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Documento BOE-A-2005-6564

Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 2005, páginas 13918 a 13937 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-6564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/04/08/368

TEXTO ORIGINAL

La normativa básica que ha regulado el control del rendimiento lechero oficial del ganado en España se estableció mediante el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción.

Esta disposición, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la normativa de la Unión Europea en esta materia, ha supuesto un instrumento para la modernización de los métodos de control y ha contribuido a que las explotaciones lecheras sean un subsector económico de gran trascendencia dentro del sector agroalimentario.

La ganadería de leche demanda constantemente la incorporación de nuevas tecnologías, por lo que se deben actualizar y regular todos aquellos medios que permitan una mayor rentabilidad de estas explotaciones, entre los que destaca la mejora genética como la herramienta que permite disponer de efectivos de reproductores selectos de alto valor genético comprobado.

Al constituir el control lechero un instrumento fundamental en el desarrollo de los esquemas de selección del ganado lechero, requiere una estructura organizativa básica sobre la que articularse, en la que participen las entidades más representativas del sector, así como los órganos administrativos competentes.

En este sentido, los centros autonómicos de control lechero van a desempeñar un papel fundamental en el aspecto organizativo del control lechero, al aglutinar las funciones de los núcleos de control lechero, apoyados por los laboratorios autonómicos para el análisis cualitativo de la leche y con la referencia de los laboratorios nacionales.

Por otro lado, y como máximo órgano de coordinación, se redefinen las funciones y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial.

También resulta conveniente realizar un constante apoyo, normativo y técnico, para aprovechar todas las alternativas instrumentales de los medios de producción con los que cuenta el sector lechero en España, mediante el establecimiento de mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones especializadas y la fijación, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de los criterios básicos que deben seguir los controles de rendimientos para la valoración de reproductores inscritos en los libros genealógicos, como así se establece en el artículo 8 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y en el artículo 4 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras. Por otra parte, se da un rango normativo al sistema de auditorías y de inspecciones oficiales al control lechero.

Al mismo tiempo, es preciso establecer las bases de integración en los esquemas de selección de toda la información resultante de los datos obtenidos en los controles oficiales, como se dispone en el anexo II del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, y en el anexo II del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, por cuanto las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas deben contar con capacidad para la realización de los esquemas de selección en aras de la mejora zootécnica de la raza, lo cual no es posible si no cuentan con el acceso a la información obtenida. Todo ello, de acuerdo con la Decisión 515/1994/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, que modifica la Decisión 86/130/CEE, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y la Deci-sión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura.

Este real decreto establece finalmente un régimen de ayudas para hacer frente a los gastos que genera el control lechero oficial, para que estos no supongan una merma en la rentabilidad de las explotaciones.

Por claridad, eficiencia y seguridad jurídica, resulta de interés proceder a la derogación del Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, e incorporar en una única norma todas las disposiciones existentes y relacionadas con la evaluación genética de todas las especies y razas de aptitud lechera.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones y asociaciones de criadores representativas del sector.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2005,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene como objeto el establecimiento de la normativa básica de coordinación y funcionamiento del control oficial del rendimiento lechero en ganado bovino, ovino y caprino en España, cuya finalidad es la valoración genética de los reproductores a través de los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Control oficial del rendimiento lechero (en adelante «control lechero oficial»): conjunto de actuaciones cuyo objetivo es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas y que consistirá en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, así como la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

b) ICAR (International Committee for Animal Recording): Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, que establece los procedimientos normalizados internacionales sobre comprobación de rendimientos de las especies ganaderas, a los que se deberá ajustar este real decreto.

c) Organizaciones o asociaciones: las organizaciones o asociaciones de ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos de razas de aptitud lechera en virtud del artículo 3 del Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, y del artículo 3 del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.

d) Centro autonómico de control lechero: órgano responsable de la organización y ejecución del control lechero oficial en cada comunidad autónoma.

e) Controladores autorizados: los técnicos nombrados por el centro autonómico de control lechero, responsables de la ejecución de las tareas de control lechero oficial en las explotaciones que tengan asignadas.

f) Explotación: se considera válida, a los efectos de este real decreto y para el ganado bovino, la definición de explotación prevista en el artículo 2.a) del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, siempre que los animales estén destinados a la producción láctea y estén ubicados en un mismo lugar geográfico.

g) Lactación finalizada y válida: a los efectos del cobro de las subvenciones previstas en este real decreto, lactación calculada a partir del conjunto de datos normalizados obtenidos del control lechero oficial de una hembra inscrita en el libro genealógico, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera, conforme a los anexos de este real decreto, por un período de tiempo continuo tras el parto, y cuya información será válida para incorporar al esquema de selección.

h) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de sus respectivas competencias.

i) Esquema de selección: cualquier programa diseñado a requerimiento o por una organización de criadores de ganado de raza pura reconocida oficialmente, encaminado a elegir los mejores animales de una raza para destinarlos a la reproducción, con arreglo a unos determinados caracteres deseables definidos por los objetivos de cría de esa raza, con el fin de que dichos caracteres sean transmitidos a la descendencia.

j) Auditor: técnico nombrado por el centro autonómico de control lechero para ejecutar las funciones previstas en el artículo 18.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación en todas aquellas explotaciones cuyos titulares mantengan inscritos sus animales de la especie bovina, ovina y caprina en los libros genealógicos, gestionados por las organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente.

Artículo 4. Distribución de competencias.

Las comunidades autónomas son las responsables, en el ámbito de sus competencias, del funcionamiento del control lechero oficial, y corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una función de coordinación.

El control lechero es ejecutado a través de los centros autonómicos de control lechero, bajo la supervisión de los órganos competentes de las comunidades autónomas y con la participación y asesoramiento de las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2.

Artículo 5. Requisitos de las explotaciones participantes.

Las explotaciones participantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Figurar en el Registro de explotaciones y disponer del correspondiente código de explotación.

b) Participar en los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

c) Disponer de instalaciones adecuadas para realizar ordeño mecánico, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Artículo 6. Responsabilidades de los titulares.

Los titulares de las explotaciones tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Tener los animales sometidos a control inscritos en el libro genealógico de la raza y debidamente identificados según normativa vigente.

b) Colaborar con los programas de valoración genética de reproductores establecidos por las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas o sus federaciones.

c) Realizar el control a todas las reproductoras de su explotación inscritas en el libro genealógico y que se encuentren en producción.

d) Permitir el acceso a la explotación de los servicios oficiales de su comunidad autónoma acreditados para realizar la inspección, del controlador autorizado o del personal del centro autonómico de control lechero, debidamente acreditado, en cualquier momento y sin previo aviso.

e) Comunicar al controlador autorizado toda incidencia de altas, bajas, cubriciones, servicios de inseminación artificial, transferencias de embriones, partos, cambios en los horarios de ordeño, secados y/o cualquier otro dato que demande, a iniciativa propia o previa petición del centro autonómico de control lechero. Dichos datos deberán registrarse en soporte documental o informático.

f) Estar al corriente de pago de las cuotas exigidas en el control lechero oficial, si las hubiera.

g) Inseminar sus reproductoras con sementales jóvenes en prueba en el porcentaje mínimo que se establezca en el esquema de selección específico para cada raza.

h) Disponer, en el caso de titulares de explotaciones de ganado bovino, de cuota láctea en activo vinculada a su explotación y no haberse acogido al plan de abandono.

Artículo 7. Requisitos de las lactaciones para el control lechero.

Para que las lactaciones puedan figurar en las certificaciones genealógicas y a los efectos de la valoración genética de reproductores establecida en los distintos esquemas de selección oficialmente aprobados, será necesario que las hembras sometidas a control lechero oficial cumplan lo dispuesto en la reglamentación específica establecida en los anexos I, II, III y IV.

CAPÍTULO II
Estructuras de control
Artículo 8. Creación y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial.

1. Se constituye la Comisión nacional del control lechero oficial, como órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Comisión nacional del control lechero oficial estará constituida por:

a) Un presidente, que será el Director General de Ganadería.

b) Un vicepresidente, que será el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.

c) Dos vocales, funcionarios de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos, designados por el vicepresidente, de los que uno de ellos actuará como secretario.

d) Un vocal por cada una de las comunidades autónomas que decidan integrarse en la Comisión.

e) Un vocal designado, de entre sus miembros, por cada organización o asociación.

f) Los directores de los laboratorios nacionales de referencia, en calidad de vocales.

3. En caso de ausencia del presidente de la Comisión, este podrá delegar en el vicepresidente.

Artículo 9. Funciones de la Comisión nacional del control lechero oficial.

La Comisión nacional del control lechero oficial tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar y estudiar los resultados globales del control lechero oficial.

b) Analizar y valorar las medidas que estimen oportunas y proponerlas a los órganos competentes para mejorar la calidad de los resultados.

c) Velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria y por las normas establecidas por el ICAR.

d) Establecer las medidas oportunas para una correcta y homogénea aplicación de las actuaciones en materia de control lechero oficial en todo el territorio nacional.

e) Analizar las ayudas que en materia de control lechero oficial se establezcan en todo el territorio nacional.

f) Adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de este real decreto.

g) Supervisar la estructura y funcionamiento de las bases informáticas que contengan los datos de cada raza de aptitud lechera reconocida.

h) Proponer e informar las disposiciones de carácter general o sus modificaciones.

i) Las demás que puedan atribuir o asignar a la Comisión las disposiciones vigentes.

Artículo 10. Funcionamiento y financiación de la Comisión nacional del control lechero oficial.

1. La Comisión nacional del control lechero oficial se reunirá de forma periódica, al menos, una vez al año.

2. La Comisión nacional de control lechero oficial aprobará las normas de régimen interno que estime convenientes para el desarrollo de sus cometidos. En todo lo no previsto por sus normas de funcionamiento, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos en concepto de indemnización por razón del servicio, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Comisión nacional del control lechero oficial serán por cuenta de sus respectivas Administraciones u organizaciones de origen.

5. Se podrán crear grupos de trabajo específicos para tratar cuestiones técnicas relacionadas con el control lechero oficial. La designación de los participantes en estos grupos específicos se decidirá en el seno de la Comisión.

Artículo 11. Centros autonómicos de control lechero.

1. En cada comunidad autónoma se constituirá un centro autonómico de control lechero, que actuará como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial. Este centro contará necesariamente con la participación de las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2.

2. Las comunidades autónomas podrán otorgar la gestión de los centros autonómicos de control lechero a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2 por medio de cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho.

3. Los centros autonómicos de control lechero deberán disponer de medios humanos y materiales suficientes para la recepción y archivo de todos los datos relativos al control lechero oficial recogidos en las explotaciones, así como para poder procesar, depurar y generar toda la información que se precise para el funcionamiento de dicho control.

4. Los centros autonómicos de control lechero deberán cumplir, como mínimo, los requisitos y funciones siguientes:

a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares de las explotaciones sometidas a control lechero oficial, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución.

b) Autorizar el ingreso en el control lechero oficial de las explotaciones propuestas por las organizaciones o asociaciones, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado.

c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales con los datos correspondientes al control lechero oficial.

d) Recopilar los datos de cada explotación, según su sistemática de ordeño establecida en los anexos II, III y IV.

e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados.

f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.

g) Supervisar que los modelos de medidores utilizados están aprobados por el ICAR, así como su calibración periódica.

h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control lechero oficial.

i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones.

j) Coordinarse con los laboratorios autonómicos de control lechero para la remisión de las muestras de leche.

k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el apartado B del anexo I, y remitir trimestralmente a los órganos competentes de su comunidad autónoma un informe sobre los resultados de aquellas.

l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las irregularidades detectadas por la aplicación de este real decreto.

m) Comunicar al órgano competente de su comunidad autónoma todas las irregularidades que detecten en el ejercicio de sus funciones y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

n) Comunicar todos los datos relativos al control lechero oficial a las organizaciones o asociaciones.

