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Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 01/07/2006.
Entrada en vigor:
02/07/2006
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-11793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/06/30/808/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/11/2011»

Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón", según establece el art. único.1 del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17396.

El Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, considerando la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, permite conceder a las empresas ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria; son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales. Entre los costes que se pueden cubrir con este tipo de ayudas, expresamente se señalan las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación.

En nuestro ordenamiento, la aplicación de este Reglamento supuso la aprobación de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito temporal se asoció al del Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

La adopción del nuevo plan estratégico, «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras» y la necesaria adecuación de tales ayudas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que regula específicamente la concesión de subvenciones por parte del Estado, hacen precisa la aprobación de un real decreto que regule la concesión directa de las ayudas por costes laborales destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones.

Estas ayudas se concederán a las empresas que resulten beneficiarias en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos que, una vez acreditados, generan un derecho para el trabajador; es decir, por el mero hecho de reunir las condiciones exigidas se adquiere el derecho a la subvención, sin necesidad de tener que concurrir con otras empresas para obtenerla. Esta circunstancia determina que sean procedimientos iniciados a solicitud del interesado, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva que necesariamente debe iniciarse de oficio mediante convocatoria pública, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Existen, además, singulares razones de interés público, económico y social, derivadas de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y del importante impacto social que la reducción de la actividad de las empresas mineras conlleva, que justifican la especial regulación de estas ayudas y su régimen de concesión directa. Por ello, a las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida Ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado articulo 22.2.c).

En este real decreto se establecen además las disposiciones necesarias con el fin de garantizar la aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, que ha sido adoptada en sustitución del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2010, y exige un cese ordenado de las actividades no competitivas de la minería del carbón en el contexto de un plan de cierre, y así adecuar la concesión de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, correspondientes a los años 2011 y 2012, a las nuevas condiciones y criterios que se han impuesto a las ayudas estatales del sector.

El presente real decreto se vincula al Plan de Carbón 2006-20012, por lo que regulará las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones hasta el 31 de diciembre de 2012. Se dicta al amparo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de de julio de 2002, que limita su ámbito de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010. En consecuencia, las ayudas correspondientes a los ejercicios 2011-2012 deberán condicionarse al cumplimiento de la nueva normativa comunitaria que en su caso se apruebe y a la observancia de las condiciones y criterios que se establezcan.

La norma que se aprueba cuenta con el informe favorable del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados al cierre de unidades de producción de carbón de las empresas mineras, en el marco del “Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Minera”.

A los efectos de lo previsto en esta norma, se entenderá por plan o planes de cierre, el plan de cierre estatal definido en el artículo 1.c) de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como los planes de cierre individuales adoptados por las empresas mineras con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma comunitaria.

CAPÍTULO II

Régimen de las ayudas

Artículo 2. Finalidad y carácter singular de las ayudas.

1. Los planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras de carbón que figuran en el anexo del presente real decreto, podrán llevar asociados la concesión de ayudas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

2. Estas ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto), en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en este real decreto.

3. Se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de las empresas interesadas, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. Las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones no serán compatibles con otras ayudas concedidas a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Artículo 3. Límites temporales.

Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto, las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2012, sin perjuicio de que las ayudas otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios, hasta que el mismo alcance la edad de jubilación ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones:

a) Las empresas que habiendo tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, estén cerrando o hayan cerrado unidades de producción de carbón.

b) Las empresas mineras de lignito pardo de A Coruña, ubicadas en los municipios de As Pontes y Cerceda, como consecuencia del cierre de sus unidades de producción. Para poder tener acceso a estas ayudas, los trabajadores deberán estar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón o haber sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a las categorías que pueden tener acceso a las prejubilaciones.

c) Las empresas que se beneficien o hayan beneficiado de las ayudas al cierre previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE, de 10 de diciembre, y que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción de carbón que formen parte del plan de cierre estatal.

2. Estas ayudas no serán aplicables a las empresas públicas mineras del carbón.

3. De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, que se refieren al pago de indemnizaciones a trabajadores por la extinción de sus contratos, las empresas beneficiarias de estas ayudas quedan expresamente exceptuadas de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 5. Financiación.

Las ayudas contempladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto vigentes en cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 sobre mantenimiento de previsiones presupuestarias para las ayudas por prejubilación.

Artículo 6. Régimen jurídico aplicable.

Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III

Requisitos y cuantificación de las ayudas

Artículo 7. Requisitos.

1. Las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones de los trabajadores de las empresas que resulten beneficiarias, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, se concederán en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos que, en caso de ser acreditados, generan un derecho para dichos trabajadores y son, por tanto, objeto de concesión directa.

