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Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 07/04/2006.
Entrada en vigor:
08/04/2006
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-6243
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/03/24/353/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/12/2023»


[Bloque 1: #pr]

La Comunidad Foral de Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con el sistema tradicional de Convenio Económico, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Constitución, que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, que en el caso de Navarra se remontan –de acuerdo con la disposición derogatoria de la Constitución– a la Ley de 25 de octubre de 1839, y en el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, que fue aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre y modificado por Ley 25/2003, de 15 de julio, utiliza el concepto del «punto de conexión» para determinar cuándo corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción de un tributo y cuándo al Estado.

En general, la aplicación de los puntos de conexión no plantea dudas, pero en supuestos excepcionales pueden surgir discrepancias interpretativas que provoquen conflictos, no sólo entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral de Navarra, sino también entre esta última y una Comunidad Autónoma. Con el objeto de resolver tales conflictos y discrepancias el artículo 51 del Convenio Económico constituye una Junta Arbitral cuyas funciones son las siguientes:

a) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

b) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.

El apartado 4 del artículo 51 del Convenio Económico dispone que: «Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados». Esta remisión constituye el motivo de este Real Decreto, elaborado por acuerdo entre ambas Administraciones y que consta de un artículo único, una disposición final y el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Las modificaciones del Reglamento que puedan ser necesarias en el futuro se realizarán también por acuerdo entre las dos Administraciones implicadas.

El artículo único del Real Decreto aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. El Reglamento de la Junta Arbitral aparece incorporado al Real Decreto y se estructura en un capítulo preliminar y cuatro capítulos.

El capítulo preliminar, integrado únicamente por el artículo 1, se limita a fijar el objeto del Reglamento, que es el establecimiento de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral del Convenio Económico.

El capítulo I, integrado por los artículos 2 y 3, aborda la naturaleza y competencias de la Junta Arbitral de acuerdo con el artículo 51 del Convenio Económico.

Los aspectos relativos a la organización de la Junta Arbitral los regula el Reglamento en su capítulo II, que engloba los artículos 4, 5, 6 y 7. Así, la Junta queda integrada por tres árbitros, uno de los cuales desempeña las funciones de Presidente y los otros dos las de Vocales.

Con respecto al funcionamiento de la Junta Arbitral, el capítulo III (artículo 8) contiene una remisión general a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se debe destacar al menos una importante diferencia respecto al régimen de los órganos colegiados previsto en la Ley 30/1992: dado que la Junta sólo se compone de tres personas, para la válida constitución de la misma se requiere la presencia de todos sus miembros.

Finalmente, el capítulo IV, integrado por los artículos 9 a 20, establece las normas reguladoras del procedimiento en lo referido a la iniciación, tramitación, resolución, notificación y ejecución de las resoluciones, así como a su impugnación. En general, dichas normas procedimentales se inspiran en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común.

En definitiva, este Real Decreto constituye el marco adecuado para la resolución de los conflictos y discrepancias que surjan como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Económico y de la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el mismo.

Este Real Decreto desarrolla el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 2006,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio, cuyo texto se incluye a continuación. Cualquier modificación de este Reglamento deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación.

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[Bloque 3: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a los conflictos y discrepancias suscitados a partir de esa fecha.

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[Bloque 4: #fi]

Dado en Madrid, el 24 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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[Bloque 5: #re]

REGLAMENTO DE LA JUNTA ARBITRAL PREVISTA EN EL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

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[Bloque 6: #cp]

CAPÍTULO PRELIMINAR

Objeto del Reglamento

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1. Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2003, de 15 de julio.

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Naturaleza y competencias de la Junta Arbitral

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[Bloque 9: #a2]

Artículo 2. Naturaleza de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral se configura como un órgano colegiado de deliberación y resolución de los conflictos y discrepancias a que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento.

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3. Competencias de la Junta Arbitral.

Es competencia de la Junta Arbitral:

a) La resolución de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

En particular, resolver, en último término y en su caso, las controversias que, producidas por consultas referentes a la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico y cuya resolución competa primariamente a la Comisión Coordinadora, no lleguen a ser resueltas por ésta por falta de acuerdo.

b) La resolución de los conflictos que se planteen entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los obligados tributarios.

d) La resolución de las controversias entre Administraciones derivadas de la aplicación del procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 bis del Convenio Económico.

Se modifica el apartado c) y se añade el d) por el art. único.1 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización de la Junta Arbitral

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Composición de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral está compuesta por tres árbitros, uno de los cuales desempeñará las funciones de Presidente y los otros dos las de Vocales.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución de los árbitros.

1. Los árbitros, en quienes deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística, serán nombrados por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.

El nombramiento de los árbitros deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra» y producirá efectos desde la fecha del acuerdo.

2. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años contados desde la fecha del nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración.

En su caso, la renovación de los árbitros deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo.

Si se cumpliera el plazo de seis años sin que se haya alcanzado un acuerdo entre ambas Administraciones para el nombramiento de nuevos árbitros o la renovación de los existentes, su mandato se entenderá prorrogado, como máximo, por un año.

En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo árbitro será nombrado por el período de tiempo que reste hasta completar los seis años desde el nombramiento o, en su caso, el tiempo de prórroga del sustituido.

3. Los árbitros cesarán en su cargo a petición propia y por las causas legalmente establecidas.

El cese de los árbitros se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. Con iguales requisitos exigidos a los árbitros y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes. Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad, así como cuando concurra en algún árbitro una causa de abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

5. Las retribuciones de los árbitros serán fijadas por acuerdo entre la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del Departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por el art. único.2 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral.

Son competencias de la Presidencia de la Junta Arbitral:

a) Las previstas en este Reglamento.

b) Las propias de quienes presiden los órganos colegiados recogidas en el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. La Secretaría de la Junta Arbitral.

1. La Junta Arbitral dispondrá de una persona que ejerza las funciones de secretaría, que no podrá ser miembro de la Junta Arbitral, en la que deberá concurrir la condición de personal al servicio de la Administración General del Estado o de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral será designada, rotatoriamente y por períodos de tres años, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y la persona titular del departamento competente en materia tributaria del Gobierno de Navarra.

3. La persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión de quien le haya designado.

4. Corresponderá a la persona titular de la Secretaría de la Junta Arbitral:

a) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Junta.

b) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

c) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

d) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta Arbitral por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los Vocales.

e) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta Arbitral y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar con el visto bueno de la Presidencia las actas de las sesiones.

g) Expedir certificaciones de las actuaciones y los acuerdos adoptados.

h) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO III

Funcionamiento de la Junta Arbitral

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[Bloque 17: #a8]

Artículo 8. Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral.

1. En todo lo referente a las convocatorias, constitución, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del presente Reglamento.

No obstante lo anterior, para la válida constitución de la Junta Arbitral se requerirá la presencia de todos sus miembros.

2. Los datos personales tratados por la Junta Arbitral en el ejercicio de sus funciones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

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[Bloque 18: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Procedimiento de la Junta Arbitral

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9. Régimen aplicable.

El procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

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[Bloque 20: #a1-2]

Artículo 10. Iniciación del procedimiento ante la Junta Arbitral.

El procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto o discrepancia ante la Junta Arbitral por la Administración General del Estado, por la Comunidad Foral de Navarra, por una Comunidad Autónoma o por la Comisión Coordinadora prevista en el Convenio Económico.

En ningún caso se podrán plantear conflictos sobre cuestiones ya resueltas o pendientes de resolución por los Tribunales de Justicia.

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[Bloque 21: #a1-3]

Artículo 11. Planteamiento del conflicto por la Administración General del Estado.

1. La Administración General del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa comunicación a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:

a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sostenga que sí es competente la Administración General del Estado en dichos procedimientos.

c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.

d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.

e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

f) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.

2. La Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de una consulta tributaria previsto en el artículo 67.2. g) del Convenio Económico.

Se modifica el apartado d) y se añade el f) por el art. único.7 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

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[Bloque 22: #a1-4]

Artículo 12. Planteamiento del conflicto por la Comunidad Foral de Navarra.

La Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:

a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración General del Estado o la de una Comunidad Autónoma.

b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, no se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo respecto del cual la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma sostenga que sí es competente la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en dichos procedimientos.

c) En los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando considere que la proporción correspondiente a cada Administración no es la correcta.

d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.

e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración General del Estado, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

f) En el supuesto de falta de acuerdo sobre las observaciones a la propuesta de resolución de una consulta tributaria previsto en el artículo 67.2.g) del Convenio Económico.

g) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

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[Bloque 23: #a1-5]

Artículo 13. Planteamiento del conflicto por la Administración de cualquier Comunidad Autónoma.

La Administración de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:

a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.

b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

c) Cuando no se considere producido en su territorio el rendimiento o no se considere competente en los procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión, y la Administración General del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra sostengan que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí es competente en los citados procedimientos.

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[Bloque 24: #a1-6]

Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias.

En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias, exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:

1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.

Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción.

El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en el Convenio Económico.

En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o disposiciones viciadas, así como los fundamentos de Derecho.

2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración formal de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.

La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.

Se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el plazo de un mes desde su recepción.

La Administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.

3. En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.

Tampoco será necesario efectuarlo en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 bis.

4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.

En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis, los conflictos se promoverán en el plazo establecido en el mismo.

Los conflictos se promoverán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:

a) La Administración tributaria que lo plantea.

b) La Administración tributaria contra la que se plantea.

c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del conflicto.

d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamentan las pretensiones de la Administración que plantea el conflicto.

Al escrito de planteamiento del conflicto habrá de adjuntarse el requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados anteriores.

5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, si en el plazo de un mes señalado en el párrafo primero del apartado 4 anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario, dentro del plazo de un mes desde la fecha de notificación de la declaración de incompetencia a la que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del presente artículo, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda automáticamente planteado.

Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas Administraciones.

En los supuestos de conflicto automático de este apartado, la Junta Arbitral podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del mismo.

No obstante, el conflicto no se tramitará si una de las dos Administraciones acepta la competencia en el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación de planteamiento automático del conflicto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

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[Bloque 25: #a1-7]

Artículo 15. Planteamiento del conflicto derivado de la falta de acuerdo en la resolución de consultas tributarias.

La Comisión Coordinadora del Convenio Económico, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrán promover el conflicto en los supuestos de falta de acuerdo en la resolución de consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico, en los términos y plazos previstos en el artículo 67.2.g) del mismo.

El conflicto se promoverá mediante escrito dirigido a la Junta Arbitral al que se adjuntará la siguiente documentación:

a) El escrito presentado por el consultante.

b) La propuesta de resolución elaborada por la Administración receptora de la consulta.

c) Las observaciones formuladas por la otra Administración.

d) Todos los datos e informes que permitan la formación de juicio por parte de la Junta Arbitral.

Los conflictos a que se refiere este artículo serán tramitados por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 21 de este Reglamento.

Se añade el último párrafo por el art. único.10 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

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[Bloque 26: #a1-8]

Artículo 16. Notificación del planteamiento del conflicto y efectos.

1. La Administración tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste.

Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción o suspensivos del plazo para la resolución de procedimientos que pudieran incurrir en caducidad, en su caso.

En los supuestos en los que ninguna Administración se considere competente, la Junta Arbitral notificará el planteamiento automático del conflicto tanto a los interesados como a las Administraciones afectadas.

2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los obligados tributarios en cuestión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, un nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

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[Bloque 27: #a1-9]

Artículo 17. Tramitación.

1. Una vez recibido el escrito de planteamiento del conflicto, el Presidente de la Junta Arbitral acusará recibo de él dentro del plazo de cinco días hábiles solicitando, en su caso, a la Administración tributaria promotora del conflicto o a la Comisión Coordinadora la subsanación de los defectos advertidos en la documentación exigible prevista en los artículos 14 y 15, respectivamente, del presente Reglamento, a cuyo fin dicha Administración tributaria o la Comisión Coordinadora dispondrán de un plazo de diez días hábiles.

2. Cumplido el trámite anterior, el Presidente de la Junta Arbitral, salvo en el caso de haberse planteado por la Comisión Coordinadora, notificará el planteamiento del conflicto a la Administración tributaria contra la que éste se haya promovido, adjuntando a la notificación el escrito de planteamiento del conflicto, así como la documentación anexa a él, con las subsanaciones que, en su caso, se hubieran realizado.

En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se dará a la Administración tributaria afectada un plazo de un mes a fin de que formule las alegaciones que tenga por conveniente y aporte y proponga las pruebas y documentación que estime oportunas.

3. Tras la recepción de las alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de un plazo de dos meses para completar el expediente.

Durante este período el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de los órganos administrativos competentes por razón de la materia, de los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, así como del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria cuando la controversia se suscite entre la Comunidad Foral de Navarra y una Comunidad Autónoma, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en orden a completar el expediente.

Asimismo, y con idéntica finalidad, podrá solicitar a la Administración que sea competente conforme a los criterios contenidos en el Convenio referentes a la competencia y actuación inspectora, la práctica de cuantas pruebas considere oportunas. En todo caso se notificará la práctica de la prueba a la otra Administración en conflicto para que, si lo estima oportuno, designe un funcionario a su servicio que asista a las actuaciones correspondientes.

4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalado en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del que trae causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de un mes para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.

5. Cumplido el trámite de alegaciones a que se refiere el apartado anterior, el Presidente o los Vocales, por turno de reparto, elaborarán una propuesta de resolución en el plazo de quince días hábiles, la cual deberá comprender:

a) Una relación de todos los antecedentes del conflicto y de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del expediente, con una descripción sucinta de su contenido.

b) Una relación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso en controversia.

c) Las consideraciones jurídicas que se estimen precisas en torno a cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido suscitadas o no por las Administraciones tributarias o por los interesados en el conflicto.

d) El contenido del acuerdo.

e) La fórmula de ejecución del acuerdo.

f) La fecha desde la que procede ejercer, en su caso, el nuevo fuero tributario.

Una vez cumplido el plazo de quince días hábiles, el Ponente remitirá la propuesta de resolución al Secretario para que la notifique a los restantes miembros de la Junta Arbitral.

Asimismo el Secretario, por indicación del Presidente, convocará a los Vocales a la sesión de la Junta Arbitral para deliberación y adopción del acuerdo que proceda, con indicación de la fecha, lugar y hora en la que habrá de celebrarse la referida sesión, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la propuesta.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 530/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5858

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[Bloque 28: #a1-10]

Artículo 18. Resolución.

1. En la sesión de la Junta Arbitral señalada para la resolución del conflicto los árbitros, tras las oportunas deliberaciones, podrán:

a) Solicitar, previa votación, la aportación de nuevos documentos o práctica de nuevas diligencias que se juzguen esenciales para la resolución. No obstante, en la nueva sesión de la Junta Arbitral que se celebre para la resolución del conflicto, los Vocales no podrán volver a formular esta solicitud.

b) Formular observaciones a la propuesta de resolución elaborada por el Ponente. En este caso, las observaciones que impliquen modificación del contenido de dicha propuesta de resolución deberán ser sometidas a votación.

c) Proceder, sin más, a someter a votación la propuesta de resolución. Los miembros de la Junta Arbitral están obligados a votar, salvo en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención obligatoria o cualquier causa justificada, en cuyo caso lo harán los árbitros suplentes.

2. Los acuerdos de la Junta Arbitral, tanto de solicitud de nuevos documentos como de modificación o de aprobación de la propuesta de resolución, modificada o no, deberán ser adoptados por mayoría de votos.

3. La Junta Arbitral resolverá conforme a Derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados, incluidas las fórmulas de ejecución.

4. Los acuerdos de la Junta Arbitral se adoptarán al término de la sesión de que se trate y quedarán reflejados en el acta que habrá de extender al efecto el Secretario de aquélla, quien la remitirá al Presidente y a los Vocales dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la celebración de la sesión correspondiente.

Dentro del plazo de otros cinco días hábiles desde la recepción del acta, el árbitro que haya elaborado la propuesta habrá de redactar la resolución acordada. Cuando el Ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución. En este caso la redacción de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente.

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. Notificación y ejecución de las resoluciones.

El Secretario de la Junta Arbitral notificará la correspondiente resolución a las distintas Administraciones tributarias en conflicto o, eventualmente, a la Comisión Coordinadora, así como a los afectados por aquélla, debiendo proceder las Administraciones a su ejecución en los términos previstos en la propia resolución.

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Impugnación.

Los acuerdos de la Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, únicamente serán susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

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[Bloque 31: #cv]

CAPÍTULO V

Procedimientos Especiales

Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Texto añadido, publicado el 20/12/2023, en vigor a partir del 21/12/2023.

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[Bloque 32: #a2-3]

Artículo 21. Procedimiento abreviado.

1. El procedimiento abreviado se aplicará en los supuestos a que hace referencia la letra g) del artículo 67.2 y el apartado 3 del artículo 46.bis del Convenio Económico.

2. En tales casos, la Junta Arbitral deberá admitir a trámite los conflictos correspondientes en el plazo de un mes desde su interposición y otorgar un plazo común de diez días a todas las partes implicadas para que realicen sus alegaciones, resolviendo en el plazo de un mes desde la conclusión del mismo.

Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Texto añadido, publicado el 20/12/2023, en vigor a partir del 21/12/2023.

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[Bloque 33: #a2-4]

Artículo 22. Extensión de efectos de la resolución firme.

Cualquiera de las partes intervinientes en un conflicto ante la Junta Arbitral en el que exista una situación jurídica idéntica a la de otro resuelto por medio de una resolución firme de la Junta Arbitral podrá solicitar que el conflicto pendiente de resolución se sustancie mediante la extensión de efectos de la resolución firme.

A estos efectos, el escrito de solicitud, deberá plantearse antes del vencimiento del plazo de alegaciones previo a la propuesta de resolución de la Junta Arbitral, quien deberá trasladar el escrito a las demás partes implicadas para que en el plazo común de diez días realicen las alegaciones que correspondan en relación con el cumplimento de las condiciones previstas en el párrafo anterior para la aplicación de la extensión de efectos, y resolverá en el plazo de dos meses, decidiendo la aplicación de la extensión de efectos o la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales.

Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Texto añadido, publicado el 20/12/2023, en vigor a partir del 21/12/2023.

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[Bloque 34: #a2-5]

Artículo 23. Incidente de ejecución.

Quien hubiera sido parte en un procedimiento ante la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico y estuviera disconforme con la ejecución de la resolución dictada en el mismo podrá plantear un incidente de ejecución con el objeto de que la Junta Arbitral se pronuncie sobre los términos concretos en que haya de procederse para dar cumplimiento a la resolución de que se trate.

La Junta Arbitral podrá declarar la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta o sobre aspectos que hubieran podido ser planteados en la interposición del conflicto.

El incidente de ejecución se planteará en el plazo de un mes a contar desde la fecha del acto de ejecución y se tramitará aplicando los plazos establecidos en el artículo 21.

La Administración que tenga que ejecutar una resolución de la Junta Arbitral podrá solicitar a ésta una aclaración sobre cómo debe procederse a dicha ejecución.

Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762

Texto añadido, publicado el 20/12/2023, en vigor a partir del 21/12/2023.

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