ñ) Proporcionar información a cada titular de los datos relativos al control lechero oficial de su explotación, al menos, con una periodicidad mensual.

Artículo 12. Controladores autorizados.

1. Los requisitos para el nombramiento, la asignación del código de identificación, el régimen contractual y el régimen disciplinario de los controladores autorizados serán fijados por el centro autonómico de control lechero.

2. Sus obligaciones básicas y responsabilidades serán las siguientes:

a) Realizar el control lechero oficial según el método asignado a cada explotación por el centro autonómico de control lechero.

b) Mantener la privacidad de toda la información recogida.

c) Estar presente en la explotación que se va a controlar con tiempo suficiente previo al ordeño.

d) Comprobar individualmente la identificación de los animales sujetos a control lechero oficial.

e) Realizar personalmente la comprobación periódica del rendimiento lechero de todas las reproductoras que están en período de ordeño en cada explotación, según se establezca en el reglamento específico de cada especie.

f) Tomar, envasar e identificar, personalmente, las muestras de leche de cada reproductora en lactación, o del grupo de reproductoras que fije el esquema de selección.

g) Mantener las muestras en perfecto estado de conservación.

h) Enviar las muestras de leche, recogidas en cada control periódico, al laboratorio autonómico que se le especifique para su posterior análisis.

i) Consignar, con el mayor rigor, los datos que procedan en cada uno de los documentos de trabajo.

j) Informar al centro autonómico de control lechero de cualquier anomalía o infracción que se produzcan en las explotaciones a su cargo y que contravengan este real decreto.

k) Cumplimentar los impresos de altas, bajas, fusiones, desagregaciones, traslados y cambios de titularidad que se produzcan en las explotaciones en control lechero.

l) Cumplimentar los impresos de altas, bajas e incidencias que afecten a las hembras de las explotaciones en control lechero oficial.

m) Comprobar, con la periodicidad que estime oportuno y al menos una vez al año, la correspondencia de la identificación oficial de las hembras en control (transpónder, tatuaje, código de identificación bovino oficial, número genealógico, silueta, etc., según la especie y raza) con la identificación del manejo, prestando especial atención a las nuevas incorporaciones de animales que se van a controlar en la explotación.

n) Dejar en la explotación constancia escrita, firmada por él y por el titular o el responsable del ordeño, de que el control ha sido realizado.

ñ) Podrán avisar al titular de la explotación previamente a la realización del control, siempre tras la finalización del ordeño anterior al del control.

3. El nivel de decisión de los controladores autorizados será aquel que le otorgue el centro autonómico de control lechero siguiendo, como mínimo, las directrices establecidas en este real decreto. No podrá tomar, entre otras, las siguientes decisiones específicas a título particular:

a) Alterar, en modo alguno, la metodología de cualquiera de los métodos de control.

b) Consignar un método de control diferente al asignado a cada explotación por el centro autonómico de control lechero.

c) Alterar las fechas del control.

d) Alterar el intervalo entre ordeños.

e) Alterar la alternancia exigida por el método.

f) Corregir o estimar producciones o demás datos del control lechero oficial. En ningún caso, el controlador puede alterar la producción registrada.

g) Alterar las fechas de parto o de secado.

h) Sustituir o alterar las muestras de leche recogidas.

i) Usar medidores distintos a los autorizados por el centro autonómico de control lechero.

4. Serán incompatibilidades específicas del controlador autorizado:

a) Controlar explotaciones de su propiedad o de otros propietarios con los que tenga relación de parentesco hasta el tercer grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.

b) Realizar en las explotaciones asignadas actividades no autorizadas por el centro autonómico de control lechero.

c) Percibir cualquier tipo de retribución directa o en especie de las explotaciones que controla.

5. Las actividades de los controladores autorizados serán programadas por el centro autonómico de control lechero.

Artículo 13. Laboratorios nacionales de referencia.

Para cada especie incluida dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designará un laboratorio nacional de referencia.

Las funciones de los laboratorios de referencia del control lechero son las siguientes:

a) Coordinar los métodos de análisis de leche mediante la organización periódica de pruebas comparativas y de contrastación con los laboratorios autonómicos de control lechero, e informar anualmente a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del resultado de aquellas.

b) Prestar apoyo técnico y formativo a los laboratorios autonómicos de control lechero.

c) Participar en la red de laboratorios de referencia del ICAR y dar a conocer a los laboratorios autonómicos las propuestas, informes y demás consideraciones técnicas que se adopten en su seno, así como asistir a sus reuniones y grupos de trabajo.

d) Velar por la acreditación de los laboratorios autorizados para el control lechero oficial.

e) Evaluar e investigar sobre métodos y material de análisis.

Artículo 14. Laboratorios autonómicos de control lechero oficial.

1. Cada comunidad autónoma dispondrá, al menos, de un laboratorio para realizar los análisis del control lechero oficial.

2. Los laboratorios autonómicos de control lechero oficial deberán estar acreditados conforme a las normas UNE-EN-ISO que sean de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

3. Estos laboratorios autonómicos deberán actuar de forma coordinada con el centro autonómico de control lechero y con los laboratorios nacionales de referencia.

Artículo 15. Análisis de control lechero.

1. Los análisis del control lechero oficial comprenderán, al menos, la composición en grasa, proteína y células somáticas para todas las especies previstas en este real decreto y, además, el extracto seco para las especies ovina y caprina, de las muestras de leche recogidas por los controladores autorizados, y deberán respetar y cumplir las normas establecidas al efecto por el ICAR. De forma potestativa, se podrán analizar otros componentes de la leche.

2. Los resultados de los análisis deberán encontrarse a disposición de los centros autonómicos de control lechero en un plazo máximo de tres días a partir de la fecha de su recepción.

Artículo 16. Bases informáticas del control lechero.

1. Cada organización o asociación constituirá una base informática del control lechero oficial para la raza que gestione, en la que se integrará, procesará y analizará toda la información cuantitativa y cualitativa procedente de los centros autonómicos de control lechero, recogida conforme a los anexos de este real decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta. No podrá existir más de una base informática por cada una de las razas de aptitud lechera oficialmente reconocidas.

2. El flujo de información de la base informática se ajustará al siguiente protocolo:

a) El centro autonómico recibirá los datos procedentes de la ejecución en campo del control lechero y de los laboratorios autonómicos de análisis.

b) El centro autonómico filtrará, corregirá y certificará los datos obtenidos.

c) El centro autonómico de control lechero enviará estos datos, al menos, con una periodicidad bimestral a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2, para procesar la información, y realizará el cálculo de las valoraciones genéticas y su integración en la base informática de control lechero y en los libros genealógicos.

d) Las organizaciones o asociaciones, una vez procesada la información, la enviarán, con carácter semestral, al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen los animales objeto de control y, con carácter anual, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en soporte informático o documental.

3. Las condiciones de acceso y utilización de la base de datos informática se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Las organizaciones o asociaciones darán acceso a esta base informática al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la consulta de todos los datos de las explotaciones en control lechero oficial en todo el territorio nacional, a los órganos competentes de las comunidades autónomas, en relación con los datos de las explotaciones de su ámbito territorial, y a cada ganadero, en relación con los datos de su explotación.

b) A esta base informática se podrá acceder por Internet, mediante la concesión de una clave de acceso, comunicada por escrito, única para cada una de las Administraciones públicas mencionadas y para cada titular de explotación.

c) La información y revisión de los datos que deban incorporarse a la base informática, se propondrá y, en su caso, se aprobará en el seno de la Comisión nacional del control lechero oficial.

4. La información contenida en las bases informáticas estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO III
Régimen de supervisión del control lechero oficial
Artículo 17. Inspección oficial.

1. El órgano competente de cada comunidad autónoma es el responsable de la inspección del control lechero oficial, que podrá realizarse de oficio, a solicitud del centro autonómico de control lechero o a requerimiento de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas inspeccionarán anualmente y de forma aleatoria, como mínimo, el dos por ciento de las hembras en control lechero oficial en su territorio, y comunicará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al centro autonómico de control lechero la información obtenida de las inspecciones, para valorar las incidencias de los resultados globales.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán efectuar todas aquellas inspecciones que estimen oportunas, de cuyos resultados informarán anualmente a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 18. Sistema de auditorías internas.

Para establecer un sistema de autocontrol de la correcta aplicación de la reglamentación específica del control lechero oficial, y como paso previo a la inspección oficial por parte de los servicios oficiales de las comunidades autónomas, se establecen unas pautas básicas, conforme al apartado B del anexo I, que conformarán el sistema de auditoría interna de los centros autonómicos de control lechero para las especies bovina, ovina y caprina.

Los encargados de realizar las auditorías internas en el control lechero oficial en campo son los centros autonómicos de control lechero, los cuales nombrarán un técnico auditor entre el personal que configure la plantilla, que contará con la imparcialidad e independencia suficiente para desarrollar sus funciones.

La finalidad de las auditorías internas supone la comprobación de todos los aspectos recogidos en este real decreto y, en particular, los recogidos en el apartado B.1 del anexo I.

Como mínimo, se auditará, de forma aleatoria y no dirigida, el dos por ciento de las explotaciones y de las reproductoras en control.

No obstante, las auditorías internas se podrán realizar sin perjuicio de las labores de control que, eventualmente, se puedan realizar por parte de los titulares de las explotaciones, por los laboratorios autonómicos o por las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2, los cuales informarán al centro autonómico de control lechero sobre los errores o irregularidades detectadas en la labor de los controladores.

Así mismo, los centros autonómicos de control lechero realizarán las auditorías dirigidas que estimen oportunas, y cuando se detecten irregularidades o deficiencias respecto a lo estipulado en este real decreto.

El procedimiento básico para la realización de las auditorías es el que se refleja en el apartado B.2 del anexo I.

CAPÍTULO IV
Ayudas
Artículo 19. Ayudas públicas al control lechero oficial.

1. La Administración General del Estado, a través de sus presupuestos, podrá subvencionar los costes que generen las actividades del control lechero oficial, con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en concepto de control lechero oficial, hasta la cantidad prevista en el anexo V.

3. Las comunidades autónomas informarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de marzo de cada año y mediante certificación oficial, el número de lactaciones finalizadas y válidas del año anterior, según están definidas en el artículo 2, a los efectos de realizar la distribución territorial de los fondos. Dichas certificaciones servirán como referencia para establecer la ayuda concedida en el ejercicio presupuestario que se determine en las bases reguladoras.

4. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes a que se refiere la regla quinta del apartado 2 de dicho artículo, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

5. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones.

6. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este artículo.

7. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán completar la ayuda procedente de la Administración General del Estado, siempre que no se superen los límites establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.

8. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el estado de ejecución del ejercicio, con indicación de las cuantías totales de compromisos de crédito, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, con el detalle de cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde el que se realizaron las transferencias de créditos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.

9. Las comunidades autónomas que gestionan las ayudas a que se refiere este artículo deberán proceder a un adecuado control de estas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.

Disposición transitoria primera. Período de adecuación normativa de las explotaciones a sistemas de ordeño mecánico.

En el caso de las explotaciones de ovino y caprino que participen en el control lechero, se establece un período transitorio de seis años para adaptar sus instalaciones de ordeño a lo especificado en el punto anterior.

Disposición transitoria segunda. Período de adecuación normativa de los laboratorios autonómicos.

Los laboratorios autonómicos de control lechero oficial que no dispongan de la acreditación conforme a las normas señaladas en el artículo 14.2 dispondrán de un período transitorio de seis años para obtenerla.

Disposición transitoria tercera. Percepción de la subvención de las lactaciones de hembras inscritas en los registros auxiliares.

Las hembras lecheras inscritas en la sección auxiliar, subsección A libro genealógico, cuyas lactaciones finalizadas y válidas se ajusten a la definición prevista en el artículo 2, y que sean propiedad de ganaderos de nueva incorporación a los libros genealógicos o al control lechero, tendrán derecho a la percepción de las subvenciones establecidas en el artículo 19 durante un período transitorio máximo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación al sistema de codificaciones informáticas.

Para aquellas organizaciones de criadores que no cuenten con una infraestructura suficiente para garantizar un método de recogida de datos conforme a las codificaciones establecidas en los anexos, se establece un período transitorio de seis años para adaptarse a él.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1213/1997, de 18 de julio, por el que se regula el control de rendimientos lecheros para la evaluación genética de las hembras de las especies bovina, ovina y caprina de raza pura para reproducción, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, excepto lo previsto en el artículo 8, donde se regula la Comisión nacional del control lechero oficial, que encuentra su justificación en la potestad de autoorganización de que dispone el Estado, en coordinación con las demás Administraciones públicas con competencia en la materia.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y, en particular, para modificar el contenido de los anexos I a IV para su adecuación a la normativa comunitaria o a las recomendaciones o reglamentaciones del ICAR, y de las cuantías recogidas en el anexo V, para su actualización a la evolución del índice de precios de consumo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de abril de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Especificaciones comunes a los reglamentos del control lechero oficial de las especies bovina, ovina y caprina
A. Toma de muestras

1. Forma de recogida de la muestra. La muestra, individual o de tanque, se obtendrá a partir de la leche convenientemente homogeneizada.

2. Lugar de identificación. La identificación de cada muestra se realizará en la sala de ordeño, en el momento de su obtención.

3. Tipo de identificación. Para identificar las muestras se utilizarán etiquetas en las que figure la identificación (códigos de barras relacionados con la identificación de la hembra de la que se ha obtenido la muestra o etiquetas con la identificación de la hembra) o bien se marcará el recipiente de forma indeleble. En el caso de tener que proceder a realizar una identificación provisional, el controlador se asegurará de cambiarla por la identificación definitiva antes de remitir las muestras al laboratorio.

4. Lugar de marcaje. El lugar de marcaje en el recipiente será aquel más conveniente para el funcionamiento del laboratorio de análisis de las muestras.

5. Conservante. El conservante añadido a la muestra debe asegurar que esta llegue en un óptimo estado de conservación para la determinación correcta de los componentes de la leche y será aquel autorizado por el centro autonómico de control lechero.

6. Proceso de conservación (cadena de frío). Se procurará que, una vez obtenidas las muestras, estas se mantengan y transporten refrigeradas desde la explotación hasta el laboratorio autonómico de análisis, y se evite así que la cadena de frío se interrumpa, siguiendo, en todo caso, las instrucciones recibidas del centro autonómico de control lechero.

7. Transporte y plazos. El transporte de las muestras desde la explotación al laboratorio autonómico de análisis será lo más conveniente posible para evitar la pérdida de muestras. Los canales de transporte de las muestras podrán ser diferentes, dependiendo del funcionamiento establecido en cada uno de los centros autonómicos de control lechero. El plazo de tiempo que transcurra entre la obtención de la muestra y su entrega al laboratorio autonómico no superará, en ningún caso, las 72 horas.

8. Tipos de recipientes. Los recipientes de las muestras serán los autorizados por el centro autonómico de control lechero y, al menos, estancos, de tamaño y materiales adecuados para su transporte, conservación y análisis. De igual manera, si se estima su reutilización, la limpieza y eliminación de la identificación anterior del tubo será total, una vez se haya realizado todo el proceso de análisis y registro de resultados. El controlador autorizado rechazará y eliminará todo frasco que contenga residuos o que, a su criterio, pudiera contaminar la muestra a recoger.

9. Tipo de etiqueta. La etiqueta utilizada será autoadhesiva y estará impresa de tal manera que la identificación no se borre y pueda ser leída a pesar de eventuales condiciones adversas a las que pueda ser sometida.

B. Auditorías internas

1. Finalidad. La auditoría interna en el control lechero oficial supone la comprobación de todos los aspectos recogidos en este real decreto y, en particular, que:

a) Los controles se realizan mediante métodos y equipos aprobados por el ICAR.

b) El equipo de control está instalado y calibrado correctamente y se usa de forma adecuada.

c) Los animales controlados están clara y adecuadamente identificados.

d) Las inseminaciones, cubriciones o transferencias de embriones están identificadas.

e) Hay establecidos unos filtros para detectar e identificar la información inconsistente y no precisa.

f) Se actúa en los casos de información inconsistente y poco precisa, sustituyéndola por la correcta o eliminando la información incorrecta.

En este sentido, se reflejarán documentalmente los resultados de las auditorías, mediante el levantamiento de la correspondiente acta. Esta acta se remitirá, junto con informes aclaratorios en su caso, a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. Procedimiento. De forma orientativa, y siempre bajo las instrucciones del centro autonómico de control lechero, se establece el siguiente procedimiento básico:

a) El auditor recopilará la información necesaria para el muestreo de las explotaciones en las que se realice la auditoría.

b) La auditoría se realizará dentro de las 72 horas siguientes a la realización del control lechero oficial habitual en la explotación elegida.

c) El procedimiento de auditoría se ajustará al método de control que se aplique en la explotación que se audite, en cuanto a toma de datos y muestras, al objeto de que sus resultados sean comparables con los del control lechero oficial.

d) El auditor realizará también comprobaciones de identificación de los animales sometidos a control lechero oficial.

e) El documento o acta lo firmarán el auditor y el titular de la explotación.

f) Posteriormente, se procederá a elaborar un informe donde se reflejen los resultados de la auditoría y de las diferencias calculadas con respecto al control anterior, que se remitirá a los organismos correspondientes. En el caso de detectar irregularidades, estas se comunicarán también al titular de la explotación.

g) Los centros autonómicos de control lechero remitirán, trimestralmente, a los órganos competentes de las comunidades autónomas la información relativa a los resultados de las auditorías, y estos a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Irregularidades y correcciones. Serán consideradas como tales, y de forma general, todas aquellas actuaciones que no se ajusten a lo especificado en este real decreto.

El máximo responsable de la aplicación de cualquier tipo de corrección técnica será el centro autonómico de control lechero, el cual determinará la gravedad de las irregularidades que se detecten, previa consulta a los órganos competentes de las comunidades autónomas al objeto de depurar responsabilidades.

Las correcciones se aplicarán al responsable de los errores y supondrán la modificación o anulación de las actaciones incorrectamente controladas, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que pudieran proceder en virtud de la normativa específica en materia de infracciones y sanciones del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de la recogida, en el caso de no tratarse de dicho personal, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

No obstante, si se detectasen diferencias entre la auditoría y el control ordinario, se tendrán en cuenta y se estudiarán los factores, situaciones o razones de índole técnica o coyuntural que pudieran justificarlo.

3.1 Irregularidades en los datos técnicos del control lechero oficial y corrección de estos. Se detectarán mediante la comparación entre el control lechero oficial ordinario y la auditoría:

3.1.1 Considerando la producción de leche de todo el rebaño:

a) Se anulará el control ordinario y prevalecerá el resultado de la auditoría si la diferencia entre el control lechero oficial ordinario y la auditoría está:

1.º En la especie bovina, entre el 10 y el 20 por ciento.

2.º En las especies ovina y caprina, entre el 20 y el 30 por ciento.

b) Se anularán todas las lactaciones en curso del rebaño si la diferencia entre el control lechero oficial ordinario y la auditoría es superior:

1.º En la especie bovina, al 20 por ciento.

2.º En las especies ovina y caprina, al 30 por ciento.

3.1.2 Considerando la producción de leche de una sola reproductora, independientemente de la especie:

a) Si la diferencia entre el control lechero oficial ordinario y la auditoría está entre el 20 por ciento y el 30 por ciento, se anulará la producción del último control del animal y se sustituye por la de la auditoría.

b) Si la diferencia entre control lechero oficial ordinario y la auditoría es superior al 30 por ciento, se anulará la lactación en curso del animal.

3.2 Irregularidades por parte del controlador autorizado.

a) El centro autonómico de control lechero informará por escrito al controlador autorizado de todas las irregularidades que se detecten en la actuación de este.

b) El centro autonómico de control lechero, previo conocimiento y acuerdo de los órganos competentes de la comunidad autónoma, podrá dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados si detectase una reiteración manifiesta de irregularidades.

c) En ningún caso, las irregularidades detectadas fuera del ámbito de responsabilidad del titular de la explotación conllevarán efectos negativos, directos o indirectos, que este deba soportar.

3.3 Irregularidades por parte del titular de la explotación.

a) El centro autonómico de control lechero informará por escrito al titular de la explotación y a las organizaciones y asociaciones afectadas de todas las irregularidades que sean detectadas y, especialmente, si se impidiera o se obstaculizara la realización del control lechero oficial ordinario o de la auditoría.

b) El centro autonómico de control lechero, previo conocimiento y acuerdo de los órganos competentes de la comunidad autónoma y la organización o asociación correspondiente, podrá retirar del control lechero oficial a la explotación.

c) La retirada de una explotación del control lechero oficial, por acuerdo del centro autonómico de control lechero, será comunicada a las organizaciones o asociaciones y supondrá, de forma inmediata, la propuesta de baja de la explotación en el libro genealógico de la raza y su estudio por la junta directiva de la organización que los gestione.

ANEXO II
Reglamento del control lechero oficial del ganado bovino

1. Métodos de control lechero oficial.

1.1 Método A4 en explotaciones de dos ordeños (2x). Consiste en el control en explotaciones de dos ordeños, cada cuatro semanas, de:

a) La cantidad de leche producida en los dos ordeños a los que se someten las reproductoras en 24 horas, y

b) La recogida de una muestra de leche compuesta por leche procedente de cada uno de los dos ordeños.

1.2 Método A4 en explotaciones de tres ordeños (3x). Consiste en el control en explotaciones de tres ordeños cada cuatro semanas, de:

a) La cantidad de leche producida en los tres ordeños a los que se someten las reproductoras en 24 horas, y

b) La recogida de una muestra de leche compuesta por leche procedente de cada uno de los tres ordeños.

1.3 Método A4 con recogida alterna de la muestra en dos ordeños (2x). Es el método A4 modificado, y consiste en el control en explotaciones de dos ordeños, cada cuatro semanas, de:

a) La cantidad de leche producida en los dos ordeños a los que se someten las reproductoras en 24 horas, y

b) La recogida de una muestra cada día de control en uno de los ordeños de forma alterna, un mes por la mañana y al control siguiente por la tarde, y así sucesivamente.

1.4 Método A4 con recogida alterna de la muestra en tres ordeños (3x). Es el método A4 modificado, y consiste en el control en explotaciones de tres ordeños, cada cuatro semanas, de:

a) La cantidad de leche producida en los tres ordeños a los que se someten las reproductoras en 24 horas, y

b) La recogida de una muestra procedente de la leche producida en dos de los ordeños que se han controlado, alternándose un mes en los ordeños de mañana y mediodía; al control siguiente, a mediodía y por la tarde, y en el tercer control, por la tarde y por la mañana del día siguiente, y así sucesivamente.