2. Las empresas mineras que soliciten las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en este texto legal, deberán presentar un plan que contemple las medidas que se hayan previsto en relación con el plan de cierre a que se refiere el artículo 1 de la presente norma. Dicho plan, acordado con la representación de los trabajadores, deberá adjuntar una relación nominal de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda.

3. Los trabajadores a los que se asocien estas ayudas, hasta que alcancen los sesenta y cinco años con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda (edad de acceso a la jubilación ordinaria), deberán acreditar:

a) Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante.

b) Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.

c) Antigüedad en la empresa en la que causen baja de al menos tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas.

d) Los trabajadores que hayan optado por la recolocación, al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, o del presente real decreto, y que se hayan recolocado antes de doce meses a contar desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año, como mínimo, en la empresa a través de la cual pretenden acceder a las ayudas por prejubilación al alcanzar los cincuenta y dos años de edad equivalente. Para ello, será preciso que en la empresa anterior a aquella desde la que acceden a la prejubilación, hubiesen cumplidos todos los requisitos previstos en el artículo 7.3. excepto el de edad.

e) Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, ocho años.

f) En el caso de los trabajadores a que hace referencia el artículo 4.1.b) de este real decreto, que no se encuentren incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, el requisito de ocho años de cotización se entenderá cumplido cuando hayan permanecido, al menos, ese periodo de tiempo en un puesto de trabajo al que haya sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

g) Los trabajadores deberán acreditar, al cumplir los sesenta y cinco años de edad equivalente, el período mínimo de cotización que se requiera para acceder a la jubilación ordinaria en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del período mínimo, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance el nuevo período mínimo exigido para acceder a su jubilación.

h) En relación con los trabajadores de las empresas que solo cierran algunos de sus sitios de producción, se deberá acreditar que llevan adscritos a las unidades de producción que forman parte del plan de cierre un periodo mínimo de un año a contar desde la fecha de extinción de la relación laboral que da derecho a estas ayudas.

Artículo 8. Exclusión, suspensión y minoración de las ayudas por costes laborales mediante prejubilación.

1. Quedan excluidos de las ayudas por prejubilación, los trabajadores que opten o hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, o de la orden vigente reguladora de esta materia.

2. Aquellos trabajadores que se encuentren desempeñando, en la fecha de acceso al Plan o en un momento posterior durante la prejubilación, cualquier trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena y a tiempo completo, incompatible con los regímenes de reconocimiento y disfrute de la prestación contributiva de desempleo o de la pensión de jubilación vigentes, verán suspendidos, mientras dure esta situación, los derechos derivados de su acceso al Plan de prejubilaciones.

Finalizada la situación de incompatibilidad, el trabajador, previa comunicación fehaciente y acreditación de su nueva situación al Instituto, podrá reanudar los derechos derivados de la prejubilación, por el último salario garantizado reconocido o abonado, sin ninguna clase de actualización, así como la cotización en convenio especial, siempre que ésta fuera posible, por el último Régimen de la Seguridad Social y la última base por la que hubiera cotizado el trabajador con anterioridad a la reanudación de la prejubilación.

3. Aquellos trabajadores que se encuentren desempeñando, en la fecha de acceso al Plan o en un momento posterior durante la prejubilación, un trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial compatible con su normativa reguladora, podrán compatibilizarlo con la prejubilación, previa comunicación fehaciente y acreditación de su situación al Instituto, minorándose, mientras dure esta situación, la cantidad bruta garantizada de la prejubilación en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del trabajador prejubilado en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

El trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial compatible con la prejubilación, en los términos previstos en el párrafo anterior, no podrá desempeñarse, en ningún caso, en la misma empresa minera desde la que se accedió a la situación de prejubilación, ni en ninguna otra empresa minera mencionada en el Anexo de este real decreto.

Artículo 9. Cuantificación de las ayudas.

A efectos del pago de las ayudas por costes laborales por prejubilaciones, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

1.º Serán objeto de ayuda por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de cierre de unidades de producción de carbón y reúnan los requisitos para su incorporación al sistema de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente (edad de acceso a la jubilación ordinaria).

2.º Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 80 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad.

Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que lo pueda percibir. Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de ellos, en más de un 8 por ciento los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.

3.º Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 €, en cómputo anual.

4.º La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder, en ningún caso, el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 80 por ciento de la media de las bases normalizadas correspondientes a las categorías en las que hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción.

No obstante, la cantidad bruta garantizada, calculada conforme al procedimiento previsto en el presente artículo, no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 80 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

5.º La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al plan de prejubilación se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumo (IPC) real en cada año, teniendo este incremento carácter acumulativo. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de cantidad bruta garantizada.

