[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria de la Orden ARM/3372/2010, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-20064.
[Bloque 2: #pr]
Ilustrísimo señor:
La necesidad de adaptar la legislación específica en materia de control y certificación de semillas de algodón a la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 69/208, sobre comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles, así como la conveniencia de introducir nuevas especies, obliga a una modificación de la normativa vigente.
Por ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:
Primero.–En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 69/208, se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles que figura como anejo único a la presente Orden.
Segundo.–Queda derogado el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Algodón, aprobado por Orden de 31 de marzo de 1975.
Tercero.–La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 1 de julio de 1986.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
[Bloque 3: #anejounico]
[Bloque 4: #i]
I. Especies sujetas al Reglamento Técnico
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de las siguientes especies de plantas textiles:
«Cannabis sativa L»: Cáñamo.
«Gossypium sp.»: Algodón.
«Linum Usitatissimum L.(partim)»: Lino textil.
Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas textiles mencionadas la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control y que haya sido obtenida según lo dispuesto en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.
Redactada la línea quinta conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 5: #ii]
II. Categorías de las semillas
a) En variedades de las especies algodón y cáñamo se admiten las siguientes categorías:
Material parental.
Semillas de prebase.
Semilla de base.
Semilla certificada de primera reproducción (R-1).
Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).
En variedades de lino se admiten las siguientes categorias:
Material parental.
Semillas de prebase.
Semilla de base.
Semilla certificada de primera reproducción (R-1).
Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).
Semilla certificada de tercera reproducción (R-3).
b) El material parental es la unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0. Las sucesivas multiplicaciones de este material se denominarán G-l, G-2, G-3, etc., y constituyen las semillas de prebase.
c) Se entiende por semilla de base la obtenida como máximo en la tercera generación para cáñamo y cuarta generación para algodón y lino desde el material parental, salvo en variedades de obtentor, en que se haya admitido una generación distinta, al efectuarse su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.
En el caso de producción de semilla híbrida se considerará como semilla de base la de los parentales utilizados directamente para la obtención del híbrido.
Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 6: #iii]
III. Variedades comerciales admisibles a la certificación
En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales, sólo podrán producirse para presentarse a la certificación oficial semillas de las variedades incluidas en la misma, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación.
[Bloque 7: #iv]
IV. Producción de semilla
a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo lo dispuesto en el apartado b) para las generaciones anteriores a la semilla de base y en el apartado d) para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de algodón, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número uno.
b) Requisitos especiales para la obtención de semilla de base:
1.º Método para la conservación de una variedad comercial.–El método para la conservación de variedades de obtentor será el descrito en la inscripción de las mismas en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas, siguiendo normas de selección varietal conservadora generalmente, admitida para la especie.
El método a seguir, para la conservación de una variedad de algodón de obtentor no conocido, se basa:
a') Elección de plantas en parcelas de polinización libre y prueba de descendencia, multiplicándose en líneas la semilla de reserva procedente de aquéllas. Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las semillas de una misma planta.
b') Autofecundación de plantas elegidas en el campo de multiplicación de la variedad de que se trate y que posean las características típicas, morfológicas y fisiológicas de la misma y siembra en lineas de las semillas procedente de las plantas autofecundadas no rechazadas en laboratorio, por reunir las condiciones que caracterizan la variedad
c') Elección de plantas en parcelas de polinización libre de una variedad, multiplicando en lineas la descendencia de aquellas que, por sus características estudiadas en campo y laboratorio, no hayan sido desechadas.
En todos los casos se tendrán en cuenta las características de las fibras en las determinaciones de laboratorio.
d') Material parental. El material parental se obtendrá mediante recogida de plantas en campos de máxima garantía varietal, de acuerdo con lo indicado anteriormente, y en número que en ningún caso sea inferior a 1.000. Una vez desechadas en laboratorio, y en las pruebas de descendencia, en su caso, aquellas que presenten características impropias de la variedad que se pretende conservar, y teniendo en cuenta las reservas cuanto éstas estén constituidas por semillas de plantas distintas de las empleadas, ha de quedar un remanente que permita la siembra de no menos de 200 líneas.
e') Producción de G-1. Los campos de producción de G-1 estarán formados por las líneas sembradas con el material parental, y en ningún caso podrán elegirse para este fin parcelas en las que se hubiera cultivado en la campaña precedente, algodón de distinta variedad o en las que la falta de homogeneidad del suelo pudiera dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones anteriores a la semilla de base.
Como consecuencia de las observaciones realizadas a lo largo del proceso vegetativo, así como en laboratorio, se desechará toda línea en la que aparezcan plantas aberrantes.
Las parcelas de producción de G-l deberán estar aisladas de cualquier siembra de algodón por las siguientes distancias mínimas:
Cincuenta metros cuando el cultivo próximo sea de algodón tipo americano.
Quinientos metros cuando el cultivo próximo sea de algodón, tipo egipcio.
Diez metros cuando el cultivo próximo esté sembrado con semilla de base o generación anterior de la misma variedad.
Dos metros cuando el cultivo próximo está sembrado con semilla G-1 para producir G-2 de la misma variedad.
Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a la señalada en los dos primeros casos cuando existan barreras de obstáculos que dificulten el traslado del polen y aseguren la imposibilidad de mezclas.
f') Producción de generaciones sucesivas:
Para la obtención de la semilla correspondiente a la G-2 se sembrarán conservando su filiación las familias resultantes de las líneas de producción de G-1 no desechadas, ni en campo ni en laboratorio; se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de la semilla de las plantas de una línea.
En el caso en que se considere como semilla de base la generación G-4, las parcelas de producción de G-3 se sembrarán conservando la filiación, y en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto en II c), se considere como semilla de base la generación G-3, en las parcelas de producción de semillas de esta generación se sembrará, sin necesidad de conservar la filiación, la semilla recogida en las parcelas de producción de G-2.
Las parcelas de producción de G-2 y G-3 deberán cumplir como mínimo los requisitos señalados en el anejo número 1 para la semilla de base, excepto en lo que al tamaño mínimo se refiere.
En estas multiplicaciones se deberán eliminar todas las plantas, cuyas características no correspondan a la variedad que se conserva. Si en un campo de producción de G-2 se observa más de un 2 por 100 de plantas fuera de tipo dentro de una familia, se desechará la familia completa.
2.º Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla de base y generaciones anteriores, por lo menos, dos veces: Una durante la floración y otra en la maduración y próxima a la recolección. El personal técnico del productor, cuantas veces sean precisas para mantener, en todo momento, las parcelas debidamente depuradas.
c) Requisitos específicos para la semilla certificada:
1.º Variedades en una finca.–En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse para obtención de semilla una sola variedad, salvo autorización expresa de los Servicios Oficiales de Control.
2.º Inspecciones a realizar.–Se realizarán inspecciones oficiales a toda parcela de producción de semilla certificada, por lo menos, dos veces, en las épocas señaladas en el apartado IV b) para la semilla de base y generaciones anteriores.
El personal técnico del productor efectuará, por lo menos, las inspecciones necesarias para comunicar a los Servicios Oficiales de Control los datos que determina este Reglamento Técnico. En las operaciones de siembra y resiembra estará siempre presente un representante del productor.
d) Requisitos especiales para la producción de semilla de líneas parentales e híbridos de algodón:
d) 1. Aislamiento.-Las distancias mínimas a fuentes de polen que puedan producir una polinización extraña perjudicial serán las siguientes:
Para la producción de semilla de base de líneas parentales de Gossypium hirsutum: 600 m.
Para la producción de semilla de base de líneas parentales de Gossypium barbadense: 800 m.
Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de Gossypium hirsutum: 200 m.
Para la producción de semilla certificada de híbridos intraespecíficos de Gossypium barbadense: 600 m.
Para la producción de semilla certificada de híbridos interespecíficos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense: 600 m.
Estas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.
d) 2. Plantas fuera de tipo.-Los porcentajes máximos admitidos de plantas fuera de tipo serán los siguientes:
Para la producción de semilla de base: 0,2 %
Para la producción de semilla certificada: 0,5 %
Estos porcentajes se exigirán a partir del momento en que al menos un 5 % de las plantas del parental femenino tengan flores receptivas al polen.
d) 3. Androesterilidad.-En el parental femenino, el contenido máximo admitido de plantas capaces de emitir polen será el siguiente:
Producción de semilla de base: 0,1 %
Producción de semilla certificada: 0,3 %
Estos porcentajes se determinarán examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.
d) 4. Inspecciones.-El número de inspecciones de campo será de tres como mínimo: la primera al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración, y la tercera al final de la misma, tras eliminar las plantas del parental masculino.
e) Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número 2.
f) Comunicaciones de los productores:
1.º Declaración de cultivos.–La declaración de cultivos tiene que obrar en poder de los Servicios oficiales de control, en un plazo máximo de veinte días, después de efectuada la siembra de las parcelas.
Se podrá exigir a los productores que acompañen croquis detallados de situación de la finca y de la parcela.
Cualquier modificación en la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.
2.º Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla.–Son necesarias las siguientes:
Fecha en que se iniciará la recolección.
Situación de los almacenes donde estará depositado el algodón bruto y factorías donde se realizarán las operaciones de desmotado de las partidas del mismo, de las que se obtendrán las semillas correspondientes a cada una de las categorías incluidas en este Reglamento.
Fecha en que se iniciará el desmotado de las partidas de algodón para obtener semillas de base y certificadas, de primera y segunda reproducción (R-1 y R-2), con cinco días, al menos, de anticipación.
Principios activos, composición, dosis y forma de aplicación del producto a utilizar en la desinfección de la semilla en cada caso.
Situación de los almacenes donde se realizará el precintado y cantidades de semilla a precintar en cada uno de ellos.
Fecha de iniciación de las operaciones de selección y preparación de la semilla.
Se modifica el apartado a), se reordenan los anteriores apartados d) y e) como e) y f) y se añade un nuevo apartado d) por el art. 2 de la Orden APA/3321/2003, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21882.
Redactado el apartado b).1º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 8: #v]
V. Desmotado y acondicionamiento de la semilla
a) Desmotado: Las operaciones de desmotado del algodón bruto, para la obtención de las semillas de las distintas categorías incluidas en este Reglamento Técnico, se realizarán previa completa limpieza de máquinas y locales, con objeto de evitar toda mezcla de semillas de algodón de origen distinto. En el mismo local de desmotado o de almacenado no podrán estar simultáneamente semillas para desmotar o desmotadas y grano de algodón para desmotar o desmotado destinado a usos exclusivamente industria-les. En el caso de que se trate de semillas de las categorías de base y certificada, de primera y segunda reproducción (R-1 y R-2), los Servicios Oficiales de Control podrán exigir que dicha operación se realice en presencia de un Inspector.
b) Desinfección: Toda partida de semilla que se precinte deberá, sí fuese necesario, ser sometida a una desinfección interna y, en todo caso, a un tratamiento externo con productos previamente aprobados por los Servicios Oficiales de Control.
Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 9: #vi]
VI. Precintado de semilla
a) Requisitos de los lotes de semilla: Los tamaños máximos de los lotes de semilla serán los indicados en el anejo número 3.
b) Envases: Los envases en que vaya a comercializarse la semilla podrán tener cualquier capacidad comprendida entre 10 y 50 kilogramos, no existiendo limitaciones en cuanto al material de que estén fabricados, siempre que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la semilla. Se exceptúan de la limitación superior de peso los contenedores u otros recipientes que se admitan internacionalmente para el transporte de semilla.
c) Precintado: Además de las semillas de base y certificadas de primera, segunda o tercera reproducción se precintarán las correspondientes a la categoría inmediatamente anterior a la de base.
d) Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificada de primera reproducción.
Se añade la letra d) por el apartado 6 de la Orden de 16 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-18972.
Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 10: #vii]
VII. Pruebas de precontrol y postcontrol
Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya precintado de semilla de base y semilla certificada destinada a una nueva multiplicación.
Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, debiéndose sembrar, como mínimo, las muestras elegidas al alzar correspondientes a un 50 por 100 de los lotes de semilla certificada, que no se vaya a destinar a nuevas multiplicaciones.
El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 40 metros cuadrados, para las semillas certificadas, y 60 metros cuadrados, para las de base.
En las parcelas de precontrol y postcontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades, las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes o enfermas.
Redactados los párrafos primero y tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 11: #viii]
VIII. Productores de semillas
a) Categorías de productores: Se admiten las siguientes categorías de productores:
Productores-obtentores.
Productores-seleccionadores.
b) Capacidad de las instalaciones: La capacidad de las instalaciones para ser productor-seleccionador ha de ser, tal que, como mínimo, permita la manipulación del algodón bruto necesario para una producción anual de 800 toneladas métricas de semilla, excepto para los productores que obtengan exclusivamente semilla de cáñamo o lino, en cuyo caso se permitirá que la capacidad de las instalaciones sea menor.
c) Clase de instalaciones: Los productores-seleccionadores de algodón poseerán, además de las instalaciones señaladas en el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, de modo directo o en colaboración, las de desmotado y desborrado; asimismo, dispondrán en propiedad o por convenio: además, de un laboratorio convenientemente equipado para efectuar los análisis de longitud, finura y resistencia de fibras de algodón, así como de personal especializado para estas operaciones.
d) Campos en cultivo directo: Los productores-seleccionadores deberán disponer de campos en cultivo directo para la obtención de las generaciones anteriores a la semilla de base y para establecer los campos de precontrol y postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción, la semilla de base podrá producirse en fincas de agricultores-colaboradores.
Redactada la letra d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 12: #ix]
IX. Comercialización
a) Etiquetas: En las etiquetas oficiales y en las del productor o impresos equivalentes, en su caso, deberán figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
b) Subdivisión en pequeños envases: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales precintados en otros más pequeños, si éstos no son precintados por los Servicios Oficiales de Control.
c) Semilla de campañas anteriores: Para poder comercializar semillas de campañas anteriores, es requisito indispensable la realización de nuevo análisis en fecha no anterior al 1 de diciembre.
d) Comunicaciones relativas a comercialización: Las ventas por variedades y remanentes de cada variedad de semillas procedentes a la campaña anterior se comunicarán antes del 1 de octubre de cada año.
Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 13: #x]
X. Semillas importadas
Las semillas que se importen de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea.
[Bloque 14: #anejonumero1]
Categoría de la semilla a producir |
Tamaño de las parcelas – (Mínimo) |
Número de años sin cultivar la misma especie en la parcela – (Mínimo) |
Aislamiento – (Mínimo) |
Plantas otras variedades – (Máximo) |
Plantas otras especies cultivadas – (Máximo) |
Plantas Infectadas – (Máximo) |
---|---|---|---|---|---|---|
Algodón: |
|
|
|
|
|
|
Semilla de base |
0,5 Ha. |
1 año |
50 m. (1) |
1/30 m2 |
0/Ha. |
50/Ha. |
Semilla certificada (R-1) |
2 Ha. |
1 año |
40 m. (1) |
1/10 m2 |
1/Ha. |
100/Ha. |
Semilla certificada (R-2) |
2 Ha. |
1 año |
30 m. (1) |
1/10 m2 |
3/Ha. |
500/Ha. |
Cáñamo: |
|
|
|
|
|
|
Semilla de base |
– |
2 años |
400 m. |
1/30 m2 |
– |
– |
Semilla certificada (R-1 y R-2) |
2 Ha. |
2 años |
200 m. |
1/10 m2 |
– |
– |
Cáñamo Monoico: |
|
|
|
|
|
|
Semilla de base |
– |
2 años |
5.000 m. |
1/30 m2 (2) |
– |
– |
Semilla certificada (R-1 y R-2) |
2 Ha. |
2 años |
1.000 m. |
1/10 m2 (2) |
– |
– |
Lino: |
|
|
|
|
|
|
Semilla de base |
– |
2 años |
10 m. |
3/1.000 |
– |
– |
Semilla certificada (R-1 y R-2). |
2 Ha. |
2 años |
0,5 m. |
20/1.000 |
– |
– |
Semilla certificada (R-3) |
2 Ha. |
2 años |
0,5 m. |
25/1.000 |
– |
– |
(1) Cuando le parcela próxima está sembrada con algodón de tipo americano. Cuando la parcela próxima está sembrada con algodón tipo egipcio, las distancias para base, certificada R-1 y certificada R-2 será de 500, 500 y 300 metros, respectivamente.
(2) Los porcentajes máximos admitidos de plantas monoicas demasiado masculinas serán del 5 por 100, en los campos de producción de semilla de base, y del 10 por 100, en los de certificada R-1; y el número de plantas dioicas masculinas florecidas, acumulado a lo largo de las sucesivas inspecciones, no puede superar 1 por hectárea en los campos de producción de semilla de base, 3 por hectárea en los de producción de R-1, ni el 1 por 100 en los de producción de R-2.
Observaciones:
Primera.–Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción o de venta limitada, siempre que para cada una no siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona.
Segunda.–Cultivo anterior. No podrá dedicarse a la producción de semilla de cualquier categoría ninguna parcela que en la campaña anterior, o en las dos anteriores si se trata de cáñamo o lino, hubiera estado cultivada con la misma especie, salvo tratarse de la misma variedad y categoría igual o superior a la que se siembra.
Tercera.–Aislamiento: Las distancias mínimas en el caso del algodón pueden reducirse a tres metros cuando se trate de un campo de producción de semilla y otro sembrado con semilla de la misma variedad y categoría igual o anterior a la que se va a producir y siempre que haya sido obtenida por el mismo productor.
Cuarta.–Plantas de otras variedades: Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades o fuera de tipo, así como las referentes a los apartados quinto y sexto, se efectuarán conteos al azar, cuyo número estará en relación con las exigencias que figuran en los citados apartados.
Quinta.–Plantas de otras especies cultivadas: Se considerarán únicamente las especies cultivadas de difícil separación mecánica en la manipulación de las semillas.
Los Servicios Oficiales de Control podrán diferir la aceptación o anulación de una parcela en el caso de que se sobrepasen los máximos fijados, hasta que se haya procedido a la selección mecánica y análisis de las muestras, cuando el productor lo solicite y siempre que quede garantizado que la semilla de la parcela considerada no se haya mezclado con la de otras parcelas.
Sexta.–Plantas infectadas: En genral, se considerarán aquellas enfermedades que se transmiten por semillas, sin manifestarse en las mismas, o que dañen a éstas de forma directa o indirecta de manera apreciable.
En especial, para las semillas de algodón, se consideran las Bacteriosis ("Xanthomonas malvacearum") enfermedades criptogámicas como: Antracnosis ("Glomerella gossypii"), Putrefacción ("Ascochita gossypii") y Podredumbre ("Phymatotrichum omnivo-"); y en variedades resistentes a Fusariosis («Fusarium vasinfectum») y Verticilosis («Verticilium sp.»), se cosiderarán las plantas atacadas por estas enfermedades.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 15: #anejonumero2]
Categoría de semilla |
Pureza específica – Porcentaje (mínimo) |
Materia inerte (máximo) – Porcentaje |
Pureza varietal (mínimo) – Porcentaje |
Semillas otras variedades distinguibles en laboratorio – (máximo) |
Semillas otras especies – (máximo) |
Semillas de avena fatua A. indoviciana A. sterilis |
Cúscuta sp. p. |
Germinación – Porcentaje (mínimo) |
Humedad – Porcentaje (máximo) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Algodón: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Semilla de base y ant. |
98 |
2 |
99,9 |
0,05/1.000 |
0 |
0 |
0 (a) |
– |
10 |
Semilla certificada (R-1) |
98 |
2 |
99,8 |
0,1 /1.000 |
2/1.000 gr. |
0 |
0 (a) |
80 |
10 |
Semilla certificada (R-2) |
98 |
2 |
99,7 |
0,3 /1.000 |
2/1.000 gr. |
0 |
0 (a) |
80 |
10 |
Cáñamo: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Semilla de base y ant. |
98 |
2 |
– |
– |
30/600 g r. |
0 |
0 (a) |
75 |
– |
Semilla certificada (R-1) |
98 |
2 |
– |
– |
30/600 g r. |
0 |
0 (a) |
75 |
– |
Semilla certificada (R-2) |
98 |
2 |
– |
– |
30/600 gr. |
0 |
0 (a) |
75 |
– |
Lino textil: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Semilla de base y ant. |
99 |
1 |
99,7 |
– |
15/150 gr. |
0 |
0 (a) (b) |
92 |
12,5 |
Semilla certificada (R-1) |
99 |
1 |
98 |
– |
15/150 gr. |
0 |
0 (a) (b) |
92 |
12,5 |
Semilla certificada (R-2) |
99 |
1 |
97,5 |
– |
15/150 gr. |
0 |
0 (a) (b) |
92 |
12,5 |
Semilla certificada (R-3) |
99 |
1 |
97,5 |
– |
15/150 gr. |
0 |
0 (a) (b) |
92 |
12,5 |
a) El conteo de semillas de cúscuta sp. p. puede no realizarse, a no ser que haya dudas respecto al contenido de las mismas.
b) La presencia de una semilla de cúscuta sp. p. en una muestra del peso indicado no se considera impureza si una segunda muestra del mismo peso está exenta.
Observaciones:
Primera.–No se admitirá ningún lote de cáñamo que contenga una semilla de Orobanche, sin embargo, una semilla de Orobanche en una muestra de 100 gramos no se tendrá en cuenta si una segunda muestra de 200 gramos no contiene ninguna.
Segunda.–No se admitirá ningún lote de lino que contenga más de cuatro semillas de «Alopecurus myosuroides» o más de dos semillas de «Lolium remotum» en una muestra de 150 gramos.
Tercera.–Semillas portadoras de infecciones:
No se admitirá ningún lote de algodón quecontenga más del 1 por 100 de semillas contaminadas por «Platyedria gossypiella».
No se admitirá ningún lote de cáñamo ni de lino textil que contenga más del 5 por 100 de semillas infectadas por «Botrytis sp.p.»
No se admitirá ningún lote de lino textil que contenga más del 5 por 100 de semillas infectadas por «Alternaria sp.p.», «Colletotrichum linícola» o «Fusarium sp.p.», o más del 1 por 100 de semillas infectadas por «Ascochyta linícola» («sin. Phoma Iinícola»).
Redactada la observación 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-968
[Bloque 16: #anejonumero3]
Especie y categoría |
Peso máximo del lote – (kilogramos) |
Peso mínimo de las muestras a tomar de un lote – (gramos) |
Peso de la muestra para efectuar los conteos del anejo 2 |
---|---|---|---|
Algodón: |
|
|
|
Semilla de base y anteriores |
5.000 |
1.000 |
1.000 |
Semilla certificada (R-1 y R-2) |
25.000 |
1.000 |
1.000 |
Cáñamo: |
|
|
|
Semilla de base y anteriores |
5.000 |
600 |
600 |
Semilla certificada (R-1 y R-2) |
10.000 |
600 |
600 |
Lino: |
|
|
|
Semilla de base y anteriores |
5.000 |
300 |
150 |
Semilla certificada (R-1, R-2 y R-3) |
10.000 |
300 |
150 |
Observaciones:
Los lotes de semilla de base estarán constituidos por semillas procedentes de un solo campo.
Los lotes de semilla certificada pueden proceder de una o varias parcelas de la misma zona.
Se modifica por el art. 3 de la Orden de 17 de julio de 1996. Ref. BOE-A-1996-16632.
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