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Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5123, de 08/05/2008, «BOE» núm. 131, de 30/05/2008.
Entrada en vigor:
09/05/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2008-9294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2008/04/24/5/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/08/2023»

Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 5424, de 20 de julio de 2009.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

PREÁMBULO

I. Las mujeres han sido esenciales en la construcción y defensa de los derechos y las libertades a lo largo de la historia. A pesar de ello, gran parte de nuestras sociedades no ha reconocido el papel histórico de las mujeres y no ha garantizado sus derechos.

La ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista parte de la premisa que los derechos de las mujeres son derechos humanos. La violencia machista es una grave vulneración de estos derechos y un impedimento para que las mujeres puedan lograr la plena ciudadanía, la autonomía y la libertad.

La finalidad de la presente ley es establecer los mecanismos para contribuir a la erradicación de la violencia machista que sufren las mujeres y reconocer y avanzar en garantías respecto al derecho básico de las mujeres a vivir sin ninguna manifestación de esta violencia.

La lucha contra la violencia machista es parte del proceso de las mujeres para hacer efectivos sus derechos y construir un entorno que permita su libre desarrollo. Este trayecto tiene una larga historia en nuestro país, gracias a la cual las mujeres, pese a las situaciones adversas, han desarrollado unos espacios propios de autonomía.

Esta ley parte, en primer lugar, del reconocimiento de las propias experiencias de las mujeres que han pasado por varias situaciones de violencia, a quienes considera agentes activas en el proceso de transformación individual y colectiva de nuestra sociedad en cuanto al conocimiento y a la superación de este conflicto.

Esta ley parte también del reconocimiento del papel histórico y pionero de los movimientos feministas. El valor y la riqueza del saber y de las herramientas de análisis y de intervención desarrolladas por los feminismos son fundamentales para comprender el origen de la violencia machista y poder eliminarla. Asimismo, el movimiento de mujeres de Cataluña ha jugado un papel esencial en el desarrollo de los derechos y en la creación de espacios de libertad para las mujeres de nuestro país.

Por lo tanto, las aportaciones realizadas por las mujeres que han sufrido violencia y por los grupos de mujeres que han trabajado y trabajan contra las violencias y las prácticas feministas en defensa de los derechos de las mujeres han sido consideradas de una gran importancia en la elaboración de esta ley, porque la reclamación del derecho de las mujeres a vivir sin violencia machista es el resultado de los esfuerzos de miles de mujeres que han denunciado las distintas manifestaciones de esta violencia y han hecho posible, así, incorporar finalmente este derecho a nuestra estructura jurídica.

Es preciso reconocer, asimismo, la importancia histórica y el carácter innovador y ejemplar de las actuaciones políticas de los entes locales en el abordaje del fenómeno, desde la responsabilidad pública. Los entes locales y supralocales han sido pioneros en el desarrollo de medidas y servicios de información, atención o apoyo a las mujeres en situaciones de violencia, han construido espacios de coordinación con el mundo asociativo y han establecido protocolos de actuación conjunta que han inspirado buena parte de los contenidos de este texto legal.

La presente ley recoge todas estas experiencias y tiene la voluntad de convertirse en un instrumento activo y efectivo para garantizar los derechos de las mujeres y para poner las herramientas jurídicas para excluir de nuestra sociedad la violencia machista. La Ley no es un punto final, sino un punto de partida, una parte del proceso que se tendrá que completar con las prácticas de todos los ámbitos implicados.

Las violencias ejercidas contra las mujeres han sido denominadas con diferentes términos: violencia sexista, violencia patriarcal, violencia viril o violencia de género, entre otros. En todos los casos la terminología indica que se trata de un fenómeno con características diferentes de otras formas de violencia. Es una violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo, en el marco de unas relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres. La presente ley reconoce el carácter específico y diferenciado de esta violencia y también la necesidad de profundizar en los derechos de las mujeres para incluir las necesidades que tienen en el espacio social.

La Ley utiliza la expresión violencia machista porque el machismo es el concepto que de forma más general define las conductas de dominio, control y abuso de poder de los hombres sobre las mujeres y que, a su vez, ha impuesto un modelo de masculinidad que todavía es valorado por una parte de la sociedad como superior. La violencia contra las mujeres es la expresión más grave y devastadora de esta cultura, que no solo destruye vidas, sino que impide el desarrollo de los derechos, la igualdad de oportunidades y las libertades de las mujeres. Por ello el derecho no puede tratar este problema social desde una perspectiva falsamente neutral, sino que los instrumentos legales deben reconocer esta realidad para eliminar la desigualdad social que genera. Para conseguir la igualdad material y no provocar una doble discriminación, debe partirse de las desigualdades sociales existentes.

La presente ley nace en el contexto de una transformación de las políticas públicas que tiene el objetivo de enmarcar normativamente la transversalidad de la perspectiva de género en todos los ámbitos y que contribuirá a hacer posible el ejercicio de una democracia plena. Se trata, en definitiva, de enfocar el fenómeno de la violencia machista como un problema vinculado al reconocimiento social y jurídico de las mujeres.

La violencia machista se concreta en una diversidad de abusos que sufren las mujeres. A partir de aquí se distinguen distintas formas de violencia –física, psicológica, sexual y económica–, que tienen lugar en ámbitos concretos, en el marco de unas relaciones afectivas y sexuales, en los ámbitos de la pareja, familiar, laboral y sociocomunitario. La presente ley trata de las manifestaciones concretas de esta violencia, ya señaladas por los movimientos de mujeres y que han sido recogidas por la normativa internacional, europea y estatal.

II. La normativa internacional, europea, estatal, nacional y local ha desarrollado un amplio conjunto de derechos y medidas para erradicar las violencias contra las mujeres.

Es preciso citar, entre otras, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), de 1979, y el correspondiente Protocolo facultativo, de 1999. La Convención reconoce expresamente la necesidad de cambiar las actitudes, mediante la educación de los hombres y las mujeres, para que acepten la igualdad de derechos y superen las prácticas y los prejuicios basados en los roles estereotipados. El Protocolo establece el derecho de las mujeres a pedir la reparación por la violación de sus derechos.

La Conferencia de Derechos Humanos, de Viena, de 1993, proclamó que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte integral de los derechos humanos universales, y subrayó la importancia de las tareas destinadas a eliminar la violencia contra las mujeres en la vida pública y privada.

La Declaración de Beijing, de 1995, surgida de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, es el documento más completo producido por una conferencia de las Naciones Unidas con relación a los derechos de las mujeres, ya que incorpora los resultados conseguidos en las conferencias y los tratados anteriores, entre otros, la CEDAW y la Declaración de Viena. Se acordó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres, en que por primera vez se reconoce que las causas de la violencia son estructurales, y definió lo que es «violencia de género» (artículo 113): «La expresión ‘‘violencia contra las mujeres’’ significa cualquier acto de violencia basado en el género que tiene como resultado, o es probable que tenga como resultado, unos daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos para las mujeres, incluyendo las amenazas de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como en la privada». En la Revisión de la Plataforma de acción de Beijing, efectuada en Nueva York el junio de 2000, se dio un nuevo impulso a los compromisos acordados para conseguir la potenciación del papel de la mujer y la igualdad de géneros.

La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1997 condena todos los actos de violencia sexista contra la mujer, exige que se elimine la violencia machista en la familia y en la comunidad y exhorta a los gobiernos a actuar para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar a las mujeres unas reparaciones justas y una asistencia especializada.

La Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 2001/49 condena todos los actos de violencia machista contra la mujer, y especialmente la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado.

En el ámbito europeo, es preciso citar, entre otras, la Resolución del Parlamento Europeo de septiembre de 1997, conocida como «Tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres», desarrollada en el año 1999, y la Decisión marco del Consejo de Europa de 15 de marzo de 2001, sobre el Estatuto de la víctima en el proceso penal, que señala la importancia de evitar los procesos de victimización secundaria y la necesidad de servicios especializados y de organizaciones de apoyo a la víctima.

La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de trabajo y empleo (refundición), destaca la relevancia de adoptar medidas para combatir toda clase de discriminación por razón de sexo en los ámbitos regulados por esta Directiva, y, en particular, adoptar medidas eficaces para prevenir el acoso y el acoso sexual en el puesto de trabajo.

Durante los últimos años, en el Estado se han producido avances legislativos en materia de lucha contra la violencia machista: la Ley orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica. Esta última ley ha supuesto una nueva meta en las medidas adoptadas desde los poderes públicos al regular medidas cautelares especialísimas sin antecedente alguno en el ordenamiento jurídico penal español. La Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, constituye la primera ley integral europea que recoge una respuesta global a las violencias contra las mujeres en las relaciones de pareja, con inclusión de aspectos preventivos, educativos, sociales, laborales, asistenciales, sanitarios y penales. Además, es necesario destacar las leyes aprobadas por varias comunidades autónomas, dentro de los respectivos ámbitos competenciales, para intervenir en el ámbito de la violencia contra las mujeres.

Por otra parte, los planes específicos contra la violencia machista aparecen a finales de los años noventa, primero en el ámbito estatal y después en el ámbito autonómico y el local. También han aparecido otros instrumentos normativos, como los protocolos y los acuerdos interinstitucionales. Así, en 1998 se aprobó el primer Plan del Estado de acción contra la violencia doméstica (1998-2000), que articulaba medidas en seis grandes áreas, y posteriormente el II Plan integral contra la violencia doméstica (2001-2004), cuya aportación principal es el establecimiento de medidas penales y procesales que dieron lugar a cambios en la legislación penal.

En Cataluña, la Ley 11/1989, de 10 de julio, modificada por la Ley 11/2005, de 7 de julio, crea el Instituto Catalán de las Mujeres, mediante el cual se han desarrollado varios planes para la igualdad de oportunidades para las mujeres y de prevención de la violencia machista, y el Plan integral de prevención de la violencia de género y de atención a las mujeres que la sufren (2002-2004), el primero de estas características en el ámbito territorial de Cataluña. En este sentido, es preciso mencionar la experiencia que significó el primer protocolo interdepartamental de atención a la mujer maltratada en el ámbito del hogar (1998), que, con carencias de definición conceptual y de eficacia, fue un intento de establecer unas pautas para facilitar la intervención en el ámbito de la violencia contra las mujeres, lo cual ha permitido un trabajo posterior que no ha supuesto partir de cero.

El sexto eje del Plan de acción y desarrollo de las políticas de mujeres en Cataluña (2005-2007), que desarrolla el Programa para el abordaje integral de las violencias contra las mujeres, efectúa un reconocimiento de los derechos de las mujeres como ciudadanas, remarca el sistema patriarcal que sostiene y legitima las violencias y establece medidas coordinadas entre diferentes departamentos y administraciones.

A nivel local, algunos municipios de Cataluña han elaborado planes o programas específicos contra la violencia machista. Por su parte, ayuntamientos y consejos comarcales han firmado acuerdos con entidades e instituciones para alcanzar circuitos eficientes de actuación contra la violencia machista.

El Estatuto de Cataluña da un trato muy sensible a las mujeres y aborda de forma específica los derechos de las mujeres ante la violencia machista. Así, en el artículo 19 determina, como derechos de las mujeres, el libre desarrollo de la personalidad y la capacidad personal, y vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, maltratos y todo tipo de discriminación, y más adelante, en el artículo 41.3 establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas el deber de garantizar que se haga frente de modo integral a todas las formas de violencia contra las mujeres y a los actos de carácter sexista y discriminatorio, y, asimismo, establece el deber de fomentar el reconocimiento del papel de las mujeres en los ámbitos cultural, histórico, social y económico, y el de promover la participación de los grupos y las asociaciones de mujeres en la elaboración y evaluación de dichas políticas. Además, en el artículo 153 aborda las políticas de género disponiendo que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva de la regulación de las medidas y los instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para su detección y prevención, así como la regulación de servicios y recursos propios destinados a conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia. Todo ello, junto con la competencia de la Generalidad de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán, normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad, conduce a la necesidad de aprobar la presente disposición legal.

En cuanto al derecho civil de Cataluña, el Gobierno de la Generalidad, a través del Observatorio de Derecho Privado de Cataluña, como órgano responsable de efectuar el seguimiento del desarrollo del ordenamiento jurídico-civil, para proceder a la modificación del Código de familia, procederá a la incorporación de las modificaciones necesarias para garantizar los objetivos de la presente ley. En este marco, el 30 de enero de 2007 fue aprobado el Proyecto de ley del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que aporta una regulación nueva en el derecho de sucesiones en el sentido de incorporar los supuestos de violencia doméstica como causas de indignidad para suceder a la pareja.

III. La Ley se estructura en cuatro títulos, once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales de la Ley, en el que se definen las cuestiones básicas sobre la violencia machista; el objeto, las finalidades y el ámbito de aplicación de la Ley, y el concepto, las formas de ejercicio y los ámbitos de manifestación de la violencia machista, tanto en el espacio público como en el privado. Ello responde a la idea de que las formas de violencia machista son múltiples, desde una violencia directa, vejatoria, como son los maltratos, que pueden incluir la agresión física, psicológica y sexual, hasta la violencia económica y la explotación de las mujeres, entre otras. Este título asienta los principios que deben orientar las intervenciones de los poderes públicos para erradicar esta violencia y que han regido la elaboración del articulado, que son, entre otros, la integralidad, la transversalidad y el compromiso de todos los poderes públicos implicados con el fin de dar una respuesta firme y contundente y garantizar un trato adecuado y efectivo del derecho de las mujeres a no ser discriminadas y a vivir con autonomía y libertad, rompiendo con la visión puramente asistencialista.

Es preciso acometer la violencia machista como una vulneración de los derechos humanos, teniendo en cuenta la naturaleza multicausal y multidimensional, por lo que la respuesta debe ser global y obligar a todos los sistemas. Al mismo tiempo, la integralidad y la transversalidad de las medidas exigen que cada organismo implicado defina acciones específicas desde el ámbito respectivo de intervención, siempre de acuerdo con dicho modelo de intervención. En esta línea, la Ley establece que todas las actuaciones que se lleven a cabo para garantizar los derechos y las medidas que regula tengan en cuenta las particularidades territoriales, culturales, religiosas, personales, socio-económicas y sexuales de la diversidad de mujeres a las que van destinadas, dando por sentado que ninguna particularidad justifica la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres. Asimismo, la complejidad de las estrategias necesarias en la lucha contra la violencia machista requiere establecer mecanismos de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas implicadas, así como fomentar la participación y la colaboración de las entidades y las organizaciones sociales, en especial los consejos y las asociaciones de mujeres.

El título II regula la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista. El capítulo 1 configura la investigación como herramienta básica de actuación, que obliga al Gobierno de la Generalidad a garantizar la suficiencia de medios para asegurar que se lleve a cabo en todos los ámbitos relacionados con la violencia machista. La promoción de esta investigación debe ser liderada e impulsada transversalmente por el Instituto Catalán de las Mujeres. En cuanto a la sensibilización social, el capítulo 2 determina las actuaciones que es preciso impulsar periódicamente para optimizar el conjunto de medidas y recursos que establece la Ley; el capítulo 3 recoge la obligación de los poderes públicos de desarrollar las acciones necesarias para detectar e identificar las situaciones de riesgo, así como para intervenir mediante los protocolos específicos de actuación. En este ámbito de la detección, la Ley obliga a todas las personas profesionales, especialmente las de la salud, de los servicios sociales y de la educación, a intervenir cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista, de acuerdo con los protocolos específicos y en coordinación con los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral. El capítulo 4 regula la actuación de las políticas públicas en el ámbito educativo incorporando la coeducación como elemento fundamental en la prevención de la violencia machista. El objetivo fundamental de la educación es proporcionar una formación integral que haga disminuir el sexismo y el androcentrismo y que haga visibles y extienda a toda la población escolar los saberes femeninos que han sido marginados del currículum y de la vida escolar cotidiana. El capítulo 5 define la formación y la capacitación obligatorias de todas las personas profesionales que intervienen directa e indirectamente en procesos de violencia, y obliga a las administraciones públicas de Cataluña a diseñar programas de formación a tal fin. El capítulo 6 contiene las medidas específicas destinadas a los medios de comunicación, que en el campo de la publicidad deben seguir la obligación de respetar la dignidad de las mujeres y la prohibición de generar y difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia machista o inciten a su práctica, tanto si se exhiben en medios públicos como en privados. Estas medidas se hacen extensibles a la publicidad institucional y dinámica en Cataluña. Finalmente, el capítulo 7 incorpora medidas en el ámbito social para combatir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo.

El título III regula todos los derechos de las mujeres a la prevención, la atención, la asistencia, la protección, la recuperación y la reparación integral, que pasan a ser el núcleo central de los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista. El capítulo 1 determina el derecho a la protección efectiva, al que vincula a los cuerpos de policía autonómica y local, los cuales deben vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales. En el ámbito sanitario, el capítulo 2 reconoce el derecho a la atención y la asistencia sanitarias especializadas mediante la red de utilización pública, así como la aplicación de un protocolo de atención y asistencia en los diferentes niveles y servicios, que debe contener un protocolo específico para las mujeres que han sufrido una agresión sexual. El capítulo 3 recoge los derechos de atención y reparación en distintos ámbitos, de vivienda, de empleo y formación ocupacional, de asistencia jurídica y de prestaciones económicas. Es preciso resaltar los mecanismos previstos para posibilitar el acceso a los derechos de reparación establecidos en este capítulo. Varios estudios han demostrado que muchas mujeres que sufren esta violencia no pueden ejercer plenamente sus derechos sin pasar por la acreditación penal de la violencia. Por esta razón, el texto amplía el abanico de posibilidades de identificación de la violencia machista.

En cuanto a los derechos de reparación, el derecho de acceso a una vivienda se concreta en el acceso prioritario a las viviendas de promoción pública. Otra medida importante es el derecho al empleo y a la formación ocupacional, y en este sentido la Ley regula una serie de medidas, como por ejemplo el establecimiento de subvenciones para la contratación de este colectivo de mujeres. En el ámbito económico, se han incluido en este capítulo varias ayudas, porque se considera que son imprescindibles para las mujeres con una desventaja social y económica más elevada, aunque no deben concebirse como elemento aislado, sino como un instrumento más para desarrollar los derechos de las mujeres. Las prestaciones económicas deben ser suficientes para restablecer una vida digna de las mujeres y deben tener la duración necesaria para favorecer su recuperación e inserción en el mundo laboral y su restitución al lugar que les corresponde en la sociedad. Los procesos de recuperación –que incluyen a las hijas e hijos de las mujeres– son largos y costosos. La recuperación va más allá de la separación del agresor, de la inserción laboral y de la restitución de la autoestima. La recuperación es el proceso personal y social que efectúa una mujer, incluida la reparación, a través del cual se produce el restablecimiento de los ámbitos dañados por la situación vivida, en todas las áreas, para restablecer todas las capacidades y potencialidades que esta violencia le ha sustraído.

La Ley también recoge el derecho a acceder a la asistencia jurídica, a percibir la renta mínima de inserción y las ayudas escolares teniendo en cuenta exclusivamente los ingresos y rentas individuales de cada mujer, con los límites establecidos por la legislación aplicable.

Otro aspecto importante de la presente ley es la constitución de un fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias, introducido por el artículo 44 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. Este fondo, que debe operar con carácter de anticipo, debe activarse cuando exista la constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacer las pensiones, lo cual conlleva una situación de precariedad económica.

Cabe destacar el capítulo 4 de dicho título III, que obliga al Gobierno de la Generalidad a desarrollar modelos de intervención integral en todo el territorio de Cataluña, mediante una red de servicios de calidad en todos los ámbitos, que sea capaz de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades de las mujeres que están en situaciones de violencia machista. Dicho capítulo, pues, regula la Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres en situaciones de violencia machista, y establece los recursos y servicios que deben integrarla y las personas a las que se destinan, en función de la especificidad de la violencia machista. Todos los recursos y servicios públicos recogidos en el artículo 54.2 tienen carácter gratuito. Finalmente, se concreta la creación y gestión de los servicios de la Red en función de las respectivas competencias de las administraciones públicas de Cataluña.

El capítulo 5 recoge las acciones de los poderes públicos en situaciones específicas. De este modo la Ley pretende eliminar las barreras que dificultan el acceso a los servicios y las prestaciones a las mujeres que se hallan en estas situaciones. Se señalan, pues, medidas específicas para las mujeres en varias situaciones o ámbitos: inmigración, prostitución, mundo rural, vejez, transexualidad, discapacidad, virus de inmunodeficiencia humana, etnia gitana y centros de ejecución penal. Merece una mención específica la obligación del Gobierno de la Generalidad de promover la mediación comunitaria en las familias cuando exista riesgo de mutilaciones genitales. En este supuesto debe contar con mecanismos sanitarios de intervención quirúrgica para poder hacer frente a la demanda de las mujeres que quieran revertir los efectos de la mutilación practicada, así como mecanismos de apoyo psicológico, familiar y comunitario.

El título IV, bajo la rúbrica «De las competencias, la organización y la intervención integral contra la violencia machista», delimita en el capítulo 1 las disposiciones generales sobre el régimen competencial y la coordinación y colaboración interadministrativas, y en el capítulo 2 concreta las competencias de la administración autonómica y la administración local. A su vez, la Ley determina que el Instituto Catalán de las Mujeres, además de cumplir todas las funciones que tiene atribuidas por la legislación vigente, es el instrumento vertebrador para hacer frente a la violencia machista. Este instituto debe liderar, por lo tanto, las políticas del Gobierno contra la violencia machista; debe diseñarlas e impulsarlas con los demás departamentos implicados y, en síntesis, debe velar por la adecuación de los planes y programas que se lleven a cabo, coordinando y garantizando el trabajo transversal en todos los ámbitos. En este sentido, se crea el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, como órgano dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, que se configura como herramienta permanente de estudios e investigación sobre la violencia machista y de formación y capacitación de profesionales. Se crea también la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista, como órgano específico de coordinación institucional, impulso, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones en el abordaje de la violencia machista.

En consonancia con el artículo 41.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que establece, como principio rector de la actividad de los poderes públicos de Cataluña, la necesidad de garantizar que se aborden de forma integral todas las formas de violencia contra las mujeres, el capítulo 3 de la Ley establece que el Instituto Catalán de las Mujeres elabore los programas de intervención integral contra la violencia machista como instrumentos de planificación que recogen el conjunto de objetivos y medidas que el Gobierno debe implantar en la erradicación de esta violencia y que deben incluirse en el marco general de las políticas de mujeres. La violencia machista está profundamente arraigada en las estructuras sociales, por este motivo es preciso partir de la consideración del carácter estructural y de la naturaleza multidimensional de esta violencia. Estos programas deben ser aprobados por el Gobierno con una vigencia de cuatro años. Las administraciones locales y las entidades de mujeres deben participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de los programas. En este sentido, los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista resultan mecanismos de apoyo y coordinación de las instituciones y los distintos agentes implicados en la materia. Finalmente, se recogen las especificidades en cuanto a la participación y fomento de los entes locales y los consejos y asociaciones de mujeres.

Las disposiciones adicionales recogen las distintas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y disposiciones de la presente ley, así como la revisión de los currículos educativos en el marco de la acción coeducadora, establecida por la Ley. Junto con estas modificaciones del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas relativas a la responsabilidad de la Administración de la Generalidad de garantizar los recursos necesarios para dar el cumplimiento adecuado a la ordenación y provisión de las acciones y los servicios que establece la presente ley, y dotar un fondo económico específico anual a favor de los entes locales.

Las disposiciones transitorias establecen que debe evaluarse el impacto social de la Ley, así como la potestad del Gobierno de la Generalidad de actualizar los servicios de la Red.

Las disposiciones finales habilitan para el desarrollo reglamentario de los preceptos de la Ley y establecen que el Gobierno debe desempeñar y regular el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias, y que debe efectuar las previsiones presupuestarias necesarias para atender las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios reconocidos, y, finalmente, la entrada en vigor de la Ley.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente ley tiene por objeto la erradicación de la violencia machista y la remoción de las estructuras sociales y los estereotipos culturales que la perpetúan, con la finalidad que se reconozca y se garantice plenamente el derecho inalienable de todas las mujeres a desarrollar su propia vida sin ninguna de las formas y ámbitos en que esta violencia puede manifestarse.

2. La presente ley establece medidas integrales respecto a la prevención y la detección de la violencia machista y de sensibilización respecto a esta violencia, con la finalidad de erradicarla de la sociedad, así como reconoce los derechos de las mujeres que la sufren a la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integral.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Garantía de los derechos de las mujeres.

1. Todas las mujeres que se hallan en situaciones de violencia machista, así como sus hijos e hijas dependientes, que vivan o trabajen en Cataluña y con independencia de la vecindad civil, la nacionalidad o la situación administrativa y personal, tienen garantizados los derechos que la presente ley les reconoce, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos para las diferentes prestaciones y servicios.

2. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Violencia machista: violación de los derechos humanos a través de la violencia que se ejerce contra las mujeres como manifestación de la discriminación y de la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y que, producida por medios físicos, económicos o psicológicos, incluidas las amenazas, las intimidaciones y las coacciones, tiene como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.

b) Sensibilización: el conjunto de acciones educativas, pedagógicas y comunicativas encaminadas a generar cambios y modificaciones en el imaginario social que permitan avanzar hacia la erradicación de la violencia machista.

c) Prevención: el conjunto de acciones encaminadas a evitar o reducir la incidencia de la problemática de la violencia machista mediante la reducción de los factores de riesgo, e impedir así su normalización, y las encaminadas a sensibilizar a la ciudadanía en el sentido de que ninguna forma ni manifestación de violencia es justificable ni tolerable.

d) Detección: la puesta en marcha de distintos instrumentos teóricos y técnicos que permitan identificar y hacer visible la problemática de la violencia machista, tanto si aparece de forma esporádica como de forma estable, y que permitan también conocer las situaciones en las que debe intervenirse, para evitar su desarrollo y cronicidad.

e) Atención: el conjunto de acciones destinadas a una persona para que pueda superar las situaciones y consecuencias generadas por la violencia machista en los ámbitos personal, familiar y social, garantizando su seguridad y facilitándole la información necesaria sobre los recursos y procedimientos.

f) Recuperación: el proceso de desvictimización en los ámbitos afectados, realizado por las propias mujeres y sus hijos e hijas. Este proceso conlleva un ciclo vital personal y social de la mujer centrado en el restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación de violencia machista vivida.

g) Reparación: el conjunto de medidas jurídicas, económicas, sociales, laborales, sanitarias, educativas y similares, tomadas por los diversos organismos y agentes responsables de la intervención en el ámbito de la violencia machista, que contribuyen al restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación vivida, garantizando el acompañamiento y asesoramiento necesarios.

h) Diligencia debida: la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas legislativas y de cualquier otro orden para actuar con la agilidad y eficiencia necesarias y asegurarse de que las autoridades, el personal, los agentes, las entidades públicas y los demás actores que actúan en nombre de estos poderes públicos se comporten de acuerdo con esta obligación, en orden a prevenir, investigar, perseguir, castigar y reparar adecuadamente los actos de violencia machista y proteger a las víctimas.

i) Victimización secundaria o revictimización: el maltrato adicional ejercido contra las mujeres que se hallan en situaciones de violencia machista y sus hijos e hijas, como consecuencia directa o indirecta de los déficits cuantitativos y cualitativos de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones desacertadas o negligentes provenientes de otros agentes implicados.

j) Consentimiento sexual: la voluntad expresa, enmarcada en la libertad sexual y en la dignidad personal, que da paso al ejercicio de prácticas sexuales y lo avala. La prestación del consentimiento sexual debe hacerse desde la libertad, debe permanecer vigente durante toda la práctica sexual y está acotada a una o varias personas, a unas determinadas prácticas sexuales y a unas determinadas medidas de precaución, tanto ante un embarazo no deseado como ante infecciones de transmisión sexual. No existe consentimiento si el agresor crea unas condiciones o se aprovecha de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con el consentimiento de la mujer.

k) Interseccionalidad o intersección de opresiones: concurrencia de la violencia machista con otros ejes de discriminación, como el origen, el color de la piel, el fenotipo, la etnia, la religión, la situación administrativa, la edad, la clase social, la precariedad económica, la diversidad funcional o psíquica, las adicciones, el estado serológico, la privación de libertad o la diversidad sexual y de género, que hace que impacten de forma agravada y diferenciada. La interacción de estas discriminaciones debe ser tenida en cuenta al abordar la violencia machista.

l) Precariedad económica: la situación de una persona que percibe unos ingresos iguales o inferiores al indicador de renta de suficiencia de Cataluña.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Formas de violencia machista.

1. La violencia machista viene configurada por una continuidad de situaciones en las que interactúan cada una de las formas de violencia machista con los diferentes ámbitos en los que se producen.

2. La violencia machista puede ejercerse de manera puntual o reiterada de alguna de las siguientes formas:

a) Violencia física: comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de una mujer, con el resultado o el riesgo de producirle una lesión física o un daño.

b) Violencia psicológica: comprende toda conducta u omisión que produce en una mujer una desvaloración o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, menosprecio, desprecio, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad. La violencia machista también puede llevarse a cabo con la amenaza o la causación de violencia física o psicológica contra el entorno afectivo de la mujer, especialmente los hijos e hijas u otros familiares que convivan o tengan una relación directa con ella, cuando se dirija a afligir a la mujer. También incluye la violencia ambiental, que se lleva a cabo a través del ejercicio de la violencia sobre bienes y propiedades de la mujer, con valor económico o sentimental, o sobre los animales con los que tiene un vínculo de afecto, con el fin de afligirla o de crear un entorno intimidatorio.

c) Violencia sexual: comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual y la dignidad personal de la mujer creando unas condiciones o aprovechándose de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con el consentimiento ni la voluntad de la mujer, con independencia del vínculo que exista entre la mujer y el agresor o agresores. Incluye el acceso corporal, la mutilación genital o el riesgo de sufrirla, los matrimonios forzados, la trata de mujeres con finalidad de explotación sexual, el acoso sexual y por razón de sexo, la amenaza sexual, la exhibición, la observación y la imposición de cualquier práctica sexual, entre otras conductas.

d) Violencia obstétrica y vulneración de derechos sexuales y reproductivos: consiste en impedir o dificultar el acceso a una información veraz, necesaria para la toma de decisiones autónomas e informadas. Puede afectar a los diferentes ámbitos de la salud física y mental, incluyendo la salud sexual y reproductiva, y puede impedir o dificultar a las mujeres tomar decisiones sobre sus prácticas y preferencias sexuales, y sobre su reproducción y las condiciones en que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. Incluye la esterilización forzada, el embarazo forzado, el impedimento de aborto en los supuestos legalmente establecidos y la dificultad para acceder a los métodos anticonceptivos, a los métodos de prevención de infecciones de transmisión sexual y del VIH, y a los métodos de reproducción asistida, así como las prácticas ginecológicas y obstétricas que no respeten las decisiones, el cuerpo, la salud y los procesos emocionales de la mujer.

e) Violencia económica: consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer.

f) Violencia digital: consiste en aquellos actos de violencia machista y misoginia en línea cometidos, instigados, amplificados o agravados, en parte o totalmente, mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, plataformas de redes sociales, webs o foros, correo electrónico y sistemas de mensajería instantánea y otros medios similares que afecten a la dignidad y los derechos de las mujeres. Estos actos causan daños psicológicos e incluso físicos; refuerzan estereotipos; dañan la dignidad y la reputación; atentan contra la privacidad y libertad de obrar de la mujer; le causan pérdidas económicas, y plantean obstáculos a su participación política y a su libertad de expresión.

g) Violencia de segundo orden: consiste en la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución ejercidas contra las personas que apoyan a las víctimas de violencia machista. Incluye los actos que impiden la prevención, la detección, la atención y la recuperación de las mujeres en situación de violencia machista.

h) Violencia vicaria: consiste en cualquier tipo de violencia ejercida contra los hijos e hijas con el fin de provocar daño psicológico a la madre.

3. Se entiende que las diversas formas de violencia machista son también violencia contra la mujer cuando se ejerzan con la amenaza o la causación de violencia física o psicológica contra su entorno afectivo, especialmente contra los hijos e hijas u otros familiares, con la voluntad de afligir a la mujer.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Ámbitos de la violencia machista.

La violencia machista puede manifestarse en algunos de los siguientes ámbitos:

Primero. Violencia en el ámbito de la pareja: consiste en la violencia física, psicológica, digital, sexual o económica ejercida contra una mujer y perpetrada por el hombre que es o ha sido su cónyuge o por la persona que tiene o ha tenido relaciones similares de afectividad con ella.

Segundo. Violencia en el ámbito familiar: consiste en la violencia física, digital, sexual, psicológica o económica ejercida contra las mujeres y los menores de edad en el seno de la familia y perpetrada por miembros de la misma familia o por miembros del núcleo de convivencia, en el marco de las relaciones afectivas y de los vínculos del entorno familiar. Incluye los matrimonios forzados. No incluye la violencia ejercida en el ámbito de la pareja.

Tercero. Violencia en el ámbito laboral: consiste en la violencia física, sexual, económica, digital o psicológica que puede producirse en el ámbito público o privado durante la jornada de trabajo, o fuera del centro y del horario establecido si tiene relación con el trabajo. Puede adoptar los siguientes tipos:

a) Acoso por razón de sexo: consiste en cualquier comportamiento no deseado, verbal o físico relacionado con el sexo o género de la mujer, realizado con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad, la indemnidad o las condiciones de trabajo de las mujeres por el hecho de serlo, creando un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto que dificulte su promoción, ocupación de funciones, acceso a cargos decisorios, remuneración y reconocimiento profesional, en equidad con los hombres.

b) Acoso sexual: consiste en cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad y la libertad de una mujer o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

c) Discriminación por embarazo o maternidad: consiste en todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, existente o potencial, que suponga una discriminación directa y una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y moral y al trabajo.

Cuarto. Violencia en el ámbito social o comunitario: comprende las siguientes manifestaciones:

a) Agresiones sexuales: uso de la violencia física y sexual contra las mujeres determinada por el uso premeditado del sexo como arma para demostrar poder y abusar de ellas.

b) Acoso sexual.

c) Tráfico de mujeres con fines de explotación sexual y con otros fines con dimensión de género.

d) Mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla: incluye cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o que produzca lesiones en ellos, aunque conste el consentimiento expreso o tácito de la mujer.

e) Violencia derivada de conflictos armados: incluye todas las formas de violencia contra las mujeres que se producen en estas situaciones, como el asesinato, la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, el aborto forzado, la esterilización forzada, la infección intencionada de enfermedades, la tortura o los abusos sexuales.

f) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como los abortos selectivos y las esterilizaciones forzadas.

g) Feminicidios: los asesinatos y homicidios de mujeres por razón de género, las inducciones al suicidio y los suicidios como consecuencia de la presión y violencia ejercida hacia la mujer.

h) Agresiones por razón de género.

i) Vejaciones, tratos degradantes, amenazas y coacciones en el espacio público.

j) Restricciones o privaciones de libertad a las mujeres, o de acceso al espacio público o a los espacios privados, o a actividades laborales, formativas, deportivas, religiosas o lúdicas, así como restricciones a la expresión en libertad en cuanto a su orientación sexual o expresión e identidad de género, o a su expresión estética, política o religiosa.

k) Represalias por los discursos y expresiones individuales y colectivos de las mujeres que reclaman el respeto de sus derechos, así como expresiones y discursos públicos que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente la hostilidad, la discriminación o la violencia hacia las mujeres.

Quinto. Violencia en el ámbito digital: violencia machista que se produce en las redes de comunicación digitales, entendidas como nueva ágora de interacción, participación y gobernanza mediante las tecnologías de la información y la comunicación. Entre otras prácticas, incluye el ciberacoso, la vigilancia y el seguimiento, la calumnia, los insultos o las expresiones discriminatorias o denigrantes, las amenazas, el acceso no autorizado a los equipos y cuentas de redes sociales, la vulneración de la privacidad, la manipulación de datos privados, la suplantación de identidad, la divulgación no consentida de información personal o de contenidos íntimos, el daño a los equipos o canales de expresión de las mujeres y de los colectivos de mujeres, los discursos de incitación a la discriminación hacia las mujeres, el chantaje de carácter sexual por canales digitales y la publicación de información personal con la intención de que otras personas agredan, localicen o acosen a una mujer.

Sexto. Violencia en el ámbito institucional: acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que tengan por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos que reconoce la presente ley para asegurar una vida libre de violencia machista, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. La falta de diligencia debida, cuantitativa y cualitativa, en el abordaje de la violencia machista, si es conocida o promovida por las administraciones o deviene un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional. Esta violencia puede provenir de un solo acto o práctica grave, de la reiteración de actos o prácticas de menor alcance que generan un efecto acumulado, de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente, y de las prácticas u omisiones revictimizadoras. La violencia institucional incluye la producción legislativa y la interpretación y aplicación del derecho que tenga por objeto o provoque este mismo resultado. La utilización del síndrome de alienación parental también es violencia institucional.

Séptimo. Violencia en el ámbito de la vida política y la esfera pública de las mujeres: la violencia machista que se produce en espacios de la vida pública y política, como las instituciones políticas y las administraciones públicas, los partidos políticos, los medios de comunicación o las redes sociales. Cuando esta forma de violencia machista ocurre en las instituciones políticas o las administraciones públicas y es tolerada y no sancionada, se convierte también en una forma de violencia institucional.

Octavo. Violencia en el ámbito educativo: cualquier tipo de violencia que se produce en el entorno educativo entre los miembros de la comunidad educativa. Puede producirse entre iguales, de mayor de edad a menor de edad o viceversa. Incluye el acoso, el abuso sexual y el maltrato físico, sexual, psíquico o emocional. Entre estas violencias algunas se producen por razón de género o de identidad sexual.

Noveno. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o puedan lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Finalidades.

Las medidas que la presente ley establece tienen como finalidades:

a) Cumplir con la diligencia debida las obligaciones de sensibilización, prevención, investigación, atención, protección, recuperación, reparación y sanción de la violencia machista, así como garantizar la no repetición y la remoción de las estructuras y prácticas sociales que la originan y perpetúan, de acuerdo con las competencias otorgadas a las administraciones de Cataluña.

b) Reconocer los derechos de las mujeres que sufren violencia machista a la atención, asistencia, protección, recuperación, reparación integral y garantía de no revictimización.

c) Garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la autonomía de las mujeres, y la libertad y efectividad de los derechos de las mujeres.

d) Establecer mecanismos para realizar investigación sobre violencia machista y difundir sus resultados, así como establecer mecanismos para la sensibilización social y la información destinada a las mujeres.

e) Dotar los poderes públicos de Cataluña de recursos suficientes y de instrumentos eficaces para erradicar la violencia machista en los ámbitos preventivo, educativo, de salud, formativo, de justicia y ejecución penal, de participación política, de los medios de comunicación, digital, laboral, social y deportivo, y en la vida política y la esfera pública de las mujeres.

f) Establecer el catálogo de derechos de las mujeres que se hallan en situación de violencia machista, exigibles ante las administraciones públicas, así como para sus hijos e hijas, además de asegurar el acceso gratuito de las mujeres a los servicios públicos que se establezcan.

g) Garantizar derechos económicos para las mujeres que se hallan en situación de violencia machista, con el fin de facilitarles el proceso de recuperación y reparación integrales.

h) Evaluar cada dos años la red de atención y recuperación integral para las mujeres que sufren violencia machista, integrada por un conjunto de recursos y servicios públicos para la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integrales.

i) Establecer mecanismos para una intervención integral y coordinada contra la violencia machista, y crear mecanismos específicos para abordar la violencia de segundo orden, mediante la colaboración de las administraciones públicas de Cataluña y la participación de las entidades de mujeres, de profesionales y de organizaciones ciudadanas que actúan contra la violencia machista.

j) Asegurar la formación especializada, obligatoria y periódica de todos los colectivos profesionales que intervienen en la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación destinadas a las mujeres que sufren violencia machista, a sus hijos e hijas y a su entorno familiar y comunitario, así como espacios de reciclaje y supervisión.

k) Garantizar el principio de adecuación de las medidas, a fin de que a la hora de aplicarlas se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres que sufren la violencia machista. El diseño y aplicación de las medidas debe poner en el centro los derechos de las mujeres y debe fomentar su autonomía decisoria y la promoción del empoderamiento personal.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Principios orientadores en las intervenciones de los poderes públicos.

Los poderes públicos de Cataluña, para alcanzar las finalidades establecidas por el artículo 6, deben seguir los siguientes criterios de actuación:

a) La obligatoriedad de asegurar la efectividad de los derechos de las mujeres y de asegurar que vivan una vida libre de violencias, considerando la dimensión de los derechos humanos, de la calidad democrática y de la vigencia del estado de derecho.

b) El compromiso de no discriminación de las mujeres, evitando que los poderes públicos las discriminen, depurando responsabilidades cuando quien pertenezca o trabaje para las administraciones ejerza actos de discriminación y protegiéndolas frente a las discriminaciones que puedan causar terceros.

c) La consideración del carácter estructural y de la naturaleza multicausal y multidimensional de la violencia machista, en especial en cuanto a la implicación de todos los agentes responsables de los sistemas de sensibilización, detección, atención y reparación.

d) La consideración del impacto individual en la mujer que sufre la violencia machista directamente, así como del impacto colectivo en las demás personas que son conocedoras de ello y que asisten a la respuesta de las administraciones.

e) La consideración del carácter integral de las medidas, que deben tener en cuenta todos los daños que las mujeres y sus hijos e hijas sufren como consecuencia de la violencia machista. Estos daños, que incluyen la utilización del síndrome de alienación parental, impactan en la esfera física, emocional, digital, económica, laboral, comunitaria y social.

f) La transversalidad de las medidas, de tal modo que cada poder público implicado debe definir acciones específicas y coordinadas, desde su ámbito de intervención, de acuerdo con modelos de intervención globales, en el marco de los programas cuatrienales de intervención integral contra la violencia machista en Cataluña.

g) La consideración de la diversidad de las mujeres y de la interseccionalidad. La violencia machista provoca un impacto agravado y diferenciado cuando concurre con otros motivos de discriminación, como el origen, el fenotipo, el grupo étnico, la religión, la situación migratoria, la edad, la clase social, la discapacidad física o intelectual, el estado serológico, la toxicomanía o cualquier otra adicción, la privación de libertad, la orientación sexual o la identidad y expresión de género.

h) La consideración de que todas las medidas deben garantizar que se otorgue prioridad a las preocupaciones, los derechos, el empoderamiento y la seguridad de las mujeres, así como a su participación efectiva y en condiciones de igualdad en la adopción de decisiones.

i) La proximidad y el equilibrio de las intervenciones en todo el territorio, asegurando una atención específica a las zonas rurales y a las mujeres con discapacidad de estas zonas.

j) El compromiso de que la construcción de las respuestas a la violencia machista debe hacerse poniendo los derechos de las mujeres en el centro y partiendo de las necesidades específicas y las experiencias de las mujeres en situaciones de violencia, a partir de las metodologías y prácticas que la sociedad civil y académica y las organizaciones feministas, especialmente, han ido definiendo mediante la experiencia.

k) La consideración de las vulneraciones que sufren mujeres de determinados colectivos en situaciones específicas, de acuerdo con el capítulo 5 del título III.

l) El compromiso activo de garantizar la protección de los datos de carácter personal de las mujeres en situación de violencia, así como de las demás personas implicadas o de los testigos, de acuerdo con la legislación aplicable. Debe garantizarse igualmente la protección de los datos de carácter personal de los profesionales de la red que estén implicados.

m) El compromiso activo de evitar la victimización secundaria y las violencias institucionales contra las mujeres y sus hijos e hijas y la adopción de medidas que impidan la reproducción o perpetuación de los estereotipos sobre las mujeres y la violencia machista.

n) La formación obligatoria y periódica sobre perspectiva de género, de infancia y de diversidad de los profesionales que atienden directa o indirectamente a las mujeres en situaciones de violencia, para trabajar prejuicios y estereotipos, así como la evaluación continuada de esta a partir de espacios de supervisión y reciclaje profesional. En el caso de las plazas públicas, debe garantizarse su especialización.

o) El fomento de los instrumentos de colaboración y cooperación entre las administraciones públicas para todas las políticas públicas de erradicación de la violencia machista y, en especial, el diseño, el seguimiento, la evaluación y la rendición de cuentas de las medidas y los recursos que deben aplicarse.

p) El fomento de los instrumentos de participación y colaboración con las organizaciones sociales, en especial las de mujeres, como los consejos de mujeres, el movimiento asociativo de las mujeres y los grupos de mujeres pertenecientes a movimientos sociales y sindicales, en el diseño, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas para erradicar la violencia machista.

q) La participación profesional y social, que implica contar con todos los profesionales de los diferentes ámbitos que puedan atender la complejidad de las formas de violencia machista y con el criterio y participación de los colectivos afectados.

r) La rendición de cuentas anual de las administraciones que diseñan y llevan a cabo las políticas públicas de erradicación de la violencia machista, que permita analizar su grado de aplicación, su efectividad y la posibilidad de introducir mejoras.

s) La creación periódica de espacios de intercambio de información y experiencias entre el sector profesional de los diferentes ámbitos de atención a la violencia machista, el de las mujeres afectadas y el de los colectivos de mujeres que se dedican a su abordaje.

t) La necesidad de velar por la celeridad de las intervenciones, con el fin de posibilitar una adecuada atención y evitar el incremento del riesgo o de la victimización.

u) La prohibición de la mediación si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar.

v) La vinculación del Gobierno y del conjunto de las administraciones catalanas con los derechos de las mujeres y el cumplimiento del principio de igualdad de todas las personas que viven en Cataluña, de acuerdo con el artículo 37 del Estatuto de autonomía y los tratados internacionales de derechos humanos.

w) El hecho de que las violencias digitales puedan amplificar la violencia machista y causen un impacto grave, permanente y reiterado en las mujeres.

x) El fomento de los instrumentos de sensibilización, prevención y colaboración en la formación de los profesionales, y de los futuros profesionales, de la comunicación, información y publicidad, sobre los principios rectores de la presente ley, las buenas prácticas y los códigos deontológicos para contribuir a erradicar la violencia machista.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 11: #tii]

TÍTULO II

De la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista

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[Bloque 12: #c1]

CAPÍTULO 1

Investigación en violencia machista

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Fomento, alcance y difusión de la investigación.

1. El Gobierno debe aportar los medios necesarios para asegurar que se lleve a cabo investigación en el ámbito universitario y especializado en todos los temas relacionados con la violencia machista, con el objetivo de mejorar la prevención, la atención y la efectividad de la recuperación en situaciones de violencia machista y conseguir su erradicación.

2. La investigación debe incluir todas las manifestaciones de la violencia machista, así como el diferente impacto que tiene esta violencia en colectivos específicos de mujeres y en las menores y los menores que indirectamente o directamente la sufren. Asimismo, la investigación debe desarrollar programas innovadores que tengan como objetivo definir, ensayar y evaluar estrategias proactivas y preventivas con relación a los perpetradores de violencia machista.

3. La promoción de la investigación debe ser liderada transversalmente por el Instituto Catalán de las Mujeres, que debe establecer los necesarios acuerdos de colaboración en el ámbito universitario y especializado para llevarla a cabo.

4. Debe llevarse a cabo la difusión del conocimiento sobre la violencia machista en todos los ámbitos sociales y, muy especialmente, entre las personas profesionales que trabajan con las mujeres en situaciones de violencia, y por todos los medios que estén al alcance.

5. La adecuación del abordaje de la violencia machista requiere un análisis cuantitativo y cualitativo previo. La obligación en la obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración y evaluación de las políticas públicas sobre violencia machista debe llevarse a cabo dentro del marco de la legislación catalana en materia de estadística, especialmente en cuanto a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las funciones del Observatorio de la Igualdad de Género y del Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista.

Se añade el apartado 5 por el art. 7 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 14: #a8-2]

Artículo 8 bis. Investigación en violencia machista digital.

La investigación en violencia machista digital debe orientarse a la tipología de mujeres que reciben esta violencia, el tipo de la violencia que reciben, su frecuencia, el tipo de perfiles que la protagonizan y que divulgan estos discursos, las plataformas donde los abusos y la violencia tienen lugar, el impacto de esta violencia individualmente y en cuanto a los derechos fundamentales de las mujeres y a los derechos humanos, la respuesta policial y judicial, el índice de denuncias efectivamente presentadas respecto al número de las que podrían y deberían haberse presentado, y las causas por las que no se llegan a presentar o son archivadas, el impacto en las personas que denuncian la violencia ejercida hacia la mujer y la respuesta institucional de protección de estas personas.

Se añade por el art. 8 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

Texto añadido, publicado el 24/12/2020, en vigor a partir del 13/01/2021.

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[Bloque 15: #a8-3]

Artículo 8 ter. Investigación y debate público sobre la violencia machista en la vida política.

La investigación y la promoción del debate público deben orientarse al tipo de violencias recibidas por las mujeres en la vida política, su frecuencia, las motivaciones de género, el impacto sobre su capacidad de influencia, incluyendo la retirada de la política o la pérdida de oportunidades para asumir un cargo, el impacto sobre el conjunto de mujeres de la población, la respuesta de las instituciones políticas y de los partidos, la respuesta policial y judicial, y las causas del bajo índice de denuncias. La investigación debe prestar atención a la diversidad de las mujeres en política, incluyendo la condición racial o étnica, la edad, la orientación sexual, la expresión e identidad de género y la diversidad funcional.

Se añade por el art. 9 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

Texto añadido, publicado el 24/12/2020, en vigor a partir del 13/01/2021.

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[Bloque 16: #c2]

CAPÍTULO 2

Sensibilización social e información para prevenir y eliminar la violencia machista

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[Bloque 17: #a9]

Artículo 9. Actuaciones de información y sensibilización social.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar y desarrollar periódicamente actuaciones informativas y estrategias de sensibilización social destinadas a prevenir y eliminar la violencia machista.

2. Las actuaciones de información tienen por objeto dar a conocer:

a) Los derechos de las mujeres que sufren situaciones de violencia machista o que se hallan en riesgo de sufrirlas, tipificadas por la presente ley y toda la legislación aplicable, así como los medios de identificación de dichas situaciones.

b) Los servicios disponibles de asistencia y protección, y los de recuperación y reparación, destinados a las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista.

c) Los deberes de la ciudadanía, del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña y de agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situaciones de violencia en los ámbitos familiar, laboral, docente, vecinal y social, en general.

3. Para diseñar y distribuir la información a que se refiere este artículo deben atenderse a las particularidades territoriales, culturales, religiosas, económicas, sexuales y personales de la población.

4. Las actuaciones de información y sensibilización social contra la violencia machista deben llevarse a cabo de forma que se garantice el acceso universal a estas actuaciones, teniendo en cuenta las situaciones personales y sociales que puedan dificultar su acceso. Estas actuaciones deben ofrecerse en formato accesible y comprensible y debe garantizarse el uso de las modalidades y las opciones de comunicación que sean necesarias.

5. Las actuaciones de sensibilización tienen como objetivo modificar los mitos, los modelos, los prejuicios y las conductas con relación a las mujeres y la violencia machista, y deben recoger los siguientes elementos:

a) Presentar el fenómeno como multidimensional.

b) Enmarcar el fenómeno en la distribución desigual de poder entre mujeres y hombres.

c) Hacer visibles los modelos agresivos vinculados a la masculinidad tradicional y las conductas pasivas o subordinadas tradicionalmente vinculadas a los valores femeninos.

d) Diferenciar el origen y las causas de la violencia machista de los problemas concretos añadidos que puedan afectar a los agresores, como alteraciones mentales, toxicomanías y alcoholismo, y de determinados niveles culturales, estatus socioeconómico y procedencia cultural.

e) Presentar a las mujeres que han sufrido violencia machista como personas que han podido activar los recursos propios y superar las situaciones de violencia.

6. Las administraciones de Cataluña competentes en materia de educación, comunicación, participación y derechos de la ciudadanía, el Consejo del Audiovisual de Cataluña y las demás administraciones de Cataluña deben incorporar recursos formativos y pedagógicos en ciudadanía digital, con el fin de proporcionar conocimientos técnicos, así como una educación en valores, que fomenten un uso responsable, constructivo, respetuoso y crítico de las tecnologías de la información y la comunicación para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme a los principios y valores de la presente ley.

Se añade el apartado 6 por el art. 10 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 18: #c3]

CAPÍTULO 3

Detección de la violencia machista

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[Bloque 19: #a10]

Artículo 10. Actuaciones de las administraciones públicas.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben desarrollar las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia machista.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben establecer líneas de apoyo destinadas a la organización y ejecución de las actividades de prevención que establece la presente ley.

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[Bloque 20: #a11]

Artículo 11. Obligación de intervención y comunicación.

1. Todas las personas profesionales, especialmente profesionales de la salud, los servicios sociales y la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista, de acuerdo con los protocolos específicos y en coordinación con los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral.

2. Los contratos que las administraciones públicas de Cataluña suscriban con personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales a que se refiere el apartado 1 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención.

3. Las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio del deber de comunicación de los hechos a los cuerpos y fuerzas de seguridad o al Ministerio Fiscal.

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[Bloque 21: #c4]

CAPÍTULO 4

Ámbito educativo

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[Bloque 22: #a12]

Artículo 12. Coeducación.

1. La coeducación, a efectos de la presente ley, es la acción educadora que valora indistintamente la experiencia, las aptitudes y la aportación social y cultural de las mujeres y los hombres, en igualdad de derechos, sin estereotipos sexistas y androcéntricos, ni actitudes discriminatorias, para conseguir el objetivo de construir una sociedad sin subordinaciones culturales y sociales entre mujeres y hombres. Los principios de la coeducación son un elemento fundamental en la prevención de la violencia machista.

2. Los valores de la coeducación y los principios de la escuela inclusiva, para alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 1, deben tener un carácter permanente y transversal en la acción de gobierno del departamento competente en materia educativa.

3. Para combatir la violencia machista es esencial incorporar la coeducación y la educación afectivo-sexual haciendo un abordaje explícito, transversal, riguroso y sistemático de la perspectiva de género desde la educación infantil hasta, como mínimo, la finalización de la educación obligatoria.

Se añade el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 23: #a13]

Artículo 13. Currículos educativos.

Los contenidos curriculares deben aplicar el principio de coeducación en todos los niveles de la enseñanza, en los términos que se establezcan por reglamento.

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[Bloque 24: #a14]

Artículo 14. Supervisión de los libros de texto y otro material educativo.

El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia educativa debe supervisar los libros de texto y otros materiales curriculares, como parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la administración educativa sobre todos los elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, para garantizar contenidos de acuerdo con el principio de la coeducación.

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[Bloque 25: #a15]

Artículo 15. Formación y capacitación del profesorado.

1. El Gobierno debe facilitar la formación y la capacitación específica y permanente de las personas profesionales de la educación en materia de violencia machista y de desarrollo de los derechos de las mujeres.

2. El departamento competente en materia educativa debe incluir en los planes de formación iniciales y permanentes del profesorado una formación específica en materia de coeducación. Asimismo, debe facilitar las herramientas metodológicas de actuación ante situaciones concretas de violencia machista.

3. Debe garantizarse la formación con perspectiva de género del profesorado desde el inicio de su proceso formativo y debe hacerse extensiva a todos los miembros de la comunidad educativa.

Se añade el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 26: #a16]

Artículo 16. Análisis e interpretación de la cultura de la violencia.

El Gobierno debe fomentar que las personas profesionales de la educación tengan una formación específica en materia de análisis e interpretación de las construcciones culturales que naturalicen el uso de la violencia y, concretamente, de la violencia machista.

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[Bloque 27: #a17]

Artículo 17. Ámbito de la enseñanza universitaria.

1. Las universidades, en el marco de su autonomía, deben incluir contenidos formativos específicos en materia de violencia machista en la propuesta curricular de las titulaciones de grado, máster y doctorado, en los estudios que pueden tener más impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

2. Las universidades deben velar por que se eliminen de la docencia de las titulaciones los textos y materiales con contenidos sexistas, violentos y discriminatorios hacia las mujeres que contribuyen a reforzar estereotipos y fomentan la desigualdad de género, excepto si el uso de estos textos y materiales tiene como objetivo debatirlos para promover el pensamiento crítico del alumnado. De modo más general, las universidades deben formar al profesorado sobre la erradicación del sexismo en las aulas.

3. Las universidades deben tener protocolos para la prevención, detección, atención y reparación de las situaciones de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, así como de las demás formas de violencia machista que puedan producirse entre miembros de la comunidad universitaria, y deben formar adecuadamente en perspectiva de género y no revictimización a las personas que intervengan en los procedimientos y en la instrucción de expedientes informativos o disciplinarios derivados de la aplicación del protocolo. Las universidades deben elaborar periódicamente un informe de evaluación, que deben someter a las administraciones competentes en política universitaria y en políticas de igualdad de género, cumpliendo estrictamente la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. Las universidades deben dotar sus unidades u observatorios de igualdad de los recursos humanos y materiales adecuados para cumplir las funciones de prevención, detección, atención y reparación, así como para proporcionar, en el ámbito de sus competencias, servicios de acompañamiento a las mujeres de la comunidad universitaria que han sufrido o sufren violencia machista.

5. El Gobierno, como medida de reparación y en el marco de la normativa vigente, debe garantizar la gratuidad de la matrícula de las titulaciones de grado a las estudiantes que acrediten documentalmente la condición de víctima de violencia machista en el ámbito de la pareja, así como a los hijos e hijas que dependan de ellas.

6. Las universidades, las autoridades y los organismos públicos competentes en política universitaria deben establecer mecanismos compensatorios en el cálculo de la elegibilidad, de la duración de las ayudas de investigación, las becas o los contratos, del tiempo límite para la obtención de un título o de los procesos de evaluación de méritos y de antigüedad del conjunto del personal, para que los períodos en que se haya sufrido una situación de violencia machista no penalicen la trayectoria académica o profesional de las mujeres.

7. Las universidades deben adoptar mecanismos de cooperación interinstitucional para garantizar la coordinación de los respectivos protocolos de abordaje de la violencia machista en las situaciones en que la víctima y el agresor pertenezcan a dos universidades diferentes y para compartir la información.

8. Las universidades deben dotarse de mecanismos de cooperación institucional para facilitar el cambio gratuito de universidad a las estudiantes de grado víctimas de violencia machista y a los hijos e hijas que dependan de ellas en casos de violencia en el ámbito de la pareja, así como a las estudiantes que han sufrido acoso sexual, por razón de sexo, de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 28: #c5]

CAPÍTULO 5

Formación y capacitación de profesionales

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[Bloque 29: #a18]

Artículo 18. Programas de formación específica sobre la violencia machista.

Las administraciones públicas de Cataluña, en colaboración con entidades y personas profesionales expertas en la materia y, si procede, también con el mundo universitario, deben diseñar programas de formación específica en materia de violencia machista. Esta formación específica debe diferenciar dos niveles:

a) El nivel de formación básica, dirigido a todas las personas profesionales que intervienen indirectamente en procesos de violencia.

b) El nivel de formación capacitadora, dirigido a las personas profesionales que intervienen directamente en procesos de violencia. Este nivel debe definir y determinar tratamientos específicos para los diferentes colectivos de mujeres y para los distintos tipos de violencia.

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[Bloque 30: #a19]

Artículo 19. Formación de profesionales.

1. El Gobierno debe garantizar que se lleve a cabo la formación continua y especializada de capacitación de todos los profesionales que trabajan en la prevención, detección, atención, asistencia, recuperación y reparación en situaciones de violencia machista.

2. El Gobierno debe promover la formación específica de especialización y capacitación del personal inspector de trabajo y del personal judicial y no judicial al servicio de la Administración de justicia, del personal de los cuerpos de seguridad, del personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña adscrito a las unidades de valoración forense integral, del personal de todos los servicios de la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la Víctima, y de la Fiscalía en Cataluña que intervengan en los procesos judiciales relacionados con la violencia machista. Debe garantizarse desde las primeras actuaciones en el procedimiento judicial la especialización de los médicos forenses, que deben formar parte de las unidades de valoración forense integral.

3. Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las administraciones públicas competentes deben asegurar que la formación y la capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen a los programas de formación correspondientes.

4. La formación debe incluir programas de apoyo y atención a los profesionales implicados en el tratamiento de la violencia machista para prevenir y evitar los riesgos laborales asociados a esta actividad profesional. Debe garantizarse a todos los profesionales con independencia del tipo de vinculación que tengan con la administración competente.

5. En los cursos de formación a que se refiere el presente artículo deben incluirse la perspectiva de género, las causas estructurales y sociales de la violencia machista, sus características, causas, efectos y consecuencias, y la intersección de otras identidades con la violencia machista.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 31: #c6]

CAPÍTULO 6

Medios de comunicación

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[Bloque 32: #a20]

Artículo 20. Atribuciones del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña, como autoridad reguladora, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual relativas a asegurar un trato de las mujeres de conformidad con los principios y valores establecidos por la presente ley.

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21. Protocolos de los medios de comunicación.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover acuerdos y convenios de autorregulación o corregulación en todos los medios de comunicación social, los cuales deben incorporar criterios orientadores con relación a la actuación de los programas ante la violencia machista y la representación de las mujeres.

2. Las normas de autorregulación a que se refiere el apartado 1 deben tener carácter de códigos éticos y actuar como guías de conducta para los medios de comunicación y como pauta de control a posteriori.

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[Bloque 34: #a22]

Artículo 22. Contenidos y publicidad con relación a la violencia machista.

1. En los medios de comunicación social que estén dentro del ámbito competencial de la Generalidad quedan prohibidas:

a) La elaboración y difusión de contenidos y anuncios publicitarios que, mediante su tratamiento o puesta en escena, inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen, o que vehiculen tácita o implícitamente mensajes sexistas y misóginos.

b) La reiteración sistemática en la profusión o difusión de mensajes que desautoricen a las mujeres o las traten vejatoria u objetualmente.

2. La publicidad institucional y la publicidad dinámica en Cataluña deben respetar las disposiciones establecidas sobre publicidad y deben velar especialmente por el respeto a los principios especificados por el apartado 1, sin perjuicio de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la materia.

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[Bloque 35: #a23]

Artículo 23. Tratamiento de la información.

En el marco del ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de información, los medios de comunicación social gestionados o financiados por las administraciones públicas de Cataluña deben tratar la información que ofrecen de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Hacer un uso no sexista ni androcéntrico del lenguaje y fomentar una presencia equilibrada y una imagen plural de los dos sexos, al margen de los cánones de belleza y de estereotipos sexistas. Difundir imágenes masculinas alejadas de los estereotipos machistas.

b) Velar para que, en todos los elementos de la puesta en escena o en el tratamiento de la información, las mujeres sean presentadas con toda autoridad y respeto, haciendo visibles las aportaciones que han realizado en todos los ámbitos de la sociedad y considerando su experiencia como fuente documental de primera importancia.

c) Promover y favorecer los contenidos en los cuales queden patentes los derechos efectivos de las mujeres.

d) Dar a conocer las noticias sobre acontecimientos relacionados con la violencia machista, excluyendo los elementos que le puedan dar un aspecto morboso y que contravengan a los principios de la profesión periodística en Cataluña.

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[Bloque 36: #a24]

Artículo 24. Obligaciones de servicio público.

La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y los operadores locales deben incluir, entre las obligaciones de servicio público, la obligación de promover la sensibilización de la sociedad catalana en cuanto al respeto y el reconocimiento de los saberes y las aportaciones de las mujeres, y contra cualquier forma de violencia machista.

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[Bloque 37: #a25]

Artículo 25. Autorizaciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Los pliegos de cláusulas administrativas para adjudicar títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión, que, según la normativa correspondiente, se otorgan por concurso público, deben incluir la valoración de un código deontológico sobre el tratamiento adecuado de la violencia machista como uno de los criterios de adjudicación.

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Ayudas y subvenciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria. 2 de la Ley 17/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9676.

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[Bloque 39: #c7]

CAPÍTULO 7

Acoso sexual y acoso por razón de sexo en el ámbito laboral y social

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27. Actuaciones de sensibilización y formación.

El Gobierno, mediante los instrumentos legales ya existentes, debe promover y llevar a cabo actuaciones de sensibilización y formación destinadas a los trabajadores y trabajadoras, a las personas representantes de los trabajadores y trabajadoras, a los sindicatos, a las empresas y a las asociaciones empresariales, destinadas a difundir el derecho de todas las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a no tolerar el acoso sexual ni el acoso por razón de sexo, y a impulsar una actitud solidaria y de ayuda hacia las mujeres y de rechazo del acoso.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Negociaciones y acuerdos colectivos.

1. El Gobierno debe impulsar, con el acuerdo de los agentes sociales, que las empresas que tengan la sede social o ejerzan actividades en Cataluña establezcan medidas concretas y procedimientos de actuación con el fin de prevenir, reparar y sancionar los casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo.

2. El Gobierno debe promover el diálogo social en la lucha contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo mediante el seguimiento de las prácticas desarrolladas en el puesto de trabajo, los convenios colectivos, los códigos de conducta, la investigación, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o cualquier otro instrumento.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Subvenciones a empresas.

1. Las bases de las subvenciones que tengan como beneficiarias empresas con una plantilla igual o superior a veinticinco personas deben incluir la obligación, con el acuerdo de los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo en sus centros de trabajo y para intervenir en estos casos, y deben tener protocolos de abordaje y prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

2. La falta de utilización o la utilización indebida de los medios a que se refiere el apartado 1 son una causa de no concesión o, si procede, de revocación de la subvención.

Se modifica por el art. 15 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 43: #c8]

CAPÍTULO 8

Partidos políticos

Se añade por el art. 16 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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Texto añadido, publicado el 24/12/2020, en vigor a partir del 13/01/2021.

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[Bloque 44: #a2-2]

Artículo 29 bis. Partidos políticos.

1. Los partidos políticos deben tener un plan de igualdad interno y un protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro o fuera de la organización, afiliados o simpatizantes, o bien personas que sin estar afiliadas tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función específica, con independencia del nivel jerárquico o del cargo público que ocupen.

2. Los partidos políticos deben asegurar la independencia y la calidad de persona experta en violencia machista de las personas que conduzcan la investigación, garantizar la diligencia debida, adoptar las medidas cautelares necesarias, proporcionar servicios de asesoramiento y de acompañamiento a las víctimas y prever las medidas de reparación adecuadas.

3. Los partidos políticos deben incorporar la prohibición de incurrir en actos de violencia machista en sus normas internas y en los programas de acogida de nuevas personas afiliadas, y deben adoptar las correspondientes medidas de suspensión o expulsión de la militancia por la comisión de estos actos.

4. Los partidos políticos deben difundir su protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista, realizar acciones de sensibilización de sus miembros, y evaluar y revisar periódicamente el funcionamiento y la aplicación de los procedimientos establecidos en el protocolo.

Se añade por el art. 16 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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Texto añadido, publicado el 24/12/2020, en vigor a partir del 13/01/2021.

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[Bloque 45: #tiii]

TÍTULO III

De los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista a la prevención, atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integral

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[Bloque 46: #c1-2]

CAPÍTULO 1

Derecho a la protección efectiva

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[Bloque 47: #a30]

Artículo 30. Contenido del derecho a la protección efectiva.

1. Las mujeres que se hallan en riesgo o en situación de violencia machista tienen derecho a recibir de inmediato de las administraciones públicas de Cataluña una protección integral, real y efectiva.

2. Las garantías de protección deben asegurarse tanto por medios tecnológicos como por servicios policiales, así como por cualquier otro medio que asegure la protección de las mujeres.

3. Los objetivos de los dispositivos de protección destinados a las mujeres en riesgo o en situación de violencia machista son:

a) Facilitar la localización y la comunicación permanente.

b) Proporcionar una atención inmediata a distancia.

c) Facilitar la protección inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia.

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[Bloque 48: #a31]

Artículo 31. Fuerzas y cuerpos de seguridad.

1. La Policía de la Generalidad –Mossos d’Esquadra– debe vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales. En el marco de cooperación establecido con las fuerzas y cuerpos de seguridad, las policías locales de Cataluña deben colaborar para asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar que los cuerpos de policía autonómica y local presten la atención específica en protección a las mujeres que sufren alguna de las formas de violencia que esta ley recoge.

3. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar que los cuerpos policiales dispongan de la adecuada formación básica en materia de violencia machista y de la formación y capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencias.

4. El abordaje de la violencia machista debe procurar eliminar los factores psicológicos, jurídicos, sociales, económicos y comunitarios que obstaculizan la formulación de la denuncia de violencia machista.

5. La evaluación de riesgo por parte de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra debe ser individualizada y adaptada al tipo de violencia concreta. La evaluación de riesgo debe basarse en información sobre la percepción subjetiva de riesgo de la propia mujer; la relación de poder, afectiva, de dependencia emocional o económica entre esta y el agresor; la duración y el tipo de las violencias sufridas; el apoyo familiar y comunitario de la mujer; la existencia de procedimientos judiciales en curso entre ambos, y la existencia de factores de vulnerabilización y de empoderamiento de la mujer. La evaluación de riesgo debe incluir el riesgo sufrido por los hijos e hijas de la mujer.

6. Cuando una mujer acuda a una comisaría para presentar una denuncia como consecuencia de haber vivido cualquiera de las manifestaciones de la violencia machista, los agentes de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra o de las policías locales de Cataluña deben requerir al colegio de abogados la presencia de un letrado para garantizar la asistencia letrada desde el momento inicial de la denuncia.

7. Debe crearse un instrumento de evaluación de riesgos, incluido el riesgo para los hijos e hijas de la mujer, para ser utilizado por los médicos forenses y por las unidades de valoración forense integral. En las unidades de valoración forense integral debe haber necesariamente profesionales del ámbito de la familia que valoren los riesgos para los menores del régimen de visitas y custodia que se establezca, incluso con carácter preventivo.

Se modifica el apartado 6 por el art. 69.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añaden los apartados 4 a 7  por el art. 17 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 49: #c2-2]

CAPÍTULO 2

Derecho a la atención y la asistencia sanitarias específicas

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[Bloque 50: #a32]

Artículo 32. Contenido del derecho a la atención y la asistencia sanitarias específicas.

1. Las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista tienen derecho a una atención y una asistencia sanitarias especializadas. El Gobierno, mediante la Red Hospitalaria de Utilización Pública, garantiza la aplicación de un protocolo de atención y asistencia en todas las manifestaciones de la violencia machista, en los diferentes niveles y servicios. Este protocolo debe contener otro protocolo específico para las mujeres que han sufrido una agresión sexual.

2. El Gobierno debe garantizar que el personal profesional sanitario tenga la formación específica adecuada para desarrollar la tarea a que se refiere este artículo. A tales efectos, corresponde al Instituto de Estudios de la Salud, dependiente del departamento competente en materia de salud, prestar dicha formación específica exigida.

3. En todas las medidas establecidas por este artículo debe tenerse en cuenta la diversidad femenina, especialmente la especificidad de los colectivos de mujeres a que se refiere el capítulo 5 del título III.

4. El Gobierno debe promover la adopción, por parte de los servicios de salud concertados y privados, de un protocolo de atención y asistencia respecto a todas las manifestaciones de violencia machista.

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[Bloque 51: #c3-2]

CAPÍTULO 3

Derechos de atención y reparación

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[Bloque 52: #a33]

Artículo 33. Identificación de las situaciones de violencia machista.

1. A efectos del acceso a los derechos de reparación establecidos en este capítulo, constituyen medios de prueba calificados para la identificación de las situaciones de violencia machista:

a) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no haya ganado firmeza, que declare que la mujer ha sufrido alguna de las formas de esta violencia.

b) La orden de protección vigente.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. En ausencia de alguno de los medios establecidos por el apartado 1, son medios específicos de identificación de las situaciones de violencia machista, siempre y cuando expresen la existencia de indicios que una mujer la ha sufrido o está en riesgo verosímil de sufrirla:

a) Cualquier medida cautelar judicial de protección, seguridad o aseguramiento vigente.

b) El atestado elaborado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia machista.

c) El informe del Ministerio Fiscal.

d) El informe médico o psicológico elaborado por una persona profesional colegiada, en el que conste que la mujer ha sido atendida en algún centro sanitario por causa de maltrato o agresión machista.

e) El informe de los servicios públicos con capacidad de identificación de las situaciones de violencia machista. Se reconoce esta capacidad a los servicios sociales de atención primaria, a los servicios de acogida y recuperación, a los servicios de intervención especializada y a las unidades especializadas dentro de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

f) El informe del Instituto Catalán de las Mujeres. Además, el Instituto Catalán de las Mujeres también debe hacer público de modo oficial, cada 31 de diciembre y 30 de junio, el número de mujeres que son víctimas de violencia machista y que deberían acceder al servicio de recuperación y reparación. Estos datos deben ser los acumulados desde la misma fecha del año anterior y son los que deben utilizarse para calcular el mínimo importe de la partida presupuestaria a que se refiere el apartado 2 bis de la disposición adicional primera.

g) Cualquier otro medio establecido por disposición legal.

3. Las disposiciones que regulan el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prestaciones a que se refiere la presente ley establecen en cada supuesto, si procede, las formas de identificación de la violencia machista.

4. A los efectos del acceso a los derechos de atención y recuperación de los niños y adolescentes, a partir de los dieciséis años no es necesario el consentimiento de los progenitores o tutores legales.

Se modifica el apartado 2.f) y se añade el 4 por el art. 18 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 53: #sprimera]

Sección primera. Derechos en el ámbito del acceso a una vivienda

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[Bloque 54: #a34]

Artículo 34. Concesión de ayudas para el acceso a una vivienda.

1. El Gobierno debe promover medidas para facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y estén en situación de precariedad económica debido a las violencias o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.

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[Bloque 55: #a35]

Artículo 35. Acceso prioritario a las viviendas de promoción pública.

1. En las reservas obligatorias de las promociones públicas de vivienda el Gobierno debe velar por garantizar el acceso a la vivienda de todas las mujeres que se hallan o superan una situación de violencia machista, en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y se hallan en situación de precariedad económica a causa de esta violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2. Las reservas deben efectuarse teniendo en cuenta el número de mujeres que se hallan en las situaciones descritas por el apartado 1 y las mujeres que se hallan en situación de discapacidad, que deben ser consideradas un colectivo preferente en el acceso a las viviendas reservadas por la legislación a personas con discapacidad.

3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.1.

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[Bloque 56: #a36]

Artículo 36. Residencias públicas.

1. Las mujeres mayores de sesenta y cinco años y las mujeres con discapacidad que sufren violencia machista y que se hallan en situación de precariedad económica deben ser consideradas un colectivo preferente a efectos de tener acceso a las plazas de residencias públicas, siempre y cuando esta sea la opción escogida por las mujeres beneficiarias.

2. El acceso a las residencias públicas de las mujeres a que se refiere el apartado 1 tiene carácter de urgencia social.

3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento del derecho establecido por este artículo se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.1.

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[Bloque 57: #a37]

Artículo 37. Ayudas a la adaptación funcional del hogar.

En la obtención de ayudas públicas destinadas a la adaptación funcional del hogar las administraciones deben dar preferencia a las mujeres con discapacidad que sufran violencia machista.

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[Bloque 58: #ssegunda]

Sección segunda. Derecho al empleo y la formación ocupacional

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[Bloque 59: #a38]

Artículo 38. Derecho al empleo y la formación ocupacional.

1. El Gobierno debe garantizar, previa acreditación de los requisitos establecidos por la correspondiente norma de desarrollo, la formación ocupacional a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar, el ámbito laboral o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y debe estudiar particularmente los casos de violencia en el ámbito laboral. El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para facilitar el empleo de las mujeres víctimas de violencia machista, cuando sea preciso para que puedan recuperarse económicamente.

2. La administración pública competente, a efectos de lo establecido por este artículo, debe:

a) Dar información, orientación y apoyo a las mujeres que sufren violencia machista, incluida la información y el apoyo que se deriven de los derechos que les reconoce la legislación vigente, así como detectar las situaciones de violencia machista, en el marco de los servicios que prestan las oficinas de trabajo de la Generalidad y los protocolos de actuación y coordinación.

b) Establecer subvenciones a la contratación del colectivo de mujeres en los casos a que se refiere el apartado 1.

c) Promover la firma de convenios con empresas y organizaciones sindicales para facilitar su reinserción laboral.

d) Establecer ayudas directas y medidas de apoyo para las mujeres que se constituyan en trabajadoras autónomas, con un seguimiento tutorial personalizado de sus proyectos.

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[Bloque 60: #a39]

Artículo 39. Programas de formación.

1. Todos los programas de formación ocupacional e inserción laboral que desarrolle el Gobierno deben incluir con carácter prioritario a las mujeres que sufren o han sufrido violencia machista.

2. Los programas de formación de las administraciones públicas de Cataluña deben establecer proyectos específicos que incluyan el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y las materias necesarias para el empleo de las mujeres que sufren o han sufrido violencias, atendiendo a la diversidad de situaciones y necesidades.

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[Bloque 61: #a40]

Artículo 40. Obligación de confidencialidad.

El empresariado, la representación sindical, los organismos competentes en materia de empleo y las entidades formadoras están obligados a guardar confidencialidad sobre las circunstancias personales de las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista.

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[Bloque 62: #stercera]

Sección tercera. Derecho a la atención y asistencia jurídicas

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[Bloque 63: #a41]

Artículo 41. Derecho a la atención jurídica.

1. Todas las mujeres, especialmente las que sufren cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley, tienen derecho a recibir toda la información jurídica relacionada con la situación de dicho tipo de violencia.

2. El Servicio de Atención Telefónica Especializada debe garantizar, en todo caso, la atención jurídica permanente, en casos de violencia machista.

3. Los servicios de orientación jurídica que se ofrecen a la ciudadanía deben garantizar, en todo caso, la atención jurídica permanente en casos de violencia machista.

4. Las personas profesionales que presten el Servicio de Atención Telefónica Especializada y los servicios de orientación jurídica deben realizar cursos de formación específica en esta materia como requisito para acceder a estos servicios o acreditar experiencia profesional en el tratamiento de estos asuntos. El Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del departamento competente en materia de justicia es el organismo de referencia encargado de efectuar la formación específica de las personas profesionales del ámbito jurídico, para hacer efectivo el derecho de atención jurídica a las mujeres que se hallan en situación de violencia machista. En este ámbito de formación, el mencionado Centro debe actuar en coordinación con el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, creado por la presente ley, y con los colegios profesionales.

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[Bloque 64: #a42]

Artículo 42. Derecho a la asistencia jurídica.

1. Las mujeres que sufren o han sufrido cualquiera de las formas de violencia que recoge esta ley tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma establecida por la legislación vigente.

2. En los supuestos de violencia en el ámbito de la pareja y en el ámbito familiar, para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita deben tenerse en cuenta únicamente los recursos e ingresos económicos personales de las mujeres víctimas de violencia machista con los límites establecidos por la legislación aplicable.

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[Bloque 65: #a43]

Artículo 43. Servicios de guardia permanente y turnos de oficio especializados.

1. El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de justicia debe disponer el sistema de prestación de los servicios de asistencia letrada a las mujeres que han sufrido violencia machista para que esta asistencia cuente con servicios de guardia permanente en todo el territorio de Cataluña.

2. La Administración de la Generalidad debe garantizar que toda mujer que sea víctima de violencia machista esté asistida por una abogada o abogado y, si procede, procuradora o procurador, y que las personas profesionales hayan recibido la formación especializada en la materia.

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[Bloque 66: #a44]

Artículo 44. Los derechos de menores de edad.

Las menores y los menores perjudicados por la muerte de la madre como consecuencia de violencia machista, o perjudicados por otras circunstancias que impidan a la madre ejercer las potestades que le son propias respecto a los propios menores, tienen derecho a la atención jurídica en los términos establecidos por esta ley.

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[Bloque 67: #scuaa]

Sección cuarta. Personación de la administración de la generalidad en procesos penales

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[Bloque 68: #a45]

Artículo 45. Supuestos para la personación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2.j) de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

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[Bloque 69: #squinta]

Sección quinta. Derechos a prestaciones económicas

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[Bloque 70: #a46]

Artículo 46. Renta garantizada de ciudadanía, ayudas económicas y demás prestaciones.

1. Para favorecer la autonomía de las mujeres que estén en situaciones de violencia machista y a efectos del derecho a percibir la renta garantizada de ciudadanía, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía.

2. Para la determinación de la carencia de rentas para acceder a las ayudas económicas establecidas por la presente ley, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, y no computan los ingresos provenientes de prestaciones económicas, públicas o privadas, de urgencia por tener la condición de víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia, de acuerdo con los artículos 7.e y 11.d del Decreto 55/2020, de 28 de abril.

3. Las mujeres víctimas de violencia machista tienen, con respecto a las prestaciones de urgencia social, los derechos reconocidos por el artículo 30 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

4. El Gobierno puede conceder prestaciones económicas extraordinarias a las mujeres que han sufrido violencia machista, identificada por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33. Estas prestaciones deben destinarse a paliar situaciones de necesidad personal que sean evaluables y verificables, previo informe de los organismos competentes sobre la inexistencia o insuficiencia de las ayudas ordinarias para cubrir estos supuestos.

Se modifica por el art. 19 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 71: #a47]

Artículo 47. Prestación económica única por daños y secuelas a consecuencia de la violencia machista.

1. Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley tienen derecho a percibir del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a dos veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

2. En los supuestos recogidos en los artículos 71.2 y 72, la indemnización a que se refiere el apartado 1 debe incrementarse en un 25 %.

3. Las personas menores de veintiséis años que sean hijos o hijas, o sujetos de la representación legal, de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley y que dependan económicamente de ella en el momento de su muerte tienen derecho a percibir, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a doce veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento. De existir más de un sujeto beneficiario de la indemnización, la cuantía económica corresponde a cada uno de los sujetos beneficiarios.

4. El pago de la indemnización a los sujetos beneficiarios a que se refiere el apartado 3 puede ser suspendido cautelarmente hasta que estos cumplan los dieciocho años, y también si la persona que ejerce la tutela de los sujetos beneficiarios o la persona que completa su capacidad de obrar tiene la condición de investigado, acusado, procesado, encausado o condenado por la muerte de la mujer víctima de violencia machista.

5. La suspensión a que se refiere el apartado 4 se establece de oficio, por la Administración competente, o a instancia de parte cuando se den las circunstancias que en él se describen y se levanta cuando haya finalizado la situación que la ha motivado.

6. Si la víctima de violencia machista es menor de edad, la indemnización económica no puede ser administrada por el autor o el inductor de la violencia.

7. Las mujeres cuyo hijo o hija, o persona de la que son representantes legales, ha fallecido en el marco de la violencia vicaria tienen derecho a percibir del Gobierno, en un pago único, una indemnización mínima equivalente a seis veces el valor anual del indicador de renta de suficiencia de Cataluña, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.

8. Las cuantías a que se refiere este artículo son compatibles con la percepción de las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial, de cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por el fallecimiento de la víctima de violencia machista o de otras prestaciones económicas, públicas o privadas, que legalmente puedan corresponder a los sujetos beneficiarios.

9. La indemnización económica puede solicitarse en el período de cinco años a contar desde el momento en que la acreditación administrativa de la situación de violencia machista sea entregada por alguno de los organismos y servicios de acreditación administrativa de la situación de violencia machista o a contar desde la fecha de notificación de la resolución judicial que acredite que la persona solicitante o la madre, o la representante legal, de la persona solicitante ha sido víctima de violencia machista. Dicha indemnización se concede una única vez y en un solo pago, y se otorga sin que sea necesaria la existencia de sentencia judicial firme.

10. Las cantidades percibidas a consecuencia de las indemnizaciones reguladas por el presente artículo están exentas de cualquier impuesto, directo o indirecto.

11. Excepcionalmente, en los supuestos en que haya sido imposible realizar el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por causa de muerte, no es necesario aportar la resolución judicial. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.

12. Los cuerpos policiales, el personal funcionario de la Administración de justicia y el conjunto de profesionales implicados en la atención a las víctimas de violencia machista, incluidos los de la red de servicios sociales, la red de salud y las oficinas de atención a la víctima del delito, tienen la obligación de compartir entre ellos, de forma coordinada, toda la información de que dispongan, así como de informar a las víctimas sobre la existencia de indemnizaciones y ayudas, mediante los mecanismos y protocolos de información y de coordinación a que se refiere la disposición adicional duodécima bis.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 10/2023, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18807

Téngase en cuenta, en cuanto a los efectos económicos, lo establecido por la disposición final 3 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 55.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

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[Bloque 72: #a48]

Artículo 48. Ayudas escolares.

1. La administración educativa debe tener en cuenta las identificaciones de violencia machista efectuadas al amparo de esta ley como factor calificado para regular y establecer las ayudas destinadas a las unidades familiares o unidades de convivencia con escasos recursos económicos. A efectos de determinar los requisitos de necesidad económica, deben tenerse en cuenta únicamente las rentas o ingresos personales de que disponga la mujer solicitante.

2. La administración educativa debe prever la escolarización inmediata de los hijos e hijas en los supuestos de cambio de residencia derivado de actos de violencia.

3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.

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[Bloque 73: #a49]

Artículo 49. Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

1. El Gobierno debe constituir un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias. Este fondo debe utilizarse si existe constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacer las pensiones y este incumplimiento conlleva una situación de precariedad económica, en los términos descritos por el artículo 4.1.d y de acuerdo con los límites y condiciones que se fijen por reglamento.

2. Las prestaciones establecidas por el presente artículo tienen carácter supletorio o, si procede, complementario de las que pueda reconocer el Estado con cargo al Fondo de garantía de pago de alimentos, con los límites y condiciones que se fijen por reglamento.

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[Bloque 74: #a50]

Artículo 50. Derecho a obtener las prestaciones del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

1. Las personas que tienen reconocido judicialmente el derecho a percibir pensiones alimenticias y pensiones compensatorias tienen derecho a recibir del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones la correspondiente prestación económica, siempre y cuando cumplan los criterios y requisitos que se fijen por reglamento.

2. En el caso de que las personas a que se refiere el apartado 1 sean menores de edad o estén incapacitadas, son titulares de este derecho las personas que las tengan a su cargo.

3. Para ser beneficiaria del Fondo, la persona titular de la pensión o la que la represente debe haber cursado la ejecución del correspondiente título judicial que reconozca el derecho a recibir la pensión establecida.

4. El derecho de las personas beneficiarias del Fondo a percibir la prestación nace en el momento que se ha interpuesto una demanda ejecutiva de pago y no se ha podido cobrar, en el plazo que se establezca por reglamento, y siempre y cuando la causa del no cobro no sea imputable a la beneficiaria.

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[Bloque 75: #a51]

Artículo 51. Compatibilidad de las prestaciones.

Las prestaciones derivadas del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones son compatibles con otras prestaciones que puedan otorgar las administraciones públicas de Cataluña, siempre y cuando el criterio que se haya tenido en cuenta para otorgar estas otras prestaciones no haya sido la falta de pago de las pensiones alimenticias o compensatorias.

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[Bloque 76: #a52]

Artículo 52. Derecho de repetición.

1. El Gobierno se reserva el derecho de repetición de las pensiones pagadas por el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones contra las personas que han incumplido la resolución judicial de pago de la pensión. Las cantidades reclamadas por la Generalidad por este concepto tienen la consideración de ingresos públicos.

2. Sin perjuicio del derecho de repetición, las personas beneficiarias del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones tienen la obligación de continuar los trámites del procedimiento de ejecución del título judicial que reconoce el derecho a percibir la pensión de alimentos y la pensión compensatoria. En el caso de que se obtenga el cobro de las pensiones impagadas, la beneficiaria del Fondo tiene la obligación de devolver las cantidades cobradas con cargo al Fondo.

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[Bloque 77: #a5-2]

Artículo 52 bis. Gastos de sepelio, traslado o repatriación.

El departamento competente en materia de igualdad y feminismos debe garantizar, poniendo los medios adecuados, que las familias perjudicadas por la muerte de una mujer en una situación de violencia machista puedan hacer frente a los gastos de sepelio, traslado o repatriación del cuerpo de la mujer a su país de origen.

Se añade por el art. 69.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 78: #c4-2]

CAPÍTULO 4

La Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres en situaciones de violencia machista

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[Bloque 79: #a53]

Artículo 53. Modelos de intervención y políticas públicas.

1. El Gobierno debe desarrollar modelos de intervención integral en todo el territorio de Cataluña a través de una red de servicios de calidad en todos los ámbitos, que sea capaz de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades y procesos de las mujeres que sufren o han sufrido situaciones de violencia machista, así como a sus hijas e hijos cuando sean testigos y víctimas de dichas situaciones.

2. Los modelos de intervención deben incluir como elementos esenciales la información, la atención primaria y la atención especializada.

3. Los poderes públicos de Cataluña deben crear los servicios establecidos en este capítulo según las recomendaciones que, por población, determine la Unión Europea. Los servicios y recursos con relación a los cuales los organismos internacionales no hayan especificado ratios deben aplicarse por reglamento.

4. Las actuaciones de los poderes públicos en materia de los servicios de atención y recuperación integral para las mujeres que sufren violencia machista deben tener como objetivos esenciales, en todo caso:

a) Facilitar a las mujeres las herramientas necesarias para conocer los derechos que les corresponden y los servicios que tienen a su alcance.

b) Reducir el impacto personal y comunitario de la violencia machista.

c) Llevar a cabo la prevención y sensibilización social sobre las causas y consecuencias de la violencia machista.

d) Profundizar en la investigación y el conocimiento de las causas y consecuencias de la violencia machista con una perspectiva multidisciplinaria.

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[Bloque 80: #a54]

Artículo 54. Definición y estructura de la Red.

1. La Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres que sufren violencia machista es el conjunto coordinado de recursos y servicios públicos de carácter gratuito para la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación de las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista, en el ámbito territorial de Cataluña, que están especificados en esta ley.

2. Integran la Red los siguientes servicios:

a) Servicio de Atención Telefónica Especializada.

b) Servicios de información y atención a las mujeres.

c) Servicios de atención y acogimiento de urgencias.

d) Servicios de acogida y recuperación.

e) Servicios de acogida sustitutoria del hogar.

f) Servicios de intervención especializada.

g) Servicios técnicos de punto de encuentro.

h) Servicios de atención a la víctima del delito.

i) Servicios de atención policial.

j) Otros servicios que considere necesarios el Gobierno.

3. La organización de los servicios a que se refiere el apartado 2 debe ser regulada mediante reglamento por el Gobierno o, si procede, por los municipios, y debe integrar a equipos multidisciplinarios y personal con formación específica.

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[Bloque 81: #a55]

Artículo 55. Servicio de Atención Telefónica Especializada.

1. El servicio de atención telefónica especializada es un servicio universal gratuito de orientación y asesoramiento inmediato que proporciona atención e información integrales sobre los recursos públicos y privados al alcance de todas las personas a las que es de aplicación la presente ley.

2. El Servicio de Atención Telefónica Especializada debe funcionar las veinticuatro horas todos los días del año, y debe coordinarse con los servicios de emergencia en los casos necesarios. Concretamente, debe garantizar la plena coordinación, con eficacia, con el Servicio de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1.j de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña.

Se modifica el apartado 1 por el art. 20 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 82: #a56]

Artículo 56. Servicios de información y atención a las mujeres.

1. Los servicios de información y atención a las mujeres son servicios de información, asesoramiento, primera atención y acompañamiento, si procede, con relación al ejercicio de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos relacionados con su vida laboral, social, personal y familiar.

2. Los servicios de información y atención a las mujeres, en todo caso, deben coordinarse con los servicios de atención especializada y deben dinamizar e impulsar la coordinación y colaboración con todos los agentes comunitarios, especialmente con los grupos y organizaciones de mujeres.

3. Los servicios de información y atención a las mujeres se destinan a todas las mujeres, especialmente las que sufren situaciones de violencia machista.

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[Bloque 83: #a57]

Artículo 57. Servicios de atención y acogimiento de urgencias.

1. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias son servicios especializados que deben facilitar acogimiento temporal, de corta duración, a las mujeres que están sometidas o han sido sometidas a situaciones de violencia machista y, en su caso, a sus hijas e hijos, para garantizar su seguridad personal. Asimismo, deben facilitar recursos personales y sociales que permitan una resolución de la situación de crisis.

2. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias deben prestar servicio las veinticuatro horas todos los días del año. La estancia en estos servicios debe tener la duración mínima indispensable para activar recursos estables, que en cualquier caso no puede ser superior a los quince días.

3. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias se destinan, en todo caso, a las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario en la manifestación de agresiones sexuales, de tráfico y explotación sexual, de mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla y de matrimonio forzoso.

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[Bloque 84: #a58]

Artículo 58. Servicios de acogida y recuperación.

1. Los servicios de acogida y recuperación son servicios especializados, residenciales y temporales, que ofrecen acogimiento y atención integral para posibilitar el proceso de recuperación y reparación a las mujeres y a sus hijas e hijos dependientes, que requieren un espacio de protección debido a la situación de riesgo motivada por la violencia machista, velando por su autonomía.

2. Los servicios de acogida y recuperación se destinan, en todo caso, a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, en forma de mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla, o de matrimonio forzoso.

3. El Gobierno debe garantizar el acceso a una plaza de los servicios a que se refiere el presente artículo para todas las mujeres y sus hijos e hijas que acrediten ser víctimas de violencia machista y que así lo requieran.

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[Bloque 85: #a59]

Artículo 59. Servicios de acogida sustitutoria del hogar.

1. Los servicios de acogida sustitutoria del hogar son servicios temporales que actúan como sustitución del hogar y deben contar con apoyo personal, psicológico, médico, social, jurídico y de ocio, llevado a cabo por profesionales especializados, para facilitar la plena integración sociolaboral de las mujeres que sufren situaciones de violencia.

2. Los servicios de acogida sustitutoria del hogar se destinan, en todo caso, a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario en forma de mutilación genital femenina o riesgo de padecerla, o de matrimonio forzoso.

3. El Gobierno, con la finalidad establecida por este artículo, debe garantizar el acceso a una plaza de los servicios a que se refiere el presente artículo para todas las mujeres con sus hijos e hijas que acrediten ser víctimas de violencia machista y que lo requieran.

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[Bloque 86: #a60]

Artículo 60. Servicios de intervención especializada.

Los servicios de intervención especializada son servicios especializados que ofrecen atención integral y recursos en el proceso de recuperación y reparación a las mujeres que han sufrido o sufren situación de violencia, así como a sus hijas e hijos. Asimismo, dichos servicios deben incidir en la prevención, sensibilización e implicación comunitaria.

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[Bloque 87: #a61]

Artículo 61. Servicios técnicos de punto de encuentro.

1. Los servicios técnicos de punto de encuentro son servicios destinados a atender y prevenir, en un lugar neutral y transitorio, en presencia de personal cualificado, la problemática que surge en los procesos de conflictividad familiar y, en concreto, en el cumplimiento del régimen de visitas de los hijos e hijas establecido para los supuestos de separación o divorcio de los progenitores o para los supuestos de ejercicio de la tutela por la Administración pública, con la finalidad de asegurar la protección de menores de edad.

2. Las personas profesionales que trabajan en un servicio técnico de punto de encuentro no deben aplicar técnicas de mediación en los supuestos en que quede acreditada cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o familiar.

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[Bloque 88: #a62]

Artículo 62. Servicios de atención a la víctima del delito.

Los servicios de atención a la víctima del delito tienen como finalidad, entre otras, ofrecer a las mujeres información y apoyo en los procedimientos legales que se derivan del ejercicio de los derechos que les reconoce la legislación vigente.

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[Bloque 89: #a63]

Artículo 63. Servicios de atención policial.

Los servicios de atención policial son los recursos especializados de la Policía de la Generalidad que tienen como finalidad garantizar el derecho de las mujeres que se hallen en situaciones de violencia machista, así como a sus hijos e hijas dependientes, a la atención especializada, la protección y la seguridad ante la violencia machista.

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[Bloque 90: #a64]

Artículo 64. Creación y gestión de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral.

1. Corresponde a la Administración de la Generalidad la creación, titularidad, competencia, programación, prestación y gestión de todos los servicios detallados por el artículo 54, en colaboración con los entes locales, excepto los servicios de información y atención a las mujeres. Los criterios básicos de programación general de los servicios de la Red son el análisis de las necesidades y la demanda social de prestaciones, los objetivos de cobertura y la implantación de los servicios y la ordenación y distribución territorial y equitativa de los recursos disponibles. El procedimiento para elaborar la programación debe garantizar la participación de las administraciones competentes, de los órganos consultivos de la Generalidad y de los órganos de participación que establece esta ley.

2. Los municipios tienen la competencia para crear, programar, prestar y gestionar los servicios de información y atención a las mujeres. También pueden prestar y gestionar los servicios de la competencia de la Generalidad de acuerdo con los instrumentos y en los términos que establece el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril. Los municipios deben establecer por reglamento la distribución territorial, el régimen de prestación, la organización y la dotación de estos servicios.

3. Los servicios que integran la Red pueden prestarse de forma indirecta, de acuerdo con lo establecido por la legislación de contratos del sector público, bajo la inspección, el control y el registro de la Administración de la Generalidad. A tal efecto, debe crearse y regular por reglamento el registro de los servicios de la Red y las entidades colaboradoras.

4. Cualquier entidad que asuma la prestación de un servicio integrado en la Red debe asumir el compromiso de no discriminación, permanencia, profesionalización e inclusión de cláusulas contra el acoso sexual, así como la concreción de un protocolo de intervención en caso de acoso.

5. La Administración de la Generalidad debe establecer medidas de apoyo y cuidado para las personas profesionales en ejercicio que traten situaciones de violencia, para prevenir y evitar los procesos de agotamiento, confusión y desgaste profesional.

6. Lo que establece este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo que dispone la Carta municipal de Barcelona.

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[Bloque 91: #c5-2]

CAPÍTULO 5

Acciones de los poderes públicos en situaciones específicas

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[Bloque 92: #a65]

Artículo 65. Medidas para facilitar la detección de la violencia machista.

El Gobierno debe promover medidas eficaces para eliminar las barreras que dificultan la detección de la violencia machista en situaciones específicas y que pueden impedir el acceso a los servicios y las prestaciones que establece esta ley.

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[Bloque 93: #a66]

Artículo 66. Inmigración.

El Gobierno debe promover las actuaciones necesarias con las entidades consulares, las embajadas, las oficinas diplomáticas y cualquier otra entidad, a fin de obtener o facilitar documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares de las mujeres inmigrantes, así como la legislación del país de origen.

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[Bloque 94: #a67]

Artículo 67. Prostitución.

1. El Gobierno debe garantizar el derecho de acceso a los servicios y los recursos de las mujeres que ejercen la prostitución, mediante programas específicos, tanto para la prevención como para la erradicación de las distintas formas de violencia machista.

2. El Gobierno debe desarrollar las estructuras y los mecanismos adecuados para acoger y atender a las mujeres afectadas por tráfico y explotación sexual.

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[Bloque 95: #a68]

Artículo 68. Mundo rural.

Los servicios de atención, asistencia y protección establecidos por el título III deben facilitar el acceso de las mujeres provenientes del mundo rural y de zonas de difícil acceso a centros que pueden estar lejos de sus lugares de origen y residencia, aplicando criterios de máxima proximidad a su residencia y garantizando su anonimato.

Se modifica por el art. 21 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 96: #a69]

Artículo 69. Vejez.

El Gobierno debe promover estrategias eficaces de sensibilización destinadas al colectivo de mujeres mayores, para que conozcan los recursos y las estrategias para afrontar las violencias contra las mujeres y puedan adoptar posiciones activas ante estas situaciones, para lo cual debe facilitar información específica de violencia machista en mujeres mayores.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 97: #a70]

Artículo 70. Mujeres transgénero y diversidad de género.

1. Todas las medidas y el reconocimiento de derechos que la presente ley señala deben respetar la diversidad de género.

2. Las mujeres transgénero que no tienen la mención de sexo registrada como mujer en la documentación oficial se equiparan, a los efectos de la presente ley, a las demás mujeres que han sufrido violencia machista en la medida que se reconocen como mujeres.

Se modifica por el art. 23 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 98: #a71]

Artículo 71. Discapacidad.

1. El Gobierno debe garantizar que el ejercicio de los derechos y el acceso a los recursos y servicios regulados en este título no se vean obstaculizados o impedidos por la existencia de barreras que impidan la accesibilidad y garanticen la seguridad del entorno en el acceso.

2. Las mujeres con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y que sufren violencia machista tienen derecho a una mejora económica o temporal de los derechos económicos establecidos en este título, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan por reglamento para facilitar su proceso de recuperación y reparación.

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[Bloque 99: #a72]

Artículo 72. Virus de la inmunodeficiencia humana.

Los derechos establecidos por el artículo 71 se hacen extensivos a las mujeres seropositivas al virus de la inmunodeficiencia humana que sufren violencia machista.

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[Bloque 100: #a73]

Artículo 73. Etnia gitana.

El Gobierno debe diseñar estrategias específicas de sensibilización dirigidas a las mujeres de etnia gitana, pensadas y consensuadas con las asociaciones de mujeres gitanas, para que conozcan los recursos y las estrategias para hacer frente a la presión social o legitimación cultural respecto a las violencias contra las mujeres y les permitan adoptar posiciones activas ante esta situación.

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[Bloque 101: #a74]

Artículo 74. Centros de ejecución penal.

1. Las mujeres que cumplen penas o medidas penales en centros de ejecución penal, tanto para personas adultas como para menores de edad, tienen el derecho de acceso a los recursos y servicios establecidos en el título III, siempre y cuando la prestación sea compatible con esta situación.

2. El Gobierno debe dotar los equipos de intervención en ejecución penal de personal especializado en materia de violencia machista, en concreto, en las vertientes psicológica, jurídica y sociolaboral. Estos equipos especializados deben cumplir las siguientes funciones:

a) Detección de la situación de violencia que la mujer ha sufrido o está sufriendo.

b) Constatación de esta situación de violencia en el expediente penitenciario de la mujer.

c) Elaboración de un tratamiento penitenciario adecuado en colaboración con la Red.

3. El Gobierno debe garantizar a las personas transexuales unos espacios que sean adecuados para preservar sus derechos.

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[Bloque 102: #a75]

Artículo 75. Mutilaciones genitales femeninas.

El Gobierno, además de observar la legislación vigente, debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Promover la mediación comunitaria en las familias si existe riesgo de mutilaciones genitales. En estos casos debe procurarse que en la negociación participen personas expertas, así como personas de las comunidades afectadas por estas prácticas, y asegurar la actuación de agentes sociales de atención primaria.

b) Garantizar medidas específicas para prevenir y erradicar las mutilaciones genitales femeninas, impulsando actuaciones de promoción de las mujeres de los países donde se efectúan dichas prácticas y formando a las personas profesionales que deban intervenir.

c) Actuar en el ámbito de la cooperación internacional en el sentido de trabajar desde los países de origen para erradicar dichas prácticas.

d) Contar con mecanismos sanitarios de intervención quirúrgica para poder hacer frente a la demanda de las mujeres que quieran revertir los efectos de la mutilación practicada, así como mecanismos de apoyo psicológico, familiar y comunitario. En los casos de riesgo para la salud de las menores de edad, el personal profesional debe poder contar con mecanismos que les posibilite la realización de la intervención quirúrgica.

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[Bloque 103: #tiv]

TÍTULO IV

De las competencias, la organización y la intervención integral contra la violencia machista

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[Bloque 104: #ci]

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales sobre el régimen competencial

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[Bloque 105: #a76]

Artículo 76. Responsabilidades públicas.

1. La Administración de la Generalidad y los municipios de Cataluña son las administraciones públicas competentes en materia de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, así como de las prestaciones establecidas por esta ley, de acuerdo con lo que determina este título y, si procede, la legislación sobre organización territorial y régimen local.

2. Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponden, los municipios también pueden ejercer competencias propias de la Administración de la Generalidad por vía de delegación o fórmulas de gestión conjunta.

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[Bloque 106: #a7-2]

Artículo 76 bis. Responsabilidad de las administraciones derivada de la revictimización y de las violencias institucionales.

1. Los diferentes grados de responsabilidad de las administraciones derivada de la revictimización y de las violencias institucionales dependen de la intensidad de la actuación de la Administración y del impacto negativo y los riesgos que provoque en los derechos fundamentales de las mujeres.

2. La responsabilidad por las actuaciones de las administraciones competentes comprende, además de su responsabilidad patrimonial, la responsabilidad disciplinaria del personal actuante, ya sea funcionarial o laboral, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

3. En los procedimientos administrativos en los que sea preciso pronunciarse respecto de la responsabilidad de las administraciones por violencia institucional hacia una mujer o un grupo de mujeres, tienen la consideración de parte interesada las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las mujeres, así como los sindicatos y las asociaciones profesionales. Este reconocimiento queda sujeto al consentimiento de las mujeres afectadas, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12.3 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, o por la norma que la sustituya, con relación a los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo que se produzcan.

4. Las administraciones públicas de Cataluña deben ofrecer apoyo a las mujeres que decidan iniciar un procedimiento de reclamación de responsabilidad.

5. Las administraciones públicas de Cataluña deben elaborar un modelo de atención que tenga como finalidad establecer el marco de su actuación para garantizar que no se lleva a cabo la victimización secundaria de las mujeres. El modelo de atención debe desplegarse mediante un protocolo, que es el documento que recoge los aspectos técnicos y organizativos necesarios para su implantación. La reparación por los actos de violencia institucional comprende la anulación del acto, siempre que sea posible y no revictimice a la mujer, y la revisión de la práctica que dio lugar a la violencia institucional.

6. Las administraciones públicas de Cataluña deben efectuar anualmente evaluaciones de victimización de las mujeres y de sus hijos e hijas incluidos en los circuitos de abordaje de la violencia machista, que incluyen los procesos judiciales. El resultado de estas evaluaciones debe exponerse en el Parlamento de Cataluña y debe publicarse para que sea conocido por la sociedad civil. Asimismo, debe comunicarse al Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia si las evaluaciones afectan a sus ámbitos de competencia.

Se añade por el art. 24 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

Texto añadido, publicado el 24/12/2020, en vigor a partir del 13/01/2021.

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[Bloque 107: #a7-3]

Artículo 76 ter. Responsabilidad de las administraciones y de las instituciones políticas derivada de la violencia contra las mujeres en política.

1. Todas las administraciones e instituciones políticas deben incorporar como estándar de conducta la prohibición de cualquier tipo de violencia machista, incluidos los discursos sexistas y misóginos, el lenguaje ofensivo hacia las mujeres y el acoso psicológico o sexual, por razón de sexo, de orientación sexual o de identidad o expresión de género, y deben establecer las correspondientes sanciones en su régimen disciplinario. Estas sanciones deben ser más graves en caso de discriminación múltiple.

2. Todas las administraciones e instituciones políticas deben tener un protocolo para la prevención, detección y actuación ante las situaciones de violencia machista. Este protocolo debe incluir las medidas cautelares y las medidas de reparación adecuadas. Debe asegurarse la independencia y la calidad de persona experta en violencia machista de las personas que conducen la investigación y deben proporcionarse servicios de asesoramiento y acompañamiento a las víctimas.

3. Todas las administraciones e instituciones políticas deben impartir formación obligatoria en materia de igualdad de género y violencia machista, tanto a su personal como a las personas que ocupan cargos de elección pública o de designación.

Se añade por el art. 25 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

Texto añadido, publicado el 24/12/2020, en vigor a partir del 13/01/2021.

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[Bloque 108: #a77]

Artículo 77. Coordinación y colaboración interadministrativas.

1. Las administraciones públicas competentes, entre otros, deben coordinar:

a) Las políticas públicas en materia de lucha contra la violencia machista.

b) Las políticas públicas en materia de violencia machista con las políticas de educación, salud, empleo, investigación y medios de comunicación, así como cualquier otra política implicada en la lucha contra esta violencia.

c) Los recursos de atención, asistencia, protección, recuperación y reparación con los órganos jurisdiccionales y las fuerzas y cuerpos de seguridad.

d) Los recursos de atención e información de carácter municipal con los centros de intervención especializada dependientes de la Generalidad.

e) Los recursos regulados por esta ley con los recursos de las administraciones públicas de Cataluña competentes para prestar servicios de educación, trabajo, salud, servicios sociales y otros implicados en la lucha contra la violencia machista.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben colaborar en el ejercicio de las competencias respectivas para garantizar el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce.

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[Bloque 109: #a78]

Artículo 78. Cesión de datos.

Las administraciones públicas competentes deben cederse mutuamente los datos de carácter personal necesarios, con el fin de poder gestionar de forma adecuada los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral y las prestaciones económicas establecidas por esta ley, así como otros que se establezcan por ley, relacionados con la violencia machista. A tal efecto debe crearse un fichero específico, que debe ser regulado por reglamento.

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[Bloque 110: #c2-3]

CAPÍTULO 2

Competencias de las administraciones públicas

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[Bloque 111: #a79]

Artículo 79. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno:

a) Definir la política general para luchar contra la violencia machista y erradicarla, y aprobar los instrumentos de planificación correspondientes, así como la creación de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, sin perjuicio de las competencias de los municipios.

b) Ordenar todas las actuaciones en materia de prevención, detección, atención, asistencia, protección, recuperación y reparación de las mujeres que sufren violencia machista, así como de los recursos que las integran.

c) Fijar la forma y el procedimiento para otorgar las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios y demás recursos que establece esta ley.

d) Regular la capacitación del personal implicado en la lucha contra la violencia machista para erradicarla y, en concreto, la del personal que debe gestionar, si procede, los recursos que esta ley establece.

e) Velar por la coordinación con la Administración del Estado e impulsar las fórmulas de colaboración, cooperación e información mutua necesarias para garantizar los derechos que establece esta ley.

f) Impulsar la colaboración y la cooperación con las demás comunidades autónomas para garantizar los derechos establecidos por esta ley.

g) Cumplir todas las demás funciones que le atribuyen expresamente esta ley y otras leyes de la misma materia.

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[Bloque 112: #a80]

Artículo 80. Instituto Catalán de las Mujeres.

1. El Instituto Catalán de las Mujeres, además de cumplir todas las funciones que tiene atribuidas por la legislación vigente, es el instrumento vertebrador para luchar contra la violencia machista.

2. Son funciones del Instituto Catalán de las Mujeres en lo que concierne al objeto de esta ley:

a) Impulsar y coordinar las políticas contra la violencia machista que debe aprobar el Gobierno de la Generalidad.

b) Diseñar e impulsar las políticas contra la violencia machista en colaboración con las administraciones locales, los agentes sociales, las entidades expertas y las asociaciones de mujeres que trabajan en este ámbito.

c) Velar por la adecuación de los planes y programas llevados a cabo por las diferentes administraciones públicas de Cataluña respecto a los programas del Gobierno de la Generalidad en materia de violencia machista.

d) Coordinar y garantizar el trabajo transversal en todos los ámbitos.

e) Impulsar la elaboración y la firma de convenios de colaboración y acuerdos entre las administraciones y las entidades implicadas en la lucha contra la violencia machista para su erradicación.

f) Proponer la programación, prestación, gestión y coordinación de los servicios que integran la Red, en colaboración con los ayuntamientos, salvo los servicios de información y atención a las mujeres, que son competencia de los entes locales en los términos especificados por esta ley.

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[Bloque 113: #a81]

Artículo 81. Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista.

1. Se crea el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, como órgano dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, que se configura como herramienta permanente de estudios e investigación sobre la violencia machista, y de formación y capacitación del personal profesional en contacto con el tratamiento de dicho tipo de violencia.

2. Deben establecerse por reglamento la composición, el funcionamiento, las competencias y la coordinación del Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista con otros órganos y administraciones.

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[Bloque 114: #a82]

Artículo 82. Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista.

1. Se crea la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista, dependiente del Instituto Catalán de las Mujeres, como órgano específico de coordinación y asesoramiento institucionales en el compromiso de hacer efectivo el derecho de no discriminación de las mujeres.

2. Las funciones de la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista son impulsar, seguir, controlar y evaluar las actuaciones en el abordaje de la violencia machista, sin perjuicio de las competencias de impulso, seguimiento y control de los departamentos de la Generalidad.

3. Deben establecerse por reglamento la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Nacional para una Intervención Coordinada contra la Violencia Machista, así como la coordinación de la Comisión con otros órganos.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 17/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-9676.

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[Bloque 115: #a83]

Artículo 83. Competencias de los municipios.

1. Corresponde a los municipios:

a) Programar, prestar y gestionar los servicios de información y atención a las mujeres y efectuar la derivación a los diferentes servicios en los términos especificados por esta ley.

b) Prestar o gestionar otros servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral, de acuerdo con lo que se establezca mediante un convenio con la Administración de la Generalidad.

c) Colaborar en la gestión de las prestaciones económicas y las subvenciones que esta ley establece.

d) Cumplir todas las demás funciones establecidas por esta ley que, en razón de las competencias respectivas, les corresponda asumir con relación a las mujeres que sufren o han sufrido violencia machista.

e) Cumplir las demás competencias atribuidas por disposición legal.

2. Los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes pueden delegar sus competencias a una mancomunidad de municipios u otros entes locales.

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[Bloque 116: #c3-3]

CAPÍTULO 3

Intervención integral contra la violencia machista

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[Bloque 117: #a84]

Artículo 84. Los programas de intervención integral contra la violencia machista.

1. Los programas de intervención integral contra la violencia machista se configuran como los instrumentos de planificación que debe aprobar el Gobierno con una vigencia de cuatro años, previa elaboración por el departamento competente en materia de igualdad y feminismos, junto con los departamentos competentes en cada caso. Estos instrumentos recogen el conjunto de objetivos y medidas para erradicar la violencia machista y también establecen, de forma coordinada, global y participativa, las líneas de intervención y las directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos.

2. Los programas a que se refiere el apartado 1 deben establecer medidas que impliquen otros ámbitos administrativos, entes locales, agentes sociales, entidades de mujeres y profesionales.

3. Los programas de intervención integral contra la violencia machista también deben establecer estrategias de coordinación y cooperación, así como de investigación y conocimiento de la realidad, y deben incorporar obligatoriamente una memoria económica.

4. Para la elaboración, el seguimiento y la evaluación de los programas de intervención integral, el departamento competente en materia de igualdad y feminismos debe establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación de los entes locales, las entidades de mujeres, los agentes sociales, así como las personas y entidades expertas en materia de violencia machista.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 55.2 y 3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

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[Bloque 118: #a85]

Artículo 85. Protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista.

1. Los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista deben incluir un conjunto de medidas y mecanismos de apoyo, coordinación y cooperación destinados a las instituciones públicas y demás agentes implicados, que definen las formalidades y la sucesión de actos que deben seguirse para ejecutarlos correctamente.

2. Los objetivos de los protocolos para una intervención coordinada contra la violencia machista deben:

a) Garantizar la atención coordinada de los diferentes departamentos de la Generalidad, entes locales y agentes sociales y de los servicios que dependen de la misma, y delimitar los ámbitos de actuación que pueden intervenir en las diferentes situaciones de violencia machista.

b) Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación que permitan una transmisión de información continuada y fluida entre los organismos implicados.

c) Aplicar metodologías de intervención que eviten la revictimización de las mujeres afectadas.

d) Garantizar los recursos necesarios para la ejecución y la continuidad del protocolo.

e) Diseñar circuitos de atención adecuados a las diferentes situaciones de violencia y las necesidades concretas derivadas de estas situaciones.

f) Establecer un modelo único y consensuado de recogida de datos para garantizar el conocimiento de la realidad.

3. Los protocolos deben establecer la participación de los ámbitos directamente relacionados con el tratamiento de la violencia machista, como las entidades y las asociaciones de mujeres que trabajan en los diferentes territorios a partir de un modelo de intervención compatible con lo establecido por esta ley.

4. La elaboración de los protocolos debe ser impulsada por el Instituto Catalán de las Mujeres en cada uno de los ámbitos territoriales de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad o, si procede, y el Gobierno así lo determina, en los ámbitos de estructura territorial que puedan establecerse por ley.

5. Los protocolos deben establecer la concreción y el procedimiento de las actuaciones, así como de las responsabilidades de los sectores implicados en el tratamiento de la violencia machista, con el objeto de garantizar la prevención, la atención eficaz y personalizada y la recuperación de las mujeres que se hallan en situación de riesgo o que son víctimas de la violencia machista.

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[Bloque 119: #a86]

Artículo 86. Participación y fomento de los entes locales.

1. La Administración de la Generalidad, en sus políticas de erradicación de la violencia machista, debe contar con la participación de los entes locales.

2. Los programas y las actuaciones que se deriven de la aplicación de esta ley deben establecer medidas de fomento de los entes locales para desarrollar programas y actividades encaminados a erradicar la violencia machista o a paliar sus efectos.

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[Bloque 120: #a87]

Artículo 87. Participación y fomento de los consejos y las asociaciones de mujeres.

1. Las administraciones públicas, en las políticas de erradicación de la violencia machista, deben contar preferentemente con la colaboración de los consejos de participación de mujeres, así como con otras entidades de mujeres constituidas o que formen parte de una agrupación sindical o empresarial, respecto a las correspondientes políticas institucionales.

2. Los programas y las actuaciones que se deriven de la aplicación de esta ley deben establecer medidas de fomento de las entidades a que se refiere el apartado 1 para llevar a cabo programas y actividades encaminadas a erradicar la violencia machista o a paliar sus efectos.

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[Bloque 121: #daprimera]

Disposición adicional primera. Recursos económicos.

1. La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para dar un cumplimiento adecuado a la ordenación y la provisión de las acciones y los servicios que establece esta ley.

2. La Generalidad debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para la financiación de todas las prestaciones garantizadas, las prestaciones de servicios, los recursos, los programas, los proyectos y demás actuaciones recogidas en la Ley, de acuerdo con las competencias atribuidas por la misma.

2 bis. La ley de presupuestos de la Generalidad debe consignar una partida presupuestaria específica para financiar la atención, recuperación y reparación a las mujeres que han sufrido violencia machista. Esta partida debe prever, como mínimo, los recursos suficientes para atender todos los casos, de acuerdo con el último dato publicado por el Instituto Catalán de las Mujeres.

3. El Gobierno debe dotar a los entes locales de un fondo económico específico anual, para garantizar la suficiencia de la prestación de los servicios de información y atención a las mujeres, de acuerdo con los términos especificados por esta ley. La distribución de dicho fondo entre los entes locales debe efectuarse de acuerdo con criterios objetivos, que deben acordarse bianualmente con las entidades interesadas y que deben basarse en el número de habitantes, el principio de equilibrio territorial y el de capacidad presupuestaria, y deben tener en cuenta las características de la población y las necesidades de las mujeres, para obtener la efectividad de los derechos que esta ley establece, sin perjuicio de que los municipios y las demás entidades locales consignen en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios de la respectiva competencia.

4. La Administración de la Generalidad debe financiar el coste de la prestación de los servicios de información y atención a las mujeres pertenecientes a municipios con una población inferior a 20.000 habitantes, sin perjuicio de otras formas de financiación mixta con implicación de los presupuestos públicos, con el fondo económico específico establecido por el apartado 3.

5. El Gobierno puede impulsar, de acuerdo con el artículo 83.1.b, convenios de colaboración con la Administración local para reformular la gestión de los servicios especializados en violencia machista ya existentes antes de la aprobación de esta ley, en función de las competencias y las características de los servicios que se establecen en la misma.

Se añade el apartado 2 bis por el art. 26 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

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[Bloque 122: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Revisión de los currículos educativos.

El departamento competente en materia educativa debe realizar una revisión de los currículos educativos con el objetivo de detectar contenidos sexistas o que favorezcan la discriminación sexual, la vulneración de los derechos de las mujeres y la violencia machista.

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[Bloque 123: #datercera]

Disposición adicional tercera. Modificación del Decreto legislativo 1/1997, en materia de función pública.

Se añade una nueva letra, la u, al artículo 116 del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«u) La realización de actos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, tipificados por el artículo 5.tercero de la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y de actos que puedan comportar acoso por razón de sexo o acoso sexual y que no sean constitutivos de falta muy grave.»

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[Bloque 124: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 10/1997, de la renta mínima de inserción.

Se modifica la letra e del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo:

«e) En el caso de las mujeres que sufren violencia machista o que superan una situación de violencia machista y que cumplan los requisitos exigidos por esta ley, únicamente deben tenerse en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la mujer solicitante, y no se computan en estos casos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con la misma.»

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[Bloque 125: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 18/2003, de apoyo a las familias.

Se modifica el artículo 44.1 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gobierno debe constituir un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y el impago de pensiones compensatorias. Este fondo debe utilizarse cuando exista constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacerlas y este incumplimiento conlleve una situación de precariedad económica, de acuerdo con los límites y las condiciones que se fijen por reglamento.»

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[Bloque 126: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 22/2005, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Se modifica la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, del siguiente modo:

a) Se añade una nueva letra, la f, al artículo 132, infracciones muy graves, con el siguiente texto:

«f) La difusión y realización de contenidos o de publicidad que inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen.»

b) Se añade un segundo párrafo al artículo 9, con el siguiente texto:

«Estos servicios también deben respetar los deberes impuestos en este ámbito por la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.»

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[Bloque 127: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Modificación del Decreto legislativo 3/2002, de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«7. Las bases reguladoras de las subvenciones que tengan como beneficiarias a empresas con una plantilla igual o superior a veinticinco personas deben incluir la obligación de estas empresas, de acuerdo con los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo e intervenir en sus centros de trabajo.»

2. Se añade una nueva letra, la f, al artículo 99.1 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«La no inclusión o la utilización indebida de los medios indicados por el artículo 92.7.»

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[Bloque 128: #daoctava]

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 1/2001, de mediación familiar de Cataluña.

Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, a la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 22 bis. Límite a la mediación.

Debe interrumpirse o, si procede, no debe iniciarse cualquier proceso de mediación de pareja o familiar en que esté implicada una mujer que haya sufrido o sufra violencia física, psíquica o sexual en la relación de pareja.»

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[Bloque 129: #danovena]

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 11/1989, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres.

1. Se modifican los artículos 4 y 5 de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres, modificados por la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 4.

El Instituto Catalán de las Mujeres se rige por los siguientes órganos:

a) La Junta de Gobierno.

b) La Dirección Ejecutiva.»

«Artículo 5.

1. La composición de la Junta de Gobierno se determina por reglamento. La Dirección Ejecutiva con rango de dirección general es miembro de la Junta de Gobierno y es nombrada por el Gobierno.

2. Las personas que son miembros de la Junta de Gobierno deben haberse significado por su tarea en favor de la igualdad y la promoción de las mujeres.»

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[Bloque 130: #dadecima]

Disposición adicional décima. Administración penitenciaria.

El Gobierno ha de establecer los mecanismos necesarios para que en la concesión de cualquier beneficio penitenciario se emita previamente un informe de la Administración penitenciaria sobre la situación de la víctima.

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[Bloque 131: #daundecima]

Disposición adicional undécima. Información anual del Programa de intervención integral contra la violencia machista.

El Gobierno debe comparecer anualmente ante el Parlamento para informar de la ejecución del Programa de intervención integral contra la violencia machista.

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[Bloque 132: #da]

Disposición adicional duodécima. Percepción de indemnizaciones y ayudas a víctimas de violencia machista sujetas a umbral de ingresos para beneficiarias que no pueden acreditar ingresos.

1. Se deroga la letra b del apartado 3 del artículo 3 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Se añade por el art. 165 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901

Texto añadido, publicado el 30/04/2020, en vigor a partir del 01/05/2020.

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[Bloque 133: #da-5]

Disposición adicional duodécima bis. Mecanismos y protocolos de información y coordinación en materia de indemnizaciones y ayudas.

1. El Gobierno, por medio del departamento competente en materia de indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista, para sus hijos e hijas y para las personas de las que sean representantes legales, debe crear un sistema centralizado para informar a todas las víctimas, no solo a las que ya cuentan con sentencia, del derecho a acceder a dichas indemnizaciones. En caso de que exista una sentencia que dé lugar a la percepción de alguna de estas indemnizaciones, los departamentos competentes deben comunicarlo a la víctima, informarla y acompañarla en el proceso de solicitud y de posterior tramitación.

2. El Gobierno, por medio de los departamentos competentes en los servicios y ámbitos profesionales correspondientes, debe crear los mecanismos y protocolos necesarios para proporcionar la información sobre las indemnizaciones y ayudas previstas y debe aprobar los procedimientos de coordinación entre los diferentes agentes que actúan en materia de violencia machista.

Se añade por el art. 2 de la Ley 10/2023, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18807

Texto añadido, publicado el 09/08/2023, en vigor a partir del 10/08/2023.

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[Bloque 134: #da-6]

Disposición adicional duodécima ter. Organismos y servicios de acreditación administrativa de la situación de violencia machista.

Los organismos y servicios que tienen la potestad, en el territorio de Cataluña, de otorgar acreditaciones administrativas a las mujeres que han sufrido una situación de violencia machista, sin perjuicio de lo que establece el artículo 33, son:

a) Las oficinas del Instituto Catalán de las Mujeres, los servicios sociales y los servicios de la Dirección General para la Erradicación de las Violencias Machistas.

b) Los servicios de intervención especializada.

c) Los servicios de información y atención a las mujeres.

d) La Oficina de Atención a la Víctima del Delito.

e) Los recursos públicos de acogida y las entidades subvencionadas por una administración pública concreta para la atención a mujeres víctimas de violencia machista.

f) La Policía de la Generalidad – Mossos d’Esquadra.

g) Los agentes del Servicio Catalán de la Salud.

Se añade por el art. 3 de la Ley 10/2023, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18807

Texto añadido, publicado el 09/08/2023, en vigor a partir del 10/08/2023.

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[Bloque 135: #da-2]

Disposición adicional decimotercera. Convenio con las plataformas intermediarias de Internet.

El Gobierno, con la participación e intervención del Consejo del Audiovisual de Cataluña en todo lo que afecte a los servicios de comunicación audiovisual y las plataformas de intercambio de vídeos, debe impulsar un convenio con las principales plataformas intermediarias de Internet para establecer un vínculo permanente entre el Departamento de Interior, el Instituto Catalán de las Mujeres y demás organismos pertinentes para trabajar en el establecimiento de criterios y mecanismos ágiles y urgentes de denuncia y retirada de contenidos relacionados con la violencia machista digital, la hostilidad y las discriminaciones hacia las mujeres, y el discurso de incitación al odio, así como mecanismos ágiles y urgentes de protección y de justicia restauradora para las víctimas de violencia digital. El Consejo Nacional de las Mujeres de Cataluña debe ser consultado para el establecimiento de estos criterios.

Se añade por el art. 27 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

Texto añadido, publicado el 24/12/2020, en vigor a partir del 13/01/2021.

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[Bloque 136: #da-3]

Disposición adicional decimocuarta. Consignación de recursos en los presupuestos de las administraciones.

Los presupuestos de la Generalidad y de las administraciones locales catalanas deben consignar los recursos necesarios para garantizar los objetivos de la presente ley.

Se añade por el art. 27 de la Ley 17/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-464

Texto añadido, publicado el 24/12/2020, en vigor a partir del 13/01/2021.

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[Bloque 137: #da-4]

Disposición adicional decimoquinta. Efectos del cómputo de las prestaciones de carácter social de la Ley en relación con la renta garantizada de ciudadanía.

Para determinar la fijación de la cuantía mensual de la renta garantizada de ciudadanía y la suficiencia de ingresos para acceder a esta prestación, no se tienen en cuenta como ingresos de la unidad familiar las prestaciones económicas de carácter social que establecen el artículo 47 y siguientes de esta ley.

Se añade por el art. 55.4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Texto añadido, publicado el 17/03/2023, en vigor a partir del 18/03/2023.

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[Bloque 138: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Impacto social de la Ley.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el departamento competente en materia de políticas de mujeres, mediante el Instituto Catalán de las Mujeres, debe encargar una evaluación del impacto social de la Ley. En esta evaluación deben participar el Consejo Nacional de Mujeres de Cataluña y personas profesionales expertas en la materia.

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[Bloque 139: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Actualización de la Red de Atención y Recuperación integral.

El Gobierno de la Generalidad puede actualizar la Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres que sufren violencia machista, con una frecuencia bienal, los primeros seis años después de la aprobación de esta ley, con la finalidad de adecuarla con la rapidez y flexibilidad máximas a las necesidades de la población de Cataluña, de acuerdo con lo que establezcan las correspondientes leyes de presupuestos.

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[Bloque 140: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Aplicación del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

Mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente ley, el Gobierno de la Generalidad, durante el año 2008, debe efectuar la diagnosis y la valoración de las necesidades, los recursos y los servicios necesarios para aplicar el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones, establecido por el artículo 49. La dotación del Fondo debe llevarse a cabo de conformidad con lo que dispongan las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad.

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[Bloque 141: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Aprobación de los modelos de intervención integral.

El Gobierno ha de aprobar, en el plazo de un año, los modelos de intervención integral y los servicios establecidos por los artículos 53.1 y 3.

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[Bloque 142: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Aprobación del Programa de intervención integral.

El Gobierno ha de aprobar durante el año 2008 el programa de intervención integral contra la violencia machista 2008-2011, establecido por el artículo 80, que debe incorporar las actuaciones fijadas por los artículos 43, 65, 66 y 67 y la disposición adicional segunda.

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[Bloque 143: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Derecho transitorio.

Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario de los recursos y servicios que integran la Red, establecidos por el artículo 54, deben aplicarse las normas dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, con relación a las medidas de desarrollo de la Cartera de servicios sociales.

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[Bloque 144: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior al de la presente ley que se opongan o la contradigan.

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[Bloque 145: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

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[Bloque 146: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Normativa supletoria.

En todo aquello no regulado expresamente por la presente ley en materia de servicios, debe aplicarse con carácter supletorio la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, y sus normas de desarrollo, así como la legislación aplicable en cada administración pública competente.

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[Bloque 147: #dftercera]

Disposición final tercera. Regulación del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe desarrollar y regular el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y el impago de pensiones y prestaciones compensatorias, con carácter supletorio o, si procede, complementario, del Fondo de garantía de pago de alimentos, a cargo del Estado, para que ya sea ejecutivo en el plazo de un año después de la entrada en vigor de la presente ley.

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[Bloque 148: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Previsiones presupuestarias.

El Gobierno ha de efectuar las previsiones presupuestarias necesarias para poder atender las prestaciones económicas y las prestaciones de servicios reconocidas por la presente ley.

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[Bloque 149: #dfquinta]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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[Bloque 150: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de abril de 2008.–El Presidente, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Acción Social y Ciudadanía, Carme Capdevila i Palau.

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