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Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 78, de 28/06/1996, «BOE» núm. 243, de 08/10/1996.
Entrada en vigor:
29/06/1996
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1996-22199
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1996/06/17/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 02/03/2007»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Foral de Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre los espacios naturales protegidos, de acuerdo con la legislación básica del Estado, como así lo ha reconocido el artículo 50.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

La Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, constituyó la primera normativa legal completa y propia para Navarra en materia de espacios naturales. En esta Ley Foral se regularon las reservas integrales, las reservas naturales, los enclaves naturales, las áreas naturales recreativas y los parques naturales, a la vez que se creaban tres reservas integrales y treinta y ocho reservas naturales.

Con posterioridad, el Estado ha dictado la legislación básica en la materia de los espacios naturales, nucleada alrededor de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Asimismo, la reciente Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al establecer las distintas categorías del suelo no urbanizable y, en consecuencia, sustituir la normativa hasta ahora vigente, remite la regulación de los espacios naturales a lo que disponga su legislación específica, anunciando ya en la disposición transitoria décima la próxima promulgación de una Ley Foral de los Espacios Naturales de Navarra.

La Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra que ahora se promulga cumple dos objetivos: Por un lado, establece un marco jurídico propio para Navarra, con la finalidad de proteger, conservar y mejorar las partes de su territorio dotadas de valores naturales dignos de protección. Este marco legal se articula teniendo en cuenta las previsiones de la legislación básica del Estado, pues incorpora las categorías de espacios naturales y los instrumentos de planificación de la Ley estatal de 1989, y de las Directivas Comunitarias medioambientales, en especial de la 92/1943, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales, aplicable desde mediados de 1994. Y por otro, integra y armoniza la normativa sobre espacios naturales con el extenso entramado jurídico urbanístico-territorial y medioambiental que, en los últimos años, ha promulgado la Comunidad Foral, especialmente con las determinaciones de las Leyes Forales de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

A la hora de clasificar los Espacios Naturales de Navarra, la presente Ley Foral mantiene las categorías propias de la Ley Foral de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio, y añade al catálogo de espacios los monumentos naturales y los Paisajes Protegidos, figuras provenientes de la normativa básica estatal. Otras categorías, como las áreas de Protección de la Fauna Silvestre o las áreas Forestales a Conservar sin intervención humana, se remiten a la legislación específica sobre la fauna o el desarrollo forestal.

Para cada una de estas clases de espacios naturales, la Ley Foral relaciona las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, en sintonía con el régimen legal urbanístico operante en el suelo no urbanizable de Navarra. La Ley Foral requiere, además, completar el régimen legal con un Plan Rector de Uso y Gestión para las Reservas y los Enclaves, y con un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando de parques naturales se trate, desarrollando las determinaciones concernientes a estos.

Precisamente, uno de los aspectos más llamativos de la Ley Foral es la atribución a los municipios y a las agrupaciones tradicionales para la administración del patrimonio comunal de los municipios que las integran, de la facultad para tramitar planes de ordenación de los recursos naturales y declarar áreas naturales recreativas, monumentos naturales y paisajes protegidos y proponer parques naturales.

La gestión de los espacios naturales corresponde a la Comunidad Foral o a las entidades locales, según los hayan declarado uno u otros o se haya atribuido legislativamente esa gestión a dichas entidades locales. En el primer caso, el Gobierno de Navarra ha de posibilitar y potenciar la participación de las entidades locales, pudiendo delegar incluso en los órganos de gestión algunas facultades administrativas. Esta gestión de los espacios naturales se completa con la atribución de un derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración Pública competente para la gestión de cada espacio natural en las transmisiones onerosas de bienes y derechos, así como con la fijación del régimen de indemnizaciones por las limitaciones singulares y efectivas sobre usos tradicionales y consolidados.

Para la correcta protección de la legalidad ambiental en los espacios naturales, la Ley Foral otorga facultades a las Administraciones Públicas en orden a paralizar las conductas que se estuvieran promoviendo sin las preceptivas autorizaciones o licencias administrativas, así como para la sanción de las infracciones administrativas contra la Ley Foral y la restauración de la realidad física alterada a su estado inicial o, si ello no fuera posible, al estado más adecuado a la naturaleza.

La Ley Foral anticipa en su último capítulo las medidas con repercusión económica necesaria para su ejecución, y que deberán ser objeto de contemplación en los presupuestos generales de Navarra.

La Ley Foral procede, además, a establecer, en desarrollo del artículo 18.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la delimitación de las zonas periféricas de aquellos espacios naturales hoy existentes que se declararon por Ley Foral y que lo precisan. Esta delimitación se refiere a las reservas integrales y naturales.

Por diversas razones, no todas estas reservas precisan la existencia, en todo o parte de su alrededor, de una zona periférica de protección, cuya creación y delimitación, por otro lado, debe obedecer a motivaciones y criterios técnicos racionales y lógicos, habida cuenta de las limitaciones que conllevan sobre usos y actividades próximas a los espacios naturales.

En este sentido, no se considera necesario el establecimiento de zonas periféricas de protección alrededor de las siguientes reservas y por las razones que se especifican a continuación:

– Reserva Integral de Lizardoia (RI-1). El objetivo perseguido con su delimitación era la conservación de una superficie de 20 hectáreas de hayedo y abetal climácico; en la delimitación de la reserva se incluyó ya una zona periférica de protección suficiente, que dio como resultado una extensión de 64 hectáreas.

– Reserva Integral de Ukerdi (RI-2). Está incluida en el ámbito de la Reserva Natural de Larra, que actúa, a tal efecto, como zona periférica de protección.

– Reserva Natural de Labiaga (RN-1). El objetivo de su delimitación perseguía la conservación de los yacimientos fósiles incluidos en su interior, para lo cual se incorporó ya en la delimitación de la reserva una zona periférica de protección de tales yacimientos fósiles, con la que se aseguró su protección.

– Reserva Natural de la Cueva Basajaun Etxea de Lantz (RN-5). El bien a proteger era la cueva de aragonitos existentes en el subsuelo, para lo cual, la protección más efectiva consiste en controlar el acceso a la cueva, la cual permanece hoy cerrada.

– Reserva Natural de la Foz de Arbayún (RN-16). En la delimitación se siguieron los límites establecidos para la Reserva biológica declarada en su día por la Diputación Foral de Navarra, con el fin de proteger el ecosistema del cañón y, particularmente, la avifauna de los roquedos. La delimitación en 1987 como espacio natural, de 1.164 hectáreas, incluía, por tanto, una zona periférica suficiente.

Para el resto de reservas integrales y naturales se define una zona periférica con la suficiente dimensión como para garantizar su protección, siguiendo límites físicos identificables (cotas, lindes de fincas, caminos, ríos, infraestructuras...) o manteniendo, en líneas generales, los límites ya fijados en Decretos Forales aprobados con anterioridad por el Gobierno de Navarra.

Una mención específica requiere la delimitación de las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales de las Foces de Iñarbe (RN-9), de Poche de Chinchurrenea (RN-10) y de Gaztelu (RN-11), por la transcendencia que esta cuestión ha adquirido recientemente en relación con la construcción del embalse de Itoiz. En estas tres reservas, como en el caso de las demás foces, el objetivo perseguido con su delimitación como espacio natural es el de proteger las colonias de aves rupícolas que nidifican en su interior. En tal sentido, la delimitación de las reservas efectuada en su día puede considerarse suficiente para la finalidad perseguida: La protección de los lugares de cría de tales aves. No obstante, se considera conveniente ahora delimitar una zona periférica de protección circunscrita a la parte de terreno superior más próxima a los nidos, toda vez que, una vez concluido y en funcionamiento el embalse, la protección más eficaz de los nidos vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse, que impedirá «de facto» el acceso al lugar de nidificación desde el pie de los roquedos.

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[Bloque 2: #cpreliminar]

CAPÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

1. Es objeto de esta Ley Foral la regulación de los espacios naturales de Navarra, con la finalidad de garantizar su protección, conservación, restauración y mejora, y de constituir la Red de Espacios Naturales de Navarra.

2. A efectos de esta Ley Foral, se entienden por espacios naturales aquellas partes del territorio de la Comunidad Foral de Navarra que hayan sido declarados por ésta o por las entidades locales competentes como tales espacios, por contener ecosistemas de especial interés o valores naturales sobresalientes.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Principios generales.

1. Las distintas Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, adecuarán su actividad a los objetivos señalados en el artículo 1 de esta Ley Foral.

2. Las Administraciones responsables de la gestión de los espacios naturales adecuarán ésta a los principios de:

a) Mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y conservación de los sistemas vitales.

b) La preservación de la diversidad genética.

c) La utilización ordenada de los recursos naturales, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora, y potenciando el desarrollo socioeconómico de la población afectada.

d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

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[Bloque 5: #ci]

CAPÍTULO I

Clases de espacios naturales y régimen de protección

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[Bloque 6: #s1]

Sección 1.ª Clases, definición y declaración

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Clases y definición de espacios naturales.

1. Los espacios naturales se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

A) Reservas Integrales.-Las reservas integrales son espacios de extensión reducida y de excepcional interés ecológico que se declaran como tales para conseguir la preservación íntegra del conjunto de los ecosistemas que contienen, evitándose cualquier acción que pueda entrañar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de los mismos.

B) Reservas Naturales.-Las reservas naturales son espacios con valores ecológicos elevados que se declaran como tales para conseguir la preservación y mejora de determinadas formaciones o fenómenos geológicos, especies, biotopos, comunidades o ecosistemas, permitiéndose la evolución de éstos según su propia dinámica.

C) Enclaves Naturales.-Los enclaves naturales son espacios con ciertos valores ecológicos o paisajísticos que se declaran como tales para conseguir su preservación o mejora, sin perjuicio de que en el ámbito de los mismos tengan lugar actividades debidamente ordenadas, de manera que no deterioren dichos valores.

D) Áreas Naturales Recreativas.-Son áreas naturales recreativas los espacios con ciertos valores naturales o paisajísticos que se declaran como tales para constituir lugares de recreo, descanso o esparcimiento al aire libre de modo compatible con la conservación de la naturaleza y la educación ambiental.

E) Monumentos Naturales.-Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

Se considerarán también monumentos naturales los árboles naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos minerales, geológicos y edafológicos que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

F) Paisajes Protegidos.-Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial.

G) Parques Naturales.-Los parques naturales son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente. Los parques naturales podrán incluir, a su vez, en su ámbito territorial algunas de las anteriores categorías.

La declaración como parque natural tendrá por finalidad:

a) La conservación y protección de los valores naturales específicos del área natural.

b) La ordenada y racional utilización de los recursos naturales en sus distintas vertientes forestales, ganaderas, cinegéticas u otras, garantizando la renovación de estos recursos.

c) El mantenimiento y potenciación de la gestión de los bosques y montes de Navarra por las entidades tradicionales de administración de los bienes comunales, primando, en todo caso, el interés público o social sobre el particular.

d) El fomento del conocimiento científico y educativo de la naturaleza y de la necesidad de su preservación, así como de las tradiciones, costumbres y valores que las generaciones precedentes y actuales han promovido y desarrollado a su alrededor.

e) El apoyo a la promoción socioeconómica de los núcleos de población incluidos o próximos, compatible con la conservación del parque natural.

f) El control y ordenación de las actividades turísticas y recreativas, supeditando éstas a la protección y preservación de los elementos naturales y especies de la fauna y flora silvestres.

2. El conjunto de todas las clases que se citan en el número 1 de este artículo conformará la Red de Espacios Naturales de Navarra.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Declaración de espacios naturales.

1. La declaración de los espacios naturales, así como su modificación o supresión, se efectuará:

a) La de Reservas Integrales y Naturales, por Ley Foral.

b) La de Enclaves Naturales, por Decreto Foral.

c) La de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, por Decreto Foral o por el planeamiento urbanístico municipal correspondiente, tanto general como especial.

d) La de Parques Naturales, por Ley Foral, que remitirá el Gobierno de Navarra, de oficio o promovida por uno o varios municipios o por las agrupaciones tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

2. La declaración, modificación o supresión de los espacios naturales requerirá el informe preceptivo del Consejo Navarro de Medio Ambiente.

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[Bloque 9: #s2]

Sección 2.ª Régimen general de protección

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Aplicación de las normas de protección.

1. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral relativas a las categorías de Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales, se aplicarán directamente al territorio incluido en dichas categorías de suelo, sin perjuicio de lo que disponga su correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, que, en ningún caso, podrá incorporar determinaciones contrarias a las establecidas en esta Ley Foral.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral relativas a las categorías de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, se aplicarán directamente al territorio incluido en dichas categorías de suelo, pudiendo ser desarrolladas por Decreto Foral o, en el caso de espacios promovidos por los municipios, por el planeamiento urbanístico.

3. Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral relativas a los Parques Naturales se aplicarán a través de sus respectivas Leyes Forales de declaración y de los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Limitaciones mínimas y básicas.

Las limitaciones establecidas en los diferentes regímenes de protección de los espacios naturales regulados en esta Ley Foral tienen el carácter de mínimas y básicas, pudiendo los instrumentos a que se refiere el artículo 4 y, en su caso, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o los Planes Rectores de Uso y Gestión, establecer justificadamente condiciones de protección superiores en razón de las específicas condiciones y características del espacio a que se refiera.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Incorporación al planeamiento urbanístico municipal.

1. Las determinaciones relativas a los Espacios Naturales se incorporarán al planeamiento urbanístico municipal cuanto éste se redacte o se revise, sin perjuicio, entre tanto, de su aplicación directa.

2. El planeamiento urbanístico municipal podrá recoger normas adicionales de protección de los Espacios Naturales, sin que en ningún caso se opongan a esta Ley Foral o a sus normas y planes de desarrollo.

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[Bloque 13: #s3]

Sección 3.ª Usos permitidos, autorizables y prohibidos

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Usos permitidos, autorizables y prohibidos.

A los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, las actividades y usos en los espacios naturales podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos.

Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de suelo; prohibidos, los que sean incompatibles, y autorizables, los que puedan ser compatibles en determinadas condiciones.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Régimen jurídico de los usos permitidos y autorizables.

1. Los usos y actividades permitidos no precisarán autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otros órganos o Administraciones Públicas.

2. Los usos y actividades autorizables precisarán autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia urbanística o autorización por otros órganos o Administraciones Públicas.

3. El procedimiento administrativo para la autorización por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de los usos y actividades autorizables, será el fijado en el artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, o, en su caso, el previsto para los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. Dicha Ley Foral será aplicable, igualmente, en cuanto a los efectos y plazo de ejercicio de la autorización administrativa, que, en todo caso, tendrá la naturaleza de acto discrecional.

4. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación sobre evaluación del impacto ambiental, los usos y actividades autorizables que se pretendan realizar sobre el suelo, el subsuelo o las masas vegetales de los espacios naturales y de sus zonas periféricas de protección requerirán un estudio sobre las afecciones ambientales que puedan originar. Dicho estudio de afecciones ambientales tendrá el contenido que establece el artículo 33.5 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, e incorporará las medidas necesarias para corregir adecuadamente los impactos sobre el territorio y la naturaleza.

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[Bloque 16: #s4]

Sección 4.ª Régimen específico de protección de cada Espacio Natural

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Reservas integrales.

Quedan prohibidas todas las actividades, con excepción de las científicas y divulgativas, que podrán autorizarse.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Reservas naturales.

1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas las acciones que impliquen movimientos de tierra, salvo las que sean necesarias para proteger la integridad del propio espacio; la roturación, la desecación, la corta a hecho, el aprovechamiento maderero, la introducción de especies no autóctonas, la captura o muerte de animales silvestres, sin perjuicio de lo que señala la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, la quema de vegetación, el aprovechamiento agropecuario, la práctica de deportes organizados y la acampada.

El resto de actividades podrá autorizarse, según su compatibilidad con el régimen de protección y la legislación específica aplicable.

2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental, y, excepcionalmente y previa evaluación de impacto ambiental, las infraestructuras declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra, la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias o la legislación en vigor, cuya implantación no deteriore gravemente la integridad de la reserva natural.

Quedan prohibidas todas las demás.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Enclaves naturales.

1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas, las canteras, la apertura de nuevas pistas, la rectificación de cauces, la roturación, la corta a hecho, la introducción de especies no autóctonas, el aprovechamiento cinegético, sin perjuicio de lo que señala la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, la quema de vegetación, la práctica de deportes organizados y la acampada.

El resto de actividades podrán autorizarse, según su compatibilidad con el régimen de protección y la legislación específica aplicable.

2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental, y, excepcionalmente y previa evaluación de impacto ambiental, las infraestructuras declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra, la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias o la legislación en vigor, cuya implantación no deteriore gravemente la integridad del enclave natural.

Quedan prohibidas todas las demás.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Infraestructuras de interés general.

1. Los proyectos de infraestructuras de interés general o de utilidad pública que, sin tener relación directa con la gestión de una reserva natural o de un enclave natural o sin ser necesarios para garantizar la conservación de tal espacio y que puedan afectar de forma apreciable al territorio de dichos espacios, se someterán a evaluación de impacto ambiental.

2. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de impacto ambiental sobre el espacio natural y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Gobierno de Navarra tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red de Espacios Naturales de Navarra quede protegida.

3. En el caso de que la reserva natural o el enclave natural afectado albergue un tipo de hábitat natural o una especie considerada por la normativa comunitaria como de conservación prioritaria, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Áreas naturales recreativas.

1. Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas, canteras, rectificación de cauces, roturación, la corta a hecho y la quema de vegetación.

El resto de actividades podrá autorizarse según su compatibilidad con el régimen de protección específico que se fije para cada Área.

2. Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones para equipamientos, dotaciones o servicios vinculados a la propia área, las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas o de ocio relacionadas con la propia área y las infraestructuras consideradas de interés general o utilidad pública.

Quedan prohibidas todas las demás.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Monumentos naturales.

El régimen de protección de los monumentos naturales se determinará en el correspondiente instrumento de declaración del monumento, en coordinación, en su caso, con las previsiones del planeamiento urbanístico. El instrumento de declaración establecerá las medidas necesarias para garantizar la conservación íntegra e intacta del monumento, incluyendo la regulación de usos y actividades en un entorno de 100 metros, contado desde el centro del monumento, o en su caso, desde el límite del espacio declarado como tal.

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Paisajes protegidos.

El régimen de protección de los paisajes protegidos se determinará en el correspondiente instrumento de declaración del paisaje, en coordinación, en su caso, con las previsiones del planeamiento urbanístico.

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Parques naturales.

El régimen de protección de los parques naturales se establecerá en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales con sujeción a los términos de esta Ley Foral y a la legislación urbanística o sectorial que resulte de aplicación.

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Zonas periféricas de protección.

1. El Parlamento de Navarra, mediante Ley Foral, podrá establecer alrededor de las reservas integrales y reservas naturales declaradas por Ley Foral, una zona periférica de protección, que podrá ser discontinua, destinada a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

2. El Gobierno de Navarra podrá establecer alrededor de los enclaves naturales que declare o haya declarado, zonas periféricas de protección, con una anchura no superior a 500 metros, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

3. El régimen de actividades y usos en el interior de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales será el siguiente:

A) Actividades no constructivas.

A.1 Podrán autorizarse:

– Las científicas.

– Las vinculadas a la investigación, la educación ambiental y las divulgativas.

– Las vinculadas a la ejecución de infraestructuras de interés general o de utilidad pública.

– Los usos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma continuada y sus mejoras cuando resulten compatibles con la protección del espacio natural.

– El aprovechamiento forestal conforme a proyectos de ordenación o planes técnicos forestales.

– Las cinegéticas conforme a planes de ordenación cinegética.

– La práctica de deportes.

A.2 Quedan prohibidas todas las demás.

B) Actividades constructivas:

B.1 Podrán autorizarse:

– Las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental.

– Las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública.

– Excepcionalmente, las construcciones e instalaciones vinculadas a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable y que no deterioren gravemente la zona periférica de protección.

B.2 Quedan prohibidas todas las demás.

4. Quedan prohibidas a menos de 500 metros de distancia de los límites del espacio natural objeto de protección, las instalaciones destinadas a publicidad estática de carácter comercial. Podrán autorizarse los elementos destinados a información geográfica, de rutas, de instalaciones para la investigación y educación ambiental o de interés para la colectividad.

5. El procedimiento de autorización por la Administración de la Comunidad Foral de las actividades y usos autorizables en las zonas periféricas de protección será el establecido en el artículo 9 de esta Ley Foral.

Se modifica el último punto del apartado 3.A.1) por el art. 3 de la Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1075.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 26: #s5]

Sección 5.ª Planes Rectores de Uso y Gestión de las Reservas y Enclaves Naturales

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Elaboración.

1. El uso y la gestión de las reservas integrales y naturales y de los enclaves naturales se llevarán a cabo de conformidad con lo que dispongan sus respectivos Planes Rectores, aprobados por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previo informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente, en desarrollo de las determinaciones de esta Ley Foral.

2. El Decreto Foral de aprobación del Plan Rector, junto con su normativa, se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20. Contenido y vigencia.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión contendrá las medidas específicas necesarias para garantizar la conservación de cada reserva o enclave natural en lo referente a las acciones sobre el paisaje, el medio físico, el medio biótico, los recursos renovables, las actividades y usos permitidos, autorizables y prohibidos, así como cualesquiera otras medidas dirigidas a restablecer los equilibrios naturales, de acuerdo con el régimen de protección establecido para cada espacio.

2. Las normas de los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de su revisión periódica.

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[Bloque 29: #s6]

Sección 6.ª Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. La declaración de los parques naturales y de las reservas integrales y naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de su ámbito.

2. Excepcionalmente, el Parlamento de Navarra podrá declarar parques naturales y reservas integrales y naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la Ley Foral que los declare. En este caso, deberá tramitarse por el órgano de gestión cuando se trate de parques naturales o por el Gobierno de Navarra cuando se trate de reservas integrales y reservas naturales, el correspondiente plan de ordenación en el plazo de un año, a partir de la declaración del espacio natural protegido.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Objeto y contenido.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tienen por objeto ordenar y proteger determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en razón de sus especiales características naturales, ecológicas y paisajísticas diferenciadas, estableciendo las medidas de fomento y las condiciones de uso y aprovechamiento de dichos ámbitos, compatibles con su protección y conservación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el contenido mínimo y perseguirán los objetivos señalados a este tipo de planes por la legislación básica para la conservación de los espacios naturales.

Reglamentariamente podrá desarrollarse o ampliarse dicho contenido mínimo, atendiendo, en todo caso, a la finalidad y objetivos de estos planes.

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Efectos.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor a partir de la publicación de su normativa en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. Las disposiciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales vincularán a las Normas Urbanísticas Comarcales, a los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y al Planeamiento Urbanístico, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

3. Los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico existente cuyas determinaciones contradigan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a estos en su primera modificación o revisión. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán directamente, prevaleciendo, en el supuesto de ser contradictorias, sobre los demás instrumentos de ordenación.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Procedimiento de elaboración y modificación.

1. La formulación y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se ajustarán al procedimiento que establezca reglamentariamente el Gobierno de Navarra, y que incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública, consulta de las entidades locales cuyos términos estén incluidos total o parcialmente dentro del ámbito del plan, informe del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando la iniciativa sea local y se refiera a parques naturales, e informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente.

2. La aprobación definitiva de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales competerá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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[Bloque 34: #ciii]

CAPÍTULO III

Gestión de los espacios naturales

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25. Gestión.

1. La gestión de los espacios naturales corresponderá:

a) En el caso de reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales, al Gobierno de Navarra.

b) En el caso de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos declarados por el Gobierno de Navarra, a éste o a las entidades locales, si así se conviniera entre éstas y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

c) En el caso de Áreas Naturales Recreativas, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos declarados por las entidades locales, a éstas.

d) En el caso de Parques Naturales, al Gobierno de Navarra o a las agrupaciones tradicionales a que se refiere el artículo 45 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, o a las agrupaciones de municipios creadas al efecto para la gestión del espacio natural, cuando éstas lo solicitaran o así lo determinara la Ley Foral de declaración. En todo caso, los terrenos pertenecientes al patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra serán gestionados por el Gobierno de Navarra.

2. En los parques naturales cuya gestión corresponda al Gobierno de Navarra, éste establecerá órganos de participación de las entidades locales afectadas y, en su caso, de otros organismos o colectivos interesados.

3. La gestión del Gobierno de Navarra respetará las facultades y derechos históricos de las agrupaciones tradicionales previstas en la legislación foral de la Administración Local de Navarra.

4. La gestión de los parques naturales no exime de la obtención de la previa autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en los supuestos requeridos por la legislación medio ambiental, urbanística o sectorial vigente. No obstante lo anterior, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá delegar, de conformidad con la legislación de régimen local, la autorización de determinados usos y actividades en suelo no urbanizable en los órganos de gestión de los espacios naturales declarados por el Parlamento o por el Gobierno de Navarra.

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26. Derecho de tanteo y retracto en transmisiones.

1. La Administración competente para la gestión del espacio natural podrá ejercer derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en el ámbito de los Espacios Naturales.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, contado a partir de la notificación, por parte del transmitente, de su intención de realizar el negocio jurídico de que se trate, con indicación del precio, identificación del posible adquiriente y demás condiciones de la trasmisión. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración competente haya notificado su acuerdo de ejercitar el derecho, se podrá efectuar libremente la transmisión.

3. En defecto de la notificación por el transmitente o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, la Administración competente podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde que haya tenido conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.

4. En todo caso, la eficacia del ejercicio de derecho de tanteo o del retracto estará supeditada a la efectiva liquidación de las cantidades a abonar en el plazo de tres meses a partir del acto administrativo por el que se ejercite el derecho.

5. Los Notarios y Registradores de la Propiedad que actúen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra condicionarán la autorización de la escritura correspondiente y de su inscripción, a la acreditación previa de la práctica de la notificación a la Administración competente.

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27. Régimen de los aprovechamientos forestales.

1. En los espacios naturales todo aprovechamiento forestal estará sometido a la autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales corresponde efectuarlos al Departamento competente para la gestión de los montes.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. Indemnizaciones.

1. Las limitaciones generales de usos y actividades que se establezcan por esta Ley Foral y demás normas complementarias o de desarrollo, y que no se estuvieran realizando con anterioridad no darán lugar a indemnización.

2. Las limitaciones generales de usos y actividades existentes con anterioridad no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

3. Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de actividades y usos tradicionales y consolidados, propios del medio rural, que vinieran realizándose con anterioridad conforme al ordenamiento jurídico, de forma reiterada y notoria, se indemnizarán por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

No obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización, tales como el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros medios de fomento.

4. Las limitaciones singulares en los aprovechamientos forestales se indemnizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, que se desarrollarán reglamentariamente:

a) Edad de madurez.

b) Posibilidad según la producción en metros cúbicos por hectárea cada año.

c) Deducciones del aprovechamiento derivadas del cumplimiento de las reservas que se citan en el artículo anterior.

d) Precio medio de aprovechamientos similares efectuados por las entidades locales. El precio medio de la valoración se fijará por quinquenios mediante Orden Foral del Consejero titular del departamento competente para la gestión forestal.

e) Deducciones por gastos administrativos, en su caso.

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[Bloque 39: #a29]

Artículo 29. Señalización y amojonamiento de los espacios naturales y de sus límites.

En los espacios naturales y sus límites las Administraciones competentes instalarán señales informativas e hitos de amojonamiento, cuyas características se fijarán reglamentariamente.

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[Bloque 40: #civ]

CAPÍTULO IV

Protección de la legalidad en los espacios naturales

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[Bloque 41: #s1-2]

Sección 1.ª Actos sin autorización o licencia

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Actividades o usos sin autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

1. Cuando se estuvieran ejecutando en un espacio natural o en su zona periférica de protección, actividades o usos sin la preceptiva autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o en contra de las determinaciones de las mismas, el citado Departamento dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, sin perjuicio de las competencias municipales, realizará alguna de las dos siguientes actuaciones:

A) Si las obras o usos fueran autorizables conforme a la normativa aplicable, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la oportuna autorización a través del municipio correspondiente.

En el caso de que no se solicite la autorización o se incumpla sus condiciones, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a sancionar el incumplimiento del requerimiento con multa de hasta 500.000 pesetas, sin perjuicio de la sanción que proceda por la ejecución de la obra sin autorización.

Si el interesado continuara sin solicitar la autorización o sin ajustarse a las condiciones de la misma, el citado departamento podrá imponerle multa coercitivas, reiteradas cada mes, en los términos de la legislación sobre el procedimiento administrativo común, y cuya cuantía individual no excederá del 50 por 100 del importe de la multa a que se refiere el apartado anterior.

Una vez impuesta la tercera multa coercitiva, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá acordar la aplicación de la expropiación forzosa.

B) Si las obras o usos estuvieran prohibidos por la normativa aplicable, se ordenará al afectado la demolición o restauración de la realidad física alterada en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse procedido a la demolición o restauración, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá optar, según la gravedad de la conducta, entre:

– Ejecutar subsidiariamente la actuación requerida a costa del obligado, sin perjuicio de incoar el expediente sancionador que proceda, o,

– Acudir al procedimiento de expropiación regulado en el número 3 de este artículo.

2. Cuando se hubieran ejecutado actividades o usos sin la preceptiva autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o en contra de las determinaciones de ésta, y no hubiera transcurrido el plazo legal de prescripción para restaurar el orden vulnerado, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sin perjuicio de las competencias municipales, adoptará alguna de las dos actuaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. El transcurso de los plazos fijados sin que el promotor hubiera realizado las labores de restauración, facultará a la Administración para acordar la expropiación de los terrenos, sin que proceda valorar las obras o actos determinantes de la ilegalidad, descontando del justiprecio el importe de la sanción correspondiente y los gastos que origine devolver el terreno al estado inicial.

El expediente de expropiación se iniciará mediante resolución administrativa, implicando ésta la declaración de interés social y la necesidad de ocupación. De la resolución se dará traslado al titular registral de los terrenos y a quienes puedan resultar interesados para que en el plazo de quince días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, se convocará el levantamiento de actas previas, continuándose el procedimiento conforme a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa.

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[Bloque 43: #a31]

Artículo 31. Actividades o usos sin licencia o autorización local.

Las actividades y usos en espacios naturales que no tuvieran licencia o autorización otorgada por las entidades locales o que se realizasen o se hubieran terminado sin ajustarse a sus determinaciones, se regirán por lo dispuesto en los artículos 228 y siguientes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 44: #s2-2]

Sección 2.ª Infracciones y sanciones

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Concepto de infracciones.

1. Las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en esta Ley Foral generan responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en la que puedan incurrir.

2. Toda infracción administrativa llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables y, en su caso, el resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Sujetos responsables.

1. En las actividades y usos que se ejecuten o se hubieran ejecutado sin la preceptiva autorización de la Administración correspondiente, serán responsables solidariamente el promotor, el ejecutor material de la actividad o uso y el propietario de los terrenos cuando éste consienta su realización, sin perjuicio de que reclamen a terceras personas.

2. En las actividades y usos amparados en una autorización o licencia administrativa cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave, será responsable quien la hubiera otorgado, sin perjuicio de la responsabilidad de quien hubiese omitido el deber de advertencia de ilegalidad, debiendo haberlo formulado.

La Administración competente deberá adoptar, en este supuesto, la iniciativa para la anulación del acto administrativo y podrá instar la reclamación de responsabilidad que corresponda.

3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34. Competencia y procedimiento.

1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador e imponer las sanciones que, en su caso, procedan, corresponde:

a) Al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de la ejecución de usos y actividades que no cuenten con su autorización preceptiva o se realicen en contra de las determinaciones de la misma, o cuando se trate de infracciones cometidas en relación con espacios naturales, y su zona periférica de protección, cuya gestión competa a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) A la entidad local respectiva cuando se trate de infracciones cometidas en relación con espacios naturales y su zona periférica de protección gestionados por aquélla, o cuando se trate de la ejecución de usos y actividades sin licencia o en contra de las determinaciones de las mismas.

2. Para la instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al procedimiento administrativo sancionador que se establezca reglamentariamente.

3. Si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda advirtiese la ejecución de infracciones administrativas en un espacio natural cuya gestión compete a una entidad local, o en su zona periférica de protección, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la entidad local para que adopte las medidas de protección de la legalidad que procedan conforme a esta Ley Foral. Si en el plazo de un mes el Presidente de la entidad local no efectuase las actuaciones procedentes, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legalidad medioambiental a costa y en sustitución de la entidad local.

4. Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los funcionarios de la Administración y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los imputados.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35. Criterios de graduación.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad.

b) El mayor o menor daño producido a los espacios Naturales y la dificultad técnica para devolver el espacio a su estado inicial.

c) El beneficio obtenido.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

e) El cargo o función pública del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión o estudios.

f) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

g) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. Procederá la sanción en su grado medio a máximo cuando quien ejecute actividades o usos sin la preceptiva autorización administrativa no paralice inmediatamente su acción a requerimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

3. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. Clasificación de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en la zona periférica de protección:

a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el depósito o derrame de residuos o la formación de escombreras, cuando no existiera daño para los espacios naturales o su zona periférica de protección.

b) Las instalaciones de publicidad estática cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.

c) Las acampadas contraviniendo las normas reguladoras del espacio natural.

d) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales.

e) Molestar o emitir ruidos no permitidos o autorizados que perturben la tranquilidad de los espacios naturales.

f) La realización de quemas no autorizadas cuando no supongan riesgo para tales terrenos y sus valores.

g) La circulación con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.

h) El incumplimiento de la determinaciones de las autorizaciones cuando no se hubiera causado daño al espacio o a su zona periférica de protección.

i) La ejecución de usos y actividades prohibidos o contrarios a esta Ley Foral o sus normas o planes de desarrollo, cuando no estuviera calificada como infracción de mayor gravedad.

3. Son infracciones graves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en su zona periférica de protección:

a) La instalación de publicidad estática cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.

b) La ejecución de usos y actividades autorizables sin autorización administrativa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

c) La destrucción de elementos y recursos propios de los espacios naturales cuando no se ponga en riesgo la continuidad de éstos en las mismas condiciones que hasta entonces.

d) La obstrucción o resistencia a la labor de inspección y vigilancia de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales o en su zona periférica de protección.

A estos efectos, tendrán también la consideración de agentes de la autoridad los funcionarios de la Comunidad Foral de Navarra y de los Municipios que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

e) La realización de quemas no autorizadas en los espacios naturales o en su zona periférica de protección cuando supongan riesgo para tales terrenos y sus valores.

4. Son infracciones muy graves la ejecución de los siguientes actos en los espacios naturales o en su zona periférica de protección:

a) La destrucción total de un espacio natural.

b) La destrucción parcial de un espacio natural o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en riesgo la continuidad del espacio en las mismas condiciones que hasta entonces.

c) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos, el depósito o derrame de residuos o la formación de escombreras, cuando se alteren las condiciones naturales o se produjeran daños a los espacios naturales o a su zona periférica de protección.

5. Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las leves, con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Las graves, con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

c) Las muy graves, con multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

6. A los responsables les serán aplicables, asimismo, las sanciones accesorias que prevé la legislación urbanística de Navarra.

7. Cuando el beneficio que resulte de la infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido.

8. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acto del órgano competente para iniciar el procedimiento, a instancia del Instructor. Contra este acto de ampliación no cabrá recurso alguno.

Transcurrido el plazo máximo para resolver el expediente sin que hubiera recaído resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se archivarán las actuaciones. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, podrá incoarse un nuevo procedimiento sancionador, nombrando un Instructor distinto.

9. Las sanciones impuestas podrán reducirse en los mismos supuestos y con las mismas condiciones que las fijadas en el artículo 258 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37. Prescripción.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral prescribirán las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si esta fuera desconocida, desde el día en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos físicos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

4. Cuando existan actos de la Administración que autoricen actividades constitutivas de infracción, el plazo de prescripción comenzará a contar desde la anulación de los actos administrativos.

5. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos que las infracciones. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción.

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[Bloque 51: #a38]

Artículo 38. Traslado al Ministerio Fiscal.

1. Cuando una infracción revista carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

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[Bloque 52: #s3-2]

Sección 3.ª Restauración del espacio natural

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[Bloque 53: #a39]

Artículo 39. Deber de reparación del daño.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el responsable deberá reparar el daño que cause. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del espacio natural o de su zona periférica de protección al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado.

En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.

2. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentes a recuperar el espacio dañado, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

3. Los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración competente, en el plazo que, en cada caso, se establezca.

4. La acción de la Administración para exigir la restauración del espacio natural a su estado anterior no estará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubieran dañado bienes de dominio público. En los demás casos, la acción prescribirá a los diez años.

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[Bloque 54: #a40]

Artículo 40. Multas coercitivas.

En los supuestos y término a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo común, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de un mes y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 500.000 pesetas por cada multa coercitiva, para asegurar la ejecución de la medidas de restauración ordenadas.

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[Bloque 55: #a41]

Artículo 41. Medidas en el supuesto de destrucción de los espacios naturales.

1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un espacio natural por acciones contrarias a la Ley supondrá la alteración de su clasificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Administración competente adoptará, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.

2. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de espacios naturales, no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Administración competente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.

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[Bloque 56: #a42]

Artículo 42. Sujeción al régimen de fuera de ordenación.

Las actividades o usos constructivos que con arreglo a esta Ley Foral hubieran sido declarados como infracción grave o muy grave y que ya hubiera prescrito, quedarán sujetos al régimen establecido para las construcciones y usos declarados fuera de ordenación, sin que puedan realizarse en ellos otras obras que las mínimas de seguridad e higiene y, en ningún caso, de consolidación, aumento de valor o modernización.

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[Bloque 57: #s4-2]

Sección 4.ª Acción pública

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[Bloque 58: #a43]

Artículo 43. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas de Navarra la observancia de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente, una vez realizada por la misma las investigaciones oportunas.

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[Bloque 59: #cv]

CAPÍTULO V

Disposiciones económicas y presupuestarias

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[Bloque 60: #a44]

Artículo 44. Disposiciones económicas y presupuestarias.

1. Los Presupuestos Generales de Navarra incluirán:

a) Las inversiones a realizar en los espacios naturales, con el fin de garantizar su conservación y mejora.

b) Las inversiones derivadas de la ejecución de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de los planes rectores de uso y gestión.

c) Las cuantías precisas para la ejecución de proyectos de mantenimiento de los espacios naturales.

d) Las cantidades necesarias para ejercer el derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de bienes y derechos relativos a derechos existentes en espacios naturales.

e) Las partidas precisas para hacer efectivas las indemnizaciones previstas en esta Ley Foral y, en particular, las compensaciones por limitaciones a usos y actividades.

f) Cuantas otras consignaciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

2. Los Presupuestos Generales de Navarra podrán incluir:

a) Las subvenciones que se estimen convenientes en orden a fomentar la conservación y mejora de los espacios naturales.

b) La actualización de las multas previstas en esta Ley Foral.

c) El establecimiento o actualización de las exacciones relativas al uso y disfrute de la Naturaleza.

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[Bloque 61: #daprimera]

Disposición adicional primera.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará, publicará y mantendrá permanentemente actualizado el Inventario de Zonas Húmedas de Navarra, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que procedan.

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[Bloque 62: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

1. Las áreas de protección de la fauna silvestre que no tengan la condición de alguna de las categorías señaladas en el artículo 3 de esta Ley Foral, se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

En las áreas de protección de la fauna silvestre, con la excepción de las reservas integrales, podrá autorizarse, a través de Planes de Ordenación Cinegética, la caza controlada de especies cinegéticas cuya presencia poblacional pueda considerarse abundante o suponga un riesgo para otras especies protegidas o para el equilibrio biológico en la propia área.

Los espacios naturales y las áreas de protección de la fauna silvestre podrán computarse dentro del porcentaje de las reservas que para los cotos de caza dispone el artículo 54.5 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, cuando así lo establezcan justificadamente los Planes de Ordenación Cinegética que apruebe el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y no lo prohíba el régimen de protección específico de cada área.

2. Las áreas forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal y normas complementarias, sin perjuicio de su declaración como espacio natural.

3. El régimen de protección de las zonas de especial protección de las aves y de su entorno será el determinado por las respectivas Directivas comunitarias.

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[Bloque 63: #datercera]

Disposición adicional tercera.

A efectos de lo dispuesto en las Directivas comunitarias relativas a la Conservación de Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y de su integración en la red ecológica comunitaria «Natura 2000», el Gobierno de Navarra adoptará las iniciativas pertinentes en orden a proponer a las instituciones competentes como zonas especiales de conservación, y siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello, las siguientes:

a) Las reservas integrales.

b) Las reservas naturales.

c) Los enclaves naturales.

d) Los terrenos de las áreas naturales recreativas y de los parques naturales que así se determine en sus respectivos instrumentos de declaración o, en su caso, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

e) Los monumentos naturales y paisajes protegidos a los que se declare como zona de especial conservación.

f) Las áreas de protección de la fauna silvestre.

g) Las áreas forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública.

h) Las zonas de especial protección de las aves.

i) Las zonas húmedas de importancia internacional, estatal o de la Comunidad Foral de Navarra.

j) Aquellos otros terrenos o lugares que sin tener la consideración de las anteriores categorías, reúnan, a juicio del Gobierno de Navarra, los requisitos exigidos en la normativa comunitaria.

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[Bloque 64: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

1. El Gobierno de Navarra adoptará las iniciativas precisas para que, por él o por las Entidades Locales correspondientes, se promueva la declaración como Parques Naturales de los siguientes ámbitos territoriales: Sierra de Urbasa-Andía, Bardenas Reales, Aralar, Pirineos de Navarra, Belate, Quinto Real, Macizos de Cinco Villas, Sierra de Leyre, Sierra de Illón, Sierra de Lóquiz y Sierra de Codés.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, y si alguno de estos territorios no contara con su respectivo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, el Gobierno de Navarra presentará en los seis meses siguientes un proyecto de Ley Foral de declaración de Parque Natural, de conformidad con el número 2 del artículo 21 de esta Ley Foral, en aras a garantizar la ordenada utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas, valores naturales, ecológicos, paisajísticos o científicos de tales espacios.

2. El Gobierno de Navarra procederá a completar en el plazo máximo de tres años la red de Enclaves Naturales de Navarra, previa información pública y audiencia de las Entidades Locales afectadas.

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[Bloque 65: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

1. Quedan prohibidos en Navarra los cercados y vallados cinegéticos.

2. Los cercados y vallados cinegéticos actualmente existentes quedan declarados fuera de ordenación a efectos de la legislación urbanística.

3. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a imponer en el plazo de seis meses la realización de las actuaciones necesarias para la eliminación de los vallados y cercados cinegéticos hoy existentes que no se ajusten a la Ley o a las condiciones en que se autorizaron, todo ello de conformidad con el artículo 37 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

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[Bloque 66: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

De ningún modo, a través de los actos presuntos provenientes de la inactividad de las Administraciones Públicas, se podrán adquirir facultades en contra de las prescripciones de esta Ley Foral.

La eficacia de los actos presuntos estará supeditada al cumplimiento de los requisitos regulados en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

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[Bloque 67: #daseptima]

Disposición adicional séptima.

La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley Foral al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrán ser desconcentrados en otros órganos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

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[Bloque 68: #daoctava]

Disposición adicional octava.

Sin perjuicio del carácter supletorio de la legislación del Estado, en todo lo no previsto en esta Ley Foral y que no resulte contrario a ella, será de aplicación la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

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[Bloque 69: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Los espacios naturales declarados como Reservas Integral o Natural por la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, no tuvieran un Plan Rector de Uso y Gestión, deberán contar con tal plan en el plazo máximo de dos años.

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[Bloque 70: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

1. Se establece, para las reservas integrales y reservas naturales que se especifican en el anexo de esta Ley Foral, declaradas por la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, una zona periférica de protección, cuya delimitación física es la que figura en el anexo y su régimen de actividades y usos el previsto en el número 2 del artículo 18 de esta Ley Foral.

2. El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de cuatro meses, aprobará mediante Decreto Foral la delimitación gráfica de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales y reservas naturales a que se refiere el número anterior.

3. El Gobierno de Navarra, en el plazo de seis meses, establecerá y delimitará gráficamente mediante Decreto Foral las zonas de protección periférica de los enclaves naturales declarados que así lo precisen.

4. En el plazo máximo de un año, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a la señalización y amojonamiento de las zonas periféricas de protección de las reservas integrales, reservas naturales y enclaves naturales.

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[Bloque 71: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Las actividades y usos no constructivos tradicionales existentes en los espacios naturales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán seguir desarrollándose en tanto el Plan Rector de Uso y Gestión o, en su caso, Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de dichos espacios no los prohíba por resultar incompatibles con su régimen de protección.

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[Bloque 72: #dd]

Disposición derogatoria.

1. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

a) De la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio, los siguientes preceptos: artículos 1 y 2; apartado primero del artículos 5; artículo 6; artículos 12 a 14; artículos 16 a 19; artículo 34; artículos 39 a 45; número 3 de la disposición adicional primera; disposiciones adicionales segunda y cuarta; disposición transitoria primera, y disposiciones finales primera, segunda y tercera.

b) De la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, la disposición transitoria decimotercera y el artículo 22.5, en la redacción dada a este último por la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio, de modificación de la Ley Foral 2/1993.

c) De la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, el número 3 del artículo 7.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

3. Continuarán vigentes los números 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, por los que se declaran determinados espacios como reserva integral y reserva natural, así como su delimitación territorial, contenida en los anexos I y II de la mencionada Ley Foral.

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[Bloque 73: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentariamente sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

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[Bloque 74: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 75: #firma]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 17 de junio de 1996.

JAVIER OTANO CID,

Presidente

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[Bloque 76: #an]

ANEXO

Delimitación de las zonas periféricas de protección de reservas integrales y reservas naturales

– Reserva integral de Aztaparreta (RI-3).

La zona periférica de protección se inicia a partir de la reserva natural de Larra por el barranco de Aztaparreta, hasta el punto de coordenadas UTM X, 678.400; Y, 4.754.692; Z, 1.080.

Desde este punto, en dirección oeste se toma la curva de nivel de cota 1.080, hasta el punto de coordenadas UTM X, 677.740; Y, 4.754.730; Z, 1.080, situado en el barranco de La Dronda. Sigue por el noroeste, por el barranco de La Dronda atravesando la Selva Grande en dirección nordeste-suroeste, hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM X, 676.973; Y, 4.753.020; Z, 1.810, situado en la cresta de Txamantxoia.

Por el sur, el límite de la zona lo constituye la cresta que desciende de Txamantxoia en dirección noroeste-sureste. Desde la cima del Txamantxoia sigue por el límite con Huesca hasta la reserva integral.

– Reserva natural de Itxusi (RN-2).

Desde el punto donde la regata Bastán toca la frontera con Francia siguiendo aguas arriba esta regata hasta alcanzar la confluencia de las de Urrizate y Aritzakun. Desde este punto continúa aguas arriba de la regata Aritzakun hasta el punto de coordenadas UTM X, 629.133; Y, 4.790.240; Z, 215. Desde dicho punto se dirige en línea recta al noroeste, a lo largo de 700 metros, hasta cortar el camino que lleva a las bordas de Lartea e Irazelaia. Siguiendo este camino se llega al punto de coordenadas UTM X, 628.945; Y, 4.791.435; Z, 500, donde la regata Iduskegi es cruzada por el camino situado sobre la borda Irazelaia. Desde este punto se sigue el límite de la reserva natural hasta la muga con Francia en la cota 300 metros, en la regata Eneseko erreka y continúa por la frontera con Francia hasta la regata Bastan.

– Reserva natural de San Juan Xar (RN-3).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 604.855; Y, 4.785.400; Z, 225 por la curva de nivel 225 metros, hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 605.120; Y, 4.785.530 y Z, 225. Desde aquí, desciende por el barranco en dirección sureste hasta el punto de coordenadas UTM X, 605.235; Y, 4.785.350; Z,125, junto a la carretera de Ventas de Igantzi a Arantza.

Este: Desde el punto anterior, sigue por el borde de la carretera en dirección suroeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 605.165; Y, 4.785.270; Z, 125, que coincide con el límite de la reserva natural. Desde este punto desciende por el límite de la reserva hasta el río Latza o Arantza. Siguiendo por éste aguas arriba hasta la coordenada UTM X, 605.000; Y, 4.785.010; Z, 110.

Sur: Desde el punto anteriormente definido, sigue en dirección noroeste hasta el punto X, 604.770; Y, 4.785.125; Z, 225.

Oeste: Desde el punto anteriormente definido sigue hacia el punto X, 604.855; Y, 4.785.400; Z, 225 por la curva de nivel 225 metros.

– Reserva natural de Irubetakaskoa (RN-4).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 628.370; Y, 4.790.005; Z, 290 en línea recta, en dirección oeste-este hasta el límite de la reserva, en la coordenada X, 628.500; Y, 4.790.005; Z, 280. Desde el punto sube hacia el noroeste hasta la regata de Aritzakun y sigue por ésta en dirección oeste-este hasta el punto de coordenadas X, 629.670; Y, 4.790.390; Z, 200, cruce de las regatas Aritzakun y Miñeko Erreka, y de este punto, en línea recta al punto de coordenadas UTM X, 629.860; Y, 4.790.450; Z, 240.

Este: Desde el punto anterior desciende en línea recta en dirección sureste hasta el punto de coordenadas UTM X, 630.235; Y, 4.789.765; Z, 630. Continúa en línea recta en dirección sureste hasta el punto de coordenadas UTM X, 630.240; Y, 4.789.540; Z, 635, y de aquí en línea recta dirección sureste hasta el punto de coordenadas UTM X, 629.680; Y, 4.789.115; Z, 800.

Sur: Se sigue la curva de nivel de cota de 800 metros en dirección este-suroeste, hasta la coordenada X, 629.050; Y, 4.788.845; Z, 800. Desde este punto desciende en línea recta en dirección sur-noreste, hasta el punto X, 628.510; Y, 4.788.845; Z, 550.

Oeste: Desciende en línea recta desde el punto anterior en dirección sur-noroeste, hasta la coordenada X, 628.230; Y, 4.789.590; Z, 450, desciende en dirección oeste-noreste, hasta la curva de nivel de cota 400 metros y continúa por el camino de Lizardi hasta el punto de coordenadas UTM definido anteriormente, X, 628.370; Y, 4.790.005; Z, 290.

– Reserva natural de Mendilaz (RN-6).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 645.210; Y, 4.766.490; Z, 1.150, en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 646.175; Y, 4766.580; Z, 1.039,2 en el camino de Azpegi a Sobar, de este punto en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 646.380; Y, 4.766.365; Z, 1.020, en la regata Sobar.

Este: Desde el punto anterior sigue el curso de la regata Sobar hasta el punto de coordenadas UTM X, 647.260; Y, 4.765.260; Z, 1.060, desde este punto en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 647.510; Y, 4.764.932; Z, 1.050, desde este punto sigue la curva de nivel 1.050 metros, hasta el punto de coordenadas UTM X, 647.310; Y, 4.764.500; Z, 1.050.

Sur: Desde el punto anterior en línea recta en dirección oeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 645.685; Y, 4.764.470; Z, 1.337,04.

Oeste: Desde el punto anterior en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 645.600; Y, 4.764.905; Z, 1.344, desde el punto anterior en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 645.275; Y, 4.765.985; Z, 1.150.

– Reserva natural de Putxerri (RN-7).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 576.310; Y, 4.757.910; Z, 1.100, en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 576.350; Y, 4.757.960; Z, 1.125. Sigue por la curva de nivel 1.125 metros hasta el punto de coordenadas UTM X, 576.540; Y, 4.758.140; Z, 1.125, para continuar en línea recta hasta el punto X, 577.040; Y, 4.758.360; Z, 1.218. Desde este punto en dirección este, en línea recta, hasta el punto de coordenadas UTM X, 577.270; Y, 4.758.360; Z, 1.205, y en dirección sur en línea recta, hasta el punto de coordenadas UTM X, 577.200; Y, 4.758.100; Z, 1.210.

Sigue recto en dirección este hasta el punto de coordenadas UTM X, 577.410; Y, 4.758.100; Z, 1.154,6, y de aquí en línea recta, en la misma dirección, al punto UTM X, 577.650; Y, 4.758.080; Z, 1.135,9 y de aquí hasta el punto, X, 577.840; Y, 4.757.990; Z, 1.175, para continuar por la curva de nivel 1.175 metros en dirección este, hasta el punto de coordenadas X, 578.100 metros; Y, 4.757.950; Z, 1.175.

Este: Desde el punto anterior, en línea recta, en dirección sureste hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 758.380; Y, 4.757.380; Z, 1.025.

Sur: Sigue la curva de nivel 1.025 metros hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 576.330; Y, 4.757.800; Z, 1.025.

Oeste: Desde el punto anterior, en línea recta, en dirección norte, hasta llegar al punto de coordenadas X, 576.310; Y, 4.757.910; Z, 1.100.

– Reserva natural de Tristuibartea (RN-8).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 642.653; Y, 4.757.713, situado en el extremo este de la parcela 98, junto al río Irati, en línea recta de 135 metros, en dirección noreste hasta el punto de coordenadas UTM X, 642.744; Y, 4.757.800, situado en el límite municipal, de este punto, en dirección este hasta el punto de coordenadas X, 643.725; Y, 4.757.775; Z, 825. Desde este punto en línea recta hasta un punto en el camino de Villanueva de Aezkoa, de coordenadas UTM X, 643.835; Y, 4.757.501; Z, 905.

Este: Desde el punto anterior, continúa en línea recta de 205 metros en dirección suroeste, hasta el extremo oeste de la parcela 102; y de aquí en línea recta de 285 metros, hasta el extremo norte de la parcela número 198, junto al camino.

Sur: Sigue por el camino en dirección suroeste hasta llegar al extremo norte de la parcela número 206; y de aquí, en línea recta de 350 metros, en dirección suroeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 643.035; Y, 4.756.775, situado en el límite municipal de Villanueva y siguiendo el mismo, en dirección oeste, hasta llegar al río Irati.

Oeste: De este último punto, continúa en dirección norte por la margen izquierda del río Irati, hasta el punto de inicio del límite norte de la zona de protección.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de la Foz de Iñarbe (RN-9).

Sector A, situado en la margen derecha del río Irati.

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 635.465; Y, 4.748.680; Z, 950, situado en el término de Arce, sigue en línea recta 1.165 metros en dirección noreste, hasta el punto de coordenadas UTM X, 636.350; Y, 4.749.420, Z, 740, situado dentro del barranco. Sigue en línea recta de 635 metros hasta el punto de coordenadas UTM X, 636.990; Y, 4.749.440; Z, 776 en el límite del término municipal de Oroz-Betelu.

Este: Coincide con el límite oeste de la reserva natural.

Sur y Oeste: Desde el punto de coordenadas UTM X, 636.273; Y, 4.747.640; Z, 595, situado en el límite sur de la reserva natural, sigue la curva de nivel por la cota 595 metros, hasta el punto de coordenadas UTM X, 635.840; Y, 4.747.640; Z, 595. Desde este punto sigue en línea recta de 405 metros hasta el punto de coordenadas UTM X, 635.670; Y, 4.748.600; Z, 780, situado en el camino de Lacabe. Continúa desde este punto, en línea recta de 680 metros, en dirección norte-noroeste, hasta el punto de coordenadas UTM X, 635.465; Y, 4.748.680; Z, 950, donde se inicia el límite norte de la zona de protección.

Sector B, situado en la margen izquierda del río Irati.

Límites:

Norte: El límite norte de la zona de protección coincide con el límite sur de la reserva natural.

Este: Del punto de coordenadas UTM X, 638.522; Y, 4.748.248; Z, 1.082,5 situado en el límite de la Reserva, sigue en línea recta de 425 metros, en dirección sur, hasta la cima de coordenadas X, 638.040; Y, 4.747.830; Z, 1.083,5.

Sur: Desde el punto anterior continúa en línea recta de 860 metros en dirección suroeste hasta el punto de coordenadas X, 637.850; Y, 4.747.300, Z, 697, situado en el camino procedente de Artozqui. De aquí, sigue 1.425 metros en línea recta en dirección oeste hasta el punto de coordenadas X, 636.443; Y, 4.747.672; Z, 595, situado en el límite sur de este sector de la Reserva.

– Reserva natural de Poche de Chinchurrenea (RN-10).

Sector situado en la margen derecha del río Urrobi.

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 633.040; Y, 4.744.390; Z, 736,3, sigue en dirección noreste 495 metros en línea recta, hasta el punto de coordenadas X, 633.425; Y, 4.743.703; Z, 595.

Este y Sur: Coinciden con el límite oeste de la reserva natural.

Oeste: Desde el punto de coordenadas X, 633.530; Y, 4.743.377; Z, 595,0 en el límite sur de la reserva natural, sigue en línea recta 875 metros en dirección noroeste hasta el punto de coordenadas X, 632.810 Y, 4.744.135; Z, 830.5. De aquí sigue en línea recta 350 metros en dirección norte hasta el punto X, 633.040; Y, 4.744.390; Z, 736,3 inicial.

Sector situado en la margen izquierda del río Urrobi.

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas X, 633.506; Y, 4.744.807; Z, 595,0 en el límite norte de la reserva natural sigue 300 metros en línea recta en dirección este hasta cruzarse con el camino de Nagore a Osa en el punto X, 633.800; Y, 4.744.840; Z, 625.

Este: Desde este punto sigue en dirección sur por el camino de Nagore a Osa hasta el punto de coordenadas X, 634.280; Y, 4.744.500; Z, 705. Desde este punto sigue en dirección suroeste, en línea recta, 1.225 metros hasta el punto X, 633.735; Y, 4.743.885; Z, 595,0 en el límite sur de la reserva natural.

Sur y Oeste: Coinciden con el límite este de la reserva natural.

– Reserva natural de Gaztelu (RN-11).

Sector situado en la margen derecha del río Irati.

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas X, 635.400; Y, 4.745.050; Z, 750, sigue 490 metros en línea recta en dirección noreste hasta el punto de coordenadas X, 635.890; Y, 4.745.305; Z, 595.

Este y Sur: Desde el punto anterior siguiendo la cota de 595 metros hasta el punto de encuentro con el límite de la reserva natural, continuando en dirección oeste y sur, por el límite oeste de la reserva natural hasta el punto de coordenadas X, 635.400; Y, 4.743.398; Z, 630.

Oeste: Desde el punto citado sigue en dirección noroeste hasta el punto de coordenadas X, 635.160, Y, 4.743.450; Z, 665,0. Sigue en línea recta y dirección noreste hasta el punto X, 635.750; Y, 4.743.960; Z, 750. Desde este punto sigue por la curva de nivel de 75O metros hasta el punto inicial.

Sector situado en la margen izquierda del río Irati.

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas X, 636.200; Y, 4.745.180; Z, 595,0 en el límite de la reserva natural, sigue por la curva de nivel de 595 metros en dirección noreste hasta el punto X, 636.435; Y, 4.745.240; Z, 595.

Este: Desde este punto sigue en línea recta en dirección sureste hasta el punto X, 636.615; Y, 4.744.885; Z, 675. Desde este punto sigue por la curva de nivel de 675 metros hasta el punto X, 636.805; Y, 4.744.575; Z, 675 metros y sigue en dirección suroeste hasta el punto de coordenadas X, 636.435; Y, 4.743.610; Z, 595.

Sur: Desde este último punto, siguiendo por la curva de nivel de 595 metros, hasta el punto X, 635.992; Y, 4.774.396; Z, 595 en el límite sur de la reserva natural.

Oeste: El límite de la zona de protección coincide con el límite este de la reserva natural.

– Reserva natural de Larra (RN-12).

(Derogada).

– Reserva natural del Barranco de Lasia (RN-13).

Límites:

Norte: Desde el punto del límite con la provincia de Álava que corta a la curva de nivel 625, siguiendo por dicha cota hasta el punto de coordenadas UTM X,556.865; Y, 4.725.595, Z, 625. Desde aquí en línea recta en dirección noreste hasta el punto de coordenadas UTM X, 557.470; Y, 4.725.715; Z, 600, continuando por la curva de nivel de 600 metros, en dirección este hasta el punto de coordenadas UTM X, 557.790; Y, 4.725.685; Z, 600. Para terminar en el punto de coordenadas X, 557.946; Y, 4.725.646; Z, 530.

Este: Sigue el límite municipal, que va por el río Ega, hasta llegar al límite provincial con Álava.

Sur y Oeste: El límite de la zona de protección coincide con el límite entre Navarra y Álava.

– Reserva natural del Nacedero del río Urederra (RN-14).

Límites:

Oeste: Partiendo del punto de coordenadas UTM X, 570.201; Y, 4.738.747, Z, 890, situado en el extremo este de la subparcela 9 D, en línea recta de 705 metros, en dirección norte hasta el punto de coordenadas X, 570.263; Y, 4.739.452; Z, 936, situado en el camino del Monte Limitaciones.

Norte y Este: Desde el punto anterior sigue el camino de Limitaciones en dirección noreste hasta la subparcela 6 B; continuando primero en dirección este y sureste-sur después, hasta llegar al límite entre Limitaciones y Baquedano, en el punto de coordenadas UTM X, 571.855; Y, 4.739.010; Z, 960.

Sur: Continua desde el punto anterior en línea recta de 300 metros en dirección suroeste, hasta el punto de coordenadas UTM X, 571.615; Y, 4.738.816; Z, 820, situado en el camino nuevo al puerto. Sigue en línea recta de 1.050 metros de dirección este-sureste, hasta el punto de coordenadas UTM X, 570.588; Y, 4.738.608; Z, 813, situado en el canal de la central eléctrica y de aquí, en línea recta de 275 metros al punto de coordenadas UTM X, 570.358; Y, 4.738.765; Z, 890, situado en el extremo suroeste del límite de la reserva natural. De este último punto sigue, en línea recta de 160 metros en dirección oeste, hasta el punto de origen del límite oeste de la zona de protección.

– Reserva natural de Basaura (RN-15).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 571.670; Y, 4.734.784; Z, 630, situado en el camino de Artola, sigue en línea recta de 500 metros en dirección este hasta el punto de coordenadas UTM X, 572.152; Y, 4.734.949; Z, 545, continuando en línea recta de 235 metros en dirección suroeste, hasta el Nacedero de Itxaco, en el punto de coordenadas X, 572.255; Y, 4.734.693; Z,497. Desde este punto sigue por el camino y el límite de las subparcelas números 14 B y 16 C hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 572.700; Y, 4.734.390; Z, 570, situado en el camino.

Este: En línea recta de 820 metros que va del punto anterior al punto de coordenadas UTM X, 572.751; Y, 4.733.567, Z, 890, situado en el límite del término municipal.

Sur: En línea recta de 775 metros que va desde el punto anterior en dirección suroeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 572.066; Y, 4.733.159; Z, 892, situado en el límite de términos. Sigue por este límite en dirección oeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 571.456; Y, 4.733.227; Z, 855.

Oeste: Sigue en línea recta hasta el punto de coordenadas X, 571.080; Y, 4.733.850; Z, 737, situado en el camino de Artola. Continua por este camino en dirección noreste hasta llegar al punto de partida del límite norte.

– Reserva natural de la Foz de Benasa (RN-17).

Límites:

Norte: Desde el punto del camino de coordenadas UTM X, 654.710; Y, 4.730.085, Z, 605, en línea recta al punto del otro camino de coordenadas UTM X, 654.835; Y, 4.730.035; Z, 615, continuando por el camino en dirección sureste hasta el punto de coordenadas X, 655.560; Y, 4.729.645; Z, 825, para seguir por la curva de nivel 825 metros hasta el punto de coordenadas UTM X, 656.495; Y, 4.729.735; Z, 825. Desde este punto en línea recta dirección este, al punto del camino de coordenadas X, 656.815; Y, 4.729.685; Z, 918,8, para continuar por el barranco hasta su desembocadura en el barranco de la Foz, en el punto de coordenadas UTM X, 657.432; Y, 4.729.828; Z, 838. Desde este punto sigue en línea recta de 160 metros en dirección noreste, hasta el punto de coordenadas X, 657.572; Y, 4.729.903; Z, 841, situado en la desembocadura de un barranco en el arroyo de la Foz.

Este: Desde el punto anterior continúa en línea recta de 1.195 metros en dirección suroeste, hasta el punto de coordenadas UTM X, 657.070; Y, 4.728.826; Z, 933, situado en el camino que forma parte del límite de la reserva natural.

Sur y Oeste: El límite de la zona de protección sigue por el camino y el límite de la reserva natural, hasta llegar al extremo norte de la reserva, en el punto donde comienza el límite norte de la zona de protección.

– Reserva natural de la Foz de Burgui (RN-18).

Límites:

Norte: Desde el punto de cota máxima de 1.082,5 metros de coordenadas UTM X, 651.813; Y, 4.730.985, Z, 1.082,5 al extremo noreste de la parcela 9 y desde este punto al punto del límite de la reserva natural de coordenadas UTM X, 662.380; Y, 4.730.969; Z, 875. Desde aquí en dirección este la banda de protección coincide con el límite de la reserva natural hasta el punto de coordenadas UTM X, 663.076; Y, 4.730.945; Z, 725. Desde este punto al punto del camino de coordenadas UTM X, 663.387; Y, 4.730.860; Z, 845.

Este: Desde el anterior punto del camino en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 663.275; Y, 4.730.567; Z, 930 y de este punto en línea recta en dirección sureste hasta el punto de coordenadas UTM X, 663.782; Y, 4.730.152; Z, 1.150 y en línea recta hasta el punto del límite provincial de coordenadas UTM X, 663.980; Y, 4.729.711; Z, 1.200.

Sur: Desde el punto anterior en dirección oeste por el límite provincial hasta el punto de coordenadas UTM, X, 661.529; Y, 4.729.661; Z, 1.185.

Oeste: Desde el punto anterior, en línea recta en dirección noreste hasta el extremo noreste de la parcela 4, terminando en el punto inicial.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– La reserva natural de Peñalabeja (RN-19).

Límites:

Norte: Parte del extremo norte de la subparcela 2 D, en la muga con Álava, en línea recta de 80 metros, en dirección este, hasta el extremo norte de la subparcela 2 C. Sigue por el límite sur de la subparcela 2 A, hasta la bifurcación del camino de Arciara. Desde este punto continúa por el camino de Arciara hasta llegar al barranco de Peñalabeja. Sigue por el río Tocedo hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 547.986; Y, 4.721.537; Z, 627.

Sur: Del punto anterior continúa hasta el extremo oeste de la parcela 297 para seguir por el límite entre las subparcelas 320 B y 320 C hasta llegar al camino de San Jorge. Continía por el camino de San Jorge en dirección noroeste y sigue por el camino que lleva al corral, situado en el extremo norte de las parcelas 152 y 153. De aquí, continúa por el límite norte de las parcelas números 152, 151, 22, 21, 19 y por la vaguada que siguiendo en dirección noroeste nos lleva al límite de la subparcela 2 E. Sigue el límite sur de la subparcela 2 E hasta el límite provincial con Álava.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural del Embalse de Salobre o de las Cañas (RN-20).

Límites:

Norte: Desde el punto situado en la muga entre La Rioja y Navarra, donde la carretera de Logroño a Pamplona entra en la Comunidad Foral, sigue por la misma para continuar por el camino que va al pantano de Las Cañas, por el límite noroeste de la parcela 291, hasta la bifurcación del mismo. De aquí, sigue por el límite norte de las parcelas números 324, 323 y 239, hasta el punto del extremo este de la parcela número 135. Desde este punto sigue en línea recta hasta el extremo norte de la parcela número 226; y de este punto, en línea recta de 175 metros, hasta el punto común en los límites de las parcelas 157, 147 y 148. Desde este punto sigue en línea recta hasta la intersección de los límites de las parcelas números 151, 154 y 309 con el camino, continúa en línea recta hasta el extremo noroeste de la parcela número 213. Sigue por el límite norte de la misma hasta su extremo norte. De aquí continúa en línea recta hasta el punto extremo sureste de la parcela número 185.

Este: Desde el punto anterior continúa por el límite este de las parcelas números 197, 199, 200, 79, 80, 129, 126, 125 y 123, hasta el extremo sur de esta última.

Sur: De este último punto, continúa por el límite sur de las parcelas 123, 124, 125, 130, 131, 126, 143, 150, 177,156,157,161, 162, 164, 169, 170, 171, 172, 274 y 275.

Oeste: Coincide con el límite provincial de Navarra con La Rioja.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural del Monte de Olleta (RN-21).

Límites:

Norte: Desde el punto del límite de Concejo, de coordenadas UTM X, 620.108; Y, 4.718.480; Z, 940, por dicho límite hasta llegar a su extremo sureste. Desde este punto en línea recta, en dirección este, al punto del límite de la subparcela 57 A, de coordenadas UTM X, 620.878; Y, 4.718.315; Z, 810.

Este: Desde el punto anterior por el límite este de la subparcela 57 A en dirección sur, hasta llegar al camino de Iracheta.

Sur: Desde el camino de Iracheta, por el Barranco de la Cruz de Hierro en dirección suroeste hasta llegar al punto del cruce del camino de la Tejería y camino del Pinar.

Oeste: Desde el cruce de caminos, en dirección norte por el camino de la Tejería hasta el punto de coordenadas UTM X, 619.875; Y, 4.717.163; Z, 757. Desde este punto en línea recta, en dirección norte al extremo sur de la subparcela 57 C, continuando por su límite oeste hasta el extremo norte, para enlazar en línea recta, en dirección norte al punto del límite de las subparcelas 57 A y 57 B, de coordenadas UTM X, 619.893; Y, 4.717.585; Z, 825. Sigue por dicho límite, en dirección norte hasta el extremo noroeste de la subparcela 57 B. De aquí en línea recta al extremo este de la subparcela 25 C. Desde este punto el límite de la zona de protección coincide con el límite noroeste de la subparcela 57 A, hasta llegar al extremo noreste de la parcela 46, desde el cual, se une en línea recta al punto inicial.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de marzo de 1994.

– Reserva natural del Monte del Conde (RN-22).

Límites:

Norte: Desde el extremo norte de la parcela 177, al borde de la carretera a Maquirriain, en dirección este por el borde de la misma carretera hasta el cruce con la carretera de Sansoain, siguiendo el margen de esta última carretera hasta llegar al puente que cruza el Barranco Arguidereda.

Este: Desde el punto anterior en línea recta, en dirección sur al punto del Barranco de la Sierra de coordenadas UTM X, 614.404; Y, 4.712.283, Z, 633.

Sur: Continúa por el Barranco dirección oeste hasta llegar a la subparcela 111 A, siguiendo por el límite norte de dicha subparcela, límite este y norte de la subparcela 111 B y límite norte de la parcela 110. Desde este punto por el límite oeste de la misma parcela, hasta el punto de coordenadas UTM X, 613.570; Y, 4.712.113; Z, 585, para continuar en línea recta a un punto situado en el límite de la subparcela 106 A, de coordenadas UTM X, 613.237; Y, 4.712.155; Z, 555. El límite de la zona de protección continúa, en dirección oeste por el límite de la misma subparcela hasta llegar al camino; por este camino hasta llegar a la bifurcación, en el límite de las subparcelas 106 M y 106 J y por dicho límite, materializado en forma de camino, hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 612.188; Y, 4.712.739; Z, 530, pasando por el límite municipal.

Oeste: Desde el punto anterior al punto inicial, en línea recta con dirección noreste.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de la Laguna del Juncal (RN-23).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 605.596; Y, 4.708.385; Z, 409, en línea recta, en dirección este hasta el punto del camino de coordenadas UTM X, 606.075; Y, 4.708.360, Z, 412,8, continuando por dicho camino en dirección noreste hasta el límite de las subparcelas 494 A y 494 B.

Este: Desde el punto anterior del camino en línea recta en dirección sur, al punto del camino de coordenadas UTM X, 606.245; Y, 4.707.910; Z, 425.

Sur: Continúa por el camino hasta el punto de coordenadas UTM X, 605.680; Y, 4.707.720; Z, 423,8.

Oeste: En línea recta, en dirección noroeste hasta un punto en el camino, de coordenadas UTM X, 605.439; Y, 4.708.133; Z,410. este punto enlaza por el camino hasta el límite noroeste de la reserva natural, punto de confluencia del Camino de la Laguna y el Camino del Caserío del Camon. Desde este punto continúa por el camino que va entre las parcelas 198 y 195, hasta llegar al punto inicial.

(*) Los números de parcelas van referidas al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de Acantilados de la Piedra y San Adrián (RN-24).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 639.625; Y, 4.723.759, Z, 435, situado en el extremo norte del límite de la reserva, donde del camino de Abajo la Peña sale el camino de Leyre, se sigue este último camino, luego senda de Leyre, hasta el punto de coordenadas UTM X, 642.055; Y, 4.722.732; Z, 790.

Este: Sigue en línea recta de 1.100 metros, desde el punto anterior al punto de coordenadas UTM X, 641.923; Y, 4.721.614; Z, 800, situado en el límite de los términos de Lumbier y Liédena.

Sur: Desde este último punto, sigue el límite de los términos municipales hacia el oeste, hasta llegar al camino del corral de Valentín, para continuar por el mismo hasta llegar a la parcela número 85, por cuyo límite sur y este continuamos. Sigue por el límite este de las parcelas 84, 79 A, 80, 81, 75, 74, 73, 71 y por el límite oeste de las parcelas 70, 68, 67, 66, 65, 56, 49, 48, 39, 40, 37, 88 A, 33, 31, 26, 22, 20, hasta el camino de Liédena.

Oeste: Sigue por el camino de Liédena, en dirección norte, para continuar por el límite sur y este de las parcelas 18 y 17, hasta llegar al extremo este del límite de la parcela 17. Desde este punto continúa en línea recta, hasta el punto de inicio del límite norte de la zona de protección.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de la Foz de Lumbier (RN-25).

Límites:

Norte: Desde el extremo noreste de la parcela 652 en dirección este por el límite entre las parcelas 654 y 651, y por el límite entre las subparcelas A y B de la parcela 646, continuando por el límite noreste de la subparcela 646 B y por el límite norte de la parcela 645, hasta su extremo noreste. Desde este punto en línea recta, en dirección noreste, atravesando el río hasta el extremo sur de la parcela 99. Por el límite norte de la parcela 96, llega hasta el punto límite de parcelas 91, 92 y 96, continuando hasta el camino en dirección este, por el límite este las parcelas 91 y 92.

Este: Continúa por el camino en dirección sureste, hasta el punto del camino, de coordenadas UTM X, 639.839; Y, 4.721.813; Z, 555. Desde este punto en línea recta al punto del límite municipal en el extremo noreste de la parcela 233, continuando por el límite norte de la parcela 233 y límite norte y oeste de la parcela 231, hasta llegar al Camino de Aspra.

Sur: Cruzando el camino continúa dirección oeste por el límite norte de la parcela 221 y en dirección sur por su límite oeste hasta llegar al río. Desde este punto en línea recta hasta el extremo noreste de la parcela 223, y continúa por el límite norte de esta parcela y límite norte de la parcela 224, hasta el punto de coordenadas UTM X, 639.403; Y, 4.720.747; Z, 435 y en línea recta al punto del límite de subparcelas 637 C y B, de coordenadas UTM X, 639.215; Y, 4.720.667, Z, 424. Continúa en dirección noroeste por el límite de subparcelas 637 C y B, hasta el límite municipal. Desde este punto en línea recta, en dirección este hasta el extremo sureste de la subparcela 639 B y por el límite entre esta subparcela y la subparcela A, continuando por el límite entre la parcela 641 y subparcela 639 A, hasta el extremo noroeste de esta misma.

Oeste: Desde el punto anterior en línea recta y dirección norte, al punto inicial atravesando las parcelas 641 y 654.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de Caparreta (RN-26).

Límites:

Sector A.

Norte: Desde un punto en la Cañada, de coordenadas UTM X, 630.421; Y, 4.708.615; Z,387, en línea recta en dirección este, hasta un punto del camino, de coordenadas UTM X, 630.927; Y, 4.708.500; Z, 430. Este: Por el camino hasta el punto de coordenadas UTM X, 631.038; Y, 4.708.044, Z, 516.

Sur: En línea recta en dirección suroeste hasta un punto en la Cañada, de coordenadas UTM X, 629.756; Y, 4.707.577; Z, 388.

Oeste: Coincide con la Cañada, entre el punto anterior y el punto inicial.

Sector B.

Norte: Desde el cruce de caminos y la Cañada, junto al Puente Romano en la margen izquierda del río Aragón, en dirección este por el camino de Cáseda hasta el límite municipal.

Este: Por el límite municipal, en dirección sur, hasta el punto de dicho límite de coordenadas UTM X, 632.237; Y, 4.708.275; Z, 570.

Sur: En línea recta, en dirección oeste, hasta un punto en el camino, de coordenadas UTM X, 630.960; Y, 4.708.336; Z, 450.

Oeste: Por el camino en dirección norte y posteriormente por la Cañada, en dirección noreste, hasta el punto inicial.

– Reserva natural de La Laguna de Pitillas (RN-27).

Límites:

Norte: Desde el extremo sur de la subparcela 26 A al borde del camino a Picarana, continuando por este mismo camino hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 617.632, Y, 4.698.318, situado en el cruce de caminos.

Este: Desde el punto anterior continúa por el camino en dirección sur, hasta llegar al punto de intersección del camino a Mostracas, para continuar en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 617.762; Y, 4.697.105.

Desde este último punto, en línea recta hasta llegar al punto del límite municipal, de coordenadas UTM X, 617.967; Y, 4.696.717. Continuando por el límite municipal hasta llegar al punto X, 617.250; Y, 4.696.370. Sigue por el camino en dirección suroeste, hasta llegar a la carretera de Pitillas a Santacara. El límite de la zona de protección continúa por la carretera en dirección a Pitillas, hasta el cruce con el Camino a la Laguna de Santacara. Por este camino hasta llegar al punto que limita con las parcelas 45 y 33. Desde este punto la zona de protección incluye las parcelas 45 y 46 hasta el camino a la Laguna de Santacara. Continúa por dicho camino en dirección oeste hasta un cruce de caminos y sigue por el camino que llega al desagüe.

Oeste: Desde el punto de desagüe en línea recta en dirección noroeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 616.333, Y, 4.697.430, situado en el cruce de caminos y desde este punto en línea recta por el camino hasta el punto inicial.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de Sotos del Arquillo y Barbaraces (RN-28).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 599.314; Y, 4.699.145, situado en el camino del límite oeste de la parcela número 111, en línea recta en dirección este, hasta el punto de coordenadas UTM X, 599.377; Y, 4.699.169, situado junto al camino en el límite este de la parcela número 111. El límite sigue por el camino en dirección sur y luego este, bordeando la parcela 109, hasta el punto de coordenadas UTM X, 599.692; Y, 4.699.021. Desde este punto sigue en línea recta 135 metros dirección este hasta la margen derecha del río Arga, en el punto de coordenadas UTM X, 599.833; Y, 4.699.031.

Este: Desde el punto anterior sigue por la margen derecha del río Arga hasta llegar a la parte alta de la presa. Continúa por la parte alta de la presa hasta la margen izquierda del río Arga y de aquí, en línea recta en dirección suroeste hasta un punto en el camino, de coordenadas UTM X, 599.425; Y, 4.698.315. Desde este punto, siguiendo por el camino en dirección suroeste hasta llegar al cruce de caminos que coincide con el límite entre las subparcelas 37 A y 37 B.

Sur: Desde el punto anterior en línea recta de 83 metros, hasta el punto de coordenadas UTM X, 598.950; Y, 4.697.570.

Oeste: Desde el punto anterior, sigue hacia el norte por el límite oeste de la parcela número 150 y de la número 151, hasta el extremo norte de esta última. Continúa en dirección oeste por el límite norte de la parcela 152, hasta su extremo norte y de aquí, en línea recta hasta alcanzar el límite oeste de la parcela número 154 y el extremo norte de la parcela número 155. Desde este punto, continúa en línea recta de 445 metros hasta el punto de coordenadas UTM X, 598.852; Y, 4.698.535; Z, 369. De aquí continúa en línea recta de 125 metros en dirección este hasta el punto de coordenadas UTM X, 598.965; Y, 4.698.539; Z, 325. Sigue por la cota 325 metros en dirección norte hasta el punto de coordenadas UTM X, 598.957; Y, 4.698.717; Z, 325. Continúa en línea recta de 100 metros en dirección este, hasta el punto de coordenadas UTM X, 599.037; Y, 4.698.766; Z, 305, situado junto al camino. El límite continúa en línea recta en dirección noreste hasta el punto inicial.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de Sotos de la Lobera y Sotillo (RN-29).

Límites: Se trata de una zona de protección periférica que abarca los dos sectores conjuntamente.

Margen derecha: Desde el punto donde el límite municipal entre Marcilla y Caparroso corta a la margen derecha del río Aragón, sigue aguas arriba por la margen del río, hasta llegar al extremo oeste del Soto de la Lobera y por el camino dirección noroeste hasta el punto de dicho camino de coordenadas UTM X, 607.522, Y, 4.688.313. Desde este punto, en línea recta, en dirección este hasta llegar al punto del camino de coordenadas UTM X, 607.910, Y, 4.688.380. Por dicho camino en dirección noreste hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 608.145; Y, 4.688.910, desde este punto en línea recta hasta un punto en el camino, de coordenadas UTM X, 608.348; Y, 4.688.950. Desde este punto en línea recta en dirección este, hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 608.898; Y, 4.688.949. Desde este punto sigue aguas arriba del río por su margen derecha hasta el extremo sur de la subparcela 608 K, incluyendo la subparcela 608 E.

Margen izquierda: Desde el último punto en la margen derecha, cruza el río en línea recta al extremo oeste de la subparcela 201 B. Desde este punto sube por el barranco en dirección suroeste hasta el borde superior del cortado en la cota 424,9 metros. Sigue por dicho borde en dirección este hasta el punto de coordenadas UTM X, 607.230; Y, 4.687.430; Z, 333, para posteriormente enlazar en línea recta y por el límite del término municipal con el punto inicial, de la margen derecha de la zona de protección.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de Sotos Gil y Ramal Hondo (RN-30).

Límites:

Margen izquierda del antiguo cauce, término de Peralta.

Extremo noroeste: Desde la parcela 699 hasta llegar al límite noreste de dicha parcela. Desde este punto en línea recta se llega hasta el extremo noreste de la parcela 694 en el camino. Continúa en línea recta en dirección sureste hasta la intersección del punto del canal y las parcelas 590 y 592. Continúa por el linde de ambas fincas hasta llegar al camino. Desde el punto anterior continúa por el camino hasta llegar al extremo este de la parcela 588, desde este punto continúa por el límite entre las parcelas 588 y 587, hasta llegar a la parcela 586. Continúa en línea recta hasta el extremo sureste de la parcela 719, desde donde continúa en dirección este, en línea recta, hasta el punto de confluencia del camino, el canal, y el extremo norte de la parcela 510 A. Desde este punto continúa por el camino límite de las parcelas 510 A, 508 B y 508 C, hasta el término municipal de Funes.

Término de Funes:

Desde el punto anterior continúa por el camino de la Ribera, coincidente con el límite del término municipal, en dirección sur, hasta llegar al punto de coordenadas X, 599.837 y X, 4.686.735, situado en el camino. Continúa en dirección sur hasta un punto en el camino de la Ribera, de coordenadas X, 599.864 y 4.686.488.

El límite continúa por dicho camino de la Ribera hasta llegar al extremo suroeste de la parcela 254; desde este punto continúa por el camino hasta llegar al extremo sureste de la parcela 207 y bordeando dicha parcela por el extremo este, hasta llegar a su extremo norte. Desde este punto continúa por el límite sur y oeste de la parcela 205, hasta llegar al límite de la reserva. A partir de este punto el límite coincide con la propia reserva.

Margen derecha del antiguo cauce término de Funes:

Partiendo del punto del camino que se adentra en la reserva, situado en el extremo noreste de la subparcela 226 B, continúa en línea recta hasta el extremo noroeste de la parcela 257. A partir de este punto quedan incluidas las parcelas 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 250, hasta llegar al río Arga.

Término de Peralta:

La zona de protección comprende las parcelas 711, 710, hasta llegar a la confluencia del camino. Desde este punto la línea se ajusta a la reserva natural, hasta llegar a la confluencia del río Arga.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural del Vedado de Eguarás (RN-31).

Límites:

Norte: Partiendo del punto más al norte del perímetro de la reserva sigue por el camino de la Balsa en dirección este, hasta llegar al cruce con el camino que va a la Cabaña del Zapatero. Desde este punto de confluencia de caminos se marca una línea recta en dirección sureste, hasta el punto de coordenadas UTM X, 622.420; Y, 4.680.300; Z, 441, que coincide con el camino del Vedado, desde este punto continúa por el camino del Vedado.

Este: Por el camino del Vedado hasta enlazar con el camino denominado de la Cuesta del Vedado, que lleva dirección sur y va en paralelo al perímetro de la reserva hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM X, 622.830; Y, 4.678.720; Z, 350.

Sur: Desde el punto de coordenadas anterior en dirección oeste, en línea recta, hasta el punto de cota 351,1 metros. Desde este punto de cota en línea recta en dirección noroeste, hasta un punto en el camino, de coordenadas UTM X, 620.900; Y, 4.678.811; Z, 360, desde este punto, en dirección noroeste en trazos rectos, pasando por los puntos de cota 370,8 metros y 366,9 metros. Desde este último punto en línea recta, al punto de coordenadas UTM X, 619.437; Y, 4.679.085; Z, 365.

Oeste: Desde el punto anterior en trazos rectos pasando por los puntos de coordenadas UTM X, 619.280; Y, 4.679.580; Z, 390 y X, 618.765; Y, 4.680.020; Z, 420, hasta llegar al extremo noreste de la parcela 5 en el límite de la reserva natural. A partir de este punto coincide la zona de protección con el límite de la reserva.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural del Soto del Ramalete (RN-32).

Límites:

Norte: Desde el extremo oeste de la reserva, continuamos por la margen derecha del río Ebro.

Este: Coincide con el límite de la reserva.

Sur: Desde el punto anterior, continúa por un camino coincidente con el límite de la reserva. Atraviesa la Cañada Real, hasta el extremo oeste de la parcela 53,f, desde este punto continúa por el límite sur de las parcelas 53,f y 53,g, hasta la intersección con la Cañada Real.

Oeste: Desde el punto anterior continúa por el límite de la Cañada Real, hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 611.862; Y,4 .668.230. Desde este punto en línea recta, atravesando las parcelas 91 y 90, hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 611.645; Y, 4.668.560, que coincide con el extremo de la parcela 88. Continúa por el límite oeste de dicha parcela hasta llegar a un camino. Desde este punto continúa por el límite oeste de la parcela 83, hasta llegar al cruce del camino de la Abejera con el del Aguadero. este punto se enlaza por dicho camino hasta llegar al punto inicial de la zona.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural del Soto de la Remonta (RN-33).

Límites:

Unidad A.

Norte y Este: El límite se establece en la orilla derecha del Río Ebro.

Oeste: Desde el extremo sur del límite de la reserva natural al punto de coordenadas: X, 616.192; Y, 4.663.824.

Desde este punto sigue por el límite oeste de la Cañada en dirección norte, hasta el punto de coordenadas UTM X, 615.253; Y, 4.666.054, y de este punto, en línea recta hasta el extremo norte del límite de la reserva natural.

Unidad B.

El límite de la zona de protección coincide con el de la reserva natural.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de la Balsa de Agua Salada (RN-34).

Límites:

Norte: Desde un punto en el límite del término municipal que coincide con el límite sur de la subparcela 24 B, continúa por el límite de dicha subparcela en dirección este hasta su extremo este. Desde este punto pasando por los siguientes puntos de coordenadas UTM: X, 607.295; Y, 4.663.352 / X, 607.428; Y, 4.663.400 / X, 607.470; Y, 4.663.348 / X, 607.562; Y, 4.663.526, hasta llegar al extremo norte de la subparcela 24 I. Desde aquí por el camino hasta llegar al camino de Barcorroyo.

Este: Desde el punto anterior sigue por el camino de Barcorroyo en dirección suroeste, hasta cruzar la acequia de regadío que va hacia la balsa. Desde este punto sigue por la acequia de regadío, hasta el punto de coordenadas UTM X, 607.510; Y, 4.663.202; Z, 341. Desde este punto, en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 607.601; Y, 4.663.101; Z, 339; y desde este punto en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 607.494; Y, 4.662.898; Z, 339. Continúa desde este punto, en línea recta, hasta el punto de coordenadas UTM X, 607.355, Y, 4.662.293; Z, 339.

Sur: Desde el punto anterior, en línea recta, en dirección oeste, hasta el punto de coordenadas UTM X, 607.117; Y, 4.662.293; Z, 339, y desde este punto en línea recta, al punto de coordenadas UTM; X, 606.933; Y, 4.662.782; Z, 342. Continúa en línea recta en dirección oeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 606.851; Y, 4.662.681; Z, 345, situado en el límite de la parcela 26. Desde este punto, el límite de la zona de protección sigue el límite de la parcela número 26, hasta llegar a su extremo sureste. Continúa en línea recta, dirección noroeste hasta un punto donde el límite municipal corta a la acequia de entrada de agua de la balsa.

Oeste: Por el límite municipal, en dirección noreste, hasta el punto inicial.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de la Balsa del Pulguer (RN-35).

Límites:

Norte: El límite norte de la zona de protección comienza en el punto de coordenadas UTM X, 606.358; Y, 4.657.539; Z, 325, situado en el camino del Corral de la Cruz. Continúa por el límite de la parcela 298, hasta llegar al punto de coordenadas UTM X, 606.630, Y, 4.657.604, Z, 324, sigue en línea recta hasta el punto de coordenadas UTM X, 606.676; Y, 4.657.604; Z, 323. Continúa desde este punto en línea recta hasta llegar al límite con la cañada en el punto de coordenadas UTM X, 606.852; Y, 4.657.355; Z, 324, siguiendo el borde exterior de la cañada hasta el punto de coordenadas UTM X, 607.105; Y, 4.657.249; Z, 325,88, localizado en el camino. Desde este punto sigue por el camino, hasta llegar a la carretera nacional CN-6830 de Cascante a Corella.

Este: El límite continúa por dicha carretera en dirección Cascante, hasta su intersección con la Acequia del Espartal.

Sur: Por el camino de la balsa hasta el encuentro con la acequia, en el punto de coordenadas UTM X, 607.364; Y, 4.656.605; Z, 315.

El límite sur continúa por la Acequia del Espartal hasta el punto de coordenadas UTM X, 606.400; Y, 4.656.640; Z, 323. Desde este punto continúa por el límite superior de las parcelas 741 y 742, hasta llegar a un punto de la cañada Río Llano, de coordenadas UTM X, 606.056; Y, 4.656.951; Z, 332.

Oeste: Desde el punto anterior continúa en línea recta en dirección norte, hasta llegar a la acequia en el punto de coordenadas UTM X, 606.056; Y, 4.657.104; Z, 330, continuando por la acequia hasta llegar al extremo oeste de la parcela 298. Continúa por el límite de dicha parcela hasta llegar al camino del Corral de la Cruz. Desde este punto se enlaza por dicho camino hasta el punto inicial.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural del Rincón del Bu (RN-36).

Límites:

Norte: Desde un punto situado en el extremo noroeste de la parcela 108, sigue en línea recta de 805 metros, hasta el extremo norte de la parcela 120. Sigue en línea recta de 675 metros en dirección noreste, hasta el extremo sur de la parcela 26; y de aquí continúa por el límite de la cañada con la parcela 26, hasta el límite de la parcela 27. Cruza la cañada en dirección este, hasta el extremo norte del límite de la cañada con la parcela 71 y sigue el límite norte de la parcela 71 hasta el punto de coordenadas UTM X, 627.502; Y, 4.667.800; Z, 325. Continúa en línea recta de 750 metros en dirección este, hasta el extremo norte de la parcela 220.

Este: Desde el punto anterior sigue por el límite este y sur de las parcelas 220 y 74, hasta llegar al límite de la reserva. Desde este punto en línea recta de 140 metros en dirección sur, hasta llegar al extremo noreste de la parcela 67. Continúa por el límite este de la parcela y luego por el camino que sigue el límite de la reserva, hasta llegar a la cabaña de Gregorio Resa y Emilio Rodríguez. Sigue en línea recta de 400 metros en dirección este hasta el extremo noreste de la parcela 135. Sigue en línea recta hasta el extremo suroeste de la parcela 146 y continúa, en línea recta, hasta el extremo sur de la parcela 204, junto al camino.

Sur: El límite de la zona de protección sigue por el camino de Pachín hasta el punto de coordenadas UTM X, 628.411; Y, 4.665.236; Z, 413, junto al límite de la parcela 218. Continúa en línea recta de 735 metros en dirección oeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 627.684; Y, 4.665.302; Z, 425, situado al final del camino, en el límite de la parcela 211. Desde este punto, sigue en línea recta de 660 metros en dirección oeste hasta el punto de coordenadas X, 627.072; Y, 4.665.267; Z, 382, situado junto a la cañada del Val. Continúa cruzando la cañada en línea recta, en dirección oeste, por el límite sur de la parcela 34 y límites sur y este de las parcelas 39 y 40, hasta llegar al barranco.

Oeste: Desde el punto anterior, el límite sigue por el barranco en dirección noroeste primero y norte después, hasta llegar al límite de la parcela 20. Continúa en línea recta en dirección norte, pasando por el extremo oeste de la parcela 18, hasta llegar al camino. Continúa en la misma dirección noroeste, hasta llegar al extremo suroeste de la parcela 38. Sigue en línea recta hasta el extremo noroeste de la parcela 37 y continúa hasta el punto de coordenadas UTM X, 625.772; Y, 4.667.389; Z, 307, situado en el extremo noroeste de la parcela 108, donde comienza el límite norte de la zona de protección.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural de Caídas de la Negra (RN-37).

Límites:

Norte: Desde el punto de coordenadas UTM X, 633,770; Y, 4.658.179; Z, 644, en línea recta al cruce de caminos y esquina oeste de la parcela 35. En línea recta en dirección sureste hasta el punto del camino que coincide con el extremo noroeste de la parcela 16. Desde este punto se toma la bifurcación izquierda del camino en dirección este hasta el punto de coordenadas UTM X, 635.500; Y, 4.658.580; Z, 640.

Continúa por el camino en dirección noreste hasta llegar al cruce de caminos de coordenadas UTM X, 635.600; Y, 4.659.060; Z, 641. Continúa por el camino en dirección este hasta la Cañada Real, por la cual continúa hasta el extremo noroeste de la parcela 43. Desde este punto en línea recta al extremo suroeste de la parcela 41, para continuar por su límite oeste hasta llegar de nuevo a la Cañada. Continúa por la Cañada en dirección este hasta su bifurcación.

Sureste: El límite de la zona de protección continúa por la Cañada, hasta el punto de coordenadas UTM X, 639.710; Y, 4.655.970; Z, 610. Desde este punto en línea recta en dirección oeste hasta el punto de coordenadas UTM X, 639.160; Y, 4.654.940; Z, 625,6, sigue en línea recta, en dirección suroeste a un punto en el camino en el extremo oeste de la parcela 80. Continúa por el camino en dirección sur hasta el extremo noroeste de la subparcela 25 A, para continuar por su límite norte y este, hasta el límite provincial. Desde este punto en línea recta en dirección suroeste, hasta el punto de coordenadas UTM X, 639.110; Y, 4.654.940; Z, 525. Continúa por la curva de nivel de 525 metros hasta el punto de coordenadas UTM X, 637.240; Y, 4.653.753, Z, 525.

Suroeste: Desde el punto anterior, en línea recta hasta la cumbre del Cabezo del Aguilar, y por la divisoria de aguas hasta la balsa del Aguilar, en el borde oeste. Desde este punto continúa por el camino dirección norte y noreste que llega hasta la parcela número 71, y por su límite noreste hasta llegar al extremo norte. En línea recta dirección norte hasta el punto de coordenadas UTM X, 636.185; Y, 4.654.505; Z, 405, situado en el camino, junto al Barranco de Valdenovillas. En línea recta al extremo norte de la parcela número 22 y en línea recta en dirección noroeste a un punto en el camino de coordenadas UTM X, 636.210; Y, 4.655.032; Z, 420. Continúa por dicho camino en dirección noroeste hasta llegar a la parcela número 25, atravesando la parcela número 24. Por su límite sur hasta su extremo oeste y en línea recta hasta el extremo este de la parcela número 26, continuando por el límite este de dicha parcela hasta el punto de coordenadas UTM X, 635.445; Y, 4.655.860; Z, 470 y en línea recta al extremo norte de esta parcela 26. Desde este punto en línea recta en dirección noroeste, al extremo este de la parcela número 28 y atravesando un pequeño barranco afluente del barranco del Abejar, hasta llegar al límite este de la parcela número 28. Continúa por el límite este de dicha parcela hasta llegar al límite con el pinar del barranco del Abejar. Desde aquí en dirección oeste hasta el camino de la Cabaña de Gil o de Riantón, y por el camino que va a la Plana de la Negra hasta la parcela número 38. Continúa por el límite este de esta parcela hasta el punto de coordenadas UTM X, 633.557; Y, 4.658.250; Z, 630, situado en la Plana de la Negra, en el extremo noroeste del límite de la reserva natural.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

– Reserva natural del Soto Quebrado, el Ramillo y la Mejana (RN-38).

Límites:

Soto de la Mejana.

Este y Oeste: La zona de protección continúa el límite este y oeste de la reserva natural, 150 metros a lo largo del dique.

Sur: La zona de protección incluye las parcelas 460, 461, 462, 463, 764, 559, 560, 558, 557, 556, 569, 562, 563, 564, 565, 775, 774, 566, 567, 568, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580 y las subparcelas 801 B, 801 C y 801 D. Incluye también la parte de la subparcela 801 A que queda dentro de la zona, del resultado de unir la parte este y sur de la zona en línea recta.

(*) Los números de parcelas van referidos al parcelario de febrero de 1994.

Se deroga la Delimitación de la Zona Periférica de Protección de la Reserva Natural de Larra (RN-12) por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1075.

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