Está Vd. en

Documento BOE-A-2022-953

Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2022, páginas 6489 a 6622 (134 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2022-953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2021/12/29/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La presente ley tiene por objeto establecer las medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público necesarias para completar el régimen jurídico de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 2022.

Como en otras ocasiones, la ley se enmarca en un contexto de prórroga presupuestaria. En este caso, de los presupuestos de 2020, lo que incide directamente, tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa, en el número y alcance de las medidas que la configuran, tal y como se especifica en este preámbulo.

Como es sabido, las medidas de carácter normativo que deben aprobarse como complemento necesario de la Ley de presupuestos no deben integrarse en esta, sino que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, que es la denominada Ley de medidas o Ley de acompañamiento de los presupuestos. Así pues, los trámites parlamentarios no quedan sujetos a las limitaciones propias de la tramitación especial de la norma presupuestaria.

En la presente ley se modifican diversas disposiciones legales, entre ellas, decretos leyes, decretos legislativos y, mayoritariamente, leyes, así como algunos decretos.

La parte dispositiva de la ley se organiza en cinco partes, en función del ámbito material: la parte primera, relativa a las medidas fiscales; la parte segunda, relativa a las medidas financieras; la parte tercera, relativa a las medidas en el ámbito del sector público; la parte cuarta, relativa a las medidas administrativas, y la parte final, que contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

El contenido principal de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.

I. Medidas fiscales

La primera parte, relativa a las medidas fiscales, se ordena en dos títulos relativos a las modificaciones en el ámbito de los tributos propios y de los tributos cedidos, respectivamente.

El primer título está formado por seis capítulos. El capítulo I contiene modificaciones en la regulación del canon del agua, un tributo propio que gestiona la Agencia Catalana del Agua. Entre otras medidas, y con el fin de reducir la carga administrativa de las entidades suministradoras, que tienen la condición de sustituto del contribuyente, se simplifica el régimen de presentación de declaraciones y autoliquidaciones del canon del agua y se consolida el procedimiento de declaración de recibos impagados que resultan incobrables, y que se había establecido con carácter temporal en los ejercicios 2019 y 2020. También se simplifica el procedimiento para aplicar la tarifa social para el colectivo de personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad económica.

El capítulo II introduce modificaciones técnicas en el impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. Por un lado, concreta las condiciones ya vigentes que deben concurrir para considerar que un activo es no productivo; y, por otra, incorpora a tributación a las sociedades inactivas que no se hallen en situación de disolución y liquidación.

El capítulo III se dedica al impuesto sobre las viviendas vacías. El capítulo IV se dedica al impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.

En el ámbito de las tasas, el capítulo V recoge las modificaciones efectuadas en el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio. Las modificaciones consisten en la actualización de cuotas para ajustar los importes al coste del servicio que se presta, en la adición de nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes y en la creación de nuevas tasas. El capítulo VI recoge las modificaciones en el ámbito de las tasas en materia de transporte en aguas marítimas y continentales, reguladas por la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.

El título II recoge las medidas relacionadas con los tributos cedidos y está formado por tres capítulos. En el capítulo I, que hace referencia al impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece, con carácter excepcional, la ampliación de hasta dos años del plazo de pago establecido por el artículo 73.1 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, para los supuestos en los que el inventario de la herencia no comprende suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar el tributo. Por otra parte, se realiza una modificación para regular qué relación se atribuye, a efectos del impuesto, a las personas que están o han sido acogidas respecto a las personas acogedoras.

El capítulo II, y en el ámbito de tributación sobre el juego, establece una obligación formal de suministro de información por parte de los operadores de máquinas recreativas y de azar.

En el capítulo III se realizan, con efectos desde el 1 de enero de 2022, modificaciones relativas a la deducción por alquiler de la vivienda habitual, a las deducciones por nacimiento o adopción de un hijo y, finalmente, a la escala autonómica.

II. Medidas financieras

La parte segunda de la ley, que agrupa las medidas financieras, incluye tres títulos, que siguen una ordenación sucesiva a lo largo del texto normativo: el título III, sobre medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas, el título IV, relativo a modificaciones legislativas en materia de patrimonio, y el título V, sobre medidas en materia de contratación pública.

El título III, que establece el conjunto de medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas, establece una serie de adiciones y modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002.

Se introduce un nuevo precepto que regula unas obligaciones de transparencia para la Administración pública a fin de que los ciudadanos puedan acceder a información concreta y accesible sobre cuál es el destino de los recursos obtenidos de los tributos propios que se integran en fondos específicos, como el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que se destina al Fondo para el Fomento del Turismo, o el impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria cuyos recursos nutren el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, y más recientemente, el impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, cuyos ingresos se integran en el Fondo de Patrimonio Natural.

Destaca también la medida que tiene por objeto la introducción del requerimiento de elaborar y publicar, por parte del Departamento de Economía y Hacienda, documentación presupuestaria adicional a la que se requiere actualmente según el Decreto legislativo 3/2002. Dicha documentación constará de tres documentos presupuestarios, el informe de orientaciones presupuestarias, el informe presupuestario previo a elecciones, y el informe de perspectivas presupuestarias a largo plazo; asimismo se introduce un informe sobre la perspectiva de género de los presupuestos públicos, para contribuir y dar visibilidad a la incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en la elaboración de los presupuestos.

Por otra parte, se eliminan el trámite de ordenación de pagos y la figura del ordenador de pagos en la ejecución del presupuesto de gastos de la Administración de la Generalidad y de las entidades que gestionan un presupuesto administrativo, dado que los avances tecnológicos permiten establecer, con seguridad, unos automatismos en la gestión de los pagos propuestos que permitirán un mejoramiento en la gestión de la tesorería, un mejor cumplimiento en las obligaciones en términos de sostenibilidad financiera de la Generalidad y un mejor servicio al ciudadano. Asimismo, se habilita la creación del registro contable de justificantes de otras obligaciones económicas de la Generalidad que no reúnen los requisitos de las facturas, de forma homóloga al registro de facturas.

En cuanto a subvenciones, se sujetan las universidades públicas a la normativa catalana en materia de ayudas y subvenciones, en la medida en que las universidades llevan a cabo actividad en este ámbito que deriva de potestades administrativas y suprime la necesidad de autorización previa del Gobierno, cuando se trate de subvenciones directas con cargo a partidas nominativas por cuantías superiores a 300.000 euros a entidades participadas de forma minoritaria por la Generalidad.

La adición de un nuevo capítulo XI al texto refundido de la Ley de finanzas públicas tiene por finalidad crear, dentro del sector público de la Generalidad, un sistema de información fiscal corporativa, que requiere la aportación de información por parte de las entidades, y que debe permitir identificar y evaluar de forma periódica los riesgos fiscales potenciales y la adopción de medidas para reducirlos o minimizar sus impactos.

El título IV de la ley, que establece el conjunto de modificaciones legislativas en materia de patrimonio, dispone una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002. Destacan, especialmente, las modificaciones relativas a que la Generalidad de Cataluña condicionará la aceptación de las mutaciones demaniales a la transferencia de la titularidad de los bienes y derechos a su favor con efectos únicamente de cara al futuro, y al reconocimiento de la empresa pública Infraestructures.cat como medio propio para llevar a cabo la gestión del servicio de gestión y de apoyo de los inmuebles e infraestructuras ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y por los entes y organismos de su sector público y para llevar a cabo las actuaciones para la implantación, el mantenimiento y la operación de infraestructuras e instalaciones de energía limpia y de proximidad, promovida por la Generalidad, directamente o en colaboración con terceros, y, en general, actuaciones vinculadas a inmuebles e infraestructuras para adaptarlos al cambio climático y minimizarlo.

El título V, relativo a medidas en materia de contratación, desarrolla en el ámbito de la Administración de la Generalidad, su sector público y el de las universidades públicas catalanas y las entidades que dependen de estas, las regulaciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, en cuanto a la necesidad de publicidad y transparencia de los contratos públicos tramitados por emergencia, así como la derogación, en la disposición derogatoria de la Ley de medidas, de diversas disposiciones que han sido superadas por la citada ley.

III. Medidas en el ámbito del sector público

La tercera parte reúne las medidas en el ámbito del sector público, y se estructura en tres títulos: el título VI, relativo a las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público; el título VII, relativo a medidas de reestructuración y racionalización del sector público, y el título VIII, relativo a las modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores.

El título VI, que establece las medidas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público, se articula en dos capítulos: el capítulo I, relativo a las modificaciones de las normas generales en esta materia, y el capítulo II, relativo a las modificaciones de las normas sectoriales.

El capítulo I contiene una serie de modificaciones normativas, como la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, sobre los efectos económicos de los nuevos niveles de carrera profesional asignados al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud. También la del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público, con el fin de eliminar la posibilidad de atribuciones temporales de funciones a personal interino o laboral temporal para la gestión de los programas para gestionar y ejecutar las operaciones financiadas con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU.

Dicho capítulo contiene también la modificación de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997. Destacan especialmente la modificación relativa a dotar de habilitación legal a las administraciones públicas catalanas para que puedan determinar la valoración concreta de la puntuación de la fase de concurso, en los procesos selectivos de concurso oposición, con un tope de hasta un cuarenta por ciento de la puntuación total del conjunto del proceso selectivo de concurso oposición, a fin de promover la estabilización del personal temporal; que la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidades no opere en el supuesto de funcionarios de carrera que pasan a prestar servicios con carácter temporal, ya sea como funcionarios interinos o como personal laboral temporal, en las administraciones u organismos o entidades del sector público, y finalmente, la previsión para el personal interino que pueda ser declarado en la situación de servicios especiales y que pueda disfrutar de las licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo y las licencias para asuntos propios, y de este modo suprimir la diferenciación que hace la normativa actual entre el personal funcionario de carrera y el personal interino.

Dicho capítulo también recoge modificaciones de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El capítulo II establece una serie de modificaciones legislativas sectoriales en materia de personal y afecta a la Ley 5/1994, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña (establece los mecanismos y los recursos para hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en el ámbito del acceso a las diferentes categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña); la Ley 16/1984, del Estatuto de la función interventora (armoniza y sistematiza la normativa que regula la función interventora); la Ley 16/1991, de las policías locales (cambia la estructura policial para facilitar su mantenimiento en municipios pequeños); la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra (sistema de concurso oposición y equiparación con el resto de funcionarios públicos de la duración máxima de tramitación de los expedientes disciplinarios), y la Ley 17/2003, del Cuerpo de Agentes Rurales (con el objetivo de sustituir el centro de formación de los mandos por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña).

El título VII, que contiene las medidas de reestructuración y racionalización del sector público, se ordena en ocho capítulos: el capítulo I, relativo a la comisión de coordinación para la cooperación al desarrollo; el capítulo II, relativo al Instituto Catalán de Finanzas; el capítulo III, relativo a la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña; el capítulo IV, relativo al Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción; el capítulo V, relativo a la Agencia para la Competitividad de la Empresa; el capítulo VI, relativo a la Agencia Catalana del Consumo; el capítulo VII, relativo a la supervisión continua de las entidades del sector público, y el capítulo VIII, relativo al Instituto Catalán de la Mujeres.

Destaca el capítulo VII, relativo a la supervisión continua de las entidades del sector público, que da un mandato al Gobierno para que apruebe un nuevo plan de reordenación y simplificación del sector público institucional de la Administración de la Generalidad con el fin de optimizar los recursos públicos, la eficacia y la eficiencia organizativa y la calidad en la prestación y producción de bienes, servicios y actividades.

El título VIII, que contiene las modificaciones legislativas de los órganos reguladores, modifica la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña. Atribuye a la dirección de la Oficina potestad reglamentaria ad intra para que, dentro de los límites establecidos presupuestariamente, pueda adaptar su estructura a las necesidades normativas actuales, específicamente las que implica el desarrollo de las nuevas funciones que se podrían asumir ex novo en un futuro muy cercano y, en este momento, muy especialmente a partir de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Por último, regula la actividad subvencional de la Oficina.

IV. Medidas administrativas

La cuarta parte de la ley, que agrupa las medidas administrativas, se ordena en ocho títulos: el título IX, relativo a medidas administrativas en materia de cultura; el título X, relativo a la empresa pública catalana; el título XI, dedicado a medidas administrativas en materia de política social e igualdad; el título XII, relativo a medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, de infraestructuras y movilidad, urbanismo y de ordenación de aguas; el título XIII, relativo a medidas administrativas en materia de política sanitaria; el título XIV, relativo a medidas administrativas en fundaciones especiales; el título XV, relativo a medidas administrativas en materia de turismo y consumo, y el título XVI, que contiene otras medidas administrativas de carácter sectorial.

El título IX, relativo a medidas administrativas en materia de cultura, modifica la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, con el objeto de impulsar la creación de las redes territoriales de museos, para proveer una gama más amplia de servicios de apoyo a los museos. También modifica la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, para establecer un procedimiento más ágil para la reserva de las obras públicas exentas de la retención del 1,5% cultural.

El título X modifica el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con el objetivo de actualizar el contenido de la información que las empresas públicas de la Generalidad deben aportar y aprobar en el marco de la elaboración de los presupuestos de la Generalidad y alinearlos con las disposiciones de la Ley de finanzas.

En el título XI, relativo a medidas administrativas en materia de política social e igualdad, destaca la modificación de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que amplía la fecha a partir de la cual las personas extuteladas pueden presentar la solicitud de la prestación para jóvenes extutelados, e incorpora como causa de suspensión de la prestación para jóvenes extutelados el hecho de percibir de forma temporal unos ingresos superiores al límite legalmente establecido. También se añade una disposición adicional a la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, para habilitar la comunicación de datos entre los servicios asistenciales y los servicios sociales y garantizar una atención integrada y centrada en las personas, capaz de dar respuesta a sus necesidades desde el sistema sanitario y el sistema de servicios sociales, aumentando su coordinación, mejorando la eficiencia de los sistemas y ofreciendo un servicio de mejor calidad a la ciudadanía.

El título XII establece medidas administrativas ordenadas en cuatro capítulos: el capítulo I, relativo a las modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad; el capítulo II, relativo a las modificaciones legislativas en materia de infraestructuras y movilidad; el capítulo III, relativo a las modificaciones legislativas en materia de urbanismo, y el capítulo IV, relativo a las modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas.

El capítulo I reúne las modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, que afectan a la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, así como la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral, la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbramiento para la protección del medio nocturno, la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico de Cataluña, la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.

El capítulo II, relativo a las modificaciones legislativas en materia de infraestructuras y movilidad, articula una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de carreteras, de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, y de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

El capítulo III, relativo a las modificaciones legislativas en materia de urbanismo, introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

Finalmente, el capítulo IV de este título articula una serie de modificaciones del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003.

El título XIII de la ley, relativo a las medidas en materia de política sanitaria, introduce una disposición para optimizar los procedimientos de actuación del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas con el objetivo de evitar perjuicios a los ciudadanos en su tramitación de los procedimientos que tengan abiertos habilitando el acceso a los datos de la historia clínica que sean necesarios para cada caso concreto, por parte del personal de enfermería en las tareas de apoyo al personal médico evaluador en los casos en que dicho personal médico esté habilitado para acceder a estos.

El título XIV de la ley, relativo a medidas administrativas en fundaciones especiales, modifica el texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo, para cambiar su régimen en lo que respecta a la aplicación de los fondos especiales aportados en su transformación. Por ello, suprime la limitación temporal de tres años posteriores a su transformación para poder seguir disponiendo de estos, así como amplía su destino, para poder aplicarlos a gasto de inversión.

El título XV de la ley se dedica a las medidas administrativas en materia de turismo y consumo y modifica la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el objeto de incorporar la definición de hogar compartido en la Ley de turismo, dado que la disposición adicional décima menciona esta modalidad de alojamiento turístico, junto con la de vivienda de uso turístico, en relación con el régimen especial del municipio de Barcelona. Además, se incluye una referencia al deber de obtener la correspondiente habilitación. También se derogan varios artículos de la citada ley, al no tener ningún desarrollo ni aplicación efectiva. En coherencia con todo ello, se modifica el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña. Se introduce un artículo que mantiene el carácter y rango reglamentario de las modificaciones operadas en el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña. De esta forma, se señala la aplicación inmediata y la eficacia jurídica de las modificaciones realizadas en la norma reglamentaria. Dichas modificaciones tienen una incidencia importante en aspectos que afectan a la calidad de la oferta turística y la ordenación del sector.

En materia de consumo, se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para reforzar el despliegue de la competencia estatutaria recogida en el artículo 123 del Estatuto, en cuanto a la formación y educación en materia de consumo y las actividades subsiguientes.

El contenido del título XVI de la ley reúne otras medidas administrativas de carácter sectorial y se ordena en doce capítulos: el capítulo I, relativo a la protección de los animales; el capítulo II, relativo a medidas para facilitar la actividad económica; el capítulo III, relativo a la prevención de riesgos laborales; el capítulo IV, relativo al destino de los ingresos derivados de la actividad de transporte de energía eléctrica; el capítulo V, relativo a las universidades; el capítulo VI, relativo al régimen local; el capítulo VII, relativo a los equipamientos comerciales; el capítulo VIII, relativo a la vitivinicultura; el capítulo IX, relativo a las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña; el capítulo X, relativo al Código tributario de Cataluña; el capítulo XI, relativo a la vivienda de protección oficial, y el capítulo XII, relativo al programa de gestión de residuos de la construcción.

El capítulo I adecua el importe máximo de las sanciones establecido por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de protección de los animales.

El capítulo II articula una serie de modificaciones de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, con el objetivo de aclarar algunos puntos que han suscitado dudas a los operadores jurídicos desde que la ley entró en vigor en enero de 2021.

El capítulo III modifica la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, para hacer efectiva la afectación del 10% de las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que se incremente el presupuesto del Instituto Catalán de Seguridad y Salud Laboral, y revertir así parte del dinero recaudado por sanciones en actuaciones que mejoren las condiciones de trabajo, puesto que en el texto actual no se ha hecho efectivo el carácter finalista de los ingresos que se pretendía.

El capítulo IV, sobre el destino de los ingresos derivados de la actividad de transporte de energía eléctrica, modifica la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, con el fin de concretar el destino de una parte de los ingresos del impuesto. Se establece que la afectación de un 20% de los ingresos de actividades de transporte de energía eléctrica se integren en el Fondo Climático y que el 20% de los relacionados con la producción de energía eléctrica nuclear se destinen a un nuevo fondo para financiar actuaciones de desarrollo socioeconómico y de transición energética justa de las zonas afectadas por el impacto de la producción de esta energía.

El capítulo V, sobre universidades, prorroga la vigencia del Plan Serra Húnter hasta el 31 de diciembre de 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2022. Las universidades deben adherirse a la prórroga del Plan mediante la formalización de un convenio. Una vez evaluado, el Gobierno deberá revisar sus características con el objetivo de reforzarlo y adaptarlo a las necesidades de las universidades y determinar un nuevo período de vigencia. Este capítulo también modifica la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación.

El capítulo VI contiene una serie de medidas relativas al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local, tales como la resolución de los expedientes de alteración de los términos municipales por parte del Gobierno, y prevé la suspensión de la efectividad de la delimitación derivada de un expediente de delimitación de términos municipales, cuando la línea de término aprobada no se adapte a la realidad geográfica o administrativa existente, y el Departamento de la Presidencia haya iniciado, a propuesta de alguno de los ayuntamientos afectados, un expediente de alteración de términos municipales para modificar la línea de término. Dicha suspensión permanecerá vigente hasta la resolución del expediente de alteración de términos por parte del Gobierno. También se regula la inscripción en el Registro del sector público local de Cataluña de los municipios de régimen especial.

El capítulo VII, relativo a equipamientos comerciales, modifica el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, para que pueda instalarse un centro comercial en el subsector 2, sector UP4, del municipio de Cervelló.

El capítulo VIII modifica la Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura.

El capítulo IX, relativo a cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña, modifica la Ley 14/2002, de 27 de junio, con el fin de introducir un instrumento regulador flexible, de tramitación rápida por parte del órgano tutelar de las cámaras, que permita adaptar su calendario electoral a la apertura del proceso electoral, realizada por el ministerio competente, así como la previsión de alternativas de voto distintas del voto por correo, como el voto electrónico.

En el capítulo X, con la modificación del Código tributario, se introduce una medida organizativa que debe aportar seguridad jurídica al suministro de información tributaria a los órganos y entes que integran la Administración tributaria de Cataluña y a la entidad de la Administración de la Generalidad encargada de la evaluación de políticas públicas, para que puedan realizar las tareas de estudio y evaluación que les encomienda la legislación vigente, respetando el carácter reservado de los datos.

El capítulo XI, dedicado a la vivienda de protección oficial, modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

Por último, el capítulo XII, sobre el programa de gestión de residuos de la construcción, modifica el Decreto 89/2010, de 29 de junio.

V. Parte final

La parte final de la ley contiene dieciocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera facilita las relaciones entre el Departamento de Salud y el Instituto Catalán de la Salud, para lograr mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sanitarias que deben efectuarse y para potenciar las relaciones directas entre ambas partes mediante convenios. La segunda tiene por objeto dar cumplimiento a la Moción 159/XII del Parlamento, y se establece una moratoria para el Plan de cierre y desmantelamiento de las incineradoras existentes. La tercera determina las fórmulas no contractuales mediante las cuales podrán gestionarse programas y estrategias de atención a los alumnos con necesidades de apoyo educativo complementario, para el posterior desarrollo reglamentario del Gobierno.

La cuarta fija la prórroga de lo establecido por el artículo 20 del Decreto ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, en relación con el tratamiento de importes de canon del agua incluidos en recibos que han resultado incobrables.

La sexta encarga al Gobierno un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y en el ámbito de la movilidad.

Completan este bloque el resto de las disposiciones adicionales, hasta la decimoctava, con disposiciones que afectan al servicio 061 Salut Respon, el Consorcio del Centro Recreativo y Turístico de Vila-seca y Salou, los operadores de la inspección técnica de vehículos, la regulación del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, el asesoramiento de la Agencia Catalana del Agua, el impuesto sobre los alimentos ultraprocesados, el complemento de productividad para el personal de las empresas de limpieza de los centros sanitarios del Siscat, las fundaciones participadas de universidades privadas, la evaluación del modelo de gestión del 112, la modificación de la Ley 18/2018, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico, la financiación de las escuelas maternales y guarderías municipales, y la entidad beneficiaria de las expropiaciones por la ampliación de la Fira Internacional de Barcelona.

La disposición transitoria primera regula un régimen transitorio de la tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario. La segunda, el plazo para establecer mecanismos de trazabilidad de las consultas en la comunicación de datos entre la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público. La tercera regula un régimen transitorio en relación con los cuerpos y escalas de la Generalidad.

Seguidamente, la ley incluye tres disposiciones derogatorias. Cabe apuntar que la ley contiene asimismo algunos preceptos derogatorios en varias partes del articulado, en la medida en que, en leyes omnímodas, como las de acompañamiento de los presupuestos, se da preferencia a la integración normativa de las distintas modificaciones legislativas en función de la norma modificada, por encima del criterio vigente y habitual en leyes ordinarias, que determina el emplazamiento en la parte final de los preceptos categorizados como adicionales, transitorios, derogatorios o finales.

En cuanto a las tres disposiciones finales de la ley, la primera, en el contexto actual fijado por el Gobierno de despliegue de infraestructuras digitales en toda Cataluña, pretende favorecer y facilitar el despliegue de las redes de comunicaciones en todo el territorio. La segunda da un mandamiento al Gobierno para que presente un proyecto de ley sobre el servicio de la inspección técnica de vehículos. Por último, la disposición final tercera regula la entrada en vigor de la ley, con la advertencia de que determinados preceptos del articulado fijan fechas específicas de entrada en vigor de las modificaciones legislativas que contienen.

PARTE PRIMERA
Medidas fiscales
TÍTULO I
Modificaciones en el ámbito de los tributos propios
CAPÍTULO I
Canon del agua
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua.

1. Se modifican las letras a, b, c y d del apartado 16 del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Usos domésticos del agua: los usos residenciales, particulares o comunitarios, efectuados por personas físicas o jurídicas, que se corresponden con el uso del agua para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y vajillas, riegos de jardines y huertos destinados a consumo doméstico privado, piscinas y otras zonas comunitarias, refrigeración y acondicionamientos domiciliarios, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana en viviendas.

b) Usos agrícolas y asimilables del agua: los correspondientes a actividades económicas incluidas en los grupos 011, 012, 013, 015, 0161, 0163, 0164 y la división 02 de la sección A de la Clasificación catalana de actividades económicas (CCAE-2009), aprobada por el Decreto 137/2008, de 8 de julio, realizados por una explotación agraria.

c) Usos ganaderos y asimilables: los correspondientes a las actividades incluidas en los grupos 014, 0162 y 017 de la sección A de la CCAE-2009.

d) Usos industriales y asimilables del agua: los correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y en los grupos A032, E360, E383 y J581 de la CCAE-2009. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a, b o c de este apartado, así como los correspondientes a riego de huertos no considerados en los apartados a o b.»

2. Se modifica el apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«14. Uso del agua: cualquier actividad relacionada con las diferentes fases indisociables y secuenciales que comprende el ciclo integral del agua, que se inicia con los procesos necesarios para obtener agua como recurso hasta que finaliza con el retorno al medio.

Incluye:

a) La extracción y captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y de tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«62.3 La aplicación del canon del agua afecta al uso del agua en todas sus fases de conformidad con el artículo 2.14, tanto si se trata de agua facilitada por las entidades suministradoras como si procede de captaciones de aguas superficiales o subterráneas, incluyendo la procedente de instalaciones de recogida de aguas pluviales que efectúen directamente las propias personas usuarias.»

4. Se añade una letra, la d, al apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«d) Los usos de agua para el riego de huertos de titularidad pública, siempre que el agua empleada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, no haya sido distribuida mediante de las redes de suministro de agua potable y no se produzca contaminación en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica. En las mismas condiciones, también quedan exentos estos usos de agua cuando los efectúe un ente privado en el marco de una actividad con finalidad social, educativa o ambiental.»

5. Se deroga la letra f del apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

6. Se modifica la letra h del apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por comunidades de regantes legalmente constituidas.»

7. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«66.3 Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Quedan exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial o requerimiento notarial o, cuando resulten de aplicación, otras vías de reclamación de la deuda, como la vía de apremio.

d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económica o exclusión social, reconocida mediante informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo establecido en los apartados b y c.

El procedimiento que deben seguir las entidades suministradoras para poder deducirse los importes de canon del agua que se han convertido en incobrables es el siguiente:

– En la primera autoliquidación de cada año natural deben declarar todos los recibos considerados incobrables, relacionando el saldo del canon del agua impagado a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo con el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua, de modo que cada año se disponga de la relación del total de recibos impagados acumulados para poder constatar anualmente las diferencias.

– El importe a ingresar en esta primera autoliquidación se corresponde con las cantidades repercutidas del canon del agua durante el período en que se autoliquida, una vez aplicadas las diferencias entre el saldo de impagados justificado el año anterior y el saldo de impagados incorporado en la autoliquidación.

Los importes correspondientes a recibos de antigüedad superior a cuatro años a contar desde el año de la fecha de emisión de la factura que hayan devenido incobrables, después de que se hayan hecho las gestiones necesarias para cobrarlos, no deben incluirse en la relación de recibos impagados declarados. La Agencia debe dar de baja estos importes de su contabilidad cuando hayan sido incorporados a la declaración del saldo de recibos impagados del ejercicio anterior.»

8. Se modifica el último guion de la letra b del apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:

Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7»

9. Se modifica la letra g y el último párrafo del apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía.

Para la aplicación de la tarifa social a la que se refieren los apartados anteriores, son de aplicación las siguientes reglas:

Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.

Las entidades suministradoras deben aplicar la tarifa social a los beneficiarios potenciales incluidos en el apartado h a partir del momento en que los servicios sociales acrediten la situación de vulnerabilidad de los mismos mediante la emisión del correspondiente informe y lo trasladen a la entidad afectada. En este caso, las entidades deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con las prescripciones técnicas que se aprueben al efecto, los datos de los abonados a los que se ha aplicado la tarifa social.

Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, las entidades suministradoras y las entidades sociales que intervienen en el proceso de reconocimiento de la situación del abonado tienen autorización para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.»

10. Se modifica el apartado 10 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«71.10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes:

a) En función de los volúmenes de agua utilizada para este uso a los que se aplican:

C1: 0,20 sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros.

C2: 0,07 sobre los volúmenes de agua captados directamente del medio, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una comunidad de regantes legalmente constituida, o sobre los producidos por una instalación de tratamiento de agua marina.

C3: 0 sobre los volúmenes provenientes de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control.

b) Coeficiente de volumen entregado (CL), en función de la relación entre el volumen de agua correspondiente a la facturación neta de los últimos dos años, sin incluir los mínimos, que se hace constar en las declaraciones de facturación a las que se refieren los artículos 75 y 76, y el volumen de agua utilizado para ese uso en los mismos años.

De acuerdo con ello, el canon del agua resultante de la aplicación de los coeficientes recogidos en los apartados a y b responde a la siguiente expresión:

(CL) x (Vcaptado x C2 + Vcomprado x C3) x Tipo de gravamen general + (1-CL) x (Vcomprado + Vcaptado) x C1 x Tipo de gravamen general»

11. Se modifica el apartado 4 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

72.4 Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los siguientes supuestos:

a) En los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»

b) En los casos de usos de agua potable o agua distribuida por las redes de suministro de agua potable destinados al riego de huertos no considerados domésticos de acuerdo con el artículo 2.16.a, siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la administración competente.»

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«75.2 La repercusión se hace en la misma factura del agua que emite la entidad suministradora, reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua que establecen los artículos 69 a 72, y, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62, debe integrarse como un coste más de la distribución, sin que pueda cobrarse de forma separada.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración puede ser mensual en el caso de entidades que utilicen un millón de metros cúbicos anuales o más.

b) Autoliquidación trimestral del importe de canon correspondiente al volumen de agua utilizado, que debe ser desglosado en función de la procedencia del recurso, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 10 del artículo 71.

c) Tanto la declaración trimestral como la correspondiente autoliquidación deben presentarse, como muy tarde, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refieren.

d) Relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, a más tardar el 30 de enero de cada año. Esta relación debe presentarse de forma ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia Catalana del Agua, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.»

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 82 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El impago de las deudas derivadas de la aplicación de los tributos comporta su exigibilidad en vía de apremio y puede dar lugar a la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico adquirido por disposición legal o concesión o autorización administrativa, o por cualquier otro título establecido por la normativa.»

15. Se añade una disposición adicional, la trigésima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional trigésima. Régimen jurídico específico para la aplicación del canon del agua a empresas de vertido y sus empresas usuarias.

