Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 05/11/2002.
Entrada en vigor:
01/11/2002
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-21336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/10/18/1071/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/02/2010»


[Bloque 2: #preambulo]

El Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica, incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias contra la peste porcina clásica.

Dicha Directiva se ha modificado frecuentemente y en profundidad, por lo que, ante la necesidad de una nueva modificación, se ha aprobado la Directiva 2001/89/CE, del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica, que sustituye a la citada Directiva 80/217/CEE, en la que se refunden en un único texto las disposiciones aplicables en esta materia, al tiempo que se introducen cambios a la luz de la experiencia adquirida en los brotes de los últimos años, y de la disposición de nuevos instrumentos de diagnóstico y medidas de control de la enfermedad.

Mediante el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/89/CE.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, que deberán aplicarse en todo el territorio nacional.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) Cerdo: cualquier animal de la familia «Suidae», incluidos los jabalíes.

b) Jabalí: todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación.

c) Explotación: los locales, agrícolas o no, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal. En esta definición no se incluyen los mataderos, los medios de transporte, ni las superficies cercadas en las que se mantienen o pueden cazarse los jabalíes; estas superficies cercadas deberán tener un tamaño y estructura tales que no resulten aplicables las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5.

d) Manual de diagnóstico: el recogido en la Decisión de la Comisión 2002/106/CE, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica.

e) Cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina clásica: todo cerdo, o canal de cerdo, que presente síntomas clínicos, lesiones «post mortem» o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina clásica.

f) Caso de peste porcina clásica, o cerdo infectado con peste porcina clásica: todo cerdo o canal de cerdo en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de síntomas clínicos o lesiones «post mortem» de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.

g) Foco de peste porcina clásica: la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina clásica.

h) Foco primario: el foco a que se refiere el párrafo a), 1.º del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

i) Zona infectada: zona donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina clásica en jabalíes, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 ó 16.

j) Caso primario de peste porcina clásica en jabalíes: todo caso de peste porcina clásica que se detecte en jabalíes de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 ó 16.

k) Metapoblación de jabalíes: todo grupo o subpoblación de jabalíes que tenga contacto limitado con otros grupos o subpoblaciones.

l) Población sensible de jabalíes: parte de una población de jabalíes que no haya desarrollado inmunidad frente al virus de la peste porcina clásica.

m) Propietario: Toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de los cerdos, o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.

n) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado intracomunitario, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con países terceros.

ñ) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

o) Transformación: uno de los tratamientos para las materias de alto riesgo previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, aplicado de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.

p) Desperdicios de cocina: cualquier desperdicio de alimentos destinados al consumo humano provenientes de restaurantes, establecimientos de comidas para colectividades, o cocinas, incluidas las cocinas industriales, la cocina del hogar del ganadero o de los encargados del cuidado de los cerdos.

q) Vacuna marcadora: toda vacuna capaz de provocar una inmunidad protectora que, mediante pruebas de laboratorio realizadas de acuerdo con el manual de diagnóstico, pueda distinguirse de la respuesta inmunitaria provocada por la infección natural con el virus silvestre.

r) Matanza: la matanza de cerdos tal como se define en el párrafo f) del artículo 2 del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

s) Sacrificio: el sacrificio de cerdos tal como se define en el párrafo g) del artículo 2 del Real Decreto 54/1995.

t) Zona de elevada densidad porcina: toda zona geográfica con un radio de 10 Km alrededor de una explotación que contenga cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina clásica, o con infección confirmada de este virus, cuando su densidad porcina sea superior a 800 cerdos por Km2. Esta explotación deberá encontrarse en una provincia cuya densidad de cerdos mantenidos en explotaciones sea superior a 300 cerdos por Km2, o bien a una distancia inferior a 20 Km de una provincia de este tipo.

u) Explotación de contacto: toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina clásica, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Notificación de la peste porcina clásica.

1. La presencia, o su sospecha, de la peste porcina clásica deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina clásica:

a) Notificará la enfermedad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, e informará a dicho Ministerio, a efectos de que por éste se notifique dicha enfermedad y se informe a la Comisión, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto el anexo I, sobre:

1.º Los focos de peste porcina clásica que se hayan confirmado en explotaciones.

2.º Los casos de peste porcina clásica que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte.

3.º Los casos primarios de peste porcina clásica que se hayan confirmado en jabalíes.

4.º Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.

b) Informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que por éste se informe a la Comisión, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, sobre los casos posteriores confirmados en jabalíes en una zona infectada con peste porcina clásica de acuerdo con el párrafo a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 16.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de peste porcina clásica en cerdos de una explotación.

1. Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina clásica, la autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

2. Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la sospecha de presencia de peste porcina clásica en una explotación, pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y, en particular, dispondrá que:

a) Se lleve a cabo el recuento de todos los cerdos de las distintas categorías de la explotación, y que se establezca una lista con el número de cerdos de cada categoría que ya estén enfermos o muertos o puedan estar infectados. La lista se habrá de actualizar para incluir a los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha. Los datos de dicha lista se habrán de exhibir, si así se solicitara, y podrán controlarse en cada visita.

b) Todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde se alojen normalmente o se confinen en otro lugar que permita su aislamiento.

c) Se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación, así como toda salida de ella. En caso necesario, la autoridad competente podrá ampliar la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies y exigir que se tomen las medidas oportunas para eliminar a los roedores o insectos.

d) Se prohíba toda salida de canales de cerdos de la explotación, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente.

e) Se prohíba toda salida de la explotación de carne, productos del cerdo, esperma, óvulos y embriones de cerdo, piensos para animales, utensilios, materiales y desperdicios que puedan transmitir la peste porcina clásica, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente; y que no salgan carne, productos del cerdo, esperma, óvulos ni embriones de la explotación para el comercio intracomunitario.

f) El movimiento de personas a partir de la explotación o con destino a ella quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.

g) El movimiento de vehículos a partir de la explotación o con destino a ella quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente.

h) En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección. Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, cumplirá con las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica; además, todos los medios de transporte se desinfectarán cuidadosamente antes de salir de la explotación.

i) Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.

3. Cuando lo exija la situación epidemiológica y especialmente si la explotación que tiene cerdos sospechosos se encuentra en una zona de elevada densidad porcina, la autoridad competente:

a) Podrá aplicar a la explotación contemplada en el apartado 2 del presente artículo las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5. No obstante, la autoridad competente, si considera que lo permiten las condiciones, podrá limitar la aplicación de dichas medidas sólo a los cerdos sospechosos de estar infectados o contaminados con el virus de la peste porcina clásica y a la parte de la explotación en que se mantengan, siempre que estos cerdos se hayan alojado, mantenido y alimentado totalmente aparte de los demás cerdos de la explotación. En cualquier caso, cuando se maten estos cerdos se tomará de ellos un número suficiente de muestras para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica, con arreglo al manual de diagnóstico.

b) Podrá establecer una zona de control temporal alrededor de la explotación contemplada en el apartado 2. Se aplicarán a las explotaciones de porcino situadas en dicha zona todas o algunas de las medidas contempladas en los apartados 1 ó 2.

4. Las medidas contempladas en el apartado 2 no se suspenderán hasta que se descarten oficialmente las sospechas de peste porcina clásica.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Medidas en caso de confirmación de peste porcina clásica en cerdos de una explotación.

1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina clásica en una explotación, la autoridad competente, como complemento de las medidas enumeradas en el apartado 2 del artículo 4, ordenará que:

a) Se maten sin demora, y bajo control oficial, todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica, tanto durante el transporte como en el momento de la matanza.

b) Se tome, de conformidad con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos cuando se maten, a fin de poder determinar el modo de introducción del virus de la peste porcina clásica en la explotación y el tiempo que pueda haber estado presente en la misma antes de la notificación de la enfermedad.

c) Se transformen, bajo supervisión oficial, los cuerpos de los cerdos que hayan muerto o se hayan matado.

d) En la medida de lo posible, se localicen y transformen, bajo supervisión oficial, las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la adopción de las medidas oficiales.

e) Se localicen y destruyan, bajo supervisión oficial, el esperma, los óvulos y los embriones de cerdos obtenidos de la explotación durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la misma y la adopción de las medidas oficiales, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.

f) Toda sustancia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos, se someta a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la peste porcina clásica; deberían destruirse todos los materiales de uso único que puedan estar contaminados y, en particular, los utilizados para las operaciones de sacrificio. Estas disposiciones se aplicarán de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

g) Después de haberse eliminado los cerdos, se limpien y desinfecten, o traten conforme al artículo 12, todas las construcciones en las que se hayan alojado los cerdos, así como los vehículos que se hayan utilizado para su transporte o el de sus canales, y el equipo, yacija, estiércol y purines que puedan estar contaminados.

h) En caso de foco primario de la enfermedad, la cepa aislada del virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético.

i) Se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.

2. En caso de que se haya confirmado un foco en un laboratorio, zoológico, parque de animales salvajes, o zona cercada donde se mantenga a los cerdos con fines científicos o relacionados con la conservación de las especies o de razas raras, la autoridad competente podrá establecer excepciones en cuanto a los párrafos a) y e) del apartado 1, siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Unión Europea. La decisión de establecer estas excepciones se notificará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión.

La autoridad competente aplicará las medidas que pueda adoptar la Comisión en este supuesto, para prevenir la propagación de la enfermedad, incluida, en su caso, la vacunación de urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Medidas en caso de confirmación de peste porcina clásica en explotaciones formadas por diversas unidades de producción.

1. En caso de confirmación de peste porcina clásica en explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5, en lo referente a las unidades de producción de porcino sanas de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura y el tamaño de dichas unidades de producción, la distancia entre ellas, así como las operaciones que allí se llevan a cabo son tales que, desde el punto de vista del alojamiento, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra.

2. En caso de que se recurra a las excepciones contempladas en el apartado 1, la autoridad competente establecerá las disposiciones de aplicación en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, e informará inmediatamente de ellas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en caso de que se recurra a estas excepciones, informará inmediatamente a la Comisión. La autoridad competente aplicará las medidas que pueda adoptar la Comisión, en caso necesario, para prevenir la propagación de la enfermedad.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Medidas en las explotaciones de contacto.

1. Las explotaciones se reconocerán como explotaciones de contacto cuando el veterinario oficial observe, o considere basándose en la encuesta epidemiológica realizada de acuerdo con el artículo 8, que se ha podido introducir la peste porcina clásica, bien a partir de otras explotaciones en la explotación contemplada en el artículo 4 o en el artículo 5, o bien a partir de esta explotación en otras.

Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán en tales explotaciones hasta que se descarten oficialmente las sospechas de peste porcina clásica.

2. Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente aplicará las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 en las explotaciones de contacto mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Se tomará un número suficiente de muestras con arreglo al manual de diagnóstico de los cerdos cuando se maten, para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica en estas explotaciones.

3. Los principales criterios y factores de riesgo que han de tenerse en cuenta para la aplicación de las medidas contempladas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5 en las explotaciones de contacto son los establecidos en el anexo V.

Subir


[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Encuesta epidemiológica.

La encuesta epidemiológica relativa a los casos sospechosos o focos de peste porcina clásica se realizará a partir de cuestionarios preparados en el contexto del plan de alerta contemplado en el artículo 22.

Dicha encuesta versará, al menos, sobre:

a) El período durante el cual puede haber estado presente en la explotación el virus de la peste porcina clásica antes de que se notificara o sospechara la enfermedad.

b) El posible origen de la peste porcina clásica en la explotación y la determinación de otras explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados o contaminados a partir del mismo origen.

c) Los movimientos de las personas, vehículos, cerdos, canales, esperma, carnes o cualesquiera materiales que hayan podido transportar el virus a las explotaciones correspondientes o desde las mismas.

Si los resultados de estas investigaciones sugieren que la peste porcina clásica puede haberse propagado desde explotaciones situadas en otros Estados miembros, o desde España a explotaciones de otros Estados miembros, por la autoridad competente se informará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que éste informe de tal circunstancia a la Comisión y a los Estados miembros correspondientes.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Establecimiento de zonas de protección y vigilancia.

1. Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, la autoridad competente establecerá alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de diez kilómetros.

Las medidas contempladas en los artículos 10 y 11 se aplicarán en las zonas respectivas.

2. Al establecer estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

a) Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.

b) La situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales o artificiales.

c) El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones.

d) El perfil de los desplazamientos y del comercio de cerdos y la disponibilidad de mataderos.

e) Las instalaciones y el personal disponibles para controlar cualquier movimiento de cerdos dentro de las zonas, especialmente si los cerdos que se hayan de matar tienen que salir de su explotación de origen.

2. En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados que puedan resultar afectados la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.

En caso de que una zona haya de incluir partes del territorio de más de una Comunidad Autónoma, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por éste se coordinen las actuaciones con la otra u otras Comunidades Autónomas afectadas, al objeto de que se establezcan las correspondientes zonas de protección y vigilancia.

3. La autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias, incluida la utilización de señales y carteles de advertencia bien visibles y de medios de comunicación como la prensa y la televisión, para garantizar que todas las personas de las zonas de protección y vigilancia conocen perfectamente las restricciones vigentes de acuerdo con los artículos 10 y 11, y adoptará cuantas disposiciones considere adecuadas para garantizar la correcta aplicación de dichas medidas.

Subir


[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Medidas en la zona de protección establecida.

1. La autoridad competente velará por que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:

a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones. Tras el establecimiento de la zona de protección, estas explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en el plazo máximo de siete días, para realizar un examen clínico de los cerdos y para comprobar el registro y las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996.

b) Se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, en caso necesario, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente haya concedido una autorización para los movimientos contemplados en el párrafo f) de este apartado. Esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas. Todo ello sin perjuicio de la excepción que pueda concederse por la Comisión en el caso de los cerdos de abasto que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su inmediato sacrificio.

c) Los camiones y demás vehículos y equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: Canales, piensos, estiércol, purines, etc.) se limpiarán, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12. Ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haber sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente, previa limpieza y desinfección.

d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente.

e) Todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

f) No podrán sacarse cerdos de la explotación en que se encuentren durante, al menos, treinta días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas. Al cabo de los treinta días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo a:

1.º Un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.

2.º Unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales sean transformados bajo supervisión oficial.

3.º En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su traslado inmediato a la Comisión.

g) El esperma, los óvulos y los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de protección.

h) Toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.

2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan una vez transcurridos los treinta días debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de protección para su traslado directo a:

a) Un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.

b) Unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales sean transformados bajo supervisión oficial; o

c) En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su traslado inmediato a la Comisión.

3. Cuando se haga referencia a este apartado en el presente Real Decreto, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación correspondiente a condición de que:

a) Un veterinario oficial haya realizado un examen clínico de los cerdos de la explotación y, en particular, de los que vayan a salir, con inclusión de la medida de la temperatura corporal de una parte de ellos, así como una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996.

b) Las comprobaciones y exámenes arriba citados no hayan revelado la presencia de peste porcina clásica y pongan de manifiesto el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996.

c) Los cerdos se transporten en vehículos precintados por la autoridad competente.

d) Los vehículos y el equipo que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten inmediatamente tras el transporte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

e) Si los cerdos se van a sacrificar o matar, se tome un número suficiente de muestras de los cerdos de acuerdo con el manual de diagnóstico para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica en estas explotaciones.

f) Si los cerdos se van a transportar a un matadero:

1.º La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar cerdos al mismo, y notificará la llegada de éstos a la autoridad competente de expedición.

2.º A su llegada al matadero, estos cerdos se mantendrán y sacrificarán aparte de los demás.

3.º Durante las inspecciones «ante mortem» y «post mortem» llevadas a cabo en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles signos que puedan revelar la presencia de la peste porcina clásica.

4.º Las carnes frescas procedentes de estos cerdos serán transformadas o marcadas con el sello especial que se indica en el capítulo XI, apartado 50, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, con dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello y cuya intersección se sitúe en el centro, de forma que se permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior. Posteriormente, la carne sufrirá un tratamiento de los previstos en el artículo 5 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros. Esto deberá efectuarse en un establecimiento designado por la autoridad competente. Las carnes se expedirán hacia dicho establecimiento a condición de que el envío se precinte antes de la salida y permanezca precintado durante todo el transporte.

4. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:

a) Se haya realizado la limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.

b) Los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y de laboratorio realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica.

Los exámenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido treinta días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.

Subir


[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Medidas en la zona de vigilancia establecida.

1. La autoridad competente velará por que en la zona de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) Se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas.

b) Se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, en caso necesario, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente los haya aprobado. Esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas, y a los cerdos de abasto que procedan de fuera de la zona de vigilancia y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su inmediato sacrificio.

c) Los camiones y demás vehículos y equipos utilizados para el transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: canales, piensos, estiércol, purines, etc.) se limpiarán, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12. Ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado.

d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente durante, al menos, los siete días siguientes al establecimiento de la zona.

e) Todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

f) No podrán sacarse cerdos de la explotación en que se encuentren, durante, al menos, veintiún días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas. Al cabo de los veintiún días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo a:

1.º Un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.

2.º Unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales se transformen bajo supervisión oficial.

3.º En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su traslado inmediato a la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo f), y si los cerdos se van a transportar a un matadero, por la Comisión podrán autorizarse excepciones a lo dispuesto en el párrafo e) y en el párrafo f), 4.º del apartado 3 del artículo 10, en particular respecto al marcado de las carnes de estos cerdos y a la utilización posterior de las mismas, así como al destino de los productos tratados. Para ello, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha petición, acompañada de la justificación pertinente, para su traslado a la Comisión, a efectos de que ésta adopte la decisión que proceda.

g) El esperma, los óvulos y los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de vigilancia.

h) Toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.

2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan más de treinta días debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de vigilancia para su traslado directo a:

a) Un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.

b) Unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales se transformen bajo supervisión oficial.

c) En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su traslado inmediato a la Comisión.

3. La aplicación de las medidas en la zona de vigilancia se mantendrá, al menos, hasta que:

a) Se haya realizado la limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.

b) Los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y, en caso necesario, de laboratorio, realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica.

Los exámenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido veinte días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.

Subir


[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Limpieza y desinfección.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que:

a) Los desinfectantes que vayan a utilizarse, así como sus concentraciones, estén oficialmente autorizados.

b) Las operaciones de limpieza y desinfección se efectúen bajo supervisión oficial y con arreglo:

1.º A las instrucciones del veterinario oficial; y

2.º A los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo II.

Subir


[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Repoblación de explotaciones de porcino tras la aparición de focos de la enfermedad.

1. La reintroducción de cerdos en la explotación contemplada en el artículo 5 no se llevará a cabo, como muy pronto, hasta treinta días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección realizadas conforme al artículo 12.

2. La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de ganadería practicado en la explotación de que se trate y deberá ajustarse a uno de los procedimientos siguientes:

a) Cuando se trate de explotaciones de porcino al aire libre, la reintroducción de los cerdos se iniciará con la introducción de cerdos testigo que hayan sido sometidos a pruebas para detectar anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica y hayan dado resultados negativos, o procedan de explotaciones que no estén sujetas a restricciones en relación con la peste porcina clásica. Los cerdos testigo deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en las condiciones establecidas por la autoridad competente. A los cuarenta días de haber sido trasladados a la explotación serán objeto de un muestreo y se someterán a pruebas de detección de anticuerpos, de acuerdo con el manual de diagnóstico.

Si ninguno de los cerdos presenta anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica, podrá llevarse a cabo la repoblación plena. Ningún cerdo podrá salir de la explotación hasta que se disponga de los resultados negativos del examen serológico.

b) En caso de cualquier otra forma de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará siguiendo las medidas establecidas en el párrafo a), o bien mediante una repoblación total, siempre que:

1.º Todos los cerdos lleguen en el plazo de veinte días y procedan de explotaciones que no estén sujetas a restricciones en relación con la peste porcina clásica.

2.º Los cerdos de la piara repoblada se sometan a un examen serológico de conformidad con el manual de diagnóstico. Las muestras para dicho examen no podrán tomarse antes de cuarenta días después de la llegada de los últimos cerdos.

3.º Ningún cerdo pueda salir de la explotación hasta que se disponga de los resultados negativos del examen serológico.

3. No obstante, si han transcurrido más de seis meses desde el término de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación, la autoridad competente podrá autorizar una excepción a las disposiciones del apartado 2, teniendo en cuenta la situación epidemiológica.

Subir


[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Medidas en caso de sospecha y confirmación de peste porcina clásica en cerdos que se encuentren en un matadero o medio de transporte.

1. En caso de sospecha de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente pondrá en marcha inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

2. En caso de que en un matadero o medio de transporte se detecte un caso de peste porcina clásica, la autoridad competente velará por que:

a) Se maten inmediatamente todos los animales sensibles que se encuentren en el matadero o en el medio de transporte.

b) Las canales, desperdicios animales y despojos de los animales, que puedan estar infectados y contaminados, se transformen bajo supervisión oficial.

c) Se proceda a la limpieza y desinfección de los edificios y del equipo, incluidos los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

d) Se realice una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 8 para las explotaciones.

e) La cepa aislada de virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético del virus.

f) Las medidas contempladas en el artículo 7 se apliquen en la explotación de la que procedían los cerdos o canales infectados y en las demás explotaciones de contacto. A menos que se especifique lo contrario, en la explotación de procedencia de los cerdos o canales se aplicarán las medidas establecidas en el apartado 1 del artículo 5.

g) No se vuelvan a introducir animales en el matadero o medio de transporte hasta que hayan transcurrido, al menos, veinticuatro horas desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Subir


[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Medidas en caso de sospecha y confirmación de peste porcina clásica en jabalíes.

1. Inmediatamente después de haber sido informada de la sospecha de infección en jabalíes, la autoridad competente adoptará todas las medidas adecuadas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad, informando a los propietarios de cerdos y a los cazadores, y sometiendo a examen, incluidas pruebas de laboratorio, a todos los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos.

2. Tan pronto como se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, con el fin de reducir la propagación de la enfermedad, la autoridad competente procederá inmediatamente a:

a) Crear un grupo de expertos que incluya a veterinarios, cazadores, biólogos especialistas en animales salvajes y epidemiólogos. El grupo de expertos ayudará a la autoridad competente en las siguientes tareas:

1.º Efectuar un estudio de la situación epidemiológica y definir una zona infectada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 16.

2.º Establecer las medidas apropiadas que deban aplicarse en la zona infectada además de las contempladas en los párrafos b) y c) del presente apartado. Estas medidas pueden incluir la suspensión de la caza y la prohibición de alimentar a los jabalíes.

3.º Elaborar el plan de erradicación, que se presentará a la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

4.º Realizar inspecciones a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para erradicar la peste porcina clásica de la zona infectada.

b) Someter a vigilancia oficial las explotaciones de porcino de la zona infectada definida y, en particular, ordenar que:

1.º Se efectúe un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones. El censo será actualizado por el propietario; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección. No obstante, por lo que se refiere a las explotaciones de porcino al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación.

2.º Todos los cerdos de la explotación permanezcan en las pocilgas o en algún otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalíes, los cuales no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda entrar en contacto con los cerdos de la explotación.

3.º No entren ni salgan cerdos de la explotación, salvo si lo permite la autoridad competente, habida cuenta de la situación epidemiológica.

4.º En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección.

5.º Toda persona que entre en contacto con jabalíes cumpla las medidas higiénicas pertinentes para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica. Como parte de estas medidas podrá establecerse una prohibición temporal de acceso a una explotación de porcino a las personas que hayan estado en contacto con jabalíes.

6.º Se sometan a pruebas de detección de la presencia de peste porcina clásica todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación que presenten síntomas de la peste porcina clásica.

7.º No se introduzca en una explotación de porcino ninguna parte de un jabalí, tanto si se ha abatido por disparo como si se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la peste porcina clásica.

8.º No salgan de la zona infectada cerdos, ni su esperma, óvulos y embriones, para el comercio intracomunitario.

c) Disponer que todos los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos en la zona infectada definida sean inspeccionados por un veterinario oficial y sometidos a examen de detección de la peste porcina clásica de acuerdo con el manual de diagnóstico.

