Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23/04/2005.
Entrada en vigor:
24/04/2005
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-6564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/04/08/368/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/05/2012»

La normativa básica que ha regulado el control del rendimiento lechero oficial del ganado en España se estableció mediante el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción.

Esta disposición, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la normativa de la Unión Europea en esta materia, ha supuesto un instrumento para la modernización de los métodos de control y ha contribuido a que las explotaciones lecheras sean un subsector económico de gran trascendencia dentro del sector agroalimentario.

La ganadería de leche demanda constantemente la incorporación de nuevas tecnologías, por lo que se deben actualizar y regular todos aquellos medios que permitan una mayor rentabilidad de estas explotaciones, entre los que destaca la mejora genética como la herramienta que permite disponer de efectivos de reproductores selectos de alto valor genético comprobado.

Al constituir el control lechero un instrumento fundamental en el desarrollo de los esquemas de selección del ganado lechero, requiere una estructura organizativa básica sobre la que articularse, en la que participen las entidades más representativas del sector, así como los órganos administrativos competentes.

En este sentido, los centros autonómicos de control lechero van a desempeñar un papel fundamental en el aspecto organizativo del control lechero, al aglutinar las funciones de los núcleos de control lechero, apoyados por los laboratorios autonómicos para el análisis cualitativo de la leche y con la referencia de los laboratorios nacionales.

Por otro lado, y como máximo órgano de coordinación, se redefinen las funciones y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial.

También resulta conveniente realizar un constante apoyo, normativo y técnico, para aprovechar todas las alternativas instrumentales de los medios de producción con los que cuenta el sector lechero en España, mediante el establecimiento de mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones especializadas y la fijación, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los criterios básicos que deben seguir los controles de rendimientos para la valoración de reproductores inscritos en los libros genealógicos, como así se establece en el artículo 8 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y en el artículo 4 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras. Por otra parte, se da un rango normativo al sistema de auditorías y de inspecciones oficiales al control lechero.

Al mismo tiempo, es preciso establecer las bases de integración en los esquemas de selección de toda la información resultante de los datos obtenidos en los controles oficiales, como se dispone en el anexo II del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, y en el anexo II del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, por cuanto las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas deben contar con capacidad para la realización de los esquemas de selección en aras de la mejora zootécnica de la raza, lo cual no es posible si no cuentan con el acceso a la información obtenida. Todo ello, de acuerdo con la Decisión 515/1994/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, que modifica la Decisión 86/130/CEE, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y la Deci-sión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura.

Este real decreto establece finalmente un régimen de ayudas para hacer frente a los gastos que genera el control lechero oficial, para que estos no supongan una merma en la rentabilidad de las explotaciones.

Por claridad, eficiencia y seguridad jurídica, resulta de interés proceder a la derogación del Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, e incorporar en una única norma todas las disposiciones existentes y relacionadas con la evaluación genética de todas las especies y razas de aptitud lechera.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones y asociaciones de criadores representativas del sector.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene como objeto el establecimiento de la normativa básica de coordinación y funcionamiento del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino, ovino y caprino en España, cuya finalidad es la valoración genética de los reproductores a través de los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Control oficial del rendimiento lechero (en adelante «control lechero oficial»): conjunto de actuaciones cuyo objetivo es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas y que consistirá en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

b) ICAR (International Committee for Animal Recording): Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, que establece los procedimientos normalizados internacionales sobre comprobación de rendimientos de las especies ganaderas, a los que se deberá ajustar este real decreto.

c) Organizaciones o asociaciones: las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera en virtud del artículo 3 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y del artículo 3 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.

d) Centro autonómico de control lechero: órgano responsable de la organización y ejecución del control lechero oficial en cada comunidad autónoma.

e) Controladores autorizados: los técnicos nombrados por el centro autonómico de control lechero, responsables de la ejecución de las tareas de control lechero oficial en las explotaciones que tengan asignadas.

f) Explotación: se considera válida, a los efectos de este real decreto y para el ganado bovino, la definición de explotación prevista en el artículo 2.a) del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, siempre que los animales estén destinados a la producción láctea y estén ubicados en un mismo lugar geográfico.

g) Lactación finalizada y válida: a los efectos del cobro de las subvenciones previstas en este real decreto, lactación calculada a partir del conjunto de datos normalizados obtenidos del control lechero oficial de una hembra inscrita en el libro genealógico, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera, conforme a los anexos de este real decreto, por un período de tiempo continuo tras el parto, y cuya información será válida para incorporar al esquema de selección.

h) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de sus respectivas competencias.

i) Esquema de selección: cualquier programa diseñado a requerimiento o por una organización de criadores de ganado de raza pura reconocida oficialmente, encaminado a elegir los mejores animales de una raza para destinarlos a la reproducción, con arreglo a unos determinados caracteres deseables definidos por los objetivos de cría de esa raza, con el fin de que dichos caracteres sean transmitidos a la descendencia.

j) Auditor: técnico nombrado por el centro autonómico de control lechero para ejecutar las funciones previstas en el artículo 18.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación en todas aquellas explotaciones cuyos titulares mantengan inscritos sus animales de la especie bovina, ovina y caprina en los libros genealógicos, gestionados por las organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente.

Artículo 4. Distribución de competencias.

Las comunidades autónomas son las responsables, en el ámbito de sus competencias, del funcionamiento del control lechero oficial, y corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una función de coordinación.

El control lechero es ejecutado a través de los centros autonómicos de control lechero, bajo la supervisión de los órganos competentes de las comunidades autónomas y con la participación y asesoramiento de las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2.

Artículo 5. Requisitos de las explotaciones participantes.

Las explotaciones participantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Figurar en el Registro de explotaciones y disponer del correspondiente código de explotación.

b) Participar en los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

c) Disponer de instalaciones adecuadas para realizar ordeño mecánico, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Artículo 6. Responsabilidades de los titulares.

Los titulares de las explotaciones tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Tener los animales sometidos a control inscritos en el libro genealógico de la raza y debidamente identificados según normativa vigente.

b) Colaborar con los programas de valoración genética de reproductores establecidos por las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas o sus federaciones.

c) Realizar el control a todas las reproductoras de su explotación inscritas en el libro genealógico y que se encuentren en producción.

d) Permitir el acceso a la explotación de los servicios oficiales de su comunidad autónoma acreditados para realizar la inspección, del controlador autorizado o del personal del centro autonómico de control lechero, debidamente acreditado, en cualquier momento y sin previo aviso.

e) Comunicar al controlador autorizado toda incidencia de altas, bajas, cubriciones, servicios de inseminación artificial, transferencias de embriones, partos, cambios en los horarios de ordeño, secados y/o cualquier otro dato que demande, a iniciativa propia o previa petición del centro autonómico de control lechero. Dichos datos deberán registrarse en soporte documental o informático.

f) Estar al corriente de pago de las cuotas exigidas en el control lechero oficial, si las hubiera.

g) Inseminar sus reproductoras con sementales jóvenes en prueba en el porcentaje mínimo que se establezca en el esquema de selección específico para cada raza.

h) Disponer, en el caso de titulares de explotaciones de ganado bovino, de cuota láctea en activo vinculada a su explotación y no haberse acogido al plan de abandono.

Artículo 7. Requisitos de las lactaciones para el control lechero.

Para que las lactaciones puedan figurar en las certificaciones genealógicas y a los efectos de la valoración genética de reproductores establecida en los distintos esquemas de selección oficialmente aprobados, será necesario que las hembras sometidas a control lechero oficial cumplan lo dispuesto en la reglamentación específica establecida en los anexos I, II, III y IV.

CAPÍTULO II

Estructuras de control

Artículo 8. Creación y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial.

1. Se constituye la Comisión nacional del control lechero oficial, como órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Comisión nacional del control lechero oficial estará constituida por:

a) Un presidente, que será el Director General de Ganadería.

b) Un vicepresidente, que será el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.

c) Dos vocales, funcionarios de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos, designados por el vicepresidente, de los que uno de ellos actuará como secretario.

d) Un vocal por cada una de las comunidades autónomas que decidan integrarse en la Comisión.

e) Un vocal designado, de entre sus miembros, por cada organización o asociación.

f) Los directores de los laboratorios nacionales de referencia, en calidad de vocales.

3. En caso de ausencia del presidente de la Comisión, este podrá delegar en el vicepresidente.

Artículo 9. Funciones de la Comisión nacional del control lechero oficial.