6.º La determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo o asistencial y, por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 80 por ciento bruto descrito en este artículo.

Se garantizará al trabajador el citado 80 por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente reconocida.

La denegación inicial de la prestación contributiva de desempleo conllevará, en todos los casos, la pérdida de los derechos derivados de la prejubilación, mientras dure la situación que imposibilite el reconocimiento de esta prestación.

El malogramiento de la prestación contributiva o asistencial motivado por sanción como consecuencia de infracción en materia de empleo, fundada en omisión de comparecencia ante el servicio público de empleo o no renovación de demanda de empleo, en los términos previstos en el artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, será de cargo exclusivo del trabajador, garantizándose en estos casos y por todo el tiempo que dure la sanción, únicamente el complemento por prejubilación.

Si durante la prejubilación un trabajador fuese beneficiario de cualquiera de las pensiones de invalidez permanente previstas en la ley, y la percepción de esa prestación pública provocase la denegación inicial o la pérdida de la prestación contributiva o asistencial por desempleo, dicha pérdida o denegación no será compensada, sino que el Instituto se limitará a garantizar al trabajador el complemento correspondiente.

7.º Asimismo, se garantizan a los trabajadores acogidos a la prejubilación, las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas vigentes cada año, siempre que el régimen de inscripción de su empresa lo permita, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales hasta la edad de la jubilación ordinaria.

En el caso de los trabajadores de las empresas mineras de lignito pardo, a que hace referencia el artículo 4.1b), a los que no resulte aplicable el párrafo anterior, ésta garantía se entenderá referida a las bases de cotización al régimen de inscripción de su empresa, correspondientes a la base máxima que para el trabajador permita la normativa vigente sobre convenios especiales y actualizadas cada año con el IPC previsto.

8.º En caso de fallecimiento del trabajador acogido al régimen de prejubilaciones, el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años y en todo caso hasta esa edad, percibirán, hasta la finalización del plan de prejubilaciones, las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones por desempleo que hubieran correspondido al prejubilado de no haber fallecido.

Dicho complemento se actualizará al inicio de cada año natural incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año.

9.º Las ayudas por prejubilación serán compatibles con las ayudas por baja incentivada percibidas al amparo de las Órdenes de 31 de octubre de 1990, de 6 de julio de 1994 y de 1 de agosto de 1996. Para ello, el trabajador deberá acreditar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, y al calcularse la prejubilación, se le deducirá un 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada a la que se refieren los párrafos anteriores.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 10. Solicitud.

Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas por prejubilación deberán ser presentadas, antes del 10 de septiembre del año anterior al que se soliciten las ayudas, ante el Presidente del Instituto, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de un plan en el que figuren las medidas contempladas por las empresas respecto del plan de cierre, que incluirá las actuaciones previstas anualmente por la empresa, durante la vigencia del presente real decreto, en lo referente a producción y empleo. Dicho plan estará acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Las solicitudes para este tipo de ayudas deberán contemplar, en todo caso, como período máximo para proceder al desarrollo de las actuaciones que dan derecho a estas ayudas, los plazos previstos en el artículo 3.

La solicitud habrá de contener, además, la documentación prevista en el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 11. Instrucción de las ayudas.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión será la Gerencia del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el cual examinará las solicitudes y documentos anexos presentados y efectuará la petición de cuantos informes estime necesarios, requiriendo al interesado para que, en su caso, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

2. El Instituto remitirá las solicitudes, junto con el resto del expediente y su propio informe, a la Comisión Interministerial para la reordenación del sector minero creada por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990, modificado mediante Acuerdos de fecha 6 de julio de 2000 y 2 de diciembre de 2004, que las analizará y valorará, realizando la propuesta de resolución.

Artículo 12. Resolución.

1. La Comisión Interministerial para la reordenación del sector minero elevará propuesta de resolución a la Presidencia del Instituto que es el órgano competente para la concesión de estas ayudas.

Dicha propuesta de resolución será comunicada a la empresa beneficiaria de las ayudas, la cual deberá manifestar la aceptación de la misma, entendiéndose desistida la solicitud si no lo hiciese en el plazo de 10 días, o no se hubiesen formulado alegaciones.

2. El Presidente del Instituto resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la presentación por parte de las empresas de la documentación necesaria para la aprobación de las ayudas, mediante resolución que será notificada a las empresas interesadas. Si en dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Esta resolución pone fin a la vía administrativa. La resolución que sea favorable deberá contener la relación nominal de trabajadores incluidos en los procesos de regulación de empleo.

Artículo 13. Justificación y pago de las ayudas.

Una vez aprobadas las ayudas por el Presidente del Instituto, su pago se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones se percibirán una vez que la empresa acredite ante el Instituto haber cumplido los requisitos para la extinción de las relaciones laborales conforme a los procedimientos regulados en los artículos 51, 52.c) y 53 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según corresponde a cada caso.

b) Asimismo, las empresas deberán presentar ante el Instituto, la documentación necesaria para el cálculo de las indemnizaciones aplazadas en el tiempo (prejubilaciones).

c) El pago de estas ayudas, se realizará por el Instituto, una vez disponga de los cálculos y justificantes necesarios, abonándose a cada trabajador afectado mensualmente en doce pagas.

CAPÍTULO V

Seguimiento y control de las ayudas

Artículo 14. Inspección e información.

1. Sin perjuicio de las atribuciones de las comunidades autónomas a quienes se les hayan transferido las competencias sobre la minería del carbón, el Instituto realizará, en el ejercicio de sus funciones, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en este real decreto.

2. El Instituto podrá solicitar a las empresas peticionarias de las ayudas cuanta información de orden técnico, laboral y contable sea necesaria para la comprobación de las citadas ayudas.

Artículo 15. Entidades colaboradoras.

El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá contratar para el cálculo, la gestión y el pago de estas ayudas, mediante un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio, a una o varias entidades colaboradoras, que se someterán a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El ámbito de actuación de dichas entidades colaboradoras podrá ser provincial, autonómico o nacional.

Artículo 16. Reintegro.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, procediendo, en su caso, el reintegro de las ya percibidas.

Disposición adicional primera. Notificación a la Comisión Europea.

Las ayudas reguladas en este real decreto se notificarán a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, quedando condicionadas a la decisión de aquélla. A este respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional segunda. Prestaciones por desempleo.

Los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en el artículo 7, perciban indemnizaciones por cese del vínculo laboral, financiadas con las ayudas aquí reguladas, así como los trabajadores de las empresas públicas de la minería del carbón, aunque sus empresas no sean beneficiarias de las ayudas previstas en este real decreto, tendrán derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

La situación legal de desempleo de dichos trabajadores deberá producirse en virtud de resolución en expediente de regulación de empleo o por causa prevista en el artículo 52.c), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso será necesaria, además de la comunicación escrita del empresario al trabajador, prevista en el artículo 53.1 de la misma norma legal, una resolución de la autoridad laboral que determine la aplicación de la disposición adicional decimonovena de dicha Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas.

Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada.

En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.

Cuando tras la extinción de los contratos de trabajo en las empresas mineras del carbón, con independencia de la percepción o no de ayudas por prejubilación, se haya determinado la aplicación a los trabajadores afectados de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la citada Ley 4/1990, de 29 de junio, y se les hayan reconocido las prestaciones de nivel contributivo por el período máximo legal, no se les podrá volver a reconocer la aplicación de dicha disposición en ninguna prestación contributiva posterior.

Disposición adicional tercera. Subcomisión de Adaptación Laboral.

La Subcomisión de Adaptación Laboral, prevista en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», previa denuncia de uno de los sindicatos firmantes de dicho plan, podrá analizar los casos de aquellos trabajadores, que por motivos de su afiliación o actividad sindical, se vean perjudicados en el cálculo de su prejubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

Para este análisis recabará de la empresa o del propio trabajador nóminas representativas de hasta los cinco últimos años, proponiendo una nueva cantidad bruta garantizada consecuente con las mismas.

La Subcomisión de Adaptación Laboral será informada de los compromisos y nuevos ingresos que acuerden la empresa y los representantes de los trabajadores en los planes de reestructuración y racionalización a que se refiere el artículo 10.

Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración.

El Instituto suscribirá convenios con los sindicatos firmantes del referido Plan de Carbón 2006-2012, para regular las condiciones de la prestación de servicios en sus locales territoriales que atiendan las incidencias de los trabajadores afectados por el plan de prejubilaciones.

Disposición adicional quinta. Solicitudes de empresas que cierran algunas de sus unidades de producción de carbón.

En caso de que una empresa no incluyese en un plan de cierre a todas sus unidades de producción, las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones solo podrían solicitarse para cubrir los costes excepcionales derivados de la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las unidades de producción que forman parte del plan de cierre. El periodo de adscripción no podrá ser inferior a un año contado desde la fecha de extinción de la relación laboral que da derecho a estas ayudas.

Disposición transitoria primera. Solicitud de ayudas para el año 2006.

El plazo para la presentación de la solicitud de las ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones correspondientes al año 2006 será de 30 días, que se contarán desde el día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto. Excepcionalmente se podrán solicitar las ayudas reguladas en esta norma para los trabajadores que hayan extinguido su contrato al amparo de lo previsto en sus disposiciones transitoria segunda y tercera.

Disposición transitoria segunda. Expediente de regulación de empleo en 2006.

Durante el año 2006, si en la fecha en que se dicte la resolución del expediente de regulación de empleo no se hubiese incorporado al mismo la resolución de concesión de ayudas, la autoridad laboral señalará en su resolución que el reconocimiento de las medidas laborales a las que se refiere la disposición adicional segunda, quedará condicionado a la acreditación de la concesión de las ayudas a planes de reestructuración y racionalización. Cuando se produjese tal acreditación, la autoridad laboral procederá, mediante resolución complementaria de la del expediente de regulación de empleo, al reconocimiento de las medidas laborales que correspondan, con efectos de la fecha de resolución del expediente de regulación de empleo efectuado en el año 2006.

En el supuesto de que la mencionada resolución de ayudas por costes laborales mediante prejubilación excluyera algún trabajador acogido al expediente de regulación de empleo, y por tanto, se incumpliera la condición señalada en éste, la empresa readmitiría con carácter inmediato al trabajador con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes.

1. Podrán acogerse a lo establecido en este real decreto, los contratos de trabajo extinguidos por las empresas mineras del carbón entre el 1 de enero de 2006 y su entrada en vigor, que cumplan los requisitos establecidos en la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales y que se produzcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52. c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y conforme a los procedimientos regulados en esta norma legal.

2. La carta que comunique la extinción del contrato de trabajo habrá de recoger, de modo expreso e inequívoco, la vinculación entre la citada extinción y el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras». Asimismo, la citada comunicación deberá señalar la sustitución de la indemnización legal que corresponda por las ayudas por costes laborales mediante prejubilación, así como, el compromiso de la empresa de readmitir al trabajador en el supuesto de quedar excluido del anexo de la resolución por la que se estime la concesión de las referidas ayudas. Dicha readmisión tendrá los mismos efectos legales que los previstos para los despidos declarados nulos.

Disposición transitoria cuarta. Ayudas concedidas al amparo de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre.

Las ayudas concedidas al amparo de la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre de 2003, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en dicha orden.

Disposición transitoria quinta. Expedientes de Regulación de Empleo en 2011.

1. Durante el año 2011, si en la fecha en que se dicte la resolución del expediente de regulación de empleo no se hubiese incorporado al mismo la resolución de concesión de ayudas, la autoridad laboral señalará en su resolución que el reconocimiento de las medidas laborales a las que se refiere la disposición adicional segunda, quedará condicionado a la acreditación de la concesión de las ayudas a planes de cierre de unidades de producción de carbón. Cuando se produzca tal acreditación, la autoridad laboral procederá, mediante resolución complementaria de la del expediente de regulación de empleo, al reconocimiento de las medidas laborales que correspondan, con efectos de la fecha de resolución del expediente de regulación de empleo efectuado en el año 2011.

En el supuesto de que la mencionada resolución de ayudas por costes laborales mediante prejubilación excluyera a algún trabajador acogido al expediente de regulación de empleo, y por tanto, se incumpliera la condición señalada en el mismo, la empresa readmitirá con carácter inmediato al trabajador con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.

2. La denegación de la concesión de las ayudas solicitadas, en el supuesto de solicitudes referidas al personal de unidades de producción que no formen parte de un plan de cierre, conllevará, en todo caso, la readmisión inmediata del conjunto de trabajadores acogidos al expediente de regulación de empleo, con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Aplicación y ejecución del real decreto.

Los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y los organismos públicos dependientes y con competencia en la materia adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de junio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSÉ MONTILLA AGUILERA

ANEXO

Empresas mineras:

Alto Bierzo, S.A.

Carbonar, S.A.

Carbones Arlanza, S.A.

Carbones de Linares, S.L.

Carbones del Puerto, S.A. (CARPUSA).

Carbones San Isidro y María, S.L.

Cía. General Minera de Teruel, S.A.

Coto Minero Cantábrico, S.A.

E.N. Carbonífera del Sur, S.A. (ENCASUR).

Endesa Generación, S.A., Andorra (Teruel).

Endesa Generación, S.A., As Pontes García Rodríguez (A Coruña).

Hijos de Baldomero García, S.A.

S.A. Hullera Vasco-Leonesa.

La Carbonífera del Ebro, S.A.

Lignitos de Meirama, S.A. (LIMEISA).

Minera del Bajo Segre, S.A.

S.A. Minera Catalano Aragonesa (SAMCA).

Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA).

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