1. Las empresas de vertido definidas en el artículo 2.18 son sujetos pasivos del canon del agua en concepto de contribuyente, como usuarias industriales de agua.

2. Forman parte de la base imponible del canon del agua tanto las captaciones o suministros de agua que puedan tener como las aguas residuales de terceros que tratan.

3. El tipo de gravamen general aplicable a estas empresas es el establecido en el artículo 71 y se aplica sobre los volúmenes de agua correspondientes a captaciones y suministros propios. Sobre este tipo de gravamen general se aplica un coeficiente 0 a las aguas residuales procedentes de las empresas usuarias de los servicios de tratamiento de aguas.

4. El tipo de gravamen específico se determina según el régimen especial al que se refiere el artículo 72 bis.2, apartado b, en función de la carga contaminante tratada y vertida, teniendo en cuenta lo siguiente:

– Solo se considera como carga contaminante de las aguas de entrada, a efectos de determinar el tipo de gravamen específico, la correspondiente a las propias captaciones o suministros y la de las aguas residuales conectadas indirectamente, mediante una red de alcantarillado pública.

– En el caso de usuarios industriales de agua conectados directamente a una empresa de vertido, se aplica sobre el tipo de gravamen específico correspondiente a las aguas residuales que tienen conectadas un coeficiente de vertido a sistema (Ka) de 0. Si a estos usuarios les corresponde la aplicación del tipo específico del canon según el sistema ordinario, pueden optar por acogerse al régimen especial con el Ka = 0.

5. Los usuarios industriales conectados indirectamente satisfacen el canon del agua como cualquier otro usuario conectado al sistema de saneamiento público.

6. Los usuarios que tienen aguas residuales conectadas, directa o indirectamente, a empresas de vertido deben incluirlas en las declaraciones del canon del agua que les corresponde presentar.

7. Los usuarios domésticos, conectados directa o indirectamente, a una empresa de vertido satisfacen el canon correspondiente a los usos domésticos de agua de acuerdo con el régimen jurídico propio de estos usos.

8. Las empresas de vertido deben cumplir todas las obligaciones tributarias establecidas por la normativa y, además, las específicas siguientes:

a) Disponer de los elementos de medida del volumen de las captaciones y suministros de que disponga, de las aguas residuales conectadas directamente, de las conectadas indirectamente, así como de su vertido.

b) Llevar un registro actualizado de los usuarios que tienen conectadas en ellas sus aguas residuales.»

16. Se añade una disposición transitoria, la duodécima quáter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria duodécima quáter. Aplicación durante los años 2020, 2021 y 2022 de lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Durante los años 2020, 2021 y 2022 es de aplicación a los entes locales lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en cuanto a la no exigibilidad de las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, si por razones de interés público, proceden, a más tardar el mes de diciembre del año 2022, al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico, cuyo suministro ha generado la deuda. Todo ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.»

CAPÍTULO II
Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas
Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2017, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

1. Se modifican, con efectos del 1 de enero de 2022, los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se entiende que los activos a los que se refiere el artículo 3.1 no son productivos, a efectos de este impuesto, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si se cede su uso de forma gratuita a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a estos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinan total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que utilizarlos constituya rendimiento en especie, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y haya tributado efectivamente por este concepto. Se entiende que existe tributación efectiva cuando el contribuyente ha presentado la declaración correspondiente a la retribución en especie correspondiente antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

En caso de que el bien se utilice parcialmente para fines particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estos fines.

b) Si se cede su uso, mediante precio, a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a estos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinen total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que los propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan por la cesión del bien el precio de mercado y acrediten capacidad económica.

Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, y que se destinan al ejercicio de una actividad económica.

Para acreditar el precio de mercado, pueden aportarse, entre otros medios de prueba, valoraciones emitidas por profesionales competentes de acuerdo con la naturaleza del bien.

En caso de que el bien se utilice parcialmente para fines particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estos fines.

c) Si no están afectos a ninguna actividad económica o de servicio público. Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de producción, se utilicen en la explotación de la actividad económica del sujeto pasivo.

2. A efectos de lo establecido por la letra c del apartado 1:

a) No se considera activo no productivo el que, siendo susceptible de ser productivo y quedar afecto a la actividad del sujeto pasivo, permanece temporalmente no afecto. Se considera que este activo es no productivo y que, por tanto, queda sujeto al impuesto si pasados dos años desde su adquisición o desafectación, no ha estado efectivamente afectado a la actividad del sujeto pasivo, salvo prueba en contra o prueba de causa de fuerza mayor. En el caso de los bienes inmuebles, el plazo es de cinco años.

b) Cuando el sujeto pasivo realice la actividad de arrendamiento de inmuebles sin ser la actividad principal, esta se considera actividad económica a pesar de que no se cumpla el requisito de persona contratada siempre que se acredite la ineficiencia económica del cumplimiento de este requisito.»

2. Se añade, con efectos del 1 de enero de 2022, un párrafo al artículo 6 de la Ley 6/2017, con el siguiente texto:

«También son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el párrafo anterior cuando permanezcan en situación de inactividad, salvo que se encuentren en proceso de liquidación y disolución.»

CAPÍTULO III
Impuesto sobre las viviendas vacías
Artículo 3. Modificación de la Ley 14/2015, en relación con el impuesto sobre las viviendas vacías.

Se añade, con efectos del 1 de enero de 2022, un apartado 4 al artículo 9 de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, con el siguiente texto:

«4. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, en los mismos términos del apartado 1, las personas físicas que tienen la condición de grandes tenedores.

A efectos de este impuesto, se considera gran tenedor la persona física que es titular de un derecho de propiedad, de usufructo, de un derecho de superficie o de cualquier otro derecho real que otorgue la facultad de explotación económica de la vivienda, de más de quince viviendas.»

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica
Artículo 4. Modificación de la Ley 16/2017, del cambio climático.

Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2021, el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado del siguiente modo:

«2. A efectos de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los vehículos a los que se refiere el apartado 1 matriculados en el Registro de vehículos establecido por el Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, mientras no hayan sido dados de baja del registro de forma definitiva o temporal y los vehículos provistos de permisos temporales.»

CAPÍTULO V
Modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Sección 1.ª Modificación del título IV, capítulo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio
Artículo 5. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Por la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos: 55,45 euros.»

2. Se modifica el punto 3 del apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«5.3 Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para cualquier tipo de équido: 2,60 euros.

Se exceptúan las modificaciones que impliquen únicamente la actualización de la base de datos oficial y la validación de enmiendas o actuaciones realizadas por el personal veterinario en el mismo pasaporte.

Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos para una explotación equina de operadores comerciales o de producción/reproducción, la tasa es de 2,60 euros por el primer animal y de 0,20 euros para el resto.»

3. Se añade un punto, el 4, al apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«5.4 Por el suministro del material necesario para la identificación de los équidos de crianza y renta a los veterinarios habilitados que realizan esta tarea en Cataluña (transpondedor electrónico): por cada microchip, 3 euros.»

4. Se modifica el apartado 10 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal.

10.1 Certificado de registro del establecimiento: 10,50 euros.

10.2 Certificado de libre venta sin informaciones adicionales: 21 euros.

10.3 Certificado de libre venta con informaciones adicionales: 24,20 euros.

10.4 Certificado para la exportación (previo a exportación o por el registro del producto o empresa en un país tercero): 21 euros.

10.5 Otros certificados: 10,50 euros.

10.6 Sellado de documentación: 2,10 euros/página.

10.7 Copia adicional o duplicado de certificado: lo mismo que corresponda según el tipo de certificado.»

Sección 2.ª Modificación del título IV, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 6. Tasas por los servicios de laboratorios de sanidad agraria que dependen del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

1. Se modifica el punto 4 del apartado 6 del artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«6.4 Otros análisis no previstos en el programa de autocontrol del Registro oficial de proveedores de material vegetal:

1. Análisis clínico de una muestra. Primera observación para valorar y decidir las técnicas analíticas que pueden aplicarse: 10,00 euros/muestra.

2. Identificación morfológica directa en la muestra por observación visual o lupa o microscopio: 5,00 euros/muestra.

3. Identificación morfológica indirecta, mediante el aislamiento o extracción de hongos y/o bacterias y/o de nematodos y/o de artrópodos de una muestra: 30,00 euros/muestra por la primera determinación, más 20,00 euros por cada determinación adicional.

4. Determinación serológica ELISA: 10,00 euros/muestra por la primera determinación, más 8,00 euros por cada determinación adicional.

5. Determinación molecular PCR: 15,00 euros/muestra por la primera determinación, más 10,00 euros por cada determinación adicional.

6. Determinación bacteriana mediante ácidos grasos por cromatografía MIS: 15,00 euros/muestra por la primera muestra, más 10,00 euros por cada muestra adicional.»

2. Se añade un punto, el 7, al apartado 6 del artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«6.7 Análisis de muestras de material de certificación en viveros de vid: 12,00 euros/muestra.»

Sección 3.ª Modificación del título IV, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 7. Tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos.

Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 4.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Medios de transporte por carretera:

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, por la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo y por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los medios de transporte.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo.»

Sección 4.ª Modificación del título IV, por adición del capítulo XVII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 8. Tasa por la autorización de los centros de distribución y centros de dispensación de medicamentos de uso veterinario.

Se añade un capítulo, el XVII, al título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVII
Tasa por la autorización de los centros de distribución y centros de dispensación de medicamentos de uso veterinario
Artículo 4.17-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros distribuidores y centros dispensadores de medicamentos veterinarios.

Artículo 4.17-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten receptoras de la prestación del servicio.

Artículo 4.17-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge una vez que el sujeto pasivo ha presentado la solicitud de autorización.

Artículo 4.17-4. Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

1. Por la autorización de almacenes de distribución de medicamentos veterinarios: 50 euros.

2. Por la autorización de comerciales minoristas de medicamentos veterinarios: 50 euros.»

Sección 5.ª Modificación del título IV, por adición del capítulo XVIII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 9. Tasa por la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos.

Se añade un capítulo, el XVIII, al título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVIII
 Tasa por la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano
Artículo 4.18-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

Artículo 4.18-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean receptoras de la prestación de los servicios.

Artículo 4.18-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible con la presentación de la solicitud.

Artículo 4.18-4. Cuota.

El importe de la cuota es de 89,05 euros.».

Sección 6.ª Modificación del título V, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 10. Tasas de la Agencia Catalana del Agua.

1. Se modifica la letra c del artículo 5.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Quedan exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a los que se refieren las letras o y t del artículo 5.1-5 los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales o actividades extractivas en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio que es grabado se presente en relación con actuaciones que, a criterio de la Agencia Catalana del Agua, permitan recuperar la capacidad hidráulica de este ámbito fluvial, sin que ello comporte el deterioro de la correspondiente masa de agua.»

2. Se modifican las letras o y v del apartado 1 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactadas del siguiente modo:

«o) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, excluidas las talas con aprovechamiento económico:

La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = p 2/3

La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 400 euros ni superior a 6.000 euros.»

«v) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales: 784,95 euros».

3. Se derogan las letras u, x y z del apartado 1 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos.

4. Se añade una letra, la I, al apartado 1 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«z quinquies) Autorización de usos de agua para la refrigeración en circuitos cerrados: 204,17 euros.»

5. Se deroga la letra b del apartado 2 del artículo 5.15 de la Ley de tasas y precios públicos.

Sección 7.ª Modificación del título V, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 11. Tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5.2-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta existentes o a las previstas en el instrumento de planificación hidrológica vigente, en relación con las siguientes actuaciones urbanísticas:

a) De nueva urbanización.

b) De reforma o renovación de la urbanización en suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, cuando comporten un incremento de generación de aguas residuales conectadas a un sistema de saneamiento público, ya sea como consecuencia de una mayor edificabilidad o densidad del uso urbanístico o como consecuencia de un cambio del uso urbanístico.

c) De cambios en el suelo no urbanizable que impliquen un incremento de aguas residuales.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 5.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos de acceso a las infraestructuras de saneamiento existentes o previstas en la planificación hidrológica, derivados de actuaciones urbanísticas en sectores o urbanizaciones ya existentes en fecha de 19 de julio de 2006, pero pendientes de regularización desde el punto de vista urbanístico. La exención no se aplica a los incrementos de caudales generados a partir de esa fecha.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 5.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La tasa se acredita en el momento de emisión del informe favorable de la Agencia Catalana del Agua sobre la solución de saneamiento colectiva propuesta en el proyecto de urbanización de la actuación urbanística correspondiente, o en el instrumento urbanístico o en el proyecto de actuación en suelo no urbanizable en caso de que la ejecución material no precise proyecto de urbanización.

La Agencia, junto con su informe, notifica la liquidación de la tasa, que debe hacerse efectiva en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la notificación.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La cuota se calcula a partir de la siguiente fórmula:

Q = 335 * HE

Siendo (HE) los habitantes equivalentes de los nuevos desarrollos, según las expresiones siguientes, calculados a partir del número de viviendas que se construirán (en el caso de desarrollos residenciales) o del número de hectáreas netas (en el caso de planeamiento industrial y terciario) y el punto de conexión a sistema de saneamiento en alta:

Residencial: 2,6 habitantes equivalentes por vivienda.

Industrial: 60 habitantes equivalentes por hectárea neta.

Terciario: 50 habitantes equivalentes por hectárea neta.»

5. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En los desarrollos industriales o terciarios, la cuota se calcula según la dotación en habitantes equivalentes prevista en el apartado 5.2-4.1, salvo que el promotor, con el visto bueno del ayuntamiento, justifique técnicamente que su caudal de consumo real es distinto. En este caso, el caudal justificado es el que se convierte en habitantes equivalentes.»

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En el caso de sectores pendientes de regularizarse urbanísticamente y que ya están conectados a un sistema de saneamiento público, deben computarse en la fórmula de cálculo de la cuota los incrementos de carga o caudal que se deriven del incremento de edificabilidad respecto a la situación anterior.»

Sección 8.ª Modificación del título VII bis, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 12. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 bis.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La actividad inspectora consiste en la verificación, control y supervisión de la actividad llevada a cabo por la empresa prestadora de servicios básicos en la gestión de las reclamaciones formuladas por las personas consumidoras en relación con la observancia de las obligaciones de atención que establece la normativa vigente en materia de consumo. Cuando la Agencia Catalana del Consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección.»

2. Se modifica el artículo 7 bis.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7 bis.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos es de 57 euros por cada reclamación que haya dado lugar a la inspección.»

Sección 9.ª Modificación del título XII, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 13. Tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1.1 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.1 En el caso de cazador o cazadora local de las zonas de caza controlada, considerados como tales:

a) Las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales en los que se incluye la zona de caza controlada correspondiente.

b) Las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de la zona citada de caza controlada.

c) Las personas nacidas en alguno de los municipios incluidos en la zona de caza controlada correspondiente.

d) Los socios de las sociedades de cazadores locales que hayan tenido la consideración de cazadores locales en la zona de caza controlada correspondiente durante un mínimo de cinco años.»

Sección 10.ª Modificación del título XII, capítu..lo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 14. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza.

1. Se modifica el punto 1.2 del apartado 1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.2 Aves cinegéticas de la familia Anatidae:

Aves cinegéticas de la familia Anatidae: 218,95 euros.»

2. Se añade un supuesto al segundo grupo relativo a la caza selectiva de machos de más de un año del punto 2.4 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Por pieza herida y no cobrada: 92,14 euros.»

Sección 11.ª Modificación del título XII, capítulo XIII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 15. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades.

Se modifica el apartado 2 del artículo 12.13-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se establece una bonificación del 75% sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.13-5 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50% para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»

Sección 12.ª Modificación del título XII, capítulo XIV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 16. Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente.

Se añade un artículo, el 12.14-5, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«Artículo 12.14-5 Exenciones.

Están exentas de la tasa establecida por el apartado 1.1.a del artículo 12.14-4 las entidades que han presentado la solicitud a la que se refiere el artículo 5.1.b del Decreto 60/2015 por el mismo ámbito sectorial, tipo de entidad y campos de actuación, en los doce meses anteriores a la nueva solicitud, y han abonado la correspondiente tasa y renunciado a la tramitación antes de la emisión del correspondiente informe técnico.»

Sección 13.ª Modificación del título XII, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 17. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Se modifica el apartado 3 del artículo 12.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»

Sección 14.ª Modificación del título XII, capítulo XXI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 18. Tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.21-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.21-5 Bonificaciones.

Se establece una bonificación del 75% sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.21-4 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50% para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»

Sección 15.ª Modificación del título XII, por adición del capítulo XXVII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 19. Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas.

Se añade un capítulo, el XXVII, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVII
Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas
Artículo 12.27-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas, previsto en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.

Artículo 12.27-2  Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten la inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas.

Artículo 12.27-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

Artículo 12.27-4 Cuota.

La cuota por cada solicitud de inscripción en el registro es de 60,10 euros.

Artículo 12.27-5 Exención.

La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de la inscripción en el registro.

Artículo 12.27-6 Afectación.

Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.»

Sección 16.ª Modificación del título XII, por adición del capítulo XXVIII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 20. Tasa por el servicio de resolución sobre la exención de medición de focos con bajo potencial de impacto atmosférico.

Se añade un capítulo, el XXVIII, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXVIII
Tasa por el servicio de resolución sobre la exención de medición de focos con bajo potencial de impacto atmosférico
Artículo 12.28-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resolución de las solicitudes de exención de medición de los focos con un potencial contaminador bajo sobre la atmósfera a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 139/2018.

Artículo 12.28-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos clasificados en el grupo A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que dispongan de focos emisores a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 139/2018 y que soliciten su exención de medición.

Artículo 12.28-3 Acreditación.

La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.

Artículo 12.28-4 Cuota.

La cuota por cada solicitud de exención de medición es de 128,16 euros/foco.

Artículo 12.28-5 Exención.

La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de resolución de la exención de emisiones.

Artículo 12.28-6 Afectación.

Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de resolución de la exención de medición de focos con bajo impacto quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.»

Sección 17.ª Modificación del título XII, por adición del capítulo XXIX, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 21. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y de los expedientes de creación de áreas privadas y locales de caza.

Se añade un capítulo, el XXIX, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIX
Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y de los expedientes de creación de áreas privadas y locales de caza
Artículo 12.29-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y la autorización de creación de áreas privadas y locales de caza.

Artículo 12.29-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan una segregación o una ampliación o una creación a las que se refiere esta tasa.

Artículo 12.29-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede exigirse en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 12.29-4 Cuota.

1. Por la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza: 60 euros.

2. Por la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de creación de áreas privadas y locales de caza: 80 euros.»

Sección 18.ª Modificación del título XIV, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 22. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes.

1. Se modifica el epígrafe 5.2.1 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«5.2.1 Inscripción en las pruebas de competencia profesional en materia de seguridad industrial: 50,30 euros.»

2. Se modifica el epígrafe 5.2 bis.2 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«5.2 bis.2 Certificado de conformidad ATP para vehículos y contenedores de importación:

– Para solicitudes de certificados para vehículos o contenedores de hasta dos metros cúbicos: la cuota es de 139,00 euros.

– Para solicitudes de series de contenedores con número de serie correlativo de menos de dos metros cúbicos, a certificar conjuntamente: la cuota es de 184,00 euros.»

3. Se derogan los apartados 2, 5 y 6 del artículo 14.1-6 de la Ley de tasas y precios públicos.

Sección 19.ª Modificación del título XIV, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 23. Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control, empresas de distribución y empresas instaladoras.

Se modifica el capítulo IV del título XIV de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control, empresas de distribución y empresas instaladoras
Artículo 14.4-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 14.4-2 Sujetos pasivos.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control, las empresas de distribución de gases combustibles por canalización o las empresas instaladoras que actúan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede repercutirse sobre los usuarios finales.

Artículo 14.4-3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleve a cabo el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial. Se exige el importe de la tasa mensualmente, en el momento en que el sujeto pasivo remita al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la relación de actuaciones que dé origen a la actividad de control y supervisión.

Artículo 14.4-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, que deben ser objeto de control y supervisión por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones nivel A: 11,05 euros por inspección.

Inspecciones nivel M: 6,65 euros por inspección.

Inspecciones nivel B: 2,80 euros por inspección.

Los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario son los siguientes:

Ámbito reglamentario

Tipo de inspección/Agente que puede realizar la inspección

Tipo de instalación/producto Nivel de inspección
AR-01/Reglamento de aparatos de elevación y su manutención. Periódica/Organismo de control.    
AR-01/Ascensores. Periódica/Organismo de control.   M
AR-01/Grúas torre. Periódica/Organismo de control.   A
AR-01/Grúas autopropulsadas. Periódica/Organismo de control.   A
AR-02/Reglamentos electromagnéticos de baja y alta tensión. Periódica.    
AR-02/Baja tensión. Periódica/Organismo de control. Con memoria técnica. M
AR-02/Baja tensión. Periódica/Organismo de control. Con proyecto (potencia = 50 Kw). M
AR-02/Baja tensión. Periódica/Organismo de control. Con proyecto (potencia > 50 Kw). A
AR-02/Alta tensión. Periódica/Organismo de control.   A
AR-03/Reglamento de equipos a presión. Tipo de inspección.    
AR-03/Instalaciones de equipos a presión.

Periódica/Empresa instaladora.

Organismo de control.

Con memoria técnica (Inspección tipo A). M
AR-03/Instalaciones de equipos a presión.

Periódica/Empresa instaladora.

Organismo de control.

Con memoria técnica (Inspección tipo A). A
AR-03/Instalaciones de equipos a presión. Periódica/Organismo de control. Con memoria técnica (Inspección tipo B o C). M
AR-03/Instalaciones de equipos a presión. Periódica/Organismo de control. Con memoria técnica (Inspección tipo B o C). A
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. Periódica/Organismo de control. Clase segunda. A
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. Periódica/Organismo de control. Clase tercera (volumen = 500 m3). M
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. Periódica/Organismo de control. Clase tercera (volumen > 500 m3). A
AR-05/Reglamento para plantas e instalaciones frigoríficas. Periódica/Organismo de control.   M
AR-06/Reglamento de gases combustibles.

Periódica/Distribuidora.

Instaladora.

Instalación individual (Potencia < 70 kW). B
AR-06/Reglamento de gases combustibles.

Periódica/Distribuidora.

Instaladora.

Instalación individual (Potencia > 70 kW). M
AR-06/Reglamento de gases combustibles.

Periódica/Distribuidora.

Instaladora.

Instalación comunitaria (Potencia < 2.000 kW). M
AR-06/Reglamento de gases combustibles.

Periódica/Distribuidora.

Instaladora.

Instalación comunitaria (Potencia > 2.000 kW). A
AR-07/Reglamento de instalaciones petrolíferas. Periódica/Organismo de control.   A
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios. Periódica/Organismo de control. Clase 1.1. B
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios. Periódica/Organismo de control. Clase 1.2. M
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios. Periódica/Organismo de control. Clase 2. A
AR-09/Reglamento de bancos solares en establecimientos que prestan el servicio de bronceado artificial. Periódica/Organismo de control.   B
AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves. Periódica/Organismo de control. Nivel inferior. M
AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves. Periódica/Organismo de control. Nivel superior. A
AR-11/Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Periódica/Organismo de control.   A
AR-12/Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. Periódica/Organismo de control.   M
AR-13/ATP (Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas). Organismo de control.   M
AR-14/ADR (Acuerdo internacional de mercancías peligrosas). Organismo de control.  
Sección 20.ª Modificación del título XIV, capítulo XIV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 24. Tasa por la verificación de la documentación presentada por los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves.

Se modifica el capítulo XIV del título XIV de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por la verificación de la documentación presentada por los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves
Artículo 14.14-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de la documentación preceptiva en materia de accidentes graves presentada por el titular, incluida la evaluación por un organismo de control acreditado.

Artículo 14.14-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.

Artículo 14.14-3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la presentación de la documentación preceptiva en materia de accidentes graves, incluida la evaluación por un organismo de control acreditado.

Artículo 14.14-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse en el momento en que se presente una documentación preceptiva en materia de accidentes graves incluida la evaluación por un organismo de control acreditado, es la siguiente:

a) Para establecimientos de nivel inferior: 150 euros.

b) Para establecimientos de nivel superior: 250 euros.»

Sección 21.ª Modificación del título XIV, por adición del capítulo XVI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 25. Tasa para las entidades docentes que imparten formación en materia de seguridad industrial.

Se añade un capítulo, el XVI, al título XIV de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVI
Tasa para las entidades docentes que imparten formación en materia de seguridad industrial
Artículo 14.16-1 Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la autorización y el control de las actuaciones de las entidades docentes para impartir la formación en materia de seguridad industrial, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 14.16-2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos de esta tasa son las entidades docentes que imparten cursos en materia de seguridad industrial y han sido previamente autorizadas.

Artículo 14.16-3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña (RASIC).

Artículo 14.16-4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de autorización, es la siguiente:

– Autorización de alta en el RASIC de entidades docentes: 50,30 euros.

– Modificación de la autorización de entidades docentes, incorporando nuevos centros de formación: 50,30 euros.»

Sección 22.ª Modificación del título XVI, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 26. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.

1. Se modifica el artículo 16.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.1-4 Cuota.

El importe de la cuota es:

De día (de las 6 h a las 22 h):

1. Tiempo máximo (1/2 h):

Coches: 0 euros.

Motos: 0 euros.

Furgonetas: 0 euros.

Autocares: 40 euros.

2. Tiempo máximo (todo el día):

Coches: 6,5 euros.

Motos: 3,5 euros.

Furgonetas: 20 euros.

Autocares: 80 euros.

3. Tiempo máximo (3 días):

Coches: 10,5 euros.

Motos: 7,5 euros.

Furgonetas: 25 euros.

Autocares: 85 euros.

4. Tiempo máximo (7 días):

Coches: 11,5 euros.

Motos: 9,5 euros.

Furgonetas: 30 euros.

Autocares: 90 euros.

5. Tiempo máximo (15 días):

Coches: 13 euros.

Motos: 11,5 euros.

Furgonetas: 35 euros.

Autocares: 95 euros.

6. Tiempo máximo (30 días):

Coches: 18 euros.

Motos: 15 euros.

Furgonetas: 40 euros.

Autocares: 98 euros.

7. Tiempo máximo (60 días):

Coches: 21 euros.

Motos: 18 euros.

Furgonetas: 45 euros.

Autocares: 100 euros.»

2. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Los autocares y las furgonetas que usan los servicios de visitas culturales y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación de 40 euros por autocar y servicio, con una bonificación máxima de 50 euros por autocar y de 13,5 euros por furgoneta. Esta bonificación no es acumulable a otras.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Quedan exentos de pago los vehículos (coches y furgonetas) estacionados acreditados con tarjeta de aparcamiento individual o de transporte colectivo para personas con movilidad reducida y los que acrediten la condición de familia numerosa o monoparental.»

Sección 23.ª Modificación del título XVII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 27. Tasa por pesca marítima.

Se modifican los apartados a.2, a.3 y b.2 del artículo 17.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:

«a.2) Personas que participan en cursos de carácter social establecidos así en el Plan de formación anual de la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña que aprueba el director o directora general de Política Marítima y Pesca Sostenible.»

«a.3) Personas que acceden a los cursos de marinero/a pescador/a organizados por la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña conjuntamente con las cofradías de pescadores de Cataluña.»

«b.2) Personas que deben expedir o renovar la titulación de marinero/a pescador/a de cursos realizados en la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña, y las personas que estando en posesión de otras titulaciones quieren obtener, por convalidación, la titulación de marinero/a pescador/a para ejercer la actividad profesional en Cataluña.»

Sección 24.ª Modificación del título XVIII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 28. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística.

Se modifica el apartado 2 del artículo 18.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se establece una bonificación del 30% sobre la cuota para los sujetos pasivos que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% sobre la cuota para los sujetos pasivos que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial. Asimismo, se establece una bonificación del 50% sobre la cuota para los sujetos pasivos con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%.»

Sección 25.ª Modificación del título XXII, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 29. Tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico.

Se modifican las letras i y j del apartado 3 del artículo 22.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactadas del siguiente modo:

«i) Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de formador vial o formadora vial de los cursos de sensibilización y reeducación vial: 447 euros.

j) Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora de los cursos de sensibilización y reeducación vial: 112 euros.»

Sección 26.ª Modificación del título XXV, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 30. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas en materia de dominio público ferroviario.

Se modifica el artículo 25.15 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XV
Tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas en materia de dominio público ferroviario y de protección de las líneas ferroviarias
Artículo 25.15-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas inherentes a la tramitación de las autorizaciones de obras o instalaciones en las zonas de dominio público ferroviario y de protección de las líneas ferroviarias hasta su finalización.

Artículo 25.15-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa cualquier persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Artículo 25.15-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en el que se presta el servicio o la actividad, sin perjuicio de que pueda exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud de autorización.

Artículo 25.15-4 Cuota.

1. Por la tramitación administrativa de la solicitud de autorización:

a) Por la instalación de una grúa en la vía pública: 580,60 euros.

b) Por la construcción de un edificio de hasta tres plantas y ningún sótano o la reforma de un edificio existente: 580,60 euros.

c) Por la construcción de un edificio de más de tres plantas con o sin sótano: 1.345,60 euros.

d) Por la construcción de un proyecto de urbanización: 1.345,60 euros.

e) Por la construcción de un proyecto de cualquier otra infraestructura: 1.345,60 euros.

2. Por el seguimiento de las obras o actuaciones autorizadas: 5.088,75 euros.

3. Por los informes técnicos de verificación de las condiciones fijadas en la autorización una vez finalizada la obra o actuación autorizada: 144,45 euros.

Artículo 25.15-5 Exención.

Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público.»

Sección 27.ª Modificación del título XXV, capítulo XXIV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 31. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.

1. Se modifica el artículo 25.24-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.24-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario, cuyos terrenos sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, destinados a la realización de las siguientes actividades:

1. Cruce subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.

2. Paralelismo subterráneo para la ejecución o instalación de conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.

3. Cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica.

4. Acceso de 1.ª categoría a carretera.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 25.24-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de:

– Las acometidas particulares, entendidas como el tramo de la instalación de derivación de la red de distribución de la empresa suministradora en la instalación particular o en los dispositivos de medida de energía de la persona abonada o del conjunto de personas abonadas, de una misma parcela catastral.

– Las canalizaciones para la instalación de redes de telecomunicaciones que sean cedidas a la Administración de la Generalidad de Cataluña o a su sector público.»

3. Se modifica el apartado 1 y se derogan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25.24-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.24-4 Acreditación.

La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la autorización correspondiente. En cualquier caso, la ejecución de las actuaciones autorizadas queda condicionada a la liquidación del importe de la tasa. La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario derivada de la ejecución de obras previstas en un proyecto de carreteras se acredita con la recepción de estas obras.»