La Comisión nacional del control lechero oficial tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar y estudiar los resultados globales del control lechero oficial.

b) Analizar y valorar las medidas que estimen oportunas y proponerlas a los órganos competentes para mejorar la calidad de los resultados.

c) Velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria y por las normas establecidas por el ICAR.

d) Establecer las medidas oportunas para una correcta y homogénea aplicación de las actuaciones en materia de control lechero oficial en todo el territorio nacional.

e) Analizar las ayudas que en materia de control lechero oficial se establezcan en todo el territorio nacional.

f) Adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de este real decreto.

g) Supervisar la estructura y funcionamiento de las bases informáticas que contengan los datos de cada raza de aptitud lechera reconocida.

h) Proponer e informar las disposiciones de carácter general o sus modificaciones.

i) Las demás que puedan atribuir o asignar a la Comisión las disposiciones vigentes.

Artículo 10. Funcionamiento y financiación de la Comisión nacional del control lechero oficial.

1. La Comisión nacional del control lechero oficial se reunirá de forma periódica, al menos, una vez al año.

2. La Comisión nacional de control lechero oficial aprobará las normas de régimen interno que estime convenientes para el desarrollo de sus cometidos. En todo lo no previsto por sus normas de funcionamiento, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos en concepto de indemnización por razón del servicio, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Comisión nacional del control lechero oficial serán por cuenta de sus respectivas Administraciones u organizaciones de origen.

5. Se podrán crear grupos de trabajo específicos para tratar cuestiones técnicas relacionadas con el control lechero oficial. La designación de los participantes en estos grupos específicos se decidirá en el seno de la Comisión.

Artículo 11. Centros autonómicos de control lechero.

1. En cada comunidad autónoma se constituirá un centro autonómico de control lechero, que actuará como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial. Este centro contará necesariamente con la participación de las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2.

2. Las comunidades autónomas podrán otorgar la gestión de los centros autonómicos de control lechero a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2 por medio de cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho.

3. Los centros autonómicos de control lechero deberán disponer de medios humanos y materiales suficientes para la recepción y archivo de todos los datos relativos al control lechero oficial recogidos en las explotaciones, así como para poder procesar, depurar y generar toda la información que se precise para el funcionamiento de dicho control.

4. Los centros autonómicos de control lechero deberán cumplir, como mínimo, los requisitos y funciones siguientes:

a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares de las explotaciones sometidas a control lechero oficial, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución.

b) Autorizar el ingreso en el control lechero oficial de las explotaciones propuestas por las organizaciones o asociaciones, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado.

c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales con los datos correspondientes al control lechero oficial.

d) Recopilar los datos de cada explotación, según su sistemática de ordeño establecida en los anexos II, III y IV.

e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados.

f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.

g) Supervisar que los modelos de medidores utilizados están aprobados por el ICAR, así como su calibración periódica.

h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control lechero oficial.

i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones.

j) Coordinarse con los laboratorios autonómicos de control lechero para la remisión de las muestras de leche.

k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el apartado B del anexo I, y remitir trimestralmente a los órganos competentes de su comunidad autónoma un informe sobre los resultados de aquellas.

l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las irregularidades detectadas por la aplicación de este real decreto.

m) Comunicar al órgano competente de su comunidad autónoma todas las irregularidades que detecten en el ejercicio de sus funciones y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

n) Comunicar todos los datos relativos al control lechero oficial a las organizaciones o asociaciones.

ñ) Proporcionar información a cada titular de los datos relativos al control lechero oficial de su explotación, al menos, con una periodicidad mensual.

Artículo 12. Controladores autorizados.

1. Los requisitos para el nombramiento, la asignación del código de identificación, el régimen contractual y el régimen disciplinario de los controladores autorizados serán fijados por el centro autonómico de control lechero.

2. Sus obligaciones básicas y responsabilidades serán las siguientes:

a) Realizar el control lechero oficial según el método asignado a cada explotación por el centro autonómico de control lechero.

b) Mantener la privacidad de toda la información recogida.

c) Estar presente en la explotación que se va a controlar con tiempo suficiente previo al ordeño.

d) Comprobar individualmente la identificación de los animales sujetos a control lechero oficial.

e) Realizar personalmente la comprobación periódica del rendimiento lechero de todas las reproductoras que están en período de ordeño en cada explotación, según se establezca en el reglamento específico de cada especie.

f) Tomar, envasar e identificar, personalmente, las muestras de leche de cada reproductora en lactación, o del grupo de reproductoras que fije el esquema de selección.

g) Mantener las muestras en perfecto estado de conservación.

h) Enviar las muestras de leche, recogidas en cada control periódico, al laboratorio autonómico que se le especifique para su posterior análisis.

i) Consignar, con el mayor rigor, los datos que procedan en cada uno de los documentos de trabajo.

j) Informar al centro autonómico de control lechero de cualquier anomalía o infracción que se produzcan en las explotaciones a su cargo y que contravengan este real decreto.

k) Cumplimentar los impresos de altas, bajas, fusiones, desagregaciones, traslados y cambios de titularidad que se produzcan en las explotaciones en control lechero.

l) Cumplimentar los impresos de altas, bajas e incidencias que afecten a las hembras de las explotaciones en control lechero oficial.

m) Comprobar, con la periodicidad que estime oportuno y al menos una vez al año, la correspondencia de la identificación oficial de las hembras en control (transpónder, tatuaje, código de identificación bovino oficial, número genealógico, silueta, etc., según la especie y raza) con la identificación del manejo, prestando especial atención a las nuevas incorporaciones de animales que se van a controlar en la explotación.

n) Dejar en la explotación constancia escrita, firmada por él y por el titular o el responsable del ordeño, de que el control ha sido realizado.

ñ) Podrán avisar al titular de la explotación previamente a la realización del control, siempre tras la finalización del ordeño anterior al del control.

3. El nivel de decisión de los controladores autorizados será aquel que le otorgue el centro autonómico de control lechero siguiendo, como mínimo, las directrices establecidas en este real decreto. No podrá tomar, entre otras, las siguientes decisiones específicas a título particular:

a) Alterar, en modo alguno, la metodología de cualquiera de los métodos de control.

b) Consignar un método de control diferente al asignado a cada explotación por el centro autonómico de control lechero.

c) Alterar las fechas del control.

d) Alterar el intervalo entre ordeños.

e) Alterar la alternancia exigida por el método.

f) Corregir o estimar producciones o demás datos del control lechero oficial. En ningún caso, el controlador puede alterar la producción registrada.

g) Alterar las fechas de parto o de secado.

h) Sustituir o alterar las muestras de leche recogidas.

i) Usar medidores distintos a los autorizados por el centro autonómico de control lechero.

4. Serán incompatibilidades específicas del controlador autorizado:

a) Controlar explotaciones de su propiedad o de otros propietarios con los que tenga relación de parentesco hasta el tercer grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.

b) Realizar en las explotaciones asignadas actividades no autorizadas por el centro autonómico de control lechero.

c) Percibir cualquier tipo de retribución directa o en especie de las explotaciones que controla.

5. Las actividades de los controladores autorizados serán programadas por el centro autonómico de control lechero.

Artículo 13. Laboratorios nacionales de referencia.

Para cada especie incluida dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designará un laboratorio nacional de referencia.

Las funciones de los laboratorios de referencia del control lechero son las siguientes:

a) Coordinar los métodos de análisis de leche mediante la organización periódica de pruebas comparativas y de contrastación con los laboratorios autonómicos de control lechero, e informar anualmente a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del resultado de aquellas.

b) Prestar apoyo técnico y formativo a los laboratorios autonómicos de control lechero.

c) Participar en la red de laboratorios de referencia del ICAR y dar a conocer a los laboratorios autonómicos las propuestas, informes y demás consideraciones técnicas que se adopten en su seno, así como asistir a sus reuniones y grupos de trabajo.

d) Velar por la acreditación de los laboratorios autorizados para el control lechero oficial.

e) Evaluar e investigar sobre métodos y material de análisis.

Artículo 14. Laboratorios autonómicos de control lechero oficial.

1. Cada comunidad autónoma dispondrá, al menos, de un laboratorio para realizar los análisis del control lechero oficial.

2. Los laboratorios autonómicos de control lechero oficial deberán estar acreditados conforme a las normas UNE-EN-ISO que sean de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

3. Estos laboratorios autonómicos deberán actuar de forma coordinada con el centro autonómico de control lechero y con los laboratorios nacionales de referencia.

Artículo 15. Análisis de control lechero.

1. Los análisis del control lechero oficial comprenderán, al menos, la composición en grasa, proteína y células somáticas para todas las especies previstas en este real decreto y, además, el extracto seco para las especies ovina y caprina, de las muestras de leche recogidas por los controladores autorizados, y deberán respetar y cumplir las normas establecidas al efecto por el ICAR. De forma potestativa, se podrán analizar otros componentes de la leche.

2. Los resultados de los análisis deberán encontrarse a disposición de los centros autonómicos de control lechero en un plazo máximo de tres días a partir de la fecha de su recepción.

Artículo 16. Bases informáticas del control lechero.

1. Cada organización o asociación constituirá una base informática del control lechero oficial para la raza que gestione, en la que se integrará, procesará y analizará toda la información cuantitativa y cualitativa procedente de los centros autonómicos de control lechero, recogida conforme a los anexos de este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta. No podrá existir más de una base informática por cada una de las razas de aptitud lechera oficialmente reconocidas.

2. El flujo de información de la base informática se ajustará al siguiente protocolo:

a) El centro autonómico recibirá los datos procedentes de la ejecución en campo del control lechero y de los laboratorios autonómicos de análisis.

b) El centro autonómico filtrará, corregirá y certificará los datos obtenidos.

c) El centro autonómico de control lechero enviará estos datos, al menos, con una periodicidad bimestral a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2, para procesar la información, y realizará el cálculo de las valoraciones genéticas y su integración en la base informática de control lechero y en los libros genealógicos.

d) Las organizaciones o asociaciones, una vez procesada la información, la enviarán, con carácter semestral, al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen los animales objeto de control y, con carácter anual, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en soporte informático o documental.

3. Las condiciones de acceso y utilización de la base de datos informática se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Las organizaciones o asociaciones darán acceso a esta base informática al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la consulta de todos los datos de las explotaciones en control lechero oficial en todo el territorio nacional, a los órganos competentes de las comunidades autónomas, en relación con los datos de las explotaciones de su ámbito territorial, y a cada ganadero, en relación con los datos de su explotación.

b) A esta base informática se podrá acceder por Internet, mediante la concesión de una clave de acceso, comunicada por escrito, única para cada una de las Administraciones públicas mencionadas y para cada titular de explotación.

c) La información y revisión de los datos que deban incorporarse a la base informática, se propondrá y, en su caso, se aprobará en el seno de la Comisión nacional del control lechero oficial.

4. La información contenida en las bases informáticas estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO III

Régimen de supervisión del control lechero oficial

Artículo 17. Inspección oficial.

1. El órgano competente de cada comunidad autónoma es el responsable de la inspección del control lechero oficial, que podrá realizarse de oficio, a solicitud del centro autonómico de control lechero o a requerimiento de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas inspeccionarán anualmente y de forma aleatoria, como mínimo, el dos por ciento de las hembras en control lechero oficial en su territorio, y comunicará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al centro autonómico de control lechero la información obtenida de las inspecciones, para valorar las incidencias de los resultados globales.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán efectuar todas aquellas inspecciones que estimen oportunas, de cuyos resultados informarán anualmente a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 18. Sistema de auditorías internas.

Para establecer un sistema de autocontrol de la correcta aplicación de la reglamentación específica del control lechero oficial, y como paso previo a la inspección oficial por parte de los servicios oficiales de las comunidades autónomas, se establecen unas pautas básicas, conforme al apartado B del anexo I, que conformarán el sistema de auditoría interna de los centros autonómicos de control lechero para las especies bovina, ovina y caprina.

Los encargados de realizar las auditorías internas en el control lechero oficial en campo son los centros autonómicos de control lechero, los cuales nombrarán un técnico auditor entre el personal que configure la plantilla, que contará con la imparcialidad e independencia suficiente para desarrollar sus funciones.

La finalidad de las auditorías internas supone la comprobación de todos los aspectos recogidos en este real decreto y, en particular, los recogidos en el apartado B.1 del anexo I.

Como mínimo, se auditará, de forma aleatoria y no dirigida, el dos por ciento de las explotaciones y de las reproductoras en control.

No obstante, las auditorías internas se podrán realizar sin perjuicio de las labores de control que, eventualmente, se puedan realizar por parte de los titulares de las explotaciones, por los laboratorios autonómicos o por las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2, los cuales informarán al centro autonómico de control lechero sobre los errores o irregularidades detectadas en la labor de los controladores.

Así mismo, los centros autonómicos de control lechero realizarán las auditorías dirigidas que estimen oportunas, y cuando se detecten irregularidades o deficiencias respecto a lo estipulado en este real decreto.

El procedimiento básico para la realización de las auditorías es el que se refleja en el apartado B.2 del anexo I.

CAPÍTULO IV

Ayudas

Artículo 19. Ayudas públicas al control lechero oficial.

1. La Administración General del Estado, a través de sus presupuestos, podrá subvencionar los costes que generen las actividades del control lechero oficial, con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en concepto de control lechero oficial, hasta la cantidad prevista en el anexo V.

3. Las comunidades autónomas informarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de marzo de cada año y mediante certificación oficial, el número de lactaciones finalizadas y válidas del año anterior, según están definidas en el artículo 2, a los efectos de realizar la distribución territorial de los fondos. Dichas certificaciones servirán como referencia para establecer la ayuda concedida en el ejercicio presupuestario que se determine en las bases reguladoras.

4. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes a que se refiere la regla quinta del apartado 2 de dicho artículo, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

5. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones.

6. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este artículo.

7. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán completar la ayuda procedente de la Administración General del Estado, siempre que no se superen los límites establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.

8. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el estado de ejecución del ejercicio, con indicación de las cuantías totales de compromisos de crédito, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, con el detalle de cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde el que se realizaron las transferencias de créditos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.

9. Las comunidades autónomas que gestionan las ayudas a que se refiere este artículo deberán proceder a un adecuado control de estas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.

Disposición transitoria primera. Período de adecuación normativa de las explotaciones a sistemas de ordeño mecánico.

En el caso de las explotaciones de ovino y caprino que participen en el control lechero, se establece un período transitorio de seis años para adaptar sus instalaciones de ordeño a lo especificado en el artículo 5.c).

Disposición transitoria segunda. Período de adecuación normativa de los laboratorios autonómicos.

Los laboratorios autonómicos de control lechero oficial que no dispongan de la acreditación conforme a las normas señaladas en el artículo 14.2 dispondrán de un período transitorio de seis años para obtenerla.

Disposición transitoria tercera. Percepción de la subvención de las lactaciones de hembras inscritas en los registros auxiliares.

Las hembras lecheras inscritas en la sección auxiliar, subsección A libro genealógico, cuyas lactaciones finalizadas y válidas se ajusten a la definición prevista en el artículo 2, y que sean propiedad de ganaderos de nueva incorporación a los libros genealógicos o al control lechero, tendrán derecho a la percepción de las subvenciones establecidas en el artículo 19 durante un período transitorio máximo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación al sistema de codificaciones informáticas.

Para aquellas organizaciones de criadores que no cuenten con una infraestructura suficiente para garantizar un método de recogida de datos conforme a las codificaciones establecidas en los anexos, se establece un período transitorio de seis años para adaptarse a él.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, excepto lo previsto en el artículo 8, donde se regula la Comisión nacional del control lechero oficial, que encuentra su justificación en la potestad de autoorganización de que dispone el Estado, en coordinación con las demás Administraciones públicas con competencia en la materia.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para modificar el contenido de los anexos I a IV para su adecuación a la normativa comunitaria o a las recomendaciones o reglamentaciones del ICAR, y de las cuantías recogidas en el anexo V, para su actualización a la evolución del índice de precios de consumo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de abril de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Especificaciones comunes a los reglamentos del control lechero oficial de las especies bovina, ovina y caprina

Serán de aplicación a los reglamentos del control lechero oficial de las especies bovina, ovina y caprina las recomendaciones publicadas periódicamente por el Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal (ICAR), de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión nacional del control lechero oficial, que se harán públicas mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO II

Reglamento del control lechero oficial del ganado bovino

Serán de aplicación a la especie bovina, como reglamento de control lechero oficial, las recomendaciones publicadas periódicamente por el Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal (ICAR), de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión nacional del control lechero oficial, que se harán públicas mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO III

Reglamento del control lechero oficial del ganado ovino

Serán de aplicación a la especie ovina, como reglamento de control lechero oficial, las recomendaciones publicadas periódicamente por el Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal (ICAR), de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión nacional del control lechero oficial, que se harán públicas mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO IV

Reglamento del control lechero oficial del ganado caprino

Serán de aplicación a la especie caprina, como reglamento de control lechero oficial, las recomendaciones publicadas periódicamente por el Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal (ICAR), de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión nacional del control lechero oficial, que se harán públicas mediante Resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO V

Subvenciones aplicables

El importe máximo de la subvención por cada lactación finalizada y válida, según están definidas en el artículo 2, que podrá aplicarse en concepto de control lechero oficial con cargo a los Presupuestos Generales del Estado será, para cada especie prevista en este real decreto, el siguiente:

Bovino: 10 euros.

Ovino: 5 euros.

Caprino: 5 euros.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid