[Bloque 1: #preambulo]
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986 desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, estableciendo la competencia y funciones de las Unidades orgánicas con atribuciones propias de la inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.
La aprobación de la relación de puestos de trabajo que afecta a estas Unidades, la creación por Ley 37/1988 de la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, dentro del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, destinada a absorber a los actuales Agentes Tributarios, así como la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, obligan a efectuar en la organización de la Inspección Tributaria las adaptaciones correspondientes, siendo éste el momento oportuno para introducir otras reformas que vienen aconsejadas por la experiencia en la aplicación de la Orden citada, tendentes a conseguir una mayor agilidad y eficacia en el cumplimiento de los planes de inspección, sin merma alguna de las garantías de los obligados tributarios.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el número 12.° de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se desarrollan nuevas Unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, he resuelto:
[Bloque 2: #uno]
1. Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la agencia Estatal de Administración Tributaria serán ejercidas por los siguientes Órganos:
a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:
1.º Por la Oficina Nacional de Inspección, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública y la Unidad de Coordinación de Grupos, que dependerán directamente del Director del Departamento.
2.º Por la Unidad Central de Auditoría Informática integrada en la Subdirección General de Planificación y Control del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
b) En la esfera de la Administración Periférica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por las Dependencias Regionales de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia.
A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Órganos o Dependencias inspectoras todos los Órganos a los que se refiere este número.
2. (Suprimido).
3. (Suprimido).
4. (Suprimido).
Se modifica el punto 1 y se suprimen los puntos 2, 3 y 4 por los apartados 1 a 4 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Se modifica el punto 1.a), y el párrafo tercero de los puntos 2 y 4, por las disposiciones adicionales 1, 2 y 3 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.
Se modifican los puntos 1.a), 2 y 4 por los apartados 1 a 3 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.
[Bloque 3: #dos]
Dos. 1. Funciones.
La Oficina Nacional de Inspección, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas funciones de inspección tributaria y de gestión respecto de los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe al citado departamento.
Corresponde igualmente a la Oficina Nacional de Inspección:
a) La emisión de informes, cuando sea preceptivo o así se solicite, antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o entidades adscritas a la misma.
b) La coordinación de las actuaciones inspectoras sobre grupos de sociedades en los que la sociedad dominante esté adscrita a la ONI.
Sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos adscritos al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la Oficina Nacional de Inspección elaborará y propondrá al Director del departamento criterios de coordinación de los restantes órganos inspectores en las siguientes materias:
a) La actuación inspectora y los procedimientos de comprobación e investigación en relación con los sujetos pasivos encuadrados en los sectores económicos o que desarrollen las actividades que determine el Director del departamento, así como el seguimiento y estudio de dichos sectores y actividades.
b) Las actuaciones de gestión e inspección en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales y de la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español, cuando sus representantes o responsables estén adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, sin perjuicio de la coordinación de tales criterios con el Departamento de Gestión Tributaria.
c) La actuación de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estos cometidos de estudios y propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una de estas materias.
Dos. 2. Ambito de actuación.
Dos. 2.1 Obligados tributarios adscritos a la Oficina Nacional de Inspección.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar mediante Resolución que las funciones señaladas en el apartado anterior se extiendan a aquellos obligados tributarios en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que ejerzan sus actividades en gran parte del territorio nacional.
b) Que presenten una posición destacada en un sector económico.
c) Que tributen en Régimen de Tributación Consolidada.
d) Que las operaciones que realicen revistan especial importancia o complejidad en el ámbito nacional.
e) Que se encuentren vinculados a otros obligados tributarios ya adscritos.
La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España cuando, en relación con dichos hechos imponibles, el representante, el depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario adscrito a la misma.
Igualmente podrá adscribirse a la Oficina Nacional de Inspección la comprobación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas.
El referido acuerdo se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación.
Respecto de estos obligados tributarios, la Oficina Nacional de Inspección es competente para realizar las funciones que contempla el artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondiéndole, en exclusiva, las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Asimismo, realizará las funciones de gestión en relación con ellos y en su ámbito de competencia.
Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se acordará que una persona o entidad deje de hallarse a estos efectos en el ámbito de las actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección, cuando dejen de concurrir las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones correspondientes.
Dos. 2.2 Actuaciones inspectoras de alcance general relativas a otros obligados tributarios.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria también podrá acordar la extensión de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección para la realización de actuaciones inspectoras:
a) En relación con contribuyentes que presenten indicios de la realización de fraudes que, por su especial gravedad, complejidad o características de implantación territorial, requieran ser investigados de forma centralizada.
b) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen.
El acuerdo, que se notificará en la forma prevista en el apartado dos.2.1 anterior, especificará las actuaciones a realizar, cesando la competencia de la Oficina Nacional de Inspección sobre estos obligados tributarios al término de las mismas.
Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección no tendrá atribuidas funciones de gestión, siendo éstas ejercidas por los órganos a quien corresponda.
c) De comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios cuando, por razones de índole organizativa del servicio de inspección que inicialmente fuera competente, el inicio o la continuación de las actuaciones pudiera perjudicarse.
d) De comprobación e investigación de obligados tributarios que presenten características comunes en función de las actividades desarrolladas, en cuanto que dichos contribuyentes no esté adscritos de manera permanente de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos.2.1 de la presente Resolución.
Dos. 2.3 Otras actuaciones inspectoras distintas de las anteriores.
La Oficina Nacional de Inspección podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial, así como las restantes clases de actuaciones inspectoras (excluidas las del alcance general de los números anteriores), sobre cualquier obligado tributario, con autorización del Jefe de dicha Oficina y conocimiento de la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que aquél esté adscrito.
Respecto a estos obligados tributarios la Oficina Nacional de Inspección tampoco tendrá atribuidas funciones de gestión.
Dos. 3. Estructura y desarrollo de las actuaciones.
Dos. 3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Inspección se halla el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine.
Bajo la superior dirección del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, los Inspectores Jefes adjuntos al mismo desempeñarán las funciones de coordinación de aquellos Equipos que les sean encomendados.
Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección será desarrolladas por Equipos de inspección, los cuales podrán desarrollar asimismo, otras actuaciones inspectoras y de informe o propuesta.
Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección serán dirigidas y controladas por los Jefes de tales Equipos, quienes asumirán la responsabilidad de las mismas y suscribirán las actas que proceda extender, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Diez de esta Resolución.
Los Equipos de Inspección estarán integrados por el Jefe de Equipo, así como por los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, los Inspectores de Equipo, Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores que a los mismos se adscriban.
Los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo asumirán, en lo que se refiere a los obligados tributarios o áreas que se le asigne por el Jefe de Equipo, y siempre bajo su supervisión, la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados. Por vacante, ausencia o enfermedad del Jefe de Equipo, el Director del Departamento podrá autorizar la ultimación de las actuaciones y firma de las actas por el Inspector Jefe adjunto de Equipo.
Los Inspectores de Equipo colaborarán directamente con los Jefes de Equipo y con los Inspectores Jefes adjuntos de Equipo, desarrollando las actuaciones inspectoras y de coordinación de los Inspectores adjuntos de Equipo y Subinspectores y Agentes adscritos al Equipo.
Los Inspectores adjuntos de Equipo desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas por los Jefes de Equipo y por los Inspectores de Equipo.
Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades que les sean encomendadas.
Los Equipos de Inspección contarán, asimismo, con los Agentes de la Hacienda Pública que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Los Equipos de Inspección se definirán fundamentalmente por su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los Equipos relacionados con uno o varios sectores económicos bajo la jefatura y coordinación de un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.
Junto al resto de los Equipos, con la misma estructura, existirán los siguientes Equipos especializados que, junto a la realización de actuaciones inspectoras y de informe o propuesta desarrollarán aquellas actividades de apoyo de los restantes Equipos y Unidades de Inspección que les sean encomendadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección:
Equipo de Fiscalidad Internacional.
Equipo Técnico y de Valoraciones.
Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales.
Los equipos especializados a los que se refiere el párrafo anterior dependerán de un mismo Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.
El Equipo de Fiscalidad Internacional tendrá, entre otras, las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección en el apartado Dos.1, letra b), relativas a las relaciones fiscales internacionales y a la tributación de personas físicas y entidades jurídicas no residentes en territorio español.
El Equipo Técnico y de Valoraciones, en el que podrán integrarse los facultativos que se determine, prestarán los servicios de apoyo que se le en comienden por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, fundamentalmente en materia de valoraciones inmobiliarias, tasación pericial contradictoria, pagos por intangibles, acuerdos previos de valoración, sin perjuicio de las valoraciones que puedan efectuarse por otros Peritos de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
El Equipo de Coordinación de Actuaciones Especiales tendrá a su cargo la realización de actuaciones inspectoras cerca de grupos económicos, así como la comprobación de aquellos contribuyentes que, por estar comprendidos en el apartado Dos.2.2 de la presente Resolución, o por determinarse así expresamente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, le sea encomendada.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, por orden de servicio, los Jefes de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección que deberán dirigir los de Fiscalidad Internacional, Técnico y de Valoraciones y de Coordinación de Actuaciones Especiales.
Dos. 3.2 Dependiendo directamente del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, y con categoría de dependencia, se encuentra la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, a cuyo frente se encontrará el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.
A dicha Unidad le corresponde el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a la Oficina Nacional de Inspección, teniendo en este ámbito cuantas funciones se atribuyen a las Dependencias de Gestión Tributaria por el artículo 34 de la Orden de 12 de agosto de 1985, por la que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, normativa concordante y, en general, las propias del ámbito de gestión tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal.
Asimismo, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, en funciones de apoyo a los Equipos de Inspección, llevarán a cabo, tanto el suministro de información externa como el análisis y tra tamiento de la información tributaria deducida de las propias declaraciones tributarias, y la realización de estudios económicos y fiscales de carácter sectorial relacionados con las actuaciones desarrolladas por los Equipos de Inspección.
Dos. 3.3 La oficina técnica, a cuyo frente estará un Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, tiene asignadas las funciones propias de las oficinas técnicas de los órganos o dependencias inspectoras y, en particular, el asesoramiento en todas aquellas cuestiones relativas a competencias que tiene atribuidas como propias la Oficina Nacional de Inspección.
Dos. 4. Las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Delegados Especiales y Delegados de la Agencia respecto a las personas o entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección serán ejercidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.
Se modifica el punto 3.1, párrafo decimosexto por la disposición adicional 4 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.
Se añade el párrafo final al punto 3.1 por el apartado 7 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.
Se modifican los puntos 1, 2 y 3 por los apartados 4 a 7 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.
Se modifican los puntos 1, 2.1, 2.2 y 3.1.A) por los apartados 2 y 3 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.
Se modifica por el apartado 1 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.
[Bloque 5: #dos.bis]
1. Funciones.
La Oficina Nacional de Investigación del Fraude, dependiente del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia, tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) El estudio del fraude fiscal y la adopción de iniciativas para la formulación de estrategias generales para la lucha contra el mismo, así como la propuesta al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de las acciones de cualquier naturaleza precisas para el desarrollo de la misma.
b) El estudio y análisis de los procedimientos de lucha contra el fraude utilizados por otras Administraciones Tributarias, en particular los relativos a los tributos de implantación en el ámbito de la Unión Europea, y su adecuación, en su caso, a los problemas específicos del fraude en España, así como la relación con los órganos y unidades equivalentes de los países de nuestro entorno económico y comercial.
c) La realización de estudios económicos y sectoriales respecto de ámbitos o actividades determinadas para su aplicación por los distintos Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
d) El establecimiento de métodos de investigación y comprobación tributaria y la elaboración de "Manuales de Inspección".
e) La realización directa o la coordinación de actuaciones de obtención de información interna e internacional tendentes a la investigación de los incumplimientos tributarios, así como al diseño de estrategias de captación de datos por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para la lucha contra el fraude.
f) La realización directa o la coordinación de las actuaciones de comprobación e investigación que específicamente autorice el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.
g) El impulso y coordinación de las actuaciones y técnicas de investigación a desarrollar por los servicios centrales y territoriales dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
h) Informar, a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, acerca de la incidencia que las modificaciones normativas puedan tener respecto de las modalidades de realización del fraude, así como sobre sus mecanismos de control.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria determinará, en su caso, los cauces y procedimientos a través de los cuales se desarrollarán estas funciones, así como los objetivos específicos a alcanzar en cada una.
2. Ámbito de actuación.
2.1 Actuaciones de comprobación e investigación.–El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar, mediante resolución, y previa propuesta del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, que determinados obligados tributarios queden adscritos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, a efectos del desarrollo por ésta de actuaciones de comprobación e investigación tanto de alcance general como parcial, cesando tal adscripción al término de las mismas.
El referido acuerdo, en el que deberá especificarse la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, se notificará simultáneamente al obligado tributario, a la Delegación Especial o Delegación de la Agencia a la que esté adscrito y al Departamento de Recaudación.
2.2 Desarrollo del resto de funciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.–Para el cumplimiento del resto de sus funciones, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrá desarrollar cuantas actuaciones resulten pertinentes con cualesquiera obligados tributarios.
3. Estructura y distribución de competencias.
3.1 Al frente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se halla el Jefe de la misma, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine. Los Equipos estarán integrados por el jefe del Equipo, así como por otros Inspectores y Subinspectores que a los mismos se adscriban.
Las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones se desarrollarán por los Equipos en que se estructura esta Oficina, los cuales tienen atribuidas las funciones enumeradas en esta Resolución, sin perjuicio de la colaboración que el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude pueda ordenar, tanto entre los miembros de distintos equipos, como entre los equipos mismos en orden a la mejora del cumplimiento de los objetivos de este órgano.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar que determinadas funciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se desarrollen por funcionarios, equipos o unidades de Inspección adscritos a órganos de la Administración Central o Periférica de la Agencia.
3.2 Las funciones y atribuciones de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude serán ejercidas por los siguientes Equipos:
a) Equipo de Estudio del Fraude Fiscal, que tendrá a su cargo el desarrollo de las siguientes funciones:
El estudio y propuesta de estrategias relativas a la lucha contra el fraude y de medidas para el fomento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.
La realización de estudios destinados a obtener indicadores del fraude fiscal en España y sus condicionantes.
El estudio de las conductas inducidas por las actuaciones inspectoras o por las medidas de prevención del fraude que, en cada caso, se adopten.
La realización de estudios económicos y sectoriales relativos a actividades económicas determinadas para su utilización por los Servicios de la Agencia.
El desarrollo de sistemas de análisis de riesgo fiscal en relación con sectores económicos o modalidades específicas de fraude.
b) Equipo de Métodos y Procedimientos de Control, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
La elaboración y el establecimiento de métodos y procedimientos de investigación y comprobación tributaria para su aplicación por los diversos servicios dependientes del Departamento.
El establecimiento de contenidos mínimos o de cumplimiento obligado para determinadas actuaciones inspectoras.
El establecimiento de los requisitos mínimos de documentación de las actuaciones inspectoras.
La elaboración de "Manuales de Inspección".
El diseño de estrategias en orden a la mejora de procedimientos y criterios de selección de contribuyentes.
La prestación de asistencia técnica a los Centros Directivos del Ministerio de Economía y Hacienda que lo requieran, así como a los Servicios de Inspección dependientes del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
c) Equipo Central de Información, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
La captación de datos relevantes para la lucha contra el fraude fiscal, tanto para el cumplimiento de sus funciones como en apoyo de los restantes Servicios de Inspección.
La canalización del intercambio de información con otras Administraciones Públicas nacionales, supranacionales o extranjeras.
El estudio de fuentes alternativas o indiciarias de información para la investigación y comprobación del fraude.
La relación con los diversos registros, entidades, empresas y demás obligados tributarios, a los efectos de mejorar y depurar los sistemas de captación de datos.
El análisis y estudio de estrategias de captación de información, así como el cruce de información en apoyo de las tareas investigadoras y comprobadoras.
El diseño y coordinación de campañas de captación de datos que hayan de ser realizadas por los Servicios de Inspección, así como la colaboración en la misma materia con otros Departamentos de la Agencia.
El establecimiento de sistemas de medición de la calidad de la información y, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejora de la calidad de la información utilizada por la Agencia y al cumplimiento por los contribuyentes de sus obligaciones informativas.
La comprobación del cumplimiento por cualquier persona o entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones con otras personas, cuando venga exigido con carácter general.
d) Los Equipos Centrales de Investigación del Fraude, que tendrán a su cargo las siguientes funciones:
El diseño, coordinación y, en su caso, ejecución, de Proyectos de Investigación de modalidades determinadas de fraude fiscal, con el fin de detectar sus métodos de realización y determinar las medidas a adoptar para su prevención y corrección.
La formulación de propuestas de medidas y criterios para la elaboración de planes de inspección derivados del resultado de las investigaciones realizadas.
Las funciones investigadoras de apoyo del trabajo a desarrollar por los restantes Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude que les ordene el Jefe de la misma.
La coordinación, cuando así lo considere necesario el Director del Departamento, de las actuaciones de selección y comprobación tributaria derivadas del desarrollo de un Proyecto de Investigación a realizar por otros Servicios de Inspección.
El desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación que les sean específicamente atribuidas por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.
3.3 Las funciones atribuidas a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado 1 de la presente Resolución.
3.4 Los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, excepción hecha de los Equipos Centrales de Investigación del Fraude, no podrán desarrollar actuaciones de comprobación e investigación. No obstante, cuando las mismas sean precisas, se formularán las oportunas propuestas al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, quien, si lo considera procedente, elevará tal propuesta al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que podrá dictar el acuerdo de adscripción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos bis.2.1 de esta Resolución, desarrollándose la actuación por el Equipo Central de Investigación que a tal efecto designe el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.
3.5 Las actuaciones de los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se desarrollarán fundamentalmente a través de los Proyectos de Investigación a los que se refiere el apartado 5.
3.6 Cuando el desarrollo de un Proyecto de Investigación requiera la práctica de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con contribuyentes determinados, el Director del Departamento decidirá que éstas se lleven a cabo bien a través de los órganos de Inspección competentes para ello ajenos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, o bien por los Equipos integrados en la misma, señalando el Equipo Central de Investigación que habrá de llevar a cabo la actuación, especificando la naturaleza y el alcance de las actuaciones a realizar.
4. Colaboración con el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.–Cuando, por considerarlo conveniente, se determine por el Director de la Agencia que tenga lugar la colaboración de Vigilancia Aduanera en las actuaciones desarrolladas por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el Jefe de la misma cursará la oportuna petición al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para que tal colaboración tenga lugar bajo las instrucciones de aquél.
La determinación por el Director de la Agencia de los supuestos de colaboración de Vigilancia Aduanera se efectuará mediante acuerdo de éste, en el que designará el ámbito de tal colaboración.
5. Proyectos de Investigación.–Los Proyectos de Investigación a través de los cuales actuará la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se iniciarán:
a) Como consecuencia de orden del propio Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
b) Como consecuencia de la autorización por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude respecto de aquellos que le sean propuestos por los Equipos de dicha Oficina.
En tales Proyectos se contendrán los sectores, mecanismos, operaciones o de cualquier otra manera ámbitos cerca de los cuales se propone el desarrollo de actuaciones. En tales Proyectos se contendrá una estimación de las líneas de investigación propuestas, los resultados pretendidos y la fecha prevista de finalización de las tareas.
La ejecución de los Proyectos se asignará a los Equipos por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, pudiendo señalarse en cualquier momento si su desarrollo se realizará individual o conjuntamente por varios Equipos, o con efectivos de otros servicios de la Inspección, si así lo acuerda el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
Cuando como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por los Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude se ponga de manifiesto la existencia de modalidades determinadas de fraude fiscal, o la existencia de esquemas comunes de los mismos, los Equipos Centrales de Investigación del Fraude procederán a documentar los resultados obtenidos, especificando las características básicas de los mecanismos fraudulentos detectados y los criterios a seguir en orden tanto a la selección de contribuyentes como a la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.
Se añade por el apartado 1 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.
Texto añadido, publicado el 06/11/1998, en vigor a partir del 07/11/1998.
[Bloque 6: #tres]
1. La Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública.
A la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos contra la Hacienda Pública le corresponden principalmente las siguientes funciones:
a) La integración y comunicación a la Inspección de los Tributos de criterios en materia de delitos contra la Hacienda Pública.
b) La elaboración de los criterios que deben seguirse en orden a la tramitación de los posibles delitos contra la Hacienda Pública.
c) El Asesoramiento a los servicios de inspección a que se refiere el apartado Uno de la presente resolución, en relación con los expedientes que éstos tramiten, cuando en los mismos pudieran apreciarse indicios de delito contra la Hacienda Pública.
Las funciones de la Unidad Central de Coordinación en Materia de Delitos contra la Hacienda Pública se entiende sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución y, en concreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Trece de la misma.
El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.
2. La Unidad de Coordinación de Grupos.
A la Unidad de Coordinación de Grupos le corresponden principalmente las siguientes funciones:
a) La planificación de las actuaciones inspectoras que vayan a llevarse a cabo cerca de entidades que tributen en régimen de declaración consolidada, formen parte de uniones temporales de empresas o de agrupaciones de interés económico, a cuyo efecto llevará los registros pertinentes.
b) La coordinación e impulso de las actuaciones que se practiquen cerca de tales contribuyentes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido correspondan a los restantes órganos, equipos y unidades de inspección.
El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones sobre la asignación de tareas a los Subinspectores adscritos, con distintos niveles de responsabilidad, en atención a las diferentes categorías de puestos de trabajo que pueden ocupar.
Se modifica por el apartado 8 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.
Se deroga el párrafo segundo del punto 1.b) por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.
[Bloque 7: #cuatro]
A la Unidad de Auditoría Informática le corresponden, principalmente, las siguientes funciones:
a) Las de control y revisión, así como la de llevanza de los registros, a que se refiere la Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de factura ción telemática prevista en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y desarrollado en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.
b) Funciones de apoyo a los Equipos y Unidades de Inspección en sus actuaciones ins pectoras, cuando así lo acuerde el Director del Departamento. Dichas funciones se referirán principalmente al examen de la documentación mencionada en el artículo 36 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos cuando la misma se encuentre en soportes informáticos, así como el tratamiento de la información allí contenida.
c) El análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos.
En el desempeño de estas funciones la Unidad de Auditoría Informática tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la inspección de los tributos.
Las funciones de la Unidad de Auditoría Informática se entienden sin perjuicio de las propias de los demás órganos y unidades a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución.
Se modifica por la disposición adicional 5 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.
Se modifica por el apartado 9 de la Resolución de 17 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1998-5188.
[Bloque 8: #cinco]
1. Funciones.
Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 del número Cinco de esta Resolución para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia:
a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia.
b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran.
c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial.
d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario.
e) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos, en relación con los obligados tributarios a los que extienda su competencia.
2. Ámbito de actuación.
Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia.
La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia.
3. Estructura y competencia territorial.
3.1 Estructura funcional.
Las Dependencias Regionales de Inspección podrán estar integradas por las siguientes unidades:
Área de Inspección.
Oficina Técnica.
Unidad de Planificación y Selección.
Unidad de Gestión de Grandes Empresas.
La asignación de funcionarios a cada una de estas unidades se realizará por el Jefe de la Dependencia.
A su vez, el Área de Inspección podrá estar integrada por los Equipos y Unidades señalados en el apartado Cinco.4.2 siguiente.
3.2 Estructura territorial.
La sede principal de la Dependencia Regional de Inspección coincidirá con la sede de la Delegación Especial, existiendo otras sedes de la Dependencia en Delegaciones de la Agencia Tributaria del ámbito de la demarcación territorial de la correspondiente Delegación Especial.
Al frente de cada Dependencia Regional de Inspección estará el Jefe de la misma, o Inspector Regional, que podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Regionales Adjuntos y éstos, a su vez, por uno o varios Inspectores Coordinadores quienes, cuando la estructura funcional o territorial así lo requiera, podrán depender directamente del Inspector Regional. La jefatura del personal de la Dependencia destinado en sede distinta de la principal, sin perjuicio de la superior coordinación del Inspector Regional, estará a cargo de un Inspector Regional Adjunto o, en su caso, de un Inspector Coordinador.
3.3 Competencia Territorial.
Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.
Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante.
4. Área de Inspección.
4.1 Funciones.
Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras, de informe o de propuesta.
4.2 Estructura y distribución de competencias.
El Área de Inspección podrá estar integrada por Equipos y Unidades que se configurarán de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
Equipos Regionales de Inspección.
Unidades Regionales de Inspección.
Equipos de Inspección.
Unidades de Inspección.
4.2.1 Equipos Regionales de Inspección.
El ámbito de actuación de los Equipos Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial complejidad, tales como las que tuvieran por objeto entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, operaciones de concentración empresarial, grandes patrimonios o grupos económicos, así como actuaciones coordinadas de carácter vertical, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.
Los Equipos Regionales de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo, y los Inspectores adjuntos, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos.
4.2.2 Unidades Regionales de Inspección.
El ámbito de actuación de las Unidades Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a personas o entidades pertenecientes a un determinado sector, subsector económico o actividad económica y cuya cifra de negocios, en cualquiera de los períodos objeto de comprobación, supere 6.010.121,04 euros, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.
Las Unidades Regionales de Inspección podrán estar integradas por el Jefe de Unidad, y los Inspectores adjuntos, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos.
4.2.3 Equipos y Unidades de Inspección.
A. El ámbito de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación distintas de las contempladas en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 anteriores, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.
Los Equipos de Inspección actuarán prioritariamente sobre contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, 180.303,63 euros.
Los Equipos y Unidades de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo o Unidad, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. De forma temporal, en estos Equipos o Unidades podrán integrarse Inspectores adjuntos.
B. Cuando la conveniencia del servicio de Inspección así lo aconseje, determinadas Unidades de Inspección podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, correspondiendo la dirección efectiva a un Inspector Regional Adjunto o un Inspector Coordinador. En este caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado Siete.1 de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación dentro de los límites cuantitativos a los que se refiere el mismo apartado.
C. En las Dependencias Regionales de Inspección podrán constituirse, por acuerdo del Director General de la Agencia Tributaria, a propuesta conjunta del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Delegado Especial respectivo, Unidades de Inspección formadas por el número de Subinspectores que en cada caso se determine, cuya dirección efectiva corresponderá a un Inspector quien, por delegación de un Inspector Jefe, podrá dictar los actos de liquidación e imponer las sanciones que procedan como consecuencia de las actuaciones realizadas por los miembros de la Unidad.
Los Subinspectores adscritos a dichas Unidades podrán desarrollar la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V, VI y VII del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que se refieran a actuaciones de comprobación e investigación de carácter general cerca de personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados no exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros.
4.3 Actuaciones Especializadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.2 anterior, determinados Equipos o Unidades del Área de Inspección podrán desarrollar sus actuaciones, total o parcialmente, en relación con las materias específicas que se indican en este apartado 4.3.
Los Equipos o Unidades que realicen estas actuaciones especializadas podrán actuar en el ámbito de distintas Delegaciones Especiales. En este caso, dependerán de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en que radique su sede, y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de todas las Delegaciones Especiales en que actúen. Será necesaria la autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando desarrollen sus funciones fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial.
4.3.1 Delito contra la Hacienda Pública.
Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en las funciones encomendadas al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de análisis de los expedientes y, en su caso, remisión al Delegado Especial de la Agencia Tributaria para su envío al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, en aquellos supuestos en los que el funcionario, Equipo o Unidad que esté desarrollando las actuaciones aprecie que los hechos enjuiciados pudieran subsumirse dentro de la tipificación de los delitos contra la Hacienda Pública.
4.3.2 Investigación.
Las funciones en esta materia se corresponden con el desarrollo de actuaciones tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y sus métodos de realización, evaluar el riesgo fiscal en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.
Las actuaciones de investigación se coordinarán, cuando proceda, con la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y con la Unidad de Planificación y Selección de la propia Dependencia Regional de Inspección.
4.3.3 Auxilio Judicial.
Corresponde en este ámbito el desarrollo de las funciones de colaboración con Juzgados, Tribunales y el Ministerio Fiscal, ya sea a través de informes o dictámenes periciales, ya sea a través de otras tareas entre las que estarían incluidas las de auxilio jurisdiccional, reguladas en los artículos 15.2 y 66.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
4.3.4 Auditoría Informática.
Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto el apoyo en materia de auditoría informática a los restantes Equipos y Unidades de la Dependencia Regional de Inspección en sus actuaciones inspectoras, cuando así lo acuerde el Inspector Regional o sus Adjuntos, así como el análisis y verificación de los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que el obligado tributario utilice equipos electrónicos de procesos de datos.
4.3.5 Fiscalidad Internacional.
Las actuaciones en este ámbito tendrán por objeto las funciones de apoyo a los demás Equipos y Unidades de la Dependencia en materia de fiscalidad internacional y tributación de no residentes, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.
5. Oficina Técnica.
Corresponde a la Oficina Técnica la asistencia y apoyo en todas aquellas cuestiones relativas a funciones de la Dependencia Regional de Inspección de la que forma parte. Además, le corresponde el análisis, estudio y propuesta de resolución de los expedientes administrativos que le sean encomendados por el Jefe de la Dependencia.
La Oficina Técnica podrá estar integrada por el Jefe de la misma, los Inspectores, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia.
El personal de la Oficina Técnica que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Oficina Técnica.
6. Unidad de Planificación y Selección.
Corresponde a la Unidad de Planificación y Selección la asistencia al Inspector Regional en la confección de los planes de inspección de la Dependencia, en el control de su cumplimiento y en la realización de estudios y estadísticas de apoyo a la planificación. Asimismo, le corresponde: la captación de datos ; el análisis, contraste y verificación de la información obtenida por la Dependencia por cualquier medio y la valoración de los resultados obtenidos en estas operaciones en orden a su trascendencia tributaria ; la determinación sectorial o individual de los contribuyentes respecto de los que se considere conveniente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación ; y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la adecuada planificación de las actuaciones, selección de contribuyentes y control del cumplimiento de planes y programas. Excepcionalmente y por necesidades del servicio, esta Unidad podrá desarrollar actuaciones de comprobación e investigación.
La Unidad de Planificación y Selección podrá estar integrada por el Jefe de la Unidad, los Inspectores, Subinspectores, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia.
El personal de esta Unidad que radique en sedes distintas de la que corresponda a la Delegación Especial, dependerá directamente del Inspector Regional Adjunto o Coordinador al frente de dicha sede, sin perjuicio de la dirección y coordinación en el ámbito de la Delegación Especial que corresponde al Jefe de la Unidad de Planificación y Selección.
7. Unidad de Gestión de Grandes Empresas.
Corresponde a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección el ejercicio de las funciones de gestión tributaria atribuidas a ésta y la adopción de los acuerdos y actos correspondientes, en relación con los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección no ejerza su competencia y en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que su volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que así lo ordene el Delegado Especial de la Agencia Tributaria, previo informe favorable de los Directores de los Departamentos de Gestión Tributaria e Inspección Financiera y Tributaria, en atención a la importancia o complejidad de sus operaciones en el ámbito de la Delegación Especial respectiva o por su vinculación o relación con los anteriores o con otros obligados tributarios a los que extienda su competencia la Unidad de Gestión de Grandes Empresas.
Las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Dependencias Regionales de Inspección tendrán en este ámbito las competencias atribuidas a las Dependencias de Gestión Tributaria por la Resolución de 24 de junio de 1999, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria y, en general, las propias del ámbito de la gestión tributaria.
El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y los Inspectores Regionales Adjuntos ejercerán, respecto a las personas o entidades adscritas a la misma, las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia de Gestión Tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, los obligados tributarios podrán, en cualquier caso, presentar sus declaraciones, recursos, consultas y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en la Delegación o Administración que corresponda a su domicilio fiscal.
Se modifica el punto 7.b) por la disposición adicional 2 de la Resolución de 19 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-3811.
Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Se añade el punto 4 por el apartado 10 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.
Se modifica el punto 2.1 por el apartado 4 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.
Se modifica por el apartado 2 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.
[Bloque 9: #seis]
1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector Jefe:
a) El Jefe y los Inspectores Jefes Adjuntos de la Oficina Nacional de Inspección. Asimismo, tendrán esta consideración el Jefe y los Adjuntos de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, quienes, a su vez ejercerán respecto de las personas y entidades adscritas a la Oficina Nacional de Inspección las competencias de gestión tributaria atribuidas a los Jefes de Dependencia de Gestión Tributaria.
b) El Jefe y los Inspectores Jefes Adjuntos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.
c) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica, en cuanto a dicha Dependencia.
2. Corresponde a los Inspectores Jefes planificar, coordinar y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de las correspondientes Dependencias inspectoras, en orden a lograr una adecuada utilización de los medios disponibles para la mayor eficacia de las actuaciones.
Además, corresponde a los Inspectores Jefes ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.
Previo acuerdo del Director General de la Agencia Tributaria, determinados Inspectores Regionales Adjuntos o Inspectores Coordinadores podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Equipo o Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán por otro Inspector Jefe que se determine al efecto.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad se actuará de la siguiente manera:
a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección designará a los sustitutos de sus Inspectores Jefes Adjuntos y del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas y sus Adjuntos. El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude designará al sustituto de sus Inspectores Jefes Adjuntos.
c) El Delegado Especial de la Agencia Tributaria designará al sustituto del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección.
d) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección designará al sustituto de los Inspectores Regionales Adjuntos, de los Inspectores Coordinadores y del Jefe de la Oficina Técnica.
Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Se deroga el párrafo segundo del punto 3 por el apartado 1 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.
[Bloque 10: #siete]
1. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.
De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los Órganos a que se refieren los apartados anteriores.
Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad y serán practicadas bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades.
Los Jefes de los Equipos y Unidades, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a los Equipos o Unidades, distribuirán entre los miembros de éstos las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o Unidad, su sustitución será ejercida:
a) En la Oficina Nacional de Inspección y en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe Adjunto de Equipo. Si fuesen varios ejercerá la sustitución el más antiguo en el puesto de trabajo. En su defecto, la ejercerá el Jefe o Jefe Adjunto de Equipo o Inspector de Equipo que designe el Jefe de la respectiva Oficina Nacional.
Con carácter excepcional el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá designar a cualquier otro Inspector para cubrir esta eventualidad, siempre que las necesidades del servicio así lo justifiquen.
b) En las Dependencias Regionales de Inspección, por el Jefe de Equipo o Unidad que a tal efecto designe, bien el Jefe de la Dependencia, bien el Inspector Regional Adjunto o Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Jefe de Unidad o Subjefe que ejercerá la sustitución en caso de vacante, ausencia o enfermedad de un Subjefe de Unidad.
Los Inspectores adjuntos que formen parte de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales de Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo o Unidad, atendiendo a la importancia de las mismas.
En el marco de cada Equipo y Unidad de Inspección los Subinspectores integrados en las mismas desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de los mismos, o Subjefe de Unidad en su caso, incluyendo todas aquellas previas a la firma de las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros.
En los Órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública.
2. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.
Los expedientes instruidos por los Equipos o Unidades en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, Oficina Nacional de Investigación del Fraude o Dependencia en la que se integre dicho Equipo o Unidad, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro Equipo o Unidad.
3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autorizará:
a) La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección en actuaciones propias de Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y viceversa.
b) La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección y de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales de Inspección. De igual modo, podrá autorizar que las funciones de los órganos de ámbito central sean ejercidas por los funcionarios, Equipos o Unidades que territorialmente fueran competentes por razón del domicilio de los obligados tributarios con los que las mismas se desarrollen o a que las mismas se refieran.
c) La colaboración de funcionarios de una Dependencia Regional de Inspección en actuaciones propias de los Equipos o Unidades de otra Dependencia Regional de Inspección.
Cuando la colaboración a la que se refieren las letras anteriores suponga que las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia la Dependencia Regional de la que depende el funcionario designado, el acuerdo del Director del Departamento incluirá la autorización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrán autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto.
Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios del Departamento de Informática Tributaria con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. A estos efectos, los funcionarios designados se considerarán parte integrante del Equipo o Unidad con el que se haya acordado la colaboración.
Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número se comunicarán al Jefe de Oficina Nacional de Inspección, al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o a los correspondientes Delegados Espe ciales. Deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario.
Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Se modifican los puntos 2 y 3 por los apartados 1 y 2 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.
Se modifica el punto 2 y se añade el 3 por el apartado 2 y 3 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 101, de 28 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-9956.
[Bloque 11: #ocho]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sólo los Inspectores, Subinspectores y Agentes de la Hacienda Pública que desempeñen puestos de trabajo en los órganos a que se refiere el número Uno de esta Resolución tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo.
Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589.
[Bloque 12: #nueve]
1. Firma de diligencias.
Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.
2. Firma de actas.
Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:
a) En la Oficina Nacional de Inspección y en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe del Equipo que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación.
b) En las Dependencias Regionales de Inspección, y sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes, por el Jefe del Equipo o de la Unidad que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación o por el Subjefe de la Unidad en los supuestos a los que se refiere la letra B del apartado Cinco.4.2.3.
c) En los supuestos a que se refiere la letra C del apartado Cinco.4.2.3 de esta Resolución por el Subinspector o Subinspectores que hubiesen desarrollado las actuaciones.
d) En los supuestos de asignación de firma a que se refiere el apartado Nueve.3 siguiente, por el funcionario o funcionarios a quienes se hubiera asignado. En estos supuestos el visto bueno del Jefe de Equipo, Jefe o Subjefe de la Unidad deberá constar en diligencia. Si no se otorgase el visto bueno, éstos asumirán la firma de las actas.
e) Cuando se haya encomendado a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, y no se trate de los supuestos susceptibles de asignación de firma, firmará las actas, además del Jefe de Equipo, Jefe o Subjefe de la Unidad, el Subinspector citado.
Con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar la firma de las actas por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior.
3. Asignación de firma de las propuestas de regularización.
3.1 Los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores adjuntos que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Asimismo, los Jefes de Equipo o Unidad de Inspección y Subjefes de Unidad de las Dependencias Regionales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación al Subinspector o Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del Título Primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, de 180.303,63 euros.
3.2 En los supuestos de asignación de la firma a que se refiere el apartado Nueve.3.1 anterior, además del desarrollo de las funciones de dirección que corresponden al Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad, éstos se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho visto bueno se consignará en diligencia, en la que se hará constar la fecha en que se otorga, así como el nombre, apellidos, número de registro personal y firma del Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad que lo otorga.
3.3 Cuando en aplicación del apartado Nueve.3.1 anterior sea asignada la firma, no podrá presentarse la propuesta de regularización contenida en las actas a la firma del contribuyente en tanto no conste en diligencia el visto bueno del Jefe de Equipo o Unidad o Subjefe de Unidad. Si éste denegase el visto bueno a una propuesta de regularización sometida a su consideración, por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas por el funcionario de la Unidad que aquél determine y de acuerdo con sus instrucciones.
4. Otros documentos.
Los funcionarios de la Inspección de los Tributos procederán, igualmente, a evacuar cuantas comunicaciones e informes sean preceptivos. En el supuesto de que estos últimos deban ser emitidos por un Equipo o Unidad, serán suscritos por el Jefe de los mismos.
Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
[Bloque 13: #diez]
1. Las actas, las propuestas de imposición de sanción y las diligencias, acompañadas de todos sus antecedentes, debidamente fijados, ordenados y foliados, serán entregados por el funcionario, Equipo o Unidad a la unidad administrativa encargada de su tramitación.
2. Cuando las actas, las propuestas de imposición de sanción o diligencias se hayan formalizado en un lugar situado fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Tributaria donde se halle la sede del Equipo o Unidad actuante de la Inspección de los Tributos, podrá servir como unidad administrativa la de la Delegación de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito territorial se hayan formalizado aquéllas.
Cuando las actas, las propuestas de imposición de sanción o las diligencias se hayan formalizado en un lugar situado en una de las islas Baleares o Canarias, en la cual no se halle la sede de la correspondiente Delegación de la Agencia Tributaria, podrá servir como unidad administrativa la que corresponda de la Administración de la Agencia Tributaria que hubiere en la isla y en cuyo ámbito se hubiesen formalizado aquéllas.
Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Se modifican las letras c), e) y f) del punto 2 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.
Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.
[Bloque 14: #diez.bis]
(Suprimido).
Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589.
Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.
Texto añadido, publicado el 29/04/1999, en vigor a partir del 29/05/1999.
[Bloque 16: #once]
1. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.
2. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
3. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.
4. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Su anterior numeración era apartado Catorce.
[Bloque 19: #doce]
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992.
Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Su anterior numeración era apartado Quince.
Se modifica el punto 2 por la disposición adicional 6 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.
Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827.
Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.
Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.
Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.
Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.
[Bloque 20: #trece]
(Suprimido).
Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.
Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.
[Bloque 23: #firma]
Madrid, 24 de marzo de 1992.–El Presidente de la Agencia estatal de Administración Tributaria, Antonio Zabalza Martí.
Ilmo. Sr. Director general de la Agencia estatal de Administración Tributaria.
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