4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25.24-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La tasa consiste en el pago de una cuota única, cuya base imponible se determina según los siguientes criterios de valoración:

1.1 Cualquier cruce subterráneo:

Tipo de carretera Por cada cruce
Autopista. 10.673,25 euros
Vía preferente. 6.099,00 euros
Convencional. 3.049,50 euros
Travesía. 4.574,25 euros

1.2 Cruce aéreo:

a) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión superior a 66 kV:

Tipo de carretera Por cada cruce
Autopista. 19.212,64 euros
Vía preferente. 10.978,65 euros
Convencional. 5.489,32 euros
Travesía. 8.233,99 euros

b) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión comprendida entre 1 kV y 66 kV:

Tipo de carretera Por cada cruce
Autopista. 14.943,17 euros
Vía preferente. 8.538,95 euros
Convencional. 4.269,47 euros
Travesía. 6.404,22 euros

c) Por redes de telecomunicaciones y líneas eléctricas de dos o más circuitos con una tensión inferior o igual a 1 kV:

Tipo de carretera Por cada cruce
Autopista 11.741,06 euros
Vía preferente 6.709,18 euros
Convencional 3.354,58 euros
Travesía 5.031,88 euros

1.3 Cualquier paralelismo subterráneo:

Tipo de carretera Euros por metro lineal
Autopista. 102,50 euros
Vía preferente. 58,59 euros
Convencional. 29,29 euros
Travesía. 43,94 euros

1.4 Cualquier cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica:

Tipo de carretera Por cada cruce o paralelismo
Autopista. 26.683,13 euros
Vía preferente. 15.247,50 euros
Convencional. 7.623,75 euros
Travesía. 11.435,63 euros

1.5 Cualquier acceso de primera categoría:

Tipo de carretera Euros por metro lineal
Todas. 100,00 euros

2. El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección:

a) En caso de cruce subterráneo superior a 1 m de ancho: 1,5.

b) En caso de cruce aéreo de líneas eléctricas de dos o más circuitos para tensiones superiores a 1 kV: 1,5.»

Sección 28.ª Modificación del título XXV, capítulo XXV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 32. Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas menores de la Generalidad.

1. Se modifica el título del capítulo XXV de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XXV
Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas menores de la Generalidad»

2. Se modifica el artículo 25.25-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.25-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte del departamento competente en materia portuaria, de los trámites instados por las concesionarias en los expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas menores de la Generalidad.»

3. Se modifica el artículo 25.25-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.25-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona jurídica concesionaria del puerto, dársena o instalación marítima menor que solicita la tramitación del expediente de declaración de abandono.»

Sección 29.ª Modificación del título XXVI, por adición del capítulo VIII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 33. Tasa por la tramitación de las solicitudes de aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto.

Se añade un capítulo, el VIII, al título XXVI de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por la tramitación de las solicitudes de aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto
Artículo 26.8-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto.

Artículo 26.8-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto.

Artículo 26.8-3 Acreditación.

La tasa se acredita cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación, que no se puede tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.

Artículo 26.8-4 Cuota.

El importe de la cuota es de 100,00 euros.»

Sección 30.ª Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008
Artículo 34. Supresión de la tasa de expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acreditadas y expedición de duplicados.

Se deroga el capítulo I del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa de expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados.

CAPÍTULO VI
Modificación de tasas en materia de transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 35. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.

1. Se modifica la sección cuarta del capítulo III del título V del Libro segundo de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección 4.ª Tasa por la estancia de buques en la zona de varadero (T04)
Artículo 145. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero consiste en la utilización privativa del dominio público portuario con ocasión de la estancia de los buques o embarcaciones en los espacios terrestres de la zona de servicio destinados a varadero.

2. Si la utilización privativa tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible en caso de que los buques o las embarcaciones utilicen de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

Artículo 146. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria a favor de las cuales se otorgue la autorización para utilizar el dominio público portuario con el buque o embarcación o, en su defecto, las que se beneficien de la utilización si se ha procedido sin la autorización pertinente.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente:

a) En los buques pesqueros, si están consignados, el consignatario. De lo contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona del varadero, el propietario y el armador del buque si, en este segundo caso, se trata de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica distintas.

b) En los buques que no son de pesca, si están consignados, el consignatario. De lo contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona de varadero, el propietario, el naviero y el capitán o patrón del buque.

Artículo 147. Acreditación y exigibilidad.

1. La tasa por la estancia de buques en la zona de varadero se acredita cuando se inicia la utilización privativa del dominio público portuario, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la autorización pertinente.

2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.

3. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado.

4. Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir íntegramente el período de utilización autorizado, puede solicitarse la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días que quedan para completar dicho período.

Artículo 148. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero son:

a) La superficie de dominio público portuario utilizada.

b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

c) La clase de buque o embarcación.

2. La superficie de dominio público portuario utilizada se computa en metros cuadrados y se calcula multiplicando la eslora máxima del buque o embarcación por la manga máxima.

3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por días completos. Como regla general, los plazos inicial y final del período de utilización coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la autorización pertinente. No obstante, cuando la utilización del dominio público portuario se haya efectuado sin solicitar la autorización, dichos plazos se corresponden con los días de inicio y finalización de la ocupación.

4. El primer día de ocupación siempre se considera completo. El último día, sin embargo, solamente se considera completo si la ocupación cesa después de las doce del mediodía.

5. Los buques o embarcaciones se clasifican en pesqueros y el resto.

Artículo 149. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero se determina multiplicando las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el siguiente cuadro por la superficie de dominio público portuario ocupada y por el tiempo de ocupación utilizado.

2. Para determinar la cuota íntegra de la tasa, la tarifa debe aplicarse de modo escalonado.

3. Si el buque o la embarcación que utiliza la zona de varadero está destinado a la prestación de un servicio portuario, las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 20% de la cuota íntegra de la tasa.

Período Buques pesqueros Resto de buques
Día 1. 0,1900 euros 0,5661 euros
Día 2 a 7. 0,1226 euros 0,3652 euros
Día 8 a 30. 0,0791 euros 0,2356 euros
Día 31 en adelante. 0,0510 euros 0,1520 euros»

2. Se modifica la sección primera del capítulo IV del título V del Libro segundo de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección 1.ª Tasa de entrada y estancia de buques (TA1)
Artículo 150. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa de entrada y estancia de buques consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por el buque, con ocasión de las operaciones portuarias de entrada y estancia, incluidas las aguas del puerto, los canales de acceso y las zonas de fondeo o anclaje.

2. Si las operaciones portuarias de entrada y estancia tienen lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si el buque utiliza de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

Artículo 151. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a la tasa por la estancia de buques los buques sujetos y no exentos de las tasas de la pesca fresca y de las embarcaciones de recreo.

Artículo 152. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la estancia de buques, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el propietario, el naviero y el capitán o el patrón del buque.

2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente, el consignatario del buque cuando este se encuentra consignado.

Artículo 153. Exenciones.

Están exentos de la tasa por la estancia de buques:

a) Los buques cuya titularidad corresponde a la Administración general del Estado, de las comunidades autónomas o de los municipios que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios oficiales de su competencia bajo el régimen de gestión directa.

b) Los buques en servicio oficial de la Unión Europea o de uno de los estados miembros de la Unión Europea que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios de su competencia bajo el régimen de gestión directa.

c) La Cruz Roja, respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo, y otras organizaciones no gubernamentales en casos de ocupación temporal vinculada a acciones concretas de rescate de personas u otras tareas humanitarias.

Artículo 154. Acreditación y exigibilidad.

1. La tasa por la estancia de buques se acredita cuando el buque entra en las aguas de la zona de servicio del puerto, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.

3. El pago de la deuda tributaria se efectúa por adelantado. No obstante, cuando resulta aplicable la reducción por estancia prolongada, las personas obligadas tributariamente deben pagar la deuda con periodicidad mensual.

4. Si el período de estancia autorizado tiene que ampliarse, las personas obligadas tributariamente deben formular una nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el correspondiente importe.

5. Si, por causa no imputable al sujeto pasivo, no se llega a consumir íntegramente el período de estancia autorizado, las partes tributarias obligadas pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a las horas que faltan para completar dicho período.

Artículo 155. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa por la estancia de buques son:

a) El arqueo bruto del buque.

b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. El tiempo de utilización efectiva se calcula a partir del momento de la puesta a disposición o reserva del puesto de atraque o anclaje hasta que el buque abandona la zona de servicio. El tiempo de utilización se computa al 50% si la entrada y la estancia del buque tienen lugar en días festivos y fines de semana mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día laborable.

Artículo 156. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa por la estancia de buques se determina multiplicando la cuantía fija de 0,50 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por el tiempo de utilización del dominio público portuario.

La cantidad así obtenida se modula mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:

a) Para buques de 0 a 10 GT: 0,80.

b) Para buques de más de 10 GT a 100 GT: 0,85.

c) Para buques de más de 100 GT a 400 GT: 0,90.

d) Para buques de más de 400 GT a 4.000 GT: 0,95.

e) Para buques de más de 4.000 GT a 6.000 GT: 1,05.

f) Para buques de más de 6.000 GT: 1,15.»

TÍTULO II
Modificación en el ámbito de los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 36. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2022, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 de la Ley 19/2010, de 17 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, puede ser de hasta dos años.

2. Se aplica el mismo plazo a las solicitudes de aplazamiento que se presenten en relación con hechos imponibles devengados antes de la entrada en vigor de la presente ley y que se encuentren en período voluntario de presentación y pago, y en su caso, prórroga, de la correspondiente autoliquidación.

3. En caso de que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, esté en tramitación una solicitud de aplazamiento por un año, esta debe resolverse de acuerdo con la solicitud presentada, si bien la persona interesada puede solicitar, antes de su vencimiento, la ampliación del plazo por un año más.

4. En caso de que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, ya se haya concedido el aplazamiento por un año, y este aún no haya vencido, la persona interesada puede solicitar, antes de su vencimiento, la ampliación del plazo por un año más, a contar desde el último día del aplazamiento previamente concedido.

Artículo 37. Acogimiento.

Se añade un artículo, el 60 bis, a la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el siguiente texto:

«Artículo 60 bis. Acogimiento.

1. A efectos de este impuesto y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes.

2. Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilación establecida por el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia.»

CAPÍTULO II
Tributación sobre el juego
Artículo 38. Obligación de suministro de datos relativos a las máquinas recreativas y de azar.

1. A efectos del diseño de la política fiscal en materia de juego, durante los ejercicios 2022 y 2023 los operadores de máquinas recreativas y de azar deben remitir a la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalidad con periodicidad semestral la siguiente información relativa a cada una de las máquinas de las que sean titulares o hayan sido titulares:

a) Datos de identificación de la máquina: número de permiso de explotación.

b) Datos relativos a la actividad del juego: número de partidas jugadas, importe de las cantidades jugadas e importe de los premios concedidos. Estos datos deben ser los que figuren en el contador de la máquina referidos al semestre natural objeto de información.

2. El operador debe remitir la información entre los días 1 y 20 de los meses de julio y enero, que debe contener los datos señalados en el apartado 1 correspondientes al semestre natural inmediatamente anterior. Mediante resolución del director o directora general de Tributos y Juego, debe determinarse el modelo o formato en el que debe disponerse dicha información, así como el canal para su presentación.

3. La información obtenida por la aplicación de este artículo se afecta exclusivamente al cumplimiento de la finalidad mencionada en el apartado 1 y queda sometida, en cuanto a su tratamiento, confidencialidad y medidas de seguridad, a la legislación vigente en materia de protección de datos.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 39. Modificación de las deducciones por nacimiento o adopción de un hijo.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los siguientes términos:

a) En la declaración conjunta de los progenitores, la deducción es de trescientos euros.

b) En la declaración individual, la deducción de cada uno de los progenitores es de ciento cincuenta euros.

c) En la declaración del progenitor o progenitora de una familia monoparental, la deducción es de trescientos euros.»

Artículo 40. Modificación de la deducción por alquiler de la vivienda habitual.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, el apartado 1.2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1.2 Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de seiscientos euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa o monoparental y cumplan los requisitos establecidos por las letras b y c del apartado 1.1.»

Artículo 41. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2022, el artículo único de la Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo único. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

Base liquidable

Hasta (euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable

Hasta (euros)

Tipo aplicable

Porcentaje (%)

0,00 0,00 12.450,00 10,50
12.450,00 1.307,25 5.257,20 12,00
17.707,20 1.938,11 3.292,80 14,00
21.000,00 2.399,10 12.007,20 15,00
33.007,20 4.200,18 20.400,00 18,80
53.407,20 8.035,38 36.592,80 21,50
90.000,00 15.902,83 30.000,00 23,50
120.000,00 22.952,83 55.000,00 24,50
175.000,00 36.427,83 en adelante 25,50»
PARTE SEGUNDA
Medidas financieras
TÍTULO III
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
Artículo 42. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002.

1. Se añade un artículo, el 8 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«Artículo 8 bis. Transparencia en el destino de los ingresos procedentes de tributos propios finalistas.

Los órganos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que, de acuerdo con la normativa aplicable, gestionan los fondos que se nutren de ingresos procedentes de la recaudación de tributos propios con carácter finalista, y las administraciones locales o entidades de su sector público que son receptoras de dichos fondos, deben difundir, en la forma y por los canales que establece la normativa en materia de transparencia, las actuaciones concretas que se financien total o parcialmente mediante los recursos económicos que se obtengan a través de estos instrumentos tributarios.

En todo caso, los órganos de la Administración de la Generalidad, las administraciones locales y sus respectivas entidades del sector público deben difundir, si es posible, en los ámbitos comunicativos físicos correspondientes, las inversiones, los programas y las actuaciones financiadas con los mencionados ingresos.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede dictar las normas correspondientes para hacer posible el registro de entrada y el registro contable de facturas y de justificantes de obligaciones económicas de la Generalidad que no reúnen los requisitos de las facturas, en el ámbito que determine.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los departamentos deben enviar al departamento competente en materia de finanzas públicas, con tiempo suficiente, los estados de gastos conjuntamente con los anteproyectos de presupuestos de sus entidades adscritas para que este pueda formular el anteproyecto de los presupuestos de la Generalidad.»

4. Se añade un párrafo al apartado 3 bis del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Este mismo departamento debe elaborar, publicar y presentar a la comisión competente en materia de finanzas del Parlamento, antes del 30 de junio de cada año, un informe de orientaciones presupuestarias, en el que se informe del estado de ejecución y prospectiva de liquidación del presupuesto vigente, y del marco macroeconómico, social y fiscal que enmarcan la elaboración del próximo presupuesto, así como de su escenario presupuestario a medio plazo y sus prioridades y líneas estratégicas preliminares.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Debe adjuntarse al proyecto de ley de presupuestos la siguiente documentación:

a) Las memorias de programa con la descripción de objetivos e indicadores.

b) Una memoria explicativa.

c) Un informe económico y financiero.

d) Un informe sobre la perspectiva de género.

e) Un anexo con las dotaciones de personal incluidas en el proyecto de presupuesto clasificadas por secciones y programas.

f) Un anexo de ayudas y subvenciones.

g) Un anexo con los proyectos de inversiones reales incluidos en el proyecto.

h) Los estados financieros de las sociedades y otras entidades del sector público y de las demás entidades que hayan sido clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) en los términos que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos.

i) Una memoria de beneficios fiscales.

j) Una memoria de arrendamiento y compra de inmuebles incluidos en el proyecto.

k) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

l) El cálculo de la balanza fiscal de Cataluña con la Administración central a que se refiere el apartado 3 bis.

m) Cualquier otra documentación que se considere relevante para complementar el proyecto de ley de presupuestos.»

6. Se añade un artículo, el 31 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 31 bis.

El departamento competente en materia de economía y finanzas debe elaborar y publicar, con una frecuencia no superior a cinco años, un informe de perspectivas presupuestarias a largo plazo, que comprenda un horizonte no inferior a quince ejercicios futuros. Este informe debe contener las previsiones de ingresos y gastos de acuerdo con las políticas actuales, el análisis del impacto de los cambios demográficos y económicos y el análisis de sostenibilidad de las finanzas.»

7. Se modifica el artículo 32 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32.

1. Una vez aprobado por el Gobierno, el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad, integrado por el texto articulado y por los estados de ingresos y gastos con el grado de vinculación que se establezca, y por la documentación complementaria establecida por el apartado 4 del artículo 31, debe remitirse al Parlamento de Cataluña con suficiente antelación para que, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por el Reglamento del Parlamento, pueda entrar en vigor el 1 de enero del ejercicio correspondiente.

2. El proyecto de ley de presupuestos y toda la documentación complementaria debe publicarse en la web de la Generalidad con el fin de facilitar su acceso y análisis y reforzar la transparencia de la actividad pública.»

8. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Se entiende por pago propuesto la operación por la que se expide, en relación con una obligación concreta, el mandamiento del pago contra la tesorería de la Generalidad.»

9. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalidad y a los consejeros y consejeras de los departamentos, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo en los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, y efectuar la disposición y la liquidación del crédito exigible proponiendo a la tesorería los pagos correspondientes.

2. Con la misma reserva legal, corresponden a los presidentes y presidentas, y a los directores y directoras de las entidades autónomas, la autorización, disposición y liquidación de los pagos relativos a las citadas entidades y empresas.»

10. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48.

1. La dirección general competente en materia de tesorería debe ejecutar todas las operaciones destinadas a la materialización de los pagos derivados de cualquier tipo de obligación reconocida.

2. Para realizar el pago de las obligaciones pendientes, la tesorería debe aplicar los criterios objetivos aprobados en un plan de pagos que debe tener como requisitos preferentes la fecha de recepción o vencimiento de la obligación, el importe, la naturaleza del gasto y la forma de pago, entre otros, y, en cualquier caso, debe incluir entre sus objetivos, el cumplimiento del período medio de pago de acuerdo con la normativa vigente.

3. El plan de pagos de la tesorería debe ser aprobado por el consejero o consejera competente en materia de finanzas a propuesta de la dirección general con competencias en materia de tesorería.

4. La dirección general con competencias en materia de tesorería puede establecer criterios específicos para la realización material de los pagos de las obligaciones, así como procedimientos específicos para el pago de determinadas obligaciones reguladas por la normativa o para casos o situaciones específicas que necesiten una tramitación especial por razones objetivas.

5. El procedimiento de pago puede efectuarse mediante la firma de un mandamiento individual o de un resumen elaborado por medios informáticos y comprensivo de varios mandamientos, teniendo como límite los fondos disponibles para financiarlos.

6. La planificación de los pagos debe realizarse en función de un presupuesto de la tesorería que se confecciona por la previsión de cobros y pagos y que debe actualizarse periódicamente.»

11. Se modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50.

1. Los mandamientos de pago deben ir acompañados de los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a la respectiva autorización del gasto.

2. Los mandamientos de pago que cuando se expidan no puedan ir acompañados de los documentos justificativos tienen el carácter de mandamientos a justificar, sin perjuicio de la aplicación que sea necesaria a los créditos presupuestarios correspondientes.

3. Los mandamientos de pago que deben justificarse comportan entrega de fondos que pueden tener el carácter de renovables o esporádicos y requieren su justificación posterior. El régimen de funcionamiento, la justificación y los conceptos presupuestarios que pueden utilizarse deben ser fijados por orden del departamento competente en materia de finanzas.

4. En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presupuesto los departamentos deben efectuar la autorización de gastos por el importe de la anualidad del ejercicio de los compromisos plurienales de gasto y por el importe de los contratos o convenios de alcance anual relativos al funcionamiento de los servicios. El departamento competente en materia de finanzas, previo informe del interventor delegado o interventora delegada correspondiente, puede efectuar una reserva de crédito de las cantidades anteriores hasta que se materialice la autorización de gasto correspondiente.»

12. Se modifican el título de la sección cuarta y el artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«Sección 4.ª Normas complementarias referidas a las entidades reguladas por el Estatuto de la empresa pública catalana y las demás entidades del sector público de la Generalidad»
«Artículo 52.

La gestión presupuestaria de las entidades del sector público diferentes de las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud debe ser llevada a cabo por los órganos competentes para ello de acuerdo con los respectivos estatutos, normas de funcionamiento o bases de ejecución presupuestaria, en el marco de la autonomía de gestión que les es propia. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede dictar normas de carácter general sobre determinados aspectos de la gestión presupuestaria de estas entidades.»

13. Se modifica el artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64.

La Intervención de la Generalidad, con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tiene las siguientes facultades:

a) Ser el centro de control interno de acuerdo con las modalidades de control establecidas por el artículo 68.

b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalidad de Cataluña.»

14. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66.

Si la objeción del artículo 65 afecta a la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la propuesta de pagos, la Intervención suspende, mientras no se resuelva, la tramitación del expediente en los siguientes casos:

a) Si existe insuficiencia o inadecuación del crédito. 

b) Si existen irregularidades no inmediatamente subsanables en la documentación justificativa de las propuestas de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado. 

c) Si carecen de requisitos esenciales en el expediente o cuando estime la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue gestionándose. 

d) Si la objeción deriva de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1. Si el órgano afectado por la objeción a la que se refiere el artículo 66 no está de acuerdo, se procede del siguiente modo:

a) Si la discrepancia corresponde a una intervención delegada, la Intervención General resuelve. 

b) Si se mantiene la discrepancia o esta corresponde a la propia Intervención General, la resolución corresponde al Gobierno.»

16. Se modifica el artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68.

1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:

a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.

b) El control posterior.

c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente. 

d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero. 

2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.

3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:

a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores. 

b) La intervención formal y material de los pagos. 

c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.

d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora. 

4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.

5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera. 

6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia. 

7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña.» 

17. Se añade una letra, la h, al artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Centralizar, cuando lo determine, la información contable de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, estableciendo, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como las obligaciones de información establecidas en la normativa vigente y con fines de control, la remisión de los datos contables y de gestión económica y financiera a dichas entidades, de acuerdo con la composición, el formato y la periodicidad que se determine.»

18. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas que prevean formalizar contratos que impliquen la creación y explotación de infraestructuras mediante asociaciones público-privadas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas, u otros negocios jurídicos que difieran el impacto presupuestario de la ejecución de las inversiones, deben remitir la propuesta de actuación a la Intervención General, para analizar el impacto potencial en la capacidad o necesidad de financiación según el tratamiento establecido por la contabilidad nacional y para evaluar su sostenibilidad financiera, previamente al inicio de la licitación. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Intervención General, debe aprobar la modalidad de control a la que deben someterse estas operaciones. En operaciones de esta naturaleza superiores a los diez millones de euros, la Intervención General debe dar cuenta a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento, con una periodicidad semestral, del resultado del control ejercido.»

19. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. En todos los casos, las entidades del sector público de la Generalidad, las entidades adscritas a la Generalidad, las universidades públicas financiadas por la Generalidad, las fundaciones y los consorcios en que la Generalidad participa mayoritaria o minoritariamente deben remitir las cuentas anuales debidamente aprobadas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas antes del 30 de junio del año posterior, de acuerdo con los requisitos que establezca la Intervención General. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y otras entidades en las que participan.

4. La Intervención General formula la Cuenta general de la Generalidad, que debe presentar a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio. Las cuentas anuales consolidadas del sector público que deben incorporarse a la Cuenta general deben ser elaboradas y enviadas por la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de octubre.»

20. Se modifica el apartado 4 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Cuando los superiores jerárquicos de los presuntos responsables tengan noticia de un abastecimiento, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la Generalidad, o haya transcurrido el período que se señale reglamentariamente sin haberse justificado los mandamientos de pagos a los que se refiere, deben instruir las diligencias previas oportunas y adoptar con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la Generalidad.»

21. Se modifica la letra c del artículo 84 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Autorizar gastos sin créditos o con crédito insuficiente o infringiendo de algún otro modo las disposiciones vigentes sobre la materia.»

22. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) Las universidades públicas catalanas.»

23. Se modifican las letras b, c y d del apartado 2 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Debe haber una propuesta motivada de la imposibilidad de promover la concurrencia del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento o del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas y otras entidades del sector público.

c) La competencia para resolver es del consejero o consejera correspondiente, y no puede ser objeto de delegación. En el caso de las entidades, la competencia para resolver es del órgano competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b y c del artículo 93.

d) Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o el que determine la Ley de presupuestos, será necesaria la autorización previa del Gobierno, salvo que se trate de una subvención con cargo a partidas nominativas a favor de una entidad participada por la Generalidad o de las universidades públicas catalanas.»

24. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 96 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«2 bis. El Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña debe incluir la información de todas las disposiciones de fondos públicos hechas sin contraprestación a favor de personas físicas o jurídicas por razón de su estado, situación o hecho en que se encuentren o que soporten con la finalidad de cubrir sus necesidades y derechos básicos, u otras razones de interés general, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, así como las medidas de fomento económico, otorgadas por los sujetos incluidos en el apartado 2, independientemente del régimen jurídico de aplicación y de su denominación.»

25. Se añade un apartado, el 4, al artículo 98 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. En caso de que los beneficiarios sean entes locales o entidades de su sector público, es requisito necesario para el pago de las subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento de sus obligaciones de envío de documentación económico-financiera de acuerdo con lo establecido por la Ley municipal y de régimen local. La tesorería debe retener los pagos hasta que el departamento competente en materia de Administración local comunique su cumplimiento o hasta que el pago prescriba.»

26. Se añade un capítulo, el XI, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI
Política fiscal corporativa
Artículo 116. Concepto de política fiscal corporativa.

1. La política fiscal corporativa constituye un mecanismo de coordinación, seguimiento y supervisión que tiene por objeto establecer un marco de actuación homogéneo e integral de la Administración de la Generalidad y de las entidades que integran su sector público en materia tributaria, con la finalidad de mejorar la eficiencia de la gestión de los recursos públicos.

2. La aplicación de la política fiscal corporativa requiere el análisis de la información fiscal y financiera del sector público y la gestión administrativa en el ámbito tributario para anticipar y mitigar el posible riesgo fiscal del conjunto del sector público de la Administración de la Generalidad y mejorar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la normativa tributaria.

Artículo 117. Sistema de información fiscal corporativa.

1. El órgano competente en materia de la política fiscal corporativa impulsa, elabora y actualiza el sistema de información fiscal corporativa de la Administración de la Generalidad y de su sector público que tiene por objeto el análisis de la información fiscal de los departamentos y de las entidades que integran el sector público de la Administración de la Generalidad, el seguimiento de los indicadores de cumplimiento tributario que se establezcan para detectar los eventuales riesgos fiscales y la adopción de mecanismos de gestión y control homogéneos.

2. La información que debe constar en el sistema de información fiscal corporativa debe ser de carácter fiscal, financiero o administrativo, y necesaria para el cumplimiento de las finalidades a las que se refiere el apartado 1.

3. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades que integran su sector público están obligados a facilitar al órgano competente en materia de política fiscal corporativa la información que se les requiera en el marco del sistema de información fiscal corporativa.

4. A efectos de lo establecido en este capítulo, tienen la consideración de entidades del sector público de la Administración de la Generalidad, las entidades de su sector público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, participadas mayoritariamente, directa o indirectamente. Se entiende que la participación es mayoritaria cuando la Administración de la Generalidad participa, directa o indirectamente, en más de un 50% de su capital o dispone de la mayoría de derechos de voto; o cuando tiene capacidad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno. Asimismo, se consideran entidades del sector público las fundaciones y los consorcios que, a pesar de no estar participados mayoritariamente por la Administración de la Generalidad, están adscritos a la misma.

5. El órgano competente en materia de política fiscal corporativa debe elaborar las instrucciones para determinar la información a suministrar, los canales y la periodicidad, de conformidad con las normativas de transparencia y protección de datos.

Artículo 118. Responsabilidad y coordinación en el suministro de la información.

1. Los altos cargos de los departamentos y el personal directivo de las entidades de su sector público que tengan atribuida la dirección y coordinación de la función de gestión económica y financiera tienen la consideración de sujetos responsables del suministro de información al sistema de información fiscal.

2. Los departamentos de la Administración de la Generalidad deben designar la unidad o el órgano que debe desarrollar las tareas de unidad de información en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa. En concreto, las tareas que deben desarrollar las unidades de información que tienen por objeto la coordinación, comunicación, apoyo y asesoramiento a los órganos y unidades que dependen de las mismas y a sus entidades adscritas, en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa.»

TÍTULO IV
Modificaciones legislativas en materia de patrimonio
Artículo 43. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

4. Los bienes y derechos demaniales de la Generalidad pueden afectarse al dominio público de otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público de su competencia. Esta afectación no altera la titularidad de los bienes o derechos ni su carácter demanial e implica el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos afectados.

La Generalidad solo puede aceptar mutaciones demaniales de bienes y derechos efectuadas a su favor por otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público si se han adoptado con transmisión de la titularidad de los bienes o derechos. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la aceptación de la mutación demanial mediante acuerdo.

Si el destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, no se produce la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedan integrados en el patrimonio de la administración adquirente.

En el caso de reversión de los bienes o derechos transmitidos por otras administraciones públicas, mediante mutación demanial, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se han llevado a cabo y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la administración transmitente.»

2. Se modifica la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda.

1. Los departamentos de la Generalidad y los organismos y entidades de su sector público a los que sea aplicable el artículo 26 bis deben encargar a la empresa pública Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo que debe dictar el Gobierno para que este encargo sea efectivo y progresivo, la gestión del servicio de gestión de inmuebles y servicios de apoyo –FM– (mantenimiento, servicios vinculados a los inmuebles e infraestructuras y actuaciones en materia de eficiencia energética y sostenibilidad para alcanzar el objetivo de que todos los inmuebles e infraestructuras de la Administración de la Generalidad se provean de energía limpia y de proximidad, con fomento del autoconsumo) de los inmuebles y las infraestructuras ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y por los entes y organismos de su sector público, salvo que se justifique que, por necesidad de reserva, por razones técnicas o por razón de complejidad, sea conveniente que sea el departamento u organismo o entidad del sector público de la Generalidad que lo ocupa el que lleve a cabo este servicio de gestión de inmuebles y servicios de apoyo (FM).

Como concreción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones cuyo encargo, entre otros, debe realizarse a Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, comprenden expresamente las correspondientes a implantación, mantenimiento y operación de infraestructuras e instalaciones de energía limpia y de proximidad promovidas por la Generalidad y los organismos y entidades de su sector público, directamente o en colaboración con terceros, en sus inmuebles y para abastecimiento de estos y, en general, las actuaciones para mitigación y adaptación al cambio climático vinculadas a los inmuebles e infraestructuras ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y por los entes y organismos de su sector público.

Estos encargos deben seguir las directrices de desarrollo y estrategia energética y ambiental de la Generalidad establecidas por sus órganos competentes. En el caso de los encargos en materia de eficiencia energética o autogeneración renovable, estos encargos deben incorporar los criterios y las especificaciones incluidos en el plan de ahorro y eficiencia energética en los edificios y equipamientos de la Generalidad a los que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.

Estos encargos también deben incluir las actuaciones e inversiones necesarias para dar cumplimiento a los objetivos departamentales en cuanto a la eficiencia energética y autogeneración renovable especificados en el plan de ahorro y eficiencia energética en los edificios y equipamientos de la Generalidad. El Instituto Catalán de Energía debe emitir un informe sobre estos encargos con carácter previo y puede proponer medidas de mejora o de modificación de algunas actuaciones. Estas medidas son vinculantes en cuanto a los objetivos de ahorro energético e implantación de energías renovables previstos en el plan de ahorro y eficiencia energética en los edificios y equipamientos de la Generalidad que aprueba el Gobierno.

Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU asume las tareas de prospección, contratación, ejecución, operación, supervisión y coordinación ejecutiva de estas actuaciones según las directrices mencionadas.

2. Para garantizar la viabilidad de los encargos de gestión de inmuebles y servicios de apoyo (FM) a Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, es preciso indispensablemente la cesión a su favor de los puestos de trabajo relacionados con la materia objeto del encargo dotados presupuestariamente por el departamento o por el organismo o entidad del sector público que realice el encargo.

3. En la medida en que la gestión del servicio de gestión de inmuebles y servicios de apoyo (FM) de los inmuebles e infraestructuras ocupados por un departamento o por un organismo o entidad del sector público de la Generalidad se vayan traspasando a Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, los encargos posteriores de gestión de la promoción de nuevas actuaciones que se efectúen a esta sociedad deben recoger la gestión integral de la actuación, es decir, el encargo de la gestión del proyecto, de la ejecución de la obra y del futuro servicio de gestión de inmuebles y servicios de apoyo (FM) del inmueble o infraestructura.»

TÍTULO V
Medidas en materia de contratación pública
Artículo 44. Transparencia y publicidad de los contratos tramitados por emergencia por la Administración de la Generalidad y su sector público, así como por las universidades públicas y las entidades que dependen de ellas.

1. La adjudicación y, en su caso, formalización de los contratos tramitados por emergencia por la Administración de la Generalidad y su sector público, así como por las universidades públicas y sus entidades dependientes, junto con la memoria justificativa y la comunicación efectuada al Gobierno, deben publicarse en el perfil del órgano de contratación alojado en la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la adjudicación o de la formalización.

2. Los datos relativos a estos contratos deben comunicarse al Registro público de contratos de la Generalidad.

PARTE TERCERA
Medidas en el ámbito del sector público
TÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 45. Modificación de la Ley 5/2012, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en relación con los efectos económicos de la carrera profesional del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional undécima. Efectos económicos de los nuevos niveles de carrera profesional asignados al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

Las convocatorias para alcanzar nuevos niveles de carrera profesional deben resolverse durante el año siguiente a la finalización del período de presentación de solicitudes y producen efectos económicos desde el día 1 de enero del año de la resolución de asignación.»

Artículo 46. Modificación del Decreto ley 5/2021, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público.

Se modifica el apartado 6 del artículo 31 del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«31.6 La atribución temporal de funciones de personal con vinculación preexistente en otros departamentos o entidades públicas requiere la autorización de la persona titular de la secretaría general del departamento o responsable de personal de la entidad de adscripción a efectos de no afectar a la normal prestación del servicio.

La atribución temporal de funciones a personal funcionario interino y personal laboral temporal solamente puede tener lugar en los programas adscritos a los departamentos o entidades donde prestan servicios, y en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»

Artículo 47. Modificación de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997.

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 49 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«3. La valoración de la fase de concurso no puede significar más de un cuarenta por ciento de la puntuación total del conjunto del proceso selectivo de concurso oposición.»

2. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 86 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Por incompatibilidades. Se concede si los funcionarios públicos se encuentran en situación de servicio activo en otro cuerpo u otra escala de cualquiera de las administraciones públicas o pasan a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que no les corresponda quedar en otra situación y salvo que hayan obtenido la correspondiente autorización de compatibilidad, de acuerdo con la legislación de incompatibilidades. El órgano competente puede conceder automáticamente y de oficio este tipo de excedencia.

El nombramiento como personal interino o la contratación como personal laboral temporal no habilita para pasar a esta situación administrativa.»

3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 88 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

«5. El personal interino puede ser declarado en la situación de servicios especiales cuando concurra alguno de los supuestos establecidos por el apartado 1 y puede permanecer en esta situación siempre que se mantenga la causa que dio lugar a su nombramiento como personal interino.»

4. Se modifica la letra b del artículo 122 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Específicamente, al personal funcionario interino le es de aplicación el régimen general del personal funcionario de carrera cuando sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

5. Se modifica la disposición adicional vigésima sexta de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional vigésima sexta. Reasignaciones funcionales de empleados públicos.

Con la finalidad de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos que garantice la eficacia del servicio que se presta a los ciudadanos, los departamentos y entidades del sector público vinculadas y las universidades públicas catalanas, en el marco de convenios de colaboración interadministrativa o de programas para el desarrollo de proyectos de interés común, identificados y previo informe del departamento competente en materia de función pública, pueden llevar a cabo reasignaciones funcionales de empleados públicos, de acuerdo con la normativa laboral y de función pública aplicable.»

6. Se añade una disposición transitoria, la decimocuarta, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimocuarta.

Los funcionarios de carrera que se encuentren en la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidades porque están prestando servicios como personal interino o personal laboral temporal en cualquier administración pública o en organismos o entidades del sector público pueden permanecer en esta situación administrativa mientras se mantenga el nombramiento como personal interino o el contrato laboral temporal que estén vigentes el 1 de enero de 2022.»

Artículo 48. Modificación de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

1. Se añade una letra, la n, al artículo 9.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el siguiente texto:

«n) Las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas a los altos cargos de la Administración de la Generalidad y al personal directivo de su sector público, en los términos del artículo 90 bis.»

2. Se añade un artículo, el 90 bis, a la Ley 19/2014, con el siguiente texto:

«Artículo 90 bis. Publicidad de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas a los altos cargos de la Administración de la Generalidad y al personal directivo de su sector público son públicas.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben publicar en el Portal de la Transparencia la parte dispositiva de las resoluciones firmes que ponen fin a los expedientes sancionadores incoados contra altos cargos de la Administración de la Generalidad y personal directivo de su sector público con motivo de las infracciones cometidas reguladas por este capítulo.»

Artículo 49. Efectos del silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal y de función pública.

A efectos de lo establecido por el artículo 24.1 de la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas interesadas pueden entender desestimadas sus solicitudes, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, en los siguientes procedimientos iniciados a instancia de las personas interesadas en materia de personal:

a) Reingreso al servicio activo del personal procedente de situaciones administrativas que no comporten reserva de plaza y destino, o de puesto de trabajo.

b) Autorización de permuta de puestos de trabajo.

c) Reconocimiento de grado personal y de servicios prestados.

d) Reconocimiento de la compatibilidad de una segunda actividad pública o privada.

e) Autorización del disfrute del período de vacaciones fuera de los períodos ordinarios.

f) Concesión del permiso por asuntos personales.

g) Concesión de licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, para asuntos propios sin ninguna retribución y para realizar cursos de formación.

h) Declaración de las situaciones administrativas de servicios en otras administraciones y de servicios especiales en el caso del personal funcionario, y concesión de excedencia forzosa en el caso del personal laboral.

i) Concesión de excedencias voluntarias, salvo las motivadas por conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

j) Modificaciones de jornada y horario, incluidas las solicitudes relativas a la modalidad de teletrabajo, salvo las motivadas por conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

k) Jubilación voluntaria.

l) Prolongación de la permanencia en el servicio activo.

m) Otorgamiento de dietas, asistencias e indemnizaciones por razón del servicio, incluidos los anticipos, así como cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos, o que puedan afectar la correcta prestación de los servicios.

CAPÍTULO II
Normas sectoriales
Artículo 50. Modificación de la Ley 5/1994, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

1. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional décima.

1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de las escalas básica, técnica, ejecutiva y superior del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña aprobadas a partir del 1 de enero de 2022 pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las diferentes categorías.

El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

2. En caso de que se haga uso de la reserva de plazas regulada por la presente disposición, los procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna correspondientes deben articularse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas y no reservadas a mujeres. En caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas en la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas por turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas a convocar a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasarán a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

3. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15.

El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes escalas y categorías:

a) Escala superior, que comprende la categoría de inspector.

b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de subinspector.

c) Escala técnica, que comprende las categorías de oficial, de sargento, de cabo y de bombero de primera.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las funciones que corresponden preferentemente a las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:

a) En la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como la dirección y mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.

b) En la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como el mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.

c) En la escala técnica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de apoyo sanitario en emergencias, y las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas determinadas por vía reglamentaria.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es necesario poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la siguiente gradación:

a) Escala superior, titulación del grupo A.

b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.

c) Escala técnica, titulación del grupo C1.»

5. Se modifica el artículo 18 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.

1. El acceso a la categoría de bombero de primera se realiza por oposición o por concurso-oposición, en convocatoria libre. Es necesario superar, además, un curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Protección Civil de Cataluña.

2. La Administración de la Generalidad puede determinar el acceso a la categoría de bombero de primera de la Generalidad de los miembros del cuerpo de bomberos de las entidades locales, dentro de la misma categoría, por el sistema de concurso y después de haber superado un curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Protección Civil de Cataluña.

3. Asimismo, la Administración de la Generalidad puede determinar, en las convocatorias de acceso a la categoría de bombero de primera, la valoración en la fase de concurso del tiempo prestado como bombero voluntario de la Generalidad.»

6. Se modifica el artículo 58 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Plan de carrera profesional del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

1. La carrera horizontal de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional de acuerdo con un modelo de competencias y habilitaciones operativas y la consecución de diferentes niveles de pericia y experiencia, validados mediante la evaluación del rendimiento y de las competencias profesionales.

2. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de seguridad pública y en el plazo de un mes, debe establecerse un sistema de itinerarios profesionales estructurados en niveles de pericia profesional en el mismo puesto de trabajo y en la provisión de los puestos de trabajo de las diferentes especialidades que se creen, así como las condiciones de acceso, períodos mínimos de permanencia y salida de cada una de las especialidades y del desarrollo profesional. Los niveles de especialidad, una vez reconocidos, deben ser objeto de consolidación de acuerdo con las reglas generales de consolidación y reconocimiento del grado personal, salvo en los supuestos en los que no se acrediten las aptitudes y capacidades requeridas, y sin perjuicio de lo dispuesto por la regulación del régimen disciplinario para la sanción de demérito.

3. La Escuela de Bomberos y Protección Civil de Cataluña, en colaboración y coordinación con la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, de acuerdo con la legislación vigente para la expedición y homologación de títulos y formación especializada, debe elaborar el plan formativo del Plan de carrera profesional del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.»

7. Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, a la Ley 5/1994, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimotercera. Extinción de la categoría de bombero de la escala básica y las plazas que la componen.

El personal funcionario que pertenezca a la categoría de bombero de la escala básica mantendrá todos sus derechos como funcionario de carrera. Los miembros del Cuerpo de Bomberos que con fecha 1 de enero de 2024 pertenezcan a la categoría de bombero de la escala básica podrán, a partir de esta fecha, acceder a la categoría de bombero de primera de la escala técnica en una convocatoria específica de promoción interna en la que el requisito de poseer dos años de antigüedad en la categoría de bombero de la escala básica establecido por el artículo 18 bis no será de aplicación.»

Artículo 51. Modificación de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora.

1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2.

1. El ejercicio de la función interventora corresponde a la Intervención General de la Generalidad, que debe actuar con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización y que tiene las siguientes facultades:

a) Ser el centro de control interno de la Administración de la Generalidad y su sector público, sin perjuicio del control que ejercen el Tribunal de Cuentas y la Sindicatura de Cuentas.

b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública correspondiente a la Administración de la Generalidad y su sector público.

2. El ejercicio de las funciones de control y contabilidad de acuerdo con la Ley de finanzas públicas de Cataluña corresponde al personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña.»

2. Se modifica la letra b del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Intervenir y comprobar materialmente el gasto realizado con los caudales públicos, requiriendo, en su caso, la ayuda de funcionarios especializados para la emisión de informes razonados sobre la comprobación material de las obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Esta comprobación debe realizarse de acuerdo con las instrucciones anuales que apruebe la Intervención General a estos efectos, que deben fundamentarse en un análisis de riesgos del ámbito u operaciones a controlar o en una obligación legal, así como en los medios disponibles y el tiempo necesario para realizarla.»

3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

1. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña depende jerárquica y funcionalmente del interventor o interventora general de la Generalidad, el cual asigna los destinos.

2. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad debe ejercer sus funciones con plena autonomía respecto de las autoridades, entidades, unidades y órganos de la Generalidad de su ámbito de actuación, de acuerdo con la normativa correspondiente y las instrucciones de la Intervención General.

3. El interventor o interventora general, con el fin de cumplir las funciones atribuidas, puede asignar los destinos del personal de la Intervención General.»

4. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7.

1. El interventor o interventora general de la Generalidad se nombra por decreto del Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas públicas, y debe pertenecer al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña que establece esta ley.

2. El Gobierno debe determinar mediante decreto la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención General de la Generalidad.

3. El interventor o interventora general puede emitir las instrucciones necesarias para el ejercicio de las funciones que tiene asignadas la Intervención General.»

5. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado, el 4, al artículo 11 de la Ley 16/1984, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. La mitad, como mínimo, de las plazas que se convoquen para acceder a la Escala Superior de Intervención deben ser para el turno de promoción interna y deben reservarse al personal que acredite una antigüedad mínima de cuatro años como funcionario de carrera de la Escala Técnica de Control y Contabilidad. Los procesos selectivos de acceso por el turno de promoción interna pueden establecer exenciones en relación a determinadas pruebas o ejercicios o en relación con la evaluación de las partes del temario que se consideren superadas.»

«4. Pueden articularse mecanismos de promoción interna horizontal para acceder a la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña por parte del personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña que acredite haber prestado servicios durante dos años, como mínimo, en puestos de trabajo de este cuerpo.»

6. Se modifica el nombre de la disposición transitoria de la versión inicial de la Ley 16/1984, que pasa a denominarse «disposición transitoria primera».

7. Se modifica el nombre de la disposición transitoria de la Ley 16/1984, añadida por el artículo 107.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, que pasa a denominarse disposición transitoria segunda, y se añade un apartado, el 5, con el siguiente texto:

«5. Los puestos vacantes de la escala técnica de control y contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Catalunya pueden ser ocupados transitoriamente, por un período de cinco años, por personal de la escala superior de administración general del Cuerpo Superior de Administración, y excepcionalmente, por otros cuerpos.»

Artículo 52. Modificación de la Ley 16/1991, de las policías locales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Es jefe del cuerpo el miembro de la plantilla de mayor graduación; en caso de igualdad, corresponde al alcalde realizar el nombramiento, de acuerdo con los principios de objetividad, de mérito, de capacidad y de igualdad de oportunidades.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra.

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 21 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, con el siguiente texto:

«3. Las convocatorias de promoción interna a las categorías de cabo, sargento, subinspector o subinspectora, inspector o inspectora e intendente o intendenta pueden prever mecanismos para optar a las plazas según los criterios territoriales y de especialidad que se determinen por acuerdo del Gobierno.»

2. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 10/1994, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El acceso a la categoría de mozo o moza se realiza por el sistema de concurso oposición.»

«3. El acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establece la convocatoria, la superación de un curso selectivo, que debe organizar la Escuela de Policía de Cataluña, y de un período de prácticas cuya evaluación debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales. Están exentos del curso selectivo las personas aspirantes que aporten un certificado de haber superado el curso correspondiente en la Escuela de Policía de Cataluña.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 74 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente debe regirse por los principios de sumariedad y de celeridad, pero en ningún caso puede existir indefensión. La sanción por faltas leves puede imponerse sin ningún otro trámite que el de audiencia a la persona interesada. La duración máxima del expediente no puede ser superior a ocho meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista una conducta dilatoria de la persona inculpada.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 74 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La imposición de las sanciones fijadas por esta ley corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública, competencia que puede ser desconcentrada en otros órganos del departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, finalizado el cual puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de ocho meses, salvo que se interrumpa el procedimiento por causa imputable al expedientado o que se encuentre abierto un procedimiento penal por delito. En el primer caso, se interrumpe el cómputo del plazo mientras dure la paralización, y en el segundo la suspensión provisional puede prolongarse hasta que finalice el expediente disciplinario.»

6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 78 de la Ley 10/1994, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las faltas muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.»

7. Se suprime la disposición transitoria séptima de la Ley 19/1994.

8. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«Disposición adicional séptima.

1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de las escalas básica, intermedia, ejecutiva y superior del Cuerpo de Mossos d'Esquadra aprobadas a partir del 1 de enero de 2022 pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las diferentes categorías.

El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

2. En caso de que se haga uso de la reserva de plazas regulada por la presente disposición, los procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna correspondientes deben articularse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas y no reservadas a mujeres. En caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas en la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas por turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas a convocar a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasarán a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

3. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.»

Artículo 54. Modificación de la Ley 17/2003, del Cuerpo de Agentes Rurales.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El acceso a la categoría de agente se realiza por el sistema de concurso oposición y requiere la superación de un curso selectivo organizado por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña y de un período de prácticas de seis meses de duración. Los períodos de prácticas se realizan en los servicios y las demarcaciones territoriales que, en función de su actividad, sean más adecuados para la formación integral de las personas aspirantes y el particular conocimiento de la estructura y el funcionamiento de las tareas asignadas al Cuerpo de Agentes Rurales, además de garantizar el conocimiento del territorio y de las tareas propias del ámbito rural.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Dentro de los límites fijados por la normativa reguladora de la función pública de la Generalidad, cada convocatoria debe reservar el número de plazas a las que pueden acceder por promoción interna los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que acrediten un mínimo de dos años de servicio activo en la escala inmediatamente inferior y no hayan sido sancionados por falta grave o muy grave, salvo que hayan obtenido la cancelación de la sanción impuesta, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria y que superen un curso selectivo organizado por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña. Pueden participar los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que, sin tener la titulación exigida para ingresar en las escalas superiores, tengan la titulación inmediatamente inferior y cumplan el resto de requisitos establecidos.»

3. Se modifica el artículo 16 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Acceso a la categoría de agente mayor y oficial u oficiala.

El acceso a la categoría de agente mayor y oficial u oficiala se hace por promoción interna, mediante el sistema de concurso oposición entre los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que tengan una antigüedad de dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que superen el correspondiente curso selectivo de formación, organizado por la Escuela de Administración Pública de Cataluña.»

4. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 17/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Equilibrio en la presencia de mujeres y hombres en las distintas categorías.

1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de las escalas básica, ejecutiva y superior del Cuerpo de Agentes Rurales aprobadas a partir del 1 de enero de 2022 pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las diferentes categorías.

El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

2. En caso de que se haga uso de la reserva de plazas regulada por la presente disposición, los procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna correspondientes deben articularse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas y no reservadas a mujeres. En caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas a la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas por turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas a convocar a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasarán a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

3. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.»

TÍTULO VII
Medidas de reestructuración y racionalización del sector público
CAPÍTULO I
Comisión de coordinación para la cooperación al desarrollo
Artículo 55. Modificación de la Ley 26/2001, de cooperación al desarrollo.

Se modifica el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La Comisión de Coordinación con los Entes Locales está formada por representantes de los departamentos y entidades que conforman el sector público de la Generalidad, de los entes territoriales y locales designados por sus entidades representativas, y del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo, y en su composición debe velarse por la paridad entre mujeres y hombres. La Comisión está presidida por el consejero o consejera competente en materia de actuaciones exteriores, que puede delegar en el director o directora general que corresponda.»

CAPÍTULO II
Instituto Catalán de Finanzas
Artículo 56. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Instituto Catalán de Finanzas, de acuerdo con el artículo 1.3 y sin autorización administrativa previa, puede disponer libremente de los bienes, tanto inmuebles como muebles.»

2. Se modifica la letra h del artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas y, eventualmente, instituciones privadas.»

3. Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Ejecución de los instrumentos financieros del programa Feder.

1. El Instituto Catalán de Finanzas, directamente o bien mediante cualquiera de sus filiales, puede asumir mediante encargo de gestión las tareas de ejecución de los instrumentos financieros de los distintos programas operativos de la Unión Europea, por acuerdo del Gobierno de la Generalidad. En todo caso, el citado acuerdo debe habilitar al Instituto para que pueda adoptar las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros del programa en cuestión.

2. Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas, directamente o mediante cualquiera de sus filiales, las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña Feder 2014-2020 (Decisión CE 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c del Reglamento (UE) 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.»

4. Se modifica la disposición final del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas añadida por el artículo 123.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

5. Se deroga la disposición final de la versión inicial del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que tiene el siguiente texto:

«Disposición final.

El Gobierno debe aprobar el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas a propuesta de la Junta de Gobierno.»

CAPÍTULO III
Agencia de Ciberseguridad de Cataluña
Artículo 57. Modificación de la Ley 15/2017, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Las funciones que la presente ley atribuye a la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña tienen la consideración de esenciales y son básicas para garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de la Generalidad y su sector público.»

2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 15/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, que debe tener composición paritaria, está integrado por los diez miembros siguientes:

a) El presidente o presidenta, cargo que corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de ciberseguridad y sociedad digital.

b) Dos vicepresidentes, uno de los cuales es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de ciberseguridad y sociedad digital, y el otro, el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de seguridad pública.

c) El secretario o secretaria del Gobierno.

d) El secretario o secretaria sectorial competente en materia de políticas digitales.

e) Un vocal o una vocal del departamento competente en materia de administraciones locales.

f) Un vocal o una vocal del departamento competente en materia de seguridad pública.

g) Un vocal o una vocal del departamento competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación.

h) Un vocal o una vocal del departamento competente en materia de administración digital.

i) El director o directora de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

2. Los vocales a que se refieren las letras e, f, g y h deben tener el rango orgánico mínimo de director o directora general, y son nombrados por el Gobierno.»

CAPÍTULO IV
Instituto Catalán de la Acogimiento y de la Adopción
Artículo 58. Modificación de la Ley 13/1997, de creación del Instituto Catalán de la Acogimiento y de la Adopción.

Se modifica la letra k del artículo 9.2 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción, que queda redactada del siguiente modo:

«k) Formalizar los acogimientos familiares en familia ajena y preadoptiva constituidos previamente por el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.»

CAPÍTULO V
Agencia para la Competitividad de la Empresa
Artículo 59. Modificación de la Ley 11/2011, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.

Se modifica el apartado 2 del artículo 162 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo de Administración de la Agencia para la Competitividad de la Empresa está integrado por un mínimo de ocho miembros y un máximo de catorce.»

CAPÍTULO VI
Agencia Catalana del Consumo
Artículo 60. Modificación de la Ley 9/2004, de creación de la Agencia Catalana del Consumo.

1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección está formado por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El director o directora.

d) Vocales:

1.º Los titulares de los departamentos de la Generalidad con competencias en las materias de economía, producción agroalimentaria, salud pública, transportes, vivienda, comercio, turismo, energía, seguridad industrial y política lingüística pueden proponer a un representante con rango orgánico mínimo de director o directora general en estas materias.

2.º El Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña puede proponer hasta dos vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas.

3.º Las organizaciones representativas de la Administración local pueden proponer hasta un vocal cada una.

4.º Las organizaciones empresariales más representativas pueden proponer hasta un vocal cada una, con un máximo de dos.

5.º El presidente o presidenta de la Agencia Catalana del Consum puede proponer un vocal de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios.

6.º Las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel de Cataluña pueden proponer, de común acuerdo, un vocal.

e) El secretario o secretaria, que actúa con voz y sin voto.

2. El nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección se efectúa por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de consumo.

3. El presidente o presidenta, a petición del director o directora de la Agencia Catalana del Consumo, puede disponer que la asistencia al Consejo de Dirección, con voz y sin voto, de personas que no sean miembros del mismo, en calidad de expertos o técnicos.»

2. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 9/2004, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera. Modificación del número y la composición de los vocales del Consejo de Dirección.

El consejero o consejera competente en materia de consumo, mediante orden, puede modificar el número y la composición de los vocales que componen el Consejo de Dirección.»

CAPÍTULO VII
Supervisión continua de las entidades del sector público
Artículo 61. Plan de simplificación y reordenación del sector público.

1. Sin perjuicio de la función de supervisión continua a la que se refieren el artículo 173 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, y el artículo 71.6 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, a propuesta del titular del departamento de adscripción de la Comisión del Sector Público Institucional y del Departamento de Economía y Hacienda, debe aprobar un plan de simplificación y reordenación del sector público institucional de la Administración de la Generalidad orientado a la optimización de recursos públicos, la eficacia, la eficiencia organizativa y la sostenibilidad financiera para garantizar la calidad de los servicios y actividades que se prestan.

Corresponde a la Comisión del Sector Público Institucional diseñar las medidas del plan, así como el impulso, la coordinación, el seguimiento, la supervisión y la evaluación correspondientes.

2. Las entidades comprendidas en el ámbito del plan son las participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria por la Administración de la Generalidad, las adscritas a esta en los términos que establece la normativa básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, y las entidades no mayoritarias clasificadas como AP-SEC GC.

El plan debe establecer los objetivos estratégicos y operativos, las medidas para hacerlos efectivos, el calendario máximo de consecución de los objetivos y la gobernanza.

3. Los principales indicadores a tener en cuenta para determinar los objetivos y medidas del plan son, entre otros, los siguientes: el nivel de actividad; la coincidencia o compatibilidad de las funciones; el tamaño de las entidades en términos de presupuesto, plantilla de personal y actividad; la sostenibilidad financiera, y el nivel de dependencia económico-financiera de la Generalidad.

4. Los criterios básicos para establecer las medidas del plan son los siguientes:

a) Priorizar la concentración de estructuras y servicios que permitan generar economías de escala, mediante la fusión de entidades o de otras modificaciones estructurales aptas para alcanzar los objetivos fijados.

b) Eliminar entidades inactivas y microentidades.

c) Eliminar filiales sin una justificación jurídico-mercantil clara e integrarlas, si procede, en la matriz.

d) Desvincular, suprimir o disolver entidades cuya permanencia o participación no se justifica por razones de interés público; las entidades en las que las finalidades perseguidas pueden llevarse a cabo mediante mecanismos distintos al de la personificación jurídica; o las entidades que estén suficientemente cubiertas por la iniciativa privada y no tengan la consideración de interés general.

e) Implantar medidas organizativas para la gestión compartida o centralizada de servicios internos comunes, y otras medidas destinadas a la reducción y racionalización del gasto.

f) Transformar la naturaleza jurídica de las entidades en otras formas que el ordenamiento jurídico prevé para la naturaleza de las funciones y actividades que desarrollan, o en razón del número de administraciones partícipes.

5. En los procesos de simplificación, reestructuración y reordenación, es necesario adoptar medidas de reducción del número de vocalías y cargos en los órganos de gobierno de las entidades, con el objetivo de procurar que, como regla general, los máximos órganos de gobierno no superen los quince miembros.

6. Se habilita al Gobierno para transformar, suprimir, disolver, fusionar o desvincular a la Administración de la Generalidad de las entidades afectadas por el plan mediante decreto. En todo lo que no esté previsto en el ámbito de la Generalidad, el procedimiento y régimen jurídico aplicable a las operaciones de disolución, extinción, fusión, desvinculación y transformación de las entidades afectadas por el plan es el establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

CAPÍTULO VIII
Instituto Catalán de las Mujeres
Artículo 62. Modificación de la Ley 11/1989, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres.

1. Se modifica el título de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de la Mujer, por el de Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres.

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación de Instituto Catalán de las Mujeres, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3 Para facilitar y reforzar el papel de garante del cumplimiento de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de la aplicación de su transversalidad, el Instituto Catalán de las Mujeres queda adscrito al departamento competente en materia de igualdad y feminismos.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 17/2015, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El Instituto Catalán de las Mujeres, que queda adscrito al departamento competente en materia de igualdad y feminismos.»

TÍTULO VIII
Modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores
Artículo 64. Modificación de la Ley 14/2008, de la Oficina Antifraude de Cataluña.

1. Se añade un artículo, el 8 bis, a la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 8 bis. Potestad reglamentaria de la dirección de la Oficina Antifraude de Cataluña en materia de autoorganización y de régimen interior.

1. En el marco de las disponibilidades presupuestarias, corresponde al director o directora de la Oficina Antifraude de Cataluña dictar sus normas organizativas y de régimen interior con el fin de adaptar la estructura de la Oficina a los requerimientos de la normativa de nueva aplicación.

2. El director o directora de la Oficina Antifraude de Cataluña debe poner estas normas en conocimiento de la Comisión de Asuntos Institucionales del Parlamento de Cataluña y debe ordenar su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

3. El procedimiento de elaboración de estas normas debe tramitarse en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

4. Mientras no se dicten las normas a que se refiere el presente artículo, son de aplicación las Normas de actuación y de régimen interior de la Oficina Antifraude de Cataluña relativas a la organización y el régimen interior.»

2. Se añade un artículo, el 24 bis, a la Ley 14/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 24 bis. Actividad subvencional.

1. La Ley de presupuestos de la Generalidad de cada ejercicio puede establecer una partida específica para que la Oficina Antifraude de Cataluña otorgue subvenciones en las materias de su competencia.

2. Corresponde al director o directora de la Oficina Antifraude aprobar un plan estratégico de subvenciones, el establecimiento de las bases reguladoras de la concesión, la iniciación de los procedimientos mediante convocatoria pública y la resolución de los procedimientos, en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con la legislación en materia de subvenciones.»

PARTE CUARTA
Medidas administrativas
TÍTULO IX
Medidas administrativas en materia de cultura
Artículo 65. Modificación de la Ley 17/1990, de museos.

1. Se añade un artículo, el 34 bis, a la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, con el siguiente texto:

«Artículo 34 bis. Redes territoriales de museos.

1. Con el objeto de facilitar que el conjunto de los museos puedan cumplir sus funciones, el Departamento de Cultura debe impulsar la creación de redes territoriales de museos y darles apoyo financiero, sin perjuicio de la financiación de otras administraciones supralocales.

2. Cada red territorial extiende su actuación sobre un ámbito territorial determinado. La red debe contar con unos órganos de gobierno y con un órgano técnico de apoyo y prestación de servicios que esté vinculado a una entidad pública o privada sin ánimo de lucro integrada en la red y que esté relacionada con la gestión patrimonial o museística.

3. Las redes territoriales se crean mediante convenios u otros acuerdos entre la Administración de la Generalidad, las entidades titulares de los museos, la entidad de la que dependa el órgano técnico de apoyo y prestación de servicios de la red y las demás instituciones del ámbito territorial que quieran formar parte de la misma.»

2. Se añade un artículo, el 34 ter, a la Ley 17/1990, con el texto siguiente:

«Artículo 34 ter. Museos de apoyo territorial.

1. Los museos de apoyo territorial tienen la función de prestar servicios en los equipamientos patrimoniales y colecciones abiertas al público que no cumplen las condiciones para ser museo de acuerdo con la legislación museística.

2. Se determina mediante convenio u otros acuerdos entre la Administración de la Generalidad y las entidades titulares del museo correspondiente la atribución de la condición de museo de apoyo territorial, las funciones que debe ejercer, la carta de servicios, el ámbito territorial de actuación, los equipamientos patrimoniales o colecciones beneficiarios y por qué período de tiempo. También pueden ser parte del convenio o acuerdo otras instituciones del correspondiente ámbito territorial que estén interesadas.»

Artículo 66. Modificación de la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán.

Se modifican los apartados 3 y 7, y se añaden los apartados 7 bis y 7 ter, al artículo 57 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, con el siguiente texto:

«3. Se exceptúan de las medidas fijadas por los apartados 1 y 2 las siguientes obras públicas:

a) Aquellas en las que la aportación de la Generalidad o del concesionario es inferior a 600.000 euros.

b) Las que se hacen para cumplir específicamente los objetivos de esta ley.

c) Las que se financian totalmente con cargo a transferencias de fondos finalistas o con fondos que ya tienen otra afectación por norma legal.»

«7. La manera de efectuar la reserva establecida por el apartado 1 cuando se trate de inversiones realizadas por la Generalidad o alguna de las entidades de su sector público es mediante un importe agregado que tome como base de cálculo el importe del conjunto de las inversiones efectivamente ejecutadas en el ejercicio cerrado previo al anterior del presupuesto en elaboración que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y las normas que lo desarrollen. La dotación en el presupuesto de esta cuantía se efectúa de forma diferenciada en un servicio específico a disposición del Departamento de Cultura.»

«7 bis. Cuando en un ejercicio no se aprueben los presupuestos y se esté en situación de prórroga presupuestaria debe regularizarse la aportación correspondiente al 1,5 % cultural en el próximo presupuesto que se apruebe.»

«7 ter.

a) En las obras ejecutadas por particulares en virtud de una concesión administrativa de la Generalidad o de cualquier entidad o ente público que dependa de la misma, la reserva debe hacerse del siguiente modo:

1.º Con carácter general, la persona concesionaria debe acreditar, en el momento de la formalización del contrato de obra pública, el ingreso de la reserva en la cuenta del tesoro.

2.º Excepcionalmente, previo informe favorable del Departamento de Cultura, la persona concesionaria puede efectuar la aplicación del 1,5% de manera directa, cumpliendo siempre la finalidad establecida por el apartado 1 y bajo el control y supervisión del Departamento. En el momento de finalización de la obra pública, la persona concesionaria debe acreditar la ejecución de los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural.

b) Los contratos de concesión de obra pública deben hacer constar cuál es la fórmula escogida para hacer efectiva la reserva del 1,5% cultural. En el caso de aplicación directa por parte de la persona concesionaria, los contratos de concesión deben incluir una cláusula según la cual la persona concesionaria, a efectos informativos y de conocimiento público, haga constar que los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural han sido financiados al amparo de la normativa del 1,5% gestionado por la Generalidad.

c) Si un contrato de concesión no indica cuál es la fórmula escogida, se entiende que se aplica la norma general.

d) Los departamentos de la Generalidad y las entidades de su sector público deben comunicar al Departamento de Cultura las concesiones administrativas, y sus eventuales modificaciones, de las que se derive la realización de obras públicas por el concesionario, a fin de que el Departamento de Cultura pueda realizar el seguimiento de la aplicación de los compromisos que derivan de la presente ley.»

TÍTULO X
Empresa pública catalana
Artículo 67. Modificación del texto refundido de la Ley 4/1985, del estatuto de la empresa pública catalana.

1. Se modifica el artículo 13 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13.

1. Las entidades a las que se refiere este capítulo deben elaborar anualmente los estados presupuestarios, la información financiera y toda la documentación que establezcan el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y la orden anual de elaboración de los presupuestos. En la elaboración deben tomar como referencia el límite de gasto no financiero que haya aprobado el Gobierno y los escenarios presupuestarios plurianuales. Estos estados deben incorporar, como mínimo, la siguiente información en los términos que establezca la citada normativa:

a) Los ingresos que prevean obtener en el ejercicio de referencia, tanto los procedentes de transferencias y aportaciones de la Generalidad y de sus entidades, como de terceros, así como los ingresos propios de su actividad y demás ingresos previstos de acuerdo con sus estatutos y la normativa vigente.

b) La previsión de los gastos de todo tipo del ejercicio, tanto los relativos a la explotación como inversiones, subvenciones y transferencias, así como los gastos financieros de acuerdo con la naturaleza limitativa o estimativa que les otorgue la legislación de finanzas públicas y la Ley de presupuestos.

c) El detalle de los proyectos de las inversiones previstas.

d) La plantilla presupuestaria de personal.

e) Una memoria de los programas presupuestarios en los que interviene la entidad.

2. El régimen contable aplicable a estas entidades es el que reglamentariamente se establezca.»

2. Se modifica el artículo 14 del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.

El ejercicio presupuestario debe coincidir con el año natural.»

3. Se modifica el artículo 15 del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15.

Los presupuestos de las entidades a que hace referencia este capítulo deben ser elevados por su consejo de administración, con el conjunto de la documentación a que se refiere el artículo 13, al departamento de adscripción de acuerdo con el calendario que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos. Una vez validados por el departamento de adscripción, este los traslada al departamento competente en materia de finanzas públicas para la elaboración del anteproyecto de ley de presupuestos que debe ser sometido a la aprobación del Gobierno.»

4. Se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28.

Se aplican a estas entidades lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15.»

5. Se modifica el artículo 40 del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40.

1. Se aplica a estas entidades lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15.

2. En el caso de las sociedades vinculadas en los términos del artículo 1.c, deben enviar al departamento competente en materia de finanzas públicas su presupuesto y el programa de inversiones y financiación que aprueben los respectivos consejos de administración en el plazo de quince días a contar desde su aprobación.»

6. Se derogan los artículos 29, 30, 31 y 32 del texto refundido de la Ley 4/1985.

7. Se añaden cinco párrafos al apartado 6 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 4/1985, con el siguiente texto:

«En el caso de los encargos relativos a la implantación, mantenimiento y operación de infraestructuras e instalaciones de energía renovable promovidas directamente o en colaboración con terceros por parte de la Generalitat y los organismos y entidades de su sector público en sus inmuebles e infraestructuras y para abastecimiento de estos y, en general, a las actuaciones para la mitigación y adaptación al cambio climático vinculadas a los inmuebles e infraestructuras ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y por los entes y organismos de su sector público, deben efectuarse en Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU los que correspondan a obras que tengan un presupuesto de licitación superior a 40.000 euros, IVA excluido, y la redacción de los estudios y proyectos que tengan un presupuesto de licitación superior a 15.000 euros, IVA excluido, salvo que se justifique que, por la especialidad técnica o la complejidad de la ejecución, sea aconsejable o conveniente que los lleve a cabo el departamento o el organismo o entidad del sector público de la Generalidad actuante, entendiendo que estos límites no afectan a las actuaciones de mantenimiento, reposición y conservación de estas infraestructuras e instalaciones ni a su operación y explotación.

Se considera que existe una causa de especialidad técnica o de complejidad de ejecución cuando se trata de contratos calificados como servicio de eficiencia energética en la modalidad de contrato de rendimiento energético con ahorros garantizados.

En estos casos, es el departamento, el organismo o la entidad del sector público de la Generalidad que ocupe el inmueble por cualquier título quien debe llevar a cabo la licitación y la adjudicación posterior de aquel servicio. El Instituto Catalán de Energía debe apoyar al órgano de contratación en la redacción de los pliegos, y este debe incorporar en los pliegos las propuestas formuladas por el Instituto Catalán de Energía que afecten a la aplicación de los criterios de política energética. El Instituto Catalán de Energía también debe participar en la valoración de las ofertas y el seguimiento del contrato, siempre de conformidad con lo establecido en la normativa de contratos aplicable al sector público.

Los encargos relativos a la implantación, mantenimiento y operación de infraestructuras e instalaciones de energía renovable deben ser objeto de informe previo del Instituto Catalán de Energía, que puede proponer medidas de mejora o de modificación de algunas actuaciones. Estas medidas son vinculantes en cuanto a los objetivos de ahorro energético e implantación de energías renovables previstos en el Plan de ahorro y eficiencia energéticos en los edificios y equipamientos de la Generalidad que aprueba el Gobierno.

A fin de facilitar el seguimiento de los objetivos del Plan de ahorro y eficiencia energéticos en los inmuebles de la Generalidad, Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU debe remitir anualmente al organismo responsable del seguimiento de los planes los resultados desglosados por los distintos departamentos en términos de inversión, ahorro económico y energético y autogeneración renovable conseguida.»

8. Se modifica la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final cuarta. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

TÍTULO XI
Medidas administrativas en materia de política social e igualdad
Artículo 68. Modificación de la Ley 19/2020, de igualdad de trato y no discriminación.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 42 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación, con el siguiente texto:

«4. En la comunicación a la que se refiere el apartado 3, la Administración debe solicitar a la autoridad judicial y, en su caso, al Ministerio Fiscal, que le comunique la resolución o acuerdo que se haya adoptado en relación con los asuntos tramitados y que, de no haberse estimado la existencia de ilícito penal, traslade el expediente al órgano administrativo competente para valorar la continuidad o el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En cualquier caso, el órgano administrativo queda vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial. Las medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial se mantienen vigentes mientras no se resuelva otra cosa.»

Artículo 69. Modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

1. Se modifica el apartado 6 del artículo 31 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Cuando una mujer acuda a una comisaría para presentar una denuncia como consecuencia de haber vivido cualquiera de las manifestaciones de la violencia machista, los agentes de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra o de las policías locales de Cataluña deben requerir al colegio de abogados la presencia de un letrado para garantizar la asistencia letrada desde el momento inicial de la denuncia.»

2. Se añade un artículo, el 52 bis, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 52 bis. Gastos de sepelio, traslado o repatriación.

El departamento competente en materia de igualdad y feminismos debe garantizar, poniendo los medios adecuados, que las familias perjudicadas por la muerte de una mujer en una situación de violencia machista puedan hacer frente a los gastos de sepelio, traslado o repatriación del cuerpo de la mujer a su país de origen.»

Artículo 70. Modificación de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico.

1. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.

5. En el caso de las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, si una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo indicado.»

2. Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 16 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«4 bis. La solicitud de la prestación para jóvenes extutelados del artículo 19 puede presentarse seis meses antes de alcanzar la mayoría de edad, pero los efectos económicos se producen desde el mes en que se alcanza la mayoría de edad.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los jóvenes que cumplen, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Encontrarse bajo tutela del organismo competente en materia de protección a la infancia.

b) Haber estado bajo la tutela a la que se refiere la letra a durante un año como mínimo.

c) Seguir el programa de inserción establecido por el órgano competente y vinculado a unos objetivos específicos.

d) No disponer de unos ingresos iguales o superiores a una vez y media el indicador de renta de suficiencia.»

4. Se modifica el apartado 9 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«9. Son causas de extinción de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia, salvo que esta actividad laboral se lleve a cabo de modo temporal.

b) Abandonar el programa de inserción o no seguir sus pautas.

c) Cumplir veintitrés años.

5. Se añade un apartado, el 10, al artículo 19 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«10. Es causa de suspensión automática de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, llevar a cabo una actividad laboral remunerada temporal con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia. La prestación se reactivará una vez finalice dicha actividad laboral. La causa de suspensión automática establecida por el artículo 9.2.a, relativa a dejar de residir o de vivir o de encontrarse en Cataluña, no es aplicable a la prestación para jóvenes extutelados por motivos de movilidad académica.»

6. Se añade un apartado, el 8, al artículo 22 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«8. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir en el núcleo acogedor de forma temporal, por un período mínimo de un mes, cuando la medida de acogimiento en familia extensa sigue vigente.»

7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 22 bis de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«7. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir con la persona o personas que tienen la guarda de forma temporal, por un período mínimo de un mes, cuando el compromiso socioeducativo sigue vigente.»

8. Se añade un artículo, el 23 bis, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«Artículo 23 bis. Prestación única para atender necesidades extraordinarias por una intervención quirúrgica u otros tipos de intervenciones médicas para recuperarse de lesiones causadas por una agresión.

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos derivados de las necesidades extraordinarias por una reparación física fruto de una agresión por presunto delito de odio. El informe de la unidad receptora de la denuncia o del organismo público que presta la atención por el que se certifique la naturaleza de la agresión es suficiente para hacer efectiva la prestación, sin necesidad de sentencia firme ni de que se haya identificado a la persona agresora. El objeto, los requisitos y el procedimiento de otorgamiento de la prestación pueden determinarse por reglamento.

2. El objeto de la prestación es cubrir la intervención quirúrgica u otros tipos de intervenciones médicas de cualquier persona que no está incluida en los servicios básicos de la cartera de salud, en el momento posterior inmediato a la agresión y sin vinculación a la resolución judicial.»

Artículo 71. Modificación de la Ley 12/2007, de servicios sociales.

Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoquinta. Comunicación de datos entre servicios sanitarios del sistema público.

1. A fin de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas por la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público, se habilita la comunicación de datos entre dichos servicios, sin el consentimiento de las personas interesadas, en los términos previstos en los siguientes apartados:

a) Se habilita a los servicios sociales para comunicar a los servicios de salud los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo, de contacto, así como las relacionadas con los servicios sociales recibidos que puedan tener repercusión en la salud y sean necesarios para garantizar un proceso de atención integral e integrada. Pueden acceder a la información los profesionales sanitarios implicados en el diagnóstico o tratamiento de la persona interesada, debidamente acreditados.

b) Se habilita a los servicios de salud para comunicar a los servicios sociales los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo, de contacto, así como los datos de su historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal –ya sea por situación de dependencia o de discapacidad–, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y para garantizar un proceso de atención integral e integrada. Pueden acceder a la información los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y evaluación del ciudadano, debidamente acreditados.

2. Las entidades responsables de las comunicaciones deben aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas al carácter sensible de la información, a fin de garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de la información, así como el ejercicio de derechos y del deber de informar a las personas interesadas.

La trazabilidad debe permitir el control de los accesos al sistema de información por los perfiles de usuarios autorizados, de la identidad y categoría profesional del usuario, la fecha y hora en que tuvo lugar el acceso, la acción realizada, los datos afectados y el motivo del acceso.

Las entidades responsables deben facilitar a las personas afectadas la consulta de la información sobre la trazabilidad de sus datos.

3. Los profesionales de los servicios sociales y sanitarios deben mantener el deber de secreto sobre la información a la que tengan acceso, incluso una vez finalizada su vinculación con la entidad para la que prestan servicios.»

TÍTULO XII
Medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y de ordenación de aguas
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad
Artículo 72. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las obras vinculadas a los usos portuarios básicos que realicen la Administración portuaria y los particulares en la zona de servicio no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal y solo pueden ser suspendidas por los tribunales competentes. Las obras ordinarias y las actividades vinculadas a los usos portuarios complementarios están sometidas a control municipal.»

2. Se modifica la letra m del apartado 6 del artículo 21 de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«m) Formular y proponer al órgano competente, previo informe municipal, la aprobación del plan director urbanístico portuario.»

3. Se modifica el artículo 35 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Técnicas de garantía de la integridad del dominio público portuario.

1. La Administración portuaria puede recuperar por sí misma y en cualquier momento la posesión de los bienes de dominio público portuario. En el procedimiento de recuperación debe requerir el informe del municipio donde se ubiquen los bienes.

2. La Administración portuaria puede recuperar en vía administrativa la posesión de los bienes de dominio público portuario, cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban la ocupación por parte de terceras personas.»

4. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Las obras e instalaciones fijas o no desmontables inicialmente autorizadas, en los términos que se determinen por reglamento.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina la estimación de la solicitud y el otorgamiento de la licencia, sin perjuicio de que debe entenderse desestimada en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, o impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.»

6. Se deroga el artículo 73 de la Ley 10/2019.

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 74 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden cederse a terceras personas en la forma y los términos establecidos legalmente.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 88 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La autoridad de protección portuaria debe constituir, para cada uno de los puertos que gestiona, un comité consultivo de protección del puerto con el objetivo de prestar asesoramiento en el desarrollo de los procedimientos o las directrices tendentes a la mejora de la implantación de las medidas de protección del puerto, de conformidad con las normas organizativas que apruebe la Generalidad. La Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, atendiendo a sus competencias en materia de seguridad pública y dadas sus funciones de policía integral, incluidas la protección y la custodia que ejerce en las infraestructuras del sistema portuario, debe formar parte del comité consultivo de protección del puerto, con carácter permanente, por invitación de la autoridad de protección portuaria, así como la policía local del municipio donde se está ubicado el puerto, de acuerdo con las competencias que le reconoce la legislación reguladora de las policías locales.»

9. Se modifica el apartado 4 del artículo 105 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Administración portuaria debe fijar los importes máximos exigibles de los servicios públicos, en función de la zona donde esté situado el puerto, de la temporada, del período de estancia y del tipo de embarcación. Las tarifas deben hacerse públicas y deben estar a disposición de los usuarios.»

10. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 230 de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Los buques y embarcaciones que permanezcan en el mismo lugar de la zona de servicio portuaria durante más de seis meses consecutivos sin actividad exterior, si no se han abonado las tasas y tarifas correspondientes a estos períodos.»

11. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra ejerce en las infraestructuras del sistema portuario sus funciones de policía integral, incluidas la protección y la custodia de las mismas, en colaboración y coordinación con las policías locales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en la legislación en materia de policía local.»

12. Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las concesiones y autorizaciones otorgadas al amparo de la normativa anterior a esta ley.

1. Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre portuario otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley mantienen el plazo y las condiciones establecidas en el título de otorgamiento y pueden ser prorrogadas, en virtud de la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a petición de su titular, siempre que no haya sido sancionado por infracción grave y no se supere en total el plazo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

2. El concesionario puede solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de la presente ley y, en cualquier caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.

3. La duración de esta prórroga no puede ser superior en ningún caso a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

4. En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga puede fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de ese límite temporal.

5. La posibilidad de prórroga del plazo concesional contemplada en esta disposición es independiente de la facultad otorgada al concesionario para solicitar una nueva concesión en los términos de la normativa autonómica portuaria vigente.

6. En cuanto al régimen tributario de aplicación, los titulares de las autorizaciones y concesiones vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben manifestar de forma expresa a la Administración portuaria, en el plazo de seis meses, si optan por mantener el régimen jurídico que les es aplicable o por adaptarlo a lo dispuesto en la presente ley.»

Artículo 73. Modificación de la Ley 8/2020, de protección y ordenación del litoral.

1. Se modifican las letras a y b del artículo 11 de la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Ordenar los servicios de temporada de las playas y de las actividades que el Plan prevé que puedan ser objeto de autorización en el dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección, atendiendo a la clasificación de las playas, los umbrales de capacidad de carga y los límites máximos de las ocupaciones fijadas por el Plan de protección y ordenación de litoral.

b) Ordenar el uso de las playas, establecer los servicios mínimos de vigilancia y salvamento, la seguridad humana en los lugares de baño, la accesibilidad y otras condiciones generales sobre el uso de las playas y sus instalaciones. En las playas donde se determine peligro de desprendimiento de los taludes adyacentes, deben delimitarse las zonas de seguridad donde han de adoptarse las correspondientes medidas preventivas e informativas del peligro.»

2. Se modifica el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Simultáneamente a la aprobación del plan de uso del litoral y de las playas debe otorgarse al ayuntamiento correspondiente la autorización para la explotación de los servicios de temporada de las playas para el plazo previsto por el plan, que no puede exceder de cuatro años.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los planes de uso del litoral y de las playas tienen una vigencia de cinco años prorrogables por períodos de como máximo cinco años, si antes de agotarse el plazo el departamento competente en materia de ordenación del litoral autoriza la prórroga, a solicitud municipal debidamente justificada.»

4. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 de la Ley 8/2020, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los tramos de playas se clasifican en urbanos y naturales, en los términos establecidos por la Ley de costas. Dentro de estas dos categorías pueden establecerse, en función de sus características, los tramos de playa seminaturales y de protección especial, respectivamente.»

«3. El límite máximo de las ocupaciones de los tramos de playas es fijado por el Plan de protección y ordenación del litoral atendiendo a su capacidad de carga y a los criterios definidos por el propio Plan y, en cualquier caso, a las limitaciones establecidas por la normativa estatal de costas.»

5. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2020, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La explotación, en su caso, de los servicios de temporada de las playas, por gestión directa o indirecta.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias al Plan de protección y ordenación del litoral aplicable que no comporten incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente están sujetas al régimen de declaración responsable ante el órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad.

Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias a la legislación en materia de costas están sujetas al régimen transitorio establecido por la legislación estatal de costas, que les es plenamente aplicable, siendo el órgano competente el correspondiente de la Administración de la Generalidad.»

7. Se modifica el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Administración de la Generalidad, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes están exentas del pago del canon de explotación de actividades en las concesiones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que las actividades no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.»

8. Se modifican las letras g y q del artículo 29 de la Ley 8/2020, que quedan redactadas del siguiente modo:

«g) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre respecto a: las actuaciones llevadas a cabo sin acuerdo de la Administración de la Generalidad o del ayuntamiento o sin haber realizado la correspondiente declaración responsable, sin perjuicio de la competencia sancionadora del Estado respecto de ocupaciones demaniales sin título.»

«q) La cooperación transfronteriza en el ámbito propio de las competencias de la Generalidad para garantizar la correcta aplicación de la estrategia de gestión integrada de la costa catalana en el marco del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo y de la legislación internacional.»

9. Se modifican las letras c y h del artículo 30 de la Ley 8/2020, que quedan redactadas del siguiente modo:

«c) La explotación, en su caso, de los servicios de temporada de las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta establecidas por la legislación de régimen local.»

«h) La vigilancia del cumplimiento de las condiciones según las cuales hayan adjudicado la explotación de los servicios de temporada de las playas o hayan otorgado las autorizaciones de su competencia derivadas de los planes de uso del litoral y de las playas y de la observancia de los requisitos exigidos por la legislación en materia de costas para las actuaciones sujetas a declaración responsable ante el ayuntamiento, así como la adopción, en caso de incumplimiento, de medidas para la protección de la legalidad relativas a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición y recaudación de sanciones y la determinación de los daños y perjuicios causados.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En el supuesto de que la potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas por la legislación en materia de costas sea ejercida por los municipios de acuerdo con sus competencias, el órgano competente para resolver sobre los procedimientos sancionadores es el alcalde, con el límite establecido por la legislación en materia de costas.»

Artículo 74. Modificación de la Ley 6/2001, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

1. Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) Vulnerar el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder en 1,5 veces el flujo de hemisferio superior instalado establecido por la normativa.

c) Instalar una tipología de lámpara diferente a la establecida en la normativa.

d) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente ley o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Exceder el 50% de flujo de hemisferio superior instalado fuera de zonas de máxima protección (E1), puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad.

b) Incumplir en más del 100% los valores límite de otros parámetros luminotécnicos establecidos por la presente ley o por la reglamentación que la desarrolle.

c) Cometer dentro de una zona de máxima protección (E1), en puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad, una infracción tipificada como leve en caso de que la suma de las luces que incumplen algún parámetro luminotécnico supere un flujo luminoso de 30 klm.

d) Cometer fuera de zonas de máxima protección (E1), puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad, una infracción tipificada como leve, cuando la suma de las luces que incumplen algún parámetro luminotécnico supere un flujo luminoso de 100 klm.

e) Cometer una infracción tipificada como leve, si causa un impacto importante al medio o a edificios habitados.

f) Obstruir la actividad de control o de inspección de la Administración.

3. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Exceder el 50% de flujo de hemisferio superior instalado en zonas de máxima protección (E1), puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad.

b) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un impacto importante sobre el medio o sobre edificios habitados.»

2. Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Cuantía de las sanciones.

Las sanciones que corresponden a cada tipo de infracción son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionan con multas de 250 euros a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves se sancionan con multas de 1.001 euros a 5.000 euros.

c) Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 5.001 euros a 50.000 euros.»

3. Se modifica la letra d del artículo 20 de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:

«d) El grado de afectación al medio en función de la vulnerabilidad de la zona, la distancia de las zonas más vulnerables, el alcance territorial del impacto, la cantidad de flujo luminoso, la radiancia emitida por la luz, el grado o porcentaje de superación del valor límite que ha sido superado, así como las horas que la luz debe permanecer encendida.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Pueden imponerse multas coercitivas, de una cuantía máxima de 10.000 euros, y un máximo de tres multas consecutivas, para apremiar al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas cautelares o de las resoluciones sancionadoras que se hayan dictado.»

Artículo 75. Modificación de la Ley 9/1995, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Prohibición de circular y estacionar campo a través y fuera de caminos y pistas.

Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptas para la circulación, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa específica que le sea de aplicación. En consecuencia, se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o de los caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, las vías forestales de extracción de madera y los caminos ganaderos y por el lecho seco y por la lámina de agua de los ríos, torrentes y todo tipo de corrientes de agua.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/1995, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los acuerdos de los entes locales a los que se refiere el apartado 2 deben notificarse al departamento competente en materia de acceso al medio natural.»

3. Se modifican las letras b y c del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 9/1995, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Circular o estacionar, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.

c) Circular o estacionar campo a través o fuera de caminos o pistas aptas para la circulación.»

4. Se añade un artículo, el 29 bis, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

«Artículo 29 bis. Responsabilidad.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones establecidas por la presente ley recae directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años, deben responder solidariamente de la multa impuesta los progenitores, tutores o acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en relación con el incumplimiento de la obligación impuesta a estos que comporta un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

b) En los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tenga designado un conductor habitual, la responsabilidad recae en este, salvo en el caso de que acredite que el conductor era otro o que el vehículo había sido sustraído.

c) En los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este no tenga designado un conductor habitual, es responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo.

d) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo es el responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifieste que no es el conductor o sea una persona jurídica, es necesario que este facilite la identificación de la persona que conducía en el momento de cometerse la infracción.»

5. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/1995, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta.

Las personas que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso motorizado al medio natural por necesidades puntuales y previa justificación. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas en los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes que sean necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural no objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.»

Artículo 76. Modificación de la Ley 22/1983, de protección del ambiente atmosférico de Cataluña.

Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico de Cataluña, con el siguiente texto:

«Pueden destinarse recursos económicos del Fondo a la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para su gestión.»

Artículo 77. Modificación de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades.

Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera (CAPCA) establecido por la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo C del CAPCA que, debido a su consumo de disolventes, estén afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades.»

Artículo 78. Modificación de la Ley 16/2017, del cambio climático.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 51 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, con el siguiente texto:

«6. El Fondo Climático se crea dentro del presupuesto del departamento competente en materia de medio ambiente.»

Artículo 79. Modificación del Decreto ley 24/2021, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas.

1. Se modifica el artículo 2.4 del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, que queda redactado del siguiente modo:

«2.4 Se modifican las letras a y c y se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 16/2019, del 26 de noviembre, que quedan redactadas del siguiente modo:

a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la pérdida de la base de su valor. Minimizar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables en los parques eólicos y en los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, es preciso consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.»

«c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.

d) Respetar una distancia mínima de 500 metros entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población.»

2. Se modifica el artículo 2.7 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«2.7 Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

“9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:

a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.

b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro.

2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.

3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos:

En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.

En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.”»

3. Se modifica el artículo 2.8 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«2.8 Se añade un artículo, el 9 bis, al Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:

“Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables.

9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.

9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca.

9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.

b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.

9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.

9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%.

9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación.

9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:

a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.

b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.

c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.

d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.”»

4. Se modifica el artículo 2.10 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«2.10 Se modifica el artículo 14 del Decreto ley 16/2019, de 26 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o planta solar fotovoltaica.

14.1 La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica debe presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Debe aportar asimismo la documentación exigida por las distintas normativas sectoriales detalladas en los anexos de este Decreto ley. El órgano competente en materia de energía debe dar traslado de la solicitud al ayuntamiento, ayuntamientos o consejos comarcales donde se proyecta la actividad.

14.2 Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 18.2, la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red puede aportarse en cualquier momento del procedimiento administrativo posterior a la presentación de la solicitud.

14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85% de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública deberá solicitarse una vez obtenida la autorización energética.”»

5. Se modifica el artículo 6 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Composición y funcionamiento de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.

El funcionamiento y la composición de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables se aprueba por orden de la persona titular del departamento competente en materia de energía. La Mesa debe contar con representantes municipales y del mundo asociativo local. También deben estar representadas las asociaciones de energías renovables (eólica y solar), los pequeños productores de energías renovables, las cooperativas energéticas ciudadanas, las organizaciones profesionales agrarias, las cooperativas agroalimentarias, las entidades ecologistas y los agentes sociales y económicos, entre otros.»

6. Se modifica la disposición transitoria segunda del Decreto ley 24/2021, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria segunda. Procedimientos en trámite.

1. Las personas que hayan presentado una solicitud de consulta previa al amparo del artículo 11 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, y no hayan obtenido un pronunciamiento de la Ponencia pueden presentar su solicitud de acuerdo con el artículo 14.

2. Los procedimientos de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley cuyo trámite de información pública aún no se haya iniciado en la fecha de su entrada en vigor se rigen por sus previsiones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.»

CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad
Artículo 80. Modificaciones del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009.

1. Se modifica la letra d del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los destinados a la señalización, a los parques de conservación, centros de control de carreteras, áreas de servicio y descanso, zonas de estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, canalizaciones públicas para la instalación de redes de telecomunicaciones, áreas de peajes, estaciones de autobuses, paradas de autobuses y otras finalidades auxiliares de la vía.»

2. Se añade una letra, la f, al artículo 29 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:

«f) Mediante la contraprestación establecida a favor de la Administración en los contratos de gestión y explotación de áreas de servicio en vías de titularidad de la Generalidad. Estos ingresos tienen carácter finalista y generan crédito dentro del estado de gastos del presupuesto del departamento competente en materia de carreteras, tanto si proceden de contratos adjudicados por el propio departamento como por las empresas o entidades que estén adscritas a la Administración de la Generalidad, en este caso, mediante las correspondientes transferencias a dicho departamento que deben realizar como contrapartida y para el retorno de los ingresos netos generados por aquellos contratos.»

Artículo 81. Modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La determinación de la zona de dominio público de los túneles y, en general, de cualquier infraestructura ferroviaria enterrada debe extenderse al área de terreno necesaria para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, el recubrimiento existente sobre la infraestructura y la disposición de sus elementos, sus instalaciones auxiliares y sus accesos.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Normas de aplicación en las zonas de dominio público y de protección.

1. La ejecución en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria de cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, de cambios en el destino de estas o del tipo de actividades que se puede cumplir en las mismas o la plantación o tala de árboles requiere la autorización previa del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, del ente que tenga atribuida su administración.

2. Con carácter general, solamente pueden autorizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público si son compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario y son necesarias para prestar el servicio ferroviario, o bien si lo requiere la prestación de un servicio de interés general, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las instalaciones requeridas para la prestación de un servicio de interés general comprenden la instalación de sistemas de aprovechamiento energético pasivos.

3. En la zona de protección de las líneas ferroviarias solamente pueden autorizarse obras o instalaciones compatibles con la seguridad tanto de la infraestructura como del tráfico ferroviario.

4. Puede autorizarse, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado en la zona de dominio público.

5. La autorización a la que se refiere este artículo es preceptiva para el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal. No obstante, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades que se quieran realizar, aunque exista conformidad del administrador de la infraestructura, si pueden perturbar la adecuada prestación del servicio o son contrarias al interés público.

6. El otorgamiento de la autorización a la que se refiere este artículo no exime del otorgamiento de las autorizaciones o licencias preceptivas de otras administraciones o de otros departamentos de la Administración de la Generalidad y se realiza sin perjuicio de terceras personas y preservando los derechos preexistentes sobre los terrenos y bienes. No comporta en ningún caso la cesión del dominio público ni derecho a servidumbre, ni la asunción, por parte del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, de su administrador, de ninguna responsabilidad respecto de la persona titular de la autorización o de terceros.

7. El plazo para otorgar y notificar la resolución es de cuatro meses a contar desde la fecha en la que la solicitud ha entrado en el registro de la Administración o ente competente de conformidad con el apartado 1. Transcurrido este plazo sin que se haya adoptado y notificado la resolución de la solicitud de autorización, ésta se entenderá desestimada.

8. La autorización debe establecer las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para la correcta ejecución de la obra o instalación y para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.

9. Las obras e instalaciones autorizadas deben ejecutarse de acuerdo con la documentación presentada y con las condiciones que se incorporen a la correspondiente autorización.

10. La autorización puede establecer la constitución de una garantía para la correcta ejecución de la obra que consiste en la prestación de una fianza cuyo importe debe ser debidamente ponderado y justificado en el momento de emitir la autorización.

11. La autorización produce efectos mientras se mantenga el objeto que la motivó y es transmisible siempre que se notifique el cambio de titularidad al órgano que emitió la resolución de autorización.

No obstante, el titular de las infraestructuras ferroviarias o el ente que tenga atribuida su administración puede, en cualquier momento, revocar la autorización otorgada por alguna de las siguientes causas:

a) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización.

b) Que la obra o instalación autorizada sea incompatible con alguna norma de seguridad aprobada con posterioridad al otorgamiento de la autorización.

c) Que la ejecución de la obra o instalación produzca daños en el dominio público ferroviario o en la zona de protección de las líneas ferroviarias.

d) Que sea necesario para la ampliación, la mejora o el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.

La revocación de la autorización no da derecho a indemnización en ningún caso.

12. Pueden ocuparse superficies en la zona de protección por necesidad del servicio ferroviario. Esta ocupación y el importe de los daños y perjuicios que efectivamente se hayan producido deben ser objeto de indemnización.

13. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la correcta evacuación del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable en esta materia.

14. La producción de daños en una infraestructura ferroviaria origina la incoación y la tramitación del correspondiente expediente administrativo contra el presunto responsable, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio. Si la reparación de un daño es urgente para el servicio ferroviario, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe realizarla de inmediato, con cargo a la persona causante.»

3. Se añade un párrafo al artículo 17.2 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«Asimismo, el ente Infraestructuras Ferroviarias de Catalunya puede asumir la función de suministro de energía eléctrica en las infraestructuras ferroviarias cuando así le sea encargado por el Gobierno. En este supuesto, Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede suscribir los contratos de acceso a la red de transporte y distribución eléctrica, directamente con las distribuidoras o mediante empresas comercializadoras, y los contratos de suministro de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro y llevar a cabo cualquier otra actuación necesaria para cumplir con la función mencionada, incluida, en su caso, la ejecución de las obras de infraestructura eléctrica requeridas para prestar dicho suministro.»

4. Se añade un apartado, el 4, a la disposición adicional novena de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«4. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, la modificación del Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad, que debe justificar la necesidad, la oportunidad y la conveniencia de la iniciativa.

La tramitación de la modificación debe sujetarse al siguiente procedimiento:

El departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad debe elaborar el proyecto de modificación que debe someterse a información pública, por un período mínimo de un mes, mediante el anuncio correspondiente en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

Simultáneamente, este proyecto debe someterse a informe de las administraciones públicas afectadas y de los organismos y entidades representativas en el ámbito de la movilidad. Este informe debe emitirse en el plazo de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido, pueden proseguirse las actuaciones.

Corresponde al consejero o consejera competente en materia de infraestructuras de movilidad aprobar el proyecto de modificación, con las aportaciones que se estimen pertinentes como resultado de la información pública y de los informes emitidos.»

5. Se añade un apartado, el 4, a la disposición transitoria primera de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede asumir las funciones de suministro de energía eléctrica de las infraestructuras ferroviarias que le sean encomendadas por el Gobierno, según lo dispuesto por el artículo 17.2, previo acuerdo de las administraciones competentes cuando sea pertinente.»

Artículo 82. Modificación de la Ley 14/2009, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación.

1. El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventuales, a excepción de los incluidos en el apartado 3, debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario del terreno.

2. La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario del terreno acredita el deber de estos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación y debe indicar el plazo en el que el aeródromo estará operativo.»

3. Los aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación eventuales, que se proyecten dentro de una zona aérea controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeroportuaria permanente deben ser autorizados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria previa obtención de los informes preceptivos. La autorización debe fijar el plazo de validez.»

CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de urbanismo
Artículo 83. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010.

1. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«2 bis. Asimismo, en actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano a que se refiere la disposición adicional quinta, el planeamiento urbanístico derivado puede autorizar justificadamente previsiones de cuerpos edificados adosados a las edificaciones existentes, con el objetivo de reducir la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio o mejoras de la habitabilidad. Estas construcciones pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables.»

2. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Asimismo, en los casos a los que se refiere el apartado 2 bis, los espacios ocupados por dichos elementos no computan a efectos de considerar un eventual incremento de techo ni de ocupación de la parcela, ni es necesario reponer la superficie de suelo de sistema que pueda quedar afectada por esta medida.»

3. Se modifica el apartado 1 y se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 17 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«1. La Comisión de Territorio de Cataluña es un órgano administrativo colegiado de la Generalidad de Cataluña. Se adscribe al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo y tiene el carácter de órgano consultivo e interpretativo superior en estas materias y, en cuanto a la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos, de órgano resolutorio superior de dicho departamento.»

«3. La Comisión de Territorio de Cataluña debe publicar periódicamente en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña los criterios interpretativos sobre la normativa y el planeamiento urbanísticos que deben aplicar los órganos urbanísticos de la Generalidad en la aprobación de los planes urbanísticos.

4. Las funciones interpretativas de la Comisión de Territorio de Cataluña pueden ser ejercidas a través de una sección, con la composición que se establezca por reglamento, en la que debe haber representación de las administraciones locales. La sección debe elevar las propuestas a la Comisión para que las considere.»

4. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Al Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico o la declaración de sector de urbanización prioritaria de acuerdo con el artículo 142.3, y si se acuerda entre el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento afectado.»

5. Se añade un apartado, el 9, al artículo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«9. Las infraestructuras relativas a los sistemas urbanísticos deben implantarse en los terrenos que el planeamiento urbanístico reserve con este destino. Sin embargo, estas infraestructuras pueden implantarse sin que el plan establezca la reserva previa en los siguientes casos:

a) En caso de que la legislación sectorial correspondiente regule instrumentos específicos para la ejecución de la infraestructura que sean vinculantes para el planeamiento urbanístico.

b) Las infraestructuras de equipamiento comunitario en caso de que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, se admita tanto el uso del equipamiento como otros usos de aprovechamiento privado en terrenos que tienen la condición de solar.

c) Los centros destinados a prestar servicios de interés público o social en caso de que, de acuerdo con el planeamiento, se admitan tanto el uso del equipamiento como otros usos, de aprovechamiento privado, en las construcciones a las que se refiere el artículo 47.3 o, de no estar admitido expresamente, si concurren las circunstancias del artículo 47.3 ter.

d) Los servicios técnicos en suelo no urbanizable en los supuestos a los que se refiere el artículo 48 bis y los que comporten exclusivamente la ejecución de obras de conexión simple de una actuación legalmente implantada en la red pública del servicio correspondiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

6. Se modifican el inciso inicial del apartado 3, el apartado 3 bis y se añaden dos apartados, el 3 ter y el 3 quáter, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50, 50 bis y 51:»

«3 bis. Las construcciones a las que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo establecido en el artículo 50.2. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, estas construcciones pueden reutilizarse para destinarlas a los siguientes usos:

a) De vivienda, cuando se trate de masías o casas rurales.

b) De vivienda con actividad económica de uso turístico en masías o casas rurales.

c) Hotelero, con exclusión de la modalidad de hotel apartamento.

d) De turismo rural.

e) Educación en el ocio.

f) De creación artística o de producción artesanal.

g) De ejercicio de profesiones liberales.

h) De restauración.

i) De equipamientos

j) De servicios comunitarios o corporativos.»

«3 ter. No obstante lo establecido en el apartado 3, las construcciones mencionadas pueden reutilizarse para destinarlas a otros usos distintos siempre que fomenten su preservación y conservación o, en su caso, permitan corregir su impacto ambiental o paisajístico negativo.

3 quáter. En cualquier caso, los usos a los que se refieren los apartados 3 bis y 3 ter deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato.»

7. Se modifican las letras f y g del apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactadas del siguiente modo:

«f) Las construcciones destinadas a usos auxiliares a los autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3.

g) Las construcciones destinadas a la ampliación de los usos de turismo rural u hoteleros autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3, que exigen la tramitación previa de un plan especial urbanístico.»

8. Se añade un apartado, el 6 bis, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«6 bis. En los municipios rurales sin núcleo de población o con una población inferior a dos mil habitantes, se presume que las nuevas construcciones o reutilización de las existentes para destinarlas al uso de vivienda familiar están directa y justificadamente asociadas a una explotación rústica cuando el promotor de las obras sea un descendiente de la persona titular de una explotación rústica familiar situada en el municipio y trabaje en la explotación u obtenga rendimientos de la misma. Esta asociación solamente se presume para la implantación de una única vivienda.»

9. Se modifican las letras b y e del apartado 1 del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Los proyectos de nuevas construcciones a los que se refiere el artículo 47.6.b, o la reutilización de las construcciones existentes, para destinarlas a vivienda familiar o a alojamiento de trabajadores temporeros y los proyectos a los que se refiere el apartado 2 en todos los casos en los que incorporen estos usos. En cualquier caso, estos usos deben estar directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate o, en el caso de trabajadores temporeros, a un conjunto de estas explotaciones, y las construcciones deben constituir un conjunto integrado adecuado al medio rural. Sin embargo, no son de aplicación las determinaciones del artículo 48 cuando se trate de reutilizar construcciones existentes con dicha destinación en los supuestos del artículo 47.3. En el caso de las letras b y c del artículo 47.3 es preceptivo el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda en el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística y su sentido desfavorable es vinculante.»

«e) Las construcciones destinadas a usos auxiliares a los autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3 del artículo 47.»

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan una ocupación en planta de 5.000 m2 o la altura de 12 m, a excepción del supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que debe emitirlo en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. Este informe debe referirse a los aspectos de legalidad del proyecto y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto debe presentar. La licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, en su caso, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2.»

11. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Es preceptivo el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda en el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística y su sentido desfavorable es vinculante en los siguientes supuestos:

a) En relación con los usos a los que se refiere el apartado 3 ter del artículo 47, si no están expresamente admitidos en el correspondiente plan urbanístico.

b) En relación con las obras a las que se refiere el apartado 1 del artículo 50 bis, de sustitución parcial o de aumento de volumen sin dar lugar a un cuerpo separado, si no están suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.»

12. Se añade un artículo, el 50 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Artículo 50 bis. Obras y división horizontal admitidas en la reconstrucción y rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.

1. Son admisibles las obras de intervención sobre las construcciones a las que se refiere el artículo 47.3 que sean necesarias para destinarlas a un uso admitido. Estas obras deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Sin embargo, en cuanto a las construcciones a las que se refieren las letras a y b del citado artículo, pueden ser objeto de obras de sustitución parcial o de aumento de volumen edificado de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Deben ser necesarias para destinar la edificación a un uso admitido.

b) Deben contribuir significativamente a mejorar las condiciones de preservación y conservación de la edificación.

c) Deben guardar las debidas proporciones con el volumen original que se conserve de la edificación para que este volumen mantenga el carácter de principal.

2. Las obras de sustitución parcial o de aumento de volumen a las que se refiere el apartado 1 pueden dar lugar a un volumen edificado separado del original. En este caso, el volumen edificado separado solamente podrá destinarse a usos auxiliares al que se destine la edificación principal, salvo que este uso sea el de turismo rural u hotelero.

3. En el supuesto de la letra c del artículo 47.3, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello es necesario para corregir su impacto ambiental o paisajístico negativo.

4. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, puede admitirse la división horizontal de las construcciones a las que se refieren las letras a y b del artículo 47.3 si no se alteran sus características originales y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En ningún caso es admisible la división horizontal o cualquier otro régimen de condominio en las partes de las edificaciones destinadas al uso hotelero.»

13. Se modifica el apartado 6 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Los terrenos de titularidad pública destinados a sistemas urbanísticos pueden ocuparse temporalmente para otros usos públicos o privados mediante instalaciones desmontables o móviles para el desarrollo de actividades de interés social o para hacer factible la ejecución de obras o la prestación servicios públicos. En el caso de sistemas en servicio, cuando la ocupación temporal deba prolongarse en el tiempo por razón de la prestación de servicios públicos, solamente puede admitirse por un período máximo de cuatro años, prorrogable justificadamente por cuatro años más como máximo, y siempre que se mantenga esencialmente la funcionalidad del conjunto del sistema.»

14. Se deroga la letra c del apartado 9 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de urbanismo.

15. Se añade un apartado, el 5, al artículo 72 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«5. Cuando se pretenda la ejecución de las obras por fases, el proyecto de urbanización debe prever justificadamente esta contingencia. En este sentido, se entiende por fase la parte del polígono de actuación urbanística que, después de que sean ejecutadas las obras que comprende, pueden entrar en servicio inmediatamente porque no dependen funcionalmente de las obras pendientes de ejecución en el resto del polígono y permiten alcanzar la condición de solar en las parcelas resultantes.»

16. Se modifica el título del artículo 75 del texto refundido de la Ley de urbanismo y se añade un apartado, el 4, con el siguiente texto:

«Artículo 75. Consulta previa al desarrollo del suelo urbanizable».

«4. En caso de que el planeamiento urbanístico general municipal no esté adaptado a los objetivos de equilibrio del planeamiento territorial parcial, es obligatoria la consulta previa del avance del plan al que se refiere este artículo en relación con los planes parciales urbanísticos que desarrollen el suelo urbanizable delimitado o no delimitado. A tal fin, el avance del plan debe evaluar la transformación urbanística del suelo de conformidad con la legislación urbanística y si esta transformación se adecua a los objetivos de equilibrio mencionados atendiendo tanto a los suelos ya transformados como a los suelos pendientes de transformación.»

17. Se añade un apartado, el 4, al artículo 83 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«4. Las personas físicas o jurídicas privadas pueden presentar propuestas para la formulación de los planes directores urbanísticos a los que se refiere el artículo 56.1.g. A tal efecto, la propuesta debe incorporar los siguientes documentos:

a) La memoria justificativa del interés territorial de la actuación y de su viabilidad técnica y económica atendiendo a los usos existentes o previstos en el entorno.

b) Los planos de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.

c) El esbozo de los planos de ordenación de la actuación.

En el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta, la Comisión de Territorio de Cataluña debe decidir justificadamente si asume o no la iniciativa en la formulación del plan; si la asume, debe determinar a quien corresponde su elaboración. Previamente a la decisión, es preceptivo solicitar a los ayuntamientos afectados, y al Área Metropolitana de Barcelona si el alcance del plan afecta a algún municipio de este ámbito, que informen en el plazo de un mes sobre los efectos que podría tener la propuesta de plan en relación con los intereses públicos urbanísticos del municipio.

Transcurrido el plazo de tres meses, si el departamento competente en materia de urbanismo no ha notificado la resolución adoptada al respecto, se entiende que no asume la iniciativa. Si la Comisión asume la iniciativa en la formulación del plan, debe solicitarse de nuevo el informe de los municipios afectados antes de su aprobación inicial.»

18. Se modifica el apartado 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Cuando la modificación del planeamiento tiene por objeto una actuación de dotación deben incrementarse las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si la modificación comporta transformación de los usos preexistentes, deben cumplirse las reservas mínimas establecidas en el apartado 3.

b) Si la modificación comporta únicamente un incremento de techo edificable o de la densidad, se incrementarán las reservas de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 respectivamente.

c) Las mayores reservas exigidas con arreglo a las letras a y b deben situarse en la parcela o parcelas a las que la modificación de planeamiento asigne el mayor aprovechamiento urbanístico. Si ello no es posible, las nuevas reservas se pueden:

1.º Situar en un ámbito de actuación discontinuo o, fuera del ámbito de actuación, adscribirlas para obtener los terrenos afectados en una clase distinta de suelo, siempre que sean accesibles a una distancia no superior a quinientos metros desde de las parcelas donde se sitúe el mayor aprovechamiento urbanístico.

2.º Sustituir por el equivalente en techo edificado o edificable en las parcelas a las que se asigne el mayor aprovechamiento con destino al sistema urbanístico de equipamiento comunitario de titularidad pública, o por su valor en metálico con destino a conservar, administrar o ampliar el patrimonio público de suelo y de vivienda.»

19. Se modifican los apartados 4 y 5, y se añaden dos apartados, el 4 bis y el 4 ter, al artículo 108 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«4. Las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se sujetan al siguiente régimen, siempre que no estén situadas en espacios naturales protegidos, en los que no pueden autorizarse estas actuaciones:

a) Deben autorizarse obras de consolidación y obras de rehabilitación, incluidas las de gran rehabilitación, siempre que el planeamiento urbanístico no las limite de acuerdo con lo establecido en la letra c.

b) Deben autorizarse los usos y actividades que sean conformes con el nuevo planeamiento.

c) En todos los casos, los planes urbanísticos regulan en qué supuestos el grado de disconformidad con los parámetros de ocupación y profundidad edificable, altura máxima o edificabilidad máxima comporta vulneración de las condiciones básicas de la nueva ordenación, pudiendo limitar, en estos supuestos, las obras de rehabilitación autorizables. También pueden sujetar la autorización de las obras de gran rehabilitación a la adecuación del edificio a la totalidad o algunas de las determinaciones del planeamiento.

c bis) Deben autorizarse las obras de incremento del volumen o del techo construido de acuerdo con los nuevos parámetros reguladores del planeamiento urbanístico, siempre que no comporten un mayor grado de disconformidad.

d) Se autorizarán los incrementos de viviendas o establecimientos siempre de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico sobre densidad o número máximo de viviendas o de establecimientos aplicables a los edificios disconformes.

4 bis. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación o que tienen un volumen disconforme también deben autorizarse las obras necesarias para retirar elementos peligrosos para la salud pública y sustituirlos por otros de condiciones funcionales similares. En relación con las construcciones e instalaciones fuera de ordenación, las obras que se autoricen no comportan aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación.

4 ter. Si la construcción está fuera de ordenación porque está afectada parcialmente por una nueva alineación de vial sujeto a cesión gratuita, pero no está incluida en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística, se le aplica el régimen establecido por el apartado 4.

5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico pueden mantenerse siempre que no estén situados en espacios naturales protegidos y mientras no sean incompatibles con este, y siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.

Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico que no sean conformes con el régimen de usos que este establece se consideran en situación de fuera de ordenación cuando el nuevo planeamiento los declare incompatibles y los sujete a cese de forma expresa. Los usos en situación de fuera de ordenación no pueden ser objeto de cambios de titularidad ni de renovación de las licencias de uso u otras autorizaciones sometidas a plazo, y debe acordarse, en estos supuestos, su cese inmediato.

Cuando la autorización de estos usos no está sometida a plazo, pueden revocarse las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la legislación aplicable.

En el resto de casos de disconformidad, salvo las construcciones e instalaciones situadas en espacios naturales protegidos, los usos preexistentes pueden mantenerse y pueden ser objeto de cambios de titularidad.»

20. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Exigir a las personas propietarias afectadas pagos por adelantado de las cuotas que les correspondan de los gastos de urbanización. Si la actuación se ejecuta por fases, pueden exigirse pagos por adelantado específicos a los propietarios afectados por la fase que se ejecute. En el caso de actuación por reparcelación en supuestos de compensación, es necesario que la entidad urbanística colaboradora esté definitivamente constituida.»

21. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Las parcelas con aprovechamiento privado resultantes:

1.º A las personas propietarias en proporción a sus respectivos derechos.

2.º A la administración actuante, las que le correspondan por razón de la cesión obligatoria y gratuita de suelo para la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación.

3.º A la administración actuante o a la entidad urbanística colaboradora, según si la modalidad de la reparcelación es o no por cooperación, las que el proyecto de reparcelación reserve para pagar los gastos de urbanización, para destinar el producto obtenido por la venta a terceros de las parcelas adjudicadas, o a la empresa que ejecute las obras de urbanización en concepto de pago en especie, total o parcial.»

22. Se modifica el apartado 2, y se añade un apartado, el 3, al artículo 125 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«2. A partir del inicio del expediente de reparcelación, y mientras no se inicien los trámites para la aprobación del proyecto de reparcelación, los terrenos afectados se sujetan al régimen de usos y obras provisionales. En cuanto a las edificaciones existentes implantadas legalmente, además de las obras de intervención relativas a la demolición de edificios que no estén protegidos por sus valores o características específicas, se pueden ejecutar las siguientes obras de intervención:

a) Si la actuación urbanística no requiere su derribo, las obras de intervención necesarias para conservar las edificaciones en las condiciones exigidas por las leyes para que sirvan de apoyo al uso al que se destinan o para condicionarlas con el fin de destinarlas a un uso provisional admitido.

b) Si la actuación urbanística requiere o puede requerir su derribo, las obras de intervención amparadas en el régimen de usos y obras provisionales y de fuera de ordenación.

3. El inicio de los trámites para la aprobación del proyecto de reparcelación comporta la suspensión automática del otorgamiento de cualquier licencia urbanística en el ámbito del polígono de actuación urbanística hasta la firmeza de la aprobación definitiva del citado proyecto.»

23. Se modifica el apartado 3 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La condición de administración actuante de las áreas residenciales estratégicas corresponde, en primer término, a un consorcio urbanístico del que deben formar parte, en todo caso, el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento correspondiente. La participación del ayuntamiento en el consorcio puede ser asumida, si así lo determina el consistorio, por una entidad pública empresarial local o un organismo autónomo local, siempre que reúnan las condiciones de entidad urbanística especial de acuerdo con lo establecido por el artículo 22. El consorcio urbanístico debe constituirse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Plan director o en el plazo proporcionado que este establezca; en caso contrario, la administración actuante, si así lo determina la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo, es el Instituto Catalán del Suelo o el ayuntamiento correspondiente.»

24. Se añade un apartado, el 4, al artículo 157 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«4. Para la formulación del plan, la entidad u organismo determinado por la Comisión de Territorio de Cataluña debe convocar a los departamentos de la Administración de la Generalidad y las corporaciones locales afectados, y al Área Metropolitana de Barcelona cuando el plan tenga afectación a un municipio metropolitano, para ponderar durante la redacción y tramitación del plan los intereses públicos respectivos que concurran y facilitar el impulso del procedimiento de aprobación. Con esta misma finalidad, puede convocar también a los órganos de otras administraciones afectadas.»

25. Se modifica el apartado 2 del artículo 188 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo establecido por la legislación de régimen local. Una vez transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado el otorgamiento de la licencia solicitada, las personas interesadas están legitimadas para entenderla otorgada por silencio administrativo, salvo que se trate de los siguientes actos:

a) Los movimientos de tierra y las explanaciones de los terrenos en suelo no urbanizable.

b) Las obras de construcción, edificación e instalación de nueva planta en suelo no urbanizable o, en cualquier clase de suelo, si son obras de edificación de nueva planta que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, requieren la elaboración de un proyecto técnico.

c) La instalación provisional o permanente de casas prefabricadas o instalaciones similares en suelo no urbanizable.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se derive de la legislación de protección del dominio público.

e) Los que contravengan la legalidad urbanística.»

26. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Son actuaciones de transformación urbanística de dotación las previstas en modificaciones del planeamiento sobre terrenos que, en origen, tienen la condición de suelo urbano consolidado y que, sin comportar una reordenación general de un ámbito, conllevan la transformación de los usos preexistentes o el aumento de la edificabilidad o de la densidad de determinadas parcelas y la correlativa exigencia de mayores reservas para sistemas urbanísticos de espacios libres y de equipamientos comunitarios de acuerdo con el artículo 100.4.

4. En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios deben ceder el suelo con aprovechamiento urbanístico y el suelo destinado a mayores reservas de sistemas urbanísticos de acuerdo con los artículos 43.1.b y 100.4. El cumplimiento de estos deberes debe hacerse efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca.

Sin embargo, si la modificación de planeamiento determina que el cumplimiento de los deberes de cesión de suelo se sustituye por su equivalente en metálico de acuerdo con los artículos 46.2.b y 100.4.c.2.º, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación de dotación. En este caso, los propietarios pueden cumplir el deber sustitutorio de pago en metálico, sin necesidad de delimitar ningún polígono ni aplicar ningún sistema de actuación urbanística, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite una edificabilidad o densidad superior o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.»

27. Se añade un tercer párrafo a la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«El otorgamiento de licencias urbanísticas de usos y obras provisionales por parte del Ayuntamiento de Barcelona no requiere solicitar a otra administración urbanística informe previo sobre los aspectos de legalidad de los usos y obras objeto de solicitud.»

28. Se añade una disposición adicional, la vigésima tercera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima tercera. Formulación y tramitación del planeamiento director urbanístico de interés metropolitano.

El Plan director urbanístico metropolitano regulado por los artículos 21 y siguientes de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, puede establecer los supuestos en los que el Área Metropolitana de Barcelona puede formular y aprobar inicial y provisionalmente los nuevos planeamientos directores urbanísticos para ámbitos o actuaciones concretas de interés metropolitano, sin que sea necesaria la modificación del propio Plan director urbanístico metropolitano. Este planeamiento director urbanístico se tramita según el procedimiento de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto.»

29. Se añade una disposición adicional, la vigésima cuarta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición adicional vigésima cuarta. Participación del Área Metropolitana de Barcelona en la formulación de los planes directores urbanísticos para atender a intereses suprametropolitanos que afecten al ámbito metropolitano.

Para la formulación de los planes directores urbanísticos del artículo 56.1.g y de los del resto de apartados que contengan ordenación urbanística directamente ejecutable, cuando tengan por objeto atender a intereses suprametropolitanos en el ámbito metropolitano de Barcelona, la entidad o el organismo determinado por la Comisión de Territorio de Cataluña debe convocar al Área Metropolitana de Barcelona para ponderar durante la redacción y tramitación del plan los intereses públicos respectivos que concurran y facilitar el impulso del procedimiento de aprobación previamente a la aprobación inicial, en virtud del deber de colaboración entre las administraciones públicas establecido por el artículo 141 de la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; y de la participación del Área Metropolitana de Barcelona en los procedimientos de aprobación de instrumentos del planeamiento urbanístico establecida por el artículo 33 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.

A estos efectos, la Generalidad debe constituir una comisión mixta con el Área Metropolitana de Barcelona para participar en la redacción de los documentos técnicos correspondientes desde el inicio de su formulación.

El Área Metropolitana de Barcelona debe informar con carácter preceptivo la documentación que integre estos planes previamente a la aprobación inicial, en el marco del trámite de consulta previa establecido por el artículo 33 de la Ley 31/2010.»

30. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria cuarta. Tramitación del planeamiento director urbanístico de la Generalidad en el ámbito metropolitano de Barcelona.

Los instrumentos de planeamiento director urbanístico cuya formulación haya sido iniciada por el órgano competente de la Generalidad antes de la entrada en vigor de esta ley ajustan su tramitación a lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera a partir de los trámites posteriores al estado de tramitación en que se encuentren, sin que sea exigible retrotraer su formulación y tramitación al momento inicial.»

31. Se añade una disposición final, la novena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«Disposición final novena. Sustitución de los umbrales.

Desde la entrada en vigor de esta disposición final debe entenderse que los umbrales a los que se refieren el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, y el planeamiento territorial y urbanístico vigentes quedan sustituidos por los que establece el artículo 49.2, al efecto de exigir el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda y del órgano competente de la Generalidad en materia de paisaje, en cuanto a las construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica.»

CAPÍTULO IV
Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas
Artículo 84. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003.

1. Se añade un apartado, el 18, al artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:

«18. Empresa de vertido: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que recoge, conduce, trata y vierte aguas residuales de terceros. Los usuarios del agua pueden estar conectados por:

– Conexión directa: cualquier conexión que no forme parte de una red de saneamiento pública, como redes internas de polígonos industriales, redes de alcantarillado privadas, colectores particulares, cisternas móviles, u otros.

– Conexión indirecta: mediante la red de saneamiento pública.

Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento no se consideran empresas de vertido.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 29 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«29.4 Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones a los que se refiere este artículo tienen los siguientes plazos máximos de vigencia:

a) Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones de saneamiento de aguas residuales, reutilización de aguas residuales, postratamiento de lodos, gestión del riesgo de inundaciones y protección del dominio público hidráulico tienen una vigencia de hasta veinticinco años, como máximo.

b) Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones de abastecimiento de agua potable y de regulación tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.»

3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«31.5 La Agencia Catalana del Agua puede suscribir convenios de colaboración con el Instituto Catalán de Finanzas para la creación de instrumentos financieros para el otorgamiento de préstamos directos a los entes locales y a las agrupaciones de entes locales de Cataluña, con la finalidad de financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.

Asimismo, la Agencia Catalana del Agua, mediante convenios de colaboración, puede otorgar al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat préstamos directos para financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.

Estos convenios tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.»

4. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

»c) 90.000 euros por año, únicamente en caso de que el destinatario sea un ente gestor de carácter supramunicipal.»

5. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 55 ter del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 55 ter. Convenios para la financiación de actuaciones en alta ejecutadas entre 2010 y 2020.

1. La Agencia Catalana del Agua puede formalizar convenios con las entidades competentes en materia de saneamiento para atribuirles recursos provenientes del canon del agua con el fin de atender los gastos de inversión que hayan efectuado entre 2010 y 2020 para ejecutar actuaciones o infraestructuras de saneamiento en alta previstas en la planificación hidrológica, siempre que se cumplan tanto las condiciones de vertido fijadas como las condiciones del informe técnico preceptivo de incorporación al saneamiento público en alta emitido por la Agencia Catalana del Agua, atribución de recursos que se hará efectiva, sin intereses, en la fecha indicada por el correspondiente convenio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Agencia Catalana del Agua.»

6. Se modifica la disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional vigésima primera. Transporte de purgas de sistemas públicos de saneamiento.

El transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones correspondientes a un sistema público de saneamiento para su tratamiento y gestión en las instalaciones correspondientes a otro sistema público de saneamiento se considera, a todos los efectos, una continuación de los procesos de tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de procedencia. Corresponde al ente gestor del sistema público de procedencia comprobar que el transporte se realiza en las condiciones adecuadas; y al ente gestor del sistema de destino, validar que la incorporación de las purgas se realiza de acuerdo con las condiciones adecuadas de funcionamiento del sistema de saneamiento de recepción.»

Este transporte debe efectuarse en el destino más cercano posible, en todo caso respetando la sostenibilidad de los sistemas. En caso de que la depuradora más cercana sea financiada con cargo al canon del agua, su ente gestor debe aceptar las aportaciones de volúmenes líquidos provenientes de purgas, así como de lodos y aguas residuales, que la Agencia Catalana del Agua determine, aunque sean ajenas a los sistemas que gestionan, salvo que, mediante informe técnico, se justifique objetivamente la incapacidad de la estación depuradora para realizar su tratamiento.»

7. Se modifica la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de estudios y actuaciones para reducir la aportación de aguas blancas a los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas.

La Agencia Catalana del Agua, con el objetivo de mejorar la eficiencia en el funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas existentes o previstos en la planificación hidrológica, puede financiar total o parcialmente la redacción de estudios de eficiencia de las redes de alcantarillado municipales dirigidos a reducir la aportación de aguas blancas a dichos sistemas públicos de saneamiento en tiempo seco, así como las actuaciones que se desprendan de estos estudios, mediante la firma de convenios con los entes locales o las agrupaciones de entes locales.»

8. Se añade una disposición adicional, la trigésima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional trigésima. Plazo de duración de los convenios.

1. Los convenios que se suscriban en el marco de este texto refundido pueden tener una duración superior a la de cuatro años establecida en el artículo 49.h.1.º de la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, por el plazo que requieran las necesidades y el alcance del objeto convencional.

Respecto a los convenios que tengan por objeto la financiación, ejecución y explotación de obras hidráulicas relacionadas con el objeto de este texto refundido que estén vinculados con actuaciones concesionadas o contratos con una duración superior a cuatro años, estos convenios pueden vincular su duración al plazo de la actuación concesionada o contrato al que estén vinculados.

2. Antes de la finalización del plazo del convenio las partes pueden, de común acuerdo, prorrogarlo por un período de hasta cuatro años adicionales o acordar su extinción.»

TÍTULO XIII
Medidas administrativas en materia de política sanitaria
Artículo 85. Habilitación de enfermeras y enfermeros adscritos al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas para acceder a las historias clínicas.

1. En las actuaciones y funciones atribuidas al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, se habilita a las enfermeras y enfermeros adscritos a este instituto para que en la realización de las funciones de apoyo al personal médico evaluador puedan acceder a los datos que sean necesarios de las historias clínicas de las personas que tengan en trámite un procedimiento, mediante los mismos sistemas electrónicos o en papel a los que accede el personal médico evaluador.

Los tratamientos de datos personales mencionados deben incluirse en los registros que el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas habilite para la finalidad de ejercer las competencias en las que deben intervenir las enfermeras y los enfermeros, de los que es titular el Departamento de Salud.

2. El personal del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas al que se refiere el apartado 1 debe mantener el deber de secreto y confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso.

TÍTULO XIV
Medidas administrativas en fundaciones especiales
Artículo 86. Modificaciones del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008.

Se modifica el apartado 4 del artículo 61 del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Con autorización del órgano de control, pueden aportarse como fondo especial, afecto al mantenimiento de los gastos ordinarios de la obra social de la caja de ahorros, dinero o bienes que cubran el importe de estos hasta los tres años posteriores a la transformación en fundación especial. Una vez transcurrido el plazo de tres años, las fundaciones especiales que no hayan agotado su fondo especial, en primer lugar, deben destinarlo a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y, en el caso de que todavía quede algún remanente después de esta compensación o la fundación especial no tenga pérdidas de ejercicios anteriores a compensar, se pueden destinar a financiar tanto gasto ordinario como gasto de inversión, previa aprobación del patronato y el informe positivo del departamento competente en materia de cajas de ahorros.»

TÍTULO XV
Medidas administrativas en materia de turismo y consumo
Artículo 87. Modificación de la Ley 13/2002, de turismo de Cataluña.

1. Se añade una sección, la tercera, al capítulo III del título III de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:

«Sección 3.ª Hogares compartidos
Artículo 50 quáter. Concepto.

1. A efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por hogar compartido el alojamiento turístico que es la vivienda principal y residencia efectiva de la persona titular y que se comparte como servicio de alojamiento con terceras personas a cambio de contraprestación económica y para una estancia de temporada. La persona titular debe residir en la vivienda mientras dura la estancia.

2. Los hogares compartidos requieren el correspondiente título habilitante exigido por la normativa vigente para iniciar la actividad.»

2. Se deroga el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 13/2002.

3. Se añade una letra, la r, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«r) Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 31.c.»

4. Se deroga el capítulo III del título II de la Ley 13/2002, que comprende los artículos 18, 19, 20, 21 y 22.

5. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional décima. Regulación municipal de las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos.

Los ayuntamientos pueden establecer requisitos particulares y fijar limitaciones temporales y períodos máximos de vigencia para ejercer las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos de la Ley del Estado 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y el resto de la normativa aplicable.»

6. Se añade una disposición adicional, la undécima, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:

«Disposición adicional undécima. Competencias turísticas en Les Terres de l’Ebre.

Un ente o una entidad pública intercomarcal de Les Terres de l’Ebre puede asumir dentro de su ámbito territorial las competencias referidas a las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 71 en cuanto a la promoción interior del turismo.

En este caso, la Diputación de Tarragona y el ente o la entidad pública deben articular una colaboración y cooperación para que el ente o entidad las pueda desarrollar de forma efectiva.»

Artículo 88. Modificación de la Ley 22/2010, del Código de consumo de Cataluña.

1. Se modifica el párrafo inicial del apartado 2 del artículo 126-17 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Gobierno debe garantizar el acceso de los consumidores a la educación en consumo de forma continuada, mediante un centro permanente de educación en consumo, y debe adoptar las medidas adecuadas para alcanzar los siguientes objetivos:»

2. Se modifica el párrafo inicial del artículo 126-18 de la Ley 22/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 126-18. Formación en consumo.

El Gobierno debe garantizar la formación continua y permanente de los consumidores, mediante el centro permanente de educación en consumo, con el impulso y fomento de los siguientes tipos de formación:»

3. Se añade un artículo, el 126-19, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:

«Artículo 126-19. Innovación e investigación en consumo.

El Gobierno debe garantizar la innovación y la investigación en consumo mediante el centro permanente de educación en consumo, con los siguientes objetivos:

a) Impulsar la innovación, la investigación y los estudios sobre actitudes y tendencias de consumo y el desarrollo de proyectos de investigación estratégicos.

b) Promover la transferencia del conocimiento en consumo con otros organismos públicos y privados.

c) Fomentar espacios de reflexión y de pensamiento dirigidos a empresas, fabricantes, distribuidores, organizaciones de protección de los derechos e intereses de los consumidores, expertos, grupos de interés y administraciones públicas, con el objetivo de anticipar líneas de actuación de futuro en el ámbito del consumo.»

4. Se añade un artículo, el 333-12, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:

«Artículo 333-12. Medidas sustitutivas de las sanciones.

1. Las resoluciones sancionadoras como consecuencia de las infracciones en materia de derechos lingüísticos de los consumidores pueden prever medidas sustitutivas de la sanción económica.

2. Las medidas sustitutivas deben consistir en la realización de programas educativos, actividades o servicios relacionados con los derechos lingüísticos, vinculados al sector de actividad y las circunstancias en las que se ha cometido la infracción.

3. La medida sustitutiva debe solicitarla la persona o personas responsables de la infracción, antes de que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.

4. La medida sustitutiva debe solicitarla, de forma voluntaria, la persona o personas físicas responsables de la infracción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 334.1. En caso de que la responsabilidad sea de una persona jurídica, debe solicitarla quien acredite su representación, y deben ejecutarla las personas vinculadas laboral o contractualmente con la persona jurídica responsable.

5. El procedimiento para solicitar la medida sustitutiva debe regularse por decreto del Gobierno. La forma, duración y contenido de las medidas sustitutivas según las circunstancias de la infracción deben regularse mediante una orden del departamento competente en materia de política lingüística.»

Artículo 89. Modificación del Decreto 75/2020, de turismo de Cataluña.

1. Se modifica la letra a de la sección primera del artículo 131-2 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Alojamientos turísticos.

Los datos de los alojamientos turísticos que constan en el Registro son los siguientes:

I. Titular.

II. Dirección del alojamiento.

III. Teléfono del alojamiento. En el caso de viviendas de uso turístico y hogares compartidos, el teléfono para atender y resolver de forma inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad.

IV. Correo electrónico del alojamiento.

V. Modalidad de alojamiento

VI. Grupo, categoría y distintivo, en su caso.

VII. Número de unidades de alojamiento.

VIII. Número de plazas.

IX. Fechas de la habilitación y de su comunicación al Registro de turismo de Cataluña.

X. Nombre del alojamiento, en su caso.»

2. Se deroga la letra a de la sección segunda del artículo 131-2 del Decreto 75/2020.

3. Se modifica el artículo 241-2 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 241-2. Titular de la actividad.

1. La persona titular de la actividad es la propietaria o la persona que esta autorice expresamente, siempre que cumpla las mismas condiciones de empadronamiento y residencia efectiva exigidas a las personas propietarias.

2. El documento de autorización de la persona propietaria debe aportarse en el trámite de habilitación para el inicio de la actividad.

3. En el caso de revocar la autorización, la persona propietaria debe ponerlo en conocimiento de la Administración municipal.»

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 241-3 del Decreto 75/2020, con el siguiente texto:

«5. La persona titular del hogar compartido debe facilitar a las personas usuarias un número de teléfono para atender y resolver de forma inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad. Este número también debe estar a disposición de la comunidad de propietarios, vecinos y administraciones turísticas a fin de poder comunicar incidencias que se puedan producir y les afecten.»

5. Se añade una disposición final, la tercera, al Decreto 75/2020, con el siguiente texto:

«Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos.

Mediante una orden del departamento competente en materia de turismo pueden modificarse los anexos del Decreto, que establecen los requisitos turísticos mínimos de los alojamientos turísticos y de las oficinas de turismo de la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y los baremos de calidad hoteleros.»

Artículo 90. Mantenimiento del rango reglamentario del Decreto 75/2020, de turismo de Cataluña.

Las modificaciones del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, realizadas por la presente ley mantienen el rango reglamentario de decreto a efectos de su desarrollo, modificación y derogación.

TÍTULO XVI
Otras medidas administrativas de carácter sectorial
CAPÍTULO I
Protección de los animales
Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008.

Se modifica el apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«45.1 Las infracciones cometidas contra lo dispuesto por la presente ley son sancionadas con multas de hasta 45.000 euros.»

CAPÍTULO II
Medidas de facilitación de la actividad económica
Artículo 92. Modificación de la Ley 18/2020, de facilitación de la actividad económica.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica, solamente pueden exigir la obtención de una licencia o autorización, o de otro medio de intervención con control previo, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos del artículo 17 de la Ley del Estado 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.»

2. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 18/2020, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. El órgano competente, si los defectos detectados no son de carácter esencial, puede incoar el procedimiento sancionador que corresponda una vez transcurrido el plazo concedido sin que se hayan subsanado.

4. El órgano competente, si una vez transcurrido el plazo de enmienda la comunicación presenta alguno de los defectos de carácter esencial que describe el apartado 5, debe dictar una resolución que deje sin efecto la comunicación, ordene el cese de la actividad y, en su caso, restituya la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador pertinente.»

3. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta. Vinculación de la búsqueda guiada.

Los procedimientos administrativos deben incorporarse progresivamente, de modo que todos los relativos al inicio de la actividad estén incorporados en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, momento en el que debe ser efectiva la vinculación de la herramienta de búsqueda guiada a la que se refiere el artículo 7.2.a.»

4. Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria quinta. Pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación durante la pandemia del SARS-CoV-2.

Mientras sea aplicable alguna resolución emitida por el departamento competente en materia de salud que establezca medidas restrictivas para la contención del brote epidémico de la pandemia en el territorio de Cataluña producida por la pandemia del SARS-CoV-2, los plazos que establece el artículo 36.1 para la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación no son aplicables.»

5. Se modifica el apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley 18/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La obligación de las administraciones públicas catalanas de adaptarse al modelo de relación con las empresas, a la incorporación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al inicio de la actividad en la búsqueda guiada y a la incorporación de las diferentes colecciones de datos estandarizados en el Directorio de empresas, establecimientos y registros, entra en vigor a los dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.»

CAPÍTULO III
Prevención de riesgos laborales
Artículo 93. Modificación de la Ley 7/2004, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Afectación de las cuantías recaudadas por la sanción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

El diez por ciento del importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas por el departamento competente en materia de relaciones laborales debe destinarse a incrementar el presupuesto inicial del Instituto Catalán de Seguridad y Salud Laboral para desarrollar las actuaciones preventivas específicas que programa dicho departamento, competente en la ejecución de políticas de prevención de riesgos laborales.»

CAPÍTULO IV
Destino de los ingresos derivados de la actividad de transporte de energía eléctrica
Artículo 94. Modificación de la Ley 5/2020, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Se modifica el apartado 4 del artículo 8 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Se afectan parcialmente los ingresos derivados del impuesto en los siguientes términos:

a) El 20% de los ingresos relacionados con las actividades de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica se integran en el Fondo Climático con el fin de financiar medidas y programas de carácter medioambiental, de transición energética y de desarrollo y mejora de las zonas afectadas por el impacto medioambiental de la producción de energía eléctrica.

b) El 20% de los ingresos relacionados con la actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos, y el 20% de los derivados de la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes deben financiar programas de desarrollo de redes de comunicaciones electrónicas en zonas rurales y programas sectoriales de impulso de las tecnologías de la información y la comunicación en estas zonas.

Corresponde al departamento competente en materia de telecomunicaciones y políticas digitales la gestión de estos ingresos. En la selección de los proyectos a los que se destinan los recursos debe participar el departamento responsable de las políticas de desarrollo rural.

c) El 20% de los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear deben destinarse a nutrir un fondo para financiar actuaciones de desarrollo socioeconómico y de transición energética justa de las zonas afectadas por el impacto ambiental de la producción de energía eléctrica nuclear.

Este fondo está adscrito al departamento competente en materia de empresa y trabajo. El régimen de gestión de este fondo se regula por un reglamento que debe prever la participación en la determinación de las prioridades de actuación del fondo, de los consejos comarcales, de otras entidades locales de carácter supramunicipal de las zonas afectadas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.»

CAPÍTULO V
Universidades
Artículo 95. Modificación de la Ley 3/2016, de prórroga del Plan Serra Húnter.

Se modifica el artículo único de la Ley 3/2016, de 15 de diciembre, de prórroga del Plan Serra Húnter, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo único. Prórroga del Plan Serra Húnter.

1. El Plan Serra Húnter, aprobado por el Gobierno el 1 de agosto de 2003 de acuerdo con el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, y con las adaptaciones introducidas en el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, prorrogado por la Ley 3/2016, de 15 de diciembre, y que por Acuerdo del Gobierno de 9 de diciembre de 2020 extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2022.» Las universidades públicas que deseen acogerse a la prórroga deben formalizar un convenio de colaboración con el departamento competente en materia de universidades para su desarrollo de acuerdo con las características del Plan 2016-2020 que se prorroga.

2. El Gobierno, antes de que finalice la vigencia del Plan, y una vez evaluado, debe revisar sus características, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, con el objetivo de reforzarlo y adaptarlo a las necesidades de las universidades para seguir avanzando en la sociedad del conocimiento, y también debe determinar su nuevo período de vigencia.

3. Las leyes de presupuestos de la Generalidad de los ejercicios económicos respectivos deben incluir las dotaciones económicas que permitan dar continuidad al Plan.»

Artículo 96. Modificación de la Ley 7/2001, de creación de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación.

Se añade una disposición adicional a la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, con el siguiente texto:

«Disposición adicional. Comisiones ejecutivas para la gestión de becas y ayudas.

El Consejo de Dirección puede constituir, con carácter permanente, las comisiones ejecutivas que sean necesarias para gestionar los programas de becas y ayudas, de préstamos, de subvenciones y de otras actividades de fomento competencia del departamento al que está adscrita la Agencia. Las comisiones ejecutivas deben constituirse en los términos previstos en los estatutos de la Agencia.»

CAPÍTULO VI
Régimen local
Artículo 97. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003.

1. Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Resolución.

18.1 Corresponde al Gobierno la resolución de expedientes de alteración de los términos municipales, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de Administración local.

18.2 El Gobierno debe aprobar la propuesta de la alteración de los términos municipales promovida a iniciativa del municipio o de los vecinos si se produce el acuerdo favorable de los municipios interesados y no formulan objeciones la Comisión de Delimitación Territorial ni la Comisión Jurídica Asesora.»

2. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Contenido del decreto.

19.1 El decreto debe determinar la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que deben liquidarse las deudas o los créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, si procede. Estas determinaciones deben ajustarse a los pactos intermunicipales que pueden establecerse entre los municipios interesados.

19.2 La aprobación de la alteración de los términos municipales no comporta los efectos económicos establecidos en el apartado 1 cuando el departamento competente en materia de Administración local haya iniciado el expediente de alteración para adaptar la línea de término establecida en un expediente de delimitación a la realidad geográfica o administrativa existente.»

3. Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Delimitación de los términos municipales.

25.1 Los ayuntamientos tienen la facultad de promover la delimitación de sus términos municipales, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.

25.2 Los conflictos que pueden plantearse entre municipios en relación con la delimitación de sus términos deben ser resueltos por el departamento competente en materia de Administración local, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

25.3 En caso de que la línea de término aprobada no se adapte a la realidad geográfica o administrativa existente, el departamento competente en materia de Administración local, a propuesta de alguno de los ayuntamientos afectados, puede iniciar un expediente de alteración de términos municipales para modificar la línea de término y suspender la efectividad de la delimitación aprobada hasta la resolución del expediente por parte del Gobierno.»

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«72.5 Corresponde al departamento competente en materia de Administración local anotar en el registro en el que se inscriben los entes locales de Cataluña la condición de los municipios de régimen especial, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento.»

5. Se añade un artículo, el 145 bis, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con el siguiente texto:

«145 bis. Envío de documentación económico-financiera.

145 bis 1. Los entes locales deben cumplir adecuadamente sus obligaciones de envío de la documentación económico-financiera en la forma y plazo que determine la normativa sectorial.

145 bis 2. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local gestiona el inventario público de control del cumplimiento de envío de documentación económico-financiera de los entes locales mediante la información suministrada por cada organismo responsable de recibir la documentación. Este inventario determina el estado de cada ente local respecto al envío de los presupuestos y la liquidación de los presupuestos en el mismo departamento, del estado de la deuda a final de ejercicio al departamento competente en materia de economía y finanzas y de la cuenta general en la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

145 bis 3. A los entes locales que hayan incumplido este deber de remisión se les aplican las medidas destinadas a suspender la entrega de subvenciones o transferencias a las que tienen derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad, siempre que no provengan de otras administraciones, sin perjuicio de que otras normas específicas en materia de subvenciones o transferencias regulen otras medidas como la pérdida del derecho o la pérdida de la condición de beneficiario como consecuencia del incumplimiento. En el caso de subvenciones de fondos europeos se aplica al importe correspondiente a la Generalidad.

145 bis 4. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local debe acordar la suspensión de la entrega, según lo que determine la normativa reglamentaria, que debe mantenerse hasta que el ente infractor envíe la documentación pendiente al organismo correspondiente o hasta la prescripción del pago.»

6. Se añade una disposición transitoria, la tercera, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio.

La modificación de los artículos 19.2 y 25.3 se aplica a los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la disposición que los modifica.»

7. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con el siguiente texto:

«1. Hasta que se dicte la ley del empleo público en desarrollo del Estatuto básico del empleado público, se crea la clase técnica del grupo B, subescala Técnica, Escala de Administración Especial, a efectos de que los entes locales puedan determinar los cuerpos, escalas, plazas y categorías funcionariales, junto con los grupos de titulación actualmente establecidos por la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña.

2. Para acceder a los cuerpos, escalas, plazas y categorías del grupo B se exige poseer el título de técnico o técnica superior de formación profesional que corresponda.

3. Los puestos de trabajo que se clasifiquen, para su provisión, por el grupo B tienen atribuidas las funciones técnicas para cuyo desarrollo se requiere una titulación de técnico superior.»

CAPÍTULO VII
Equipamientos comerciales
Artículo 98. Modificación del Decreto ley 1/2009, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Se añade una letra, la j, a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«j) En Cervelló, en el ámbito de planeamiento del subsector 2, sector UP4, en el km 1.241,5 de la carreta N-340, hasta un máximo de 10.000 m2 de superficie de venta en un establecimiento comercial colectivo que puede incluir dos grandes establecimientos territoriales comerciales, uno de los cuales un establecimiento individual dedicado a la comercialización de productos alimenticios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio de una superficie máxima de venta de 5.000 m2

CAPÍTULO VIII
Vitivinicultura
Artículo 99. Modificación de la Ley 2/2020, de la vitivinicultura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 2/2020, del 5 de marzo, de la vitivinicultura, que queda redactado del siguiente modo:

«1. A los efectos de la presente ley, se entiende por denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida el nivel de protección de los productos originarios de un ámbito territorial que no exceda del territorio de Cataluña. La calidad y las características de los productos vitivinícolas amparados se consiguen por el vínculo existente entre la zona geográfica delimitada y reconocida administrativamente, las variedades de uva de vinificación y los factores humanos y naturales que se aplican a su producción, elaboración y envejecimiento, de acuerdo con el contenido del pliego de condiciones. Los productos vitivinícolas amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son los que recogen los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo.»

CAPÍTULO IX
Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña
Artículo 100. Modificación de la Ley 14/2002, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.

Se modifican el apartado 1 y la letra c del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las cámaras deben exponer al público los respectivos censos electorales durante un período de treinta días naturales. El inicio de este período y la forma de exposición de los censos electorales son determinados por el órgano tutelar. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rechazadas por el comité ejecutivo de la cámara respectiva.»

«c) Los plazos para el ejercicio del voto.»

Artículo 101. Modificación del Decreto 175/2018, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.

Se deroga el artículo 2 del Decreto 175/2018, de 31 de julio, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.

CAPÍTULO X
Código tributario de Cataluña
Artículo 102. Modificación del libro primero del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017.

Se añade una disposición adicional al libro primero del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto, con el siguiente texto:

«Disposición adicional. Suministro de información y datos entre los órganos y entidades que integran la Administración tributaria de Cataluña.

1. La Agencia Tributaria de Cataluña y los órganos de los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que de acuerdo con la legislación aplicable ejercen funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos deben suministrar datos o información relevante a los órganos y entidades que integran la Administración tributaria siguientes con las finalidades que se especifican:

a) Al órgano competente en materia de tributos con el fin de analizar y diseñar la política tributaria, elaborar la normativa tributaria general y de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias de la Generalidad.

b) Al Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña con la finalidad de elaborar estudios de investigación en materia de hacienda pública, derecho tributario y gestión de los sistemas fiscales en materia fiscal y tributaria.

2. Los órganos y entidades a los que se refiere el apartado 1 también deben suministrar datos o información a la entidad de la Administración de la Generalidad que tenga atribuida la evaluación de políticas públicas cuando, con la finalidad de elaborar estudios de evaluación de impacto de los impuestos propios y cedidos, actúe por encargo del órgano competente en materia de hacienda.

3. La información y los datos a suministrar deben ser los proporcionales, necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de las finalidades mencionadas.

4. La comunicación de la información debe realizarse de forma anonimizada, siempre que sea posible o, si la finalidad perseguida lo requiere, pseudonimizada, de forma que no permita la identificación de las personas afectadas por terceras personas distintas a la entidad cedente.

5. Deben aplicarse mecanismos de encriptación de la información durante la comunicación y, siempre que sea posible, en el resto de las operaciones del tratamiento. Una vez finalizado el estudio, elaboración de la normativa o análisis y diseño de la política tributaria, debe destruirse la información personal, salvo que se anonimice.»

CAPÍTULO XI
Vivienda de protección oficial
Artículo 103. Modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.

1. Se modifica el apartado 10 del artículo 78 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:

«10. No pueden realizarse actos translativos del dominio o del uso de viviendas de protección oficial, ni de sus anexos, construidos sobre suelo destinado a esta finalidad sin que se haya obtenido su calificación definitiva. Los actos que infrinjan esta prohibición son nulos.»

2. Se añaden tres apartados, el 13, el 14 y el 15, al artículo 78 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«13. La propiedad de vivienda protegida podrá alquilar o vender separadamente cualquiera de los anexos a las viviendas a un precio no superior al fijado en cada momento por la Generalidad según la calificación vigente de la vivienda, y previa presentación del contrato ante el departamento competente en materia de vivienda.

14. El arrendamiento o venta de los anexos a la vivienda no implica la devolución de las subvenciones percibidas, y no exige el cumplimiento de los requisitos mínimos de acceso a vivienda protegida por parte del arrendatario o adquirente.

15. Por el arrendamiento de los anexos de vivienda protegida no es preceptiva la previa división horizontal de los anexos de las viviendas.»

CAPÍTULO XII
Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña
Artículo 104. Modificación del Decreto 89/2010, por el que se aprueba el Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña (PROGROC), se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, y el canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción.

Se modifica el artículo 11 del Decreto 89/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña (PROGROC), se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, y el canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Obligaciones de la persona productora de residuos de la construcción y demolición.

Son obligaciones de la persona productora de residuos de la construcción y demolición:

a) Cumplir las determinaciones establecidas por el artículo 23 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, así como las disposiciones específicas o complementarias que regulan los residuos de la construcción y demolición.

b) Incluir en el proyecto de ejecución de la obra, en su caso, un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición, de acuerdo con lo que establece el artículo 4 del Real decreto 105/2008 en la forma y con el contenido establecido en el modelo normalizado que apruebe la Agencia de Residuos de Cataluña, y que está disponible en su sede electrónica.

c) Presentar ante el ayuntamiento, junto con la solicitud de la licencia de obras, un documento de aceptación firmado por un gestor de residuos autorizado para garantizar el correcto destino de los residuos separados por tipos. En este documento debe constar el código de gestor, el domicilio de la obra y el importe recibido en concepto de depósito para su posterior gestión.

El importe del depósito se fija, para todos los residuos de la construcción y demolición, en 11 euros por tonelada de residuos previstos en el estudio de gestión, con un mínimo de 150 euros.

El depósito tiene por objeto garantizar que la gestión de los residuos de la construcción y la demolición que sean generados en una obra concreta por la persona productora se efectúa de acuerdo con la normativa vigente.

d) En caso de que el promotor sea un ente público y no sea necesaria la licencia de obras, es necesario igualmente acreditar la correcta gestión mediante el certificado de gestión de residuos de la construcción correspondiente emitido por un gestor autorizado.

En este sentido, no puede certificarse la partida correspondiente de gestión de residuos sin el citado certificado.»

Artículo 105. Mantenimiento del rango reglamentario del Decreto 89/2010.

Las modificaciones del Decreto 89/2010, del 29 de junio, por el que se aprueba el Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña (PROGROC), se regula la producción y gestión de residuos de la construcción y demolición, y el canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción, realizadas por la presente ley mantienen el rango reglamentario de decreto a los efectos de su desarrollo, modificación y derogación.

PARTE FINAL
Disposición adicional primera. Convenios del Instituto Catalán de la Salud con del Departamento de Salud.

Se autoriza al Instituto Catalán de la Salud a intercambiar prestaciones vinculadas al ámbito sanitario mediante el establecimiento de convenios con el Departamento de Salud en el marco de los objetivos fijados en el artículo 3 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.

Disposición adicional segunda. Plan de cierre y desmantelamiento de las incineradoras existentes.

1. El Gobierno, en el plazo de dos años a contar desde la aprobación de la presente ley, debe aprobar un plan de cierre y desmantelamiento de las incineradoras existentes vinculado a la nueva ley de prevención de residuos y uso eficiente de los recursos, previa evaluación de su adecuación a los objetivos derivados de la Directiva (UE) 2018/851, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, y previa valoración de las alternativas más adecuadas de gestión de los residuos que son objeto de tratamiento en dichas instalaciones. Este plan debe contener un procedimiento de concertación con las empresas y los representantes de los trabajadores afectados, y aplicar el concepto de transición justa para reducir el impacto en los puestos de trabajo.

2. No se admiten a trámite solicitudes cuyo objeto sea la nueva construcción o la ampliación de infraestructuras de incineración de residuos por cualquiera de las tecnologías que tiene en consideración la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.

3. Quedan suspendidas hasta la aprobación del plan las tramitaciones de los expedientes de nueva construcción o de ampliación de infraestructuras de incineración.

Disposición adicional tercera. Programas y estrategias de atención educativa complementaria.

1. La administración educativa puede diseñar programas y estrategias de atención educativa complementaria dirigidos a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, con riesgo de abandono escolar prematuro o con situaciones socioeconómicas y socioculturales especialmente desfavorecidas.

2. De acuerdo con lo que se establezca por decreto del Gobierno, los programas y estrategias de atención educativa complementaria son acciones educativas extraordinarias que, en colaboración con los centros educativos, pueden impartirse y gestionarse por medio de las fórmulas no contractuales consistentes en acción educativa concertada, en gestión delegada o en convenios con instituciones, asociaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro.

Disposición adicional cuarta. Prórroga de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, en relación con el tratamiento de importes de canon del agua incluidos en recibos convertidos en incobrables.

Se prorroga para los ejercicios de 2022 a 2024, incluido, lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, en relación con la posibilidad de que las entidades suministradoras justifiquen y se deduzcan los importes de canon del agua repercutidos por factura sobre sus abonados convertidos en incobrables, siempre que las facturas hayan sido emitidas a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Disposición adicional quinta. Trienios del personal funcionario de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local.

1. Los funcionarios de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local que prestan asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de salud perciben los trienios que acrediten por su condición de personal funcionario, y no perciben cantidad alguna en concepto de antigüedad por la prestación de la asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de salud.

2. Los funcionarios de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local que por la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 pasen a percibir unas retribuciones brutas en cómputo anual inferiores a las que percibían, percibirán un complemento personal transitorio absorbible consistente en la diferencia entre la totalidad de las anteriores retribuciones y la totalidad de las nuevas retribuciones.

Disposición adicional sexta. Régimen de autonomía de gestión de entidades que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y en el ámbito de la movilidad.

El departamento competente en materia de finanzas debe elaborar en el año 2022, previa consulta al departamento competente en materia de organización del sector público, un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a las entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y a determinadas entidades del sector público que actúan en el ámbito de la movilidad.

Disposición adicional séptima. Atención sanitaria no presencial.

El Departamento de Salud, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, debe poner en marcha una oficina con todos los departamentos implicados en el servicio 061 Salut Respon, con el fin de identificar y definir los principios, las funciones y la estructura que deben configurar el servicio. El Departamento de Salud debe establecer una metodología de evaluación del impacto de la asunción de la gestión directa de dicho servicio por la Generalidad y debe fijar un plan, las medidas y un calendario para hacerlo posible.

Disposición adicional octava. Consorcio del Centro Recreativo y Turístico de Vila-seca i Salou.

Durante el ejercicio presupuestario de 2022 no se realizará ningún tipo de operación que pueda comportar un coste para la Generalidad en relación con el Consorcio del Centro Recreativo y Turístico de Vila-seca i Salou.

Disposición adicional novena. Habilitación excepcional y transitoria a los actuales operadores autorizados de la inspección técnica de vehículos para que sigan prestando el servicio.

1. Se habilita, con carácter excepcional y transitorio, a los operadores que prestan actualmente el servicio de inspección técnica de vehículos (ITV), autorizados de acuerdo con el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, para que sigan prestando el servicio en las mismas condiciones actuales, y con el abono de las tasas que establece la normativa actual para su actividad inspectora, durante todo el período de tiempo imprescindible y necesario para concluir los procedimientos regulados en el apartado 3 de la presente disposición y hasta que, además, entre en vigor el nuevo sistema de habilitación de las estaciones de ITV que resulte de la aprobación por el Parlamento de la ley que regule con carácter general el servicio de inspección técnica de vehículos, y de acuerdo con el siguiente cuadro, que incluye todas las estaciones de inspección técnica de vehículos en Cataluña:

Estaciones de inspección técnica de vehículos que prestan servicios de ITV en Cataluña

Operador Provincia Comarca SSTT Estación Líneas
APPLUS. B Barcelonès. Barcelona. B-02 Badalona. 4
APPLUS. B Baix Llobregat. Barcelona. B-05 Sant Just Desvern. 2
APPLUS. B Baix Llobregat. Barcelona. B-07 Sant Joan Despí/Viladecans. 2
APPLUS. B Maresme. Barcelona. B-08 Argentona. 3
APPLUS. B Alt Penedès. Barcelona. B-09 Olèrdola. 2
APPLUS. B Barcelonès. Barcelona. B-10 Puigmadrona. 2
APPLUS. B Baix Llobregat. Barcelona. B-11 Cornellà. 3
APPLUS. B Anoia. Barcelona. B-12 Igualada. 2
APPLUS. B Barcelonès. Barcelona. B-14 Diputació. 2
APPLUS. B Barcelonès. Barcelona. B-15 Motors. 4
APPLUS. B Garraf. Barcelona. B-17 Vilanova i la Geltrú. 2
APPLUS. B Vallès Oriental. Barcelona. B-18 Granollers. 3
APPLUS. B Baix Llobregat. Barcelona. B-21 Sant Andreu de la Barca. 2
APPLUS. B Vallès Occidental. Barcelona. B-24 Sabadell. 3
TUV SUD. B Vallès Oriental. Barcelona. B-26 Sant Celoni. 2
TR CERTIO. B Vallès Occidental. Barcelona. B-03 Viladecavalls. 4
TR CERTIO. B Bages. Barcelona. B-06 Manresa. 2
TR CERTIO. B Berguedà. Barcelona. B-13 Berga. 2
TR CERTIO. B Barcelonès. Barcelona. B-16 Còrsega. 3
TR CERTIO. B Barcelonès. Barcelona. B-19 Àvila. 3
TR CERTIO. B CIM Vallès. Barcelona. B-20 CIM Vallès. 2
TR CERTIO. B Vallès Occidental. Barcelona. B-22 Sant Cugat. 3
TR CERTIO. B Barcelonès. Barcelona. B-23 Caracas. 2
TR CERTIO. L Solsonès. Barcelona. L-06 Solsona. 1
ITEVELESA. B Bages. Barcelona. B-25 Sant Fruitós. 2
PREVENCONTROL. B Osona. Barcelona. B-04 Vic. 3
PREVENCONTROL. GI Gironès. Girona. GI-02 Celrà. 3
PREVENCONTROL. GI Empordà. Girona. GI-03 Vilamalla. 3
PREVENCONTROL. GI Garrotxa. Girona. GI-04 Olot. 2
PREVENCONTROL. GI Baix Empordà. Girona. GI-06 Palamós. 2
PREVENCONTROL. GI Selva. Girona. GI-07 Blanes. 3
PREVENCONTROL. GI Ripollès. Girona. GI-08 Ripoll. 1
PREVENCONTROL. GI Gironès. Girona. GI-09 Girona. 3
APPLUS. GI Cerdanya. Lleida. GI-05 Puigcerdà. 1
APPLUS. L Segrià. Lleida. L-02 Lleida. 4
APPLUS. L Pallars Jussà. Lleida. L-03 Tremp. 1
APPLUS. L Segarra. Lleida. L-05 Granyanella. 2
APPLUS. L Noguera. Lleida. L-07 Artesa de Segre. 1
APPLUS. L Vall d’Aran. Lleida. L-08 Vielha. 1
APPLUS. L Pallars Sobirà. Lleida. L-09 Sort. 1
TUV SUD. L Garrigues. Lleida. L-11 les Borges Blanques. 2
CERTIO. L Alt Urgell. Lleida. L-04 Montferrer. 1
ITEVELESA. L Alta Ribagorça. Lleida. L-10 Pont de Suert. 1
APPLUS. T Baix Camp. Tarragona. T-02 Reus. 4
APPLUS. T Conca de Barberà. Tarragona. T-05 Montblanc. 1
APPLUS. T Tarragonès. Tarragona. T-06 Tarragona. 3
ITEVELESA. T Baix Penedès. Tarragona. T-07 Bellvei. 2
APPLUS. T Baix Ebre. Terres de l’Ebre. T-03 Tortosa. 2
APPLUS. T Ribera d’Ebre. Terres de l’Ebre. T-04 Móra la Nova. 2
TUV SUD. T Montsià. Terres de l’Ebre. T-08 Amposta. 1
APPLUS.       M-01.  
APPLUS.       M-08.  
APPLUS.       M-05.  
APPLUS.       M-07.  
TUV SUD.       M-12.  
TUV SUD.       M-13.  
CERTIO.       M-03.  
ITEVELESA.       M-11.  
PREVENCONTROL.       M-09.  
PREVENCONTROL.       M-10.  

2. Los operadores autorizados para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que sean antiguos concesionarios deben abonar, además de lo dispuesto en el apartado 1, de acuerdo con el artículo 80.2 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, una cuantía como contraprestación económica por el uso de los bienes y los derechos de las antiguas concesiones consistente en el 2% de los ingresos provenientes de las inspecciones realizadas mensualmente por cada estación de ITV. La cuantía debe abonarse al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Generalidad durante los veinte primeros días del mes siguiente a la realización de las inspecciones, de acuerdo con las instrucciones que el órgano establezca.

3. El departamento competente en materia de seguridad industrial debe llevar a cabo las actuaciones oportunas para concluir el procedimiento de reversión de los bienes procedentes de las antiguas concesiones administrativas del servicio de inspección técnica de vehículos, o en el caso de bienes inmuebles que no sean propiedad y, en consecuencia, de los que no es posible la transmisión patrimonial, determinar que estos deberán pagar a la Generalidad una contraprestación económica equivalente al valor de mercado, en los términos y plazos que establezcan las correspondientes resoluciones administrativas, sin perjuicio que los operadores deben continuar la prestación del servicio en la estación que corresponda, hasta que el Parlamento apruebe la ley que regule el régimen jurídico del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos y se otorgue el nuevo sistema de títulos habilitantes a los operadores que se establezca.

4. Se suspende el otorgamiento de nuevas autorizaciones de titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos que prevén los artículos 26.1 y 37 de la Ley 12/2008 hasta la entrada en vigor de una ley que regule el nuevo marco jurídico del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.

Disposición adicional décima. Normativa en materia de contratación.

1. Modificación del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público y se aprueba su organización y funcionamiento.

a) Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público y se aprueba su organización y funcionamiento, que queda redactado como sigue:

«3. El presidente/a es nombrado, mediante convocatoria pública y por el procedimiento de libre designación, entre candidatos funcionarios de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña que reúnan el resto de requisitos establecidos por el artículo 6.1.»

b) Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 5 del Decreto 221/2013, con el siguiente texto:

«3 bis. Una de las personas vocales es nombrada mediante convocatoria pública y por el procedimiento de libre designación, entre candidatos funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña que reúnan el resto de requisitos establecidos por el artículo 6.1.»

2. En los procedimientos de contratación pública llevados a cabo por los órganos de contratación de Cataluña, el plazo para instruir y resolver los expedientes de resolución contractual es de ocho meses como máximo.

3. Las modificaciones del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, realizadas por la presente ley mantienen el rango reglamentario del decreto a los efectos de su desarrollo, modificación y derogación.

Disposición adicional undécima. Asesoramiento por parte de la Agencia Catalana del Agua.

La Agencia Catalana del Agua debe dotarse de los medios personales, materiales y organizativos necesarios para prestar asesoramiento técnico a los municipios en el diseño de la gestión municipal del agua, y en especial en la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua.

Disposición adicional duodécima. Impuesto sobre los alimentos ultraprocesados.

El Gobierno debe aprobar durante 2022 la memoria preliminar del anteproyecto de ley del impuesto sobre los alimentos ultraprocesados, una vez se hayan analizado las experiencias internacionales y el éxito de dicho impuesto tanto desde el punto de vista fiscal como de efectividad sobre la salud. Dicho impuesto debe ser finalista y los ingresos que se obtengan de él deben nutrir un fondo destinado a financiar explotaciones sostenibles del sector primario.

Disposición adicional decimotercera. Complemento de productividad extraordinario único para el personal de empresas de servicios de limpieza.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 2022, el Gobierno debe impulsar las medidas destinadas a satisfacer un complemento de productividad extraordinario único para el personal integrado en las empresas de servicios de limpieza que hayan realizado esta actividad en los centros sanitarios del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) y que acrediten haber prestado sus servicios en dichos centros durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y el 31 de mayo de 2020.

2. A efectos del pago de la retribución, debe establecerse el procedimiento por el que los trabajadores reciben la gratificación, que debe ser íntegra si prestaron los servicios durante todo dicho período, o proporcional al tiempo de prestación efectiva.

Disposición adicional decimocuarta. Fundaciones participadas por la Administración de la Generalidad titulares de universidades privadas.

1. Las aportaciones de la Generalidad destinadas a la financiación global de las universidades privadas que son de titularidad de fundaciones con participación minoritaria de la Generalidad pueden articularse mediante convenios programa de alcance plurianual.

2. Las universidades privadas gestionadas por entidades sin ánimo de lucro del sector público deben rendir cuentas del uso de sus medios, de la gestión transparente y de la calidad de sus actividades con sujeción a los mecanismos de inspección y control establecidos en los convenios programa suscritos con el departamento de la Generalidad competente en materia de universidades.

Disposición adicional decimoquinta. Evaluación del modelo de gestión del 112 para la internalización del sistema.

El Departamento de Interior debe iniciar, en el plazo de sesenta días a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, una evaluación sistemática del modelo de gestión del 112 que debe finalizar sus conclusiones antes de que acabe el 2022. Si las conclusiones de la evaluación determinan que la internalización es viable económicamente e implica una mejora tanto de la calidad del servicio como de las condiciones laborales de sus trabajadores, el Gobierno debe hacerla efectiva al finalizar el contrato vigente en aquel momento.

Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 18/2008, de garantía y calidad del suministro eléctrico.

Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera. Obligaciones de las comercializadoras de referencia.

1. Con la única finalidad de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y efectuar el pago, las comercializadoras de referencia deben enviar al órgano competente responsable de la gestión y el pago del bono social térmico, antes del 15 de enero de cada año, una lista de sus clientes en Cataluña que sean beneficiarios del bono social eléctrico a fecha 31 de diciembre del año anterior.

2. El listado a que se refiere el apartado 1, en formato digital, operable informáticamente y con los campos a determinar por el órgano competente responsable de la gestión y el pago del bono social térmico, debe incluir la siguiente información:

a) Nombre y DNI del beneficiario.

b) Domicilio completo, con indicación de vía, número, código postal y código INE del municipio, y descripción del municipio.

c) Si tiene la consideración de consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

d) Datos de la cuenta bancaria.

e) Teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico.»

Disposición adicional decimoséptima. Financiación de las escuelas maternales y guarderías municipales para cubrir la parte del coste del servicio de escolarización que satisfacen las familias.

1. La financiación a cargo del departamento competente en materia de educación de la parte del coste del servicio de escolarización que satisfacen las familias por plaza escolar correspondiente al tercer curso del primer ciclo de educación infantil, I2 (antes P2), en las escuelas maternales y guarderías municipales se establece en un módulo fijo de 1.600 euros por plaza y año y para los cursos escolares 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026, de acuerdo con el siguiente calendario:

– En el ejercicio presupuestario 2022 se hará efectiva la financiación correspondiente al primer cuatrimestre del curso 2022-2023.

– En el ejercicio presupuestario 2023 se hará efectiva la financiación correspondiente a dos cuatrimestres del curso 2022-2023 y un cuatrimestre del curso 2023-2024.

– En el ejercicio presupuestario 2024 se hará efectiva la financiación correspondiente a dos cuatrimestres del curso 2023-2024 y un cuatrimestre del curso 2024-2025.

– En el ejercicio presupuestario 2025 se hará efectiva la financiación correspondiente a dos cuatrimestres del curso 2024-2025 y un cuatrimestre del curso 2025-2026.

– En el ejercicio presupuestario 2026 se hará efectiva la financiación correspondiente a dos cuatrimestres del curso 2025-2026.

2. La financiación a que se refiere el apartado 1 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña titulares de escuelas maternales y guarderías y es incompatible con la exigencia del precio público del servicio de escolarización por parte del ayuntamiento.

3. El número de plazas de escuela maternal por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente sean comunicados al departamento competente en materia de educación.

Disposición adicional decimoctava. Entidad beneficiaria de expropiaciones en la ampliación del recinto ferial de la Fira Internacional de Barcelona.

Se declara Fira 2000, SA beneficiaria de las expropiaciones de bienes y derechos que sean necesarias para ampliar el recinto ferial de la Fira Internacional de Barcelona.

Disposición transitoria primera. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.

En relación con las autorizaciones otorgadas antes del 1 de enero de 2022, y en lo que respecta a las anualidades de vigencia de la autorización que queden pendientes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el órgano gestor de la tasa debe emitir una liquidación por el importe correspondiente a la diferencia entre la cuota de la tasa que se haya satisfecho y la cuota resultante de la regulación de la tasa en la redacción dada por la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Plazo para establecer mecanismos de trazabilidad de las consultas en la comunicación de datos entre la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público.

Las entidades responsables, en el ámbito sanitario y de los servicios sociales, de las comunicaciones a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, deben establecer, en el plazo de dos años, mecanismos que permitan a las personas afectadas consultar la trazabilidad de las consultas y acciones realizadas.

Disposición transitoria tercera. Creación de escalas de la Administración de la Generalidad.

1. Mientras no entre en vigor la ley de empleo público catalana que debe establecer una nueva ordenación de los cuerpos y las escalas de la Administración de la Generalidad se mantienen en vigor las siguientes disposiciones:

a) Se añade la especialidad de ambientólogos a las actuales especialidades del cuerpo de titulación superior.

b) Se crean las escalas correspondientes a las especialidades de los cuerpos de titulación superior, diplomatura, técnico de especialistas y auxiliar técnico con los mismos requisitos de titulación y funciones asignadas hasta el momento de la entrada en vigor de la presente disposición, incluida la escala que se refiere a la especialidad de ambientólogos.

c) La escala de ambientólogos dentro del cuerpo de titulación superior del grupo A, subgrupo A1, tiene las siguientes funciones:

– Elaborar, analizar, aplicar y realizar el seguimiento de políticas, estrategias, programas, planes y proyectos para la gestión del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

– Elaborar directrices, propuestas de resolución, informes, estudios técnicos y peritaciones ambientales de carácter oficial en el ámbito de las competencias correspondientes a la Administración pública de la Generalidad.

– Impulsar, asistir y gestionar procesos administrativos relacionados con el medio ambiente.

– Emitir informes en el marco de procesos administrativos relativos a la gestión del medio ambiente, las actividades, el territorio, el paisaje y el desarrollo sostenible.

– Analizar y aplicar la normativa propia del ámbito y definir la base técnica de la normativa catalana.

– Promover, aplicar y coordinar actuaciones de asesoramiento, divulgación, sensibilización, formación, educación, innovación y participación relativas a este ámbito.

– Asesorar en la integración de la sostenibilidad en las políticas sectoriales del propio Gobierno y de los entes locales.

– Evaluar el estado y las dinámicas del medio ambiente, y los planes, programas y proyectos que tienen incidencia en ellos.

– Inspeccionar, analizar y realizar el seguimiento de las actuaciones y actividades con incidencia sobre el medio ambiente.

– Planificar, gestionar y realizar el seguimiento de las ayudas económicas y las inversiones destinadas a actuaciones propias del ámbito.

– Coordinarse con la política ambiental europea e internacional.

d) Deben establecerse por decreto los requisitos de titulación para el acceso a las nuevas escalas creadas por la presente disposición. Como requisito de titulación para el acceso a la escala de ambientólogos se establece el grado y la licenciatura en ciencias ambientales, sin perjuicio de que por decreto se establezcan otros requisitos de titulación.

e) Una vez finalizados los procesos de estabilización en curso, se adscribirán a la escala de ambientólogos las plazas que dispongan de la titulación mencionada en la letra d y que desarrollen las funciones a que se refiere la letra c.

2. La adscripción de los puestos de trabajo dentro de las nuevas escalas se producirá mediante la relación de puestos de trabajo una vez concluyan los procesos de estabilización de empleo temporal convocados o que se convoquen de acuerdo con la normativa sobre medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Disposición derogatoria primera. Normas de rango legal.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.

b) El artículo 25 bis de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra.

c) La disposición adicional quinta y la disposición transitoria de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

d) La disposición adicional octava y la disposición transitoria tercera de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.

e) El artículo 7 ter del Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

f) La disposición adicional cuarta del libro segundo del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto.

g) La letra o del artículo 52 de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

h) Los artículos 4 y 8 del Decreto ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública.

i) El artículo 1 del Decreto ley 48/2020, de 1 de diciembre, de medidas de carácter organizativo en el ámbito sanitario, social y de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y de modificación del Decreto ley 30/2020, de 4 de agosto, y del Decreto ley 41/2020, de 10 de noviembre.

Disposición derogatoria segunda. Leyes de medidas fiscales, administrativas y financieras.

Quedan derogados los siguientes artículos y disposiciones:

a) El artículo 35 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

b) El artículo 46 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

c) El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

d) El artículo 159.1.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Disposición derogatoria tercera. Normas de rango reglamentario.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 2, 3, 4.1 y 4.5 y las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto 175/1994, de 28 de junio, sobre el uno por ciento cultural.

b) El apartado 1 del artículo 51, la letra d del apartado 8 del artículo 68 y la letra e del apartado 2 del artículo 93 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

Disposición final primera. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.

Mientras no haya culminado el despliegue de las redes de telecomunicaciones en todo el territorio de Cataluña y, en cualquier caso, por un período mínimo de cuatro años, quedan en suspenso la exigibilidad de la tasa establecida en el capítulo XXIV del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña y la entrada en vigor de la disposición transitoria de dicha ley en lo que se refiere a las redes de telecomunicaciones.

Disposición final segunda. Presentación de un proyecto de ley de regulación del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.

El Gobierno, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar al Parlamento un proyecto de ley que regule el servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», sin perjuicio de las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado en relación con algunas modificaciones legislativas que contiene.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2021.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Pere Aragonès i Garcia.–El Consejero de Economía y Hacienda, Jaume Giró i Ribas.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8775, de 31 de diciembre de 2021)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2021
  • Fecha de publicación: 21/01/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2022
  • Publicada en el DOGC núm. 8575, de 31 de diciembre de 2021.
  • La modificación del Decreto-ley 16/2019, 26 de noviembre, se establece por estar modificado por el Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 3, por Decreto-ley 3/2024, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2024-9621).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 36 y 38 , por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2024-6951).
    • el art. 56, por Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2022-13535).
  • CORRECCIÓN de erratas:
    • con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 102, de 29 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-6905).
    • con variación de preceptos modificadores, en DOGC num. 8648, de 14 de abril de 2022 (Ref. DOGC-f-2022-90109).
  • CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 74, de 28 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-4851).
  • CORRECCIÓN de erratas, con variación de preceptos modificadores, en DOGC num. 8626 de 15 de marzo de 2022 (Ref. DOGC-f-2022-90068).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 1 del Decreto-ley 48/2020, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1476).
    • el art. 73 y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-443).
    • la disposición adicional 4 del libro 2 y AÑADEuna disposición adicional al libro 1 de la Ley 17/2017, de 1 de agosto (Ref. DOGC-f-2017-90436).
    • el art. 159.1.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • los arts. 4 y 8 del Decreto-ley 3/2016, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2016-7564).
    • el art. 58.9.c), MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 50 bis, las disposiciones adicionales 22, 23, la transitoria 4 bis y la final 9 a la Ley de urbanismo, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2010-13883).
    • la disposición adicional 6.4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
    • el art. 52.o) de la Ley 22/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-733).
    • el art. 46 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1257).
    • MODIFICA y AÑADE, con los efectos señalados, determinados preceptos del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
    • el art. 35 y MODIFICA el art. 1.1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • la disposición final y MODIFICA los art. 4.3, 31.1 yla disposición adicional 3 de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90025).
    • los art. 29 a 32 y MODIFICA los arts. 13 a 15, 28, 40, disposición adicional 2 y final 4 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90023).
    • el capítulo III del título II, el art. 73.4, la disposición adicional 8, la transitoria 3, MODIFICA el 88, la disposición adicional 10 y AÑADE la sección tercera al capítulo III del titulo III y la disposición adicional 11 a la Ley 13/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14081).
    • la disposición adicional 5 y transitoria, MODIFICA los arts. 7, 8.3, 27.4, adicional 4 y AÑADE el art. 29 bis a la Ley 9/1995, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1995-20287).
    • el art. 25 bis, MODIFICA los arts. 21, 22, 74, 76, 78, SUPRIME la disposición transitoria 7, y AÑADE la disposición adicional 7 a la Ley 10/1994, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1994-18777).
    • la disposición transitoria 2.2 y MODIFICA el art. 26.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1991-20343).
    • los arts. 51.1, 68.8.d), 93.2.e) del Reglamento aprobado por Decreto 2305/2006, de 18 de julio (DOGC núm. 24, de 24 de julio).
    • los art. 2, 3, 4.1 y 4.5, las disposiciones adicionales 1, 2 del Decreto 175/1994, de 28 de junio (DOGC núm. 1924, de 29 de julio).
    • lo indicado del art. 131-2. a) y MODIFICA el 131-2, 241-2, 241-3 y la disposición final 3 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto (DOGC núm. 8195, de 6 de agosto).
    • el art. 2 del Decreto 175/2018, de 31 de julio (DOGC núm. 7677, de 2 de agosto).
  • MODIFICA:
    • los arts. 2, 6 y la disposición transitoria 2 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2021-21113).
    • el art. 31.6 del Decreto-ley 5/2021, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4246).
    • el art. 42 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1663).
    • los arts. 29, 42, las disposiciones adicional 4, transitoria 5 y final 7 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1662).
    • los arts. 11, 13, 15, 19, 20, 23, 25, 29, 30 y 31 de la Ley 8/2020, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2020-9553).
    • el art. 8.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
    • el art. 20.1 de la Ley 2/2020, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3782).
    • los arts. 8, 9, 9 bis y 14 del Decreto-ley 16/2019, 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-445).
    • el art. 51 y con efectos desde el 1 de enero de 2021, el art. 41.2 de la Ley 16/2017, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2017-11001).
    • los arts. 1.4 y 4 de la Ley 15/2017, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2017-9800).
    • los arts. 4 y 6 de la Ley 6/2017, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2017-7354).
    • el art. único de la Ley 3/2016, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-225).
    • el art. 7.1.a) de la Ley 17/2015, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2015-9676).
    • el art. 9 de la Ley 14/2015, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2015-9206).
    • el art. 9.1 y AÑADE el 90 bis a la Ley 19/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-470).
    • la disposición adicional 11 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • el art. 162.2 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
    • el art. único de la Ley 24/2010, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2010-13131).
    • los arts. 126-17, 126-18 y AÑADE los 126-19, 333-12 a la Ley 22/2010, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2010-13115).
    • la disposición adicional 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-738).
    • el anexo VI de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • los arts. 3.d) y 29 de la Ley de carreteras, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-2009-17315).
    • el art. 42 de la Ley 14/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13566).
    • art. 45.1 de la Ley de protección de los animales, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (Ref. DOGC-f-2008-90016).
    • el art. 61.4 de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo (Ref. DOGC-f-2008-90015).
    • el art. 31.6 y AÑADE el 52 bis a la Ley 5/2008, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2008-9294).
    • el art. 78 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3657).
    • los arts. 16, 19, 22, 22 bis y AÑADE el 23 bis a la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • los arts. 13.3, 15, 17.2, las disposiciones adicional 9 y transitoria 1 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2006-8213).
    • el art. 7 y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 9/2004, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2530).
    • el art. 58 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • determinados preceptos y AÑADE las disposiciones trasitoria 12 quater y la adicional 31 al Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • los arts. 18, 19, 25, 72.5 y AÑADE el 145 bis, las disposiciones transitorias 3 y 4 de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (Ref. DOGC-f-2003-90008).
    • los arts. 14.2, 15.2, 16, la disposición adicional 1 de la Ley 17/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-15895).
    • y AÑADE determinados preceptos del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
    • el art. 9.4 y la disposición adicional 2 de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, texo refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90022).
    • el art. 19.1 y 3 de la Ley 14/2002, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2002-14985).
    • el art. 23.5 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2512).
    • el art. 1.3 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • los arts. 16, 19, 20 y 22 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11962).
    • el art. 9.2.k) de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-37).
    • el art. 49, 86, 88, 122, la disposición adicional 26 y AÑADE la transitoria 14 al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • los art. 15 a 18, 58 y AÑADE la disposición adicional 10 y la transitoria 12 a la Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
    • el art. 57 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-26497).
    • el título y el art. 1.3 de la Ley 11/1989, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1989-17845).
    • los arts. 2, 3, 6, 7, 11 y las disposiciones transitorias de la Ley 16/1984, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9841).
    • el art. 15.2 de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-1552).
    • el art. 11 del Decreto 89/2010, de 29 de junio (DOGC núm. 5664, de 6 de julio).
    • el art. 5 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre (DOGC núm. 6454, de 5 de septiembre).
  • AÑADE:
    • el art. 60 bis a la Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
    • la disposición adicional 3 a la Ley 18/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1259).
    • los arts. 8 bis y 24 bis a la Ley 14/2008, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19527).
    • la disposición adicional 15 a la Ley 12/2007, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19189).
    • una disposición adicional a la Ley 7/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11963).
    • los arts. 34 bis y 34 ter de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-28240).
  • PRORROGA en la forma indicada el art. 20 del Decreto-ley 25/2020, de 16 de junio (Ref. BOE-A-2020-8754).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 65 y 67 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Acceso a la información
  • Acción concertada
  • Administración Local
  • Adopción
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Agentes forestales y medioambientales
  • Aguas residuales
  • Alojamientos turísticos
  • Alumbrado
  • Animales
  • Aprovechamiento de aguas
  • Arrendamientos
  • Asistencia social
  • Auditoría de Cuentas
  • Autoridades Portuarias
  • Autorizaciones
  • Barcelona
  • Bienes inmuebles
  • Bomberos
  • Buques
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Caminos
  • Carreteras
  • Cataluña
  • Cesión de Tributos
  • Concesiones administrativas
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo
  • Contaminación atmosférica
  • Contratación administrativa
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Control financiero
  • Costas marítimas
  • Cultura
  • Empresas
  • Empresas públicas
  • Empresas y Actividades Turísticas
  • Energía
  • Energía eléctrica
  • Energía eólica
  • Enfermeros
  • Epidemias
  • Espacios naturales protegidos
  • Establecimientos comerciales
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Ferrocarriles
  • Fondo CE
  • Fraudes
  • Funcionarios públicos
  • Fundaciones
  • Gestión de residuos
  • Gestión presupuestaria
  • Igualdad de género
  • Igualdad de oportunidades
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Industria de la construcción
  • Infracciones
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Material de alumbrado
  • Mujer
  • Municipios
  • Museos
  • Obras
  • Oposiciones y concursos
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Órganos colegiados
  • Paternidad
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Pensiones
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Policía
  • Políticas de medio ambiente
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía
  • Puertos
  • Recaudación
  • Registros administrativos
  • Sanciones
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad informática
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sistema tributario
  • Subvenciones
  • Suministro de energía
  • Tarifas
  • Tasas
  • Transporte de energía
  • Turismo
  • Universidades
  • Urbanismo
  • Vehículos de motor
  • Violencia de género
  • Viticultura
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid