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Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22/01/1977.
Entrada en vigor:
21/12/1976
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-1910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/06/16/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/01/1977»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 2: #ra]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de junio de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Suecia, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y protocolo anejo,

Vistos y examinados los treinta artículos que integran dicho Convenio y protocolo anejo,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este instrumento de ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

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[Bloque 3: #co]

TEXTO DEL CONVENIO

El Gobierno de España y el Gobierno de Suecia, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital, han acordado las disposiciones siguientes:

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[Bloque 4: #ai]

Artículo I. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes en uno o en ambos estados contratantes.

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[Bloque 5: #ai-2]

Artículo II. Impuestos que son objeto del presente Convenio.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el capital exigidos por cada uno de los estados contratantes o sus subdivisiones administrativas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y el capital los que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. No se consideran como impuestos las cuotas de la Seguridad Social.

3. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son:

a) en el caso de Suecia:

i) el impuesto general sobre la renta, que incluye tanto el que afecta a los marineros como a los tenedores de cupones;

ii) el impuesto sobre beneficios no distribuidos de sociedades y el que afecta a la distribución a propósito de la reducción del accionariado o la liquidación de una sociedad;

iii) el impuesto sobre profesionales del espectáculo;

iv) el impuesto comunal sobre la renta; y

v) el impuesto general sobre el patrimonio;

(Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto sueco»).

b) en el caso de España:

i) el Impuesto General sobre la renta de las personas físicas;

ii) el Impuesto General sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas;

iii) los siguientes impuestos a cuenta: la contribución territorial sobre la riqueza rústica y pecuaria, la contribución territorial sobre la riqueza urbana, el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales;

iv) el canon de superficie y el impuesto sobre la renta de sociedades, regulados por la ley de 27 de junio de 1974 (aplicable a las empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos);

v) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio;

(Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»).

4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales tras la firma de este Convenio o que los sustituyan. Todos los años, la autoridades competentes de los estados contratantes se comunicaran cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 6: #ai-3]

Artículo III. Definiciones generales.

1. En el presente convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a) el termino «Suecia» significa el Reino de Suecia, incluyendo en el cualquier área que se halle fuera del mar territorial de Suecia y en la que, en virtud de las leyes suecas y de acuerdo con la ley internacional, puedan ejercerse los derechos de Suecia con respecto al fondo marino y al subsuelo y a sus recursos naturales;

b) el termino «España» significa el Estado Español, y, en sentido geográfico, la España peninsular, las Islas Baleares y las canarias, las ciudades españolas de África, incluyendo cualquier área exterior al mar territorial de España que, de acuerdo con la ley internacional, haya sido señalada o pueda serlo en lo sucesivo, bajo las leyes españolas relativas a la plataforma continental, como área en la que puedan ejercerse los derechos de españa en lo concerniente al fondo marino y subsuelo y a sus recursos naturales;

c) las expresiones «un Estado Contratante» y el «otro Estado Contratante» significan Suecia o España, según se derive del texto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significaran, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión «trafico internacional» significa cualquier transporte por barco o aeronave explotado por una empresa que tiene su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado Contratante;

h) la expresión «Autoridad Competente» significa:

i) en Suecia:

El Ministro de Hacienda o sus representantes autorizados;

ii) en España:

El Ministro de Hacienda, el Secretario General Técnico o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue;

i) el término «nacionales» significa:

Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante y todas las personas jurídicas, sociedades comerciales y asociaciones que deriven sus status como tales de las leyes en vigor en un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 7: #ai-4]

Artículo IV. Domicilio fiscal.

1. A los efectos del presente convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese estado, este sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero la expresión no incluye a ninguna persona que este sujeta a imposición en este Estado contratante solo por lo que respecta a rentas procedentes de el o a patrimonio situado en ese estado.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos estados contratantes, su residencia se determinara según las siguientes reglas:

a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los estados contratantes, se considerara residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;

c) si viviera de manera habitual en ambos estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de Suecia a causa de la denominada «norma de los tres años» contenida en las leyes fiscales suecas y no sea también residente de España, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinaran su residencia de común acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

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[Bloque 8: #av]

Artículo V. Establecimiento permanente.

1. Para los fines del presente convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller;

f) una mina, pozo de petróleo, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3. La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se venden bienes directamente a clientes o representantes, se considerara que las instalaciones constituyen un establecimiento permanente;

b) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si se vendieran los bienes en el emplazamiento de este deposito directamente del mismo, entonces se considerara que este deposito constituye un establecimiento permanente;

c) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

4. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de una gente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye une establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado Contratante poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 9: #av-2]

Artículo VI. Rentas de los bienes inmuebles.

1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluyendo las derivadas de explotaciones agrícolas y forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

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[Bloque 10: #av-3]

Artículo VII. Beneficios de las empresas.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente puede someterse a imposición de este estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el. En este ultimo caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines, bien en el Estado Contratante en el que se halla situado el establecimiento permanente o en otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.

5. Para los fines de los párrafos que anteceden, los beneficios que hayan de atribuirse al establecimiento permanente se determinarán siguiendo el mismo método año por año, a no ser que existan razones suficientes para lo contrario.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este convenio, las disposiciones de aquellos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 11: #av-4]

Artículo VIII. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en trafico internacional, solamente podrán someterse a imposición en este Estado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios obtenidos a través de la participación en un «pool», en una explotación en común o en una agencia de gestión internacional.

3. Por lo que se refiere a los beneficios obtenidos por el consorcio de navegación aérea sueco, danés y noruego, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), se aplicaran las disposiciones de este artículo, pero solo a aquella parte de los beneficios que corresponda a la participación que posee en ese consorcio a. B. Aerotransport (ABA), socio sueco de Scandinavian Airlines System (SAS).

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[Bloque 12: #ai-5]

Artículo IX. Empresas asociadas.

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieren de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que, de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante que han sido sometidos a imposición en ese estado, se incluyen también en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y se someten a imposición en consecuencia y los beneficios así incluidos son beneficios que se habrían agregado a aquella empresa del otro Estado si las condiciones establecidas entre las empresas hubieran sido aquellas que habrían sido establecidas entre empresas independientes, el Estado mencionado en primer lugar realizara un ajuste apropiado a la cuantía del impuesto que gravo aquellos beneficios en el Estado primeramente mencionado. Para la determinación de este ajuste se prestara la debida consideración a las demás disposiciones de este Convenio relativas a la naturaleza de la renta, y con este fin, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran mutuamente si lo estimaran necesario.

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[Bloque 13: #ax]

Artículo X. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado si tal residente es el perceptor efectivo de los dividendos.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder:

a) del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posee directamente al menos el 50 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, siempre que esta posesión consista en acciones que se han adquirido por lo menos con un año de antelación a la fecha en que los dividendos se devenguen y abonen;

b) en todos los demás casos, del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

3. El termino «dividendos» comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, partes de minas, partes de fundador u otros derechos que permitan participar de los beneficios, excepto los de crédito, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado Contratante en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los dividendos un comercio o negocio por medio de un establecimiento permanente radicado en el o realiza en ese otro Estado servicios profesionales mediante una base fija en el mismo y la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede someterse a ninguna imposición a los dividendos que la sociedad pague a personas que no sean residentes en ese otro Estado Contratante, o someter los beneficios no repartidos de la sociedad al impuesto sobre beneficios no distribuidos, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no repartidos se componen, en todo o en parte, de beneficios o rentas procedentes de este otro Estado Contratante.

Sin embargo, esta disposición no impedirá que España grave a una sociedad sueca que tenga un establecimiento permanente en España, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 23 del decreto 3357/1967, de 23 de diciembre, pero el tipo de imposición no excederá del 15 por 100.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 14: #ax-2]

Artículo XI. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado si tal residente es el preceptor efectivo del interés.

2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden, y de acuerdo con la legislación de este estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de mutuo acuerdo, el modo de aplicación de esta limitación.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses de la Deuda Publica emitida por un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en el Estado deudor.

4. El término «intereses» comprende los rendimientos de los créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria, y con derecho o no a participar en los beneficios obtenidos por el deudor, y, en particular, los rendimientos de la deuda publica y de los bonos y obligaciones, incluyendo las primas y premios que se asignen a los bonos u obligaciones. Las penalizaciones por pagos atrasados no se consideraran como intereses a los fines de este artículo.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses un comercio o negocio por medio de un establecimiento permanente radicado en él, o realiza en ese otro Estado servicios profesionales mediante una base fija en el mismo y el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según corresponda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio estado, una de sus subdivisiones administrativas, una autoridad local o un residente de este Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tienen en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante donde este el establecimiento permanente.

7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este convenio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 15: #ax-3]

Artículo XII. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado si tal residente es el perceptor efectivo de los cánones.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de mutuo acuerdo, el modo de aplicación de esta limitación.

3. El termino «cánones» comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, incluidos los pagos por asistencia técnica.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones, un comercio o negocio mediante un establecimiento permanente, o presta en ese otro Estado servicios profesionales mediante una base fija radicada en el mismo, y el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones esta vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según corresponda.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio estado, una de sus subdivisiones administrativas, una entidad local o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente al cual esta vinculado la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se consideraran procedentes del Estado Contratante donde se halle el establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 16: #ax-4]

Artículo XIII. Ganancias de capital.

1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo vi, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen o hayan formado parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan o hayan pertenecido a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), o de la base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves utilizados en trafico internacional y de bienes muebles afectados a la explotación de tales buques y aeronaves, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante. Con respecto a las ganancias derivadas por el consorcio de transporte aéreo sueco, danés y noruego, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), se aplican las disposiciones de este párrafo, pero solo hasta la proporción de ganancias que corresponda a la participación que en ese consorcio posee A.B. Aerotransport (ABA), socio sueco de Scandinavian Airlines System (SAS).

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3, solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el transmitente.

En la aplicación de este párrafo con respecto a cualquier derecho o bien a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo XII, la enajenación de tal derecho o bien no se considerara como venta o menos que, en el momento del perfeccionamiento del contrato, se haya establecido claramente el precio, fijado y expresado en unidades monetarias; tampoco se considerara como venta la enajenación de este derecho o bien, si la enajenación ha tenido lugar bajo la condición de que el comprador esta obligado a vender de nuevo el derecho o bien al vendedor.

5. Las disposiciones del primer apartado del párrafo 4 no afectarán al derecho de un Estado Contratante, a someter a imposición, de acuerdo con su propia legislación, cualquier ganancia derivada de la enajenación de acciones de una sociedad cuyo principal activo consiste en bien inmuebles, siempre que el vendedor sea un residente del otro Estado Contratante, que

a) sea nacional del Estado Contratante primeramente mencionado, sin ser nacional del otro Estado Contratante;

b) haya sido residente del Estado Contratante primeramente mencionado en cualquier momento durante un periodo de cinco años que preceda inmediatamente a la enajenación; y

c) en el momento de la enajenación; solo o junto con alguna persona estrechamente relacionada, tuviera una influencia decisiva en la sociedad.

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[Bloque 17: #ax-5]

Artículo XIV. Profesiones independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, solo pueden someterse a imposición en este estado. En todo caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

a) el interesado dispone de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de dichas actividades; no obstante, en este caso, solo puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante la renta en la medida en que sea atribuible a dicha base; o

b) su estancia en el otro Estado Contratante se prolongase por un periodo o periodos de duración total superior a ciento ochenta y tres días durante el año fiscal de este otro estado; o

c) las remuneraciones percibidas durante el año fiscal de residentes del otro Estado Contratante, por razón de sus servicios en el mismo, exceden:

i) en el caso de servicios prestado en España de cien mil pesetas (100.000 Pesetas).

ii) en el caso de servicios prestados en Suecia de seis mil quinientas coronas (6.500 Kr.).

2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contables.

3. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 no se aplicaran a las rentas percibidas por un corredor, comisionista general o cualquier otro intermediario que goce estatuto independiente.

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[Bloque 18: #ax-6]

Artículo XV. Profesiones dependientes.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XVI, XVIII, XIX, XX y XXI, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en este estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este ultimo estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el beneficiario permanente en el otro Estado durante uno o varios periodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año fiscal de ese otro Estado; y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no es residente del otro estado, y

c) las remuneraciones no son pagadas con cargo a un establecimiento permanente a una sede fija que la persona para quien se trabaja tienen en el otro estado.

3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en trafico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa. Cuando un residente de Suecia obtenga remuneración por razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en trafico internacional por el consorcio de navegación aérea sueco, danés y noruego, conocido como Scandinavian Airlines System (SAS), esta remuneración solamente será sometida a imposición en Suecia.

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[Bloque 19: #ax-7]

Artículo XVI. Participación de consejeros.

Las participaciones de consejeros y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtiene como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

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[Bloque 20: #ax-8]

Artículo XVII. Artistas y deportistas.

1. No obstante las disposiciones de los artículos XIV y XV, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.

2. Cuando las rentas relativas a las actividades personales de uno de estos profesionales del espectáculo o deportistas no se acumulan a ese profesional o deportista mismo, sino a otra persona, esa renta puede, no obstante las disposiciones de los artículos VII, XIV, y XV, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se ejercitan las actividades del profesional del espectáculo o el deportista.

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[Bloque 21: #ax-9]

Artículo XVIII. Pensiones y anualidades.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XIX, las pensiones y otras remuneraciones similares en consideración de un empleo anterior, así como las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2. El termino «anualidad» significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un periodo de tiempo determinado o determinable a cambio del pago de una cantidad adecuadamente equivalente en dinero o signo que lo represente.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los pagos realizados bajo el régimen de la seguridad social de un Estado Contratante, así como los pagos derivados de una pensión por razón de un seguro de vida concertado en un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese estado.

Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a las personas físicas que sean nacionales del Estado Contratante de donde proceden los pagos.

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[Bloque 22: #ax-10]

Artículo XIX. Remuneraciones publicas.

1. a) Las remuneraciones excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, a una persona físicas, en consideración a los servicios prestados a ese estado, subdivisión o entidad local, solo pueden someterse a imposición en ese estado.

b) Sin embargo, tales remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y el perceptor es un residente de ese Estado Contratante que:

i) sea nacional de dicho estado, o

ii) no haya adquirido la cualidad de residente de dicho Estado con la sola finalidad de prestar aquellos servicios.

2. a) las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, directamente o con cargo a fondos constituidos por aquellos, a una persona físicas en consideración a servicios prestados a ese estado, subdivisión o entidad local, solo pueden someterse a imposición en ese estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el pensionista es nacional y residente de ese Estado.

3. Las disposiciones de los artículos XV, XVI y XVIII se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas en consideración a servicios prestados en el desempeño de una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 23: #ax-11]

Artículo XX. Estudiantes.

1. Un estudiante o aprendiz comercial que es o fue en periodo inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante, y que visita el primer Estado Contratante con el único fin de proseguir su educación o formación, estará exento de impuesto en el primer Estado Contratante con relación a las sumas que reciba para su sostenimiento, educación o practica, siempre que tales pagos procedan de ese Estado.

2. Un estudiante de una universidad, escuela u otra institución educativa de un Estado Contratante, que permanezca temporalmente en el otro Estado Contratante y este empleado en el durante un periodo o periodos que no excedan en total de cien días en el curso del año natural, estará exento de impuesto en ese otro Estado con relación a la remuneración que reciba por el empleo ejercido en ese Estado, si la finalidad del empleo es la de ayudarse en sus estudios.

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[Bloque 24: #ax-12]

Artículo XXI.

Una persona físicas que es o fue, en el periodo inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución cultural del primer Estado Contratante, visita ese Estado Contratante con el único fin de enseñar o realizar investigaciones en dichas instituciones por un periodo que no exceda de un año, estará exenta de imposición en ese primer Estado Contratante con relación a las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades.

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[Bloque 25: #ax-21]

Artículo XXII. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado. Contratante cualquiera que sea su procedencia, no reguladas en los artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican, si el beneficiario de las rentas, residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios profesionales en ese otro Estado desde una base fija radicada en él, y el derecho o propiedad respecto a los cuales se paga la renta se halla vinculada efectivamente con el citado establecimiento permanente a base fija. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.

Añadido conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 26: #ax-13]

Artículo XXIII. Patrimonio.

1. El patrimonio representado por bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo VI, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el que aquellos estén sitos.

2. El patrimonio representado por los bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por los bienes muebles que pertenezcan a una sede fija utilizada para la prestación de servicios profesionales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que el establecimiento permanente o la sede fija estén sitos.

3. Los buques y aeronaves explotados en trafico internacional por una empresa de un Estado Contratante y los bienes muebles que pertenezcan a la explotación de dichos barcos y aeronaves, solamente serán sometidos a imposición en ese Estado Contratante.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante, solo serán sometidos a imposición en ese estado.

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[Bloque 27: #ax-14]

Artículo XXIV. Método para evitar la doble imposición.

1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado permitirá:

a) como deducción del impuesto sobre las rentas de esa persona, un importe igual al impuesto sobre las rentas pagado en ese otro Estado Contratante;

b) como deducción del impuesto sobre el capital de esa persona, un importe igual al impuesto sobre el capital pagado en ese otro Estado Contratante.

Sin embargo, la cantidad deducida en uno u otro caso no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta o el capital, respectivamente, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o el capital que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante.

2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con el artículo XIX, solo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado permitirá, como deducción del impuesto sobre la renta, aquella parte del impuesto que corresponde a la renta obtenida por el otro Estado Contratante.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 1, los dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Suecia estarán exentos de imposición en Suecia en la cuantía en que los dividendos habrían Estado exentos bajo las leyes suecas, si ambas sociedades hubieran sido suecas. Esta exención solo se aplicara si los beneficios por los que se pagan los dividendos han sido sometidos en España al impuesto normal sobre la renta aplicable en la fecha de la firma de este convenio, o a un impuesto sobre la renta comparable a este, o si la parte principal de los beneficios de la sociedad que paga los dividendos procede, directa o indirectamente, de actividades comerciales distintas de la de administración de títulos y otros bienes similares, y dichas actividades las ha realizado en España la sociedad que paga los dividendos, o una sociedad en la que aquella, al menos, posea el 25 por 100 del capital con derecho a voto.

4. En la aplicación del párrafo 1, cuando se haya concedido por un periodo de tiempo limitado la exención o reducción del impuesto español sobre dividendos, intereses o cánones percibidos por un residente de Suecia, el crédito contra el impuesto español sobre dividendos, intereses o cánones percibidos por un residente en Suecia, el crédito contra el impuesto sueco se señalara por un importe igual al del impuesto que se habría exigido en España si no se hubiera concedido dicha exención o reducción.

5. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga una ganancia de las referidas en el párrafo 5 del artículo XIII, o reciba un pago de los mencionados en el párrafo 3 del artículo XVIII, que puedan ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, ese otro Estado señalara, como deducción del impuesto sobre la renta de esa persona, un importe igual al del impuesto pagado en el primer Estado sobre la ganancia o el pago, respectivamente. Sin embargo, la cantidad deducida no podrá exceder de aquella parte del impuesto sobre la renta, computada antes de que fuera efectuada la deducción correspondiente a la ganancia o el pago, respectivamente, que puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante.

6. Cuando en los beneficios de una sociedad residente en España se incluyan dividendos de una sociedad residente de Suecia, la primera sociedad tiene derecho a la misma deducción que se habría aplicado si ambas sociedades hubieran sido residentes en España.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 28: #ax-15]

Artículo XXV. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado Contratante, sean o no residentes de un Estado Contratante, no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo, que no se exijan o sean mas gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este ultimo Estado que se encuentran en las mismas condiciones.

2. Los apátridas residentes en un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado de que se trate que se encuentran en las mismas condiciones.

3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en ese otro Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su Estado civil o cargas familiares, ni a conferir ninguna exención de impuesto en un Estado Contratante, respecto de los dividendos u otros pagos hechos a una sociedad residente del otro Estado Contratante.

4. Excepto cuando sean de aplicación el artículo IX, párrafo 1, el artículo XI, párrafo 7, y el artículo XII, párrafo 6, los intereses, cánones y otros desembolsos que una empresa de un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante podrán deducirse, a efectos de determinar los beneficios sometidos a imposición de dicha empresa, como si hubieran sido pagados a un residente del primer estado.

Del mismo modo, cualesquiera deudas que una empresa de un Estado Contratante tenga con un residente del otro Estado Contratante podrán deducirse, cuando se trate de determinar el capital sometido a imposición de dicha empresa, como si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

5. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital este en todo o en parte poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o mas residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidos en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado Contratante.

6. En el presente artículo el termino «imposición» incluye todos los impuestos, cualquiera que sea su clase.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 29: #ax-16]

Artículo XXVI. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para el un gravamen que no este conforme con el presente convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente. El caso debe someterse dentro del plazo de tres años desde la primera notificación de la medida causante del impuesto que se considera en desacuerdo con el convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste al presente convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue se llevara a efecto a pesar de los limites de tiempo existentes en las legislaciones nacionales de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición de los casos no previstos en el presente convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre si a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 30: #ax-17]

Artículo XXVII. Intercambios de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiaran las informaciones necesarias para la aplicación del presente convenio. Tales autoridades intercambiaran también las informaciones necesarias para la aplicación de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en este convenio, en la medida en que dicha imposición sea conforme al mismo. Sin embargo, en el caso últimamente mencionado, las autoridades competentes no están obligadas a intercambiar información que no pueda obtenerse de los documentos conservados por las autoridades de hacienda, sino que requieran una investigación especial. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad incluida un tribunal que no este encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no pueden en ningún caso interpretarse como impedimento a uno de los Estados Contratantes la obligación de:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o practica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b) transmitir informaciones que no se puedan obtener sobre la base de su legislación o practica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c) transmitir informaciones que revelen secretos comerciales, industriales, profesionales, o de procedimientos comerciales o industriales, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

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[Bloque 31: #ax-18]

Artículo XXVIII. Funcionarios diplomáticos y consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

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[Bloque 32: #ax-19]

Artículo XXIX. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será sometido a ratificación y los correspondientes instrumentos de ratificación serán intercambiados en Estocolmo lo antes posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:

a) en el caso de Suecia, respecto del impuesto de cupones sobre los dividendos exigibles en o con posterioridad al año natural inmediatamente anterior a aquel en que este Convenio entre en vigor, respecto de los impuestos sobre otras rentas obtenidas en o con posterioridad al año natural inmediatamente anterior a aquel en que este Convenio entre en vigor y respecto del impuesto sobre el patrimonio gravado en o con posterioridad al año natural, inmediatamente precedente a aquel en que este Convenio entre en vigor.

b) en el caso de España, respecto de la renta imputable al año natural inmediatamente anterior a aquel en el que este Convenio entre en vigor y a los años sucesivos.

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[Bloque 33: #ax-20]

Artículo XXX. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo después de un periodo de cinco años a contar de la fecha de su entrada en vigor, mediante una notificación escrita de denuncia entregada al otro Estado Contratante por vía diplomática, siempre que tal notificación se curse hasta el día 30 de junio de cualquier año natural.

En este aspecto, el presente Convenio dejará de aplicarse respecto a las rentas obtenidas en el o después del día primero de enero del año inmediatamente siguiente a aquel en que la denuncia haya tenido lugar, y en cuanto al impuesto sueco sobre el patrimonio, respecto al patrimonio gravado en o después del segundo año natural que siga a aquel en que la denuncia haya tenido lugar.

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[Bloque 34: #fi-2]

En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido autorizados para ello en forma debida, han suscrito el presente convenio.

Hecho en Madrid el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis, por duplicado, en lenguas española, sueca e inglesa, siendo igualmente fehacientes todos los textos. Sin embargo, en caso de duda, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de Suecia,

JOSÉ M.ª DE AREILZA,

KNUT BERNSTROM,

Ministro de Asuntos Exteriores

Embajador de Suecia en Madrid

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[Bloque 35: #pr]

Protocolo

En el momento de firmar el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, los infrascritos han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio.

1. AD/ARTÍCULO II, PÁRRAFO 3 b) ii)

Durante el periodo comprendido entre el día 1 de enero y el 8 de abril de 1975, el Convenio se aplica también a «el gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la ley 41/1964, de 11 de junio».

2. AD/ARTÍCULO IV, PÁRRAFO 3

Las disposiciones del párrafo 3 del artículo IV se aplican solamente a los nacionales suecos que se trasladen desde Suecia y se limitan a los primeros tres años contados desde el día de su partida.

Las disposiciones en las leyes fiscales suecas a las que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo IV se contienen en el párrafo 53 de la Ley comunal del impuesto sobre la renta.

3. AD/ARTÍCULO V, PÁRRAFO 2 g)

Cuando una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante varias obras de construcción o de montaje simultaneas y la duración de cualquiera de estas contrataciones exceda de un periodo de doce meses, las autoridades competentes harán lo posible por decidir mediante un acuerdo amistoso si todas las contrataciones constituyen un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante.

Se aplicara el mismo principio si una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante varias obras de construcción o de montaje consecutivas y la duración adicionada de tales contrataciones excede un periodo de doce meses.

4. AD/ARTÍCULO XXIV, PÁRRAFO 4

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán mediante acuerdo amistoso la legislación fiscal española a la que se aplicaran las disposiciones de este párrafo.

5. AD/ARTÍCULO XXV, PÁRRAFO 3

Las disposiciones del primer apartado del párrafo 3 no obligan a Suecia, cuando somete a imposición a un establecimiento permanente de una sociedad española, a conceder esta deducción por los dividendos distribuidos por esa sociedad, del mismo modo que lo concede a las sociedades suecas conforme el real decreto numero 94/1967, sobre deducción, a efectos fiscales, de ciertos dividendos. En el momento de la firma del presente convenio, el decreto establece que esta deducción no puede exceder del cinco por ciento anual del capital desembolsado, siempre que este capital haya sido desembolsado después del 30 de junio de 1966 y la deducción no se concede por mas de diez años naturales y en ningún caso podrá sobrepasar el año decimoquinto de gravación a contar desde el año en que se desembolso el importe de las acciones.

Las autoridades competentes mantendrán consultas para decidir si las disposiciones del primer apartado continuaran aplicándose en el caso de que la citada legislación sueca se modifique respecto al importe máximo de deducción acordado o a otros extremos análogos.

6. AD/ARTÍCULO XXVII, PÁRRAFO 1

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este párrafo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

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[Bloque 36: #fi]

En fe de lo cual, los abajo firmantes, habiendo sido autorizados para ello en forma debida, han suscrito el presente Convenio.

Hecho en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis, por duplicado, en lengua sueca, española e inglesa, siendo igualmente fehacientes todos los textos. Sin embargo, en caso de duda, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de Suecia,

JOSÉ M.ª DE AREILZA,

KNUT BERNSTROM,

Ministro de Asuntos Exteriores

Embajador de Suecia en Madrid

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[Bloque 37: #ir]

Información relacionada

Véase la Orden de 27 de julio de 1977, por la que se establece el procedimiento transitorio para aplicar el Convenio Hispano-Sueco. Ref. BOE-A-1977-18833

Véase la Orden de 18 de febrero de 1980, sobre aplicación de los arts. X, XI y XII y la publicación de formularios. Ref. BOE-A-1980-4754

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