1.5 Método A4 con recogida alterna de una única muestra en tres ordeños (3x). Es el método A4 modificado, variante del descrito en el apartado 1.4, y consiste en el control en explotaciones de tres ordeños, cada cuatro semanas, de:

a) La cantidad de leche producida en los tres ordeños a los que se someten las reproductoras en 24 horas, y

b) La recogida de una única muestra por cada día de control, alternándose un mes en el ordeño de mañana; al control siguiente, a mediodía, y en el tercer mes, por la tarde, y así sucesivamente.

1.6 Método AT4 en dos ordeños (2x). Consiste en el control en explotaciones de dos ordeños, cada cuatro semanas, de:

a) Un solo control de la cantidad de leche producida un día al mes, alternándose un mes en el ordeño de la mañana y al control siguiente en el de la tarde, y

b) La recogida de una única muestra en el ordeño controlado.

1.7 Método AT4 en tres ordeños (3x). Consiste en el control en explotaciones de tres ordeños, cada cuatro semanas, de:

a) Dos controles de la cantidad de leche producida un día al mes, alternándose un mes en los ordeños de mañana y mediodía; al control siguiente, a mediodía y por la tarde, y en el tercer control, por la tarde y por la mañana del día siguiente, y así sucesivamente, y

b) La recogida de una muestra procedente de la leche producida en los dos ordeños que se han controlado.

1.8 Método aplicado en explotaciones con ordeño automatizado (robot de ordeño) (Rx). Consiste en el control de forma automática mediante sistemas robotizados, cada cuatro semanas, e independientemente del número de ordeños, de:

a) La producción de leche obtenida en 24 horas de cada uno de los animales ordeñados.

b) La recogida de la muestra de cada uno de los animales podrá realizarse de dos maneras:

1.ª Una sola muestra, correspondiente al primer ordeño de la vaca desde el inicio del control, o

2.ª Una toma de muestra en cada uno de los ordeños a los que se somete el animal en 24 horas.

Cualquier otro método de control no se considera oficial, por lo que todo dato recogido mediante métodos diferentes a los expuestos deberá marcarse para no ser incluido en las evaluaciones genéticas.

2. Metodología de la recogida de datos.

2.1 Recogida de datos de producción. En la recogida de los datos productivos del control lechero oficial se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.1.1 Animales que se controlan. Se controlarán todas las vacas en producción y aquellas recién paridas, siempre que hayan transcurrido cinco días o más desde la fecha del parto.

2.1.2 Datos recogidos. Se registrará la cantidad de leche producida por cada una de las vacas en ordeño, expresada en kilogramos.

2.1.3 Número de mediciones de producción. Dependiendo del método de control, el número de mediciones será según se indica a continuación:

2.1.3.1 Método A4 en dos ordeños (2x). Se realizan dos mediciones de producción:

a) La primera, en el ordeño de la tarde, y la segunda, en el ordeño de la mañana siguiente; o bien,

b) La primera, en el ordeño de la mañana, y la segunda, en el de la tarde del mismo día.

2.1.3.2 Método A4 en tres ordeños (3x). Se realizan tres mediciones, una por cada uno de los ordeños del día del control, es decir, por la mañana, a mediodía y por la tarde.

2.1.3.3 Método A4 con recogida alterna de muestras en dos ordeños (2x). Se realizan dos mediciones de producción:

a) La primera, en el ordeño de la tarde, y la segunda, en el ordeño de la mañana siguiente; o bien,

b) La primera, en el ordeño de la mañana, y la segunda, en el de la tarde del mismo día.

2.1.3.4 Método A4 con recogida alterna de muestras en tres ordeños (3x). Se realizan tres mediciones de producción mensual, una por cada uno de los ordeños del día del control, es decir, por la mañana, a mediodía y por la tarde.

2.1.3.5 Método A4 con recogida alterna de una única muestra en tres ordeños (3x). Se realizan tres mediciones de producción mensual, una por cada uno de los ordeños del día del control, es decir, por la mañana, a mediodía y por la tarde.

2.1.3.6 Método AT4 en dos ordeños (2x). Se realiza una medición de producción, alternándose un mes en el ordeño de la mañana y el siguiente control en el ordeño de la tarde, y así sucesivamente.

2.1.3.7 Método AT4 en tres ordeños (3x). Se realizan mediciones de producción en dos de los tres ordeños, alternándose un mes en los ordeños de mañana y mediodía; al control siguiente, a mediodía y por la tarde, y en el tercer control, por la tarde y por la mañana del día siguiente, y así sucesivamente.

2.1.3.8 Método aplicado en ganaderías con ordeño automatizado (Rx). Se recogerá, mediante sistemas automatizados, toda la producción correspondiente a las 24 horas posteriores a la hora de inicio del control.

2.1.4 Tipos de medidores. Los medidores utilizados en el control lechero oficial (dinamómetros, balanzas, volumétricos, porcentuales y electromagnéticos, etc.), deben estar homologados y aprobados por la Comisión nacional del control lechero oficial o el centro autonómico de control lechero siguiendo las normas del ICAR.

2.1.5 Escala de medida. La producción se expresará en kilogramos. La medición podrá ser volumétrica (expresada en litros) o ponderal (expresada en kilogramos). El factor de conversión de peso a volumen es de 1,030.

2.1.6 Periodicidad de medición. La periodicidad de la medición ha de ser mensual con una oscilación entre los 26 y los 33 días, ambos inclusive. En el caso de que un control coincida con las vacaciones del controlador autorizado, el intervalo en días entre controles puede ser superior a 33 días, pero siempre inferior o igual a 67 días.

No obstante lo anterior, se permiten intervalos inferiores a 26 días entre controles, siempre que sean debidos a la reorganización del trabajo de los controladores autorizados.

2.1.7 Contrastación de medidores. La contrastación de medidores es obligatoria y será realizada por el centro autonómico de control lechero o quien este decida, con una periodicidad anual, además de una mensual realizada por el controlador autorizado por comparación de la cantidad de leche controlada en el ordeño y la existente en el tanque, si no existen circunstancias que lo impidan (apartado de leche de vacas con mamitis, de leche con antibióticos u otras). En el caso de los medidores porcentuales, la comprobación mensual también se podrá realizar por comparación con medidores volumétricos.

2.1.8 Codificación de incidencias en los controles. Las incidencias que se produzcan en el control y que afecten individualmente a cada vaca deben registrarse siguiendo la codificación que viene a continuación:

Código

Incidencia

01

Control estimado en leche, grasa y proteína.

02

Estimación de leche.

03

Estimación de grasa.

04

Estimación de proteína.

05

Estimación de grasa y proteína.

10

Administración de oxitocina.

11

Producción alterada por celo.

12

Producción alterada por mamitis.

13

Producción alterada por enfermedad sistémica.

14

Producción alterada por cojera.

15

Producción alterada por otras causas que aumentan la producción.

16

Producción alterada por otras causas que disminuyen la producción.

20

Intervalo inferior a 26 días respecto al control anterior por reorganización de control lechero.

Será responsabilidad del centro autonómico de control lechero la asignación de los códigos 01, 02, 03, 04 y 05. El resto de incidencias las recogerá el controlador autorizado en la explotación.

2.2 Número de muestras recogidas. La recogida de las muestras se realizará al mismo tiempo que la medición de producción y de la siguiente manera, según sea el método de control:

2.2.1 Método A4 en dos ordeños (2x). Toma de muestra en cada uno de los dos ordeños, en una cantidad representativa a la ordeñada en cada uno de ellos. Al final de la jornada se conformará una única muestra, procedente de la mezcla homogénea de las dos tomas de leche realizadas.

2.2.2 Método A4 en tres ordeños (3x). Toma de muestras en cada uno de los tres ordeños controlados. La cantidad de muestra recogida será representativa de la cantidad de leche ordeñada. Al final de la jornada se conformará una única muestra, procedente de la mezcla homogénea de las tres tomas.

2.2.3 Método A4 con recogida alterna de muestras en dos ordeños (2x). Recogida de una única muestra al mes, de tal forma que si un mes se recoge en el ordeño de la tarde, al control siguiente se recogerá en el ordeño de la mañana.

2.2.4 Método A4 con recogida alterna de muestras (3x). Toma de dos muestras por cada día de control, alternándose un mes en los ordeños de mañana y mediodía; de mediodía y tarde, el control siguiente, y de tarde y mañana del día siguiente en el tercer control, y así sucesivamente. La cantidad de muestra recogida será representativa de la cantidad de leche ordeñada. Una vez recogida la segunda muestra, se conformará una única muestra, procedente de la mezcla homogénea de las dos tomas.

2.2.5 Método A4 con recogida alterna de una única muestra en tres ordeños (3x). Toma de una muestra en uno de los tres ordeños en el día de control, realizándose un mes por la mañana; el control siguiente, a mediodía, y el tercer control por la tarde, y así sucesivamente.

2.2.6 Método AT4 en dos ordeños (2x). Se recoge una única muestra mensual en el ordeño controlado en el mes correspondiente.

2.2.7 Método AT4 en tres ordeños (3x). Toma de muestras en los ordeños controlados, es decir, alternándose un mes en los ordeños de mañana y mediodía; de mediodía y tarde, el control siguiente, y de tarde y mañana del día siguiente en el tercer control, y así sucesivamente. La cantidad de muestra recogida ha de ser representativa de la cantidad de leche del ordeño. Una vez realizado el control del segundo ordeño, se conformará una única muestra, procedente de la mezcla homogénea de las dos tomas.

2.2.8 Método aplicado en ganaderías con ordeño automatizado (Rx). La recogida de muestras la realiza el propio robot de ordeño. Se puede recoger una única muestra por animal ordeñado, que será la correspondiente al primer ordeño desde la hora del inicio del control, o bien se recogerá una muestra de cada animal en cada uno de los ordeños a los que se somete en las 24 horas del control, conformando una muestra global de todas ellas.

2.3 Datos de control lechero oficial. Los controladores autorizados recogerán, directa o indirectamente, cada vez que realicen un control, los siguientes datos:

2.3.1 Datos obligatorios. En relación con el control lechero oficial, los datos que deberán recogerse serán:

2.3.1.1 Identificación de la explotación controlada. Con la identificación establecida oficialmente.

2.3.1.2 Fecha de control. Con el siguiente formato: dd/mm/aaaa.

2.3.1.3 Identificación del controlador autorizado. Mediante su código de identificación asignado por el centro autonómico de control lechero.

2.3.1.4 Método de control. Este dato indica el ordeño en el que se ha realizado el control y en el que se ha recogido la muestra. Han de codificarse los siguientes tipos:

Código

Método de control

1T

Método AT4 en 2x, con control de producción y toma de muestra por la tarde.

1M

Método AT4 en 2x, con control de producción y toma de muestra por la mañana.

2T

Método A4 en 2x, con control de producción en los dos ordeños y toma de muestra en el ordeño de la tarde.

2M

Método A4 en 2x, con control de producción en los dos ordeños y toma de muestra en el ordeño de la mañana.

22

Método A4 en 2x, con control de producción y toma de muestra en los dos ordeños.

31

Método A4 en 3x, con control de producción en los tres ordeños, y toma de una sola muestra, bien por la mañana, bien a mediodía, bien por la tarde.

32

Método AT4 en 3x, con control de producción y toma de muestra en dos ordeños, por la mañana y a mediodía del mismo día, a mediodía y por la tarde del mismo día o por la tarde de un día y la mañana del día siguiente.

33

Método A4 en 3x, con control de producción y toma de muestra en los tres ordeños.

34

Método A4 en 3x, con control de producción en los tres ordeños y toma de muestra en dos de los tres ordeños controlados, por la mañana y a mediodía del mismo día, a mediodía y por la tarde del mismo día o por la tarde de una día y la mañana del día siguiente.

n1

En ordeños robotizados, con control de producción correspondiente a las 24 horas posteriores a la hora de inicio del control y toma de una muestra de cada vaca, que será la primera desde el inicio del control.

nn

En ordeños robotizados, con control de producción correspondiente a las 24 horas posteriores a la hora de inicio del control y obtención de una muestra por cada ordeño a la que se someta la vaca.

2.3.1.5 Horarios de ordeño e intervalo horario. El intervalo horario indica el tiempo transcurrido, expresado en horas, entre el ordeño realizado y el anterior. Los datos que deben recogerse son las horas a las que se realizan los ordeños para calcular posteriormente los intervalos horarios. La codificación de estos es abierta, podrá abarcar cualquier intervalo horario y seguirá el siguiente patrón:

Código

Intervalo horario

040

De 3 h 46 min. a 4 h 15 min. («4 h 00 min.»)

045

De 4 h 16 min. a 4 h 45 min. («4 h 30 min.»)

050

De 4 h 46 min. a 5 h 15 min. («5 h 00 min.»)

055

De 5 h 16 min. a 5 h 45 min. («5 h 30 min.»)

060

De 5 h 46 min. a 6 h 15 min. («6 h 00 min.»)

065

De 6 h 16 min. a 6 h 45 min. («6 h 30 min.»)

070

De 6 h 46 min. a 7 h 15 min. («7 h 00 min.»)

075

De 7 h 16 min. a 7 h 45 min. («7 h 30 min.»)

080

De 7 h 46 min. a 8 h 15 min. («8 h 00 min.»)

085

De 8 h 16 min. a 8 h 45 min. («8 h 30 min.»)

090

De 8 h 46 min. a 9 h 15 min. («9 h 00 min.»)

095

De 9 h 16 min. a 9 h 45 min. («9 h 30 min.»)

100

De 9 h 46 min. a 10 h 15 min. («10 h 00 min.»)

105

De 10 h 16 min. a 10:45 min. («10 h 30 min.»)

110

De 10 h 46 min. a 11:15 min. («11 h 00 min.»)

115

De 11 h 16 min. a 11:45 min. («11 h 30 min.»)

120

De 11 h 46 min. a 12:15 min. («12 h 00 min.»)

125

De 12 h 16 min. a 12:45 min. («12 h 30 min.»)

130

De 12 h 46 min. a 13:15 min. («13 h 00 min.»)

135

De 13 h 16 min. a 13:45 min. («13 h 30 min.»)

140

De 13 h 46 min. a 14:15 min. («14 h 00 min.»)

145

De 14 h 16 min. a 14:45 min. («14 h 30 min.»)

En el método A4 se recogerán las horas a las que se producen los ordeños controlados, y en AT4, la hora del ordeño controlado y la del anterior.

2.3.1.6 Identificación de los animales. Las identificaciones posibles son las siguientes:

a) Identificaciones oficiales: es obligatoria la identificación oficial establecida en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. No obstante, las asociaciones pueden mantener como sistema complementario, y a efectos del control lechero oficial, el código de registro del libro genealógico de la raza.

b) Identificaciones opcionales: raza, año de nacimiento, genealogía y código de manejo.

2.3.1.7 Partos. Datos que serán suministrados al controlador por el titular de la explotación, y verificados por el controlador.

2.3.1.7.1 Fecha de parto: con el siguiente formato: dd/mm/aaaa.

2.3.1.7.2 Número de parto: número de orden del parto de la reproductora al que pertenece el ordeño que se controla.

2.3.1.7.3 Sexo de la cría o tipo de parto: se codifican los siguientes casos:

Código

Sexo/tipo de parto

0

Sexo desconocido.

1

Macho.

2

Hembra.

3

Gemelos machos.

4

Gemelos hembra.

5

Gemelos macho y hembra.

6

Parto triple o superior.

7

Cruce industrial.

8

Aborto seguido de lactación.

9

Aborto sin lactación.

10

Nacido muerto.

2.3.1.8 Finalización de la lactación. Se distinguen dos tipos de finalización de la lactación: la baja y el secado.

Los datos relacionados con el secado y con las bajas de los animales presentes en control lechero oficial deben ser facilitados al controlador autorizado por el titular de la explotación.

El secado ha de asignarse en todo animal que en el último control tenga una producción diaria inferior a cuatro kilogramos de leche.

Los datos que se deben recoger son los siguientes:

2.3.1.8.1 Fechas:

a) De secado: se recogerá preferentemente la fecha real de secado y, si no es posible, se adjudicarán las siguientes:

1.ª Normal estimado. La correspondiente a 14 días después del último control efectuado.

2.ª Estimado por vacaciones. En el caso en que el secado se haya producido en el periodo de vacaciones del controlador autorizado, la fecha asignada será la del último control efectuado más 30 días.

3.ª Parto o aborto sin periodo previo de secado. La fecha será la del día anterior al parto o al aborto.

b) De baja: en cuanto a la fecha de baja, se anotará siempre que sea posible la fecha real, y en caso contrario, se anotará como tal el día siguiente a la fecha del secado.

2.3.1.8.2 Tipo.

a) De secado: se codificarán de la siguiente forma:

Código

Secado

0

Real.

1

Normal estimado.

2

Estimado por vacaciones.

3

Parto o aborto sin periodo de secado.

b) De baja: a la hora de anotar la causa de baja se registrará, en caso de darse varias de ellas, la más importante. El tipo de baja se codificará como sigue:

Código

Causa de baja

1

Muerte.

2

Sacrificio urgente.

3

Sacrificio por improductividad.

4

Sacrificio por mamitis.

5

Sacrificio por infertilidad.

6

Sacrificio por campaña de saneamiento.

7

Sacrificio por otras causas.

8

Venta a explotación desconocida o fuera de control lechero oficial.

9

Traslado (venta a explotación conocida y en control lechero oficial).

10

Explotación de baja en control lechero oficial.

2.3.1.9 Cubriciones. Los datos de las cubriciones los suministrará el titular de la explotación al controlador. Los datos registrados son los siguientes:

2.3.1.9.1 Tipo de cubrición: el tipo de cubrición se codificará de la forma siguiente:

Código

Tipo de cubrición

1

Inseminación artificial.

2

Monta natural.

3

Transplante embrionario.

2.3.1.9.2 Transplante de embriones: en el caso del transplante de embriones se consignará el código de identificación oficial de los padres del embrión.

2.3.1.9.3 Otros datos:

a) Identificación de la vaca inseminada: mediante su código de identificación oficial.

b) Identificación del toro: mediante código de identificación oficial, contrastándola, a ser posible, con el vial o pajuela seminal correspondiente.

c) Código de inseminación: código asignado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la normativa del ICAR.

d) Fecha de cubrición o de implantación del embrión.

e) Identificación del inseminador: el inseminador ha de registrarse con un código.

2.3.1.10 Prácticas de rutina. El controlador autorizado indicará el tipo de incidencia que pueda afectar a la producción de toda la explotación, relacionado con el manejo en la explotación, como por ejemplo los cambios en la alimentación, tratamientos zoosanitarios, cambios en la estabulación, corte del fluido eléctrico, etc.

2.3.2 Datos opcionales. A criterio de las organizaciones o asociaciones y decisión del centro autonómico de control lechero, podrán recogerse los siguientes datos de forma opcional:

2.3.2.1 Leche en tanque. Se tomará una muestra del tanque para su análisis. Para conocer la cantidad de leche producida en el ordeño se medirá la cantidad de leche antes y después de aquel.

2.3.2.2 Duración del ordeño. Se registrará la hora del comienzo y del final del ordeño.

2.3.2.3 Diagnóstico de gestación. El diagnóstico de la gestación lo recogerá el controlador autorizado en la explotación, a partir de los datos disponibles y registrados en la explotación. Los datos recogidos serán:

2.3.2.3.1 Tipo de diagnóstico:

a) Clínico: es el realizado por los veterinarios, mediante medios técnicos adecuados para realizar este tipo de prácticas.

b) Empírico: cuando no se dispone del diagnóstico clínico, se procederá a considerar preñada una vaca que no ha vuelto a salir al celo tres meses después de haberse cubierto de forma natural o sometida a inseminación artificial o transplante de embriones.

2.3.2.3.2 Datos recogidos y codificación:

a) Fecha del diagnóstico: en el caso del diagnóstico clínico, se registrará la fecha en que este se realizó, mientras que en el caso del diagnóstico empírico se consignará la fecha correspondiente a tres meses después de la última inseminación.

b) Resultado: mediante la siguiente codificación:

Código

Resultado

0

Negativo o vaca vacía.

1

Positivo o vaca preñada.

2.3.2.4 Datos relacionados con los partos. Dato recogido por el controlador autorizado en la explotación a partir de los datos disponibles y registrados en la explotación. Los datos que se recogen por vaca son:

2.3.2.4.1 Dificultad al parto: la dificultad al parto se codificará de la siguiente manera:

Código

Dificultad de parto

0

Sin evaluar.

1

Parto fácil (sin ayuda).

2

Parto normal (con ligera ayuda).

3

Parto difícil (fuerte tracción).

4

Cesárea o fetotomía con presentación normal.

5

Presentación anormal del ternero, incluidas las cesáreas y las fetotomías debidas a este problema.

2.3.2.4.2 Retención de placenta: esta incidencia se codificará de la siguiente manera:

Código

Retención placenta

S

Retención a las 12 horas tras el parto.

N

No retención de placenta.

2.3.2.4.3 Conformación de la cría: se utiliza en cruce industrial y razas de carne. Se codificará de la siguiente manera:

Código

Conformación cría

0

Sin determinar.

1

Muy buena.

2

Buena.

3

Regular.

4

Mala.

2.3.2.4.4 Tamaño de la cría: el resultado se codificará de la siguiente manera:

Código

Tamaño cría

0

Desconocido.

1

Cría pequeña.

2

Cría normal.

3

Cría grande.

2.3.2.5 Velocidad de ordeño: se recogerá en una ocasión en las vacas de primera lactación, entre los controles segundo y sexto. Se codificará de la siguiente manera:

Código

Velocidad de ordeño

0

Desconocido.

1

Rápido (más fácil que la media).

2

Normal (media).

3

Lento (más difícil que la media).

3. Gestión y procesado de los datos de control lechero oficial:

3.1 Filtros aplicados en la informatización de los datos.

3.1.1 Filtros aplicados a las fechas de control:

a) El primer control subsiguiente al parto debe estar comprendido entre los días 5 y 37, ambos inclusive. El intervalo medio entre dos controles es de 30 días, que podrá oscilar entre 26 y 33, ambos inclusive.

Para el cálculo de producción, natural o normalizada, se permite la existencia de intervalos entre controles inferiores a 26 días, siempre que se deban a la reorganización del trabajo de los controladores.

b) Sólo se permiten dos intervalos entre controles superiores a 33 días e inferiores o iguales a 67 en los primeros 305 días de lactación. Si el primer control se ha efectuado después del día 37 y antes del 68, ambos inclusive, se considera utilizado uno de los intervalos permitidos de más de 33 días en los primeros 305 días de lactación.

3.1.2 Filtros aplicados al secado:

a) Es necesario marcar si la fecha de secado es real, normal estimada, estimada por vacaciones o por parto o aborto sin período de secado previo.

b) Si el secado ha sido normal estimado, la fecha de secado será posterior en 14 días a la fecha del último control. En el caso de que el secado se haya estimado y se haya producido en vacaciones del controlador, la fecha de secado será 30 días después del último control efectuado.

c) Las fechas de secado deben ser anteriores a la fecha en curso y posteriores a la fecha de parto.

d) La fecha de secado debe ser posterior a la fecha del último control realizado en la lactación.

3.1.3 Filtros aplicados a los datos de parto:

a) Es obligatorio adjudicar un parto a una vaca para dar de alta una nueva lactación.

b) La fecha de parto debe ser anterior a la fecha en curso.

c) El número de parto ha de ser superior o igual a 1 e inferior o igual a 20.

d) Para dar de alta un parto, la lactación anterior debe haber finalizado. La fecha de parto y la de secado de la lactación anterior no pueden coincidir, ni ser posterior la de secado a la del parto.

e) El intervalo entre la cubrición y el parto debe encontrarse entre los 240 y los 300 días.

f) No se pueden registrar los datos de un diagnóstico si anteriormente no se ha registrado una cubrición o transplante de embriones.

g) Es necesario recoger los datos de tipo de parto (sexo del ternero, parto simple, gemelar o triple, etc.)

h) En el caso de registrarse un aborto, se considerará que comienza una nueva lactación si con respecto a la fecha de inseminación fecundante han transcurrido 210 días o más. En el caso de no conocerse la fecha de la cubrición, se considerará una nueva lactación tras el aborto si han transcurrido 270 días o más desde el parto anterior.

i) Se ha de comprobar la correcta identificación de ambos progenitores (en el caso de un transplante de embriones, de la hembra donante y la receptora, además del padre).

j) Toda lactación debe ir asociada a un animal y a la explotación donde se llevó a cabo.

k) Todo control debe ir asociado a la explotación donde éste se ha efectuado.

3.1.4 Filtros aplicados a los datos de método de ordeño:

a) Los filtros se limitan a detectar errores en los códigos de método de control y de intervalo horario que se informatizan.

b) Debe controlarse la alternancia en los controles de tipo AT4 y A4 con recogida alterna de muestras.

3.1.5 Filtros aplicados a las producciones:

a) Los límites de producción diaria son los siguientes:

 

Mínimo

Máximo

Kg de leche

4,0

99,9

% de grasa

1,5

9,00

% de proteína

2,00

6,00

b) Se considerarán datos faltantes aquellos en los que, hecho el control, se observa en este una producción inferior al 50 por ciento de la producción del control anterior; se calcularán de la siguiente forma:

1.º En el caso de falta del dato de producción de leche, esta se calculará como:

La media entre las producciones del control anterior y el posterior, o

Cuando el dato faltante de kilogramos de leche se produzca en el primer control, se considerará que el control no se ha realizado.

2.º Si el dato faltante es el correspondiente a los porcentajes de grasa y proteína, se considerará que el porcentaje de grasa o proteína faltante es igual a:

La media entre el análisis anterior y el siguiente.

Si se trata del primer control, estos serán iguales a los del control siguiente.

c) Se deberá, mediante la codificación de la tabla del apartado 2.1.8 de este anexo, si se ha sustituido el dato faltante como se describe en el párrafo b) anterior.

La lactación se considerará finalizada cuando la producción diaria sea inferior a 4 kilogramos.

d) Para que a una vaca se le adjudiquen datos de producción debe haber parido y no figurar como vaca seca.

e) Las correcciones por estimación no podrán afectar a todos los efectivos de una explotación.

3.1.6 Filtros aplicados a la analítica de control:

a) Debe comprobarse si todo animal con datos de cantidad de leche posee datos de analítica para, en el caso de no tenerlos, introducir la información de la causa por la cual no los posee o introducir el cálculo del dato que correspondería en ese caso.

b) Los límites impuestos a los resultados de la analítica son los reflejados en el apartado 3.1.5.a).

3.1.7 Filtros aplicados a las fechas de nacimiento: La fecha de nacimiento debe ser anterior a la fecha en curso.

3.2 Cálculo de producciones. El centro autonómico de control lechero calculará las lactaciones finalizadas mediante el método de interpolación o, en su defecto, mediante alguno de los métodos aprobados por el ICAR, de acuerdo con la organización o asociación a la que van destinados los datos. Calculará las siguientes producciones de leche, grasa y proteína en las lactaciones finalizadas:

3.2.1 Lactación natural: es la cantidad de leche, grasa y proteína que se ha producido en el transcurso de toda la lactación del animal.

3.2.2 Lactación normalizada a 305 días: es la cantidad de leche, grasa y proteína que se ha producido en los primeros 305 días de lactación. Se normalizarán aquellas lactaciones de una duración igual o superior a 240 días. En el caso de que la lactación tenga una duración inferior a 305 días, la producción natural y la normalizada serán iguales.

3.2.3 El número máximo admisible de controles faltantes en los primeros 305 días de lactación es de dos.

4. Organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este anexo, las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos aplicarán, al menos, los siguientes criterios a los datos que les envíen los centros autonómicos de control lechero:

Filtros aplicados a los datos procedentes de control lechero oficial: además de comprobar los filtros aplicados en origen (especificados en el apartado 3.1), los filtros que se aplicarán a los datos de controles mensuales son los siguientes:

a) Las fechas de nacimiento de animales en lactación deben ser posteriores al año 1980.

b) Las fechas de parto de animales en lactación han de ser posteriores al año 1980.

c) Comprobación de la edad de la vaca cuando esta sea igual o superior a 17 años.

d) Las fechas de baja o de secado deben ser posteriores al año 1980.

e) Las lactaciones repetidas se analizarán enviándolas al centro autonómico de control lechero para su posterior corrección.

ANEXO III
Reglamento de control lechero oficial del ganado ovino

1. Métodos de control lechero oficial.

1.1 Método A4. Consiste en el control cada cuatro semanas, en explotaciones de dos ordeños, sumando la cantidad de leche producida en cada uno de los dos ordeños diarios y con recogida de una muestra de leche, en el ordeño de la mañana (A4m), en el de la tarde (A4t) o de una muestra homogeneizada de ambos.

1.2 Método AT4. Consiste en el control cada cuatro semanas, en explotaciones de dos ordeños, de la cantidad de leche producida y con recogida de una muestra de leche, alternándose un mes en el ordeño de la mañana (AT4m) y al mes siguiente en el de la tarde (AT4t). Posteriormente, se calcula la producción diaria de cada oveja mediante un factor de corrección (valor fijo determinado por cada esquema de selección) o su aportación proporcional a la leche recogida del conjunto de hembras controladas. Para ello es necesario disponer de la producción total diaria del conjunto de animales controlados.

1.3 Método AC4. Consiste en medir la producción y tomar una muestra de leche de un ordeño, siempre el mismo, cada cuatro semanas, por la mañana (AC4m) o por la tarde (AC4t). Posteriormente, se calcula la producción diaria de cada oveja mediante un factor de corrección (valor fijo determinado por cada esquema de selección) o su aportación proporcional a la leche recogida del conjunto de las hembras controladas. Para ello es necesario disponer de la producción total diaria del conjunto de animales controlados.

Cualquier otro método de control no se considera oficial, por lo que todo dato recogido mediante métodos diferentes a los expuestos deberá marcarse para no ser incluido en las evaluaciones genéticas.

2. Metodología de la recogida de datos.

2.1 Recogida de datos de producción.

En la recogida de los datos productivos del control lechero oficial se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.1.1 Animales que se van a controlar. Se controlarán todas las ovejas en ordeño completo, siempre que hayan transcurrido cuatro días, como mínimo, desde el comienzo del ordeño exclusivo.

No se controlarán aquellas ovejas que tengan corderos en amamantamiento ni a ovejas que, por estar en proceso de secado, se ordeñen una sola vez al día.

2.1.2 Datos recogidos. Se registrará la cantidad de leche producida por cada una de las ovejas en ordeño.

2.1.3 Tipo de medición. Los medidores utilizados en el control lechero oficial (dinamómetros, balanzas, volumétricos, porcentuales y electromagnéticos, etc.), deben estar aprobados por la Comisión nacional del control lechero oficial o el centro autonómico de control lechero siguiendo las normas del ICAR.

2.1.4 Escala de medida. La producción se expresará en gramos. La medición podrá ser volumétrica (expresada en mililitros) o ponderal (expresada en gramos). El factor de conversión de peso a volumen es de 1,036.

2.1.5 Periodicidad de medición. La periodicidad de la medición debe ser mensual con una oscilación entre los 27 y los 34 días, ambos inclusive. El intervalo en días entre controles puede ser superior a 34 días, pero siempre inferior o igual a 70 días. Si este periodo se sobrepasara, la lactación será invalidada. No obstante, se podrán realizar controles suplementarios cuando sea necesario.

Para el cálculo de la lactación-tipo, será necesario realizar un mínimo de dos controles oficiales.

2.1.6 Contrastación de medidores. La contrastación de medidores es obligatoria y será realizada por el centro autonómico de control lechero o quien este decida, con una periodicidad anual, además de una mensual realizada por el controlador autorizado por comparación de la cantidad de leche controlada en el ordeño y la existente en el tanque, siempre que no existan circunstancias sobrevenidas que lo impidan. En el caso de los medidores porcentuales, la comprobación mensual también se podrá realizar por comparación con medidores volumétricos.

2.1.7 Codificación de incidencias en los controles. Las incidencias que se produzcan en el control y que afecten individualmente a cada oveja deben registrarse siguiendo la codificación que viene a continuación:

Código

Incidencia

01

Control estimado en leche, grasa y proteína.

02

Estimación de leche.

03

Estimación de grasa.

04

Estimación de proteína.

05

Estimación de grasa y proteína.

06

Estimación de extracto seco.

2.2 Datos de control lechero oficial.

Los controladores autorizados recogerán, directa o indirectamente a través de la información del libro genealógico, cada vez que realicen un control, los siguientes datos:

2.2.1 Datos obligatorios. En relación con el control lechero, los datos que deberán recogerse serán:

2.2.1.1 Identificación de la explotación controlada. Con la identificación establecida oficialmente.

2.2.1.2 Fecha de control. Con los siguientes dígitos: dd/mm/aaaa.

2.2.1.3 Identificación del controlador autorizado. Mediante su código de identificación asignado por el centro autonómico de control lechero.

2.2.1.4 Método de control. Este dato indica el ordeño en el que se ha realizado el control y en el que se ha recogido la muestra. Han de codificarse los siguientes tipos:

Código

Método de control

A4m

Cada cuatro semanas. Clásico de mañana.

A4t

Cada cuatro semanas. Clásico de tarde.

AT4m

Cada cuatro semanas. Alternante de mañana.

AT4t

Cada cuatro semanas Alternante de tarde.

AC4m

Cada cuatro semanas siempre por la mañana.

AC4t

Cada cuatro semanas siempre por la tarde.

2.2.1.5 Identificación de los animales. Las identificaciones posibles son las siguientes:

a) Identificaciones oficiales: a los efectos del control lechero oficial, son considerados como tales tanto el código de registro genealógico del libro genealógico de la raza como aquellos sistemas que la normativa específica pueda establecer.

b) Identificaciones opcionales: raza, año de nacimiento, genealogía y código de manejo.

2.2.1.6 Partos. Datos que serán suministrados al controlador autorizado por el titular de la explotación o por las organizaciones o asociaciones.

2.2.1.6.1 Fecha de parto: con el siguiente formato: dd/mm/aaaa.

2.2.1.6.2 Sexo de la cría o tipo de parto: Se codifican los siguientes casos:

Código

Sexo/tipo de parto

1

Simple.

2

Doble.

3

Triple.

4

Cuádruple o más.

5

Aborto seguido de lactación.

6

Aborto sin lactación.

2.2.1.7 Prácticas de rutina. El controlador autorizado indicará el tipo de incidencia que pueda afectar a la producción de toda la explotación.

2.2.2 Datos opcionales. A criterio de las organizaciones o asociaciones y decisión del centro autonómico de control lechero, podrán recogerse los siguientes datos de forma opcional:

2.2.2.1 Leche en tanque. Se tomará una muestra del tanque para su análisis. Para conocer la cantidad de leche producida en el ordeño se medirá la cantidad de leche antes y después de este.

2.2.2.2 Cubriciones. Dato obtenido a partir de las declaraciones al libro genealógico. Los datos registrados son los siguientes:

2.2.2.2.1 Tipo de cubrición: el tipo de cubrición se codificará de la forma siguiente:

Código

Tipo de cubrición

1

Monta natural.

2a

Inseminación artificial con semen fresco.

2b

Inseminación artificial con semen congelado.

3

Transplante de embriones.

2.2.2.2.2 Transplante de embriones: en el caso del transplante de embriones se consignará el código de identificación oficial de los padres del embrión.

3. Gestión y procesado de los datos de control lechero oficial.

3.1 Filtros aplicados en la informatización de los datos.

3.1.1 Filtros aplicados a las fechas de control:

a) El primer control subsiguiente al parto debe estar comprendido entre los días 4 y 70, ambos inclusive.

b) El intervalo medio entre dos controles debe ser de 30 días, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1.5 del anexo III.

3.1.2 Filtros aplicados a los datos de parto:

a) Es obligatorio adjudicar un parto o aborto seguido de lactación a una oveja para dar de alta una nueva lactación.

b) La fecha de parto o aborto debe ser anterior a la fecha en curso.

c) El número de parto ha de ser superior o igual a 1 e inferior o igual a 20.

d) El intervalo entre la fecundación y el parto debe encontrarse entre los 140 y 160 días.

e) Toda lactación debe ir asociada a una explotación.

f) Todo control debe ir asociado a la explotación donde este se ha efectuado

3.1.3 Filtros aplicados a los datos de método de ordeño:

a) Los filtros se limitan a detectar errores en los códigos de método de control y de intervalo horario, si lo hubiera, que se informatizan.

b) Debe controlarse la alternancia en los controles AT.

c) Debe revisarse el coeficiente multiplicador resultante de cada control AC4. Valores por debajo de 1,60 o superiores a 2,40, implicarán la revisión de los factores que toman parte en la obtención de dicho coeficiente.

3.1.4 Filtros aplicados a las producciones:

a) Los límites de producción diaria son los siguientes:

 

Mínimo

Máximo

kg de leche

0,2

9

% de grasa

3

12

% de proteína

3

8

Extracto seco

4

25

b) En el caso de falta del dato de producción de leche, esta se calculará como:

1.º La media entre las producciones del control anterior y el posterior, o

2.º Cuando el dato faltante de kilogramo de leche se produzca en el primer control, se considerará que el control no se ha realizado.

c) Si el dato faltante es el correspondiente a los porcentajes de grasa y proteína, se considerará que el porcentaje de grasa o proteína faltante es igual a:

1.º La media resultante de los controles anterior y posterior.

2.º Si se trata del primer control, estos serán iguales a la media resultante de los dos controles posteriores.

d) Para que a una oveja se le adjudiquen datos de producción debe haber parido y no figurar como oveja seca.

3.1.5 Filtros aplicados a la analítica de control:

a) Debe comprobarse si todo animal con datos de cantidad de leche posee datos de analítica para que, en el caso de no tenerlos, introducir la información de la causa por la cual no los posee o introducir el cálculo del dato que correspondería en ese caso.

b) Los límites impuestos a los resultados de la analítica son los reflejados en el apartado 3.1.4.a).

3.1.6 Filtros aplicados a las fechas de nacimiento: la fecha de nacimiento debe ser anterior a la fecha en curso.

3.2 Cálculo de producciones: el centro autonómico de control lechero calculará las lactaciones finalizadas mediante el método de interpolación o, en su defecto, mediante alguno de los métodos aprobados por el ICAR, de acuerdo con la organización o asociación a la que van destinados los datos. Calculará las siguientes producciones de leche, grasa, proteína y extracto seco en las lactaciones finalizadas:

3.2.1 Lactación natural: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido en el transcurso de toda la lactación del animal, es decir, desde el parto hasta el secado.

3.2.2 Lactación normalizada a 120 días en ordeño exclusivo: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido desde el día 30 posparto hasta el día 120 de lactación.

3.2.3 Lactación normalizada a 120 días: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido desde el día del parto hasta el día 120 de lactación.

3.2.4 Lactación normalizada a 6 por ciento de grasa y 120 días: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido desde el parto hasta el día 120 de lactación, estandarizada al seis por ciento de grasa.

4. Organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente para la gestión de los libros genealógicos.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este anexo, las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros henealógicos aplicarán, al menos, los siguientes criterios a los datos que les envíen los centros autonómicos de control lechero:

a) La lactación debe tener una duración igual o superior a 100 días en hembras de primer parto y a 120 en hembras de segundo parto o sucesivos.

b) El número máximo admisible de controles faltantes en la lactación válida es de uno.

ANEXO IV
Reglamento de control lechero oficial del ganado caprino

1. Métodos de control lechero oficial.

1.1 Método A4. Consiste en el control cada cuatro semanas, que podrá oscilar entre 28 y 34 días, en explotaciones de un solo ordeño, de la cantidad de leche producida y con recogida de una muestra de leche.

1.2 Método A6. Consiste en el control cada seis semanas, que podrá oscilar entre 39 y 45 días, en explotaciones de un solo ordeño, de la cantidad de leche producida y con recogida de una muestra de leche.

1.3 Método AT4. Consiste en el control cada cuatro semanas, que podrá oscilar entre 28 y 34 días, en explotaciones de dos ordeños, de la cantidad de leche producida y con recogida de una muestra de leche, alternándose un mes en el ordeño de la mañana (AT4m) y al mes siguiente en el de la tarde (AT4t).

1.4 Método AT6. Consiste en el control cada seis semanas, que podrá oscilar entre 39 y 45 días, en explotaciones de dos ordeños, de la cantidad de leche producida y con recogida de una muestra de leche, alternándose un mes en el ordeño de la mañana (AT6m) y al mes siguiente en el de la tarde (AT6t).

1.5 Método Simplificado o MS. Método aplicado en la parte de población sometida a menor presión de selección, consistente en el muestreo de la cantidad de leche producida en, al menos, tres controles a lo largo de la lactación e independientemente del tipo de ordeño que tenga la explotación.

Cualquier otro método de control no se considera oficial, por lo que todo dato recogido mediante métodos diferentes a los expuestos deberá marcarse para no ser incluido en las evaluaciones genéticas.

2. Metodología de la recogida de datos.

2.1. En la recogida de los datos productivos del control lechero oficial se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.1.1 Animales que se van a controlar. Se controlarán todas las cabras en ordeño completo, controladas el mes anterior, y las cabras recién paridas, siempre que hayan transcurrido 10 días o más desde la fecha del parto.

No se controlarán aquellas hembras que tengan cabritos en amamantamiento.

2.1.2 Datos recogidos. Se registrará la cantidad de leche producida por cada una de las cabras en ordeño.

2.1.3 Tipo de medición. Los medidores utilizados en el control lechero oficial (dinamómetros, balanzas, volumétricos, porcentuales y electromagnéticos, etc.), deben estar homologados y aprobados por la Comisión nacional del control lechero oficial o el centro autonómico de control lechero, siguiendo las normas del ICAR.

2.1.4 Escala de medida. La producción se expresará en gramos. La medición podrá ser volumétrica (expresada en mililitros) o ponderal (expresada en gramos). El factor de corrección desde peso a volumen será de 1,032.

2.1.5 Periodicidad de medición. La periodicidad de la medición ha de ser mensual con una oscilación, dependiendo del método de control, entre los 28 y los 45 días, ambos inclusive, con excepción del método simplificado. Se podrán realizar controles con intervalos menores a 28 días en caso necesario.

Para el cálculo de la lactación-tipo, será necesario realizar un mínimo de tres controles oficiales para hembras de primer parto y cuatro para las de segundo parto y sucesivos.

2.1.6 Contrastación de medidores. La contrastación de medidores es obligatoria y será realizada por el centro autonómico de control lechero o quien este decida, con una periodicidad anual, además de una semestral realizada por el controlador por comparación de la cantidad de leche controlada en el ordeño y la existente en el tanque, siempre que no existan circunstancias sobrevenidas que lo impidan. En el caso de los medidores porcentuales, la comprobación semestral también se podrá realizar por comparación con medidores volumétricos.

2.1.7 Codificación de incidencias en los controles. Las incidencias que se produzcan en el control y que afecten individualmente a cada cabra deben registrarse siguiendo la codificación que viene a continuación:

Código

Incidencia

01

Control estimado en leche, grasa y proteína.

02

Estimación de leche.

03

Estimación de grasa.

04

Estimación de proteína.

05

Estimación de grasa y proteína.

06

Intervalo inferior a 28 días respecto al control anterior por reorganización de control lechero oficial.

07

Estimación del extracto seco.

2.2 Datos de control lechero oficial.

Los controladores autorizados recogerán, directa o indirectamente a través de la información del libro genealógico, cada vez que realicen un control, los siguientes datos:

2.2.1 Datos obligatorios. En relación con el control lechero oficial, los datos que deberán recogerse serán:

2.2.1.1 Identificación de la explotación controlada. Con la identificación establecida oficialmente.

2.2.1.2 Fecha de control. Con los siguientes dígitos: dd/mm/aaaa.

2.2.1.3 Identificación del controlador autorizado. Mediante su código de identificación asignado por el centro autonómico de control lechero.

2.2.1.4 Método de control. Este dato indica el ordeño en el que se ha realizado el control y en el que se ha recogido la muestra. Han de codificarse los siguientes tipos:

Código

Método de control

A4

Clásico cada cuatro semanas.

A6

Clásico cada seis semanas.

AT4m

Alternante de mañana.

AT4t

Alternante de tarde.

AT6m

Alternante de mañana.

AT6t

Alternante de tarde.

MS

Simplificado.

2.2.1.5 Horarios de ordeño e intervalo horario. En el método A4 y A6 y MS se recogerán las horas a las que se producen los ordeños controlados, y en AT4 y AT6, la hora del ordeño controlado y la del anterior.

2.2.1.6 Identificación de los animales. Las identificaciones posibles son las siguientes:

a) Identificaciones oficiales: son considerados como tales tanto el código de registro genealógico del libro genealógico de la raza como aquellos sistemas que la normativa específica pueda establecer.

b) Identificaciones opcionales: raza, año de nacimiento, genealogía y código de manejo.

2.2.1.7 Partos. Datos que serán suministrados al controlador autorizado por el titular de la explotación o por las organizaciones o asociaciones:

2.2.1.7.1 Fecha de parto: con los siguientes dígitos: dd/mm/aaaa.

2.2.1.7.2 Tipo de parto: se codifican los siguientes casos:

Código

Tipo de parto

1

Simple.

2

Doble.

3

Triple.

4

Cuádruple o más.

5

Aborto seguido de lactación.

6

Aborto sin lactación.

2.2.1.8 Prácticas de rutina. El controlador autorizado indicará el tipo de incidencia que pueda afectar a la producción de toda la explotación.

2.2.2 Datos opcionales. A criterio de la organización o asociación y decisión del centro autonómico de control lechero, podrán recogerse los siguientes datos de forma opcional:

2.2.2.1 Leche en tanque. Se tomará una muestra del tanque para su análisis. Para conocer la cantidad de leche producida en el ordeño se medirá la cantidad de leche antes y después de aquel.

2.2.2.2 Duración del ordeño. Se recogerá la hora del comienzo y del final de ordeño.

2.2.2.3 Cubriciones. Dato obtenido a partir de las declaraciones al libro genealógico. Los datos registrados son los siguientes:

2.2.2.3.1 Tipo de cubrición: el tipo de cubrición se codificará de la forma siguiente:

Código

Tipo de cubrición

1

Monta natural.

2a

Inseminación artificial con semen fresco.

2b

Inseminación artificial con semen congelado.

3

Transplante de embriones.

2.2.2.3.2 Transplante de embriones: en el caso de transplante de embriones se consignará el código de identificación de los padres del embrión.

2.2.2.4 Diagnóstico de gestación. El diagnóstico de la gestación lo recogerá el controlador autorizado en la explotación, a partir de los datos disponibles y registrados en la explotación. Los datos recogidos serán:

2.2.2.4.1 Tipo de diagnóstico:

a) Clínico: es el realizado por los veterinarios, mediante medios técnicos adecuados para realizar este tipo de prácticas.

b) Empírico: cuando no se dispone del diagnóstico clínico, se procederá a considerar preñada una cabra que no ha vuelto a salir al celo un mes después de haberse inseminado.

2.2.2.4.2 Datos recogidos y codificación:

a) Fecha del diagnóstico: en el caso del diagnóstico clínico, se registrará la fecha en que este se realizó, mientras que en el caso del diagnóstico empírico se consignará la fecha correspondiente a un mes después de la última inseminación.

b) Resultado: mediante la siguiente codificación:

Código

Resultado

0

Negativo o cabra vacía.

1

Positivo o cabra preñada.

2.2.2.5 Datos relacionados con los partos. Dato recogido por el controlador autorizado en la ganadería a partir de los datos disponibles y registrados en la explotación. Los datos que se recogen por cabra son:

2.2.2.5.1 Dificultad al parto: la dificultad al parto se codificará de la siguiente manera:

Código

DIficultad de parto

0

Sin evaluar.

1

Parto fácil (sin ayuda).

2

Parto normal (con ligera ayuda).

3

Parto difícil (fuerte tracción).

4

Cesárea o fetotomía con presentación normal.

5

Presentación anormal del cabrito, incluidas las cesáreas y las fetotomías debidas a este problema.

2.2.2.5.2 Retención de placenta: este problema se codificará de la siguiente manera:

Código

Retención de placenta

S

Retención a las 12 horas tras el parto.

N

No retención de placenta.

2.2.2.5.3 Conformación de la cría. Para las razas con esquemas de selección de aptitud mixta carne/leche. Se codificarán de la siguiente manera:

Código

Tamaño cría

0

Sin determinar.

1

Muy buena.

2

Buena.

3

Regular.

4

Mala.

2.2.2.5.4 Tamaño de la cría o peso: el resultado se codificará de la siguiente manera, y si se recogieran los pesos, se codificarán de la misma forma pero en función de los pesos que se establezcan para cada raza:

Código

Tamaño cría

0

Cría pequeña.

1

Cría normal.

2

Cría grande.

2.2.2.6 Velocidad de ordeño. Se recogerá en una ocasión en las cabras de primera lactación. Se codificará de la siguiente manera:

Código

Velocidad de ordeño

0

No se sabe.

1

Rápido (más fácil que la media).

2

Normal (media).

3

Lento (más difícil que la media).

3. Gestión y procesado de los datos de control lechero oficial.

3.1 Filtros aplicados en la informatización de los datos:

3.1.1 Filtros aplicados a las fechas de control:

a) El primer control subsiguiente al parto deber ser a partir del día 10 posparto en caso de lactancia artificial de la cría, o entre los días 45-60 posparto en caso de amamantar a la cría.

b) El intervalo medio entre dos controles es de 30 días, que podrá oscilar entre 28 y 34, ambos inclusive, para los métodos de control A4 y AT4, y de 42 días, que podrá oscilar entre 38 y 45 para los métodos de control A6 y AT6. En el caso del método simplificado (MS) se realizarán, al menos, en el inicio, en el medio y en el final del periodo total de ordeño.

3.1.2 Filtros aplicados al secado:

a) Es necesario marcar si la fecha de secado es real, normal estimada, estimada por vacaciones o por parto o aborto sin período de secado previo.

b) Si el secado ha sido normal estimado, la fecha de secado será posterior en 14 días a la fecha del último control. En el caso de que el secado se haya estimado y se haya producido en vacaciones del controlador, la fecha de secado será 30 días después del último control efectuado.

c) Las fechas de secado deben ser anteriores a la fecha en curso y posteriores a la fecha de parto.

d) La fecha de secado debe ser posterior a la fecha del último control realizado en la lactación.

3.1.3 Filtros aplicados a los datos de parto:

a) Es obligatorio adjudicar un parto o aborto seguido de lactación a una cabra para dar de alta una nueva lactación.

b) La fecha de parto o aborto debe ser anterior a la fecha en curso.

c) El número de parto ha de ser superior o igual a 1 e inferior o igual a 15.

d) Para dar de alta un parto, la lactación anterior debe haber finalizado. La fecha de parto y la de secado de la lactación anterior no pueden coincidir, ni ser posterior la de secado a la del parto.

e) El intervalo entre la fecundación y el parto debe encontrarse entre los 130 y 170 días.

f) En caso de registrarse un aborto, se considerará que comienza una nueva lactación si ha existido un secado anterior.

g) Toda lactación debe ir asociada a una explotación.

h) Todo control debe ir asociado a la explotación donde este se ha efectuado.

3.1.4 Filtros aplicados a los datos de método de ordeño:

a) Los filtros se limitan a detectar errores en los códigos de método de control y de intervalo horario que se informatizan.

b) Debe controlarse la alternancia en los controles de tipo AT4 y AT6 con recogida alterna de muestras.

3.1.5 Filtros aplicados a las producciones:

a) Los límites de producción diaria son los siguientes:

 

Mínimo

Máximo

Litros de leche

0,2

9,9

% de grasa

2,0

9,9

% de proteína

2,0

6,9

% extracto seco

5

19,9

b) En el caso de falta del dato de producción de leche, esta se calculará como:

1.º La media entre las producciones del control anterior y el posterior, o

2.º Cuando el dato faltante de kilogramos de leche se produzca en el primer control, se considerará que el control no se ha realizado.

c) Si el dato faltante es el correspondiente a los porcentajes de grasa, proteína y extracto seco, se considerará que el porcentaje de grasa, proteína o extracto seco faltante es igual a:

1.º La media resultante de los controles anterior y posterior.

2.º Si se trata del primer control, estos serán iguales a la media resultante de los dos controles posteriores.

d) Se deberá indicar la causa por la cual se producen los datos faltantes, mediante la siguiente codificación:

Código

Causa

1

Datos productivos fuera de rango.

2

Datos de analítica faltantes.

3

Enfermedad.

4

Accidente.

5

Animal bajo tratamiento o en celo.

6

Catástrofe u otros.

e) La lactación se secará cuando la producción diaria sea inferior a 500 mililitros. Este límite se reduce a 200 mililitros en el caso de explotaciones en régimen extensivo y de razas con esquemas de selección de doble aptitud carne-leche.

f) Para que a una cabra se le adjudiquen datos de producción debe haber parido y no figurar como cabra seca.

3.1.6 Filtros aplicados a la analítica de control:

a) Debe comprobarse si todo animal con datos de cantidad de leche posee datos de analítica para que, en caso de no tenerlos, introducir la información de la causa o introducir el cálculo del dato que correspondería en ese caso.

b) Los límites impuestos a los resultados de la analítica son los reflejados en el apartado 3.1.5.a)

3.1.7 Filtros aplicados a las fechas de nacimiento:

La fecha de nacimiento debe ser anterior a la fecha en curso.

3.2 Cálculo de producciones: el centro autonómico de control lechero calculará las lactaciones finalizadas mediante el método de interpolación o, en su defecto, alguno de los métodos aprobados por el ICAR, de acuerdo con la organización o asociación a la que van destinados los datos. Calculará las siguientes producciones de leche, grasa y proteína en las lactaciones finalizadas:

3.2.1 Lactación natural: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido en el transcurso de toda la lactación del animal, es decir, desde el parto hasta el secado.

3.2.2 Lactación normalizada a 210 días, o a 240 días, o a 270 días o a 300 días en hembras de segundo parto y sucesivos: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido desde el día del parto hasta los días 210, 240, 270 ó 300 de lactación, respectivamente.

3.2.3 Lactación normalizada a 150 días en hembras de primer parto: es la cantidad de leche, grasa, proteína y extracto seco que se ha producido desde el día del parto hasta el día 150 de lactación.

3.2.4 Lactación normalizada a grasa y proteína constantes: en cuanto a la composición de la leche, las lactaciones se normalizarán a los siguientes porcentajes:

Grasa: 4 por ciento.

Proteína: 3,2 por ciento.

4 Organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos.

Para el cumplimiento del articulado de este anexo, las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos aplicarán, al menos, los siguientes criterios a los datos que les envíen los centros autonómicos de control lechero:

a) La lactación debe tener una duración igual o superior a 150 días en hembras de primer parto y 210 en hembras de segundo parto o sucesivos.

b) El número máximo admisible de controles faltantes en la lactación válida es de uno.

ANEXO V
Subvenciones aplicables

El importe máximo de la subvención por cada lactación finalizada y válida, según están definidas en el artículo 2, que podrá aplicarse en concepto de control lechero oficial con cargo a los Presupuestos Generales del Estado será, para cada especie prevista en este real decreto, el siguiente:

Bovino: 10 euros.

Ovino: 5 euros.

Caprino: 5 euros.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/04/2005
  • Fecha de publicación: 23/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2005
  • Fecha de derogación: 21/07/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 663/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-16725).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los anexos I, II, III y IV, y publica instrucciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal: Resolución de 10 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-16764).
    • con los anexos I, II, III y IV, y publica instrucciones para la aplicación de las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal (ICAR): Resolución de 29 de septiembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-12066).
  • SE MODIFICA el art. 19.1, 4, 7 y 10, por Real Decreto 419/2015, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2015-6940).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los anexos I, II, III y IV, y publica instrucciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal: Resolución de 22 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11578).
    • con los anexos I, II, III y IV, y publica instrucciones para la aplicación de las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal (ICAR):: Resolución de 29 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9704).
  • SE SUSTITUYE los anexos I a IV, por Real Decreto 660/2012, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2012-6188).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 113, de 12 de mayo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-7696).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Ganadería
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Laboratorios
  • Leche
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado
  • Reproducción animal

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