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Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28/06/1977.
Entrada en vigor:
29/06/1977
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1977-14718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1977/05/13/1471/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 14/03/1983»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 2: #pr]

La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios profesionales, dispone que los referidos Colegios se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentas de régimen interno, elaborándose los Estatutos por los Consejos Generales, para que a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

Por el Consejo Superior de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en íntima colaboración con el Ministerio de la Vivienda, se han redactado los Estatutos generales correspondientes, en los que se abordan los problemas relativos al ejercicio de la profesión, al Consejo General de Colegios y a los Colegios, teniendo el contenido que la Ley establece en su artículo 6.º.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de junio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 3: #ap]

Artículo primero.

Se aprueban los adjuntos Estatutos del Consejo General y Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

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[Bloque 4: #as]

Artículo segundo.

Las citados Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 5: #fi]

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Vivienda,

FRANCISCO LOZANO VICENTE

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[Bloque 6: #es]

ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL Y COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS

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[Bloque 7: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO PRIMERO

De la titulación

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1.º

Tendrán la consideración de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, las personas naturales que hayan obtenido el título oficial de Aparejador o el de Arquitecto Técnico expedidos por el Estado español.

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[Bloque 10: #a2]

Art. 2.º

Las facultades y competencias profesionales de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

De las condiciones para el ejercicio de la profesión

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[Bloque 12: #a3]

Art. 3.º

Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico la Incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, de estos Estatutos.

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[Bloque 13: #a4]

Art. 4.º

Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que en el ejercicio de sus funciones intervengan en la dirección de la ejecución material de las obras de edificación deberán tener su residencia permanente en la provincia donde las mismas radiquen o compartir su intervención con otro Aparejador o Arquitecto Técnico con residencia permanente en la localidad o provincia donde se ejecuten las referidas obras y que asuma la función de colaborador, siendo obligatorio en este caso, para ambos, la colegiación en el Colegio Provincial donde la obra esté emplazada, con las dispensas previstas en la legislación vigente para ja designación de colaborador.

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[Bloque 14: #a5]

Art. 5.º

Los honorarios profesionales de Aparejador y Arquitecto Técnico se satisfarán con arreglo a las tarifas vigentes, a través del Colegio en cuya demarcación radique la obra, correspondiendo al Colegio la aplicación de las tarifas, interpretándolas al respecto.

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[Bloque 15: #a6]

Art. 6.º

Los Colegios, por ética profesional y previa investigación, podrán ordenar la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que puedan éstos atender, con la debida asiduidad y  eficiencia, la función encomendada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado i) de la Ley de Colegios Profesionales.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 16: #a7]

Art. 7.º

En el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, regirán las disposiciones oficiales en materia de incompatibilidades.

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[Bloque 19: #a8]

Art. 8.º

Cualquier documento suscrito por un colegiado para la prestación de sus servicios profesionales, no se considerará válido sin el oportuno visado del Colegio correspondiente.

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[Bloque 20: #ci-4]

CAPÍTULO IIl

De las relaciones profesionales particulares

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[Bloque 21: #a9]

Art. 9.º

El nombramiento de Aparejador o Arquitecto Técnico para su intervención en las obras o trabajos profesionales particulares se llevará a cabo por la propiedad. En las obras de la Administración, por el Organismo correspondiente. En ambos casos el colegiado dará cuenta al Colegio dentro del plazo de ocho días, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando el nombramiento del Aparejador o Arquitecto Técnico recaiga en un funcionario de cualquier Organismo da la Administración, quedará exento de comunicarlo a su Colegio.

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[Bloque 22: #a1-2]

Art. 10.

El Aparejador o Arquitecto Técnico que actúe en obras particulares, vendrá obligado a presentar en el Colegio, para su toma de razón, los correspondientes documentos contractuales, así como el plano de situación y el resumen del presupuesto del proyecto a realizar.

En aquellos otros trabajos profesionales que intervenga individualmente o en colaboración con otro compañero, presentará al Colegio cuanta documentación se le exija para su visado, de acuerdo con la normativa reguladora de dichas actividades.

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[Bloque 23: #tp-2]

TÍTULO PRIMERO

Del Consejo General de Colegios

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[Bloque 24: #ci-5]

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

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[Bloque 26: #a1-3]

Art. 11.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una Corporación de derecho público que disfruta de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, configurándose como el Organismo representatitvo, coordinador superior de todos los Colegios.

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[Bloque 28: #a1-4]

Art. 12.

Son funciones del Consejo General:

a) Las atribuidas a los Colegios por el artículo 5.º de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda.

c) Aprobar los Estatutos particulares y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.

d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre tos distintos Colegios.

e) Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se formulen.

f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.

g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales.

j) Informar los proyectas de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.

l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más aceduado.

m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de las colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulta necesario.

n) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

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[Bloque 29: #a1-5]

Art. 13.

Los fondos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos estarán integrados:

a) Por los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.

b) Por las cantidades que reglamentariamente deban aportar los distintos Colegios.

c) Por los bienes o derechos que, a cualquier título, reciba.

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[Bloque 30: #ci-7]

CAPÍTULO II

Órganos de Gobierno del Consejo General

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[Bloque 31: #a1-6]

Art. 14.

Serán órganos del Consejo General el Pleno del mismo, la Junta de Gobierno y la Comisión ejecutiva.

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[Bloque 32: #s1-2]

Sección 1.ª Del Pleno del Consejo

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[Bloque 33: #a1-7]

Art. 15.

El Pleno del Consejo General estará integrado por el Presidente del Consejo y los Presidentes de todos los Colegios, así como por un Secretario general con voz y sin voto.

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[Bloque 35: #a1-8]

Art. 16.

Son funciones del Pleno del Consejo General:

a) Examinar y aprobar la Memoria, liquidación de cuen- y presupuesto anual del Consejo General.

b) Elección del Presidente y del Secretario general del Consejo.

c) Resolver, en el ámbito de su competencia, todos los recursos que se le formulen.

d) Examinar los presupuestos de los Colegios y sus liquidaciones.

e) Acordar las normas de actuación y funcionamiento de la Junta de Gobierno.

f) Fijar las aportaciones de los Colegios del Consejo General y a los órganos de previsión y seguridad social.

g) Regular el régimen de cobro de honorarios y fijar los límites de las aportaciones mínimas de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos al Colegio por cuotas de incorporación, ordinarias, extraordinarias, descuentos sobre honorarios, gratificaciones, sueldos y cuantas formas de ingresos profesionales existan en los trabajos particulares.

h) Establecer, fomentar e impulsar cuantos premios y distinciones sean precisos para velar por la más amplia difusión y prestigio de la profesión.

i) Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos Colegios.

j) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios, para su ulterior sometimiento a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de la Vivienda.

k) Aprobar el correspondiente Reglamento de Régimen interior del Consejo General y los Estatutos particulares de los Colegios.

l) Conocer y visar los Reglamentos de Régimen interior de los distintos Colegios.

m) En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional.

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[Bloque 36: #a1-9]

Art. 17.

El Pleno del Consejo General so reunirá en sesión ordinaria dos veces al año, una vez cada semestre, en sesión extraordinaria, siempre que lo convoque el Presidente del Consejo o lo solicite el 25 por 100 de los Consejeros o la mayoría de la Junta de Gobierno. En los Plenos de carácter extraordinario, figurarán exclusivamente como puntos del orden del día los que hubieran dado lugar a la petición.

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[Bloque 38: #a1-10]

Art. 18.

Corresponde al Presidente la representación del Consejo General de Colegios ante las Autoridades y Organismos públicos y privados; convocar y presidir las reuniones del Pleno, de la Junta de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva; adoptar aquellas medidas, que sin estar atribuidas a otros órganos del Consejo, sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, dando cuenta en la Junta de Gobierno para su sanción, así como representar al Consejo ante los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y ordenar los pagos, disfrutando de voto de calidad para dirimir los empates.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad el Presidente del Consejo será sustituido, sucesivamente, por el Vicepresidente primero o segundo de la Junta de Gobierno.

Corresponde al Secretario general, redactar y firmar las actas de las reuniones que celebren los Plenos del Consejo, la Junta de Gobierno y la Comisión Ejecutiva, y someter dichas actas a la firma del Presidente. Igualmente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de la Secretaria, adoptando las garantías precisas, bajo su responsabilidad, para la custodia y salvaguardia de la documentación del Consejo.

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[Bloque 39: #s2-2]

Sección 2.ª De la Junta de Gobierno

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[Bloque 40: #a1-11]

Art. 19.

La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente que será el del Consejo, un Secretario general y los Vocales natos que sean Presidentes de los Colegios, cuyo número de colegiados sobrepase el 10 por 100 del censo nacional de colegiados. Los Colegios de Canarias contarán con un Vocal nato, que será el Presidente de uno de los respectivos Colegios.

Igualmente formarán parte de la Junta de Gobierno en calidad de Vocales electivos, quince Presidentes de Colegio elegidos en la forma determinada en el artículo 26.

La Junta da Gobierno elegirá, de entre sus miembros, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, un Contador y un Tesorero.

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[Bloque 41: #a2-2]

Art. 20.

Corresponde al Vicepresidenta primero y, en su defecto, al Vicepresidente segundo, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, suspensión, vacante o enfermedad, así como desempeñar las funciones que aquél les asigne.

Corresponde al Contador ordenar la contabilidad del Consejo, recogiendo y ordenando las escrituras y documentos atinentes al Patrimonio; llevar la cuenta y razón en los libros oficiales de los cobros y pagos, extendiendo los libramientos que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente; formar el estado mensual de fondos y firmar con el Tesorero o el Presidente, en su caso, los documentos justificativos del movimiento de caudales del Consejo.

Corresponde al Tesorero la custodia y distribución de fondos del Consejo, efectuando a través de la caja los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previo el oportuno libramiento, tomando las copias precisas para salvaguardia de los caudales y bienes del Consejo, y firmando en unión del Contador o Presidente, en su caso, los documentes justificativos del movimiento de fondos del Organismo.

Los Vocales realizarán las misiones que les sean encomendadas por el Presidente del Consejo.

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[Bloque 44: #a2-3]

Art. 21.

Serán funciones de la Junta de Gobierno:

a) Fijar el orden del día de las reuniones ordinarias del Pleno.

b) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo General, dictando las normas y órdenes precisas para su cumplimiento, a través de la Comisión Ejecutiva.

c) Redactar el proyecto de Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.

d) Proponer temas o ponencias para su discusión por el Pleno.

e) Designar, entre sus miembros, ponentes para aquellos asuntos propuestos por la misma, que deban ser tratados en el Pleno y que así lo requieran.

f) Informar al Pleno sobre las cuestiones planteadas entre distintos Colegios.

g) Conocer e informar los Estatutos particulares y los Reglamentos de Régimen Interior de los distintos Colegios.

h) Redactar y elevar al Pleno, para su aprobación, si procede, los Presupuestos del Consejo General, así como su liquidación,

i) Realizar cuantas gestiones sean necesarias para un mayor prestigio de la profesión.

j) Examinar y decidir sobre todas aquellas cuestiones no atribuidas específicamente al Pleno del Consejo, a su Presidente o a los propios Colegios, o aquéllas que le sean delegadas por el Pleno.

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[Bloque 45: #a2-4]

Art. 22.

La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, una vez al mes, y en sesión extraordinaria cuando lo soliciten la mayoría de sus miembros, o cuando por circunstancias especiales sea convocada por el Presidente del Consejo.

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[Bloque 46: #s3-2]

Sección 3.ª De la Comisión Ejecutiva

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[Bloque 47: #a2-5]

Art. 23.

La Comisión Ejecutiva estará constituida por un Presidente que será el del Consejo, los dos Vicepresidentes, el Secretario general, el Tesorero, el Contador y los Vocales que se estimen convenientes, elegidos por la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, entre los miembros del Pleno.

Sus funciones serán las que se fijan en el artículo 21 b), así como cualesquiera otras que le sean asignadas por la Junta de Gobierno.

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[Bloque 48: #ci-9]

CAPÍTULO III

De las elecciones de cargos directivos del Consejo General

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[Bloque 49: #a2-6]

Art. 24.

 El Presidente y el Secretario general del Consejo serán elegidos en el Pleno, mediante voto personal y Secreto de los Consejeros, entre el censo nacional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que figuren colegiados con un mínimo de tres años.

Su mandato será de cuatro años, renovándose conjuntamente a su término.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 51: #a2-7]

Art. 25.

Para ser candidato será necesaria la presentación al menos, por 10 Presidentes de Colegios, efectuada por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, con una antelación superior a treinta días hábiles a celebrarse la elección.

Asimismo, los interesados deberán aceptar la candidatura, en escrito dirigido al Presidente del Consejo, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la elección.

Cuando el candidato ostente cargo en la Junta de Gobierno deberá renunciar al mismo en el momento de firmar la aceptación.

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[Bloque 52: #a2-8]

Art. 26.

El Pleno elegirá a los vocales de la Junta de gobierno. Para ser candidato será necesaria la presentación al menos por tres Presidentes de Colegio, efectuada por escrito dirigido a la Junta de Gobierno con una antelación superior a quince días hábiles a la celebración de la elección. Cada Presidente no podrá proponer más de un candidato.

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[Bloque 54: #a2-9]

Art. 27.

Para ser candidato al cargo de Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Contador y Tesorero de la Junta de Gobierno será necesaria la presentación, al menos, por cuatro miembros de la misma le un escrito dirigido al Presidente del Consejo, con una antelación de quince días hábiles a la celebración de la elección, que tendrá lugar en la misma fecha que la del Presidente y Secretario general.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 55: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Del régimen de adopción de acuerdos

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[Bloque 56: #a2-10]

Art. 28.

Los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General o la Junta de Gobierno, de conformidad con sus respectivas atribuciones, serán obligatorios para todos los Colegios y sus miembros.

Dichos acuerdos serán recogidos en acta con expresión de la votación que para su aprobación hubiera tenida lugar, y emitiéndose la certificación correspondiente.

Estos acuerdos deberán publicarse en el «Boletín del Consejo».

No podrá adoptarse válidamente acuerdo alguno si previamente no figurase incluido en el orden del día.

Las normas concretas de autentificación, procedimiento de ejecución de los acuerdos, expedición y valor de las certificaciones serón tratados en el Reglamento correspondiente.

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[Bloque 58: #a2-11]

Art. 29.

Para que el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno se consideren válidamente constituidos se precisará que asista la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y un tercio de los mismos en segunda.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Con la única excepción establecida en el articulo 24 de estos Estatutos. Cada Consejero dispondrá en el Pleno del Consejo del voto institucional que corresponde al Colegio que representa, más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:

a) Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.

b) De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.

c) De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.

d) De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, mas cuatro votos por colegiación.

e) De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.

f) Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación.

En la Junta de Gobierno dispondrá de un voto cada uno de sus componentes.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos en que se den alguno de los siguientes supuestos: a) Los manifiestamente contrarios a la Ley. b) Los adoptados con notoria incompetencia c) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito. d) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado el párrafo último conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 60: #a3-2]

Art. 30.

Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de su notificación.

Contra los acuerdos del Pleno del Consejo, no resolutorios de recurso, podrá presentarse recurso de reposición dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de su notificación a los interesados o, en su caso, de la fecha de su publicación en el «Boletín del Consejo».

Estos recursos de alzada o de reposición deberán ser resueltos en el primer Pleno ordinario del Consejo que se celebre, siempre dentro del plazo máximo de dos meses, o en sesión extraordinaria convocada al efecto por su Presidente.

Cuando el recurrente contra un acuerdo de Consejo sea un Colegio que tome parte en la adopción de aquél, deberá acompañar certificación del acta en la que conste su voto en contra o la formulación de voto particular.

Contra los acuerdos del Consejo que agoten la vía corporativa cabrá recurrir en vía contencioso-administrativa, a partir de la fecha de su notificación a los interesados o de la correspondiente a su publicación en el «Boletín del Consejo».

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[Bloque 61: #ts]

TÍTULO SEGUNDO

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[Bloque 62: #ci-12]

CAPÍTULO PRIMERO

De los Colegios

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[Bloque 63: #a3-3]

Art. 31.

Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica plena para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de su ámbito territorial.

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[Bloque 64: #a3-4]

Art. 32.

Las Colegios estarán integrados por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que sean admitidos en cada uno de ellos, siendo obligatoria la colegiación para quienes ejerzan la profesión libremente o en Entidades particulares.

El ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación. No obstante, la colegiación será obligatoria para los funcionarios que realicen trabajos particulares.

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[Bloque 65: #a3-5]

Art. 33.

Existen los siguientes Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos:

Alava

Capitalidad: Vitoria.

Albacete

Capitalidad: Albacete.

Alicante

Capitalidad: Alicante.

Almería

Capitalidad: Almería.

Asturias

Capitalidad: Oviedo.

Avila

Capitalidad: Avila.

Badajoz

Capitalidad: Badajoz.

Barcelona

Capitalidad: Barcelona.

Burgos

Capitalidad: Burgos.

Cáceres

Capitalidad: Cáceres.

Cádiz

Capitalidad: Cádiz.

Cantabria

Capitalidad: Santander.

Castellón

Capitalidad: Castellón.

Ciudad Real

Capitalidad: Ciudad Real.

Córdoba

Capitalidad: Córdoba.

Coruña (La)

Capitalidad: La Coruña.

Cuenca

Capitalidad: Cuenca.

Gerona

Capitalidad: Gerona.

Granada

Capitalidad: Granada.

Guadalajara

Capitalidad: Guadalajara.

Guipuzcoa

Capitalidad: San Sebastián.

Huelva

Capitalidad: Huelva.

Huesca

Capitalidad: Huesca.

Ibiza Formentera

Capitalidad: Ibiza.

Jaén

Capitalidad: Jaén.

La Rioja

Capitalidad: Logroño.

Las Palmas

Capitalidad: Las Palmas.

León

Capitalidad: León.

Lérida

Capitalidad: Lérida.

Lugo

Capitalidad: Lugo.

Madrid

Capitalidad: Madrid.

Málaga

Capitalidad: Málaga.

Mallorca

Capitalidad: P. de Mallorca.

Menorca

Capitalidad: Mahón.

Murcia

Capitalidad: Murcia.

Navarra

Capitalidad: Pamplona.

Orense

Capitalidad: Orense.

Palencia

Capitalidad: Palencia.

Pontevedra

Capitalidad: Pontevedra.

Salamanca

Capitalidad: Salamanca.

Segovia

Capitalidad: Segovia.

Sevilla

Capitalidad: Sevilla.

Soria

Capitalidad: Soria.

Tarragona

Capitalidad: Tarragona.

Tenerife

Capitalidad: Sta. C. Tenerife.

Teruel

Capitalidad: Teruel.

Toledo

Capitalidad: Toledo.

Valencia

Capitalidad: Valencia.

Valladolid

Capitalidad: Valladolid.

Vizcaya

Capitalidad: Bilbao.

Zamora

Capitalidad: Zamora.

Zaragoza

Capitalidad: Zaragoza.

La demarcación territorial de cada Colegio será de la de la provincia a la que corresponde, con las únicas excepciones de los Colegios de Ibiza-Formentera, Mallorca y Menorca, en la que aquélla es coincidente con la de las respectivas islas.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 66: #a3-6]

Art. 34.

En aquellas poblaciones en las que los intereses de la profesión lo requieran, se podrán establecer delegaciones con las atribuciones y ámbito territorial de actuación que determine la Junta General de su respectivo Colegio, dando cuenta al Pleno del Consejo.

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[Bloque 67: #a3-7]

Art. 35.

Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos quedan sujetos en su actuación a las disposiciones vigentes, a los acuerdos del Consejo General de Colegios y adaptarán su funcionamiento a lo especificado en los presentes Estatutos, en los Estatutos particulares y en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.

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[Bloque 68: #ci-13]

CAPÍTULO II

De los fines de los Colegios

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[Bloque 69: #a3-8]

Art. 36.

Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

Corresponde a las Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:

1) Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, dentro del ámbito de su competencia.

2) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptados por los Órganos colegiales en materia de su competencia.

3) Promover por todos los medios a su alcance, el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados

4) Aplicar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las normas reguladoras a que hayan de sujetarse los honorarios de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos en su ejercicio profesional.

5) Intervenir, en su ámbito territorial, en la redacción y modificación de las medidas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional.

6) Establecer obligatoriamente a través del Colegio, los servicios para cobrar los honorarios profesionales que se devenguen por los trabajos particulares, abonando el colegiado al Colegio los descuentos que correspondan, dentro de los límites que el Consejo acuerde.

7) Velar por la justa distribución entre los colegiados de las cargas tributarias y asesorarla en sus relaciones con la Administración.

8) Emitir los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por Autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de Peritos, conforme al artículo 5.º h) de la Ley de Colegios Profesionales.

9) Nombrar los representantes de los Colegios en las Entidades, Comisiones, Jurados y Organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitado tal representación,

10) Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precises al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo.

11) Denunciar y perseguir, asimismo, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas a actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión.

12) Visar los documentos relacionados con los trabajos profesionales particulares que realicen los colegiados a que hacen referencia los artículo 8.º y 10 y que se ajusten a las normas reglamentarias y disposiciones vigentes, así tomo exigir, en su caso, el cumplimiento de este trámite.

El visado a los solos efectos de estos Estatutos es el acto colegial, en virtud del cual, el Colegio respectivo:

a) Controla la titulación y obligación de la persona cuyos servicios profesionales se contratan.

b) Comprueba el contenido formal del contrato de arrendamiento de servicios profesionales o del trabajo realizado.

c) Comprueba, al visar el certificado final de obra el se han cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 492/1971, de 11 de marzo, en lo que respecta a las competencias del Aparejador o Arquitecto Técnico.

El visado podrá ser otorgado o denegado.

La decisión colegial, bien otorgando el visado de los trabajos profesionales presentados, bien denegándolo, deberá adoptarse en el plazo de quince días, a partir de su presentación.

El Colegio podrá acordar la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad o por otras razones suficientemente justificadas, debiendo resolver sobre otorgamiento o denegación en un plazo máximo de tres meses.

El acuerdo colegial de denegación del visado se notificará al tercero que encargó el trabajo profesional y el colegiado autor del interno o encargado de él, en el plazo de diez días y deberá contener el texto íntegro de la resolución adoptada. En la notificación al colegiado se le indicará, además, si es o no definitiva en la vía colegial y, en su caso, la expresión de los recursos que contra aquel acuerdo proceda, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

13) Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados cuando hubiera lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos.

14) Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General.

15) Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción; finalmente tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen.

16) Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General.

17) Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por Junta General de Colegiados, y visado por el Consejo General, así corno las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.

18) Crear un Servicio de Inspección que abarque todos los aspectos de actuación profesional, según normas reguladas por el Consejo.

19) Prestar a los colegiados servicio de letrados, cuando éstos lo soliciten, en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su trabajo profesional, y dentro de la demarcación colegial actuar por delegación del Consejo.

20) Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados, y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan.

21) Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio

22) Participar en los Patronatos Universitarios, intervenir en los planes de estudio, en la organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión, y en cuantos otros fines atribuya a los Colegios la normativa legal vigente en cada momento.

Redactados el párrafo primero y el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 70: #ci-14]

CAPÍTULO IlI

De los Colegiados

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[Bloque 71: #a3-9]

Art. 37.

A la primera solicitud de ingreso en un Colegio deberá acompañarse el titulo que le habilite legalmente para el ejercicio profesional, o en su defecto, testimonio notarial del mismo, o certificación de estudios y resguardo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, sin perjuicio de la obligación de presentarlo posteriormente al Colegio cuando obre en su poder. Se acompañará igualmente recibo acreditativo de haber ingresado en la Caja del Colegio el importe de la cuota de incorporación, así como declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

De la documentación presentada, el Colegio expedirá el oportuno resguardo, hasta tanto se le comunique el acuerdo de admisión por la Junta de Gobierno, dentro del plazo de treinta días.

Cuando el solicitante figurase ya inscrito en otro Colegio, bastará una certificación librada por éste, haciendo constar si causa baja como residente en el mismo.

Inmediatamente después de la colegiación deberá darse de alta en los Órganos de previsión y seguridad social establecidos por el Consejo General.

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[Bloque 72: #a3-10]

Art. 38.

La solicitud de admisión sólo podrá ser denegada previas las garantías necesarias en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se aporten los documentos requeridos u ofrezcan dudas racionales acerca de su autenticidad y suficiencia, en este caso, la Junta de Gobierno abrirá la oportuna investigación.

b) Cuando el solicitante hubiese sido condenado por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio de la profesión.

c) Como consecuencia de la sanción impuesta con ocasión de expediente disciplinario, según artículo 95, apartados 7, 8 y 9, durante el tiempo que dure la misma.

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[Bloque 73: #a3-11]

Art. 39.

Contra la negativa de admisión en un Colegio, podrá interponerse recurso de reposición ante el propio Colegio, en el plazo de treinta días desde que tal negativa hubiere sido comunicada.

El interesado podrá recurrir en alzada ante el Consejo General, en el plazo de quince días, contra la negativa de admisión o resolución de recurso de reposición.

Los interesados a quienes se deniegue su admisión en un Colegio podrán volver a solicitar su incorporación al mismo una vez que cesen las causas que motivaran la denegación.

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[Bloque 74: #a4-2]

Art. 40.

Todos los colegiados tienen la obligación de poner en conocimiento del Colegio, los casos de intrusismo profesional que conozcan.

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[Bloque 75: #a4-3]

Art. 41.

Los colegiados podrán tener la consideración de residentes o no residentes, teniendo igualdad de derechos. La residencia en la demarcación del Colegio no será obligatoria para el ejercicio de la profesión, salvo lo legislado respecto a la dirección de la ejecución de las obras.

Para tener la consideración de residentes será condición necesaria tener la residencia, efectiva en la demarcación colegial y que el expediente personal figure en ese Colegio. Los no residentes deberán estar colegiados también en el Colegio de su residencia habitual.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 76: #a4-4]

Art. 42.

Los colegiados quedan obligados al puntual pago de sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias. El incumplimiento de esta obligación durante tres meses consecutivos podrá dar lugar, previa investigación, a la suspensión automática de todos los derechos colegiales que, corno miembro de la Corporación, pudieran corresponderle.

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[Bloque 77: #a4-5]

Art. 43.

Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos someterán obligatoriamente al visado del Colegio respectivo, sin exclusión alguna, todos sus contratos de trabajo profesionales, formulando igualmente puntual declaración para su visado, de todos los trabajos en que intervengan en el ejercicio libre de la profesión. En este último caso, vendrán obligados a efectuar el cobro de sus honorarios a través de los respectivos Colegios y estar dados de alta en la Licencia Fiscal.

Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos detraerán de los honorarios cobrados con su intervención, el porcentaje que para tal fin hubieran acordado sus órganos de Gobierno. Cuando el profesional realice el trabajo para sí mismo o para Organismos oficiales que no liquiden a través del Colegio, vendrá obligado a abonar igualmente al Colegio la cantidad que le correspondiese, dentro de los quince días siguientes a su percibo.

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[Bloque 78: #a4-6]

Art. 44.

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los colegiados que estén al servicio de Entidades privadas o públicas, deberán los primeros y podrán los segundos presentar en el plazo de quince días, a contar desde la formalización del correspondiente nombramiento o contrato, una fotocopia del mismo, así como de las alteraciones que en él pueden introducirse. Abonarán los porcentajes o cuotas fijas sobre sueldos que se acuerden.

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[Bloque 79: #a4-7]

Art. 45.

El Colegio ostentará en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la profesión y de los colegiados y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 1.º de la Ley de Colegios Profesionales.

Igualmente el Colegio ejercerá cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 80: #a4-8]

Art. 46.

Los Estatutos particulares de cada Colegio, regularán las características de los contratos-tipo correspondientes, ajustándose a las normas generales dictadas por el Consejo y a las establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.

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[Bloque 81: #a4-9]

Art. 47.

La terminación de cualquier obra o trabajo será puesta en conocimiento del Colegio respectivo, en un plazo no superior a quince días, mediante los requisitos que se establezcan en los Estatutos particulares de cada Colegio.

Cuando la intervención profesional cesare antes de terminar el trabajo encomendado, habrán de señalarse por el colegiado las causas a las que tal circunstancia se debe, a fin de que el Colegio actúe en consecuencia.

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[Bloque 82: #a4-10]

Art. 48.

Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado sin obtener la correspondiente autorización del Colegio, previa liquidación y pago o depósito, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado; así como de las indemnizaciones que como cláusula penal figuren en los contratos para los supuestos de rescisión unilateral sin causa justificada. La procedencia y valoración de dichas indemnizaciones, a efectos meramente colegiales, corresponde a la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercer los colegiados.

En caso de nombramiento de varios colegiados para un mismo trabajo, los honorarios devengados se repartirán en partes iguales al número de ellos a menos que se especifique, previa conformidad del Colegio otro acuerdo en el documento visado.

Quedan exceptuados los profesionales de las prohibiciones establecidas en este precepto cuando se trate de obras de la Administración, sin perjuicio del ejercicio del derecho de recurso correspondiente contra el acuerdo motivado de la Administración.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactados los párrafos primero y segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 83: #a4-11]

Art. 49.

Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de participar activamente en la vida corporativa, especialmente asistir a las Juntas Generales, así coma desempeñar fielmente en los términos establecidos en los presentes Estatutos, los cargos para los que fueron elegidos.

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[Bloque 84: #a5-2]

Art. 50.

Contra los acuerdos del Colegio, los colegiados podrán recurrir en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días hábiles a contar del siguiente a la fecha de publicación o notificación del acto recurrido.

El recurso podrá presentarse, tanto ante el Colegio que dictó el acto impugnado como ante el Consejo General. En el primer caso, el Colegio deberá remitirlo al Consejo, junto con el expediente, en su caso, y con su informe en el plazo de diez días.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 85: #a5-3]

Art. 51.

Los colegiados tendrán derecho, por parte del Colegio, a la defensa de sus intereses profesionales, la protección contra la competencia ilegal, el asesoramiento en los distintos aspectos a la profesión, la elevación del nivel técnico, así corno el cumplimiento de las normas de previsión social a través de los órganos correspondientes.

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[Bloque 86: #a5-4]

Art. 52.

La condición de colegiado se pierde:

a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio.

b) Por expulsión del Colegio, acordada según lo dispuesto en estos Estatutos.

c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por dejar impagadas sus cuotas ordinarias o extraordinarias durante un año.

e) Por fallecimiento.

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[Bloque 87: #ci-15]

CAPÍTULO IV

De los órganos de Dirección y Gobierno de los Colegios

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[Bloque 88: #a5-5]

Art. 53.

Los órganos de gobierno y administración de los Colegios serán la Junta General de Colegiados y la Junta de Gobierno.

Las Delegaciones integradas en los Colegios funcionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.

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[Bloque 89: #a5-6]

Art. 54.

La Junta General de Colegiados es el órgano supremo del Colegio. Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos Estatutos se fijan para la misma, obligan a todos los colegiados.

Son atribuciones de la Junta General de Colegiados:

a) La aprobación y modificación del Reglamento de Régimen Interior del Colegio.

b) La determinación de los porcentajes de descuentos sobre honorarios, sueldos y cuotas extraordinarias que correspondan al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General.

c) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios y la rendición de cuentas de los mismos.

d) Aprobar las propuestas de inversión de los bienes propiedad del Colegio.

e) La creación o disolución de Delegaciones del Colegio y las normas de funcionamiento de las mismas, dando cuenta al Consejo.

f) Crear comisiones, cuando así lo estime conveniente para el mejor estudio de los asuntos profesionales que le requieran.

g) Censurar, en su caso, la actuación de los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con las normas que se establezcan en los Estatutos particulares y en el Reglamento de Régimen Interior.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 90: #a5-7]

Art. 55.

Los colegiados se reunirán en Junta general ordinaria dos veces al año. La primera se celebrará en el primer trimestre, siendo obligatorio incluir en la misma el examen y aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio anterior, así como de la Memoria que Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que, con claridad y precisión se expondrá la labor realizada en el año precedente. Para el mejor conocimiento de las colegiados, ambos documentos, junto con el Orden del día provisional, deberán estar a disposición de los mismos, al menos, con treinta días de antelación a la celebración de la Junta. La segunda Junta General ordinaria se celebrará durante el cuarto trimestre, presentándose en ella los presupuestos del ejercicio siguiente, que deberán estar, igual-mente, a disposición de los colegiados treinta días antes de la reunión.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 91: #a5-8]

Art. 56.

Podrá incluirse también en el Orden del día de cualquiera de las Juntas generales ordinarias, todos aquellos asuntos que por su importancia la Junta de Gobierno acuerde, así como los que solicitaren los colegiados, en la forma que se determine en los Estatutos particulares de cada Colegio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 92: #a5-9]

Art. 57.

Los colegiados se reunirán en Junta general extraordinaria cuando a tal fin sean convocados por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, o cuando lo soliciten por escrito el diez por ciento de los colegiados con un mínimo de cinco, mediante remisión a la Junta de Gobierno de la correspondiente solicitud, en la que expondrán con precisión los asuntos a tratar. En este último caso, habrá de celebrarse dentro de los treinta días siguientes al de presentación de la solicitud,

En los Colegios con más de 2.000 colegiados, bastará que lo soliciten 200 colegiados.

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[Bloque 93: #a5-10]

Art. 58.

El orden del día definitivo de las Juntas generales ordinarias o extraordinarias, se remitirá a todos los colegiados, con una antelación mínima de diez días.

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[Bloque 94: #a5-11]

Art. 59.

Las Juntas generales ordinarias o extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalado, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno de los colegiados o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de asistentes.

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[Bloque 95: #a6-2]

Art. 60.

En las Juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados tendrán derecho a voto.

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[Bloque 96: #a6-3]

Art. 61.

Se entenderá que existe unanimidad en una votación cuando al preguntar al Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso, el Presidente podrá proponer que se celebre votación.

En el caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptaran por mayoría simple de votos entre los colegiados asistentes, con excepción de aquellos casos a los que se refiere el artículo siguiente.

Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.

La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezca el Presidente, los que aprueben la votación que se debate, los que la desaprueben y los que se abstengan, y se efectuará siempre que lo pida la vigésima parte de los asistentes.

La votación nominal se realizará diciendo el colegiado sus dos apellidos seguidos de la palabra (sí) o (no) o (me abstengo) y tendrá lugar cuando lo soliciten, como mínimo la décima parte de los asistentes.

La votación por papeleta deberá celebrarse cuando la pidan la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga el Presidente con el consenso de la Mesa, por considerar que afecta al decoro de los colegiados.

El ejercicio del voto por delegación, en los casos en que sea admitido por los Estatutos particulares y Reglamento de Régimen Interior, se llevará a cabo mediante impreso oficial del Colegio, debidamente numerado para cada colegiado, en que conste su nombre, apellidos y número de colegiado, y que constará de dos partes, una de las cuales constituirá el justificante de la delegación en la que se designará al colegiado en que se delegue, debiendo figurar en el mismo la firma del delegante, sirviendo la otra parte del impreso como justificante de los colegiados que asistan personalmente a la Asamblea. Cada colegiado no podrá detentar más de un voto delegado.

Redactado el párrafo sexto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 97: #a6-4]

Art. 62.

Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Interior se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes, admitiéndose en este supuesto el voto por delegación, en las condiciones señaladas en el artículo 81. Una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior, deberá elevarse al Consejo General para su conocimiento y visado.

Igualmente para la admisión o venta de bienes inmuebles o aprobación de votos de censura a cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno u órganos de gestión del Colegio, serán de aplicación las especificaciones contenidas en el párrafo anterior, salvo la admisión del voto por delegación.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 98: #a6-5]

Art. 63.

La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea General de colegiados se efectuará por mayoría simple de votos presentes, autentificándose su contenido mediante diligencia del Secretario con el visto bueno del Presidente del Colegio.

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[Bloque 99: #a6-6]

Art. 64.

Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la dirección y administración del mismo. Sin perjuicio de las funciones que en estos Estatutos se señalan a la Junta General, se entenderá que cuando no haya una atribución expresa de las mismas, o cuando por falta de quórum no puedan ser adoptados acuerdos por aquélla, la competencia para su realización será de la Junta de Gobierno.

Son funciones específicas de la Junta de Gobierno:

1. Con relación a los colegiados:

a) Resolver sobre la admisión de las solicitudes de colegiación.

b) Velar por el comportamiento profesional de los colegiados, tanto en sus relaciones mutuas como en las que tengan con terceros.

c) Promover las oportunas acciones para impedir el ejercicio de la profesión a quienes no poseyeran habilitación legal para ello.

d) Publicar las convocatorias de elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

2. En relación con la vida económica del Colegio:

a) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anualmente a la Junta general de colegiados.

c) Proponer a la Junta general de colegiados la inversión de los fondos sociales.

d) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura o traspaso de cuentas bancarias,

3. En relación con los organismos oficiales en su mismo ámbito territorial:

a) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones profesionales.

b) Gestionar, en nombre del Colegio, cuantas mejoras estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito colegial, así como todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

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[Bloque 100: #a6-7]

Art. 65.

También serán funciones de la Junta de Gobierno la ejecución de los acuerdos colegiales y cualesquiera otras que se le atribuyan en otros articulos de estos Estatutos, de su Estatuto Particular o de su Reglamento de Régimen Interior.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 101: #a6-8]

Art. 66.

La Junta de Gobierno del Colegia estará integrada por el Presidente, Secretario, Tesorero, Contador y los Vocales que se fijen en los Estatutos particulares de cada Colegio, uno de ellos delegado del órgano de previsión, y su número no podrá ser inferior a dos. Todos ellos tendrán voz y voto y tomarán sus acuerdos por mayoría.

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[Bloque 102: #a6-9]

Art. 67.

Del Presidente.–Corresponde al Presidente del Colegio la representación legal del mismo, ejerciendo también aquellas funciones que le señalen los Estatutos Generales, los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior.

Presidirá las reuniones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como de todas las Comisiones que se constituyan en el seno del Colegio, a cuyas sesiones asista. En los casos de empate en las votaciones, dirimirá las cuestiones suscitadas con voto de calidad.

El Presidente ostentará la dirección corporativa, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo y por el cumplimiento de los acuerdos colegiales. Será igualmente ordenador de los pagos que se realicen con cargo a los fondos del Colegio, pudiendo firmar con el Tesorero o Contador documentos para el movimiento de fondos.

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[Bloque 103: #a6-10]

Art. 68.

Del Secretario.–El Secretario tendrá a su cargo la documentación del Colegio. Levantará actas de todas las reuniones que se celebren y expedirá las certificaciones que se soliciten, con el visto bueno del Presidente. Dirigirá los servicios administrativos del Colegio, será Jefe de Personal y cuidará del Registro de colegiados en el que, del modo más completo posible, se consignará el historial profesional de cada uno de ellos.

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[Bloque 104: #a6-11]

Art. 69.

Del Contador.–Corresponde al Contador ordenar la Contabilidad del Colegio, tornando nota en los libros oficiales de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos, que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente; formará el estado de fondos mensuales y firmará con el Tesorero o el Presidente, en su caso, los documentos para movimientos de fondos del Colegio.

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[Bloque 105: #a7-2]

Art. 70.

Del Tesorero.–Corresponde al Tesorero efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previa el oportuno libramiento, tomando las garantías precisas para salvaguardar los fondos y patrimonio del Colegio, firmando en unión del Contador o Presidentes, en su caso, los documentos para el movimiento de fondos del Colegio.

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[Bloque 106: #a7-3]

Art. 71.

De los Vocales.–Los Vocales sustituirán a los cargos anteriormente indicados en casos de ausencia y enfermedad y podrán formar parte de las Comisiones que se designen de acuerdo con las necesidades del Colegio. Los Vocales también desempeñarán dichos cargos en casos de vacante definitiva hasta su provisión reglamentaria.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 107: #a7-4]

Art. 72.

De las elecciones-Los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados en el mismo. Las Delegaciones, si las hubiere estarán representadas por un Vocal con las facultades y atribuciones que le sean fijadas por la Junta General de Colegiados.

El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose en su integridad al término del mismo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 108: #a7-5]

Art. 73.

Los colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos para el mismo cargo, sin limitación de reelección para sucesivos mandatos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 109: #a7-6]

Art. 74.

Con una antelación de cuarenta días al término del mandato de los cargos a renovar, la Junta de Gobierno ordenará lo pertinente para que en el Colegio se anuncie la elección, mandando publicar y exponer la lista de los colegiados con derecho a emitir su voto.

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[Bloque 110: #a7-7]

Art. 75.

Los miembros de la Junta de Gobierno, además de las funciones atribuidas a tos mismos en estos Estatutos, tendrán las que en su momento señalen los respectivos Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior.

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[Bloque 111: #a7-8]

Art. 76.

Las elecciones para los cargos de las juntas de gobierno de los Colegios, tendrá lugar simultánemanete en el mes de junio del año que corresponda y siempre con anterioridad a las elecciones de los cargos de la Junta de gobierno del Consejo General.

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[Bloque 112: #a7-9]

Art. 77.

Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de Gobierno y de gestión del Colegio podrán percibir una remuneración cuya cuantía acordará la Junta general de Colegiados. Estas cantidades se incluirán en los correspondientes presupuestos del Colegio.

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[Bloque 113: #a7-10]

Art. 78.

Tendrán derecho a emitir personalmente o por correo su voto para cargos directivos de los Colegios todos los colegiados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar al correinte en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.

b) No estar suspenso para el ejercicio de la profesión.

c) No hallarse cumpliendo sanción impuesta por expediente disciplinario.

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[Bloque 114: #a7-11]

Art. 79.

Todos los colegiados residentes podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo de Colegio, con las excepciones del artículo siguiente, siempre que ostenten las condiciones exigidas en el artículo procedente para ser electores.

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[Bloque 115: #a8-2]

Art. 80.

Para la eficacia de esta presentación será necesario que los candidatos propuestos la acepten por escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, con una antelación de al menos veinte días hábiles a la fecha señalada para la elección. Las Juntas de Gobierno de los Colegios, examinados los escritos presentados y de encontrarlos de conformidad, harán la oportuna proclamación de candidatos, publicando su resultado en el tablón de anuncios. Asimismo se publicarán las causas de ineficacia de aquellos escritos de presentación que no cumplan los requisitos exigidos. Cuando el presentado como candidato ostente algún cargo directivo en la Junta de Gobierno del Colegio, su proclamación llevará implícita la renuncia y separación automática del cargo directivo.

La proclamación de candidatos deberá hacerse con una antelación, al menos, de quince días de la fecha de la elección, previo cumplimiento por aquellos de los requisitos exigidos al efecto por el artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales.

Para los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Contador, será preciso que el candidato lleve, por lo menos, un año de colegiado residente.

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[Bloque 116: #a8-3]

Art. 81.

La Mesa electoral estará presidida por el Presidente del Colegio, siempre y cuando no sea a su vez candidato. En este caso presidirá la Mesa el Vocal que lo sustituya.

Completarán la Mesa, en calidad de Secretarios escrutadores, cuatro colegiados designados por la Junta de Gobierno.

Todos los candidatos podrán designar, por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, a otros colegiados con derecho a voto, en calidad de Interventores.

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[Bloque 117: #a8-4]

Art. 82.

En el día y hora señalados para la elección se constituirá la Mesa en los locales del Colegio.

Dos de los Secretarios escrutadores, nombrados por la Junta de Gobierno, anotarán el nombre del votante en las listas numeradas al efecto, y los otros dos comprobarán su inclusión en las listas alfabéticas de colegiados con derecho a voto.

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[Bloque 118: #a8-5]

Art. 83.

Los escrutinios serán públicos. Se verificarán por las Mesas de Colegios al término de la votación, extendiéndose las actas correspondientes y haciendose público a continuación el resultado de las mismas. Serán nulos todos los votos emitidos a favor de aquellas personas en las que no concurran la condición de candidato, o a favor de dos o más candidatos para el mismo puesto.

En el plazo de cuarenta y ocho horas los Colegios remitirán al Consejo General un ejemplar de todas las actas, al objeto de tramitar el oportuno nombramiento de candidatos que hubiesen resultado elegidos. El nombramiento se efectuará dentro de los días cinco, contados desde la elección, comunicándose al Ministerio de la Vivienda.

Quedarán proclamados para ejercer los cargos aquellos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate, se resolverá de acuerdo con la Ley Electoral. La toma de posesión se efectuará dentro del plazo máximo de diez días a partir del nombramiento.

Todas las actuaciones seguidas en este caso se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales.

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[Bloque 119: #cv-2]

CAPÍTULO V

Régimen económico de Ios Colegios

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[Bloque 120: #a8-6]

Art. 84.

Serán recursos ordinarios de los Colegios:

a) Los productos de los bienes y derechos que posea la Corporación.

b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas periódicas que los colegiados deben satisfacer.

c) El porcentaje a detraer de los honorarios y sueldos, así como los derechos de visado.

d) Los beneficios que se obtengan con las publicaciones que el Colegio pueda realizar.

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[Bloque 121: #a8-7]

Art. 85.

Constituyen recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones o donativos que se conceden al Colegio, por parte del Estado, de entidades públicas o de personas privadas.

b) Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Junta general de Colegiados.

c) El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario.

d) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.

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[Bloque 122: #a8-8]

Art. 86.

La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberán aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuídas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 123: #a8-9]

Art. 87.

Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos y los extraordinarios, si los hubiere, que elevarán al Consejo para su conocimiento.

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[Bloque 124: #a8-10]

Art. 88.

Terminado cada ejercicio una vez que la Junta General de Colegiados haya aprobado la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior, los Colegios la remitirán al Consejo para su conocimiento y toma de razón.

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[Bloque 125: #tt]

TÍTULO TERCERO

Responsabilidad disciplinaria

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 126: #ci-16]

CAPÍTULO PRIMERO

Responsabilidad disciplinaria

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 127: #a8-11]

Art. 89.

Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes colegiales o deontológicos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 128: #a9-2]

Art. 90.

Corresponde a la Junta de Gobierno de los Colegios además de lo especificado en el artículo 64, y consecuentemente en su apartado 1.b, el ejercicio de la facultad disciplinaria, y su competencia se extiende a la sanción de las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio. Podrán los Colegios constituir en el seno de la Junta de Gobierno una Comisión Disciplinaria compuesta por miembros de la misma, con el cometido específico de practicar la instrucción de los expedientes.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 129: #a9-3]

Art. 91.

Los acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes se adoptarán por la Junta de Gobierno del Colegio con asistencia, como mínimo, de los dos tercios de sus componentes, sin contar los que hubieran sido recusados o se hubieran abstenido de intervenir en función de lo dispuesto en el artículo 98 o en los que concurriera causa de imposibilidad justificada, a juicio de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se habrán de tomar por mayoría de los dos tercios de los presen tes, sin que se admitan votos particulares.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 130: #a9-4]

Art. 92.

El incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos Estatutos, en los Estatutos particulares de cada Colegio, en los Reglamentos de Régimen Interior de los mismos o en los acuerdos de sus respectivas Juntas de Gobierno será causa de la sanción que en cada caso corresponda, a cuyo efecto se incoará el oportuno expediente al interesado.

La incoación del expediente dará lugar a la designación por la Junta de Gobierno, y de entre sus componentes, de un Instructor y un Secretario, que en el caso de aquellos Colegios que tuvieran constituida Comisión Disciplinaria en los términos previstos en el artículo 90 recaerán en sus miembros. El cese de un Instructor no podrá efectuarse en tanto no ultime sus expediente en trámite ni aun por cese estatutario como miembro de la Junta de Gobierno, salvo que existiera causa justificada para ello a juicio de la Junta de Gobierno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 131: #a9-5]

Art. 93.

Del acuerdo de incoación de expediente con la designación de Instructor y Secretario se dará cuenta al colegiado a que corresponda.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 132: #a9-6]

Art. 94.

A los efectos procedentes, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:

Faltas leves:

a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatuarios o de acuerdos de los organos rectores del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de gobierno, Juntas delegadas, Comisiones y demás entidades corporativas.

d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.

e) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquellos que públicamente dañen el decoro o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.

Faltas graves:

a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General o del respectivo Colegio.

b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio.

c) La inacción en los trabajos contratados y el percibo malicioso de honorarios profesionales.

d) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados.

e) La realización de trabajos o contratación de servicios sin autorización del Colegio, o mediante incuria, imprevisión u otra circunstancia grave, que atente al prestigio profesional.

f) El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración del Estado para la aplicación o interpretación de estos Estatutos.

g) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General, para la aplicación e interpretación de preceptos reglamentarios.

h) La exposición pública verbal o escrita de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de las mismas o de los compañeros.

i) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de la desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás Órganos colegiales.

j) La reiteración de sanciones leves, sin que haya transcurrido entre la comisión de las fallan más de un año.

Faltas muy graves:

a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.

b) Incurrir reiteradamente en tres faltas calificadaas como graves.

c) Ser condenado por delito doloso, considerado en concepto público como infamante o afrentoso.

d) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 133: #a9-7]

Art. 95.

Las sanciones disciplinarias serán:

Por faltas leves:

1.º) Apercibimiento por oficio.

2.º) Represión privada ante la Comisión, con anotación en el acta y en el expediente.

Por faltas graves:

3.º) Represión pública, efectuada en el Boletín del Colegio y en del Consejo General.

4.º) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años, para los que ostente algún cargo. Para el resto de los colegiados la inhabilitación será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro.

5.º) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no superior a tres meses.

6.º) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.

7.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses.

Por faltas muy graves:

8.º) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

9.º) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

10) Expulsión definitiva del Colegio.

En la imposición de estas sanciones la Comisión Disciplinaria tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de transgresión a que dé origen la sanción correspondiente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 134: #a9-8]

Art. 96.

No podrán ser impuestas las sanciones disciplinarias previstas en el artículo anterior sin la previa formación de expediente excepto en los casos de faltas leves. Las actuaciones se iniciaran por acuerdo de La Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de incoación de expediente, a instancia de parte, cuando tenga conocimiento o reciba comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción. Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Junta de Gobierno podrá resolver sobre la práctica de información reservada. En el acuerdo de incoación del expediente se designará al Instructor y Secretario en los términos previstos en el artículo 92.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 135: #a9-9]

Art. 97.

El Instructor ordenara la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, las cuales deberán estar concluidas en el plazo máximo de tres meses, que podrá ser prorrogado en período igual, a petición justificada del Instructor.

El Instructor comunicará a los interesados con antelación suficiente el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicara la prueba, con advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar asesores para que lo asistan.

A la vista de las actuaciones practicadas y en el plazo de veinte días, se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados y que se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de ocho días para que puedan contestarlos.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el lnstructor formulará, en el plazo de ocho días, propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

La propuesta de resolución, con las actuaciones practicadas y el informe del Instructor, se elevará a la Junta de Gobierno para que adopte la resolución que proceda, en las condiciones determinadas en el articulo 91.

La decisión adoptada por la Junta de Gobierno será cumplida en sus propios términos por la misma.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 136: #a9-10]

Art. 98.

No podrán actuar en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de la Junta de Gobierno que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, o tengan con él amistad íntima o enemistad manifiesta o interés profesional notorio en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El expedientado, una vez se le haya notificado la incoación del expediente y la designación de Instructor y Secretario podrá, en el término de cinco días hábiles, recusar a aquel miembro de la junta de Gobierno en quien concurrieran las circunstancias antes señaladas, correspondiendo resolver a la propia Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de la abstención o recusación.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 137: #a9-11]

Art. 99.

Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario se podrá recurrir en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días hábiles a partir de su notificación.

Contra la resolución adoptada por el Consejo General podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 138: #ci-17]

CAPÍTULO II

Normas deontológicas

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[Bloque 139: #a1-12]

Art. 100.

El ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico se acomodará a las prescripciones del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional, cuya redacción y aprobación corresponde al Consejo General, siendo de necesaria Observancia en la organización colegial.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

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[Bloque 140: #tc]

TÍTULO CUARTO

Régimen de distinciones y premios

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[Bloque 141: #a1-13]

Art. 101.

Se establece un sistema de recompensas y premios para los colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o la investigación.

Dicha distinción podrá consistir en el otorgamiento de diploma, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

Las propuestas, debidamente razonadas, podrán ser formuladas por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a diez, y serán incluidas en el orden del día de la Asamblea a que haya de someterse la propuesta.

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[Bloque 142: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todas las menciones a Colegios de ámbito provincial que figuran en estos Estatutos se entenderán referidas a los Colegios correspondientes a la demarcación territorial de que se trate en cada caso.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 143: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 144: #pr-2]

Primera.

Las primeras elecciones para renovación del Presidente, Secretario general, Contador y Tesorero del Consejo que se celebren después de promulgada la reforma de los artículos 24 y 27 de los Estatutos tendrán lugar en el mes de noviembre de 1985, quedando prorrogado excepcionalmente hasta dicha fecha el período de mandato de los cargos que hubieran de cesar antes de la misma.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 145: #se]

Segunda.

Las primeras elecciones para renovación de las Juntas de Gobierno colegiales con arreglo al sistema establecido en el artículo 72 reformado de estos Estatutos tendrán lugar en todos los Colegios el 3 de junio de 1985.

El período de mandato de los Presidentes, Tesoreros y los Vocales que habrían de renovarse conjuntamente con aquéllos queda prorrogado hasta dicha fecha. No obstante, en los casos en que se produjera la vacante definitiva en todos o en alguno de los cargos mencionados por renuncia voluntaria al cumplirse el período de mandato para el que fueron elegidos en su día, se celebrarán con carácter extraordinario elecciones para cubrir dichas vacantes mediante el procedimiento estatutariamente establecido.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 146: #te]

Tercera.

Las Juntas de Gobierno de los nuevos Colegios de Ibiza-Formentera y de Menorca se constituirán mediante elecciones celebradas en la forma establecida en los Estatutos aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo. Excepcionalmente, los cargos que resulten elegidos en las mismas ejercerán su mandato hasta el mes de junio del año 1985, en el que se procederá a su renovación.

Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

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[Bloque 147: #cu]

Cuarta.

El día 3 de diciembre de 1978 tendrá lugar la elección de Secretario general del Consejo general. Excepcionalmente el primer mandato de dicho cargo concluirá el día 15 de julio de 1981.

El día 15 de julio de 1979, tendrá lugar la elección de Presidente del Consejo general.

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[Bloque 148: #qu]

Quinta.

El Contador, Tesorero y Vocales de la actual Junta ejecutiva continuarán desempeñando sus cargos en la Junta de gobierno del Consejo general hasta que concluyan sus respectivos períodos reglamentarios de mandato, el primero, el día 3 de diciembre de 1978 y los restantes el día 15 de julio de 1979, cubriéndose los mismos en la forma que determinan estos Estatutos.

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[Bloque 149: #df]

DISPOSICIÓN FINAL.

Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieren legítimamente los órganos de las Comunidades Autónomas, con referencia a lo dispuesto en las Leyes Generales del Estado allí aplicables y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos legislativos en las materias de su respectiva competencia.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602.

Texto añadido, publicado el 14/03/1983, en vigor a partir del 03/04/1983.

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