Las canales de todos los animales que den positivo serán transformadas bajo supervisión oficial. Cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina clásica, se aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 10 Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial.

d) Encargarse de que la cepa aislada de virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético del virus.

3. Cuando haya casos de peste porcina clásica en jabalíes en una zona de una Comunidad Autónoma próxima al territorio de Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados correspondientes la oportuna colaboración en el establecimiento de las medidas de lucha contra la enfermedad.

Si hubiera casos de peste porcina clásica en jabalíes en una zona de una Comunidad Autónoma próxima al de otra u otras Comunidades, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por éste se coordinen las actuaciones con la otra u otras Comunidades Autónomas afectadas, al objeto de que se establezcan las medidas de lucha contra la enfermedad.

Subir


[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Planes para la erradicación de la peste porcina clásica de una población de jabalíes.

1. Sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 15, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente elaborará y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión, en el plazo máximo de setenta días a partir de la confirmación del caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, un plan en el que indiquen las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad en la zona definida como infectada, así como las medidas aplicadas a las explotaciones situadas en dicha zona. Dicho plan será examinado por la Comisión para determinar si permite alcanzar los objetivos deseados pudiendo modificarlo, previamente a su aprobación.

El plan podrá ser modificado o ampliado posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación. Si estas modificaciones se refieren a la redefinición de la zona infectada, se comunicará inmediatamente por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que éste informe a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Si las modificaciones afectan a otras disposiciones del plan, la autoridad competente remitirá el plan modificado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión, a fin de que ésta lo examine y, en su caso, lo apruebe.

2. Una vez aprobadas, las medidas contenidas en el plan mencionado en el apartado 1 sustituirán a las medidas iniciales a que alude el artículo 15, en la fecha que se determine cuando se conceda la aprobación.

3. El plan a que hace referencia el apartado 1 contendrá información acerca de:

a) Los resultados de las investigaciones epidemiológicas y controles realizados con arreglo al artículo 15 y la distribución geográfica de la enfermedad.

b) La zona infectada definida dentro del territorio de España. Al definir la zona infectada, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

1.º Los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas y la distribución geográfica de la enfermedad.

2.º La población de jabalíes en la zona.

3.º La existencia de obstáculos naturales o artificiales de importancia para los movimientos de los jabalíes.

c) La organización de una estrecha cooperación entre biólogos, cazadores y sus organizaciones, servicios para la protección de los animales salvajes y servicios veterinarios (zoosanitarios y de salud pública).

d) La campaña de información que se vaya a realizar para concienciar a los cazadores de las medidas que hayan de adoptar en el contexto del plan de erradicación.

e) Las actividades concretas realizadas para determinar el número y localización de metapoblaciones de jabalíes en la zona infectada y alrededor de ella.

f) El número aproximado y el tamaño de las metapoblaciones de jabalíes en la zona infectada y alrededor de ella.

g) Las actividades concretas realizadas para determinar el alcance de la infección en la población de jabalíes, mediante el examen de los jabalíes abatidos por disparo de los cazadores o hallados muertos y mediante pruebas de laboratorio, con inclusión de investigaciones epidemiológicas con estratificación por edades.

h) Las medidas adoptadas para reducir la propagación de la enfermedad debida a movimientos de jabalíes o a contactos entre metapoblaciones de jabalíes. Estas medidas podrán incluir la prohibición de cazar.

i) Las medidas adoptadas para reducir la población sensible de jabalíes, especialmente de jabatos.

j) Los requisitos que deben cumplir los cazadores para evitar la propagación de la enfermedad.

k) El método de eliminación de los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos, el cual se basará en:

1.º Transformación bajo supervisión oficial.

2.º O inspección por un veterinario oficial y pruebas de laboratorio según lo previsto en el manual de diagnóstico. Las canales de todos los animales que den positivo serán transformadas bajo supervisión oficial. Cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina clásica, los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 10 Real Decreto 2044/1994; las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial.

l) La encuesta epidemiológica que se realice con cada jabalí, abatido por disparo o hallado muerto. Esta encuesta incluirá responder a un cuestionario que dé información sobre:

1.º La zona geográfica en que el animal haya sido abatido o hallado muerto.

2.º La fecha en que el animal haya sido abatido o hallado muerto.

3.º La persona que haya encontrado o abatido el animal.

4.º La edad y el sexo del animal.

5.º Si el animal ha sido abatido por disparo, síntomas antes del disparo.

6.º Si el animal ha sido hallado muerto, estado del cuerpo.

7.º Los resultados de las pruebas de laboratorio.

m) Los programas de vigilancia y las medidas preventivas aplicables a las explotaciones situadas en la zona infectada definida, y, en caso necesario, en sus alrededores, incluidos el transporte y el movimiento de animales dentro de esa zona, hacia ella y desde ella; estas medidas deberán incluir, al menos, la prohibición de que salgan de la zona infectada cerdos, así como su esperma, óvulos y embriones, para el comercio intracomunitario.

n) Los demás criterios que se apliquen para suspender las medidas adoptadas a fin de erradicar la enfermedad en la zona definida y las medidas aplicadas a las explotaciones de la zona.

ñ) La autoridad encargada de supervisar y coordinar los departamentos responsables de la ejecución del plan.

o) El sistema establecido para que el grupo de expertos nombrado de acuerdo con el párrafo a) del apartado 2 del artículo 15 pueda revisar periódicamente los resultados del plan de erradicación.

p) Las medidas de seguimiento de la enfermedad que deban aplicarse cuando haya pasado un periodo de, al menos, doce meses desde el último caso confirmado de peste porcina clásica en jabalíes en la zona infectada definida. Estas medidas de seguimiento estarán vigentes durante al menos doce meses e incluirán como mínimo las medidas ya aplicadas de acuerdo con los párrafos g), k) y l).

4. Cada seis meses, la autoridad competente informará sobre la situación epidemiológica en la zona definida, así como los resultados del plan de erradicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que comunicará dichos datos a la Comisión y al resto de los Estados miembros. En caso de que por la Comisión se adopten normas más detalladas respecto de la información a proporcionar sobre este aspecto, la información a remitir por la autoridad competente se ajustará a dichas normas.

Subir


[Bloque 19: #a17]

Artículo 17. Procedimientos de diagnóstico y requisitos de bioseguridad.

1. La autoridad competente velará por que los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina clásica se realicen de acuerdo con el manual de diagnóstico.

2. La coordinación de las normas y métodos de diagnóstico corresponderá al Laboratorio Nacional de Referencia establecido en el anexo III, cuyas funciones serán las establecidas en el mismo. Dicho Laboratorio Nacional cooperará con el Laboratorio Comunitario de Referencia que se menciona en el anexo IV, cuyas atribuciones y cometido serán los que figuran en el citado anexo.

3. A fin de garantizar unas condiciones apropiadas de bioseguridad para proteger la salud de los animales, el virus de la peste porcina clásica, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por la Administración General del Estado. La lista de lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por otros órganos de la Administración General del Estado distintos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se enviará a éste, para su remisión a la Comisión junto con la lista de los aprobados por dicho Ministerio, antes del 1 de mayo de 2003, y posteriormente se actuará del mismo modo con sus actualizaciones.

Subir


[Bloque 20: #a18]

Artículo 18. Uso, fabricación y venta de vacunas contra la peste porcina clásica.

1. Queda prohibido el uso de vacunas contra la peste porcina clásica.

2. La manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la peste porcina clásica en el territorio nacional se efectuará bajo control oficial de la Administración.

Subir


[Bloque 21: #a19]

Artículo 19. Vacunación de urgencia en explotaciones de porcino.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, cuando se haya confirmado la presencia de peste porcina clásica en explotaciones de porcino y los datos epidemiológicos disponibles sugieran que amenaza con propagarse, podrá aplicarse la vacunación de urgencia en las explotaciones de porcino de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidos en los apartados 2 a 9 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 5, los principales criterios y factores de riesgo que deben considerarse para la aplicación de la vacunación de urgencia se establecen en el anexo VI. Estos criterios y factores de riesgo podrán modificarse o complementarse posteriormente por la Comisión para tener en cuenta el progreso científico y la experiencia obtenida.

3. Cuando la autoridad competente pretenda introducir la vacunación, deberá remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío por éste a la Comisión, un plan de vacunación de urgencia en el que se incluirá al menos información sobre:

a) La situación de la enfermedad que haya dado lugar a la solicitud de vacunación de urgencia.

b) La extensión de la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia y el número de explotaciones de porcino que se encuentren en ella.

c) Las categorías y el número aproximado de cerdos que deban vacunarse.

d) La vacuna que vaya a utilizarse.

e) La duración de la campaña de vacunación.

f) La identificación y el registro de los animales vacunados.

g) Las medidas relativas a los movimientos de los cerdos y sus productos.

h) Los criterios que se vayan a considerar para decidir si la vacunación o las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 se han de aplicar a las explotaciones de contacto.

i) Otros asuntos pertinentes para la situación de urgencia, con inclusión de los exámenes clínicos y de laboratorio que se vayan a realizar con las muestras tomadas de las explotaciones vacunadas y de las otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, especialmente si se pretende utilizar una vacuna marcadora.

La Comisión examinará el plan, y lo aprobará, o bien solicitará la inclusión de modificaciones y adiciones antes de su aprobación. Posteriormente, el plan sólo podrá modificarse o completarse, para tener en cuenta la evolución de la situación, por la Comisión.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, la autoridad competente que proceda a una vacunación de urgencia velará por que durante el periodo de vacunación:

a) No salgan de la zona de vacunación cerdos vivos, salvo que se transporten para su sacrificio inmediato a un matadero designado por la autoridad competente y situado dentro de la zona de vacunación o cerca de dicha zona, a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente y sus canales sean transformadas bajo supervisión oficial.

b) Todas las carnes frescas de porcino obtenidas de cerdos vacunados durante la vacunación de urgencia sean transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el párrafo f), 4.º del apartado 3 del artículo 10.

c) El esperma, los óvulos y los embriones obtenidos de los cerdos que se vayan a vacunar en el plazo de treinta días antes de la vacunación se localicen y destruyan bajo supervisión oficial.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 será aplicable durante un período mínimo de seis meses tras el final de las operaciones de vacunación en la zona de que se trate.

6. La autoridad competente aplicará las medidas aprobadas por la Comisión antes de que concluya el período de seis meses contemplado en el apartado 5, especialmente las que prohíban:

a) Que los cerdos seropositivos salgan de la explotación en la que se encuentren, excepto para su sacrificio inmediato.

b) La recogida de esperma, óvulos o embriones de cerdos seropositivos.

c) Que los lechones nacidos de cerdas seropositivas salgan de la explotación de origen, excepto para su transporte a:

1.º Un matadero para su sacrificio inmediato.

2.º Una explotación designada por la autoridad competente, desde la cual vayan a ir directamente al matadero.

3.º Una explotación tras haber dado resultado negativo en una prueba serológica de presencia de anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá tomar la decisión de introducir la vacunación de urgencia siempre que no se pongan en peligro los intereses comunitarios y que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El marco del plan de vacunación de urgencia deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en el artículo 22. El plan específico y la decisión de adoptar la vacunación de urgencia se notificarán a la Comisión antes del inicio de las operaciones de vacunación.

b) Además de la información contemplada en el apartado 3 de este artículo, el plan deberá prescribir que todos los cerdos de las explotaciones en que se vaya a usar la vacuna sean sacrificados o matados lo antes posible tras la terminación de las operaciones de vacunación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4, y las carnes frescas obtenidas de estos cerdos sean transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el párrafo f), 4.º del apartado 3 del artículo 10.

Cuando se adopte esta decisión, el plan de vacunación será revisado inmediatamente por la Comisión, que podrá aprobar el plan, o bien solicitar la inclusión de modificaciones y adiciones antes de su aprobación.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6, las medidas contempladas en el apartado 4 podrán suspenderse después de que:

a) Todos los cerdos de las explotaciones en que se haya usado la vacuna hayan sido sacrificados o matados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4, y las carnes frescas obtenidas de estos cerdos hayan sido transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el párrafo f), 4.º del apartado 3 del artículo 10.

b) Se hayan limpiado y desinfectado de acuerdo con el artículo 12, todas las explotaciones en que se hayan mantenido cerdos vacunados.

En caso de que las medidas previstas en el apartado 4 se levanten, la autoridad competente velará igualmente para que:

1.º La reintroducción de cerdos en las explotaciones antes citadas no tenga lugar hasta que hayan pasado al menos diez días desde la terminación de las operaciones de limpieza y desinfección, y después de que se hayan sacrificado o matado todos los cerdos de las explotaciones en que se haya aplicado la vacuna.

2.º Tras la reintroducción, los cerdos de todas las explotaciones de la zona de vacunación sean objeto de exámenes clínicos y de laboratorio realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica. En caso de que se reintroduzcan cerdos en las explotaciones donde se haya aplicado la vacuna, estos exámenes no se realizarán hasta que hayan pasado al menos cuarenta días desde la reintroducción, y durante este tiempo no se permitirá que los cerdos salgan de la explotación.

9. Cuando se haya utilizado una vacuna marcadora durante la campaña de vacunación, la Comisión, en base a los criterios que figuran en el último párrafo del apartado 9 del artículo 19 de la Directiva 2001/89/CE, podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, en particular respecto al marcado de las carnes de los cerdos vacunados y a su utilización posterior, así como al destino de los productos tratados. Para ello, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) El plan de vacunación deberá haberse aprobado antes del inicio de las operaciones de vacunación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

b) La autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión, una solicitud específica, junto con un informe completo sobre la aplicación de la campaña de vacunación, sus resultados y la situación epidemiológica general; y

c) Deberá haberse realizado un control in situ sobre la ejecución de la campaña de vacunación de acuerdo con los procedimientos contemplados en el artículo 21.

Subir


[Bloque 22: #a20]

Artículo 20. Vacunación de urgencia de jabalíes.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, cuando se haya confirmado la presencia de peste porcina clásica en jabalíes y los datos epidemiológicos disponibles sugieran que amenaza con propagarse, podrá aplicarse la vacunación de urgencia de los jabalíes de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidos en los apartados 2 y 3.

2. Cuando la autoridad competente pretenda introducir la vacunación, deberá presentar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión, un plan de vacunación de urgencia en el que se incluirá información sobre:

a) La situación de la enfermedad que haya dado lugar a la solicitud de vacunación de urgencia.

b) La extensión de la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia; en cualquier caso, esta zona formará parte de la zona infectada definida de acuerdo con el párrafo b) del apartado 3 del artículo 16.

c) El tipo de vacuna que se vaya a usar y el procedimiento de vacunación.

d) Las actividades especiales que se vayan a realizar para vacunar a las crías de jabalí.

e) La duración prevista de la campaña de vacunación.

f) El número aproximado de jabalíes que vayan a vacunarse.

g) Las medidas adoptadas para evitar una elevada rotación de la población de jabalíes.

h) Las medidas adoptadas para evitar la propagación del virus de la vacuna a los cerdos mantenidos en explotaciones, cuando corresponda.

i) Los resultados previstos de la campaña de vacunación y los parámetros que se vayan a considerar para verificar su eficacia.

j) La autoridad encargada de supervisar y coordinar los departamentos responsables de la ejecución del plan.

k) El sistema establecido para que el grupo de expertos nombrado de acuerdo con el párrafo a) del apartado 2 del artículo 15, pueda revisar periódicamente los resultados de la campaña de vacunación.

l) Otros aspectos relacionados con la situación de urgencia.

El plan será examinado por la Comisión, sobre todo para asegurarse de su coherencia con las medidas aplicadas de acuerdo con el plan de erradicación establecido en el apartado 1 del artículo 16.

Si la zona de vacunación está próxima al territorio de Francia, Portugal o Andorra, y en el Estado o Estados de que se trate se estén aplicando también medidas para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes, deberá garantizarse asimismo la coherencia entre el plan de vacunación y las medidas aplicadas en ese otro Estado.

La Comisión podrá aprobar el plan de vacunación de urgencia, o bien podrá solicitar la inclusión de modificaciones y adiciones antes de su aprobación. Posteriormente, el plan de vacunación de urgencia podrá modificarse o completarse para tener en cuenta la evolución de la situación, sólo por la Comisión.

3. La autoridad competente presentará cada seis meses al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión y a los demás Estados miembros, un informe sobre los resultados de la campaña de vacunación, junto con el informe contemplado en el apartado 4 del artículo 16.

Subir


[Bloque 23: #a21]

Artículo 21. Controles comunitarios.

1. En la realización de los controles que los expertos de la Comisión realicen, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acompañarán a los representantes de la autoridad competente.

2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.

Subir


[Bloque 24: #a22]

Artículo 22. Plan de alerta.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de alerta, en coordinación con las Comunidades Autónomas, donde especificará las medidas nacionales que deban aplicarse en caso de aparición de un foco de peste porcina clásica. Este plan, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los criterios que se recogen en el anexo VII del presente Real Decreto, deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y demás material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del foco. El plan deberá indicar con precisión:

a) Las necesidades de vacunas que se estimen precisas en caso de vacunación de urgencia.

b) Las Comunidades Autónomas, provincias, islas o zonas territoriales determinadas donde existan zonas de elevada densidad porcina, con el fin de velar por que en dichas regiones haya una mayor conciencia y un mayor grado de preparación ante la enfermedad.

2. Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la aprobación de la Comisión, que podrá introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, así como modificarlo o completarlo posteriormente para adaptarlos a la evolución de la situación.

3. El Plan será actualizado cada cinco años, sometiéndose del modo previsto en al apartado anterior a la aprobación de la Comisión.

4. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.

Subir


[Bloque 25: #a23]

Artículo 23. Centros de lucha contra la enfermedad y grupos de expertos.

1. En caso de aparición de un foco de peste porcina clásica, el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, actuará como centro nacional de lucha contra la enfermedad, de modo plenamente funcional.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el centro nacional de lucha contra la enfermedad, a que se refiere el apartado anterior, se encargará de dirigir y supervisar el funcionamiento de los centros de lucha contra la enfermedad a que se refiere el apartado 3. En particular, se encargará de:

a) Definir las medidas de lucha necesarias.

b) Garantizar la aplicación rápida y eficaz de las medidas antes citadas por parte de los centros locales de lucha contra la enfermedad.

c) Asignar personal y otros recursos a los centros locales de lucha contra la enfermedad.

d) Facilitar información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a las organizaciones colegiales veterinarias nacionales, a las autoridades de las Comunidades Autónomas y a los organismos agrarios y comerciales.

e) Cuando proceda, organizar una vacunación de urgencia y determinar las zonas de vacunación.

f) Estar en contacto con los laboratorios de diagnóstico.

g) Estar en contacto con la prensa y otros medios de comunicación.

h) Estar en contacto con las autoridades policiales para garantizar el cumplimiento de las medidas legales específicas.

3. En caso de aparición de un foco de peste porcina clásica, el órgano competente de la Comunidad Autónoma constituirá de inmediato un centro local de lucha contra la enfermedad, plenamente operativo.

4. Mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Veterinaria, podrán atribuirse funciones de dicho centro nacional al centro local, siempre que no se pongan en peligro los objetivos del centro nacional de lucha contra la enfermedad.

5. Se creará un grupo de expertos en materia de peste porcina clásica, que estará permanentemente en activo con el fin de mantener los conocimientos especializados necesarios para ayudar a las autoridades competentes a estar preparadas ante la enfermedad.

En caso de aparición de un foco, el grupo de expertos asistirá a las autoridades competentes como mínimo en las siguientes tareas:

1.º La encuesta epidemiológica.

2.º El muestreo, la realización de pruebas y la interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio.

3.º La adopción de medidas de lucha contra la enfermedad.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, porque el Centro nacional de lucha, los centros locales y el grupo de expertos, dispongan del personal, instalaciones y equipos, incluidos sistemas de comunicación, que resulten necesarios, y de una cadena de mando y un sistema de gestión claros y eficaces que garanticen una rápida aplicación de las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en el presente Real Decreto. En el plan de alerta a que se refiere el artículo 22, se detallarán los aspectos relativos al personal, las instalaciones, el equipo, la cadena de mando y el sistema de gestión del centro nacional, los centros locales y el grupo de trabajo de expertos.

Subir


[Bloque 26: #a24]

Artículo 24. Infracciones y sanciones.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones y sanciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto para el traslado, desplazamiento, transporte y movimiento de animales dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas, serán las reguladas en el artículo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Subir


[Bloque 27: #daunica]

Disposición adicional única. Indemnización por sacrificio obligatorio.

El sacrificio obligatorio de los animales, por peste porcina clásica, ordenado por la autoridad competente, dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos en el anexo VIII. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

Subir


[Bloque 28: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Plan de alerta de España.

El Plan de alerta de España, aprobado mediante la Decisión de la Comisión 1999/246/CE, de 30 de marzo de 1999, por la que se aprueban los planes de alerta para el control de la peste porcina clásica, seguirá aplicándose, a los efectos del presente Real Decreto, hasta tanto se apruebe por la Comisión el nuevo o nuevos planes, de acuerdo con lo previsto al efecto en el artículo 16 y el artículo 22, respectivamente.

Subir


[Bloque 29: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Utilización de los desperdicios de cocina.

1. Hasta la fecha de aplicación de la normativa comunitaria relativa al uso de desperdicios de cocina en la alimentación de los cerdos en el marco de la normativa sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano o sobre la alimentación animal, queda prohibida la alimentación de cerdos con desperdicios de cocina. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación de dicha prohibición, realizando los controles precisos, los cuales se ajustarán a lo que al efecto pueda establecerse por la Comisión.

2. Asimismo, y hasta tanto se apruebe la normativa comunitaria a que se refiere el apartado anterior, deberán recogerse y destruirse, bajo supervisión oficial, los desperdicios de cocina procedentes de los medios de transporte internacionales como los buques, vehículos terrestres y aviones, correspondiendo a los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de puertos y aeropuertos, velar por su aplicación y realizar los oportunos controles, los cuales se ajustarán a lo que al efecto pueda establecerse por la Comisión.

3. Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, previstos en los apartados anteriores, se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de octubre de cada año y por primera vez en 2003, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en dichos apartados, así como los controles pertinentes efectuados, de acuerdo con las normas relativas a las medidas de control y las informaciones facilitar que puedan adoptarse por la Comisión.

Subir


[Bloque 30: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y específicamente:

a) El Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica.

b) El párrafo a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto 698/1995, de 28 de abril, por el que se designa al laboratorio de sanidad y producción animal de Algete (Madrid) como centro nacional de referencia para determinadas enfermedades de los animales.

c) La Orden de 30 de diciembre de 1987, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, en la parte relativa a los baremos de indemnización por peste porcina clásica.

d) Las Órdenes de 30 de diciembre de 1987, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a los animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y de 12 de mayo de 1994, por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, en la parte relativa a los baremos de indemnización por peste porcina clásica.

e) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de abril de 1997, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces.

Subir


[Bloque 31: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.

Subir


[Bloque 32: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con las Comunidades Autónomas, a modificar el contenido de los anexos I a VII del presente Real Decreto para su adaptación a la normativa comunitaria, y a modificar el anexo VIII para actualizar los baremos de indemnización.

Subir


[Bloque 33: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002.

Subir


[Bloque 34: #firma]

Dado en Madrid a 18 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

Subir


[Bloque 35: #ani]

ANEXO I

Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica a proporcionar en caso de confirmación de peste porcina clásica

1. En el plazo más breve posible, que no excederá de veinticuatro horas a partir de la confirmación de cada foco primario, caso primario en jabalíes, o caso en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante el sistema de notificación de enfermedades animales establecido en el Real Decreto 2459/1996, para su envío de forma inmediata a la Comisión y al resto de Estados miembros, los siguientes datos:

a) Fecha de expedición.

b) Hora de expedición.

c) Comunidad Autónoma de que se trate.

d) Nombre de la enfermedad.

e) Número de foco o caso.

f) Fecha en que se empezó a sospechar la presencia de peste porcina clásica.

g) Fecha de confirmación.

h) Métodos utilizados para la confirmación.

i) Si la enfermedad se ha confirmado en jabalíes o en cerdos de una explotación, matadero o medio de transporte.

j) Emplazamiento geográfico del lugar donde se ha confirmado el foco o el caso de peste porcina clásica.

k) Medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

2. En caso de focos primarios o casos en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, deberá comunicarse también, en la forma y condiciones previstas en dicho apartado, la siguiente información:

a) Número de cerdos sensibles en el foco, matadero o medio de transporte.

b) Número de cerdos muertos de cada categoría en la explotación, matadero o medio de transporte.

c) De cada categoría, morbilidad de la enfermedad y número de cerdos en los que se haya confirmado la peste porcina clásica.

d) Número de cerdos matados en el foco, matadero o medio de transporte.

e) Número de canales transformadas.

f) Si se trata de un foco, su distancia a la explotación de porcino más próxima.

g) Si se ha confirmado la presencia de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, emplazamiento de la explotación o explotaciones de origen de los cerdos o canales infectados.

3. En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse el primer día laborable de cada semana.

4. La información que se deba proporcionar por la autoridad competente en relación con un foco o caso de peste porcina clásica en una explotación, matadero o medio de transporte en virtud de los apartados 1, 2 y 3, irá seguida, lo antes posible, por un informe escrito que la autoridad competente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su remisión a la Comisión y a los demás Estados miembros, que recoja, al menos, los siguientes aspectos:

a) Fecha en la que se hayan matado los cerdos de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan transformado sus canales.

b) Resultados de las pruebas realizadas con las muestras tomadas en el momento de matar los cerdos.

c) En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 6, número de cerdos que se hayan matado y transformado, así como número de cerdos que hayan de sacrificarse posteriormente y plazo fijado para llevar a cabo dicho sacrificio.

d) Cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad o al origen de la enfermedad cuando se haya podido determinar.

e) En caso de foco primario o caso de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, tipo genético del virus responsable del foco o del caso.

f) En caso de que se hayan matado cerdos de explotaciones de contacto o de explotaciones con cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina clásica, información sobre:

1.º La fecha de muerte y el número de cerdos de cada categoría matados en cada explotación.

2.º La relación epidemiológica entre el foco o caso de peste porcina clásica y cada una de las explotaciones de contacto y los motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de peste porcina clásica en cada explotación sospechosa.

3.º Los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los cerdos en las explotaciones y en el momento de matarlos.

En caso de que no se maten los cerdos de las explotaciones de contacto, debe informarse de los motivos de tal decisión.

Subir


[Bloque 36: #anii]

ANEXO II

Principios y procedimientos de limpieza y desinfección

1. Principios y procedimientos generales:

a) Las operaciones de limpieza y desinfección y, en caso necesario, las medidas para eliminar a los roedores e insectos, se llevarán a cabo bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

b) Los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones estarán aprobados oficialmente por la Administración competente, para garantizar la destrucción del virus de la peste porcina clásica.

c) La actividad de los desinfectantes se comprobará antes de su utilización, ya que en algunos casos disminuye si se prolonga el almacenamiento.

d) La elección de los desinfectantes y de los métodos de desinfección se hará en función de la naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se vayan a tratar.

e) Las condiciones de utilización de los productos desengrasantes y desinfectantes deben ser tales que no disminuya su eficacia; en particular, deberán observarse los parámetros técnicos comunicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario.

f) Independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las reglas siguientes:

1.º La yacija y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante.

2.º Es necesario lavar y limpiar mediante cepillado y raspado cuidadoso la tierra, los suelos, las rampas y las paredes tras haber retirado o desmontado, cuando sea posible, los equipos o instalaciones que de otra manera pudieran afectar a la eficacia de los métodos de limpieza y desinfección.

3.º Después ha de aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante.

4.º El agua utilizada para las operaciones de limpieza debe eliminarse de tal forma que se excluya cualquier riesgo de propagación del virus y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;

g) Cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente.

h) Deberá incluirse el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o compartimentos que puedan estar contaminados.

i) Tras la realización de la desinfección deberá evitarse la recontaminación.

j) La limpieza y la desinfección impuestas en el ámbito del presente Real Decreto deberán estar documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estar certificadas por el veterinario oficial supervisor.

2. Disposiciones especiales sobre limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas:

a) Limpieza y desinfección previas:

1.º Con ocasión de la matanza de los animales se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión del virus de la peste porcina clásica; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación.

2.º Las canales de los animales matados deberán rociarse con desinfectante.

3.º Cuando las canales deban sacarse de la explotación para su transformación, se utilizarán recipientes tapados y estancos.

4.º En cuanto se retiren las canales de los cerdos para su transformación, las partes de la explotación en que se hubieran encontrado dichos animales, así como cualquier parte de otros edificios, corrales, etc., contaminada durante la matanza, sacrificio o examen «post mortem» deberán rociarse con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

5.º Los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la autopsia o que hayan contaminado groseramente los edificios, corrales, utensilios, etc., deberán recogerse cuidadosamente y transformarse junto con las canales.

6.º El desinfectante utilizado deberá permanecer sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas.

b) Limpieza y desinfección finales:

1.º El estiércol y la yacija usada deberán ser retirados y tratados según se dispone en el párrafo a) del apartado 3 de este anexo.

2.º La grasa y las manchas deberán eliminarse de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se lavarán con agua.

3.º Tras el lavado con agua, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante.

4.º Una vez transcurridos siete días, los locales deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3. Desinfección de la yacija, estiércol y purines contaminados:

a) El estiércol y la yacija usada deberán amontonarse para generar calor, rociarse con un desinfectante y dejarse durante al menos cuarenta y dos días, o bien eliminarse quemándolos o enterrándolos.

b) Los purines se conservarán durante al menos cuarenta y dos días tras la última adición de material infeccioso, salvo que la autoridad competente autorice un periodo de conservación más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial para garantizar la destrucción del virus.

4. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este anexo, cuando se trate de explotaciones al aire libre, la autoridad competente podrá establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.

Subir


[Bloque 37: #aniii]

ANEXO III

Laboratorio nacional de referencia de peste porcina clásica

1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.

2. El laboratorio nacional estará encargado de velar por que las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina clásica e identificar el tipo genético de las cepas aisladas del virus, se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios de referencia nacional de otros Estados miembros.

3. El laboratorio nacional será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico autorizado por las Comunidades Autónomas, y para ello:

a) Podrá proporcionar reactivos de diagnóstico a los distintos laboratorios.

b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España.

c) Organizará periódicamente pruebas comparativas.

d) Conservará cepas aisladas del virus de la peste porcina clásica procedentes de casos y focos confirmados en España.

Se modifica el apartado 1 por el art. 15 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 38: #aniv]

ANEXO IV

Laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica

1. El laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica es el siguiente: Institut für Virologie, der Tierärztlichen Hochschule Hanover, Bünteweg 17, 30559 Hanover, Alemania.

2. Las atribuciones y el cometido del laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica serán los siguientes:

a) Coordinar, previa consulta con la Comisión, los métodos de diagnóstico de la peste porcina clásica empleados en los Estados miembros, especialmente mediante:

1.º La conservación y suministro de cultivos celulares para el diagnóstico.

2.º La tipificación, la conservación y el suministro de cepas del virus de la peste porcina clásica para las pruebas serológicas y la preparación de antisueros.

3.º El suministro de sueros normalizados, sueros conjugados y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales para armonizar las pruebas y reactivos empleados en los Estados miembros.

4.º La creación y conservación de una colección de virus de la peste porcina clásica.

5.º La organización periódica de pruebas comparativas comunitarias de los procedimientos de diagnóstico.

6.º La recopilación de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas.

7.º La caracterización de las cepas aisladas del virus mediante los métodos más avanzados disponibles, para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste porcina clásica.

8.º El seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, epizootiología y prevención de la peste porcina clásica.

9.º La conservación de los conocimientos técnicos sobre el virus de la peste porcina clásica y otros virus pertinentes, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido.

