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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral General Tributaria.
I
Antecedentes y Fundamentos
La Ley Foral General Tributaria debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario navarro ya que constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral. Regula aspectos tan fundamentales como la definición del hecho imponible, la clasificación de los tributos, las infracciones y sanciones tributarias, así como los principios sobre los que se van a asentar los procedimientos de aplicación de los tributos, es decir, de gestión, inspección y recaudación. También describe las líneas básicas de la vía económico-administrativa foral para la revisión de los actos tributarios.
El artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que «Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico».
El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su «propio régimen tributario». Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud. Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico. Es decir, la autonomía tributaria de la Comunidad Foral no deriva del Convenio Económico sino que se articula por medio de él.
Esta Ley Foral viene a llenar un vacío importante en el sistema normativo de la Comunidad Foral ya que resulta sorprendente que un ordenamiento jurídico tributario carezca precisamente de su piedra angular, de su anclaje básico, características ambas que deben predicarse de una Ley General Tributaria.
Es cierto que tan importante carencia se ha intentado minimizar por medio del artículo 149.3 de la Constitución, de acuerdo con el cual «el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».
No obstante, esta supletoriedad ha planteado importantísimos puntos de fricción ya que, aunque el artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa.
Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorpora el conjunto de los derechos básicos del ciudadano, los cuales han sido introducidos en el ordenamiento tributario estatal a través de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
La promulgación de ambas normas constituye un paso significativo en la consecución de un equilibrio en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, incrementando la seguridad jurídica y facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Pues bien, con esta Ley Foral se pretende incorporar formalmente al ordenamiento jurídico navarro este conjunto de derechos y garantías de los contribuyentes, de tal manera que los obligados tributarios navarros gocen, como mínimo, de los mismos niveles de protección y tutela que sus homónimos estatales.
A estos efectos, se ha optado por refundir en esta Ley Foral los aspectos generales del sistema tributario navarro, juntamente con los derechos y garantías básicos de los obligados tributarios, ya que un texto legal único proporciona mayor seguridad jurídica así como una mayor facilidad en su aplicación.
El artículo 7.º, apartado 1, del Convenio Económico establece que la Comunidad Foral en la elaboración de la normativa tributaria «se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos».
En este contexto, el artículo 1.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, manifiesta que «la presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas».
Una vez realizadas las anteriores consideraciones generales y fundamentada la necesidad de la norma, conviene referirse al efecto innovador y dinamizador que se pretende con esta Ley Foral. En efecto, la Ley Foral General Tributaria constituirá el eje sobre el que girará la aplicación de los tributos en Navarra y será el punto de partida para reformar en profundidad los procedimientos tributarios, lo cual contribuirá a incrementar la seguridad jurídica del contribuyente y a modernizar la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarse al reto de las nuevas tecnologías. En este sentido se desarrollará el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Común de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, relativo a la incorporación de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar a los obligados tributarios sus relaciones con la Administración tributaria de Navarra.
Hay que hacer notar que, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios operados en la normativa estatal, han producido un cierto grado de obsolescencia en la normativa tributaria navarra relativa a la aplicación de los tributos con el peligro que conlleva de que la citada aplicación se haya resentido en su operatividad y eficacia.
Con la presente Ley Foral se acomete una profunda reforma en la gestión de los tributos de la Comunidad Foral, lo cual demandará inexcusablemente cambios en la normativa procedimental de la Inspección tributaria así como en la vía económico-administrativa foral. Igualmente será necesario diseñar un nuevo marco para la imposición de las sanciones tributarias así como para agrupar y sistematizar las normas recaudatorias que se encuentran ubicadas en textos dispersos.
En este contexto, también deberá acometerse el estudio de las consecuencias de la puesta en marcha, o reforma, de otras figuras relacionadas con la gestión de los tributos tales como la delimitación procedimental del trámite de audiencia, la comprobación abreviada, las consultas tributarias, la devolución de ingresos indebidos, la impugnación de las autoliquidaciones, la revisión de las actuaciones de retención y repercusión tributaria, el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, etc.
A tal efecto, la entrada en vigor de esta Ley Foral se pospone al 1 de abril del año 2001 con el fin de que, durante la tramitación parlamentaria y en el período de vacatio legis, se puedan abordar adecuadamente los cambios normativos y organizativos necesarios, junto con la preparación adecuada de la «maquinaria administrativa» para hacer frente a estos nuevos retos.
Si bien esta norma parte de una mayoritaria voluntad política de proceder a la promulgación de la misma, es necesario destacar, por otra parte, su carácter técnico en el sentido de que desarrolla los principios básicos del sistema tributario navarro. Asimismo, se pretende dotarle de la suficiente flexibilidad para que no se vea afectado en el futuro, de una manera significativa, por las modificaciones de las leyes propias de cada tributo. No cabe duda que la relación armoniosa entre la normativa propia de cada tributo y la Ley Foral General tributaria, es decir, entre la ordenación de los tributos y la aplicación de los mismos, constituye la idea central que debe presidir la estructura tributaria de la Comunidad Foral.
La elaboración de esta Ley Foral ha estado enmarcada en un proceso de reflexión y debate a lo largo de los últimos meses. En él han participado tanto los técnicos de la Administración tributaria foral como los Departamentos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pública de Navarra y de la Universidad de Navarra. Se ha contado también con la opinión de las distintas unidades administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra en materias de gestión, inspección y recaudación, así como de la Secretaría Técnica y del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria. Igualmente ha tenido lugar un amplio intercambio de pareceres con otras Administraciones tributarias.
La Ley Foral se estructura en cuatro Títulos, 159 artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Se trata de una Ley Foral relativamente extensa si bien se ha procedido a estructurarla y sistematizarla en Títulos, Capítulos y Secciones con el objeto de que su manejo sea sencillo. Por otra parte, se ha procurado una regulación precisa de muchas cuestiones, lo cual aumenta la extensión de la Ley Foral pero contribuye a incrementar la seguridad jurídica de los obligados tributarios.
II
Principios generales del ordenamiento tributario y de su aplicación
El Título I incluye las normas relativas a los principios generales del ordenamiento tributario navarro, incorporando dentro de él los derechos generales de los obligados tributarios.
La Ley Foral desarrolla los principios básicos del régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral. Teniendo en cuenta la autonomía de las entidades locales y la existencia de una regulación cuasicompleta en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, de los temas básicos propios de una Ley General Tributaria tales como procedimiento de gestión, liquidaciones tributarias, recaudación, infracciones y sanciones, etc., se ha considerado oportuno mantener la situación actual. En este sentido, el artículo 1.2 de esta Ley Foral indica que sus preceptos se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.
La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra, pudiendo el Consejero de Economía y Hacienda ejercer dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias. La gestión tributaria corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
El artículo 9 describe los derechos generales del obligado tributario, los cuales serán desarrollados a lo largo del articulado de la Ley Foral. Los más relevantes son los siguientes: obtención de las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto; derecho a ser reembolsado del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos tributarios, cuando éstos sean declarados improcedentes; derecho a ser oído en el trámite de audiencia; derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión; derecho a ser informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación e investigación; derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos; obligación por parte de la Administración de publicar en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Leyes y Decretos Forales que se hayan modificado en el año precedente; obligación de informar de los criterios administrativos, de las consultas más relevantes y de las resoluciones del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria que resulten más interesantes.
La Ley Foral introduce en el artículo 9.3 el término de obligado tributario, que incluye a los sujetos pasivos, responsables, sucesores, representantes y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.
El Título II, dedicado a las normas tributarias, se compone de dos capítulos. El primero de ellos se denomina Principios Generales y el segundo se refiere a la aplicación de las normas.
El capítulo I regula cuatro aspectos importantes: las fuentes del Derecho Tributario navarro, las materias que deberán regularse por ley foral, la armonización de la normativa navarra con la del Estado y la exigencia de que las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deban mencionarlo en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
El capítulo II está dedicado a la aplicación temporal y espacial de las normas tributarias, así como a su interpretación.
III
Los tributos
El Título III aborda aspectos tan importantes como la clasificación de los tributos, el hecho imponible, los obligados tributarios, la base imponible, la deuda tributaria y las infracciones y sanciones. Consta de seis capítulos.
El primero de ellos clasifica a los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
El capítulo II está dedicado al hecho imponible, el cual es definido como el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley foral para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El tributo se exigirá de acuerdo con la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, alejándose de las teorías que propugnan la interpretación funcional o económica.
El capítulo III regula los obligados tributarios, en relación con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Foral.
Este capítulo consta de cinco Secciones. La Sección 1.ª se refiere a los sujetos pasivos, que incluyen a los contribuyentes, sustitutos, retenedores y obligados a ingresar a cuenta.
La sección 2.ª regula el régimen jurídico de los responsables, mientras que la sección 3.ª se refiere a los sucesores y adquirentes.
La sección 4.ª regula la capacidad de obrar y la representación. De la regulación del domicilio fiscal se ocupa la sección 5.ª.
El capítulo IV de este Título está dedicado a la base imponible y se divide en tres Secciones.
La sección 1.ª contempla los regímenes de determinación de la base, los cuales serán establecidos por la ley foral propia de cada tributo. Se distingue entre estimación directa, objetiva e indirecta.
La sección 2.ª del capítulo está dedicada a la comprobación de valores y consta de dos artículos, uno de ellos referido a los medios de comprobación de valores y el otro a los acuerdos previos de valoración.
La sección 3.ª define la base liquidable como el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley foral de cada tributo.
El capítulo V de este Título III está dedicado a la deuda tributaria y está dividido en cinco Secciones.
La sección 1.ª regula los conceptos de tipo de gravamen, cuota y deuda tributaria.
Los tipos de gravamen, de carácter proporcional o progresivo, se aplicarán sobre la base liquidable para determinar la cuota.
La deuda tributaria está compuesta por la cuota, los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener y por los ingresos a cuenta.
También podrán formar parte de la deuda tributaria los recargos exigibles legalmente, entre los que merece destacar los procedentes de declaraciones efectuadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como el interés de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias.
El interés de demora será el interés legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, salvo que una ley foral establezca otro diferente.
La sección 2.ª está dedicada al pago de la deuda tributaria. Ésta podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. También podrá realizarse con entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural y social por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
La sección 3.ª está dedicada a la prescripción y determina sus plazos, su cómputo, la interrupción y la aplicación de oficio.
Se fija en cuatro años el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, para imponer sanciones y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos.
La sección 4.ª prevé la existencia de otras formas de extinción de las deudas tributarias y menciona la compensación, la condonación y la insolvencia probada.
Las garantías que se regulan en la sección 5.ª se refieren a la prelación de créditos, la llamada hipoteca legal tácita, la afectación de bienes y al derecho de retención.
El capítulo VI del Título III está dedicado a las infracciones y sanciones tributarias. Se divide en dos secciones, destinadas, respectivamente, a las infracciones y a las sanciones.
Se trata de un tema capital en la lucha contra el fraude y en el que se produce un cambio muy importante en relación con la normativa vigente en la actualidad en nuestra Comunidad Foral.
La Ley Foral acoge, entre otros, los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, punibilidad, prescripción y retroactividad de la norma más favorable, con la intención de aproximar el Derecho tributario sancionador a los principios básicos que disciplinan el Derecho Penal. En este contexto se hace referencia a la necesaria culpabilidad del infractor y se destierra la responsabilidad objetiva.
El concepto de infracción tributaria se regula en el artículo 66: «Son infracciones y sanciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe».
En el caso de infracciones simples nos encontramos ante vulneraciones de obligaciones formales ya que no provocan una disminución de ingresos, que es la característica general de las infracciones graves. Además, para poder tipificar el incumplimiento como infracción simple, no debe operar como criterio de graduación de la sanción.
Las infracciones graves se agrupan en cinco apartados:
Dejar de ingresar dentro del período voluntario la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 52 del proyecto de Ley Foral (es decir, que se produzca un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo) o proceda la aplicación del recargo de apremio.
No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
Determinar de manera improcedente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades en régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.
La sección 2.ª de este capítulo está dedicada a las sanciones tributarias y se inicia con una clasificación de las mismas, distinguiendo entre pecuniarias y no pecuniarias:
Multa pecuniaria fija o proporcional. Ésta se aplicará sobre las cantidades dejadas de ingresar o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
Pérdida, hasta un plazo de cinco años, de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar de beneficios fiscales.
Prohibición, hasta un plazo de cinco años, de celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.
Suspensión, hasta el plazo de un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
En cuanto al procedimiento sancionador el artículo 70 recoge los aspectos básicos. Deberá instruirse un expediente distinto del tramitado, en su caso, para la comprobación de la situación tributaria del infractor y se le dará audiencia a éste. El plazo máximo de resolución del expediente será de seis meses y el acto de imposición de la sanción podrá ser objeto de reclamación independiente. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación del recurso pertinente y no podrán ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
Con respecto a la tipología de sanciones por infracciones simples hay que partir de un supuesto general, en el sentido de que, al tratarse de incumplimientos de obligaciones formales, cada una de ellas se sancionará con una multa fija, en función de su gravedad, si bien en ocasiones se establecen unos topes máximos. La Ley Foral realiza una exposición detallada de las sanciones.
Las sanciones por infracciones graves se sancionan con multa pecuniaria proporcional a las cuantías dejadas de ingresar o a los beneficios indebidamente obtenidos.
IV
La gestión de los tributos
Este Título está dedicado a regular la gestión tributaria y está dividido en siete capítulos.
El capítulo I recoge las disposiciones generales y se refiere inicialmente a la obligación de resolver expresamente y a la motivación de los actos tributarios.
A continuación, la Ley Foral regula una serie de derechos que refuerzan la posición del obligado tributario, así como su participación en el procedimiento de gestión, entendido en sentido amplio:
Derecho a conocer el estado de la tramitación del procedimiento y a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo en supuestos tasados.
Derecho a conocer la identidad del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria.
Derecho a que se le expida certificación de las declaraciones por él presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas.
Derecho a no presentar documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable, así como a no aportar aquellos documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante.
Derecho a que las actuaciones de la Administración se lleven a cabo de la forma que resulte menos gravosa para el obligado tributario, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Derecho a que se le conceda audiencia en todo procedimiento de gestión, salvo cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
El capítulo II recoge los aspectos relacionados con la información y asistencia al obligado tributario.
El capítulo III se refiere al procedimiento de gestión tributaria y consta de tres secciones. La primera de ellas contempla las formas de iniciación del procedimiento y las reduce a dos: por declaración o autoliquidación del obligado tributario y por actuación comprobadora e investigadora de los órganos administrativos.
La sección 2.ª se refiere a la comprobación e investigación. Ésta se realizará mediante el examen de documentos, libros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, así como por la inspección de bienes, explotaciones y cualquier otro antecedente que sean necesarios para la determinación del tributo.
La sección 3.ª de este capítulo III está dedicada a la prueba y establece el principio general de que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, siendo de aplicación las normas sobre medios y valoración de pruebas de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El capítulo IV regula las liquidaciones tributarias y las clasifica en provisionales y definitivas.
El capítulo V se ocupa de la recaudación de los tributos, respetándose la configuración actual de distinción entre pago en período voluntario o en período ejecutivo. El pago en período voluntario queda regulado en el artículo 52 de la Ley Foral y el artículo 116.3 establece el momento de iniciación del período ejecutivo.
El capítulo VI está dedicado a la Inspección tributaria e incorpora importantes novedades.
En primer lugar, se refiere a las funciones de la Inspección y cita la investigación de los hechos imponibles, la integración definitiva de las bases imponibles a través de la estimación directa, objetiva o indirecta, así como la realización de aquellas actuaciones inquisitivas acerca de personas o entidades. Sin embargo, la novedad consiste en que podrá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En lo referente al contenido de las actas se produce otra novedad importante ya que no deberá hacerse mención a las infracciones cometidas ni a las sanciones aplicables ya que se ha establecido una radical separación entre el procedimiento de comprobación y el sancionador, tramitándose dos expedientes distintos. Por tanto, todo lo relativo a las infracciones y sanciones se incorporará al expediente sancionador.
El obligado tributario sometido a una actuación inspectora de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación.
Finalmente, la Ley Foral introduce un plazo máximo de doce meses para las actuaciones inspectoras. Este plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se establezcan, por otros doce meses cuando concurran determinadas circunstancias.
El capítulo VII del Título IV regula la revisión de actos en vía administrativa.
La sección 1.ª desarrolla los procedimientos especiales de revisión. Se refiere en primer lugar a la revisión de actos nulos, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la declaración de nulidad, previo dictamen del Consejo de Navarra, de los actos en los que concurran las condiciones exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.
Podrán ser revisados por el Consejero de Economía y Hacienda, en tanto no hayan prescrito, los actos dictados en vía de gestión tributaria que se estimen que infringen manifiestamente la ley o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración tributaria al dictar el acto objeto de revisión.
La sección 2.ª aborda las normas generales de la revisión de actos y se refiere a la suspensión de la ejecución del acto y al reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria.
La sección 3.ª regula el recurso de reposición contra los actos tributarios, el cual tendrá carácter potestativo y se interpondrá ante el órgano que dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo. Hasta que el recurso de reposición no se haya resuelto expresa o presuntamente, el interesado no podrá interponer la reclamación económico-administrativa. Se entenderá desestimado el recurso de reposición cuando transcurra un mes desde su interposición sin que se notifique resolución expresa sobre el mismo. El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos.
La sección 4.ª disciplina las impugnaciones económico-administrativas y establece dos modalidades: la reclamación económico-administrativa y el recurso extraordinario de revisión. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá al Gobierno de Navarra, el cual podrá delegar el ejercicio de dichas funciones en un órgano creado al efecto. Las resoluciones del Gobierno de Navarra agotarán la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
En las disposiciones adicionales se modifican diversos aspectos de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra relativos a la gestión de los tributos y al interés de demora. También se procede a modificar las Leyes Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido en el tema de las devoluciones de oficio.
[Bloque 2: #ti]
[Bloque 3: #a1]
1. La presente Ley Foral desarrolla los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral de Navarra y establece las normas comunes aplicables a todos los tributos.
2. Los preceptos de esta Ley Foral se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.
[Bloque 4: #a2]
La Comunidad Foral tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con los principios contenidos en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Convenio Económico.
[Bloque 5: #a3]
1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías del obligado tributario establecidos en la presente Ley Foral.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
[Bloque 6: #a4]
1. Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta.
2. El rendimiento de los tributos de la Comunidad Foral se destinará a cubrir sus gastos generales, a menos que, mediante una ley foral, se establezca una afectación concreta.
[Bloque 7: #a5]
Los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra. Para el desarrollo de esos convenios, y en base al interés público común que debe fundamentarlos, la Hacienda Foral podrá aportar a las entidades locales los medios propios instrumentales de que disponga.
Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la ley lo determine.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 8: #a6]
1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Asimismo, la persona titular del departamento competente en materia tributaria ejercerá dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias.
2. La gestión tributaria corresponde al departamento competente en materia tributaria, que podrá delegarla en organismos públicos creados a tal fin.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 9: #a7]
El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las disposiciones vigentes.
[Bloque 10: #a8]
Los actos dictados por la Administración tributaria gozan de presunción de legalidad y sólo podrán anularse mediante la revisión de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.
Asimismo serán inmediatamente ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.
[Bloque 11: #a9]
1. Constituyen derechos generales del obligado tributario los siguientes:
a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.
b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley Foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.
En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley foral, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda tributaria, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.
f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.
g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración tributaria.
h) Derecho, en los términos legalmente previstos, a que se respete el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga esta encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
j) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa.
k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo a la resolución.
m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección tributaria, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley Foral.
2. Los derechos que se reflejan en el presente artículo se entienden sin perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.
3. Las referencias que en esta Ley Foral se realizan a los obligados tributarios se entenderán aplicables a los sujetos pasivos, responsables, sucesores en la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
[Bloque 12: #ti-2]
[Bloque 13: #ci]
[Bloque 14: #a1-2]
1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:
a) Por el Convenio Económico.
b) Por la presente Ley Foral y demás disposiciones de rango legal que la complementen.
c) Por las Leyes Forales propias de cada tributo.
d) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Ley Foral y por los propios de cada tributo.
e) Por las demás disposiciones reglamentarias emanadas del Gobierno de Navarra y de la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
2. Tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común, las disposiciones generales de Derecho administrativo, las normas del ordenamiento civil foral y las restantes de Derecho común.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado, que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 6.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 15: #a1-3]
Se regularán, en todo caso, por ley foral:
a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, del responsable, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
c) El régimen de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 de esta Ley Foral.
d) Los plazos de prescripción o caducidad.
e) La concesión de condonaciones, rebajas o moratorias.
f) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas.
g) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.
[Bloque 16: #a1-4]
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1576.
[Bloque 17: #a1-5]
1. Las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
2. Las leyes forales y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.
[Bloque 18: #ci-2]
[Bloque 19: #a1-6]
1. Las normas tributarias de la Comunidad Foral entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Navarra, si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.
[Bloque 20: #a1-7]
Las normas tributarias dictadas por las instituciones de la Comunidad Foral obligarán en el territorio de la misma y en el del Estado de conformidad con lo dispuesto en los criterios de armonización establecidos en el Convenio Económico.
Salvo lo dispuesto por la ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:
a) El de residencia de las personas físicas y jurídicas cuando el gravamen sea de naturaleza personal.
b) El de territorialidad en los demás tributos y, en especial, cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.
[Bloque 21: #a1-8]
1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
Se deroga el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 22: #a1-9]
1. Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.
2. Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirán la aplicación de la norma tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan, sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.
[Bloque 23: #a1-10]
En los actos o negocios simulados, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
[Bloque 24: #ti-3]
[Bloque 25: #ci-3]
[Bloque 26: #a1-11]
1. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales:
a) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
b) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Primera. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Segunda. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
c) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Se deroga el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
[Bloque 27: #ci-4]
[Bloque 28: #a2-2]
1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
2. El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
3. La ley foral, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
[Bloque 29: #ci-5]
[Bloque 30: #s1]
[Bloque 31: #a2-3]
Es sujeto pasivo la persona física o jurídica que según la ley foral resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, sustituto, retenedor u obligado a ingresar a cuenta.
[Bloque 32: #a2-4]
1. Es contribuyente la persona física o jurídica a quien la ley foral impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
2. Nunca perderá su condición de contribuyente quien según la ley foral deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
[Bloque 33: #a2-5]
Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la ley foral, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
[Bloque 34: #a2-6]
Es retenedor el sujeto pasivo que, con ocasión de las rentas que satisfaga, viene obligado por imposición de ley foral a detraer determinadas cantidades en concepto de pago a cuenta de un impuesto, asumiendo la obligación principal de efectuar su ingreso y las accesorias que se establezcan. En el caso de que las mencionadas rentas se satisfagan en especie la ley foral podrá establecer la obligación de efectuar un ingreso en concepto de pago a cuenta de un impuesto.
[Bloque 35: #a2-7]
Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes forales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
[Bloque 36: #a2-8]
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto o elemento configurador de la obligación determinará que todos ellos queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones que se integren en dicha obligación, salvo que por norma de rango legal se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración solo conozca la identidad de un titular de la obligación, practicará y notificará la resolución o, en su caso, la liquidación tributaria únicamente a nombre de aquel, quien vendrá obligado a su íntegro cumplimiento salvo que, tratándose de obligaciones de carácter pecuniario, solicite su división. Para que proceda dicha división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al cumplimiento, así como la proporción que les corresponde.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 20/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12734.
[Bloque 37: #a2-9]
1. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.
2. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
3. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.
4. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en este artículo que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Ley Foral.
5. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones formales:
a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio navarro actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos, incluyendo los medios para la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
i) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.
En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Se modifica la letra i) del apartado 5 por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añade la letra i) al apartado 5 por el art. 3.2 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
[Bloque 38: #a2-10]
La posición del obligado tributario y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
[Bloque 39: #s2]
[Bloque 40: #a2-11]
1. La ley foral podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 30.4, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria existente en el periodo que, para pago voluntario, esté establecido para el deudor.
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente periodo ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 71.3, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el referido artículo 71.3. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 30.4
4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando al tiempo de iniciarse el expediente se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular una propuesta de acto de derivación de responsabilidad, se notificará dicha propuesta a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimen convenientes.
Transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado alegaciones o habiendo renunciado expresamente en dicho plazo a su presentación, se entenderá dictado y notificado el acto de derivación de responsabilidad en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados en la notificación de esta. Será fecha determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la interposición de recurso o reclamación aquella en que se entienda producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad.
A tales efectos, la propuesta formulada deberá contener los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación administrativa generadora de la deuda, en la forma que reglamentariamente se determine, los medios y plazos de impugnación, el plazo y la forma en que debe ser satisfecha la deuda, así como indicación de la forma y momento en que deba entenderse producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, confiriéndole al responsable desde ese instante todos los derechos del deudor principal.
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.
5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto.
6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
7. El responsable tendrá derecho a exigir al obligado principal, sea el contribuyente, el sustituto o el sucesor en la deuda tributaria, las cuotas que haya satisfecho o se hayan hecho efectivas con cargo a su patrimonio. Cuando se haya declarado la responsabilidad de varias personas en el mismo grado, solidario o subsidiario, quienes hayan satisfecho la cuota podrán ejercitar la acción de regreso contra los restantes responsables.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.2 y 3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 41: #a3-2]
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
2. En los supuestos de declaración consolidada, las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
3. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.
5. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.
6. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias:
a) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial.
b) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de estos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública, siempre que concurran ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.
7. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran ofrecido a la Administración tributaria, las personas o entidades que, habiendo ofrecido la constitución de garantía sobre bienes de su propiedad para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento o la suspensión de la ejecución del acto impugnado por deudas de tercero, incumplan su compromiso de constitución de la garantía.
Se entenderá incumplido el compromiso cuando la garantía no se constituya en el plazo señalado en la resolución en la que se concedió el aplazamiento o fraccionamiento de pago o la suspensión de la ejecución del acto impugnado, o cuando, habiéndola depositado en la Tesorería de la Comunidad Foral, se apreciase la existencia de cargas sobre los bienes que no constasen en el momento del ofrecimiento.
Se añade el apartado 7 por el art. 5.2 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica por el art. único.3 a 5 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se añade la letra e) al apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se añade el apartado 4 por el art. 5.4 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 42: #a3-3]
1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas o por entidades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o en el ejercicio de aquellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
Este tipo de responsabilidad no será aplicable a los adquirentes de la titularidad de explotaciones o de actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas. También se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta debidos y de las retenciones efectuadas o que se hubieran debido efectuar, así como a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.
3. La responsabilidad del adquirente será solidaria y no releva al transmitente de sus obligaciones tributarias.
4. El que pretenda adquirir la titularidad de la explotación o actividad económica, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividad. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5.5 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 43: #a3-4]
1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.
Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
2. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.
3. (Suprimido).
4. Igualmente serán responsables subsidiarios las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el periodo de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este apartado, o lo denegará, en las condiciones que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
5. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.
A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.
Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.
Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.
Se modifica el último párrafo del apartado 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. único.6 y 7 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se añade el apartado 4 por el art. 6.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica por el art. 5.6 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 44: #s3]
[Bloque 45: #a3-5]
1. Los sucesores «mortis causa» se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a estos, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado y demás percepciones patrimoniales recibidas por aquellos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.4.a).
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
En caso de disolución de fundaciones o de entidades a las que se refiere el artículo 25, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades, respectivamente, que quedarán obligadas solidariamente a su cumplimiento.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a las personas o entidades que les sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.
4. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados 2 y 3 serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en esos apartados y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.6 a 8 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
[Bloque 46: #a3-6]
1. Los adquirentes de bienes afectos por ley foral a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.
3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la ley foral al señalar la afección de los bienes.
[Bloque 47: #s4]
[Bloque 48: #a3-7]
En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas de Derecho privado, los menores de edad en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.
[Bloque 49: #a3-8]
1. El obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
Cuando en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la firma del obligado tributario, la representación deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria.
3. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.
4. En los supuestos de entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad.
No obstante, en el caso de las herencias yacentes en las que, una vez justificado debidamente el fallecimiento, no sea posible dirigirse a ninguno de los representantes citados en el párrafo anterior por resultar desconocidos, bien por no existir testamento, bien por haber renunciado los designados en él, los órganos de la Administración tributaria dictarán diligencia de comunicación del procedimiento en curso a los interesados en la herencia.
Dicha diligencia hará referencia al último trámite pendiente de notificación a fecha de fallecimiento del causante y se comunicará mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial de Navarra». También se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante y al del lugar del fallecimiento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes.
Durante dicho periodo, los interesados en la herencia podrán acreditar su derecho ante los órganos de la Administración tributaria, la cual, en caso de que estime acreditado dicho derecho, los considerará representantes de la herencia yacente en los términos del primer párrafo de este apartado, comunicándoles el último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento del causante y los sucesivos que se deriven del procedimiento en curso en tanto no renuncien a su derecho.
De no comparecer ningún interesado en la herencia en el plazo señalado, se tendrá por notificado a los herederos desconocidos del último trámite pendiente de notificación a fecha del fallecimiento así como de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que les asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 99.
5. Los obligados tributarios que carezcan de capacidad de obrar actuarán por medio de sus representantes legales.
6. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.1 y 2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 50: #s5]
[Bloque 51: #a3-9]
1. El domicilio a los efectos tributarios será:
a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.
2. Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra están obligados a declarar el mismo a la Administración tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.
3. Cuando el obligado tributario cambie de domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio produzca efectos frente a la misma hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario mediante la comprobación pertinente.
Cuando no se haya declarado el cambio de domicilio, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, se estimará subsistente a todos sus efectos, incluso al de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 52: #a3-10]
En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante, a efectos de sus relaciones con aquélla.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el párrafo primero, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.4 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 53: #ci-6]
[Bloque 54: #s1-2]
[Bloque 55: #a3-11]
1. La ley foral propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta.
2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.
[Bloque 56: #a4-2]
La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa corresponderá a la Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.
[Bloque 57: #a4-3]
El régimen de estimación objetiva se utilizará con carácter voluntario para los sujetos pasivos cuando lo determine la ley foral propia de cada tributo.
[Bloque 58: #a4-4]
Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
[Bloque 59: #a4-5]
1. Cuando la aplicación del régimen de estimación indirecta resulte de la actuación de la Inspección tributaria, a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo se acompañará informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b) Situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto inspeccionado.
c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.
d) Cálculos y estimaciones efectuados en base a los anteriores.
Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase.
2. En aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección tributaria, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de base y liquidación tributaria que deberá notificar al interesado con los requisitos a los que se refieren los artículos 113 y 114 de esta Ley Foral y con expresión de los datos indicados en las letras a), c) y d) del apartado anterior.
3. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél. En los recursos interpuestos podrá plantearse la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
4. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:
a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Administración tributaria acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.
b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.
Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación gestora o inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Administración tributaria o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.
Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la Administración tributaria podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.
c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.
d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Administración tributaria sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario. En este caso, la Administración tributaria deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
5. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.
En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.
Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.
6. En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Administración tributaria de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.
7. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del régimen de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan, cuando hubieran sido aportados con anterioridad a la finalización del procedimiento inspector, salvo que el obligado tributario demuestre que esos datos, documentos o pruebas fueron de imposible aportación durante el procedimiento.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.1 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
[Bloque 60: #s2-2]
[Bloque 61: #a4-6]
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.
j) Tasación pericial contradictoria.
k) Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.
2. Las personas interesadas podrán, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior, dentro de los siguientes plazos:
a) Cuando se realice conjuntamente la notificación del resultado de la comprobación y de la liquidación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se entienda producida la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
b) En el supuesto de notificación separada del resultado de la comprobación de valores, dentro del plazo de 15 días desde la notificación del acto de comprobación de valores.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta.
Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria en los términos que reglamentariamente se determinen, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.000 euros a la hecha por el de la persona interesada, esta última servirá de base para la liquidación.
En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial contradictoria si fuese menor que el valor declarado por las personas interesadas.
Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, la Administración tributaria interesará en el mes de octubre y, al menos, una vez cada 3 años, a los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes de diciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 3 siguientes ejercicios y hasta la celebración de un nuevo sorteo, las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
El perito de la Administración tributaria percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito de la persona interesada serán satisfechos por esta. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por la persona interesada y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración tributaria. En este supuesto, la persona interesada tendrá derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará a la persona interesada y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.
3. Las normas de cada tributo reglamentarán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 62: #a4-7]
1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando la normativa de cada tributo así lo prevea, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta de valoración formulada por el sujeto pasivo.
3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el sujeto pasivo.
4. La valoración de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el sujeto pasivo.
5. Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al sujeto pasivo los valores expresados en el acuerdo.
6. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.
7. Los sujetos pasivos no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.
[Bloque 63: #s3-2]
[Bloque 64: #a4-8]
Se entiende por base liquidable el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones establecidas por la ley foral propia de cada tributo.
[Bloque 65: #cv]
[Bloque 66: #s1-3]
[Bloque 67: #a4-9]
Tendrán la consideración de tipo de gravamen los de carácter proporcional o progresivo que corresponda aplicar sobre la respectiva base liquidable para determinar la cuota.
[Bloque 68: #a4-10]
La cuota tributaria podrá determinarse en función del tipo de gravamen aplicable, según cantidad fija señalada al efecto en las pertinentes leyes forales, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.
[Bloque 69: #a4-11]
Deberá reducirse de oficio la cuota tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender, al menos, dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.
[Bloque 70: #a5-2]
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 48 de esta Ley Foral, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta.
2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:
a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.
b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.
c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por Ley Foral se establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto, en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo, en los que se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
d) Los recargos del periodo ejecutivo.
e) Las sanciones pecuniarias.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.8 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 71: #s2-3]
[Bloque 72: #a5-3]
1. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.
2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral, Oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión.
3. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine.
4. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
[Bloque 73: #a5-4]
1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.
2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora.
De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. No se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:
a) Dentro del mes siguiente al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 1 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
b) Una vez transcurrido el primer mes, pero antes de que lleguen a transcurrir los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
c) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
d) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.
Cuando se haya obtenido una devolución por cuantía superior a la que resulte de una autoliquidación presentada posteriormente, el recargo se girará sobre la parte de devolución que resulte improcedente. Cuando se haya obtenido una devolución derivada de una autoliquidación, y de la posterior autoliquidación presentada resulte una cuota a ingresar, el recargo se girará sobre la cantidad devuelta indebidamente más la cuota que resulte de la mencionada autoliquidación posterior. De igual manera que en los supuestos anteriores se actuará en el caso de devoluciones resultantes de liquidaciones derivadas de declaraciones tributarias.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el plazo para la determinación del recargo correspondiente al importe de la devolución obtenida indebidamente se computará desde la fecha de la devolución hasta la fecha de presentación de la autoliquidación posterior. Sin embargo, el plazo para la determinación del recargo correspondiente a la cuota a ingresar resultante de la autoliquidación posterior, se computará desde el término del plazo voluntario para la presentación e ingreso hasta la fecha de presentación de la referida autoliquidación.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o de autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.
Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.
4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.
Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen reglamentariamente.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Comunidad Foral.
5. Las referencias al artículo 118.2, contenida en el párrafo segundo, y al artículo 118.4, contenida en el párrafo cuarto del artículo 52.5, han de entenderse realizadas, respectivamente, a los artículos 118.3 y 118.5.
6. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma o a otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre estas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6.6 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se añade el apartado 6 por el art. único.10 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.2 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.
Se añade el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica la letra c) del apartado 3 por el art. 5.9 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se modifican las letras b) y c) del apartado 3 por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
[Bloque 74: #a5-5]
1. Las deudas tributarias son autónomas.
2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.
3. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Comunidad Foral a percibir los anteriores no abonados o ingresados.
[Bloque 75: #a5-6]
Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, las costas reglamentariamente devengadas en la Tesorería de la Comunidad Foral, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.
[Bloque 76: #s3-3]
[Bloque 77: #a5-7]
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
[Bloque 78: #a55bis]
1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 55 no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 101, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.
En los procedimientos de inspección de alcance general, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.
La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.
3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones, así como de la contabilidad que las soporte, con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.
Se añade, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Texto añadido, publicado el 30/12/2015, en vigor a partir del 31/12/2015.
[Bloque 79: #a5-8]
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:
En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
[Bloque 80: #a5-9]
1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de todos o de parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración de concurso del deudor, por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago, liquidación o autoliquidación de la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 55 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
3. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
4. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.
La interrupción del plazo de prescripción contenido en el artículo 55.b) por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
5. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 55 relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y d) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en estas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.
Se añade el apartado 5 por el art. único.12 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 13, de 19 de enero de 2017.
Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.10 a 12 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.5 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 81: #a5-10]
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
2. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
3. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en las letras d), e) y f) del apartado 5 del artículo 27 deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.
4. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 55 bis.2 y 3
Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica el apartado 4, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
[Bloque 82: #s4-2]
[Bloque 83: #a5-11]
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los obligados tributarios en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.
b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo obligado tributario.
c) Con las devoluciones de oficio que deba efectuar la Administración tributaria con arreglo a la normativa específica de cada tributo.
2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades Locales de Navarra tengan con la Comunidad Foral podrá acordarse por vía de compensación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
[Bloque 84: #a6-2]
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley foral y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
[Bloque 85: #a6-3]
Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente incobrables en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
[Bloque 86: #s5-2]
[Bloque 87: #a6-4]
1. La Comunidad Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean por un derecho de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en él el derecho de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley Foral.
2. En el proceso concursal los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Se modifica por el art. 5.10 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 88: #a6-5]
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Comunidad Foral tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
[Bloque 89: #a6-6]
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2. Siempre que la ley foral reguladora de cada tributo conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el sujeto pasivo de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los registros públicos.
[Bloque 90: #a6-7]
La Comunidad Foral tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que gravan su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.
[Bloque 91: #a65bis]
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 118 de esta Ley Foral, para garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por parte de los obligados tributarios, así como para asegurar que las declaraciones de alta, de modificación y de baja en los censos y registros establecidos en la normativa tributaria cumplen apropiadamente su cometido en la gestión de los tributos, la Administración tributaria podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Exigencia de adecuada garantía para acceder a los citados censos y registros. Dicha garantía podrá consistir en fianza personal solidaria, hipoteca, prenda, aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
b) Rectificar de oficio los datos censales y registrales en el caso de que se compruebe que no son verdaderos o exactos.
Las medidas señaladas habrán de ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los motivos que hayan fundamentado su adopción, y serán levantadas cuando desaparezcan los motivos que las ocasionaron.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para su adopción y para su levantamiento.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.
Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.
[Bloque 92: #cv-2]
[Bloque 93: #s1-4]
[Bloque 94: #a6-8]
1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.
La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
2. Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias.
3. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes forales y, en particular, las siguientes:
a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes, sustitutos, retenedores u obligados a ingresar a cuenta.
b) La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal.
c) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.
d) Los obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral y en las normas reguladoras de cada tributo.
e) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar.
f) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del IVA.
4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.
e) Cuando los obligados tributarios adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas en los términos establecidos en esta Ley Foral.
5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados tributarios, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora.
Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica por el art. único.14 y 15 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se añade el apartado 7 por el art. 2.2 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.
Se modifica el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.1 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 95: #a6-9]
1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.
En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:
a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
Tiene esta misma consideración la presentación en formato papel de las declaraciones, comunicaciones, modelos informativos o demás documentos que, conforme a la normativa tributaria, debe hacerse obligatoriamente por vía telemática.
b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionadas con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo 103 y 104 de esta Ley Foral.
c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.
d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.
e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.
f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o de recaudación.
2. Las leyes forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la ley foral, por las normas reglamentarias de los tributos.
3. Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados.
Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 96: #a6-10]
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral.
b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
También constituirá infracción grave solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.
f) Expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.
g) La fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a') Permitan llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.
b') Permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas.
c') permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas.
d') Permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable.
e') no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).
f') No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.
h) La tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 27.5.i), cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
La misma persona o entidad que haya sido sancionada por la letra g) no podrá ser sancionada por lo dispuesto en esta letra.
Se modifican las letra c') y e') de la letra g) por el art. 5.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añaden las letras g) y f), con efectos desde el 1 de marzo de 2021, por el art. 3.5 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifican las letras c) y d), con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.3 y 4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
Se añade la letra f) por el art. 6.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
[Bloque 97: #s2-4]
[Bloque 98: #a6-11]
Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:
1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 77, apartados 1 y 2, de esta Ley Foral, sobre la cuota tributaria, y, en su caso, los recargos enumerados en el artículo 50.2.a) de esta Ley Foral, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse, sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos o sobre el importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.
2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.
3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.
4. Suspensión por plazo de hasta un año de empleo o cargo público.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.6 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 99: #a7-2]
1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
a) Si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos, el Gobierno de Navarra.
b) Tanto si consisten en multa pecuniaria por infracción simple como en multa pecuniaria por infracción grave, el órgano competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria o, en su caso, el órgano superior inmediato del que haya iniciado el procedimiento sancionador.
Son órganos competentes para liquidar o para iniciar el procedimiento sancionador los que así se determinen en las normas de organización, en las de procedimientos para la aplicación de los tributos, en las del procedimiento sancionador o en las reguladoras de los propios tributos.
2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.
Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.
3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.
4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.
Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 o 5 del artículo 139, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados.
El plazo del procedimiento sancionador se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.
6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 29.4 dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 30.4.
7. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.
Se modifica el apartado 4 por el art. 6.7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica los apartados 4 y 6 por el art. 5.6 y 7 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 4, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.13 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 5.11 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se añade un segundo párrafo al apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.7 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 100: #a7-3]
1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.
b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha administración, se incrementará en:
a') 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.
b') 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, cuando este empleo no constituya, en sí mismo, la infracción grave prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.
d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.
e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios establecidos en las letras e) y f) del apartado anterior se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) del citado apartado se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.
Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule.
La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.
La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en este apartado, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.
En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en el párrafo primero, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo segundo, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.
4. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanción que se les formulen y se realice el ingreso íntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanción supondrá la no aplicación de la reducción establecida en este apartado.
En el supuesto de que no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.
La interposición de recurso o reclamación contra la sanción determinará igualmente la inaplicación de la reducción regulada en este apartado.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 8.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 1.b), 3 y se añade el 4 por el art. 5.8 a 10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Téngase en cuenta para las reducciones previstas en los apartados 3 y 4 la disposición transitoria 2.2 de la citada Ley Foral.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.14 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.
[Bloque 101: #a7-4]
1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado, a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley Foral, se sancionará con multas de 1.000 a 200.000 pesetas por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones correspondientes o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados, sin que la cuantía total de la sanción impuesta pueda exceder del 3 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción. Este límite máximo será de 5.000.000 de pesetas cuando los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, cuando el año natural anterior fuese el del inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Si los datos requeridos no se refieren a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, la cuantía total de la sanción impuesta no podrá exceder de 300.000 pesetas.
Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 901,52 euros con carácter general, o a 3.000 euros para el supuesto de incumplimientos derivados de requerimientos individualizados a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley foral. El límite máximo será de 48.080 euros si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 3.005 euros.
3. Serán sancionadas en cada caso con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas las siguientes infracciones:
a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.
b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria.
c) La transcripción incorrecta en las declaraciones tributarias de los datos que figuran en los libros y registros obligatorios.
d) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.
e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.
f) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.
g) La falta de aportación de pruebas y documentos contables requeridos por la Administración tributaria o la negativa a su exhibición.
h) El transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio.
4. El incumplimiento de la obligación de facilitar datos con trascendencia censal de actividades empresariales o profesionales será sancionado con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
5. Cuando las infracciones tributarias simples sancionadas consistan en el incumplimiento o en el cumplimiento incorrecto de los deberes de expedir y entregar factura y, en su caso, de consignar la repercusión de cuotas tributarias, que incumben a los empresarios o profesionales, la cuantía total de las multas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no podrá exceder del 5 por 100 del importe de las contraprestaciones del conjunto de las operaciones que hayan originado las infracciones correspondientes.
Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general los deberes de colaboración en la gestión tributaria a que se refiere el párrafo anterior, o la Administración tributaria no pueda por causa de aquél conocer el número de operaciones, facturas o documentos análogos, que hayan originado una infracción tributaria simple, en cada caso, será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 pesetas y una cantidad igual al 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.
6. Quienes en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.
Cuando una entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente le incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el número 2 del artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.
El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de los cheques al portador será sancionado con multa de 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.
La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.
7. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la Inspección o Recaudación tributaria relativa al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o a aportar así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
8. El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro de facturas expedidas y facturas recibidas a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, será sancionado con multa de 150 a 6.000 euros en cada trimestre natural.
Para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.
Procederá una multa pecuniaria fija de 200 euros en los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias.
9. La cuantía de cada sanción de las previstas en este artículo, una vez aplicados en su caso los criterios de graduación, no podrá ser inferior a 300 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe mínimo superior. Posteriormente se aplicará, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4.
Se modifican los apartados 2, 3, 8 y se añade el 9 por el art. 5.11 a 14 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se añade el apartado 8 por el art. 1.15 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
[Bloque 102: #a7-5]
Las infracciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior, sancionadas con multa igual o superior a 1.000.000 de pesetas, podrán ser sancionadas adicionalmente, cuando de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, con la pérdida, por un período máximo de dos años, del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales aplicables y de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como la imposibilidad de contratar durante el mismo tiempo con la Administración de la Comunidad Foral y otros entes públicos.
[Bloque 103: #a7-6]
Si el sujeto infractor fuese una entidad de crédito, además de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 7 del artículo 72 de esta Ley Foral, podrán ser impuestas a quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección y sean responsables de las infracciones conforme a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones previstas en los artículos 12 y 13 de esta última Ley.
[Bloque 104: #a7-7]
Si los sujetos infractores fuesen autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesiones oficiales, y siempre que de la infracción cometida se deriven consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, la multa que proceda conforme al apartado 2 del artículo 72 de esta Ley Foral llevará aparejada la suspensión por plazo de un mes, si su cuantía fuera superior a 1.500.000 pesetas; por plazo de seis meses, si fuera superior a 6.000.000 de pesetas, y por plazo de un año, si fuera superior a 30.000.000 de pesetas.
[Bloque 105: #a7-8]
1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 75 al 180 por 100 de las cuantías a que se refiere el articulo 69.1, salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este apartado y en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.
La falta de ingreso en plazo de tributos o de pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 52.3 será sancionado con multa pecuniaria proporcional del 55 por 100 de las cuantías dejadas de ingresar, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3. Lo previsto en este párrafo no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y periodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria.
En los procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave que se incoen como consecuencia de requerimientos efectuados por un órgano de la Administración tributaria que no sea competente para dictar los actos administrativos de liquidación tributaria del impuesto de que se trate, la multa pecuniaria proporcional será del 55 al 120 por 100 de las cuantías a que se refiere al artículo 69.1, y sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.
La infracción tributaria grave prevista en el párrafo segundo del artículo 68.c) se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre la cantidad indebidamente solicitada, sin perjuicio de la reducción fijada en el artículo 71.3.
2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50 por 100 de las cantidades que hubieran debido ingresarse y excediera de 5.000.000 de pesetas, concurriendo, además, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 71, apartado 1, letras b) o c), de esta Ley Foral, los sujetos infractores podrán ser sancionados, además, con:
a) La pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.
Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-8784.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.5 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 106: #a7-9]
1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del periodo impositivo.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71.
Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.
2. Las entidades en régimen de transparencia fiscal serán sancionadas:
a) Con multa pecuniaria proporcional del 20 al 60 por 100 de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.
b) Tratándose de infracciones cometidas en la imputación de deducciones, bonificaciones y retenciones, con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100, de la cuantía indebida de las mismas, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de esta Ley Foral.
3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71.
4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71.
5.a) La infracción señalada en el artículo 68.g) se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones del artículo 68.g).f’) se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.
b) La infracción señalada en el artículo 68.h), se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
Se añade, con efectos desde el 1 de marzo de 2021, el apartado 5 por el art. 3.6 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 5.15 a 17 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.6 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
Se añade el apartado 4 por el art. 6.7 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
[Bloque 107: #a7-10]
La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y por fallecimiento del infractor.
[Bloque 108: #ti-4]
[Bloque 109: #ci-7]
[Bloque 110: #a7-11]
1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.
2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
[Bloque 111: #a8-2]
El obligado tributario que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga una ley. En las actuaciones de comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 86 de esta Ley Foral.
[Bloque 112: #a8-3]
Los obligados tributarios podrán conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en los que tengan la condición de interesados.
[Bloque 113: #a8-4]
Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la acreditación de la presentación de documentos ante la Administración tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los obligados tributarios tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos, siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán solicitar la devolución de tales originales.
[Bloque 114: #a8-5]
Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante.
Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de aquellos datos específicos propios o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos documentos.
[Bloque 115: #a8-6]
1. La Administración tributaria facilitará en todo momento al obligado tributario el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
2. Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligados tributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
3. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos tributarios podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.
La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675
[Bloque 116: #a8-7]
Los obligados tributarios podrán, en cualquier momento del procedimiento de gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
[Bloque 117: #a8-8]
1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de dictar la resolución.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
[Bloque 118: #a8-9]
1. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses.
2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, los períodos de interrupción justificada y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral y sus normas de desarrollo, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
A estos efectos, el curso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución se suspenderá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Requerimiento a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entra la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
b) Solicitud de datos o informes que sean determinantes del contenido de la correspondiente resolución a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entra la solicitud y la recepción de aquellos.
Tanto la solicitud como la recepción de tales datos o informes habrán de ser puestas en conocimiento del interesado.
La suspensión por esta causa no podrá exceder, para todas las peticiones de informes y datos que pudieran efectuarse, de tres o de seis meses, dependiendo de que la Administración a la que se hubieran solicitado sea la de la Comunidad Foral u otra.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario.
4. El sentido del silencio será desestimatorio en los procedimientos de revisión en vía administrativa regulados en el capítulo VII del título IV de esta ley foral.
5. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
Una vez producida la caducidad, será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 52.3.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
6. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.
7. En el procedimiento de apremio regulado en el capítulo V del título IV de esta ley foral, las actuaciones llevadas a cabo en el mismo podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.
8. Los plazos se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
9. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
Se modifican los apartados 2 y 8.a) por el art. 3.7 y 8 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica por el art. 5.18 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 119: #a8-10]
La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo del que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto a aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
Se modifica por el art. 1.16 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
[Bloque 120: #a8-11]
1. Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de recursos o reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.
2. La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos o reclamaciones, se determinará en sus respectivas normas reglamentarias.
[Bloque 121: #a9-2]
1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Dicha colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Educación tributaria.
c) Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
d) Asistencia en la realización de declaraciones.
e) Régimen de estimación objetiva de bases tributarias.
f) Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.
2. Asimismo, la colaboración social podrá llevarse a cabo mediante la participación de las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el apartado 1 anterior en la configuración de los principios inspiradores de las reformas tributarias.
Se añade la letra f) al apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.8 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 122: #ci-8]
[Bloque 123: #a9-3]
1. La Administración tributaria deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.
Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.
2. En los términos establecidos por las leyes forales, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria los obligados tributarios que adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas a las que se refiere el apartado anterior.
[Bloque 124: #a9-4]
1. La persona titular del departamento competente en materia tributaria acordará y ordenará la publicación, en el primer trimestre de cada ejercicio, de los textos actualizados completos de las leyes y decretos forales en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho ejercicio.
2. También publicará periódicamente por los procedimientos que en cada caso resulten adecuados las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y repercusión.
3. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que se refiere.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.8 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 125: #a9-5]
La Administración tributaria informará a los obligados tributarios de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria a través de los servicios de información de las oficinas abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.
[Bloque 126: #a9-6]
1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Las consultas se formularán por los obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:
a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.
b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.
c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.
2. El obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
3. Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la constestación a las referidas consultas.
4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:
a) Inversiones en activos empresariales cuando la consulta se formule con carácter previo a la realización de la inversión.
b) Incentivos fiscales a la inversión establecidos con carácter temporal o coyuntural.
c) Operaciones intracomunitarias realizadas por empresas de distintos Estados miembros de la Unión Europea.
d) Cuando las leyes de los tributos o los reglamentos comunitarios así lo prevean.
e) Interpretación y aplicación del capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.
f) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Reglamentariamente se determinará el alcance de los supuestos previstos en las letras anteriores así como el procedimiento para la tramitación y contestación de estas consultas.
5. Tendrá, asimismo, carácter vinculante, en los términos que reglamentariamente se determinen, la contestación a consultas escritas formuladas por:
a) Las empresas o representantes de los trabajadores, en relación con el régimen tributario derivado de expedientes de regulación de empleo autorizados por la Administración competente y con la implantación o modificación de sistemas de previsión social que afecten a la totalidad del personal de la empresa.
b) Las entidades de crédito y las de seguros, en relación con el régimen fiscal de los activos financieros y de los seguros de vida ofrecidos con carácter masivo a través de contratos de adhesión, siempre y cuando la consulta se formule con carácter previo a su difusión o divulgación.
c) Cualquier otra consulta que afecte a colectivos diferenciados, acontecimientos, hechos o actuaciones puntuales, realizada en la forma indicada en el artículo 94 tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria.
6. En el caso de las consultas vinculantes contempladas en los apartados 4 y 5 anteriores, salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.
7. En el caso de que la consulta verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, el consultante deberá declarar dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la contestación de la consulta.
Asimismo, el escrito de consulta deberá contener, además de los datos incluidos en el apartado 1, los siguientes datos:
a) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, el consultante.
b) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.
c) Estados que pudieran verse afectados por la transacción u operación objeto de consulta.
d) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la contestación a la consulta.
e) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.
Se modifican las letras e) y f) y se suprime la letra g) del apartado 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añade el apartado 7 por el art. 5.1 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
[Bloque 127: #ci-9]
[Bloque 128: #s1-5]
[Bloque 129: #a9-7]
1. El procedimiento de gestión tributaria podrá iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.
2. Los documentos de iniciación del procedimiento de gestión tributaria deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.
3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria de uso obligatorio para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios.
4. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Se modifica por el art. 3.9 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
[Bloque 130: #a9-8]
1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
2. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
3. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los que se contenga o que constituya el hecho imponible.
4. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
Se añade el apartado 4 por el art. 6.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
[Bloque 131: #a9-9]
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 103 y 104.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de aquéllas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.7 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 132: #a9-10]
La Administración tributaria puede recabar declaraciones, declaraciones-liquidaciones, la ampliación de ellas y la justificación de los antecedentes consignados en las mismas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.
[Bloque 133: #a9-11]
1. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, así como en los sancionadores y en los que se sustancien los recursos y reclamaciones tributarias, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o de la extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se comprobará por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de diez días naturales desde el depósito del envío en la oficina. La utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente.
3. Cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, o en el lugar señalado a tal efecto por uno u otro, en el caso de no hallarse presentes en el momento de la entrega podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio o lugar y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios del inmueble en el que radique el domicilio fiscal del obligado o de su representante o el lugar señalado por éstos a efectos de notificaciones.
El rechazo de la notificación realizado por el interesado o por su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, se procederá, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole, en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega de la notificación en el plazo que se establezca y las circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.
En los casos previstos en este apartado en que no haya sido posible efectuar la notificación, se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el “Boletín Oficial de Navarra”. Dicha publicación se efectuará los miércoles de cada mes o, en caso de no editarse número de Boletín Oficial en esos días, el primer día siguiente de edición. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
En la publicación en el “Boletín Oficial de Navarra” constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquellas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial de Navarra”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia.
Cuando la iniciación de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, al correspondiente de ellos se le tendrá por notificado también de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en este artículo.
5. El régimen de las notificaciones que se practiquen al obligado tributario a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.
En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada única.
Se modifica el apartado 5 por el art. 6.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el apartado 5 por el art. 5.19 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 5 por el art. único.16 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2015, por el art. 3 de la Ley Foral 10/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4100.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por el art. único.2 a 5 de la Ley Foral 20/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12734.
Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.5 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.9 y 10 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 134: #a1-12]
Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo 149 de esta ley foral sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.
Se modifica por el art. 6.9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 135: #s2-5]
[Bloque 136: #a1-13]
1. La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a), siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 55 que no hubiesen prescrito, salvo lo establecido en la normativa propia de cada tributo y en los supuestos a los que se refiere el artículo 55 bis.2, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.
En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a), hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20.2.
La calificación realizada por la Administración Tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquéllos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a).
Se modifica, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.6 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 137: #a1-14]
La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del obligado tributario, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración tributaria o que sean necesarios para la determinación del tributo.
[Bloque 138: #a1-15]
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 25 de esta Ley Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:
a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.
A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que les sean efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o de recaudación, previa autorización de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
El secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
A efectos del artículo 8.º1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Se añade la letra d) del apartado 1 por el art. 5.4 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el último párrafo del apartado 5 por el art. 6.10 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 3 segundo párrafo por el art. 20 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 5.6 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.8 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 139: #a1-16]
1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las Leyes o normas reglamentarias vigentes.
2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
3. Los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 103, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.
5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos de trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter general o mediante requerimiento individualizado.
Se modifica el apartado 4 por el art. 6.11 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade el apartado 5 por el art. 6.1 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.
[Bloque 140: #a1-17]
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Y también, la colaboración con el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para el reintegro a los usuarios y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud del exceso de las aportaciones realizadas en el ámbito sanitario.
Asimismo, la colaboración con el correspondiente Departamento del Gobierno de Navarra para la determinación del porcentaje de aportación de cada usuario en las prestaciones del Servicio de Asistencia Sanitaria “Uso especial”.
d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones Públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
g) La colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.
j) La colaboración con la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus funciones.
k) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
l) La utilización de datos por los órganos competentes para la realización de estadísticas públicas incluidas en los instrumentos oficiales de programación estadística legalmente previstos, que tengan interés para Navarra o que vengan exigidas por alguna norma de Derecho de la Unión Europea. La solicitud de información deberá acreditar que la operación estadística para la que se requiere la cesión de los datos tributarios cumple alguna de las condiciones previstas en esta letra.
m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.
n) La colaboración con las Administraciones Públicas de Navarra para los datos que precisen relativos a la identificación y domicilios de personas físicas y jurídicas en el ámbito de sus competencias.
ñ) La colaboración con el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de vivienda en el ejercicio de sus funciones de fomento del acceso a la vivienda, de gestión de las ayudas públicas y de mantenimiento de los registros de viviendas que se encuentren a su cargo.
Esta colaboración se realizará de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de esta ley foral.
o) La colaboración con el Servicio de Intervención General en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del sector público foral.
2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.
4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.
5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
6. En el marco previsto en los apartados anteriores, los obligados tributarios pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Se modifica el apartado 1.g) y l) por el art. 6.12 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade la letra o) al apartado 1 por el art. 6.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añaden las letras n) y ñ) al apartado 1 por el art. único.17 y 18 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-8784.
Se modifica por el art. 5.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se añade la letra k) al apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.
Se añaden las letras i) y j) al apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1077.
[Bloque 141: #a105bis]
1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública de Navarra por deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el importe total de las deudas tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 120.000 euros.
b) Que dichas deudas tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
A efectos de lo dispuesto en este artículo las deudas tributarias estarán integradas por los conceptos a que se refiere el artículo 50, y no se incluirán aquellas que se encuentren aplazadas o suspendidas.
2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:
a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:
– Personas físicas: nombre apellidos y NIF.
– Personas jurídicas y entidades del artículo 25: razón o denominación social completa y NIF.
b) El importe conjunto de las deudas pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.
c) La distinción entre deudores principales y responsables.
3. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.
La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.
Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.
Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.
Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.
Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.
La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.
La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
4. Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo la persona que ostente la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, debiendo producirse la publicación en todo caso en el mes de junio de cada año.
5. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 3.
Sin perjuicio de ello, el deudor no será incluido en el listado en el caso de que ingrese las deudas pendientes antes del 1 de junio o, en el plazo de 10 días desde la notificación de la propuesta de inclusión en el listado, si esta se realiza con posterioridad al 21 de mayo.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.
Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 57.
La comunicación al deudor de la propuesta de inclusión en el listado a que se refiere el apartado 3, constituirá causa de interrupción de la prescripción a los efectos previstos en el artículo 57.
6. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.
Se modifican el apartado 4 y el segundo párrafo del 5 por el art. 8.2 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el último párrafo del apartado 3 por el art. 6.13 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por el art. 5.21 a 23 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Texto añadido, publicado el 30/12/2015, en vigor a partir del 31/12/2015.
[Bloque 142: #s3-4]
[Bloque 143: #a1-18]
1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
[Bloque 144: #a1-19]
1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en la Compilación del Derecho Civil de Navarra, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.
2. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que, una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
[Bloque 145: #a1-20]
Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
[Bloque 146: #a1-21]
1. La confesión de los obligados tributarios versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.
2. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.
[Bloque 147: #a1-22]
1. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.
2. Para que las presunciones no establecidas por la ley foral sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. En el caso de obligaciones tributarias con periodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los periodos de liquidación correspondientes cuando la Administración Tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un periodo de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.
Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 148: #a1-23]
La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
[Bloque 149: #ci-10]
[Bloque 150: #a1-24]
1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
2. Tendrán consideración de definitivas:
a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la ley foral de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.
3. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
4. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
También tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 160.2 y 163.3 b.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.20 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 13, de 19 de enero de 2017.
[Bloque 151: #a1-25]
1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los obligados tributarios.
2. Los órganos de gestión podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el obligado tributario, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de los libros contables de actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo anterior, el obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
4. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no superior a 15 días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.6 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.11 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 152: #a1-26]
1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los obligados tributarios con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquéllas. La liquidación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.
3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al obligado tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por leyes forales.
4. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.
5. Cuando el obligado tributario rehúse recibir la notificación o cuando no sea posible realizar dicha notificación por causas ajenas a la voluntad de la Administración tributaria, se estará respectivamente a lo dispuesto en el artículo 99, apartados 3 y 4 de esta Ley Foral.
[Bloque 153: #a1-27]
1. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el obligado tributario se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
2. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los obligados tributarios que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración tributaria rectifique la deficiencia.
[Bloque 154: #cv-3]
[Bloque 155: #a1-28]
1. La recaudación de los tributos se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.
2. El pago en período voluntario se realizará en la forma y con los efectos previstos en el artículo 52 de esta Ley Foral.
3. El período ejecutivo se inicia:
a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.
4. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La presentación de dichas solicitudes una vez iniciado el periodo ejecutivo no producirá efectos suspensivos, debiendo el órgano de recaudación iniciar o continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho Texto Refundido.
5. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el artículo 99 de esta Ley Foral.
Se modifica el apartado 4 por el art. 5.5 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 4 por el art. 3.10 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se añade un nuevo apartado 4 y el anterior apartado 4 se renumera como 5 por el art. 5.12 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 156: #a1-29]
1. El comienzo del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora que se hubieran devengado desde el comienzo del período ejecutivo sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
6. Comenzado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
7. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago junto con los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, acerca de lo cual se le habrá hecho advertencia en la providencia de apremio.
8. La providencia de apremio, expedida por órgano competente, constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
9. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
Se modifican, con efectos para las deudas que se satisfagan a partir del 1 de marzo de 2021, el tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 2 a 4 por el art. 3.11 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica por el art. 5.13 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 157: #a1-30]
1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria deberá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, incrementada con los intereses, recargos y gastos de ejecución. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Comunidad Foral. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
4. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de gestión, de inspección y de recaudación desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 2.
5. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.
Dichas medidas serán levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o cuando así lo acuerde el órgano competente para la resolución de la solicitud de suspensión.
6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 163 o tras su conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.
Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 163, una vez dictada la liquidación a que se refiere el artículo 160.2, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de 18 meses.
Las medidas a que se refiere esta letra e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación practicada.
7. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el artículo 160.2, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena.
Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.
Se modifica el apartado 5 y se renumeran los apartados 5 a 7 como 6 a 8 por el art. 3.12 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica por el art. único.21 y 22 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica el apartado 7, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
Se modifica por el art. 1.17 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.9 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 158: #a1-31]
1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria.
2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en lo establecido en el apartado siguiente.
3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente siempre que el embargo efectuado en su curso sea el más antiguo.
b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en su curso, siempre que el embargo acordado en él se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del periodo ejecutivo si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.
Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo tendrán este deber de colaboración respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Comunidad Foral el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Para concertar y suscribir los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Administración tributaria.
Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.7 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.14 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 159: #a1-32]
Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.
Se añade el párrafo segundo, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 1.12 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
[Bloque 160: #a1-33]
1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral y las costas del procedimiento, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
2. En el embargo se guardará el orden siguiente:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Establecimientos mercantiles o industriales.
f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
g) Frutos y rentas de toda especie.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.
A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.
4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las Leyes ni aquéllos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.d) de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
[Bloque 161: #a1-34]
1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad.
2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
[Bloque 162: #a1-35]
1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los artículos 102 a 104 de esta Ley Foral, con los requisitos allí establecidos. Asimismo, y a tales efectos, el órgano competente podrá autorizar que las investigaciones realizadas afecten al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley Foral.
3. Los órganos de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales necesarias para la ejecución de los actos que se dicten en el curso del procedimiento de apremio.
Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se dictaren por los órganos de recaudación, éstos podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de los mismos, mediante acuerdo del órgano competente.
4. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación tendrán las facultades que se reconocen a la Inspección de los tributos en el artículo 131, con los requisitos allí establecidos.funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
5. Las diligencias extendidas en el ejercicio de sus funciones recaudatorias a lo largo del procedimiento de apremio por funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación, tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
6. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de recaudación serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones recaudatorias que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la gestión recaudatoria.
Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 163: #a1-36]
1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.
Hecho el embargo, se notificará al deudor y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del deudor cuando los bienes sean gananciales o de conquistas y a los condueños o cotitulares de los mismos.
2. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por funcionario del órgano competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo. La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 62 de esta Ley Foral.
3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley foral.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad en la dirección de la actividad hace previsible la producción de perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.
6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los bienes muebles e inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad, o cuando, a solicitud de interesado, se sustituya la medida por otra garantía que se estime suficiente.
Se modifica el apartado 3 y los anteriores apartados 3, 4 y 5 pasan a ser 4, 5 y 6 por el art. 8.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade el apartado 5 por el art. 1.19 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
[Bloque 164: #a1-37]
1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.
2. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
[Bloque 165: #a1-38]
1. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Comunidad Foral, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.
2. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.
3. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
4. La normativa recaudatoria determinará el procedimiento para tramitar y resolver las reclamaciones de tercería.
[Bloque 166: #a1-39]
1. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de dinero en efectivo o ingresado en entidades financieras, fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
2. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
3. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Comunidad Foral de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el procedimiento regulado reglamentariamente.
El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.
4. En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes se podrán liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria, las costas y los intereses posteriores devengados durante el procedimiento.
[Bloque 167: #a1-40]
1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.
[Bloque 168: #a1-41]
1. Salvo precepto en contrario, la recaudación en periodo ejecutivo de las deudas tributarias cuya gestión corresponda a la Administración de la Comunidad Foral o a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma se efectuará, en su caso, a través del procedimiento de apremio, por el departamento competente en materia tributaria u organismo público que la tenga atribuida.
2. En virtud de convenio con la Administración o ente interesado, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra», el organismo público que tenga atribuida, en su caso, la recaudación en período ejecutivo podrá asumir la gestión recaudatoria de recursos tributarios que no le corresponda de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.14 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 169: #cv-4]
[Bloque 170: #a1-42]
1. Corresponde a la Inspección tributaria:
a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta.
c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en órganos de inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.
[Bloque 171: #a1-43]
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
La solicitud de autorización judicial para la entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.
Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que la solicitud dirigida al órgano judicial contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y los períodos que van a ser objeto de comprobación.
3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
4. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.6 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se suprime el último párrafo del apartado 4 por el art. 5.24 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se añade el apartado 4 por el art. 5.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.10 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 172: #a1-44]
1. Los libros y la documentación del obligado tributario, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético que tengan relación con el hecho imponible, deberán ser examinados por la Inspección tributaria en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.
No obstante, previa conformidad del interesado o de su representante, podrán examinarse en las oficinas del departamento competente en materia tributaria. En todo caso, la Inspección tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.
2. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 6.15 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se suprime el apartado 3 por el art. 5.9 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.3 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
[Bloque 173: #a1-45]
1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:
a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este último esté situado en territorio navarro.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas públicas a que se refiere el artículo 135.2, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 84.3. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.
2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
3. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.
Se añade la letra e) al apartado 1 por la disposición final 3.2 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675
Se modifica por el art. 5.10 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
[Bloque 174: #a1-46]
Las actuaciones de la Inspección tributaria, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.
[Bloque 175: #a1-47]
1. En las actas de la Inspección tributaria que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:
a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obligado tributario.
c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias.
d) La conformidad o disconformidad del obligado tributario.
2. La Inspección tributaria podrá determinar que las actas a que se refiere el apartado anterior sean extendidas bien en la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del obligado tributario, bien en las oficinas de la Administración tributaria o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.
3. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección tributaria tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
4. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
Se añade el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.11 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 176: #a1-48]
1. Cuando el obligado tributario no suscriba el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, la tramitación de dichas actas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. No será preciso que el obligado tributario suscriba la correspondiente acta de la Inspección tributaria cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien, en este caso, deberá notificarse a aquél la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida.
3. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado 1 de este artículo.
[Bloque 177: #a1-49]
La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.
Se modifica por el art. 6.16 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 5.25 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 178: #a1-50]
1. El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el apartado 3 de esta artículo.
2. Con anterioridad al inicio del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de verificación y de constatación, con el fin de conocer de manera más adecuada las circunstancias del caso concreto y de poder decidir sobre la conveniencia o no de iniciar dicho procedimiento.
En este caso, las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 52.
3. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial, podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.
La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.
Se deroga el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.11 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.12 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 179: #a1-51]
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
a) 18 meses, con carácter general.
b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.
2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.
En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.
A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.2, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 161.
b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.
c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.
d) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones.
e) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.
Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra d) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.
La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.
La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor.
Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o por seis meses, si este último fuera superior.
4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.
El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de seis meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.
Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.
6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.
La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 52.3.
c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
Se modifica la letra b).2, segundo párrafo del apartado 1 por el art. 6.7 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 5.26 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 3 por el art. único.23 y 24 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.12 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.13 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
[Bloque 180: #cv-5]
Se modifica, con efectos para los procedimientos que se inicien, así como para los recursos y reclamaciones que se presenten a partir del 31 de diciembre de2017. por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Téngase en cuenta para su aplicación las disposiciones transitorias 1 y 2 de la citada Ley Foral.
[Bloque 181: #s1-6]
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 182: #a1-52]
1. Los actos de gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, los actos de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público, los actos de imposición de sanciones tributarias, así como los actos administrativos a que se refiere el artículo 155.3, dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra, podrán ser revisados conforme a lo establecido en este capítulo, utilizando alguno de los siguientes medios:
a) Los procedimientos especiales de revisión.
b) El recurso de reposición.
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
d) El Recurso extraordinario de revisión.
2. Las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 146, rectificación de errores del artículo 149 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 159.
Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 147.
3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones, y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.13 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 183: #a1-53]
1. Sin perjuicio de las especialidades que resulten aplicables a cada procedimiento, son de aplicación en los procedimientos especiales de revisión, recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recurso extraordinario de revisión las normas sobre capacidad, representación y prueba establecidas con carácter general en esta ley foral.
2. El régimen de las notificaciones será el establecido con carácter general en esta ley foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acto o de la resolución.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.14 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 184: #a1-54]
Las resoluciones de los procedimientos de revisión regulados en este capítulo deberán ser motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
También deberán ser motivados los siguientes actos que pudieran dictarse en los mencionados procedimientos:
a) La inadmisión de escritos presentados por los interesados.
b) La inadmisión o denegación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
c) La procedencia o improcedencia de la recusación presentada por los interesados para conocer de los asuntos.
d) La denegación de las solicitudes de práctica de pruebas.
e) Los que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.
f) La suspensión del procedimiento en vía administrativa o las causas que impidan su continuación.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.
[Bloque 185: #a1-55]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
2. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe económico derivado de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión así como los recargos y demás gastos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.
El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el apartado 6 de este artículo.
3. Las garantías necesarias para la obtención de la suspensión automática son exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otras personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia, únicamente en los supuestos establecidos expresamente en la normativa tributaria.
4. Subsidiariamente, cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías mencionadas en las letras del apartado anterior, se podrá acordar la suspensión con prestación de otras garantías que se estimen suficientes previo informe favorable emitido por los órganos de recaudación.
5. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
6. El órgano competente decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 5 y 9 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
7. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
8. Se podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando se aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando se conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
9. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error material, aritmético o de hecho.
10. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
11. La suspensión decretada en el recurso de reposición se podrá mantener en vía de reclamación económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
12. Se mantendrá la suspensión vigente en vía económico-administrativa cuando el interesado comunique y acredite ante los órganos de recaudación de la Administración tributaria, en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
13. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará el interés de demora por todo el periodo de suspensión.
14. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
15. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
16. Iniciado el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho o el de declaración de lesividad, el órgano competente para su declaración podrá suspender, de oficio o a instancia del interesado, la ejecución del acto impugnado cuando se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
17. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.
Se modifican los apartados 6, 7 y se renumeran los apartados 6 a 15, como 8 a 17, por el art. 3.13 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 186: #a1-56]
1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.
2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.15 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 187: #s2-7]
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 188: #a1-57]
Son procedimientos especiales de revisión los de:
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de los actos anulables.
c) Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
d) Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
e) Devolución de ingresos indebidos.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 189: #a1-58]
1. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que no hayan sido recurridas en tiempo y forma, podrá ser declarada por el órgano competente en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Que los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico otorguen facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una norma con rango de ley.
2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.
3. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del departamento competente en materia tributaria, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria.
4. El órgano competente para dictar resolución declarará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen favorable del Consejo de Navarra, la nulidad de los actos administrativos, cuando concurran alguna de las causas a que se refiere el apartado 1 anterior.
5. No obstante, se podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de dictamen previo del órgano consultivo, en los siguientes casos:
a) Cuando la solicitud no se fundamente en los supuestos previstos en el apartado 1 anterior.
b) Cuando no sea firme en vía administrativa.
c) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
d) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
6. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que crean convenientes. Igualmente y en el mismo plazo podrán formular alegaciones aquellos a quienes el acto recurrido reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por él.
7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo máximo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado.
8. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrá fin a la vía administrativa.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6.17 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 191: #a1-59]
1. Fuera de los casos previstos en los artículos 146 y 149, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Para ello, deberá declararlos motivadamente lesivos para el interés público siempre que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, con objeto de proceder a su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.
3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
4. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.
5. La declaración de lesividad no podrá adoptarse con posterioridad al transcurso de cuatro años desde que se notificó el acto administrativo, y exigirá la previa audiencia de cuantos ostentaron la cualidad de interesados.
6. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que la declaración de lesividad se haya resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso administrativo alguno, si bien podrá ser notificada a los interesados a título meramente informativo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6.18 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 192: #a1-60]
1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos tributarios y de imposición de sanciones en beneficio de los interesados, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuando concurra cualquiera de los siguientes motivos:
a) Infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.
b) Concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.
c) En la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de los interesados.
2. La revocación no puede constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas jurídicas ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio. Se tramitará por el órgano que dictó el acto sometido al procedimiento.
4. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.
5. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.
6. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se le notifique al interesado la iniciación del procedimiento.
8. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.
9. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Se modifica el apartado 6 por el art. 6.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.16 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
[Bloque 193: #a1-61]
1. El órgano administrativo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación económico-administrativa que pudiese contener errores materiales, de hecho o aritméticos, podrá rectificarlo en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la resolución de inicio del procedimiento.
3. El transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica por el art. único.25 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
[Bloque 195: #a1-62]
1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el primer párrafo del artículo 50.2.c). En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 162.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 59, mediante compensación.
3. Cuando el acto administrativo en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar su devolución instando o promoviendo la revisión de dicho acto utilizando alguno de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en la presente ley foral.
4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 196: #s3-6]
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 197: #a1-63]
1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso previo de reposición, con carácter potestativo, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá presentar reclamación económico-administrativa impugnando el mismo acto hasta que aquel se hubiese resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. En caso de que la reclamación fuese presentada con anterioridad a dicha resolución o al transcurso de dicho plazo, será inadmitida por el órgano competente, con independencia de la posibilidad de una nueva interposición contra la resolución expresa o presunta del recurso de reposición.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 199: #a1-64]
1. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación del acto impugnado.
En los supuestos de silencio administrativo, dicho recurso podrá interponerse a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.
2. Su interposición se realizará ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que será el competente para su tramitación y resolución salvo que las normas de organización administrativa atribuyan su competencia a otro diferente.
3. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el escrito de interposición.
Si el órgano competente estima procedente resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones en el plazo de diez días hábiles a contar desde el de su notificación.
4. El plazo para notificar la resolución será de tres meses contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución expresa haya sido notificada, el recurrente lo podrá considerar desestimado al objeto de interponer la reclamación procedente.
5. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse nuevamente este recurso.
6. Contra la resolución del recurso de reposición o de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado presentada en esta vía, podrá interponerse reclamación económico-administrativa dentro de los plazos legalmente establecidos.
7. En todo lo no previsto en esta Sección, serán de aplicación supletoria las normas de procedimiento establecidas para las reclamaciones económico-administrativas.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 200: #s4-4]
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 201: #a1-65]
1. La competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponde en única instancia al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa con arreglo a las normas propias de dicha Jurisdicción.
2. El ejercicio de la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra será irrenunciable e improrrogable, y no podrá ser alterada por voluntad de los interesados.
3. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá funcionar en Pleno o de forma unipersonal a través de la Presidencia o de cualquiera de sus vocalías, en los supuestos previstos reglamentariamente.
4. Reglamentariamente se regulará la composición, organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como el procedimiento económico-administrativo y la ejecución de sus resoluciones.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 202: #a1-66]
Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, la que verse sobre las siguientes materias:
a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.
b) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria.
c) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 203: #a1-67]
1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:
a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.
b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.
2. En particular son impugnables los actos administrativos siguientes:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.
c) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.
d) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.
e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
f) Los que impongan sanciones tributarias.
g) Los originados por la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.
h) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
i) Los que resuelvan la solicitud de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnables en esta vía.
j) Los dictados por los órganos de gestión de los tributos en materia de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
k) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.
3. Serán reclamables igualmente, con arreglo a los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las resoluciones administrativas dictadas por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con las siguientes actuaciones tributarias:
a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.
b) Las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o a efectuar ingreso a cuenta.
c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas.
d) Las derivadas del reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.
4. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
b) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.
c) Las liquidaciones administrativas a que se refiere el artículo 164.1.
d) Aquellos otros a los que una norma o disposición con rango legal excluya expresamente de reclamación económico-administrativa.
Se modifica el apartado 4.a) por el art. 6.20 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 204: #a1-68]
1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo.
2. No estarán legitimados:
a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
e) Los órganos que hayan dictado el acto impugnado, salvo que se disponga otra cosa en norma con rango de ley foral.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 205: #a1-69]
1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados.
2. Si el órgano estima conveniente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de diez días hábiles para que puedan formular alegaciones.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 206: #a1-70]
1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
Los plazos para la interposición de la correspondiente reclamación comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación expresa.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que se produzcan sus efectos.
2. El plazo máximo para la notificación de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas será de un año. Transcurrido este plazo sin que la notificación haya sido realizada, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
3. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto a los interesados a quienes se haya notificado la existencia de la reclamación, y será de obligado cumplimiento para los órganos administrativos afectados.
4. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora previsto legalmente desde la fecha en que efectuó el ingreso hasta la fecha en que se ordene su pago.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.17 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.21 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
[Bloque 207: #s5-3]
Se añade por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 208: #a1-71]
1. El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra los actos firmes de los órganos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse éstos, evidencien el error cometido.
b) Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que resulta competente para su conocimiento, tramitación y resolución.
3. El plazo para su interposición es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimada para interponer recurso extraordinario de revisión la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra.
5. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite del recurso si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza.
b) Cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 anterior.
c) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
d) Cuando el escrito de interposición carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la solicitud formulada.
6. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tendrá carácter vinculante.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto por la persona titular de la dirección gerencia de la Hacienda Foral de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la secretaría general técnica del departamento competente en materia tributaria, y la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.
8. Transcurridos cuatro meses desde su interposición sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimado.
9. La resolución expresa o el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que la misma haya sido notificada pondrá fin a la vía administrativa.
10. Las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia de tramitación procedimental tendrán carácter supletorio en cuanto resulten compatibles con lo establecido en esta Sección.
Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 6.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 5.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
[Bloque 209: #tv]
Se añade por el art. único.26 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 210: #a160-2]
1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente título.
Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública.
2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública, se ajustará a lo establecido en este título.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido este con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el capítulo VI del título IV de esta ley foral y se sujetará al régimen de revisión establecido en el capítulo VII de ese mismo título IV.
Se añade por el art. único.27 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 211: #a161]
1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar la liquidación a que se refiere el artículo 160.2, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal.
b) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.
c) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.
En los casos anteriormente señalados, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisión administrativa de no proceder a dictar liquidación.
En estos casos no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.
2. En los supuestos señalados en el apartado anterior, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
No obstante, en caso de que se hubiera iniciado un procedimiento sancionador, este se entenderá concluido, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se apreciara delito y de acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales hubieran considerado probados.
El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación realizadas durante el periodo de suspensión respecto de los hechos denunciados se tendrán por inexistentes.
3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 139.1 o en el plazo de 6 meses si este último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará de nuevo desde la entrada de la resolución judicial en el registro de la Administración tributaria competente.
Se añade por el art. único.28 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 212: #a162]
La Administración tributaria no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, si consta que el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquel dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que se refiere el artículo 50, debiendo proceder el obligado tributario a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá presentar la declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo para el pago establecido en la normativa tributaria.
Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación cuando la regularización se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones de comprobación o investigación que resulten procedentes, aún en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 55.a).
Se añade por el art. único.29 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 213: #a163]
1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 161.1, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.
Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación de la propuesta.
En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 139.6 en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 167.2.c) por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda pública.
Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda pública.
Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso solo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 165.
El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.
2. La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalización del acta que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y su normativa de desarrollo.
La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en los artículos 135 y 136.
El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 139, o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
En estos casos se iniciará el cómputo de los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 57.3.
3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada.
A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que este pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente de acuerdo con lo establecido en la normativa propia de cada tributo. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, esta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.
b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere la letra anterior.
No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. único.30 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 214: #a164]
1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 160.2, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 167 de esta ley foral, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el presente título.
En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 139.6 en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria.
2. Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en el capítulo VII del título IV.
Se añade por el art. único.31 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 215: #a165]
En los supuestos a que se refiere el artículo 160.2, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.
Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el capítulo V del título IV, salvo las especialidades establecidas en el presente título.
Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda pública, la Administración tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada.
Se añade por el art. único.32 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 216: #a166]
Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 160.2, solo serán oponibles en cada caso los motivos previstos en el artículo 128, así como los motivos de oposición previstos contra la diligencia de embargo y contra el acuerdo de enajenación de bienes embargados, y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del título IV.
Se añade por el art. único.33 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 217: #a167]
1. La liquidación dictada por la Administración tributaria en los supuestos a los que se refiere el artículo 160.2, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.
2. El ajuste se realizará de la siguiente forma:
a) Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda pública y en dicho proceso se determinara una cuota defraudada idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.
Si la cuantía defraudada que se determine en el proceso penal difiriera, en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación dictada al amparo del artículo 160.2 deberá modificarse. En este caso, subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada.
Dicha modificación, practicada por la Administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal.
El acuerdo de modificación se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal.
Si la cuantía defraudada que se determine en el proceso penal fuese inferior a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
b) Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
c) Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior al que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el artículo 163.1, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta ley foral y su normativa de desarrollo.
La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en los artículos 135 y 136.
El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 139, o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones.
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
Esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el capítulo VII del título IV, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial.
En estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 57.3.
Se añade por el art. único.34 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 218: #a168]
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 160.2 quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.
Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 160.2, también les resultará de aplicación el régimen de responsabilidad y de sucesión regulados, respectivamente, en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo III del Título III.
3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior solo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.
4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y reembolso del coste de garantías.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.4, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.
6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación.
7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.
A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 118.6.e).
Se modifica el segundo párrafo del apartado 7 por el art. 5.7 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.14 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se añade por el art. único.35 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 219: #tvi]
Se añade por el art. único.36 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 220: #ci-11]
Se añade por el art. único.37 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 221: #a169]
1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra la realización de las actuaciones necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito en el que, con arreglo a lo establecido en el Convenio Económico, ejerza su potestad tributaria la Comunidad Foral de Navarra.
2. Se consideran procedimientos de gestión tributaria el ejercicio de las actividades administrativas necesarias para la ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivados de dichas decisiones.
3. Además de en los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, lo dispuesto en este título resultará de aplicación en cualquier supuesto en que, en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, resulte procedente exigir el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.
4. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.
Se añade el apartado 4 por el art. 5.8 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añade por el art. único.38 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 222: #a170]
1. Son procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado los siguientes:
a) Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión.
b) Procedimiento de recuperación en otros supuestos.
2. La ejecución de las decisiones de recuperación de ayudas de Estado también se podrá llevar a cabo mediante el procedimiento de inspección regulado en el capítulo VI del título IV cuando el alcance de dicho procedimiento exceda de lo dispuesto en el artículo 174.1.
En estos casos, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos a los que se refiera la decisión y aquellos que no estén vinculados a la misma.
Se añade por el art. único.39 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 223: #a171]
1. Prescribirá a los diez años el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que, en su caso, resulte de la ejecución de la decisión de recuperación.
2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado en cumplimiento de la obligación tributaria objeto de regularización hubiese surtido efectos jurídicos conforme a la normativa tributaria.
3. El plazo de prescripción se interrumpe:
a) Por cualquier actuación de la Comisión o de la Administración tributaria a petición de la Comisión que esté relacionada con la ayuda de Estado.
b) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la deuda tributaria derivada de aquellos elementos afectados por la decisión de recuperación, o a la exigencia de su pago.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o pago de la deuda tributaria o por la interposición de los recursos procedentes.
4. El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de recuperación sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Se añade por el art. único.40 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 224: #a172]
1. Cuando existiese una resolución o liquidación previa practicada por la Administración tributaria en relación con la obligación tributaria afectada por la decisión de recuperación de la ayuda de Estado, la ejecución de dicha decisión determinará la modificación de la resolución o liquidación, aunque sea firme.
2. Los intereses de demora se regirán por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
Se añade por el art. único.41 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 225: #a173]
La resolución o liquidación derivada de la ejecución de la decisión de recuperación será susceptible de recurso de reposición y, en su caso, de reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en esta ley foral.
Si la resolución o liquidación se somete a revisión de acuerdo con el párrafo anterior, solo será admisible la suspensión de la ejecución de los actos administrativos mediante la aportación de garantía consistente en depósito de dinero en la Tesorería de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Se añade por el art. único.42 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 226: #cii]
Se añade por el art. único.43 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 227: #a174]
1. En el procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión, la Administración tributaria se limitará a la comprobación de aquellos elementos de la obligación a los que se refiere dicha decisión.
2. En este procedimiento la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
d) Requerimientos de información a terceros.
3. Las actuaciones del procedimiento podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, a cuyo efecto serán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 131.2, 132 y 133.
4. El examen de los documentos y las actuaciones referidas en los apartados anteriores se entenderán efectuados a los solos efectos de determinar la procedencia de la recuperación de la ayuda de Estado, sin que impida ni limite la ulterior comprobación de los mismos hechos o documentos.
Se añade por el art. único.44 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 228: #a175]
1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra.
2. El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. único.45 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 229: #a176]
1. Las actuaciones del procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión, se efectuarán por la Inspección Tributaria y se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el artículo 134 de esta ley foral y los artículos 46 y 47 del Reglamento de Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio.
2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Administración la documentación y demás elementos solicitados.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que, en un plazo de 10 días, alegue lo que convenga a su derecho.
Se añade por el art. único.46 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 230: #a177]
1. El procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria, que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
1.º Elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación y ámbito temporal objeto de las actuaciones.
2.º Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
3.º Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la decisión de recuperación.
b) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto del procedimiento de recuperación.
2. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento regulado en el artículo 87 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. En este caso, no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones administrativas desarrolladas durante dicho plazo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con conocimiento formal del interesado con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 87, o en el plazo de tres meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Inspección Tributaria.
Se modifican los apartados 1.a) y 3 por el art. 6.24 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. único.47 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 231: #ciii]
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 232: #a178]
1. Cuando la ejecución de la decisión de recuperación no implique la regularización de una obligación tributaria, el procedimiento a seguir será el regulado en este capítulo.
2. Para la ejecución de la decisión de recuperación, la Administración tributaria podrá hacer uso de las facultades que se contemplan en el artículo 123, con los requisitos allí establecidos.
Se añade por el art. único.49 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 233: #a179]
El procedimiento de recuperación se iniciará de oficio.
El inicio de las actuaciones del procedimiento deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza de las mismas e informará de sus derechos y obligaciones en el curso de aquellas.
La comunicación de inicio contendrá la propuesta de resolución, concediéndose un plazo de 10 días al obligado tributario para que alegue lo que convenga a su derecho.
Se añade por el art. único.50 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 234: #a180]
1. Las actuaciones del procedimiento de recuperación en los supuestos en que no implique la regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión se efectuarán por los órganos de Gestión Tributaria y se documentarán en las comunicaciones y diligencias.
2. En su caso, los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Administración la documentación y demás elementos solicitados.
Se añade por el art. único.51 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 235: #a181]
1. El procedimiento de recuperación terminará por resolución expresa de la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria, que deberá notificarse en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento, salvo que la decisión de recuperación establezca un plazo distinto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 177.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Acuerdo de modificación, en el sentido de la decisión de recuperación, de la resolución previamente dictada por la Administración o, en su caso, manifestación expresa de que no procede modificación alguna como consecuencia de la decisión de recuperación.
b) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
c) Liquidación en el supuesto de que la ejecución de la decisión de recuperación determine la exigencia de deuda tributaria, en particular, procedente del devengo de intereses de demora conforme a lo establecido en el artículo 172.2.
3. Cuando una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1, o en el plazo de dos meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por la persona titular de la dirección del Servicio de Gestión Tributaria.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 6.25 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. único.52 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 237: #da-11]
(Derogadas)
Se modifica por el art. 6.26 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 242: #da-6]
La impugnación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, de actos de repercusión tributaria, así como de retenciones o ingresos a cuenta, se regulará por su normativa específica.
[Bloque 243: #da-7]
Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que regule mediante orden foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las Entidades a que se refiere el artículo 90 de esta ley foral podrán presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.
Se modifica por el art. 6.27 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
[Bloque 244: #daoctava]
Cuando, para el desarrollo de las funciones que tengan atribuidas, los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, precisaren conocer datos de carácter tributario de los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas, habrán de requerir esa información a la Hacienda Foral de Navarra de conformidad con lo establecido en una orden foral dictada por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como sus órganos y las entidades dependientes de ella, no podrán exigir a los solicitantes de subvenciones o de ayudas públicas la acreditación de haber presentado la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a determinado período impositivo en el caso de que, según la normativa de este Impuesto, aquellos solicitantes no hubieran estado obligados a presentar dicha declaración.
Se modifica el primer párrafo por el art. 6.28 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2006, por el art. 6.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.
Texto añadido, publicado el 30/12/2005, en vigor a partir del 31/12/2005.
[Bloque 245: #danovena]
1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Hacienda Tributaria de Navarra no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en esta ley foral, incluidos sus intereses de demora, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.
3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil o de la multa conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si se incumplieran los términos del fraccionamiento.
4. La Hacienda Tributaria de Navarra informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.
Se modifica, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 7.18 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se añade por el art. 4.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.
Texto añadido, publicado el 26/01/2008, en vigor a partir del 27/01/2008.
[Bloque 246: #dadecima]
1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este Número de Identificación Fiscal será facilitado por la Administración, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación, de invalidación y de revocación, así como la composición del Número de Identificación Fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito, deberán comunicar previamente su Número de Identificación Fiscal a dicha entidad.
La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.
Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.
3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del Número de Identificación Fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior, los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del Número de Identificación Fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.
4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial de Navarra" determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.
Se modifica el apartado 4 por el art. 5.9 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.19 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Se añade por el art. 6.8 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 247: #daundecima]
De conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 de esta ley foral, los obligados tributarios habrán de presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. La persona titular del departamento competente en materia tributaria establecerá las personas o entidades obligadas a presentar dicha declaración, así como el modelo, plazo, forma y contenido de ésta.
Se modifica por el art. 6.29 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 6.9 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 248: #daduodecima]
La titularidad compartida de explotaciones agrarias tendrá la consideración de entidad a los efectos del artículo 25.
Toda titularidad compartida de explotación agraria tendrá un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, cuya composición, utilización, asignación y revocación será la establecida con carácter general.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.8 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 249: #dadecimotercera]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2012 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamente, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:
a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.
3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.9 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 250: #dadecimocuaa]
1. Los recargos derivados de la aplicación de lo establecido en el artículo 52.3 de esta Ley Foral, en el caso de que las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas se presenten entre el día de la entrada en vigor de la Ley Foral aprobada por el Parlamento de Navarra el día 14 de junio de 2012, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos, y el 31 de diciembre de 2012, tendrán una reducción del 90 por 100.
Los intereses de demora que se devenguen en las mismas circunstancias y condiciones que las establecidas en el párrafo anterior tendrán una reducción del 20 por 100.
2. Las reducciones señaladas en el apartado anterior serán aplicables a las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas cuyo plazo de presentación hubiera finalizado con anterioridad al día 1 de abril de 2012.
3. Los recargos e intereses de demora que, en aplicación de los apartados anteriores, pudieran devengarse como consecuencia del comienzo del periodo ejecutivo no serán objeto de ninguna reducción.
4. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el citado artículo 52.3.
Se añade por el art. 2.3 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-8784.
Texto añadido, publicado el 20/06/2012, en vigor a partir del 21/06/2012.
[Bloque 251: #dadecimoquinta]
La Administración tributaria de la Comunidad Foral facilitará, dentro de cada ejercicio, al órgano de la Administración pública responsable del reconocimiento y control de la condición de asegurado o de beneficiario de éste, los datos relativos a sus niveles de renta en cuanto sean necesarios para determinar el. porcentaje de participación en el pago de las prestaciones de la cartera común de servicios sujetas a aportación en el Sistema Nacional de Salud.
En el tratamiento de estos datos la Administración cesionaria deberá respetar la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Se añade por el art. 2.4 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-8784.
Texto añadido, publicado el 20/06/2012, en vigor a partir del 21/06/2012.
[Bloque 252: #dadecimosexta]
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra el régimen fiscal sobre asistencia mutua previsto en el capítulo VI del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones sobre dicha materia establecidas en la misma norma, y en particular lo relativo al cobro de intereses de demora, al aplazamiento y fraccionamiento del pago, a la interrupción de los plazos de prescripción, a la prelación y garantías de créditos, a la cesión de datos tributarios, a los medios y valoración de pruebas, a la adopción de medidas cautelares y al devengo de recargos en periodo ejecutivo.
2. Con arreglo igualmente a lo dispuesto en el apartado anterior, en defecto de regulación propia serán de aplicación en Navarra las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, reguladas en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y disposiciones concordantes.
A estos efectos, las instituciones financieras deberán identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y suministrar información a la Administración tributaria respecto de tales cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva 2014/107/UE, del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, y a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras.
Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras estarán obligadas a identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones de identificación de residencia y suministro de información, así como las normas de diligencia debida que deberán aplicar las instituciones financieras respecto de las cuentas financieras abiertas en ellas para identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de aquellas.
También será de aplicación lo dispuesto en la citada disposición adicional vigésima segunda en relación con las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y el Reino de España para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA.
La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere este apartado se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera.
3. Las referencias a funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria previstas en la normativa de territorio común a la que remiten los apartados anteriores, se entenderán hechas a los funcionarios o, en su caso, a la Administración tributaria foral de Navarra, de acuerdo con las competencias y atribuciones previstas en el Convenio Económico.
Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. único.1 de la Ley Foral 17/2023, de 26 de octubre, Ref. BOE-A-2023-23346
Se modifica por el art. único.53 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se añade por el art. 2.6 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.
Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
[Bloque 253: #dadecimoseptima]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2013 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:
a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.
3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
Se añade por el art. 2.7 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.
Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
[Bloque 254: #dadecimoctava]
Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes muebles e inmuebles y derechos sobre bienes muebles e inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
Las obligaciones previstas en este apartado se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Se derogan los apartados 2 y 3 y se suprime la numeración del apartado 1 por el art. 8.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.15 y 16 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.30 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 5.28 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica por el art. 1.22 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se añade por el art. 2.8 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-501.
Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
[Bloque 255: #dadecimonovena]
En los procesos por delito contra la Hacienda pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a las unidades de la Policía Judicial, los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.
A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 103, 104 y 123, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 118.
De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.
Las actuaciones desarrolladas se someterán a lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez decida la realización de otras actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 5.10 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añade por el art. 1.23 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Texto añadido, publicado el 29/04/2013, en vigor a partir del 30/04/2013.
[Bloque 256: #davigesima]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2014 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:
a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.
Esta regla no será aplicable en los casos en que, entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio, se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas. En este caso se exigirá el pago del 30 por 100 del saldo de dichas deudas, cualquiera que sea la periodicidad y el plazo solicitado, así como el importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.
3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.6 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.
[Bloque 257: #davigesimaprimera]
A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que formen una pareja estable con arreglo a lo dispuesto en la normativa civil que les sea de aplicación.
2.º Que estén inscritas en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que les resulte de aplicación, aunque en ella no se establezca la obligación de inscribirse.
Se modifica por el art. 5.11 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.7 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
Texto añadido, publicado el 30/12/2013, en vigor a partir del 31/12/2013.
[Bloque 258: #davigesimasegunda]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2015 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:
a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.
3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio, se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, se exigirá el pago del 30 por 100 del saldo de dichas deudas así como el importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.
Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.
Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.
4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 259: #davigesimatercera]
Con efectos desde el 1 de enero de 2015, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de esta ley foral queda establecido en el 4,375 por 100 anual.
Se añade por el art. 1.4 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.
Texto añadido, publicado el 31/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.
[Bloque 260: #davigesimacuaa]
Con efectos desde el día 1 de enero de 2016, el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) queda establecido en el 3,75 por 100 anual.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.20 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Texto añadido, publicado el 30/12/2015, en vigor a partir del 31/12/2015.
[Bloque 261: #davigesimaquinta]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2016 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda.
Se modifica por el art. 6.31 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.21 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Texto añadido, publicado el 30/12/2015, en vigor a partir del 31/12/2015.
[Bloque 262: #davigesimasexta]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2017 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.
3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, junto con el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª, se exigirá el pago del importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.
Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.
Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.
4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
Se modifica el primer párrafo por el art. 6.32 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. único.54 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 263: #davigesimaseptima]
La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá conceder a los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional condiciones especiales en cuanto al plazo de fraccionamiento de las deudas tributarias con la Comunidad Foral de Navarra, devengadas antes del día 1 de enero de 2017 y liquidadas o regularizadas con anterioridad al treinta de junio de ese mismo año.
En ningún caso se concederán periodos de carencia en el pago de la deuda ni periodos totales de fraccionamiento superiores a diez años. Las cuotas deberán ser mensuales y no podrán ser crecientes en el tiempo.
Durante la vigencia de los fraccionamientos se compensarán de oficio todas las subvenciones que se les pudieran otorgar, así como los importes derivados de los contratos de patrocinio que pudieran suscribir con cualquiera de las entidades incluidas en el sector público foral, definido en el artículo 2 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
En lo no previsto en esta disposición se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
Veasé, sobre aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, la disposición adicional única del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952
Se modifica el primer párrafo por el art. 6.33 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 11 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.
Texto añadido, publicado el 31/12/2016, en vigor a partir del 01/01/2017.
[Bloque 264: #da-8]
A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses.
1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre Sociedades:
a) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
b) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
c) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.
d) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
e) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
f) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
2. Procedimientos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:
a) Procedimiento de solicitud de validación de otros medios propuestos por los interesados para garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica.
b) Procedimiento de solicitud de autorización para no identificar las facturas rectificadas en las facturas rectificativas.
3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos.
b) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad.
4. Otros procedimientos:
a) Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y de autoliquidaciones.
b) Procedimiento de suspensión de la ejecución patrimonial de la vivienda habitual en los casos de aportaciones económicas por parte de los usuarios de centros de la Tercera Edad.
c) Procedimiento de compensación a instancia del obligado al pago.
d) Procedimiento de impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria
B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses.
1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Devolución Mensual.
b) Procedimiento de solicitud de alta o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
c) Procedimiento de reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido a autotaxis y vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad y movilidad reducida.
d) Procedimiento de solicitud de devolución por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos.
e) Procedimiento de solicitud de reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado.
f) Procedimiento de solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial para la agricultura, ganadería y pesca.
g) Procedimiento de solicitud de reintegro a comerciantes minoristas de las cantidades que hubiesen reembolsado a viajeros por entregas de bienes exentas.
2. Procedimientos recogidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación:
a) Procedimiento de solicitud de autorización para exceptuar de la obligación de expedir factura, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de sus actividades.
b) Procedimiento de solicitud de autorización para la expedición de factura simplificada.
c) Procedimiento de solicitud de autorización para que en la factura simplificada no consten determinadas menciones.
3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Procedimiento de solicitud de reducción de los signos, índices o módulos que resulten aplicables en el régimen de estimación objetiva.
b) Procedimiento de reconocimiento de exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
4. Otros procedimientos:
a) Procedimiento de solicitud de pago de la deuda tributaria mediante la entrega de bienes.
b) Procedimiento de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas.
c) Procedimiento de reclamación de tercerías de dominio y de mejor derecho.
C) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
1. Con carácter general, en los procedimientos regulados en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se atenderá a lo establecido en la normativa estatal en lo relativo al sentido del silencio y al plazo máximo establecido para su notificación expresa.
2. El procedimiento recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses.
3. El procedimiento para la práctica de la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería, recogido en el artículo 52.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses.
Se modifica por el art. 6.34 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica por el art. 6.8 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añade el apartado 2 y se renumera el anterior contenido como párrafo 1 por el art. 5.2 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
Se añade por el art. 5.29 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 265: #da-9]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2018 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta.
Se modifica por el art. 6.35 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 5.30 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Texto añadido, publicado el 30/12/2017, en vigor a partir del 31/12/2017.
[Bloque 266: #da-10]
1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.
2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.
Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de impuestos, tasas y contribuciones especiales a las que se refiere el artículo 19 de esta ley foral.
Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que, exigidas coactivamente, respondan a fines de interés general.
En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
Se añade por el art. 6.9 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 267: #da-12]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2019 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta.
Se modifica por el art. 6.36 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade por el art. 6.10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Texto añadido, publicado el 31/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.
[Bloque 268: #da-13]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2020 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria, se les aplicará lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta.
Se añade por el art. 6.37 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 269: #da-14]
1. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según el artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como según el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán suministrar a la administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 de esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:
a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la citada Directiva.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
c) Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b).
d) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.
2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refieren el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas, quienes tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE y el Acuerdo Multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.
4. Constituyen infracciones tributarias.
a) La falta de presentación en plazo de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este párrafo se reducirán a la mitad, cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración tributaria.
Si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentará fuera de plazo sin requerimiento previo una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere la letra b) de este apartado en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este párrafo respecto de lo declarado fuera de plazo.
b) La presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
c) La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.500 euros.
d) Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en el artículo 67.1.a) y 72.1.
5. Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal.
A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.
Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de esta letra se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.
6. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo dispuesto en la presente disposición, deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la información requerida sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y, con efectos de 1 de enero de 2023, se añade el apartado 6 por el art. único.2 de la Ley Foral 17/2023, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23346
Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2020, por el art. 6.38 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 270: #da-15]
1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a quienes sean sus clientes, ya sean otros intermediarios o los obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos.
2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, al resto de intermediarios o, en su caso, al resto de obligados tributarios interesados, quienes, en virtud de aquella, quedarán eximidos de la obligación de declarar.
3. Constituyen infracciones tributarias:
a) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.
Cuando la ausencia de comunicación en plazo concurra con la falta de declaración del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal a que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera por el obligado tributario interesado que hubiera debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación la sanción será la que hubiera correspondido a la infracción por la falta de presentación de la declaración mencionada, prevista en el apartado 4.a) de la disposición adicional trigésima tercera.
b) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 2 en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.
Se modifica el apartado 1 y la letra a) del 3 por el art. único.3 de la Ley Foral 17/2023, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23346
Se modifica por el art. 8.6 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2020, por el art. 6.39 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 271: #da-16]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2021 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177 /2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.
3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, junto.con el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª, se exigirá el pago del importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.
Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.
Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.
4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
Se añade por el art. 3.17 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.
[Bloque 272: #da-17]
1. Se considerarán jurisdicciones no cooperativas las definidas como tales por la normativa de territorio común.
2. Las referencias efectuadas en la normativa tributaria foral a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a jurisdicción no cooperativa.
3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.
Se añade por el art. 5.12 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 273: #da-18]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2022 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.
3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, se exigirá en todo caso el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª
Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.
Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.
4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
Se añade por el art. 5.13 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.
[Bloque 274: #da-19]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2023 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima.
Se añade por el art. 8.7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 31/12/2022.
[Bloque 275: #da-20]
1. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida establecidos en la normativa estatal y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la normativa citada en esta disposición.
Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de “vendedores”, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere el primer párrafo se desarrollarán reglamentariamente.
Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.
2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral, con las especialidades establecidas en esta disposición.
Constituye infracción tributaria grave la ausencia absoluta de registro en la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/16/UE del Consejo de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” al que se refiere la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la citada Directiva siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio. La sanción será una multa pecuniaria del triple de la que hubiera correspondido por la falta de suministro de dicha información conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título III de esta Ley Foral.
3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 por los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.
En particular, tendrán la consideración de infracción a los efectos de este apartado el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:
a) Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.
b) Recopilación de información sobre el “vendedor”.
c) Verificación de la información sobre el “vendedor”.
d) Determinación del Estado o Estados de residencia del “vendedor”.
e) Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada “vendedor” respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.
4. Constituye infracción tributaria no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” por los “vendedores”, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.
La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.
5. Cuando un “vendedor” no facilite al “operador de plataforma obligado a comunicar información” la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de sesenta días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del “vendedor” e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la “contraprestación” hasta que facilite la información que se solicitó.
6. La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1, después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran treinta días naturales desde el mismo.
Una vez acordada la baja, el operador solo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones de comprobación e investigación previstas en la sección 2.ª del título III.
7. Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los diez años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.
Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Ley foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.
8. Todo “operador de plataforma obligado a comunicar información” deberá informar a cada “vendedor” persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refieren el artículo 8 bis quater.2 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales, será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. único.4 de la Ley Foral 17/2023, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2023-23346
Texto añadido, publicado el 07/11/2023, en vigor a partir del 08/11/2023.
[Bloque 277: #dtprimera]
El supuesto de responsabilidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 32 de esta Ley Foral no se aplicará a las obras o a las prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes del 1 de enero de 2009.
Se añade por el art. 6.10 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 278: #dtsegunda]
Lo dispuesto en los artículos 50.2.c) y 52.2 respecto del interés legal del dinero será de aplicación a los procedimientos y solicitudes que se inicien o se presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Se añade por el art. 6.11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 279: #dttercera]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2010 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el plazo no exceda de tres años, el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite y el aplazamiento tenga periodicidad mensual.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta dos años y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso del 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento se solicite.
3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.
No obstante lo anterior, en el caso de solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que afecten a declaraciones cuyo periodo de presentación y de pago tenga lugar durante el año 2010, siempre que dichas solicitudes se realicen dentro del plazo reglamentario señalado para efectuar dicha presentación y pago, no se tendrá en cuenta el número de aplazamientos pendientes de cancelación existentes hasta el 1 de enero de 2010.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.14 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
Se añade por el art. 6.12 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 280: #dtcuaa]
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2011 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía y Hacienda, se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamente, que el plazo no exceda de tres años, que el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite y el aplazamiento tenga periodicidad mensual.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas en periodo voluntario, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento de hasta dos años y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso del 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento se solicite.
3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de tres o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.
No obstante lo anterior, en el caso de solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que afecten a declaraciones cuyo periodo de presentación y de pago tenga lugar durante el año 2011, siempre que dichas solicitudes se realicen dentro del plazo reglamentario señalado para efectuar dicha presentación y pago, podrán concederse hasta tres aplazamientos más correspondientes a las deudas a las que se refiere este párrafo, siempre que el número total de aplazamientos pendientes de cancelación en ningún momento exceda de seis y no se concedan en el año más de tres aplazamientos sin garantía.
Se añade por el art. 5.11 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.
[Bloque 281: #dtquinta]
La nueva redacción del artículo 119.3 se aplicará a los concursos que se encuentren en tramitación a 1 de enero de 2012 respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubieran reanudado o iniciado tras la declaración de concurso.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2012, por el art. 6.10 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.
Texto añadido, publicado el 30/12/2011, en vigor a partir del 31/12/2011.
[Bloque 282: #dt]
A partir de 1 de enero de 2022 no se permitirán nuevas inscripciones ni modificaciones, salvo la cancelación, en el Registro Fiscal de parejas estables regulado en la disposición adicional vigesimoprimera.
No obstante lo anterior, durante el año 2023 mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes en el mencionado Registro Fiscal hasta que la pareja estable se inscriba en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que le resulte de aplicación.
Se modifica el párrafo segundo, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 8.8 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se añade por el art. 5.14 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-6928
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2020, por el art. 6.40 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Texto añadido, publicado el 31/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.
[Bloque 283: #dd]
1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:
a) Hacienda Pública de Navarra:
La disposición adicional de la Ley Foral 4/1996, de 2 de abril, de modificación del artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
b) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El capítulo décimo del Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los capítulos I, IV y VI del Título VIII; los Títulos IX y X, y los artículos 68, 83, 87, 88, 89 y 90.
c) Impuesto sobre el Patrimonio:
El último párrafo del artículo 27, el artículo 35 y la disposición adicional primera de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
d) Impuesto sobre Sociedades:
El capítulo IX del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
Los capítulos IV y VI del Título VII y los Títulos VIII y IX de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 117 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Impuestos Especiales:
Los artículos 49.2 y 50 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
g) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 y el apartado 2 del artículo 39 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 85, así como los artículos 86, 87, 96, 97, 100, 101, 102, 109 y 110 del Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
h) Impuesto sobre Sucesiones:
Los artículos 8, 22, 202, 203, 204, 205, 206, 222, 223, 226, 228, 232, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 249 y 290 del Acuerdo de la Diputación Foral, de 10 de abril de 1970, que aprueba las Normas para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones.
Los capítulos IX, X y XI del Título V del acuerdo de la Diputación Foral, de 10 de abril de 1970, que aprueba las Normas para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones, salvo los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 338.1.o
i) Otras disposiciones:
El número 3 del artículo 40 y los artículos 44 y 45 del Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, de Presupuestos Generales de Navarra para 1981.
Los artículos 38 y 40 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1987.
El artículo 70 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.
El artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1989.
El artículo 14.4 del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.
El artículo 60 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991.
El artículo 4.º de la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias.
La disposición adicional primera de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias.
2. a) Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las restantes normas tributarias.
b) Conservará su vigencia el artículo 116.2 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley Foral que regulan la misma materia que aquéllas.
[Bloque 284: #dfprimera]
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de abril de 2001, aplicándose:
a) A las infracciones que se cometan a partir de dicha fecha, así como a los recargos exigibles legalmente que se devenguen a partir de la misma, cualquiera que sea la fecha del devengo de los tributos con que guardan relación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley Foral.
Los recargos establecidos en el artículo 52.3 de esta Ley Foral serán de aplicación a los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como a las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, que se presenten a partir de la entrada en vigor de la misma.
Los recargos establecidos en el artículo 117.1 de esta Ley Foral serán de aplicación a los ingresos de las deudas tributarias en período ejecutivo cuando la iniciación del mismo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
b) A los procedimientos, tanto de gestión tributaria como de recaudación, inspección tributaria y revisión de actos en vía administrativa, iniciados con posterioridad a dicha fecha, rigiéndose los iniciados antes por la normativa anterior hasta su conclusión.
No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, aun no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes.
[Bloque 285: #df-2]
1. Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.
2. Hasta tanto dichas normas se aprueben, conservarán su vigencia las normas reglamentarias en cuanto no se opongan a la presente Ley Foral.
[Bloque 286: #fi]
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 14 de diciembre de 2000.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
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