10.º La adquisición de un conocimiento profundo de la preparación y utilización de los productos de inmunología veterinaria empleados para la erradicación de la peste porcina clásica y la lucha contra esta enfermedad.

b) Adoptar las disposiciones necesarias para la formación y el reciclado de los expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico.

c) Disponer de personal cualificado para posibles situaciones de urgencia que se planteen en la Unión Europea.

d) Ejecutar actividades de investigación y, cuando sea posible, coordinar actividades de investigación destinadas a mejorar la lucha contra la peste porcina clásica.

Subir


[Bloque 39: #anv]

ANEXO V

Principales criterios y factores de riesgo que se han de tener en cuenta para la decisión de matar los cerdos de las explotaciones de contacto

Criterios

Decisión

De matar

De no matar

Signos clínicos indicativos de la presencia de peste porcina clásica en las explotaciones de contacto

No

Movimientos de cerdos desde el foco hacia explotaciones de contacto después del momento probable de introducción del virus en la explotación infectada

No

Localización de las explotaciones de contacto en una zona de elevada densidad porcina

No

Liberación probable del virus desde el foco antes de la aplicación de medidas de erradicación

Importante/desconocida

Limitada

Localización de explotaciones de contacto dentro de un radio de 500 m (1) del foco

No

Proximidad de las explotaciones de contacto a más de un foco

No

Número de cerdos en el foco o en las explotaciones de contacto

Elevado

Bajo

(1) En caso de zonas de densidad porcina muy elevada deberá considerarse una distancia mayor.

Subir


[Bloque 40: #anvi]

ANEXO VI

Principales criterios y factores de riesgo que se han de tener en cuenta para la decisión de aplicar la vacunación de urgencia en las explotaciones de porcino

Criterios

Decisión

De vacunación

De no vacunación

Número/pendiente de la incidencia de focos en los 10-20 días anteriores

Elevado/Rápido ascenso

Bajo/Poco pronunciada o ligero ascenso

Localización de las explotaciones donde podría aplicarse la vacunación en una zona de elevada densidad porcina

No

Aparición de nuevos focos en la zona en los dos meses o más siguientes

Muy probable

Improbable

Escasez de la capacidad de transformación

No

Subir


[Bloque 41: #anvii]

ANEXO VII

Criterios y requisitos del Plan de alerta

1. El Plan de alerta se ajustará, al menos, a los criterios y requisitos siguientes:

a) Se tomarán disposiciones con el fin de garantizar la capacidad legal necesaria para la ejecución del plan de alerta y permitir una campaña de erradicación rápida y eficaz.

b) Se tomarán disposiciones que garanticen el acceso a fondos de urgencia, recursos presupuestarios y recursos financieros para cubrir todos los aspectos de la lucha contra una epizootia de peste porcina clásica.

c) Se establecerá una cadena de mando que garantice la rapidez y eficacia del proceso de toma de decisiones en caso de epizootia. Si así procede, la cadena de mando en cada Comunidad Autónoma estará bajo la autoridad de un único centro de decisión que será el encargado de dirigir las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad y servir de enlace con el centro nacional de lucha contra la enfermedad a que se refiere el artículo 23.

d) Se tomarán medidas con el fin de disponer de los recursos adecuados para poder llevar a cabo una campaña rápida y eficaz, incluidos el personal, los equipos y el material de laboratorio.

e) Se proporcionará un manual de instrucciones actualizado en el que se describan de forma detallada, exhaustiva y práctica todos los procedimientos, instrucciones y medidas de lucha que deban aplicarse en caso de foco de peste porcina clásica.

f) Si se considera necesario, se facilitarán planes detallados para una vacunación de urgencia.

g) El personal tomará parte periódicamente en:

1.º Acciones de formación sobre signos clínicos, encuesta epidemiológica y lucha contra la peste porcina clásica.

2.º Ejercicios de alerta a nivel nacional, que tendrán lugar, al menos, dos veces al año.

3.º Acciones de formación sobre técnicas de comunicación, con vistas a la organización de campañas de sensibilización sobre la enfermedad destinada a las autoridades, los ganaderos y los veterinarios.

2. Los criterios y requisitos contemplados en el apartado anterior podrán modificarse o completarse por la Comisión teniendo en cuenta la naturaleza específica de la peste porcina clásica y el proceso en cuanto a las medidas de lucha contra la enfermedad.

Subir


[Bloque 42: #anviii]

ANEXO VIII

Baremos de indemnización

1. Los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio del ganado porcino se calcularán en función de las siguientes categorías y valores.

A) Razas precoces y sus cruces:

a) Sementales: 420,71 euros/unidad.

b) Reproductoras: 300,51 euros/unidad.

c) Lechones de menos de 10 kilos/peso vivo: 30,06 euros/unidad.

d) Lechones de 10 a 20 kilos/peso vivo: al importe del lechón de menos de 10 kilos se añadirá la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilos que excedan de 10, por el precio del kilo (media aritmética de la clase Selecta y Normal) del lechón de 20 kilos constatado en la Lonja de Segovia la semana precedente al sacrificio.

e) Animales de más de 20 y menos de 90 kilos/peso vivo: al importe del lechón de 20 kilos calculado como se indica en el párrafo anterior, se le incrementará el importe de los kilogramos que excedan de 20. Dicho importe se calculará teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

I = [(F - D)/70] x K

en la que:

I = Importe a incrementar.

F = Valor de un cerdo de 90 kilos de peso vivo según el párrafo f) de este apartado.

D = Valor de un lechón de 20 kilos, según cálculo expresado en el párrafo d) de este apartado.

K = Número de kilos que exceda de 20.

f) Animales de 90 o más kilogramos/peso vivo: se calculará en función del precio de mercado de la canal de cerdo de la clase E, tal como se define en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, en el Reglamento (CEE) número 3537/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado, y en el Reglamento (CEE) número 2123/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad, registrado en España durante la semana precedente al sacrificio, al que se aplicará un coeficiente de 0,81.

A partir del peso de 110 kilos de peso vivo y por cada 5 kilos o fracción que exceda de este peso, se aplicará una reducción sobre el importe total a percibir por el ganadero, de la forma siguiente:

Peso en vivo

Kilogramos

Porcentaje

de reducción

110,1 a 115

1,1

115,1 a 120

2,2

120,1 a 125

3,3

125,1 a 130

4,4

Más de 130

5,5

B) Tronco ibérico y sus cruces:

a) Animales no reproductores: se indemnizarán basándose en los precios medios de mercado, de acuerdo con la información de precios facilitada por la Dirección General de Planificación Económica y Coordinación Institucional del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondientes a la semana anterior a la que se efectúe el sacrificio y para los siguientes tipos de animales:

1.º Reproductores de desvieje.

2.º Lechones hasta 23 kilogramos de peso vivo.

3.º Lechones de recría a partir de los 23 kilogramos de peso vivo y hasta los 35 kilogramos de peso vivo.

4.º Marranillos, a partir de los 35 kilogramos de peso vivo y hasta los 60 kilogramos de peso vivo.

5.º Primales a partir de los 60 kilogramos de peso vivo y hasta los 100 kilogramos de peso vivo.

6.º Animales de cebo desde los 100 kilogramos de peso vivo en adelante, y se tendrá en cuenta en los mismos los tres tipos de alimentación y comercialización: animales de pienso, recebo y bellota.

b) Animales reproductores:

1.º Hembras reproductoras de ibérico puro:

De 80 a 125 kilogramos: 153,86 euros.

De 125 a 155 kilogramos: 92,32 euros.

De 155 en adelante: 201,94 euros.

2.º Los cruces de ibérico con al menos un 75 por 100 de sangre ibérica, tendrán un descuento del 15 por 100.

3.º Los cruces de ibérico con al menos un 50 por 100 de sangre ibérica, tendrán un descuento del 25 por 100.

4.º En todos los casos los machos reproductores tendrán un incremento del 25 por 100 de la cotización que resulte para las hembras de su cruce y peso.

5.º Los animales inscritos en libros genealógicos percibirán un incremento del 10 por 100.

2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera reconocida por la Comunidad Autónoma de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Se modifica el apartado 1.A).e) por el art. único de la Orden APA/1095/2006, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2006-6789.

Seleccionar redacción:

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid