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Documento BOE-A-2002-1485

Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2002, páginas 3263 a 3311 (49 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2002-1485
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2001/12/28/21

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

Por quinta vez consecutiva, la primera fue en el año 1997 se presenta, junto con la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el próximo ejercicio, una Ley de medidas fiscales y administrativas que, en conexión con el presupuesto y complementando algunas de sus disposiciones, constituye el instrumento normativo necesario para aplicar determinadas disposiciones de la Ley de Presupuestos tanto en el ámbito fiscal como en otros sectores de la actividad de la Generalidad.

La Ley se estructura en dos títulos: El primero está dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas administrativas. En su conjunto, la regulación afecta a un total de 63 artículos, a los que hay que añadir las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias, las disposiciones derogatorias y las disposiciones finales.

El título I, que incluye, como se ha indicado, las medidas fiscales, se divide en cinco capítulos. En el primero, respecto de los impuestos directos, se establece por primera vez, entre las deducciones en la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la relativa a los donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana, siempre y cuando figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura. Completa el capítulo I la regulación relativa al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en la que hay que remarcar como novedad en la normativa de la Generalidad el establecimiento de la tarifa y del cuadro de tramos de patrimonio preexistente y de los coeficientes aplicables para la determinación de la cuota tributaria del impuesto. En cuanto a las reducciones de la base imponible, se mantienen los mismos supuestos que dan derecho a aplicarlo, si bien hay que destacar, por un lado, el incremento de un 10 por 100 de los importes de las reducciones por parentesco y, por otro, la distinción de dos cuantías de la reducción a la que tienen derecho los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, según el grado de minusvalidez.

El capítulo II del título I está dedicado a los impuestos indirectos y, más concretamente, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La regulación se extiende a la fijación de los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusválidos, los cuales, en ambos casos, se establecen en el 5 por 100. En la modalidad de actos jurídicos documentados y, en concreto, en cuanto a la tributación de los documentos notariales por la cuota gradual, se aprueban dos tipos de gravamen específicos: El 0,1 por 100 aplicable a los documentos de adquisición de viviendas protegidas y de otorgamiento del correspondiente préstamo hipotecario, y el 1,5 por 100 aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exención en el impuesto sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos de base imponible aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del 0,5 al 1 por 100.

El capítulo III, relativo a la tributación sobre el juego, establece las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar, que son objeto de un incremento general del 2 por 100, excepto las máquinas de tipo «B», para las cuales el incremento superior es consecuencia del cambio del importe máximo de la partida, que pasa de 25 pesetas a 20 céntimos de euro (33 pesetas).

El capítulo IV incluye la regulación de los tributos propios de la Generalidad. En primer término, por lo que concierne a la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, destaca, por una parte, el incremento de 1,5 a 2 del coeficiente aplicable a los usos domésticos, en el caso de consumos superiores a 12 metros cúbicos/mes y, por otra, la supresión de la deducción en el canon del agua de los importes satisfechos en concepto de canon de derivación. En segundo lugar, el capítulo contiene una amplia regulación sobre tasas de la Generalidad. En concreto, entre las tasas de nueva creación, destacan la tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mozos de Escuadra, las del Consejo Catalán de la Producción Integrada, las de la Agencia Catalana del Agua y las del Departamento de Enseñanza concernientes a la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos. Por otra parte, la Ley hace una refundición del título VII, que regula las tasas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Otras tasas, pertenecientes a los Departamentos de Presidencia, de Economía y Finanzas, de Cultura, de Industria, Comercio y Turismo y de Medio Ambiente, son objeto de modificación, a la vez que la Ley suprime cuatro tasas correspondientes a los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social, de Enseñanza, de Cultura y de Industria, Comercio y Turismo.

Para terminar el título I, el capítulo V incluye dos normas vinculadas con la introducción del euro en el ámbito tributario: La primera, sobre los actos administrativos de naturaleza tributaria, y la segunda, sobre el régimen de admisión de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

El título II de la Ley incluye las medidas administrativas y se divide en cuatro capítulos. Las medidas que establecen conciernen a las finanzas y el patrimonio de la Generalidad (capítulo I), al sector público (capítulo II), al personal al servicio de la Generalidad (capítulo III) y, finalmente, a varios ámbitos y sectores de la actividad administrativa (capítulo IV).

El primer capítulo se abre con tres modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. La primera afecta al plazo de prescripción de los derechos de la Generalidad ; la segunda, a la tramitación de gastos plurianuales derivados de normas con rango de Ley o convenios ; la tercera, la más extensa, afecta a la regulación de las subvenciones, que, por primera vez, incorpora, como normativa propia, el régimen de las infracciones y las sanciones. También dentro de este capítulo se incluyen tres disposiciones en materia de contratación administrativa: Las dos primeras constituyen sendas modificaciones puntuales de una regulación preexistente hecha por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, las cuales posibilitan la creación de juntas de contratación para la adjudicación de los contratos menores ; la tercera consiste en habilitar la financiación de obras públicas mediante la concesión de dominio público. En el ámbito patrimonial, la Ley incorpora determinadas modificaciones de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, en relación con los expedientes de enajenación y cesión de bienes, y de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, y aun la modificación de otras disposiciones de rango legal en materia de seguros.

El segundo capítulo del título II incluye una serie de medidas sobre el sector público de la Generalidad y se abre con una modificación puntual del Estatuto de la empresa pública catalana relativa a la participación en sociedades mercantiles públicas. El resto de medidas afectan a diferentes entidades y organismos. En cuanto al Instituto Catalán de Finanzas, la Ley modifica varias disposiciones de su Ley reguladora concretando y ampliando algunas de sus funciones y reformando su estructura directiva. Con relación al Instituto Catalán del Crédito Agrario, amplía también sus funciones. Crea el Consejo Catalán de la Producción Integrada y regula su estatuto básico. Modifica puntualmente los objetos de actuación del Instituto Catalán del Suelo, de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y de la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que pasará a denominarse Entidad Autónoma de Difusión Cultural, y modifica el régimen de tarifas de Puertos de Cataluña.

El tercer capítulo del título II introduce algunas medidas en materia de personal. Concretamente, incorpora el derecho al permiso y a la reducción de jornada para el caso de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier motivo, deban permanecer hospitalizados después del parto ; regula la garantía retributiva de los funcionarios de carrera que hayan ocupado cargos ejecutivos en el sector público ; amplía la plantilla del Cuerpo de Abogados de la Generalidad ; establece varias condiciones de acceso a plazas de los Cuerpos de Bomberos y de Mozos de Escuadra, y precisa el régimen de incompatibilidades del Cuerpo de Interventores y de las Escalas de Inspectores Tributarios y de Inspectores Financieros.

El cuarto y último capítulo del título II, bajo la rúbrica genérica de «Otras medidas», incluye un conjunto de disposiciones que afectan a los sectores y ámbitos de actuación administrativa siguientes: Pesca marítima, infraestructuras hidráulicas, comercio, juego, carreteras y autopistas, licencias urbanísticas, vivienda, ordenación farmacéutica y comunidades catalanas en el exterior.

Completan la regulación de la Ley, las disposiciones adicionales y transitorias, la disposición derogatoria y las disposiciones finales. Entre estas últimas destaca la que incluye varias autorizaciones para la refundición de las leyes de finanzas públicas de Cataluña, del Estatuto de la empresa pública catalana, del patrimonio de la Generalidad y del Instituto Catalán de Finanzas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Impuestos directos
Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones en la cuota.

1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura.

El importe de la deducción se fija en el 15 por 100 de las cantidades dadas, con el límite máximo del 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica.

2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben remitir a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades dadas por cada una de ellas.

3. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los términos siguientes:

1. En la declaración conjunta de los progenitores: 300.

2. En la declaración individual, deducción de cada uno de los progenitores: 150.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 2. Reducciones de la base imponible.

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes, las cuales sustituyen a las del Estado que sean análogas:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 18.000 euros, más 4.500 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder los 54.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grados, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.000 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

b) Junto con la reducción que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante, en las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, en grado de minusvalidez igual o superior al 33 por 100, se aplica una reducción de 245.000 euros. Si el grado de minusvalidez es igual o superior al 65 por 100, la reducción es de 285.000 euros. Al efecto, los grados de minusvalidez son los que se establecen de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.380 euros, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus trabajadores, debe atenderse el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cuales sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o la reducción que se establece en este apartado.

d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y los derechos siguientes, en los términos y las condiciones que se especifican:

Primero.–El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.

Segundo.–Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan de ellos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para disfrutar de esta reducción, deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo que establece el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no cumple las condiciones para que se considere que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran los supuestos establecidos por el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, excepto el que establece la letra b), número 1, de dicho artículo.

c) Que la participación del causante en el capital de la entidad fuese al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad o adopción.

d) Que el causante hubiese ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la cual percibiese una remuneración que representase más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A los efectos de este cálculo, no se deben computar entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado primero. Si la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que derivan de ellas deben cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.

Tercero.–La vivienda habitual del causante, con el límite de 125.060 euros por cada sujeto pasivo. Esta reducción es aplicable al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes ; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de esta reducción por adquisición de la vivienda habitual, debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.

Cuarto.–Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el mencionado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido por el Reglamento del impuesto.

Quinto.–Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados, calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán ; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Sexto.–Las reducciones establecidas por esta letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Séptimo.–El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y la afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que éste muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo indicado anteriormente, con la misma excepción.

Octavo.–En cuanto a la reducción establecida por el apartado cuarto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo.

Noveno.–En cuanto a la reducción establecida por el apartado quinto, el disfrute definitivo de ésta queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, a menos que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo o los adquiriese la Generalidad.

Décimo.–El causahabiente no puede hacer actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Undécimo.–En el caso de incumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión ínter vivos, la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora acreditados.

2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fuesen objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones se debe practicar en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:

a) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.

b) La reducción que resulte en función de la escala siguiente:

Primero.–Reducción del 50 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.

Segundo.–Reducción del 30 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión mortis causa se haya producido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.

Tercero.–Reducción del 10 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o la anterior transmisión mortis causa.

Cuarto.–En el caso de que las reducciones a que se refieren los puntos primero, segundo y tercero de esta letra recaigan sobre bienes y derechos a los cuales sea aplicable lo que dispone la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente no afectado del valor del bien o el derecho.

3. La aplicación de las reducciones a que hace referencia el apartado 2 queda condicionada a que, por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que correspondan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite fehacientemente.

Artículo 3. Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la base liquidable, calculada según lo que se dispone en el artículo 2, la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo

Porcentaje

0,00

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

8.006,54

8,50

16.000,00

1.292,06

8.000,00

9,35

24.000,00

2.040,06

8.000,00

10,20

32.000,00

2.856,06

8.000,00

11,05

40.000,00

3.740,06

8.000,00

11,90

48.000,00

4.692,06

8.000,00

12,75

56.000,00

5.712,06

8.000,00

13,60

64.000,00

6.800,06

8.000,00

14,45

72.000,00

7.956,06

8.000,00

15,30

80.000,00

9.180,06

39.900,00

16,15

119.900,00

15.623,91

39.900,00

18,70

159.800,00

23.085,21

79.600,00

21,25

239.400,00

40.000,21

159.400,00

25,50

398.800,00

80.647,21

398.800,00

29,75

797.600,00

199.290,21

en lo sucesivo

34,00

Artículo 4. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, indicado en el artículo 2:

Patrimonio preexistente

Euros

Grupos del artículo 2

I y II

III

IV

De 0 a 402.700

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 402.700 a 2.007.400

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 2.007.400 a 4.020.800.

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.800

1,2000

1,9059

2,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponde y la que resulta de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior es mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motiva la aplicación del mencionado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reduce en el importe del exceso.

CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
Sección única. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 5. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.

b) La suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.

2. A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:

a) Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa.

b) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 6. Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con disminución física, psíquica o sensorial es del 5 por 100. También se aplica este tipo impositivo cuando la circunstancia de minusvalidez mencionada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.

2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.

3. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

a) Se consideran personas con disminución las que tengan la consideración legal de persona con minusvalidez en grado igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de minusvalidez, así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 de este artículo.

Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales.

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributan según los tipos de gravamen siguientes:

a) El 0,1 por 100, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como los del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.

b) El 1,5 por 100, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

c) Los otros documentos tributan según la escala siguiente:

Porción de base imponible

Euros

Tipo

Porcentaje

Hasta 60.000

0,5

De 60.000,01 hasta 100.000

0,75

Más de 100.000

1

CAPÍTULO III
Tributación sobre el juego
Sección única. Cuotas fijas

Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

Las cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar se fijan en las cantidades siguientes:

1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable se debe determinar en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las cuotas siguientes:

a) Las máquinas tipo «B» o recreativas con premio: Una cuota anual de 3.549 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son aplicables las cuotas siguientes:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).

Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 7.096 euros, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) Para las máquinas tipo «C» o de azar, se establece una cuota anual de 5.110 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en que pueden intervenir dos jugadores o más de manera simultánea, siempre y cuando el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son aplicables las cuotas siguientes:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).

Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 10.220 euros, más el resultado de multiplicar por 1.533 euros el número máximo de jugadores autorizados.

2. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.549 euros a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo se debe incrementar 65,6 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda 20 céntimos de euro.

CAPÍTULO IV
Tributos propios
Sección 1.ª Canon del agua

Artículo 9. Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.

1. Se añade un apartado tercero al artículo 38 de la Ley 6/1999, con el texto siguiente:

«3. El pago de intereses y la amortización de créditos se pueden garantizar a cargo de la recaudación que se obtendrá con el canon del agua.»

2. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 44 de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:

«2. En los supuestos de usos domésticos de agua, en el caso de viviendas, el tipo se afecta de los coeficientes siguientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al cual se aplican:

a) Consumo mensual igual o inferior a 12 metros cúbicos: 1.

b) Consumo mensual superior a 12 metros cúbicos: 2.»

3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 47 de la Ley 6/1999, con la redacción siguiente:

«La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo queda obligado a presentar.

No obstante, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien su presentación de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para su determinación, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.»

4. Se modifica el apartado 9 del artículo 47 de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:

«9. Por otra parte, en el caso del uso del agua efectuado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, el coeficiente 0,00053.»

5. Se suprime la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1999, relativa a la deducción del canon de derivación establecido por la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.

6. Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 6/1999, que pasa a redactarse de la manera siguiente:

«Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, excepto el régimen fiscal establecido por el título V, las aguas minerales y termales, que se regulan por su legislación específica.»

7. Se añaden dos nuevos apartados a la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1999, con la redacción siguiente:

«2. Las deudas por el concepto de canon de saneamiento, incremento de tarifa de saneamiento, canon de infraestructura hidráulica y canon de regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se siguen rigiendo por su normativa específica.

No obstante lo que determina el apartado 2, en los actos de liquidación correspondientes a usos de agua efectuados por centrales térmicas con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos que se conviertan en firmes después de la entrada en vigor de esta Ley se aplica el coeficiente 0,00046 sobre la modalidad de tarifación por volumen.»

Sección 2.ª Tasas

Artículo 10. Modificación del título 1 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 40 del capítulo 2 del título 1 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:

«El importe de la tasa de los diferentes impresos suministrados por cada departamento o por los organismos autónomos que dependen de ellos debe ser aprobado mediante una orden del consejero o consejera respectivo. En todo caso, el precio unitario del impreso debe coincidir con el importe de su coste directo redondeado hasta el múltiplo de 10 céntimos más próximo.»

Artículo 11. Modificación del título 2 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 49 del capítulo 1 del título 2 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 49. Cuota.

El importe de la cuota es:

De día (de las seis a las veintidós horas).

Máximo tiempo

Euros

T

M

A

Una hora

0

0

3

Todo el día

3

2

8

Tres días

4

3

11

Siete días

5

3,5

18

Quince días

6

4,5

 

Treinta días

9

6

 

Sesenta días

12

9

 

De noche (de las veintidós a las seis horas)

Máximo tiempo

Euros

T

M

A

Toda la noche o fracción

1

0,6

3

T = Turismos ; M = Motos; A = Autocares.»

2. Se modifican los apartados a y b del punto 2 del artículo 50.2 del capítulo 1 del título 2 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. a) Disfrutan de una bonificación de un euro por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronat, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.

b) Las personas que se alojan en el recinto urbano y en el «camping» de Montserrat, en los refugios de la montaña, y también las que hacen uso de los servicios de funicular, de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de un euro por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la recogida en el punto a).»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del capítulo 2 del título 2 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. La cuota de la tasa para la publicación de anuncios en el “DOGC”, los cuales en todos los casos deben ser enviados por correo electrónico y fax simultáneamente, no sometidos a exención por la normativa vigente, es de 0,01652 euros por espacio y milímetro de alzado. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 0,02524 euros por espacio y milímetro de alzado. En estos importes se incluye la publicación en ambas ediciones, la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.

Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50 por 100 de las que les corresponde en caso de publicación para la tasa normal.

Las inserciones retiradas de publicación a las que se haya aplicado la tasa de urgencia no tendrán derecho a devolución.»

4. Se modifica el artículo 56 del capítulo 2 del título 2 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 56. Bonificaciones.

En relación con la cuota aprobada por el artículo 55.2 se establece una bonificación del 25 por 100 para los anuncios que sobrepasen una extensión de una página impresa del “DOGC”.»

Artículo 12. Modificación del título 3 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican las referencias al Departamento de Gobernación en las rúbricas del título 3 y del capítulo 1 de este mismo título de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que se entienden hechas al Departamento de Interior.

2. Se añade un capítulo 5 al título 3 de la Ley 15/1997, con el contenido siguiente:

«CAPÍTULO V
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mozos de Escuadra

Artículo 73 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mozos de Escuadra:

a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.

b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afecten vías interurbanas o que tengan una incidencia mayor en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afecten a la normal circulación por espacios y vías públicas y a la normal disponibilidad de éstos, sin perjuicio de las competencias municipales al respecto.

Artículo 73 ter. Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan o en cuyo favor se prestan los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 73 quáter. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 27,56 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente realizadas en la prestación del servicio.

Artículo 73 quinquies. Devengo y liquidación.

La tasa se devenga una vez realizada la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, se debe realizar un pago a cuenta antes de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, a partir de una estimación del importe de la tasa. Una vez prestado el servicio o realizada la actividad solicitada, el órgano competente debe emitir la liquidación definitiva de la tasa, en la que se deben especificar el número de horas y personas que han intervenido en la prestación del servicio y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo anterior, con deducción de la cantidad que haya satisfecho el contribuyente con carácter de anticipo.

Artículo 73 sexties. Afectación de la tasa.

Los ingresos recaudados por motivo de la tasa son afectados a las finalidades de investigación criminal y policía científica de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

Artículo 73 septies. Gestión, liquidación y recaudación.

1. La gestión y la recaudación de la tasa corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.

2. El pago de la tasa se debe efectuar al Servicio Catalán de Tráfico, el cual debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad de Cataluña, en los plazos legalmente establecidos.»

Artículo 13. Modificación del título 4 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 83 novies del capítulo 3 del título 5 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 83 novies. Cuota.

1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el baremo siguiente:

 

Tipo de gravamen

por 1.000

1. Folleto de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona de acciones y valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses

0,03

2. Folleto de admisión a negociación en la Bolsa de Valores de Barcelona de valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses

0,01

2. La base imponible es el valor nominal de las emisiones a que se refiere el folleto informativo correspondiente. No obstante, en caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.

3. En el caso de folletos de ofertas públicas de venta de valores, la base imponible es el valor efectivo de la oferta correspondiente.

4. En el caso de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, la base imponible es el valor nominal del capital en circulación en la fecha de la verificación correspondiente.»

Artículo 14. Modificación del título 5 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se suprime la tasa por la inscripción a las pruebas de acceso al grado superior de las enseñanzas de música, regulada en el capítulo 7 del título 5 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

2. Se añade un nuevo capítulo 7 al título 5 de la Ley 15/1997, con el texto siguiente:

«CAPÍTULO 7
Tasa por la inscripción a las pruebas para la obtención de determinados títulos

Artículo 107 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas siguientes:

a) Pruebas para la obtención del título de bachiller.

b) Pruebas para la obtención del título de técnico y de técnico superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

c) Prueba para la obtención directa de los títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional.

Artículo 107 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas correspondientes.

Artículo 107 novies. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 107 decies. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. En la inscripción a las pruebas para la obtención del título de bachiller:

1.1 Inscripción a las pruebas, de todas las materias, para la obtención del título de bachiller: 70.

1.2 Inscripción a las pruebas, por materias, para la obtención del título de bachiller, por cada materia: 6.

2. En la inscripción para la obtención del título de técnico y de técnico superior de los ciclos formativos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño:

2.1 Inscripción a las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico: 50.

2.2 Inscripción a las pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico, por cada módulo: 7.

2.3 Inscripción a las pruebas, de la totalidad de los módulos, para la obtención del título de técnico superior: 70.

2.4 Inscripción a las pruebas, por módulos sueltos, para la obtención del título de técnico superior, por cada módulo: 10.

3. En la inscripción a la prueba para la obtención directa de los títulos de técnico y de técnico superior de formación profesional:

3.1 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico de formación profesional: 50.

3.2 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico superior de formación profesional: 70.

3.3 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico de formación profesional, por crédito: 7.

3.4 Inscripción a la prueba para la obtención directa del título de técnico superior de formación profesional, por crédito: 10.

Artículo 107 undecies. Exenciones y bonificaciones.

1. A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y las bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

2. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta.

3. Están exentos de pagar la tasa exigida, previa justificación documental de su situación, las personas sujetas a medidas privativas de libertad.»

Artículo 15. Modificación del título 6 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el capítulo 1 del título 6 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO 1
Tasa por los derechos de inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Dirección General de Política Lingüística

Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Dirección General de Política Lingüística.

Artículo 109. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben en las pruebas.

Artículo 110. Devengo.

La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 111. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Pruebas para la obtención del certificado de nivel básico de catalán (certificado A básico): 12,3.

2. Pruebas para la obtención del certificado de nivel elemental de catalán (certificado A elemental): 12,3.

3. Pruebas para la obtención del certificado de nivel intermedio de catalán (certificado B): 12,3.

4. Pruebas para la obtención del certificado de suficiencia de catalán (certificado C): 21,5.

5. Pruebas para la obtención del certificado de nivel superior de catalán (certificado D): 21,5.

6. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo: 21,5.

7. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje jurídico: 21,5.

8. Pruebas para la obtención del certificado de lenguaje comercial: 21,5.

9. Pruebas para la obtención del certificado de capacitación para la corrección de textos orales y escritos: 21,5.

Artículo 112. Exenciones.

Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben ninguna prestación económica y los jubilados.»

2. Se añade un punto 8 al cuadro de importes del artículo 137 quinquies del capítulo 8 del título 6 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:

«8. Impresiones digitales en baja resolución:

8.1 En blanco y negro:

Medida hasta 10 x 15: 1.

Medida 13 x 18 y 18 x 24: 1,1.

Medida 24 x 30: 1,3.

8.2 En color:

Medida hasta 10 x 15: 1,5.

Medida 13 x 18 y 18 x 24: 1,8.

Medida 24 x 30: 2,8.»

3. Se suprime el capítulo 10 del título 6 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.

4. Se añade un nuevo capítulo 10 al título 6 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO 10
Tasa por la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña

Artículo 137 decies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.

Artículo 137 undecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilizan la cámara hipobárica.

Artículo 137 duodecies. Devengo.

La tasa se devenga y se exige en el momento en que se autoriza la utilización de la cámara hipobárica.

Artículo 137 terdecies. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Test de hipoxia, por hora: 109.

2. Prueba técnica, por hora: 129.

3. Exposición a hipoxia, por hora y por persona:

3.1 Una persona: 65.

3.2 Dos personas: 32,5.

3.3 Tres personas: 26.

3.4 Cuatro personas: 20.

3.5 Cinco personas: 18.

3.6 Seis personas: 16,2.

3.7 Siete personas: 14,4.

3.8 Ocho personas o más: 13,2.

4. Prueba de esfuerzo, por hora: 93.

5. Analíticas:

5.1 Lactato: 44.

5.2 Hemograma: 34,3.

5.3 EPO: 32.

5.4 Bioquímica: 43,3.»

Artículo 16. Modificación del título 7 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el título 7 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, relativo a las tasas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO 1
Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, efectuado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas

Artículo 138. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los siguientes servicios:

a) Control sanitario oficial.

b) Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución.

c) Comprobación de datos.

d) Tramitación administrativa.

2. Los servicios consignados por el apartado 1 se prestan para dar cumplimiento a los siguientes actos o actividades:

a) La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, así como la revalidación periódica de la autorización y sus ulteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.

b) Las actuaciones de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, los laboratorios, las instalaciones y los productos.

c) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales de que disponga el Departamento de Sanidad y Seguridad Social relativos a la sanidad ambiental, la seguridad alimentaria y, en general, en el ámbito de la protección de la salud.

d) La expedición de los certificados sanitarios correspondientes a las actividades de control sanitario y de los susodichos registros, anotaciones y autorizaciones.

Artículo 139. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 140. Devengo.

La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que la persona interesada hace la solicitud de la prestación del servicio.

Artículo 141. Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es:

1. Por la tramitación de autorizaciones o acreditaciones seguidas de anotación en el registro oficial.

1.1 Cuando suponga una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 101,95 euros.

1.2 Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: 64,43 euros.

2. Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización:

2.1 Cuando comporte una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, el establecimiento o el servicio: 44,41 euros.

2.2 Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: 6,90 euros.

2.3 Certificados sanitarios oficiales dimanantes de archivos y registros del Departamento de Sanidad y Seguridad Social por cada certificado emitido: 9,38 euros.

2. Cuando se realicen simultáneamente dos o más actuaciones administrativas (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre si, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso del punto 1.3 del cuadro de importes, que se cobra por cada certificado emitido.

3. La cuota por los servicios de control sanitario que sean ulteriores a la autorización, la acreditación o anotación registral, e independientes de éstas es:

a) Por un acto de control sanitario: 37,52 euros.

b) Por las inspecciones de carácter programado y periódico, de acuerdo con campañas establecidas por la Administración sanitaria, en virtud de la normativa vigente, se establece el baremo de liquidaciones del apartado 4, que fija un número máximo de liquidaciones por año natural y por sujeto pasivo, con independencia de que el número de actos de control sanitario haya sido superior al número de liquidaciones establecido en el baremo. En caso de que, por cualquier supuesto, el número de actos de control sea inferior al número de liquidaciones previsto en el baremo, se liquida por el número de actos de control efectuados. El importe de cada liquidación es el mismo que el fijado por el apartado 2.

4. El baremo de liquidaciones al que se refiere el apartado 3.b) es el siguiente:

a) Una sola liquidación de la tasa por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de hasta cuatro actividades de control sanitario oficial al año.

b) Dos liquidaciones por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de más de cuatro y hasta doce actividades de control sanitario al año.

c) Cuatro liquidaciones de la tasa por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de trece o más actividades de control sanitario al año.

3. A los efectos de lo establecido en el capítulo I, el acto de control sanitario no sólo es el acto de inspección de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa comunitaria que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.

Artículo 141 bis. Exención de la tasa.

Disfrutan de exención en el pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 141, los centros docentes y los destinados a las personas mayores sostenidos con fondos públicos.

Artículo 142. Afectación de la tasa.

La tasa fijada por el apartado 3 del artículo 141 tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a actuaciones tendentes a la mejora del control sanitario y la protección de la salud.

Artículo 143. Cesión de la tasa.

En el caso de delegación de las actividades definidas por el artículo 141, en virtud de la normativa aplicable, a otra administración pública o ente público, la tasa debe ser exigida por esta administración o ente público y se le debe ceder el rendimiento como ingreso propio para resarcir el coste del servicio.

Junto con la cesión del rendimiento, se deben delegar las competencias de gestión y recaudación de la tasa, por la vía voluntaria y por la ejecutiva, así como las relativas a las reclamaciones que correspondan por la vía administrativa.

CAPÍTULO 2
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria

Artículo 144. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 145. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 147. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos los causahabientes de la persona difunta.

Artículo 146. Acreditación.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas solicitan la prestación del servicio.

Artículo 147. Cuota.

1. La cuota de la tasa es:

 

Euros

1. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y de comprobaciones técnicas sanitarias para el traslado, la exhumación, la inhumación, la conservación o el embalsamamiento de cadáveres:

 

1.1 Traslado

32,37

1.2 Exhumación o inhumación

32,37

1.3 Conservación, embalsamamiento y tanatoplastia

35,65

2. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y las comprobaciones sanitarias para el traslado, la exhumación o la inhumación de restos cadavéricos

5,49

2. En el supuesto de concurrencia de dos o más de dos autorizaciones o comprobaciones técnicas sanitarias de las definidas por este artículo, la tarifa a aplicar es la correspondiente a la de la última actuación sanitaria administrativa, incrementada en el 25 por 100.

3. En el caso de delegación de las actividades definidas por el apartado 1, en virtud de la normativa aplicable, a otra administración pública o ente público, la tasa debe ser exigida por esta administración o ente público y se le debe ceder su rendimiento como ingreso propio para resarcir el coste del servicio.

Junto con la cesión del rendimiento, se deben delegar las competencias de gestión y recaudación de la tasa por la vía voluntaria y por la ejecutiva, así como las relativas a las reclamaciones que correspondan por la vía administrativa.

CAPÍTULO 3
Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social

Artículo 148. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social consignados por el artículo 151.

2. El hecho imponible se produce sólo en el caso de que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando la misma Administración los efectúe de oficio.

Artículo 149. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio.

Se puede exigir el pago por anticipado en el momento en que la persona interesada formula su solicitud.

Artículo 151. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

Euros

1. Análisis microbiológicos:

 

1.1 Identificación y recuento de microorganismos

32,12

1.2 Investigación de microorganismos patógenos

53,40

1.3 Investigación de sustancias inhibitorias

29,03

1.4.1 Análisis microbiológico mínimo de agua de consumo público

56,64

1.4.2 Análisis microbiológico normal de agua de consumo público

105,75

1.4.3 Análisis microbiológico completo de agua de consumo público

154,76

1.4.4 Análisis microbiológico de aguas envasadas

179,25

1.4.5 Análisis microbiológico de aguas de piscina

56,64

1.4.6 Análisis microbiológico de aguas de baño de balnearios

200,52

1.5 Por la identificación y la cuantificación de microorganismos por otras técnicas microbiológicas no especificadas

99,19

2. Bioensayos:

 

2.1 Investigación de biotoxinas

85,67

2.2 Investigación de antibióticos

54,47

2.3 Por la identificación y la cuantificación de otras sustancias no especificadas por bioensayos

101,33

3. Análisis fisicoquímicos:

 

3.1 Análisis fisicoquímicos por técnicas no instrumentales:

 

3.1.1 Gravimetrías

17,32

3.1.2 Volumetrías

18,27

3.1.3 Cromatografía en capa fina

24,21

3.1.4 Cromatografía en columna

24,21

3.1.5 Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas

40,80

3.2 Análisis fisicoquímicos por técnicas instrumentales:

 

3.2.1 Refractometría

11,53

3.2.2 Potenciometría

15,91

3.2.3 Turbidimetría

11,53

3.2.4 Conductimetría

11,53

3.2.5 Espectrometría ultravioleta visible

24,21

3.2.6 Polarografía

26,24

3.2.7 Cromatografía de gases.

56,80

3.2.8 Cromatografía líquida de alta resolución

129,10

3.2.9 Espectrofotometría de absorción atómica

52,11

3.2.10 Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas

245

3.3 Análisis fisicoquímicos de aguas:

 

3.3.1 Análisis fisicoquímico mínimo de agua de consumo público

61,33

3.3.2 Análisis fisicoquímico normal de agua de consumo público

111,51

3.3.3 Análisis fisicoquímico completo de agua de consumo público

630,26

4. Técnicas inmunológicas de identificación y cuantificación de sustancias y microorganismos

63,42

CAPÍTULO 4
Tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos

Artículo 152. Objeto de la tasa.

La tasa grava las actuaciones de inspección y control sanitarios de animales y sus productos hechas por los técnicos facultativos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en las fases de producción siguientes:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.

Artículo 153. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades hechas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social para preservar la salud pública, mediante la práctica de las actuaciones de inspección y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano y de otros productos de origen animal, y las de análisis de residuos hechos por los servicios oficiales veterinarios, tanto en los locales o en los establecimientos de depósito, sacrificio, despiece o almacenamiento radicados en el territorio de Cataluña como los hechos en los centros habilitados a este efecto.

2. A los efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que conforman el hecho a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) Las inspecciones y controles sanitarios “ante mortem”, en el matadero, para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, cabrío, conejos y caza menor de pluma, pelo, solípedo equino y aves.

b) Las inspecciones y controles sanitarios “post mortem” de los animales sacrificados en los mataderos para la obtención de las carnes frescas.

c) El control documental de las operaciones hechas en el establecimiento.

d) El control de la aplicación de las marcas de salubridad en las canales, en las cabezas, en las lenguas, en los corazones, en los pulmones y en los hígados y otros vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) El control sanitario de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades, en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

Artículo 154. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se hacen las operaciones de sacrificio, de despiece, de almacenamiento y de recogida de muestras para el control de residuos, descritas por el artículo 153.

2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del servicio, o las personas para quienes se hagan las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos descritas por el artículo 153, y deben hacer su ingreso a favor de la Generalidad en la forma que se establezca por reglamento. En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a una tercera persona, puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido por la letra f) del artículo 153.

Artículo 155. Sujetos responsables.

Son responsables subsidiarios del pago de la tasa, en los supuestos y con el alcance determinados por el artículo 40 de la Ley general tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o los liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control devenga la tasa.

Artículo 156. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento en que se inician las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o las instalaciones en que se desarrollen éstas, sin perjuicio de que pueda ser exigido el pago por anticipado, según se determine por reglamento.

2. En el caso de que en un mismo establecimiento, a solicitud de la persona interesada, se hagan sucesivamente las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir debe hacerse efectivo en forma acumulada en el inicio del proceso, con independencia del momento de devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 159.

Artículo 157. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si está situado en éste el establecimiento en el que son sacrificados los animales, se hace el despiece de las canales, se almacenan las carnes o se efectúan los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 158. Cuota.

1. La cuota tributaria se exige por cada una de las operaciones relativas a:

a) El sacrificio de animales.

b) Las operaciones de despiece.

c) El control de almacenamiento.

d) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

2. Cuando concurren en un mismo establecimiento las tres operaciones correspondientes a las letras a), b) y c) del apartado 1, el importe total de la tasa a percibir comprende el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma establecida por el artículo 159.

3. Las cuotas exigibles al sujeto pasivo, por el sacrificio de animales, en las operaciones de sacrificio hechas en mataderos, se determinan en función del número de animales sacrificados. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas “ante mortem”, “post mortem”, marcado de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otros se fijan, por cada animal sacrificado en los establecimientos o las instalaciones debidamente autorizados, con los importes que se determinan en el cuadro siguiente (los pesos consignados se refieren a canales):

 

Euros/canal

1. Bovino:

 

1.1 Mayor, con más de 218 kg

1,947279

1.2 Menor, con menos de 218 kg.

1,081822

2. Solípedo equino

1,905208

3. Porcino:

 

3.1 Comercial de más de 25 kg

0,558941

3.2 Lechón de menos de 25 kg

0,216364

4. Ovino, cabrío y otros rumiantes:

 

4.1 Con más de 18 kg

0,216364

4.2 Entre 12 y 18 kg

0,150253

4.3 De menos de 12 kg

0,072121

5. Aves, conejos y caza menor:

 

5.1 Aves pesadas, conejos y caza menor de pluma con más de 5 kg

0,017429

5.2 Aves jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde 2,5 y 5 kg

0,008414

5.3 Pollos y gallinas de carne y otras aves jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg

0,004207

5.4 Gallinas de reposición

0,004207

5.5 Codornices, picantones y perdices

0,002404

4. Cuando la prestación del servicio de inspección “ante mortem” de aves sea hecha por los veterinarios habilitados en la explotación, las tarifas fijadas en el punto 5 se reducen en un 20 por 100.

5. Para las operaciones de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A estos últimos efectos, se toma como referencia el peso real de la carne antes del despiece, incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y los controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y el marcado de las piezas obtenidas de las canales, se fija en 1,298186 euros por tonelada.

6. Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de almacenamiento. Al efecto, se toma como referencia el peso real de la carne entrada, incluidos los huesos. La cuota relativa al control y la inspección de las operaciones de almacenamiento se fija en 1,298186 euros, sin perjuicio de lo establecido en el anexo de la Directiva 96/43/CE.

Artículo 159. Acumulación de cuotas.

Si en un mismo establecimiento se hacen de forma integrada todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el artículo 152, las cuotas devengadas se deben acumular de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplican los criterios siguientes por la exacción y el devengo de la tasa:

Primero.–La tasa a percibir coincide con el importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones mencionadas hasta la fase de entrada al almacén, incluida ésta.

Segundo.–Si el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas últimas operaciones.

b) Si en un mismo establecimiento concurren únicamente operaciones de sacrificio y de despiece y el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por las operaciones de despiece, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas operaciones.

c) En el caso de que en un mismo establecimiento se hagan sólo operaciones de despiece y de almacenamiento, no devenga la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de almacenamiento.

Artículo 160. Cuota por la investigación de residuos.

1. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de cumplimiento obligado en virtud de normas de la Unión Europea, se percibe una cuota de 1,298186 euros por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas que regulan la liquidación de cuotas, a pesar de que la operación se haga por muestreo. Alternativamente, el importe de la cuota a percibir se puede fijar, con referencia a los pesos medios a nivel estatal de las canales obtenidas del sacrificio de animales, de acuerdo con la escala siguiente:

Unidad

Cuota por canal

Euros

1. Bovino:

 

1.1 Mayor, con más de 218 kg

0,330557

1.2 Menor, con menos de 218 kg.

0,228385

2. Solípedo equino

0,192324

3. Porcino:

 

3.1 Comercial de más de 25 kg por canal

0,096162

3.2 Lechón de menos de 25 kg por canal

0,025243

4. Ovino, cabrío y otros rumiantes:

 

4.1 Con más de 18 kg por canal.

0,024040

4.2 Entre 12 y 18 kg por canal

0,019232

4.3 Menos de 12 kg por canal

0,008414

5. Aves, conejos y caza menor:

 

5.1 Aves, conejos y caza menor

0,002104

5.2 Codornices, picantones y perdices

0,001202

2. El ingreso de la cuota correspondiente y los gastos de enviar las muestras de carnes o vísceras para analizarlas, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, van a cargo de quien solicita estos análisis.

3. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura se fija en 0,096162 euros por tonelada comercializada.

4. La cuota por la investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácticos se fija en 0,019232 euros por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima. No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a los 350.000 litros.

5. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se fija en 0,019232 euros por tonelada.

6. Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, se entiende que se ha producido el hecho imponible establecido por el artículo 153.

Artículo 161. Liquidación de la tasa e ingreso.

1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales pueden deducir el coste de los anticipos del personal auxiliar y ayudantes, el cual no puede superar la cifra de 2,908899 euros por tonelada para los animales de abastecimiento y de 0,913538 euros por tonelada para las aves, los conejos y los animales de caza menor. Al efecto, se puede computar la reducción aplicando las cuantías siguientes por unidad sacrificada:

Costes de los anticipos máximos para auxiliares y ayudantes (importes por unidad sacrificada)

Unidad

Cuota por canal

Euros

1. Bovino:

 

1.1 Mayor, con más de 218 kg por canal

1,081822

1.2 Menor, con menos de 218 kg por canal

0,751265

2. Solípedo equino

0,601012

3. Porcino:

 

3.1 Comercial de más de 25 kg por canal

0,312526

3.2 Lechón de menos de 25 kg por canal

0,084142

4. Ovino, cabrío y otros rumiantes:

 

4.1 Con más de 18 kg por canal

0,078132

4.2 Entre 12 y 18 kg por canal

0,060101

4.3 Menos de 12 kg por canal

0,024040

5. Aves, conejos y caza menor:

 

5.1 Aves, conejos y caza menor

0,001503

5.2 Codornices, picantones y perdices

0,000601

2. La liquidación y el ingreso de la tasa son efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establece por reglamento.

3. Las personas obligadas a los pagos de las tasas deben trasladarlas a las personas interesadas, y deben cargar su importe total en las correspondientes facturas y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores. Las liquidaciones deben ser registradas en un libro oficial habilitado a tal efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La omisión de este requisito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar, en el orden sanitario, las conductas de los titulares de las explotaciones.

Artículo 162. Liquidación provisional de oficio.

1. En los términos que se establezcan por reglamento, el órgano gestor debe practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de autoliquidar la tasa en los plazos establecidos y no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.

2. La liquidación provisional de oficio es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos y de las reclamaciones que se puedan interponer.

La Administración puede efectuar ulteriormente la comprobación administrativa del hecho imponible y de la valoración correspondiente, debiendo practicar las liquidaciones definitivas que sean procedentes de conformidad con los artículos 120 y siguientes de la Ley general tributaria.

Artículo 163. Inspección de la tasa.

Al efecto de lo establecido en el artículo 14.1 en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Artículo 164. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa correspondiente no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

Artículo 165. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

CAPÍTULO 5
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, de los servicios y de los establecimientos sanitarios

Artículo 166. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que consigna el artículo 169.

Artículo 167. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se presten los servicios.

Artículo 168. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.

Artículo 169. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por el estudio y el informe establecidos en la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios y establecimientos:

1.1 Consultas previas: 45,36 euros.

1.2 Hospitales y servicios hospitalarios: 193,90 euros.

1.3 Otros centros, servicios y establecimientos extrahospitalarios: 110,13 euros.

2. Por el estudio y el informe previsto en la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de transporte sanitario:

2.1 Ambulancias asistenciales: 60,10 euros.

2.2 Ambulancias no asistenciales: 48,08 euros.

2.3 Transporte sanitario colectivo: 36,06 euros.

3. Por la inspección previa al otorgamiento o la denegación del permiso de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando haga falta más de uno: 63,48 euros.

CAPÍTULO 6
Tasa por los servicios administrativos de tramitación de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios

Artículo 170. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación hecho por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la acreditación de los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios.

Artículo 171. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros o los servicios que solicitan la acreditación.

Artículo 172. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.

Artículo 173. Cuota.

La cuota de la tasa es:

 

Euros/cama

1. Hospitales y servicios hospitalarios:

 

1.1 Por la primera vez que se solicita el devengo

9,134182

1.2 Por cada renovación del devengo

4,628394

2. Centros y servicios de orientación y planificación familiar extrahospitalarios:

 

2.1 Por la primera vez que se solicita la acreditación

73,257365

2.2 Por cada renovación la acreditación

36,689986

CAPÍTULO 7
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, los servicios y los establecimientos sociosanitarios

Artículo 174. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Administración de los servicios que consigna el artículo 177.

Artículo 175. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se presten los servicios.

Artículo 176. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.

Artículo 177. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros y servicios:

1.1 Centros: 193,90 euros.

1.2 Servicios: 110,13 euros.

2. Por la inspección previa al otorgamiento o la denegación del permiso de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando haga falta más de uno: 63,48 euros.

CAPÍTULO 8
Tasa por los servicios de inspección farmacéutica

Artículo 178. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios consignados por el artículo 181.

Artículo 179. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.

Artículo 180. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.

Artículo 181. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Por inspección-informe sobre condiciones de los locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de servicios farmacéuticos:

1.1 Oficina de farmacia: 43,95 euros.

1.2 Botiquín y depósito de medicamento: 30,65 euros.

1.3 Servicio de farmacia hospitalaria: 62,31 euros.

1.4 Almacén de distribución: 305,90 euros.

2. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, del farmacéutico o farmacéutica sustituto, de quien la regenta o del copropietario o copropietaria: 27,16 euros.

3. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica adjunto: 20,20 euros.

4. Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un almacén de distribución: 92,57 euros.

5. Por las inspecciones de seguimiento o reinspecciones: 305,90 euros.

6. Por inspección farmacéutica ordinaria: 18,36 euros.

CAPÍTULO 9
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, la construcción, la modificación, la adaptación o la supresión de las oficinas de farmacia

Artículo 182. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que consigna el artículo 185.

Artículo 183. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.

Artículo 184. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.

Artículo 185. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Instalaciones de nuevas oficinas de farmacia:

1.1 Tramitación y resolución de la solicitud de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia: 196,17 euros.

1.2 Medición de distancias entre el local propuesto para la instalación y el resto de las oficinas de farmacia instaladas y los centros de atención primaria: 631,42 euros.

2. Traslado:

2.1 Tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para trasladar las oficinas de farmacia: 196,17 euros.

2.2 Medición de distancias en el supuesto de controversias entre mediciones presentadas para la designación de un local en el expediente de traslado: 631,42 euros.

3. Tramitación y resolución de una solicitud de autorización para la modificación de un local destinado a oficina de farmacia: 36,78 euros.

Artículo 186.

En caso de delegación a los colegios de farmacéuticos de Cataluña del ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las oficinas de farmacia, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, y el resto de disposiciones normativas que la hagan efectiva, la tasa debe ser exigida por los mencionados colegios de farmacéuticos, a los que debe cederse su rendimiento como ingreso propio para resarcirse del coste del servicio.

Junto con la cesión del rendimiento, se delegan en los colegios de farmacéuticos las competencias de gestión y recaudación por la vía voluntaria de la tasa.

CAPÍTULO 10
Tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud

Artículo 187. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.

Artículo 188. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.

Artículo 189. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero el pago correspondiente debe ser efectuado en el momento de hacer la solicitud de inscripción.

Artículo 190. Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Prueba de conocimientos teóricos: 15,63 euros.

2. Prueba de conocimientos prácticos: 62,47 euros.

Artículo 191. Afectación de la tasa.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados al financiamiento del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

CAPÍTULO 11
Tasa por otras actuaciones sanitarias

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado.

Artículo 193. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales a quienes se prestan los servicios a que hace referencia el artículo 192.

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de los servicios.

Artículo 195. Cuota.

La cuota de la tasa por el reconocimiento o el examen de salud y la entrega del certificado, sin incluir las tasas autorizadas por el análisis o la exploración especial y los impresos, es de 9,72 euros.

CAPÍTULO 12
Tasa por auditar el cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que consigna el artículo 199.

Artículo 197. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros incluidos en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad establecido por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social a los que se realiza la auditoría.

Artículo 198. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir su pago en el momento en que se notifica al sujeto pasivo la inclusión del centro en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad, debiéndose hacer efectivo antes del día programado para el inicio de la auditoría.

Artículo 199. Cuota.

La auditoría periódica consistente en la evaluación, la verificación, el informe y el registro de la efectiva implantación del programa de garantía de calidad elaborado por el centro, de su adecuación a los objetivos previstos y del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de aplicación a las unidades de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.

El importe de la cuota es:

1. Unidades simples: Aquellas en las que el radiodiagnóstico no es la principal actividad del centro, sino un medio de diagnóstico para otra actividad: 214,56 euros.

2. Unidad compleja: Aquellas cuya actividad principal es el diagnóstico por la imagen, la medicina nuclear o la radioterapia: 919,55 euros.

CAPÍTULO 13
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos

Artículo 200. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios en el registro correspondiente, y también la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético con el objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, y también la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente.

Artículo 201. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que soliciten la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que se debe verificar.

Artículo 202. Devengo.

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

a) La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio, y también del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se hagan.

b) El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la solicitud correspondiente ; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y debe hacerse efectivo el pago correspondiente antes del día en que se haya programado el inicio de la misma, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamento y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Departamento de Sanidad y Seguridad Social o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del «dossier» de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la realización del estudio.

Artículo 203. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 236,39 euros.

1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 387,681656 euros.

1.3 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 387,681656 euros.

2. Inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente, por día: 387,681656 euros.

CAPÍTULO 14
Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica

Artículo 204. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las actividades siguientes:

a) Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones en las que fue autorizado.

b) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas, de materias primas o de ambas ; de productos intermedios o material de acondicionamiento empleado en la fabricación de medicamentos, y, si es procedente, el hecho de enviarlos a un laboratorio oficial de análisis.

c) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.

d) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.

Artículo 205. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, con la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecidos por la Ley del Estado 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, importen, comercialicen o sean titulares de medicamentos de uso humano o bien que participen en alguna de sus fases, como son el envasado, el acondicionamiento y la presentación a la venta, y soliciten el servicio establecido por el artículo 204.

Artículo 206. Devengo.

1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correctas de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones con las que fue autorizado, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien en que la Administración notifica una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo que el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de la medida del laboratorio y el tipo y el número de modificaciones introducidas en éste.

2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento empleado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.

3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida por la normativa vigente. El pago de la tasa debe hacerse efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico y el levantamiento del acta correspondiente.

4. En los servicios y las actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en ese momento.

Artículo 207. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Por la inspección del laboratorio farmacéutico, por día: 400,463380 euros.

2. Por la toma de muestras: 260,75 euros.

3. Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o de director o directora técnico suplente: 78,81 euros.

4. Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 78,81 euros.

CAPÍTULO 15
Tasa por la concesión de licencias y autorizaciones de productos sanitarios

Artículo 208. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que consigna el artículo 211.

Artículo 209. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.

Artículo 210. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen su solicitud.

Artículo 211. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Licencia de fabricación de productos sanitarios a medida:

1.1 Licencia previa sanitaria de funcionamiento de la instalación de fabricación de productos sanitarios a medida: 553,57 euros.

1.2 Modificación de la licencia por el cambio de domicilio o tipo de actividad: 227,13 euros.

1.3 Modificación de la licencia por el cambio del titular del establecimiento o responsable técnico: 92,57 euros.

1.4 Revalidación quinquenal: 412,88 euros.

2. Licencia de distribución de productos sanitarios:

2.1 Licencia previa sanitaria de funcionamiento de la empresa distribuidora de productos sanitarios: 429,74 euros.

2.2 Modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 227,13 euros.

2.3 Modificación de la licencia por cambio del titular del establecimiento o el responsable técnico: 92,57 euros.

2.4 Revalidación quinquenal: 227,13 euros.

3. Autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público e insertada en medios de difusión pública: 247,67 euros.

CAPÍTULO 16
Tasa por la obtención del libro de control de residuos sanitarios

Artículo 212. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención del libro de control de residuos sanitarios.

Artículo 213. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan el libro de control de residuos sanitarios.

Artículo 214. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud correspondiente.

Artículo 215. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 28,57 euros.»

Artículo 17. Modificación del título 9 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 263 del capítulo 1 del título 9 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 263. Cuota.

La cuota de la tasa se determina mediante las bases imponibles y los tipos de gravamen siguientes:

a) Por los expedientes de inscripción de nuevas instalaciones, ampliación, traslado o perfeccionamiento de industrias: 94,96 euros.

b) Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico se aplica el 50 por 100 de la base.»

2. Se modifica el punto 2.1.12 del cuadro de importes del artículo 275 del capítulo 4 del título 9 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2.1.12 Por cada documento expedido para otros animales y productos: 1,5 euros/documento.»

3. Se añade un nuevo punto 2.1.13 al cuadro de importes del artículo 275 del capítulo 4 del título 9 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:

«2.1.13 Avestruces: 0,3 euros/unidad.»

4. Se añade un artículo 275 bis a la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:

«Artículo 275 bis. Exenciones.

No es exigible la tasa en los casos siguientes:

a) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de las especies animales consignadas por los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8 y 2.1.13 del cuadro de importes del artículo 275 que se trasladen desde explotaciones integradas en entidades avícolas pertenecientes al CESAC.

b) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado de animales reaccionados positivos dentro de las campañas de saneamiento ganadero.»

5. Se añade un punto 8 al cuadro de importes del artículo 279 del capítulo 5 del título 9 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:

«8. Análisis para verificar el estado sanitario de material vegetal al efecto de su certificación: 30,05 euros/muestra.»

6. Se modifica el punto 2 del cuadro de importes del artículo 298 del capítulo 9 del título 9 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva.

2.1 Derechos de examen:

2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo de los cuales se requiere un examen único: 18 euros.

2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo de los cuales se requiere un examen por asignatura o módulo: 18.

2.1.3 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen teórico): 36.

2.1.4 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica (examen práctico): 60.

2.1.5 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen teórico): 43.

2.1.6 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo (examen práctico): 60.

2.1.7 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen teórico): 55.

2.1.8 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate (examen práctico): 108.

2.1.9 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen teórico): 73.

2.1.10 Para la obtención del título para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate (examen práctico): 108.

2.1.11 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos: 73.

2.2 Expedición de títulos y tarjetas:

2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 31.

2.2.2 Expedición de título y tarjeta de devengo de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de navegación básica: 36.

2.2.3 Expedición de título y tarjeta de devengo de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de embarcaciones de recreo: 36.

2.2.4 Expedición de título y tarjeta de devengo de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de patrón/ona de yate: 52.

2.2.5 Expedición de título y tarjeta de devengo de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de capitán/ana de yate: 52.

2.2.6 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad subacuático-deportiva: 31.

2.3 Renovación de tarjetas:

2.3.1 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva, subacuático-deportiva (por caducidad, pérdida, robo y/o eliminación de la nota restrictiva): 31.

2.3.2 Renovación de tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo profesional (por caducidad, pérdida, robo y/o eliminación de la nota restrictiva): 31.

2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de título (diplomas) y de tarjetas:

2.4.1 Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y de duplicados de diplomas de cualquier título: 13.

2.5 Convalidación de asignaturas y títulos:

2.5.1 Convalidación de asignaturas y títulos náutico-pesqueros: 18.»

7. Se modifica el artículo 319 quinquies del capítulo 15 del título 9 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«La cuota de la tasa por producto amparado para los operadores productores inscritos y para cada una de las diferentes instalaciones y/o dependencias inscritas de los operadores elaboradores es la siguiente:

1.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto no supere los 12.000 euros: 75.

1.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico no supere los 12.000 euros: 110.

2.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 150.

2.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 12.001 euros y los 30.000 euros: 275.

3.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 30.001 euros y 60.000 euros: 550.

3.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 30.001 euros y 60.000 euros: 780.

4.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 60.001 euros y 120.000 euros: 900.

4.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 60.001 euros y 120.000 euros: 1.150.

5.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 120.001 euros y los 241.000 euros: 1.150.

5.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 120.001 euros y los 241.000 euros: 1.400.

6.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 1.800.

6.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 240.001 euros y los 360.000 euros: 2.100.

7.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 2.500.

7.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 360.001 euros y los 480.000 euros: 3.000.

8.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 3.300.

8.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico esté comprendido entre los 480.001 euros y los 600.000 euros: 4.000.

9.1 En la obtención de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 600.001 euros: 4.200.

9.2 En la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación, industria o dependencia, cuando el volumen de facturación anual por la venta de producto ecológico sea superior a los 600.001 euros: 4.500.»

8. Se añade un nuevo capítulo 16 al título 9 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO 16
Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada

Artículo 319 sexties. Hecho imponible.

1. Son tasas del Consejo Catalán de Producción Integrada las siguientes:

a) Tasa por inscripción y certificación de datos de los registros.

b) Tasa por productos amparados.

2. Constituyen los hechos imponibles de la tasa establecida por el apartado 1.a):

a) La inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros establecidos por la normativa vigente.

b) La emisión de la certificación de la actualización anual de carácter obligatorio de los datos relativos a las fincas, las industrias y las empresas importadoras inscritas en los registros establecidos por la normativa vigente.

3. Constituye el hecho imponible de la tasa establecida por el apartado 1.b) la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control de los procesos de producción, elaboración, conservación, almacenamiento, envasado, transformación, comercialización e importación de los productos amparados.

Artículo 319 septies. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1.a) del artículo 319 sexties, las siguientes personas:

a) En la inscripción o la ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros, las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción correspondiente.

b) En la emisión de la certificación de la actualización anual, las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a la actualización anual de datos en función de su inscripción en los registros del Consejo.

2. Son sujetos pasivos de la tasa establecida por el apartado 1.b) del artículo 319 sexties, las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios correspondientes.

Artículo 319 octies. Devengo.

1. La tasa establecida por el apartado 1.a) del artículo 319 sexties se devenga en el momento en que la persona interesada solicita la inscripción o el certificado de actualización de datos, pero puede ser exigida la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud.

2. La tasa establecida por el apartado 1.b) del artículo 319 sexties se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.

Artículo 319 novies. Cuota.

1. La cuota de la tasa establecida en el apartado 1.a) del artículo 319 sexties es:

1. Por inscripción en los registros:

1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita: 12.

1.2 Para los operadores elaboradores o importadores:

1.2.1 Hasta 200.000 kg de volumen de producto comercializado bajo producción integrada: 12.

1. 2. 2 Para cantidades superiores a 200.000 kg: 24.

2. Por la emisión del certificado de actualización de datos, anualmente, para todos los operadores: 6.

2. La cuota de la tasa por productos amparados es:

1. Para los operadores productores, anualmente, por hectárea: 24.

2. Para los operadores productores-elaboradores, elaboradores o importadores:

2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 180.

2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 200.

2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 550.

2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 600.»

9. Se añade un nuevo capítulo 17 al título 9 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO 17
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios

Artículo 319 decies. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios en el registro correspondiente, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un producto agroalimentario al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente.

Artículo 319 undecies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Servicio del Laboratorio Agroalimentario, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe efectuarse.

Artículo 319 Duodecies. Acreditación.

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:

a) La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio en el Servicio del Laboratorio Agroalimentario y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio y también del tipo y la variedad de estudios que se hagan.

b) El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la solicitud correspondiente ; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y debe hacerse efectivo el pago correspondiente antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio del Laboratorio Agroalimentario o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un producto agroalimentario. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.

Artículo 319 terdecies. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios:

1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y visita de preinscripción: 227,18.

1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 372,63 euros por inspector y día.

1.3 Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 372,63 por inspector y día.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con productos agroalimentarios, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente: 372,63 por inspector y día.»

Artículo 18. Modificación del título 12 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 334 del capítulo 1 del título 12 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:

«4. En el caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad o, dentro su ámbito de actuación, por las concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica la cuota 3.1.1, y no las 2 y 3, a los administrados.»

2. Se añade un apartado 7 al artículo 334 del capítulo 1 del título 12 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:

«7. La exigibilidad de las tasas por anticipado establecida por el artículo 332 puede ser aplicada cuando las compañías de suministro energético y similares presenten un elevado número de expedientes o por motivo de urgencia razonada, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos reglamentarios de ingreso de la deuda tributaria correspondiente.»

3. Se modifica el capítulo 2 del título 12 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«CAPÍTULO 2
Tasa por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad para grandes establecimientos comerciales

Artículo 335. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, por cualquiera de los procedimientos ordinarios, de expedientes de solicitud de licencia comercial de la Generalidad por la apertura, la ampliación, el cambio de actividad, el traslado o cualquier otro supuesto tramitado por el procedimiento ordinario para los que la Ley pertinente determine su sujeción a la licencia comercial de la Generalidad.

Artículo 336. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la licencia comercial.

Artículo 337. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie de venta total de los establecimientos, cuando se trate de un nuevo establecimiento comercial, de un traslado o de un cambio de actividad, y solo la superficie de venta añadida cuando se trate de una ampliación. El tipo de gravamen se establece en 3 euros por metro cuadrado de superficie de venta.

Artículo 338. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de la licencia comercial. Dada la posibilidad de desistimiento del solicitante antes, durante o después del estudio del expediente para el otorgamiento de la licencia, la tasa se fracciona en dos pagos:

a) El 65 por 100 en el momento de presentar la solicitud, junto con el resto de documentación que se establece por reglamento, por el procedimiento de autoliquidación.

b) El 35 por 100 una vez finalizado el estudio del expediente, antes de la propuesta de resolución para el otorgamiento o no de la licencia comercial, por el procedimiento de notificación de la liquidación.

2. La no liquidación de la tasa en la fase señalada por el apartado b) anterior tiene las consecuencias siguientes:

El no devengo del pago del 65 por 100 en el momento de la solicitud tiene los mismos efectos que la falta de cualquier otra documentación preceptiva necesaria para iniciar la tramitación del expediente.

La no liquidación del pago del 35 por 100 en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la correspondiente notificación da lugar a la caducidad del expediente para el otorgamiento de la licencia comercial de la Generalidad.

Artículo 338 bis. Exenciones.

Quedan exentas del pago de la tasa las solicitudes de licencia comercial de la Generalidad tramitadas por el procedimiento abreviado.

Artículo 338 ter. Afectación de ingresos.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad se afectan a la mejora de los recursos de los servicios de ordenación comercial adscritos a la Dirección General de Comercio.»

4. Se añade un capítulo 3 al título 12 de la Ley 15/1997, con el contenido siguiente:

«CAPÍTULO 3
Tasa por la tramitación del informe del Servicio de Competencia en la Distribución Comercial prescrito por la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales

Artículo 338 quater. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de investigación y tramitación del expediente de solicitud de informe del Servicio de Competencia en la Distribución Comercial.

Artículo 338 quinquies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que solicitan el informe.

Artículo 338 sexties. Base imponible y tipo de gravamen.

Constituye la base imponible la superficie de venta total final de los establecimientos que requieran este informe, de acuerdo con la normativa vigente en materia de equipamientos comerciales. El tipo de gravamen se establece en 0,60 euros/metro cuadrado de superficie de venta.

Artículo 338 septies. Devengo.

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de informe del Servicio de Competencia en la Distribución Comercial, junto con el resto de la documentación que se establezca por reglamento, por el procedimiento de autoliquidación.

2. La no liquidación de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud tiene los mismos efectos que la falta de presentación de cualquier otra documentación preceptiva necesaria para iniciar la tramitación del expediente.

Artículo 338 octies. Afectación de ingresos.

Los ingresos procedentes de la recaudación de las tasas por la tramitación de los informes del Servicio de Competencia en la Distribución Comercial se afectan a la mejora de los recursos de los servicios de ordenación comercial adscritos a la Dirección General de Comercio.»

5. Se añade un capítulo 4 al título 12 de la Ley 15/1997, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO 4
Tasa por las actuaciones del Registro de Grandes y Medianos Establecimientos Comerciales

Artículo 338 novies. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los trámites de inscripción registral, las modificaciones de las inscripciones y la entrega de las certificaciones correspondientes.

Artículo 338 decies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos comerciales medianos y grandes, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales, que soliciten la inscripción, la modificación de inscripción o la entrega de las correspondientes certificaciones.

Artículo 338 undecies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción inicial, la inscripción de la modificación o de la entrega de la certificación, n, por el procedimiento de autoliquidación.

Artículo 338 duodecies. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1. Inscripción: 30.

2. Modificaciones de asientos registrales: 10.

3. Certificaciones de asientos registrales: 10.

Artículo 338 terdecies. Afectación de ingresos.

Los ingresos procedentes de la recaudación de la tasa por la tramitación de las inscripciones, las modificaciones y la entrega de certificaciones del Registro de Grandes y Medianos Establecimientos Comerciales se afectan a la mejora de los recursos destinados a facilitar las actuaciones en materia de defensa de la competencia.»

Artículo 19. Modificación del título 14 de la Ley 15/1997.

1. Se modifica el artículo 370 del capítulo 2 del título 14 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 370. Cuota.

1. La cuota por cada solicitud de distintivo de garantía de calidad ambiental en concepto de gastos de tramitación es de 360 euros. Si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, la cuota de solicitud se reduce del 50 por 100.

2. La cuota anual por el uso del distintivo de garantía de calidad ambiental que han de satisfacer el fabricante de productos o el distribuidor con marca propia o los titulares de servicios se determina por la aplicación del porcentaje del 01 por 100 sobre el volumen anual de ventas del producto o servicio con un mínimo de 180 euros y un máximo de 720 euros anuales.

3. La cifra del volumen anual de ventas a que se refiere el apartado 2 se basa en la facturación del producto o del servicio con distintivo y se calcula a partir de los precios de fábrica cuando el producto que ha obtenido el distintivo es un bien, y a partir del precio de entrega cuando se trata de servicios.

4. La cuota anual de uso puede ser objeto de las siguientes bonificaciones, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante mínima y máxima:

a) Reducción del 50 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996.

b) Reducción del 10 por 100 a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación EMAS o ISO 14001.

5. Se deducen del precio de los productos los costos de los componentes que ya hayan estado sujetos al pago de una cuota anual.

6. El cómputo del período de vigencia en la cuota anual se inicia el día siguiente del día de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat» de la resolución de otorgamiento al solicitante del distintivo de garantía de calidad ambiental.»

2. Se modifica el artículo 370 bis del capítulo 2 del título 14 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 370 bis. Exenciones.

1. Están exentas de pagar las tasas fijadas por el artículo 370 las entidades públicas y las privadas sin ánimo de lucro y las entidades participadas por un organismo autónomo o empresa dependiente de la Generalidad, siempre que esta participación supere el 50 por 100 del capital.

2. Están exentos de pagar las tasas correspondientes a las cuotas anuales establecidas por el apartado 2 del artículo 370 los sujetos pasivos que disponen de la etiqueta ecológica para los mismos productos o servicios a los cuales se otorga el distintivo de garantía de calidad ambiental, siempre que se acredite el pago de la cuota correspondiente.

3. Están exentos durante dos años de pagar las tasas fijadas por el apartado 2 del artículo 370 los sujetos pasivos por las categorías de productos o servicios publicados a partir del 1 de enero de 2001 que soliciten el distintivo de garantía de calidad ambiental dentro el primer año de vigencia de la categoría correspondiente.»

3. Se modifica el artículo 371 del capítulo 3 del título 14 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 371. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la obtención y el uso de la etiqueta ecológica comunitaria.»

4. Se modifica el artículo 374 del capítulo 3 del título 14 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 374. Cuota.

1. La cuota por la solicitud de etiqueta ecológica comunitaria en concepto de gastos de tramitación es de 500 euros.

2. Esta cuota puede ser objeto de las siguientes bonificaciones, que son acumulables:

a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

3. La cuota anual por el uso de la etiqueta ecológica comunitaria se determina aplicando el porcentaje del 015 por 100 sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea, con el mínimo de 500 euros y el máximo de 25.000 euros anuales. La cifra del volumen anual de ventas se basa en la facturación del producto o del servicio con etiqueta y se calcula a partir de los precios de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta es un bien, y a partir del precio de entrega cuando se trata de servicios.

4. La cuota anual de uso puede ser objeto de siguientes bonificaciones, que son acumulables y aplicables a la cuota resultante mínima y máxima, sin exceder, en ningún caso, el 50 por 100:

a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que de ella hace la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios de países en desarrollo.

c) Reducción del 15 por 100 a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la certificación EMAS o ISO 1400.

Estas reducciones restan sujetas a la condición que el sujeto pasivo se comprometa, de forma expresa, a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato. Este compromiso debe de incorporarse de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados en el sistema de gestión ambiental. Los sujetos pasivos que disponen de la certificación de conformidad con la norma ISO 14001 han de demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso.

Los sujetos pasivos que disponen de la certificación de conformidad con el sistema EMAS han de presentar cada año ante el órgano ambiental competente una copia de su declaración medioambiental validada.

d) Reducción del 25 por 100 a los tres primeros solicitantes que, en el conjunto del Estado, obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos o servicios.

5. Se deducen del precio de los productos los costes de los componentes que ya hayan estado sujetos al pago de una cuota anual.

6. El cómputo del período de vigencia de la cuota anual de uso se inicia el día siguiente del día en que es notificada la resolución de concesión de la etiqueta ecológica al solicitante.»

5. Se modifica el apartado c del artículo 379 del capítulo 5 del título 14 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades y a los procedimientos de autorización ambiental de actividades existentes, de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el artículo 37 y la disposición transitoria primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental.»

6. Se modifica el apartado b) del artículo 381 del capítulo 5 del título 14 de la Ley 15/1997, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) En el supuesto 3, cuando se inicia el proceso de revisión de la autorización, ya sea de oficio o a petición del titular de la autorización, o cuando, a solicitud del titular, se inicia el procedimiento de autorización ambiental de la actividad existente.»

7. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 382 del capítulo V del título 14 de la Ley 15/1997, que pasan a tener la redacción siguiente:

«1. Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1, se fijan las cuotas siguientes:

a) La cuota de 2.800 euros para los códigos de actividad 11.1 del Anexo y del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

b) La cuota de 3.725 euros para los restantes códigos de actividad del Anexo y del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, anteriormente citado.

2. Para la prestación del servicio del hecho imponible de los supuestos 2 y 3, se fijan las cuotas siguientes:

a) La cuota de 1.400 euros para los códigos de actividad 11.1 del Anexo y del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

b) La cuota de 1.862,5 euros para los restantes códigos de actividad del Anexo y del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, antes citado.»

8. Se añade un capítulo 7 al título 14 de la Ley 15/1997, con la redacción siguiente:

«CAPÍTULO VII
Tasas de la Agencia Catalana del Agua

Artículo 389. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios siguientes de la Agencia Catalana del Agua:

a) La elaboración de informes técnicos, la expedición de certificados y otras actuaciones facultativas que se deben de hacer en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Agencia Catalana del Agua, o cuando se deben de efectuar como consecuencia de disposiciones en vigor o de los mismos términos de las concesiones o las autorizaciones otorgadas. No son sometidos a esta tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, para ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a cien mil pesetas. Se exceptúan de esta tasa, los informes que tienen señalada específicamente una tasa especial.

b) Los trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la tasación de las obras, los servicios y las instalaciones.

Artículo 390. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos:

a) En el supuesto definido por la letra a) del artículo 389, las personas físicas o jurídicas a las que afecta la prestación del servicio.

b) En el supuesto definido por la letra b) del artículo 389, los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 391. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los organismos y las entidades integradas en la estructura del Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos territoriales o institucionales cuando la solicitud del servicio que es gravado por esta tasa la presenten estos entes en el marco de la prestación de un servicio público.

Artículo 392. Devengo.

1. La tasa se devenga mediante la prestación del servicio, pero en el supuesto definido por la letra a) del artículo 389, puede ser exigida por adelantado desde el momento en que se formula la solicitud.

2. El hecho imponible definido por la letra b del artículo 389 es exigible:

a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que la persona interesada acepta el presupuesto formulado por el servicio.

b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto de que ha de ser objeto.

c) En el caso de tasación, cuando el servicio admite la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulan esta materia.

Artículo 393. Base imponible.

En el supuesto definido por la letra b) del artículo 389, constituye la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones y, en el caso de tasación, el valor que resulta de ello.

Artículo 394. Tipo de gravamen.

El importe de la tasa que corresponde al hecho imponible definido por la letra b) del artículo 389 se obtiene multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que se señala a continuación, es decir, por la aplicación de la fórmula:

t = c p 2/3

donde p = presupuesto del proyecto y c = coeficiente, con los siguientes valores:

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 112 euros.

b) En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 56 euros.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 47 euros.

d) En el caso de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3. La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 37 euros.

Artículo 395. Cuota.

La cuota por el hecho imponible definido por la letra a) del artículo 389 es:

1. Por el informe de carácter facultativo para cuya redacción no es necesario tomar datos del campo: 26.

2. Por el informe de carácter facultativo para cuya redacción es necesario tomar datos del campo: 111.

2.1 En caso de que se precise salir más días al campo: 91.

2.2 En caso de que se precise hacer fotografías, por unidad: 2.»

Artículo 20. Incorporación de una nueva disposición adicional a la Ley 15/1997.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña con la redacción siguiente:

«Disposición adicional quinta. Tasas del Consejo General de Arán.

Son tasas del Consejo General de Arán las que la Generalidad de Cataluña pueda transferirle como consecuencia del traspaso de competencias de acuerdo con la normativa sobre el régimen especial del Valle de Arán, en especial la Ley 16/1990, de 13 de julio y sus modificaciones legales. Estas tasas se rigen transitoriamente, hasta que no sea dictada su normativa propia, por las normas que ya las regulaban antes de la transferencia.»

CAPÍTULO V
Normas relativas a la introducción del euro en el ámbito tributario

Artículo 21. Actos administrativos de naturaleza tributaria.

1. Todos los actos administrativos de naturaleza tributaria que se dictan han de usar la unidad de cuenta euro de acuerdo con lo que disponen los artículos 3 y 23 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

2. En caso de que se detecten errores en el proceso de conversión a euros de un instrumento jurídico que toma como valor de referencia la peseta, prevalece este valor y se debe efectuar de oficio su conversión de acuerdo con lo que establece la normativa relativa al euro.

Artículo 22. Régimen de admisión de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

No es admisible ninguna declaración o autoliquidación tributaria que no esté expresada en la unidad de cuenta del sistema monetario, el euro, a menos que se trate de la presentación de autoliquidaciones tributarias del impuesto sobre el patrimonio (modelo 714) correspondientes al ejercicio 2000, o anteriores. No obstante, deben admitirse los documentos notariales, judiciales y administrativos que estén expresados en pesetas, sin perjuicio que la liquidación que se dicte o la autoliquidación que se efectúe se deba de expresar en euros.

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas en relación con las finanzas y el patrimonio de la Generalidad
Sección 1.ª Modificaciones del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio

Artículo 23. Modificación del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Si las leyes reguladoras de los diferentes recursos financieros no lo disponen de otro modo, los derechos de la Generalidad al reconocimiento y a la liquidación de los créditos a su favor prescriben cuando cumplan cuatro años desde la fecha en que pudo ejercerlos. No puede tampoco exigir su cobro pasados cuatro años del reconocimiento o la liquidación.»

Artículo 24. Modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio.

2. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada de la manera siguiente:

«b) Transferencias corrientes derivadas de normas de rango de ley o de convenios o de contratos programa que amparen actuaciones de alcance plurianual.»

Artículo 25. Modificaciones del capítulo IX del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio.

1. Se añade una nueva letra f) al apartado 5 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, con la redacción siguiente:

«f) En el supuesto de ayudas de Estado o subvenciones a empresas susceptibles de tener esta consideración y para dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, se han de especificar, en la convocatoria, las diversas finalidades a las cuales va dirigida de acuerdo con la tipología que se fije mediante una Orden del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas. Se debe de hacer una reserva presupuestaria para cada una de las finalidades especificadas o para cada conjunto de finalidades que sigan los criterios de agrupación establecidos en la Orden.»

2. Se modifica la regla cuarta del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactada de la manera siguiente:

«Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con la propuesta motivada del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento, o bien del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente, a instancia de parte, por resolución del consejero o consejera correspondiente, subvenciones innominadas o genéricas. Si el importe es superior a 300.000 euros o el que determine la ley de presupuestos, es necesaria la autorización previa del Gobierno. La resolución de concesión debe concretar el objeto, el término y la forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de plazos, las garantías, si proceden, y la obligación de suministrar información a efectos de control.»

3. Se modifica la regla séptima del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactada de la manera siguiente:

«Séptima. Los entes concedentes han de dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante su exposición en el tablón de anuncios designado en la convocatoria. Cuando se trata de subvenciones por un importe superior a 6.000 euros, se deben de publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, indicando el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario que se han imputado. Lo que establece este apartado no es aplicable a las subvenciones nominativas.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular, con lo que dispone el artículo 71 y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o consejera de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por esta Ley para asegurar el cumplimiento de sus finalidades y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad. El personal que, ocupando puestos de trabajo en la Intervención General, desarrolle las funciones de control mencionadas tiene, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad, y las autoridades públicas les deben de prestar la protección y el auxilio que aquellos requieran. Así mismo, las actas y las diligencias extendidas por el mencionado personal en el marco de los respectivos procedimientos, tienen la consideración de documentos públicos y son prueba de los hechos que les motiven, excepto que se acredite lo contrario.

El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En cualquier caso, su duración no puede ultrapasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio ; a este efecto no son computables las dilaciones notificadas imputables al administrado, ni las derivadas de causa de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar motivadamente por otro equivalente.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, y se le adjunta un apartado 2 bis, con el siguiente texto:

«2. El control debe de afectar las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionadas con el objeto de la subvención, que quedan obligadas a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe de afectar:

a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención y la posibilidad de obtener una copia de ella.

b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos con respeto estricto de sus derechos fundamentales.

c) El acceso a locales o al domicilio de la persona física o jurídica beneficiaria, con la autorización previa de ésta o, en su defecto, con la del órgano judicial competente.

2 bis. En el supuesto de que se produzca resistencia al control, la Intervención General debe realizar lo que establece el apartado 3. A estos efectos, se debe de considerar resistencia al control toda conducta del sujeto controlado tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control, y en particular:

a) La no presentación o la presentación parcial, por causa injustificada, de la información requerida por la Intervención General. Se considera no presentada la información si en el plazo de diez días desde el requerimiento no se presenta o se presenta parcialmente y, reiterada la solicitud, no se obtiene en un nuevo plazo de igual duración.

b) La negativa indebida a permitir la entrada o la permanencia en fincas y locales.

c) Las coacciones o la falta de la debida consideración al personal que efectúa el control.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 97 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. Una vez realizados los controles, la Intervención General debe de elevar al órgano concedente un informe que incluya los resultados de los mismos. Si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en alguno de los supuestos definidos por el artículo 99, incluyéndose la resistencia al control, el informe debe de proponer el inicio del procedimiento de revocación, a fin de obtener el reintegro total o parcial de la subvención. Con esta finalidad, la Intervención General puede proponer también al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida por el artículo 98.2. En el supuesto de resistencia al control de cualquiera de los sujetos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Intervención General debe de proponer, además de la revocación, el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo con lo que establece el artículo 101. Una vez efectuadas las propuestas, el órgano concedente ha de iniciar los expedientes correspondientes, de los cuales debe de formar parte el informe a que se refiere el apartado 3, excepto que, por el hecho de discrepar de éste o de la propuesta, se acoge al procedimiento establecido por el artículo 67. Si, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la efectuada por la Intervención General, es necesario darle audiencia antes de la resolución del expediente, sin perjuicio del derecho de audiencia que igualmente corresponde a las personas beneficiarias, a las entidades colaboradoras y, en general, a cualquier sujeto afectado por la mencionada propuesta.»

7. Se modifica la letra d) del artículo 99 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, incluyendo la obstrucción o resistencia a las actuaciones de control o la resistencia a permitirlas, de manera que se impida comprobar el devengo de tener que realizar el objeto de la subvención.»

8. Se añade una nueva Sección quinta al capítulo IX del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, con la redacción siguiente:

«Sección 5.ª De las infracciones y de las sanciones

Artículo 101.

1. Son infracciones administrativas en materia de subvenciones:

a) De los beneficiarios:

Primero. La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para hacer su concesión u ocultando datos que hubieran impedido o dificultado su concesión.

Segundo. La destinación de las cantidades percibidas, parcialmente o totalmente, con finalidades diferentes para las cuales fue concedida la subvención.

Tercero. El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.

Cuarto. La negativa a permitir las actuaciones de inspección, comprobación y control a efectuar por el ente concedente o la entidad colaboradora, en su caso, o bien por la Intervención General y los demás órganos de control, o la obstrucción de aquellas actuaciones.

Quinto. La falta de comunicación al ente concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, de la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de cualquier administración pública, y también la modificación de cualquier circunstancia que haya servido como fundamento para la concesión de la subvención.

Sexto. La falta de justificación, en todo o en parte, de la aplicación de los fondos percibidos o la justificación fuera del plazo establecido para acreditar la realización del objeto de la subvención.

Séptimo. La falta de devengo ante la Administración concedente o la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.

b) De las entidades colaboradoras:

Primero. La falta de entrega a los beneficiarios de los fondos recibidos, de acuerdo con los criterios establecidos por las normas reguladoras de las subvenciones.

Segundo. La negativa a permitir las actuaciones de comprobación y de control que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, puedan efectuar el ente concedente o los órganos de control, o la obstrucción de estas actuaciones.

Tercero. La falta de verificación, en su caso, del cumplimento de las condiciones determinadas en la concesión de la subvención.

Cuarto. La falta de justificación ante el ente concedente de la aplicación de los fondos percibidos o la falta de entrega de la justificación presentada a los beneficiarios.

c) De terceras personas relacionadas con el objeto de la subvención: La negativa a permitir las actuaciones de comprobación y de control que, respecto a la acreditación de la realización del objeto de la subvención, puedan efectuar los órganos de control, o la obstrucción de estas actuaciones.

2. Las infracciones administrativas tipificadas por el apartado 1 pueden ser muy graves, graves y leves, de acuerdo con la clasificación siguiente:

a) Tienen la consideración de infracciones muy graves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos primero, segundo y tercero de la letra a) del apartado 1. En el caso de la entidad colaboradora, la infracción definida por el punto primero de la letra b) del apartado 1. Tanto para el beneficiario como para la entidad colaboradora, la reincidencia, en el espacio de tres años, en la comisión de una infracción grave tiene la consideración de infracción muy grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

b) Tienen la consideración de infracciones graves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos cuarto y quinto de la letra a) del apartado 1. En el caso de una entidad colaboradora, las definidas por los puntos segundo y tercero de la letra b) del apartado 1. En el caso de un tercero, la definida por la letra c) del apartado 1. Tanto para el beneficiario y para la entidad colaboradora como para un tercero, la reincidencia, en el espacio de tres años, en la comisión de una infracción leve tiene la consideración de infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

c) Tienen la consideración de infracciones leves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos sexto y séptimo de la letra a) del apartado 1. En el caso de entidades colaboradoras, las definidas por el punto cuarto de la letra b) del apartado 1.

3. Son responsables de las infracciones los beneficiarios o beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros que realicen las conductas tipificadas por este artículo.

4. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empieza a contarse desde el día en que se haya cometido la infracción.

Artículo 102.

1. Las infracciones administrativas se sancionan de acuerdo con la clasificación siguiente:

a) Infracciones muy graves:

Primero. Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o, en el caso de una entidad colaboradora, de los fondos recibidos. En el caso de un tercero, multa hasta la cantidad obtenida por el beneficiario.

Segundo. Pérdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho a obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de tres a cinco años, y también durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.

Tercero. Prohibición durante el período de tres a cinco años de contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.

b) Infracciones graves:

Primero. Multa de hasta el doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de una entidad colaboradora, de los fondos recibidos. En el caso de un tercero, multa de hasta la cantidad obtenida por el beneficiario.

Segundo. Perdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho a obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de un año a tres años, y también, durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.

Tercero. Prohibición durante el período de uno a tres años para contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.

c) Infracciones leves:

Primero. Multa de una cantidad igual a la percibida indebidamente o a la del importe de la cantidad no justificada o, en caso de una entidad colaboradora, de los fondos percibidos.

Segundo. Pérdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho de obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de un año, y también, durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.

Tercero. Prohibición durante el período de un año para contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.

2. Para la imposición de las sanciones anteriores hay que atender a:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

3. Las sanciones establecidas son independientes de la exigencia al infractor de la obligación de reintegro establecida por esta Ley.

4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción.

5. Las resoluciones en firme por las cuales se imponen sanciones deben notificarse y, si procede, publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat”, en las condiciones y en los supuestos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 103.

La responsabilidad subsidiaria de la obligación de las sanciones establecidas por esta Ley se rige por lo que establece el artículo 100.3 de la misma.

Artículo 104.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas por esta Ley se debe tramitar de acuerdo con lo que dispone la normativa general del procedimiento sancionador aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. Son órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador los que hayan formulado las propuestas de resolución de concesión de subvenciones. Es competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el consejero o consejera titular del departamento que haya concedido la subvención o al que esté adscrito el ente concedente. La resolución de las infracciones muy graves es competencia del Gobierno de la Generalidad.

Artículo 105.

1. En el caso de ayudas financiadas con cargo a los fondos comunitarios, el régimen de infracciones y sanciones es lo establecido por la reglamentación comunitaria específica. Con carácter subsidiario, son aplicables las normas establecidas por esta Ley.

2. Las sanciones impuestas en aplicación de los preceptos de la normativa comunitaria, cuando así se establece, son imputables a los fondos estructurales correspondientes.»

Sección 2.ª Modificaciones de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro

Artículo 26. Modificación del artículo 22 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno:

a) Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 12.020.242,09 euros, excepto lo que establece la letra c).

b) En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

c) Si los contratos y los convenios para el encargo de estudios y dictámenes son de un presupuesto superior a 30.050,61 euros. La Administración de la Generalidad debe de encargar preferentemente la elaboración de estos estudios y dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas catalanas, si la materia lo aconseja.

d) Si el pago de los contratos se concierta mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades es superior a cuatro años a contar de la adjudicación del contrato.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, y se añade un apartado 5 con la redacción siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2, y 3, por orden del consejero o consejera del departamento correspondiente pueden constituirse juntas de contratación con competencia de órgano de contratación para la adjudicación de los contratos menores de obras, de suministros y de servicios del departamento. El acuerdo de constitución de las juntas de contratación debe de determinar la composición, en la cual tiene que haber necesariamente un interventor y un asesor jurídico, de manera que los contratos menores adjudicados por estas juntas queden exentos de fiscalización previa.

5. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2, 3 y 4, la Comisión Central de Suministros y Servicios es el órgano de contratación de los productos, los bienes y los servicios que sean declarados de contratación centralizada. También es el órgano competente para la homologación de productos o bienes.»

Artículo 27. Modificación del artículo 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. La tramitación del expediente de los contratos menores exige, con carácter general:

a) El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente.

b) La fiscalización previa de la Intervención, excepto en los casos siguientes:

Primero. Los contratos menores de cuantía inferior o igual a 30.050,61 de euros.

Segundo. Los supuestos del artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Tercero. Los supuestos en que actúe como órgano de contratación la junta de contratación del departamento, válidamente constituida.

c) La aprobación del gasto.

d) La incorporación de la factura correspondiente, que cumpla los requisitos establecidos por reglamento.»

Sección 3.ª Financiación de obras públicas

Artículo 28. Financiación de obras públicas mediante la concesión de dominio público.

1. La construcción y la conservación de obras públicas que, por su naturaleza y características, no puedan ser susceptibles de explotación económica, puede ser objeto de un contrato de ejecución o mantenimiento de obra pública, para lo cual hay que establecer, como contraprestación total o parcial, una concesión de dominio público sobre la zona de servicios o área de influencia en la cual se integra la obra.

2. La parte del costo de las obras que, en su caso, no quede compensada con el derecho de explotación de la zona de servicios o área de influencia, puede ser objeto de un pago aplazado hasta el máximo de diez años desde la finalización de las obras.

3. La preparación del contrato, las formas y los procedimientos de selección de los contratistas, incluida la adjudicación, y el régimen jurídico de ejecución de las obras son los que la legislación de contratos de las administraciones públicas establece para los contratos de obras.

Sección 4.ª Medidas patrimoniales

Artículo 29. Modificaciones de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad.

1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, con la redacción siguiente:

«3. Para concurrir en las subastas, los licitadores han de constituir, antes de la apertura de la subasta, una garantía equivalente al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación, en la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Igualmente, en el supuesto de alienación directa, antes de la aprobación de la alienación, el interesado debe de haber depositado en concepto de garantía, en la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, el 25% del precio de venta determinado por tasación pericial. Si, por causa o causas imputables al interesado, no se llegara a formalizar la alienación, el depósito constituido se aplica al Tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad. Los depósitos se pueden constituir en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si los depósitos se constituyen en metálico, en caso de formalizarse la alienación, éstos toman la consideración de cantidad librada a cuenta del precio a satisfacer por el adquirente. Las alienaciones de bienes procedentes de herencias intestadas se rigen por su normativa específica.»

2. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 19 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad con la redacción siguiente:

«2. No obstante lo establecido en el artículo 17.3, cuando la alienación directa de bienes muebles sea procedente no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.»

3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 19 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, con la redacción siguiente:

«3. El Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la cesión gratuita de bienes muebles para fines de utilidad pública o de interés social, a favor de instituciones o de corporaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.»

4. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Mediante decreto, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que hayan de utilizarlos para fines de utilidad pública o de interés social. En los mismos términos y condiciones, el Gobierno, mediante acuerdo, puede ceder gratuitamente el uso de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad.

2. Las cesiones autorizadas por el apartado 1 requieren la iniciación y la tramitación del expediente correspondiente por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad. En este expediente, tiene que figurar la descripción física y jurídica de los bienes, la tasación pericial correspondiente y el informe de la dicha Dirección General, en donde conste que el bien a ceder no es necesario para la Generalidad y que queda justificada la adecuación de los bienes al uso y a las finalidades que condicionen la cesión.

3. El decreto o el acuerdo de cesión siempre debe de consignar el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias deben de destinar los bienes, el plazo para cumplir los fines y para que se destinen los bienes, y debe de establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad para el caso en que los bienes cedidos no se destinen al uso previsto o dejen de ser destinados en los plazos fijados.

4. El derecho de reversión a que se refiere el apartado 3 produce plenos efectos en el mismo momento en que se acredite, mediante acta notarial notificada en forma, que los bienes cedidos no se destinen a las finalidades previstas. El derecho de reversión recae sobre los bienes propiamente cedidos, y también sobre las construcciones, las instalaciones y las mejoras con todas sus pertenencias y accesiones existentes sobre los mismos, sin que el ente cesionario tenga ningún derecho a ser indemnizado, y sin perjuicio del derecho de la Generalidad de Cataluña a recibir, habiéndose hecho la tasación pericial, el valor de los daños y del detrimento causados en los bienes que son objeto de reversión.

5. El acuerdo de cesión de uso o la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» del decreto de cesión del dominio, lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.»

Artículo 30. Modificaciones de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.

1. Se añade en los apartados 2 y 3 al artículo 14 de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, con la redacción siguiente:

«2. Como medio de protección de las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento, se establece una zona de servidumbre afecta al servicio público de las conducciones y otros elementos subterráneos que forman parte de ella consistente en una franja de diez metros de anchura medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo quedan sometidos a las limitaciones siguientes:

a) La prohibición de edificar o instalar en ella construcciones permanentes.

b) La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para efectuar en ella movimientos de tierras o bien obras en la superficie o el subsuelo.

c) El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo en él las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.

d) La sumisión de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa de la entidad titular o gestora del servicio, que debe de considerar su compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.

3. La entidad titular o gestora del servicio público de las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento puede acordar o promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida por el apartado 2, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según lo que establece el artículo 17.2 de la Ley de expropiación forzosa.»

Artículo 31. Modificaciones de varias normas legales en materia de seguros de contratación obligatoria.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. El titular de la autorización tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil general para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación delante de usuarios y terceros, con unos límites mínimos de 150.253,03 euros por víctima y 1.202.024,21 euros por siniestro. La Generalidad puede actualizar anualmente estos límites, mediante la ley de presupuestos.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización, modificado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre y por la Ley 4/2000, de 31 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 15. Licencia de pesca.

Para el ejercicio de la pesca recreativa, los pescadores deben de tener la pertinente licencia, que debe ir acompañada del DNI o el NIF.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Como condición indispensable para la tenencia y la posterior inclusión en el registro a que hace referencia el apartado 1, los propietarios de perros potencialmente peligrosos han de contratar una póliza de seguros de responsabilidad civil derivada de los daños que pueda ocasionar el perro con un mínimo de 150.253,03 euros por siniestro.

En la póliza contratada debe de constar el número de identificación del perro. La Generalidad puede actualizar anualmente este límite, mediante la ley de presupuestos.»

Artículo 32. Cesión de dominio a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

Se autoriza al Gobierno a ceder gratuitamente a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña el dominio de bienes patrimoniales de la Generalidad para que sean destinados a la explotación ferroviaria durante un plazo de treinta años. El incumplimiento de esta obligación dentro del plazo establecido comporta la resolución de la cesión y los bienes cedidos deben de revertir en la Generalidad, la cual tiene el derecho de recibir el valor de los daños y detrimentos sufridos por los bienes objeto de reversión.

CAPÍTULO II
Medidas sobre el sector público
Sección 1.ª Modificaciones de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana

Artículo 33. Modificaciones del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.

1. Se modifica el punto 10 del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«10. Cualquier variación de capital de las sociedades mercantiles en que la Generalidad, o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, o la Corporación Catalana de Radio y Televisión, o el Servicio Catalán de la Salud tenga una participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para formalizarla. Previamente, se precisa el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que debe de emitirlo en el plazo máximo de quince días.»

2. Se modifica el punto 11 del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«11. Antes de la adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, se necesita el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas. Este requisito es exigible no tan sólo para las operaciones que hagan las entidades a las cuales se refiere el artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares en que éstas estén incluidas y en los supuestos en que sean las mencionadas corporaciones, uniones y entidades similares las que hagan estas operaciones.»

Sección 2.ª Instituto Catalán de Finanzas

Artículo 34. Modificaciones de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Con esta finalidad el Instituto ha de velar por la coordinación de su actividad con la de los órganos y las instituciones estatales y comunitarias responsables de la política económica y monetaria.»

2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar los instrumentos de derecho público y de derecho privado adecuados y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier administración pública y cualquier ente o institución público o privado. La firma de estos convenios, conciertos y protocolos de actuación corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas.

2. Las operaciones que, en cumplimiento de su actividad, realice el Instituto con personas físicas y con entidades jurídicas se deben de someter a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 11.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. Los créditos y los avales que se concedan a las empresas privadas se deben de destinar a construir nuevas instalaciones, a ampliar o modificar las existentes, a adquirir maquinaria u otros medios de producción o de prestación de servicios, a potenciar su actividad productiva actual o futura, mediante la adquisición o la subscripción de acciones o participaciones de entidades mercantiles directamente o indirectamente relacionadas con aquélla o a construir obras públicas ; en este último caso deben de tener la garantía de las certificaciones libradas por la Administración. Cuando se deban destinar a otras finalidades se precisa la autorización del Gobierno.»

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«5. El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se deben realizar en Cataluña y para actividades que se desarrollan fuera de este territorio, pero, en este último caso, la empresa o el beneficiario afectado debe de tener su sede social en Cataluña. En la tramitación de los créditos y los avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto ha de valorar, a los efectos de la conveniencia de estas autorizaciones, entre otras, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o beneficiario solicitante y los efectos positivos que para la economía catalana pueda tener la actividad a desarrollar.»

5. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 12 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, con la redacción siguiente:

«3. En el marco de la normativa mercantil y en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades con la finalidad de agrupar las participaciones financieras y patrimoniales que pertenecen a la Administración de la Generalidad y a los entes que dependen de ella, las cuales sociedades pueden igualmente participar en fondos de cualquier tipo, ya sean mobiliarios o inmobiliarios, y también, en sociedades y fondos de garantía, y sociedades o fondos de capital-riesgo. Así mismo, aquellas sociedades pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean éstas públicas o privadas. Por acuerdo del Gobierno se deben de determinar los ámbitos económicos en los que preferentemente se debe de actuar o participar por medio de los mencionados entes.»

6. Se suprime el artículo 13 de la Ley 2/1985, de 14 de enero.

7. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que quedan redactados de la manera siguiente:

«2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y en el extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.

3. Integran la Junta como vocales natos el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general del Instituto, el secretario o secretaria de Promoción Económica y los directores generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas. Estos vocales cesan como miembros de la Junta en el momento en que son separados de los cargos respectivos.»

8. Se modifica el artículo 19 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Elevar a aprobación del Gobierno, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, las directrices de actuación del Instituto.

b) Elevar a aprobación del Gobierno, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, la memoria, el balance y las cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.

c) Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de las condiciones generales de los créditos y de los avales que concede el Instituto.

d) Aprobar los contratos y las operaciones que firma el Instituto.

e) Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le corresponden y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.

g) Conocer la gestión del director o directora general y emitir opinión de ella.

h) Emitir los informes que, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, le piden el Gobierno o los departamentos.»

9. Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. La Junta de Gobierno puede constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 19.4 y 6.

2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en el director general, el cual ha de dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado.

3. Con dependencia directa de la Junta de Gobierno, hay un consejero delegado el cual, con las funciones establecidas por esta Ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y la ejecución de las funciones que hayan sido delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general, cuyos resultados ha de dar cuenta a la Junta.»

10. Se modifica el artículo 23 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

2. Son funciones del consejero delegado o consejera delegada:

a) La dirección y el control de la ejecución material de los acuerdos y de las directrices de actuación aprobados por la Junta.

b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en el director general.

c) El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en empresas de que sea titular el Instituto.

d) La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 19.

e) El ejercicio de las facultades que le sean delegadas por la Junta.»

11. Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. El director o directora general es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.

2. Corresponde al director o directora general:

a) La ejecución material de los acuerdos de la Junta de Gobierno, de acuerdo con las instrucciones de coordinación del consejero delegado.

b) La organización de los servicios del Instituto, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta.»

12. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. El subdirector o subdirectora general o los subdirectores generales cesan en el cargo si lo hace el director o directora general que los propuso.

También pueden cesar por renuncia aceptada por la Junta de Gobierno o por acuerdo de ésta.»

13. Se modifica el artículo 26 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de director o directora general, de subdirector o subdirectora general y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación vigente.

2. Pueden formar parte de la Junta de Gobierno altos cargos de la Generalidad, los cuales no tienen derecho a retribución, excepto las dietas que se acuerden.»

14. Se modifica el artículo 27 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas está compuesto por 15 vocales, de los que 10 tienen carácter electivo y el resto lo son por razón de su cargo.

2. Del número total de vocales electivos, 5 son designados por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros 5 son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuese superior o inferior a 5, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de los representantes parlamentarios, y a tal efecto se entiende como incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.

4. Los 5 vocales por razón del cargo son el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que actúa como presidente o presidenta; el secretario o secretaria general del Departamento de Economía y Finanzas; el secretario o secretaria de Programación Económica ; el director o directora general de Política Financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.

5. Los consejeros electivos son nombrados por un período de cinco años, no renovables. En todo caso, son causas de finalización del mandato:

a) La finalización del período para el que fueron designados,

b) La defunción,

c) La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.

6. En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo dispuesto en las letras b y c del apartado 5, el Gobierno o, si procede, el grupo parlamentario correspondiente deben designar, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, un nuevo miembro, cuyo mandato termina en la fecha en que habría terminado el mandato del vocal sustituido.

7. El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.

8. El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de cuestiones determinadas.»

15. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas emite también los informes que la Junta de Gobierno, el consejero delegado o el director general le pidan.»

Sección 3.ª Instituto Catalán del Crédito Agrario

Artículo 35. Modificaciones de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, con la redacción siguiente:

«Las operaciones a que se refiere este artículo se podrán desarrollar en Cataluña o fuera de su ámbito territorial, pero en este último caso la empresa o el beneficiario afectado ha de tener la sede social en Cataluña. En la tramitación de los créditos y los avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto valora, entre otros, a efectos de conveniencia de estas autorizaciones, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o el beneficiario solicitante y los efectos positivos que para la economía catalana pueda tener la actividad a desarrollar.»

2. Se añade una nueva letra i bis en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, con la redacción siguiente:

«i bis) El Instituto Catalán del Crédito Agrario puede igualmente conceder préstamos o avales a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades relacionadas directamente o indirectamente con el medio rural, y su explotación económica.»

3. Se añade una nueva letra i al artículo 16 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, con la redacción siguiente:

«i) Un fondo que el Instituto Catalán del Crédito Agrario debe de dotar con cargo a los excedentes anuales a afrontar para cubrir el mayor riesgo por la aplicación de recursos públicos para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones.»

Sección 4.ª El Consejo Catalán de la Producción Agraria Integrada

Artículo 36. Creación y funciones del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

1. Se crea el Consejo Catalán de la Producción Integrada, corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar por el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen jurídico aplicable a la producción agraria integrada.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por «producción integrada» el sistema agrícola de producción de alimentos obtenidos mediante métodos de producción en los cuales se aplica una combinación armónica de factores biológicos, agronómicos, químicos y biotecnológicos, con la finalidad de optimizar la calidad del producto con un máximo respeto por el medio ambiente.

3. El Consejo Catalán de la Producción Integrada ajusta su actividad al derecho privado con carácter general, excepto en la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente y en las funciones de supervisión y de acreditación del cumplimiento del sistema de control y del régimen sancionador establecido por el artículo 38.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede delegar en el Consejo el ejercicio de otras funciones públicas necesarias para el cumplimiento de sus finalidades y ejerce sobre el Consejo la tutela administrativa.

5. Los actos del Consejo sujetos al derecho administrativo son objeto de recurso, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo.

6. Se faculta al Gobierno para hacer las adaptaciones necesarias de la normativa vigente reguladora de la producción agraria integrada.

Artículo 37. Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada.

1. Por la prestación de los servicios inherentes al sistema de control de la producción integrada, los operadores que quieran acogerse a este sistema de producción quedan obligados al pago de las tasas que regula la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

2. Las tasas del Consejo tienen carácter finalista, por lo cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la mencionada Ley, los ingresos derivados de las tasas quedan afectados al financiamiento del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Integrada.

Artículo 38. Régimen sancionador.

1. Tiene la consideración de infracción administrativa el incumplimiento de las normas relativas a la producción, la elaboración, la conservación, el almacenamiento, el envasado, la transformación, la comercialización y la importación de los productos amparados por el sistema de producción agraria integrada.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la tipificación siguiente:

a) Son infracciones leves las actuaciones o las omisiones de carácter administrativo que no implican ninguna variación en el método de producción agraria integrada y las que no pueden ser calificadas como graves o muy graves.

b) Son infracciones graves las derivadas de la falta de control propio o de precaución exigible en la actividad, las instalaciones o los procesos de producción o elaboración y transformación, y también la reincidencia en la comisión de infracciones leves durante el período de un año.

c) Son infracciones muy graves las que implican prescindir totalmente del método de producción agraria integrada y de la indicación de éste en los productos agrarios alimenticios y también la reincidencia en la comisión de infracciones graves durante el período de un año.

3. Las infracciones están sancionadas con las siguientes multas, las cuales se deben incrementar hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en el caso que no hubiera habido:

a) Las infracciones leves, multa de hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, multa de 301 euros a 6.000 euros y retirada del derecho a la utilización de la indicación del método de producción agraria integrada en toda la producción del operador infractor durante un período de tres meses a un año.

c) Las infracciones muy graves, multa de 6.001 euros a 30.000 euros y retirada del derecho de utilización de la indicación del método de producción agraria integrada en toda la producción del operador infractor durante un período mínimo de un año y máximo de cinco.

En caso de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves en el período de dos años, el infractor debe de ser dado de baja de oficio del registro correspondiente.

4. Las sanciones graves y muy graves pueden ir acompañadas del decomiso de la mercadería o el producto afectado por la infracción. En este caso, los gastos que se originen deben de ser asumidos por el infractor.

5. Las sanciones se deben de graduar de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción teniendo en cuenta el volumen de producción o de ventas afectadas, el efecto perjudicial que la infracción haya producido sobre los precios o sobre los mismos sectores implicados, el número de consumidores o usuarios afectados y, en general, los daños y los perjuicios producidos.

6. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Agraria Integrada.

7. Son competentes para la imposición de las sanciones los órganos siguientes:

a) El presidente o presidenta del Consejo Catalán de la Producción Agraria Integrada.

b) El consejero o consejera titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en caso de imposición de sanciones de cuantía superior a las muy graves, por razón del beneficio más grande obtenido por el infractor.

Sección 5.ª Instituto Catalán del Suelo

Artículo 39. Modificación de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo.

Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, modificado por el artículo 27 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado de la manera siguiente:

«5. El objetivo del Instituto Catalán del Suelo es la promoción de suelo urbanizado, el fomento de la vivienda y la gestión de equipamientos públicos, con la finalidad de atender necesidades colectivas, remodelaciones urbanas, creación de espacios libres y zonas verdes, dotaciones y equipamientos.»

Sección 6.ª Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña

Artículo 40. Modificación del objeto social de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

1. Constituye el objeto de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña:

a) La explotación, la gestión y la administración de líneas de ferrocarriles (incluyendo en ellas las líneas transferidas a la Generalidad, las que, en virtud de la legislación vigente, le sean transferidas a partir de ahora, u otras que en el futuro la Generalidad pueda legalmente establecer o asumir, de servicios de transporte que puedan ser auxiliares, complementarios, alternativos o substitutivos del ferrocarril, y también de cualquier otro medio de transporte que se establezca como propio o de terceros encargado por la Generalidad.

b) La construcción y, si procede, la administración y la gestión de infraestructuras ferroviarias que sean competencia de la Generalidad y que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, y también su ampliación, renovación, modificación, supresión y levantamiento, sin perjuicio de las funciones encomendadas al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

c) La construcción de obras e instalaciones, su ampliación, renovación o mejora y su explotación, tanto las relacionadas con el transporte como las relacionadas con la promoción urbanística, los servicios turísticos, deportivos, de tiempo libre u ocio.

d) La prestación de servicios de ingeniería, de asesoramiento técnico y, en general, de asistencia técnica o de otros servicios de asesoramiento empresarial generados por su propia gestión.

e) La construcción y la explotación de infraestructuras y la prestación de servicios de telecomunicación o de otros vinculados o relacionados con infraestructuras ferroviarias.

f) La promoción urbanística y la prestación, la gestión, la explotación y la comercialización de servicios turísticos, deportivos, de tiempo libre u ocio.

2. Para cumplir con su objeto, Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede actuar directamente o por medio de la constitución de sociedades, empresas, u otros tipos de entidades, o participando en ello directamente o indirectamente, o con cualquier otra forma de colaboración empresarial.

3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede realizar todos los actos de gestión y disposición para cumplir con su objetivo, y todas las actividades mercantiles, industriales y de servicios, de investigación y de transferencia de tecnología que sean necesarias.

Sección 7.ª Puertos de Cataluña

Artículo 41. Modificaciones del artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la cual se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

Se incrementan en un 10,23 % las cuantías de las tarifas establecidas por el punto a de la tarifa C1, por el punto primero de la tarifa C2, por el punto b de la tarifa A1, por el punto b de la tarifa A2 y por el punto b de la tarifa A3 del artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la cual se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

Artículo 42. Modificaciones del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

1. Se incrementan en un 3 % las tarifas establecidas por los apartados siguientes:

Apartado 3.1.4 de la tarifa G-1.

Apartado 3.2.4 de la tarifa G-2.

Letra a del apartado 3.3.4 de la tarifa G-3.

Apartado 3.5.4 de la tarifa G-5.

Punto 1 del apartado 4.1.4 de la tarifa E-1.

Punto 3 del apartado 4.1.4 de la tarifa E-1.

Punto 1 del apartado 4.2.4 de la tarifa E-2.

Apartado 4.4.4 de la tarifa E-4.

Apartado 4.5.4 de la tarifa E-5.

2. Se reducen las cuantías de la tarifa G-3, establecidas por la letra b del apartado 3.3.4, en cuanto a las mercaderías de los grupos segundo, tercero, cuarto y quinto, que quedan establecidas en 1,09 euros, 1,69 euros, 2,45 euros y 3,42 euros por tonelada métrica, respectivamente.

3. Se incrementa la tarifa E-1, establecida por el punto 2 del apartado 4.1.4, relativa a la utilización de la báscula, que se establece en 3,31 euros pesada (personal incluido).

4. Se incrementa la tarifa E-4, establecida en la letra a del apartado 4.4.4, relativa a la rampa de botadura, que se establece en 6 euros por operación.

5. Se añade un nuevo apartado al punto 1 del apartado 4.1.4 (tarifa E-1):

«Hora de grúa de más de 12 toneladas: 90,15 euros.»

6. Se suprime el punto «utensilios de pesca» del punto 1 del apartado 4.2.4 (tarifa E-2).

Sección 8.ª Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas

Artículo 43. Nueva denominación de la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.

La Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas pasa a denominarse Entidad Autónoma de Difusión Cultural. Todas las referencias a la mencionada entidad que constan en la Ley 8/1981, de 2 de noviembre y en toda otra legislación vigente quedan substituidas por la nueva denominación.

Artículo 44. Modificaciones de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, que crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.

1. Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, el cual pasa a tener la redacción siguiente:

«Artículo 3.

La Entidad Autónoma de Difusión Cultural tiene por función organizar espectáculos, actuaciones, exposiciones y acontecimientos en el campo de la música, la danza, las artes plásticas, la creación artística y la cultura popular y tradicional, y de llevar a cabo otras actividades culturales programadas en ejecución de las políticas establecidas por los órganos competentes del Departamento de Cultura.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, el cual pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La composición del Consejo de Administración de debe de establecer por reglamento.»

CAPÍTULO III
Medidas en materia de personal
Sección 1.ª Modificaciones del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública

Artículo 45. Modificaciones del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

1. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 82 del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el redactado siguiente:

«En el supuesto de que la situación de servicios especiales se haya otorgado a funcionarios de la Administración de la Generalidad o de las entidades locales por ser diputado o diputada al Parlamento de Cataluña, diputado o diputada al Congreso, o senador o senadora o por nombramiento mediante decreto del Gobierno para ocupar puestos con rango orgánico igual o superior a director general, el tiempo transcurrido en el ejercicio de estos cargos computa a los efectos de la consolidación de grado personal, en la forma, los plazos y las condiciones establecidos por la normativa de la función pública, respecto al nivel superior de clasificación dentro del grupo al cual pertenece el funcionario titular de los mencionados puestos.

Las disposiciones del apartado de este artículo también son aplicables a los funcionarios que han ejercido cargos ejecutivos en los entes públicos a los cuales hacen referencia las letras a y b del artículo 1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.»

2. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 97 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con la redacción siguiente:

«6. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier motivo, deban de permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tienen derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tienen derecho a una reducción de la jornada de trabajo, hasta el máximo de dos horas, con percepción de las retribuciones íntegras. Mediante reglamento, se debe regular la reducción de jornada por estos motivos.

En estos supuestos, el permiso de maternidad se puede computar, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de este cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre.»

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 97 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con la redacción siguiente:

«7. Deben tenerse en cuenta las necesidades especiales de los empleados públicos de las administraciones de Cataluña que tienen hijos con discapacitación psíquica, física o sensorial, a los cuales debe garantizarse, como mínimo, más flexibilidad horaria, que les permita conciliar los horarios de los centros de educación especial u otros centros donde reciba atención el hijo discapacitado con los horarios de los propios puestos de trabajo, teniendo en cuenta la situación del domicilio familiar.

7 bis. Al efecto de lo determinado por el apartado 7, los trabajadores públicos con hijos discapacitados gozan de dos horas de flexibilidad horaria diaria. También se puede otorgar un permiso retribuido para asistir a reuniones de coordinación ordinaria con finalidades psicopedagógicas con el centro de educación especial o de atención precoz donde reciba tratamiento el hijo o bien para acompañar a éste si debe recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.

7 ter. En el supuesto de que dos personas generen el mismo derecho por un sujeto causante, sólo una de ellas podrá disfrutar del mismo.»

Artículo 46. De adición de un nuevo apartado a la disposición adicional undécima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional undécima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el texto siguiente:

«3. Las garantías retributivas establecidas por el apartado anterior también son aplicables, en los mismos términos, a los funcionarios de carrera que ejercen o hayan ejercido durante más de dos años seguidos o tres con interrupciones un cargo de carácter ejecutivo mediante un nombramiento por decreto del Gobierno, en los entes públicos a que hacen referencia las letras a y b del artículo 1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.»

Sección 2.ª Cuerpo de Abogados

Artículo 47. Modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el primer inciso del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio, que queda redactada de la manera siguiente:

«Segunda.

1. La plantilla de abogados de la Generalidad se fija en un máximo de ciento treinta plazas.»

Sección 3.ª Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña

Artículo 48. Adición de una disposición transitoria décima a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña.

Se añade una disposición transitoria décima a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, con la redacción siguiente:

«Décima.

En la primera convocatoria para el acceso por promoción interna a la categoría de caporal de la escala técnica desde la categoría de bombero de primera no es exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.»

Sección 4.ª Modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra

Artículo 49. Modificación del artículo 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. El acceso a la categoría de mozo se hace por el sistema de oposición libre y, para los miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad, si lo prevé la correspondiente convocatoria, por el sistema de concurso-oposición.»

2. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, con la redacción siguiente:

«2. El acceso por el sistema de libre oposición requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establece la convocatoria, la de un curso selectivo que debe de organizar la Escuela de Policía de Cataluña y la de un período de prácticas, todos los cuales deben de adecuarse al principio de evaluación restringida a los méritos y las capacidades profesionales. Están exentos del curso selectivo los aspirantes que aporten un certificado de haber superado el curso correspondiente a la Escuela de Policía de Cataluña.

3. El acceso por el sistema de concurso-oposición entre miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad requiere, además de la superación de las pruebas selectivas específicas establecidas por la convocatoria, la de un curso selectivo que debe de organizar la Escuela de Policía de Cataluña y, si procede, la de un período de prácticas, si así lo prevé la convocatoria, todos los cuales se deben de adecuar al principio de evaluación señalado por el apartado anterior. Están exentos del curso selectivo los aspirantes que aporten un certificado de haber superado un curso de similares características al que se realiza en la Escuela de Policía de Cataluña.»

3. Los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra pasan a ser los apartados 4 y 5.

Sección 5.ª Régimen de incompatibilidades de determinados cuerpos y escalas

Artículo 50. Régimen de incompatibilidades de determinados cuerpos y escales.

Los miembros del cuerpo de interventores de la Generalidad y los miembros de las escalas de inspectores financieros y de inspectores tributarios dentro del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, han de desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto a cualquier otra actividad profesional. De este régimen se exceptúan las actividades compatibles que establece el capítulo II de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, las de profesor universitario asociado a tiempo parcial y las tareas docentes a tiempo parcial en el ámbito privado.

CAPÍTULO IV
Otras medidas
Sección 1.ª Medidas en materia de pesca marítima

Artículo 51. Modificaciones del título 5 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña.

1. Se modifica el inciso segundo de la letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«El ejercicio del marisqueo o pesca sin llevar los artes señalizados o con más artes de los permitidos.»

2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«d) En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo.»

3. Se añaden dos párrafos a la letra e del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:

«Cargar productos pesqueros fuera de los sitios o puertos fijados a este efecto.

El retraso o cualquier incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas, que son preceptivas.»

4. Se modifica el párrafo segundo de la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Poseer, antes de su primera venta, especies pesqueras o marisqueras de talla o peso antirreglamentario.

Extraer moluscos y otros invertebrados marinos no autorizados o prohibidos según las diferentes zonas declaradas del litoral catalán.»

5. Se modifica el párrafo tercero de la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Pescar o mariscar en fondos prohibidos, en época o zona de veda o prohibida.»

6. Se modifica el párrafo duodécimo de la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«La utilización o la tenencia de artes, aperos o útiles antirreglamentarios o prohibidos.»

7. Se añaden tres párrafos a la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:

«Pescar al arrastre o mariscar con rastrillo de cadenas y jaulas en zonas de algas.

Destruir las zonas de herbazales de fanerógamas, sus bancos de arena u otras zonas declaradas de protección pesquera debidamente señalizados.

Arrancar o destruir las señales de delimitación de los espacios de protección pesquera.

Pescar con artes de arrastre o de cercamiento en zonas de arrecifes artificiales.»

8. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactada de la manera siguiente:

«d) En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo.»

9. Se añaden tres párrafos a la letra e del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:

«El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y la formación profesional náutico-pesquera.

La realización de operaciones de construcción o modernización de barcos pesqueros incumpliendo la normativa vigente.

El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos por la normativa vigente.»

10. Se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la letra a del apartado 3 del artículo 20.

11. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, que queda redactada de la manera siguiente:

«b) En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo.»

12. Se modifica el artículo 21 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 21.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Generalidad de Cataluña ejerce la inspección de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

2. Para el ejercicio de la función inspectora de las materias consignadas por el apartado 1, es imprescindible disponer de una habilitación personal otorgada por la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca según se establezca por vía reglamentaria.»

13. Se modifica el número 1 del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Infracciones leves:

Apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.»

14. Se modifica el número 2 del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Infracciones graves:

Multa de 301 a 60.000 euros.»

15. Se modifica el número 3 del apartado 3 del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Infracciones muy graves:

Multa de 60.001 a 300.000 euros.»

16. Se añade la letra e al apartado 2 del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:

«e) Decomiso de artes, útiles y aperos.»

17. Se añade la letra e al artículo 22.bis de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:

«e) Características biológicas, la talla, el peso en kilogramos de las especies ilícitas objeto de infracción.»

Sección 2.ª Medidas en materia de infraestructuras hidráulicas

Artículo 52. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 26 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. El importe de la contribución económica de los beneficiarios, sea cual sea su modalidad, se debe de acordar para cada caso y debe de ser:

a) El 40 % del coste total de inversión, en el caso de mejora de regadíos existentes.

b) El 30 % del coste total de inversión, en el caso de regadíos de nueva implantación o de ampliación de zonas regables.

c) El 30 % del coste total de inversión en el caso de obras de mejora de regadíos existentes en que el ahorro de agua se produce como consecuencia de las dichas obras y los remanentes hídricos quedan a disposición de la Agencia Catalana del Agua, que debe de hacer su gestión.

d) El 20 % del coste total de la inversión, en la mejora de regadíos existentes con dotación de regadíos nombrados de soporte. Se entienden como “regadíos de soporte” los regadíos que tengan una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 m3. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en aquellos casos en que no haya un cambio substancial de los cultivos actuales.

e) En el caso de actuaciones de mejora de regadíos existentes y de ampliación de zonas regables ejecutadas simultáneamente en el tiempo y para un mismo beneficiario, es aplicable la ponderación de los porcentajes que se derivan para cada actuación. No obstante, el Gobierno puede, excepcionalmente, modificar esta ponderación.

f) El 30 % del coste total de inversión, en el caso de mejora de regadíos existentes que se realice por el procedimiento de concentración parcelaria, y el 15 % del coste total de inversión, en la mejora de regadíos existentes con dotación de regadíos dichos de soporte que se realice por el procedimiento de concentración parcelaria. Se entienden por “regadíos de soporte” los regadíos que tengan una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 m3. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en que no haya un cambio substancial de los cultivos actuales.

2. En el presupuesto total de las inversiones se debe de incluir el coste de los trabajos, los estudios y los proyectos previos a la ejecución de las obras y también el coste de adquisición de los bienes y los derechos necesarios y de restitución, si procede, de las afecciones producidas. El valor de los terrenos aportados por los beneficiarios se deben de deducir, a la vista de la tasación hecha por la Administración, de la aportación económica que se haya acordado.

3. El coste de las obras de mejora de regadíos, de ampliación de las zonas regables y de regadíos de nueva implantación que se abastecen con aguas procedentes de estaciones depuradoras debe de ir el 30 % a cargo de los beneficiarios, excepto que se trate de regadíos de soporte, en cuyo caso la participación debe de ser del 15 %, y el 70 % restante a cargo del departamento competente en materia de regadíos. En este caso, cuando se trate de obras de infraestructura para la reutilización y de obras de substitución, la Agencia Catalana del Agua ha de participar conjuntamente con el departamento competente en materia de regadíos en la financiación de los gastos. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en que no haya un cambio substancial de los cultivos actuales.

4. Excepcionalmente, el Gobierno, por causas debidamente justificadas derivadas de reparaciones de infraestructuras de regadío afectadas por catástrofes naturales, puede reducir los porcentajes a cargo de los beneficiarios establecidos por los apartados 1, 2 y 3, a propuesta del departamento competente en materia de regadíos o a propuesta conjunta de éste y del competente en materia de aguas, cuando proceda.»

2. Se añade un nuevo apartado al artículo 27 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«Sin perjuicio de lo que dispone este artículo, el Gobierno, en circunstancias debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.»

3. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria primera de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«El régimen de aportaciones fijado por el artículo 26 para las obras de mejora de regadíos existentes o de ampliación de zonas regables también es aplicable a las actuaciones a realizar en las zonas que antes de la entrada en vigor de esta Ley han sido declaradas de interés nacional, de acuerdo con la legislación vigente en materia de promoción de regadíos ; sin perjuicio de las aportaciones económicas que en virtud de aquella declaración, puedan hacer otras administraciones públicas.»

4. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria segunda de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que queda redactada de la manera siguiente:

«No obstante lo que dispone el párrafo anterior, los beneficiarios pueden pedir al departamento competente en materia de regadíos que les sea aplicado el régimen de aportaciones económicas establecido por el artículo 26.»

Sección 3.ª Medidas en materia de comercio

Artículo 53. Modificaciones del capítulo IV del Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior.

1. Se modifica el apartado 3 de la letra a del artículo 45 del Decreto Legislativo 1/1993, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro correspondiente.»

2. Se modifica el artículo 48 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 48. Sanciones.

Las infracciones a que se refiere esta Ley se sancionan, con instrucción previa del expediente administrativo correspondiente, de la forma siguiente:

a) Infracciones leves: multa hasta 60.000 euros.

b) Infracciones graves: multa de una cuantía comprendida entre 60.000,01 y 300.500 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de una cuantía comprendida entre 300.500,01 y 600.000 euros, la cual se puede ultrapasar hasta llegar al décuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.»

3. Se modifica la letra e del artículo 49 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, que queda redactada de la manera siguiente:

«e) La situación de predominio del infractor en el mercado, aunque no se trate de la primera empresa del sector en el mercado.»

4. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 51 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, que queda redactada de la manera siguiente:

«a) Un año, en los casos de sanciones por infracciones leves.»

Artículo 54. Modificaciones de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. A las infracciones tipificadas por el artículo 21 se aplican, sin perjuicio de lo que establece el artículo 23, las sanciones siguientes:

a) Infracciones leves: multa de 6.000 a 60.000 euros.

b) Infracciones graves: una multa de 60.000,01 a 300.500 euros.

c) Infracciones muy graves: una multa de 300.500,01 a 600.000 euros.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. El órgano competente puede imponer multas coercitivas hasta la cantidad de 3.005 euros por cada requerimiento, si el establecimiento no dispone de la licencia correspondiente.»

Artículo 55. Modificación del capítulo XIII de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.

Se modifica la letra c del artículo 29 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, que queda redactada de la manera siguiente:

«c) Las corporaciones locales, en el ámbito de su competencia según la legislación de régimen local vigente, para la imposición de sanciones hasta un límite máximo de 60.000 euros. Por reglamento se deben de establecer dentro de este ámbito competencial y hasta este límite máximo, las que corresponde imponer a las corporaciones locales según las bases de población y el tipo de infracciones.»

Sección 4.ª Medidas sobre el régimen sancionador del juego

Artículo 56. Modificación de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, sólo se impone la sanción que corresponde al tipo de infracción más grave y las otras infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para hacer su graduación, excepto que haya infracción administrativa tributaria.»

2. Se modifica la letra c del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactada de la manera siguiente:

«c) Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Administración en los procedimientos sancionadores.»

3. Se modifica la letra n del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactada de la manera siguiente:

«n) Modificar unilateralmente o incumplir cualquiera de las condiciones en función de las cuales han sido concedidas las autorizaciones preceptivas o específicas.»

4. Se modifica la letra g del artículo 4 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactada de la manera siguiente:

«g) No disponer de registros de visitantes y de personas que tienen prohibido el acceso en los locales autorizados para el juego, o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.»

5. Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 5. Infracciones leves.

Tienen la consideración de faltas leves las infracciones que supone el incumplimiento, por acción o por omisión, de las obligaciones, los requisitos o las prohibiciones establecidos por esta Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen y concreten, cuando no estén tipificadas como faltas muy graves o graves.»

6. Se modifica el artículo 17 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 17. Régimen de recursos.

1. Contra las resoluciones de los delegados del Gobierno se puede interponer recurso de alzada ante el director o directora general del Juego y de Espectáculos.

2. Contra las resoluciones del director o directora general del Juego y de Espectáculos, excepto en las resolutorias de recurso, se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera de Interior.

3. Las resoluciones del consejero o consejera de Interior y las del Gobierno, que agotan la vía administrativa, pueden ser impugnadas de acuerdo con lo que establece la legislación de la jurisdicción contenciosa administrativa.»

7. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con el texto siguiente:

«3. Todas las referencias que esta Ley hace al Departamento de Gobernación o al consejero o consejera de Gobernación, se deben entender referidas al Departamento de Interior o al consejero o consejera de Interior.»

8. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con el texto siguiente:

«Cuarta.

Se prevé la cesión de datos a las empresas titulares de autorizaciones en materia de casinos y bingos de la base de datos de la Dirección General del Juego y de Espectáculos, relativa a las personas que tienen prohibida la entrada a bingos y casinos, según establecen el artículo 30 del Decreto 147/2000, de 11 de abril, y el artículo 21 del Decreto 204/2001, de 24 de julio.»

Sección 5.ª Medidas en materia de carreteras y autopistas

Artículo 57. Modificaciones de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, aprobar el Catálogo de carreteras de la Generalidad. El Gobierno debe dar cuenta del mismo al Parlamento de Cataluña.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 13.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, excepto que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejora puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquiera otra actuación relacionada con la mejora y conservación del firme, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto se puede someter a audiencia de los afectados. No obstante, en el caso que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación, en lugar de un estudio informativo previo en que se redacte un proyecto de trazado, este último queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«2. Los estudios informativos previos y, en su caso, los proyectos de trazado que se deban de someter a información pública han de incorporar, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, deben de prever las afecciones que comportará la realización de los trabajos topográficos y los estudios geotécnicos necesarios para la redacción del proyecto constructivo.»

5. Se modifica el artículo 15 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. El estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado y el correspondiente estudio de impacto ambiental se deben de someter durante un plazo de treinta días hábiles a información pública, mediante un anuncio que se debe de publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, para que los interesados puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera, la concepción global de su trazado y su compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la prescrita por el procedimiento de expropiación forzosa.

2. Simultáneamente a la información pública, el estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado se debe de someter a informe de las administraciones locales afectadas. Si, habiendo transcurrido un mes del plazo fijado por el apartado 1, las administraciones pertinentes no han emitido informe, se considera favorable éste.

3. Si una carretera no está prevista en el planeamiento urbanístico vigente o es incompatible con las determinaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el estudio o el proyecto, la cual necesariamente ha de ser motivada, el expediente debe de ser elevado al Gobierno, que debe de decidir si es procedente aprobarlo y ejecutarlo, y en este caso ha de ordenar la modificación o la revisión del planeamiento urbanístico afectado.

4. La resolución de aprobación de los estudios informativos previos y, si procede, de los proyectos de trazado se publica en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” y se notifica a las entidades locales afectadas, a las cuales se debe de remitir una copia íntegra del estudio y del proyecto, a efectos urbanísticos y de coordinación administrativa.»

6. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a que hace referencia el artículo 13.2 se deben de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando lo determine la normativa ambiental vigente.»

Artículo 58. Sistema de aportaciones públicas para la financiación de autopistas y vías en régimen de concesión.

1. La Generalidad puede contribuir a financiar la construcción o la explotación de nuevas autopistas, de vías en régimen de concesión y de prolongaciones de las existentes mediante aportaciones públicas cuando concurran singulares exigencias derivadas del fin público o el interés general.

2. A efectos de determinación del importe de la aportación pública, se debe de elaborar, previamente, en cada caso, el correspondiente estudio económico de viabilidad en donde se analicen, entre otros aspectos, las diferentes hipótesis de aportación en relación con el marco económico de referencia de la concesión y su estudio de tráfico.

3. Los pliegos de cláusulas particulares y, si procede, el decreto de adjudicación de la concesión han de determinar:

a) La aportación máxima, su naturaleza y, si procede, el concepto presupuestario en que se debe de aplicar.

b) El sistema de cuantificación y determinación de la aportación, de acuerdo con el estudio económico previo, los estudios de tráfico y el plan económico y financiero de la concesión.

c) En el supuesto de aportación temporal o periódica, la previsión o no previsión de su reembolso total o parcial cuando la cuenta de resultados anuales del concesionario sea positiva o se dé cualquier otra circunstancia que se especifique.

d) El plazo de percepción, que en ningún caso puede ser superior al plazo de la concesión.

4. La Intervención General de la Generalidad y el Departamento de Economía y Finanzas deben de informar preceptivamente sobre los pliegos de cláusulas particulares y sus modificaciones posteriores, por lo que hace al sistema de aportación y el plazo del mismo.

Sección 6.ª Licencias urbanísticas

Artículo 59. No sujeción a licencia urbanística de determinadas obras ferroviarias.

No están sujetas a licencia urbanística municipal o a cualquier otro control urbanístico previo municipal las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras y supraestructuras ferroviarias promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que le están adscritas.

Sección 7.ª Medidas en materia de vivienda

Artículo 60. Modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 24/1991, de la vivienda, modificado por la Ley 7/1998, de 8 de junio, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 39. Composición.

1. La composición del Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña debe de ser determinada por el Gobierno.

2. En el Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña deben de haber representantes, además de la Administración de la Generalidad y de la Administración local, los consumidores y usuarios, los jóvenes, los agentes sociales de carácter sindical, las entidades vecinales, los colectivos profesionales y empresariales vinculados con el sector de la construcción y de la promoción de viviendas y los que intervienen en el tráfico inmobiliario, y las entidades integradas por propietarios de fincas urbanas sujetos a la tutela administrativa de la Generalidad.

3. El presidente del Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña es el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.»

Artículo 61. Modificación de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:

«3. Son infracciones leves: el incumplimiento de los requisitos formales que se fijen por reglamento, el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 5 y el depósito de las fianzas fuera del plazo establecido por el artículo 3.1, excepto que se regularice de acuerdo con el artículo 12.»

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 13/1996, de 29 de julio.

3. Se añade un nuevo artículo 12.bis a la Ley 13/1996, de 29 de julio, con la redacción siguiente:

«Artículo 12.bis.

En el supuesto de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido sin requerimiento previo de la Inspección, se aplica un recargo del 10 % del importe de la fianza, con exclusión de las sanciones que de otro modo se puedan exigir y de los intereses de demora. Si el depósito de la fianza se efectúa fuera del plazo establecido, después del requerimiento de la Inspección, el recargo es del 20 % del importe de la fianza con exclusión de las sanciones que, de otro modo, se puedan exigir y de los intereses de demora. En ambos supuestos, el importe máximo del recargo es de 300 euros.»

Sección 8.ª Medidas en materia de ordenación farmacéutica

Artículo 62. Modificaciones de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 31/1991, de 31 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:

«La planificación a que se refiere el artículo 5 se debe de ajustar a los criterios siguientes:

a) Se deben de tomar como base de la planificación las áreas básicas de salud en que, de acuerdo con la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, se ordena el territorio catalán, las cuales, a los efectos de esta Ley, se clasifican en:

Primero. Áreas básicas urbanas: las áreas cuya delimitación territorial es comprendida en un solo término municipal o las áreas de las que el 90 por 100 de la población reside en un mismo término municipal.

Segundo. Áreas básicas de montaña: las áreas comprendidas totalmente en las comarcas de montaña o en las zonas de montaña determinadas por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de alta montaña y los decretos que la desarrollan.

Tercero. Áreas básicas rurales y semiurbanas: las áreas no comprendidas en las definiciones anteriores.

b) Si un área básica entra, a los efectos de esta Ley, tanto la definición de área de montaña, como en la de urbana, ha de prevalecer esta última condición.

c) En las áreas básicas urbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 4.000 habitantes, por cada área básica, excepto que se ultrapase esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual se puede instalar una oficina de farmacia más en el área básica de salud de que se trate, o excepto que se deba de aplicar lo que establece el apartado 5.

d) En las áreas básicas de montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada área básica.

e) Para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe de sumar el 10 por 100 de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por “alojamientos turísticos” las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El mismo criterio se debe de seguir en todos los supuestos en que esta Ley hace referencia al cómputo de población, tanto si se trata de la referida al área básica como al municipio.

f) Si un área básica de salud urbana comprende también uno o más municipios de comarcas o zonas de montaña, para el cómputo global de las oficinas de farmacia del área, se debe de tener en cuenta la proporción de la población correspondiente a estos municipios, de acuerdo con el criterio poblacional establecido por el apartado 3. En este caso, el número de oficinas de farmacia se obtiene sumando el resultado de dividir por 4.000 el número de habitantes del área básica no comprendidos en el municipio o los municipios de comarcas o zonas de montaña con el resultado de dividir por 2.500 los habitantes del municipio o los municipios de las comarcas o zonas de montaña. Si en un área básica urbana le es aplicable lo que establece esta letra, la fracción de 2.000 habitantes, establecida por la letra a, a partir de la cual se puede abrir una nueva oficina de farmacia, se debe de computar igualmente teniendo en cuenta la proporción general de 4.000 habitantes por oficina de farmacia.

g) Si, de acuerdo con los criterios establecidos por las letras a, b, c, d, e y f, se autoriza una nueva oficina de farmacia, su emplazamiento debe de respetar las determinaciones siguientes:

Primero. En las áreas básicas de salud de montaña y rurales y semiurbanas, la nueva oficina de farmacia se debe de emplazar siguiendo los dos criterios siguientes aplicados por orden de prioridad, cuya aplicación no confiere derechos indemnizatorios:

1) En el municipio del área en que la proporción habitantes por oficina de farmacia sea superior a 2.500 habitantes, contabilizando la oficina de farmacia solicitada. En caso de que haya más de un municipio en estas condiciones, en el municipio en que la proporción sea superior a la de los otros municipios, contabilizando, si procede, la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.

2) En un municipio sin oficina de farmacia o en el municipio del área básica en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a la de los otros municipios que la conforman, contabilizando la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.

Segundo. En cualquier caso, el emplazamiento de la nueva oficina de farmacia debe de guardar una distancia de doscientos cincuenta metros de la oficina de farmacia más próxima, sea o no de la misma área básica de salud. Igualmente, las oficinas de farmacia no se pueden establecer a menos de doscientos veinticinco metros de un centro de atención primaria que sea cabecera de área básica. En el supuesto de que la oficina se establezca en un municipio que no dispone de oficina de farmacia, la distancia a guardar respecto al centro de atención primaria debe de ser de ciento veinticinco metros. El procedimiento para medir las distancias se debe de establecer por reglamento.»

Sección 9.ª Composición del Consejo de Comunidades Catalanas

Artículo 63. Modificación de la Ley 18/1986, de 27 de diciembre, de relaciones con las comunidades catalanas al exterior.

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 18/1996, de 27 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«c) Hasta 12 representantes de los departamentos de la Generalidad que determine el Gobierno.»

Sección 10. Medidas en materia de puertos

Artículo 64. Modificaciones de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El vicepresidente o vicepresidenta substituye el presidente o presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejerce las funciones que le son encomendadas o delegadas por el presidente o presidenta.»

2. Se modifica el artículo 14 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. La presidencia y la vicepresidencia.

El presidente o presidenta y el vicepresidente o vicepresidenta del ente son nombrados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.»

Disposición adicional primera. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

1. Los sujetos pasivos que sean titulares de establecimientos abiertos antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, deben de presentar durante el mes de junio de 2002 la declaración inicial de datos.

2. Los sujetos pasivos que sean titulares de establecimientos abiertos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, han de presentar también la declaración inicial de datos el mes de junio de 2002.

3. En los dos supuestos anteriores, se debe de presentar una declaración inicial por cada uno de los establecimientos de los cuales sea titular el sujeto pasivo.

Disposición adicional segunda. Suministro de cartones de bingo con valor facial en euros.

En el caso de cartones de bingo con valor facial fijado en euros que hayan sido librados anticipadamente al sujeto pasivo antes del 1 de enero de 2002, se entiende que el suministro ha tenido lugar en esta fecha.

Disposición adicional tercera. Censo de entidades de fomento de la lengua catalana.

En el plazo de seis meses, el Departamento de Cultura debe de elaborar el censo de entidades a que se refiere el artículo 1, dicho censo debe de ser objeto de actualización anual.

Disposición adicional cuarta. Tasa por la obtención de la etiqueta ecológica comunitaria.

Los contratos relativos a la utilización de la etiqueta ecológica formalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se deben de adecuar, en el ejercicio del 2002, en la nueva regulación de la tasa por la obtención de la etiqueta ecológica comunitaria que establecen los apartados 3 y 4 del artículo 19.

Disposición adicional quinta. Tasas de la Agencia Catalana del Agua.

La exención establecida por el artículo 391 del capítulo VII que es adicionado al título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, mediante el apartado 8 del artículo 19 de esta Ley, se debe de aplicar retroactivamente a las liquidaciones que hubiera emitido la Junta de Aguas o que haya emitido la Agencia Catalana del Agua en aplicación de los capítulos IV y VIII del título VIII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, siempre que no hayan ganado firmeza.

Disposición adicional sexta. Seguros por responsabilidad civil en materia de intervención integral de la Administración ambiental.

Mientras no se apruebe la Directiva Comunitaria que regula la responsabilidad en materia ambiental, no se aplica la letra g) del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

Disposición adicional séptima. Funciones del Instituto Catalán de Finanzas.

El Gobierno debe de dictar las normas de desarrollo y ha de tomar los acuerdos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo que dispone el apartado 5 del artículo 34.

Disposición adicional octava. Adscripción de la Filmoteca de la Generalidad de Cataluña.

1. La Filmoteca de la Generalidad de Cataluña, hasta ahora adscrita a la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, se adscribe al Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

2. Al personal que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, presta servicios en la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, adscrito básicamente a funciones de preservación, documentación, difusión y gestión, propias de la Filmoteca, le es aplicable la disposición transitoria de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

3. El personal a que se refiere el apartado 2 que tenga la condición de laboral se integra en el Instituto Catalán de las Industrias Culturales por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa. A este personal laboral que tenga la condición de fijo se le reconoce a todos los efectos la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad.

4. El personal a que se refiere el apartado 2 que tenga la condición de funcionario se integrará en el Instituto Catalán de las Industrias Culturales y puede elegir entre las dos opciones de integración que establece el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre. En todo caso, quedan extinguidos los puestos que el mencionado personal ocupaba en la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas. Este personal ha de manifestar, de manera expresa y por escrito, la opción de integración en el Instituto que elige. El plazo para manifestar la opción elegida es de un mes a contar del acabamiento de los trámites a que hace referencia el apartado 5.

Las personas que opten por mantener la condición de funcionario o funcionaria pueden modificar en el futuro, sin sujeción a ningún plazo, la opción y acogerse a la integración como personal laboral establecida por el apartado 2.a) de la disposición transitoria de la Ley 20/2000, siempre de acuerdo con las necesidades de la plantilla del Instituto.

5. El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, el Departamento de Economía y Finanzas y el Departamento de Cultura deben de hacer los trámites necesarios para hacer efectiva la adscripción al Instituto Catalán de las Industrias Culturales del personal a que hace referencia esta disposición adicional.

6. No obstante lo que establecen los apartados 2, 3, 4 y 5, los derechos derivados del proceso de integración del personal al Instituto Catalán de Industrias Culturales quedan sujetos, si procede, al resultado de los procesos de promoción, provisión y selección pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

7. A los bienes destinados en la Filmoteca les es aplicable la disposición adicional tercera del Decreto 100/2001, de 3 de abril, de aprobación de los Estatutos del Instituto Catalán de las Industrias Culturales.

Disposición adicional novena. Adscripción de personal a la Entidad Autónoma de Difusión Cultural.

El Departamento de Cultura puede acordar la adscripción en la Entidad Autónoma de Difusión Cultural de personal del departamento adscrito a funciones que, en virtud de esta Ley, asuma dicha Entidad Autónoma.

Disposición adicional décima. Modificación del artículo 16.2.h) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, que queda redactada de la manera siguiente:

«h) Autorizaciones de transportes especiales con acompañamiento, de pruebas deportivas, de transportes urgentes, y otras autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 24,24 euros. Esta tarifa se entiende sin perjuicio del abono del coste de la prestación de servicios de seguridad, que debe ir a cargo también del sujeto pasivo.»

Disposición adicional undécima. Control financiero permanente.

La fiscalización previa aplicable a cada una de las fases de tramitación administrativa en el ámbito de las sanciones impuestas y tramitadas por el Servicio Catalán de Tráfico en ejercicio de sus competencias puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Generalidad. A tal efecto, se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, a propuesta del interventor o interventora general, desarrolle este precepto determinando su alcance, los procedimientos y la normativa reguladora.

Disposición adicional duodécima. Creación de los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad.

1. Se autoriza al Gobierno para que pueda crear y regular los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad, dentro del marco jurídico que apruebe el Estado para determinar el régimen de distribución de competencias entre éste y las comunidades autónomas.

2. Los órganos a que se refiere el apartado 1 deben adscribirse al Departamento de Economía y Finanzas. El órgano equivalente al Tribunal de Defensa de la Competencia que se cree debe tener el carácter de organismo público con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y plena independencia.

Disposición adicional decimotercera. Régimen de comunicación de las ayudas públicas.

Al efecto del cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, los entes a los que se refiere la Ley 4/1985, de 29 de marzo, de la empresa pública catalana, o los entes que, a pesar de estar regulados por una ley específica, adopten cualquiera de las tipologías definidas por dicha Ley 14/1985, quedan obligados a notificar al Departamento de Economía y Finanzas, en los términos y de acuerdo con la tipología que el consejero o consejera titulares fije por Orden, las actuaciones que hayan llevado a cabo y que, de acuerdo con esta Orden, sean susceptibles de tener esa consideración. El Departamento de Economía y Finanzas, sobre la base de la información obtenida, debe elaborar y mantener una base de datos, la cual no tiene el carácter de registro en los términos previstos por la normativa de procedimiento administrativo y a la que únicamente pueden acceder, en los términos y las condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico en materia de ayudas de Estado, los órganos de la Administración del Estado o los de la Unión Europea.

Disposición adicional decimocuarta. Afectación de ingresos.

Los ingresos de derecho público no tributario que se deriven del ejercicio de la potestad sancionadora de los órganos de la Administración de la Generalidad y de los entes que dependen de la misma se afectan, en los términos y las condiciones que establezca el consejero o consejera de Economía y Finanzas, al financiamiento de los servicios que ejerzan aquella potestad.

Quedan excluidos los expedientes sancionadores propios del ámbito tributario, así como los que tramita el Servicio Catalán del Tráfico.

Disposición adicional decimoquinta. Extensión del régimen de autonomía de gestión económica a los servicios educativos del Departamento de Enseñanza.

1. La autonomía de gestión económica se puede aplicar a los centros de recursos pedagógicos, a los campos de aprendizaje, a los equipos de asesoramiento y orientación psicopedagógica, a los centros de recursos educativos para deficientes auditivos, al Centro de Documentación y Experimentación en Ciencias y Tecnología y a otros servicios educativos que se puedan crear en el futuro, y debe ejercerse en los términos que establecen la Ley 4/1988, de 28 de marzo, reguladora de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Generalidad de Cataluña y la normativa que la desarrolla, con las adaptaciones siguientes:

a) Las funciones atribuidas al consejo escolar en materia de gestión económica de centros docentes deben ser ejercidas por la comisión de ordenación educativa de la delegación territorial en la que esté adscrito cada servicio educativo y, en su defecto, por el director general de Ordenación e Innovación Educativa.

b) Las funciones atribuidas al director y al secretario-administrador del centro docente en materia de gestión económica deben ser ejercidas por el director de cada servicio educativo.

c) Las referencias a los centros docentes hechas por la Ley 4/1988, de 28 de marzo, reguladora de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Generalidad de Cataluña, y su normativa de desarrollo, se entienden hechas también a los servicios educativos.

2. Por Orden del Departamento de Enseñanza, deben determinarse los servicios educativos que de manera progresiva deben acogerse al régimen de autonomía de gestión económica.

Disposición adicional decimosexta. Régimen de autonomía económica de la Librería Blanquerna.

1. Se faculta al Gobierno para establecer que la Librería Blanquerna del Departamento de la Presidencia tenga régimen de autonomía económica.

2. El régimen de autonomía económica a que se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestionar todos los ingresos obtenidos como resultado de la gestión de la Librería Blanquerna, así como las transferencias de la Generalidad, de las otros Administraciones públicas o de otras entidades.

3. El órgano responsable de la gestión en régimen de autonomía económica de la Librería Blanquerna debe presentar anualmente al Departamento de la Presidencia la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, las cuales quedan a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y, si procede, del Tribunal de Cuentas.

4. Por Decreto del Gobierno se debe determinar la normativa que debe regir la gestión de la Librería Blanquerna.

Disposición adicional decimoséptima.

Las garantías retributivas establecidas por la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, son también de aplicación al personal estatutario y al personal docente.

Disposición adicional decimoctava. Control de la utilización de fondos públicos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno debe adoptar las iniciativas pertinentes para asegurar que las tareas de control de la utilización de fondos públicos que lleva a cabo la Intervención General de la Generalidad se puedan hacer con medios personales específicos, garantizando al mismo tiempo, tanto en lo concerniente a la titulación como a los conocimientos exigidos en el proceso de selección y en el sistema de provisión de los puestos, la debida especialización técnica de este personal.

Disposición adicional decimonovena.

1. La cuota del incremento de tarifa de saneamiento y del canon de infraestructura hidráulica pendientes de pago en los supuestos de usos domésticos del agua tiene una deducción del 60 por 100 cuando los sujetos beneficiarios tengan unos ingresos inferiores a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

2. Se declaran extinguidas las obligaciones fiscales pendientes de pago a la Agencia Catalana del Agua por los mismos conceptos y usos a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos obligados tengan unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional.

Disposición adicional vigésima.

Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

«El consejero o consejera titular del departamento en el que esté adscrito el Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, o la persona que éste designe, es, por razón del cargo, el presidente del Consejo de Administración.»

Disposición adicional vigésima primera.

1. Excepcionalmente, el año 2002 los licenciados en derecho a que se refiere la letra a) de la disposición transitoria primera de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, pueden participar en una prueba de promoción interna basada en dos casos prácticos sobre los conocimientos requeridos hasta la fecha para el desarrollo de sus funciones.

2. Las plazas a proveer no deben superar el número de 30.

3. El tribunal debe estar formado por el director del Gabinete Jurídico de la Generalidad, un secretario general, un catedrático de universidad especialista en la materia correspondiente y un abogado jefe de la asesoría jurídica de un departamento de la Generalidad.

Disposición transitoria primera. Procedimiento de control de subvenciones.

Las modificaciones que el artículo 25 de esta Ley hace a los artículos 92, 94, 97 y 99 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, son aplicables a los procedimientos de control que tengan por objeto expedientes de concesión iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2002.

Disposición transitoria segunda. Sanciones en materia de juego.

Los procedimientos sancionadores en materia de juego que se hayan incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se hayan incoado por incumplimiento de los mandamientos o las prohibiciones contenidos en las autorizaciones específicas se entienden incluidos en la letra n) del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.

Disposición transitoria tercera. Ordenación farmacéutica.

La modificación del artículo 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, hecha por el artículo 62 de la presente Ley, es de aplicación a los procedimientos pendientes de resolución administrativa en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y a los procedimientos en que se haya dictado resolución desfavorable al solicitante y ésta no sea firme por la vía administrativa o por la judicial. Las resoluciones adoptadas al amparo de esta disposición transitoria deben tener en cuenta exclusivamente las oficinas de farmacia autorizadas en el momento en que se dicten, respetando en cualquier caso la prioridad temporal de la fecha de presentación de la solicitud de estas farmacias autorizadas y de aquéllas que tienen la solicitud pendiente de resolver.

Disposición transitoria cuarta. Afectación de ingresos por sanciones.

Lo establecido en la disposición adicional decimocuarta es aplicable a los expedientes sancionadores que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, o a los que concluyan por una resolución dictada a partir de esta fecha, con independencia del momento en que se hayan iniciado.

Disposición transitoria quinta. Integraciones en el Cuerpo de Abogados.

1. El plazo para ejercer la facultad atribuida por el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad, es de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley y es de aplicación:

a) A los funcionarios de la Generalidad, licenciados en derecho, que en fecha 1 de enero de 1996 eran catedráticos o profesores de universidad titulares o asociados en facultades de derecho, siempre y cuando en aquella fecha hubiesen impartido en la universidad durante cuatro cursos, como mínimo, alguna de las asignaturas siguientes, directamente relacionadas con las tareas atribuidas al Cuerpo de Abogados de la Generalidad: Derecho civil, derecho mercantil, derecho administrativo, derecho tributario, derecho penal, derecho laboral o derecho constitucional.

b) A los funcionarios de la Generalidad de Cataluña, licenciados en derecho, que a la entrada en vigor de la Ley 7/1996 prestaban sus servicios como letrados en el Parlamento de Cataluña o en los otros organismos estatutarios, siempre y cuando hayan cumplido, en los mismos, funciones de asesoramiento o representación y defensa jurídica durante dos años consecutivos o tres años alternos, como mínimo, y también los que, reuniendo estos requisitos, hayan cumplido aquellas funciones y se encuentren en la situación de servicios especiales. La experiencia a valorar es la correspondiente a los servicios prestados en la respectiva institución.

c) A los funcionarios de la Generalidad, licenciados en derecho, de los cuales dependan las asesorías jurídicas generales de los departamentos de la Generalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley 7/1996, siempre y cuando cumplan los requisitos de antigüedad determinados por la letra b).

2. En todos los casos definidos por el apartado 1, los funcionarios deben desarrollar, efectivamente, como mínimo durante tres años, contaderos desde su incorporación, funciones propias del Cuerpo de Abogados de la Generalidad. En caso de que no se ejerzan estas funciones, el funcionario afectado pierde su derecho a la integración.

3. En todos los supuestos, la integración en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad se debe llevar a cabo mediante la convocatoria de un procedimiento cuyo único objetivo debe consistir en proponer el nombramiento de los aspirantes a la integración que cumplan los requisitos establecidos por esta disposición.

4. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno puede hacer uso de la facultad atribuida por la disposición transitoria tercera de la Ley 7/1996.

Disposición derogatoria única.

1. A la entrada en vigor de esta Ley, queden derogados:

a) Los artículos 29 y 30 y los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

b) La disposición adicional quinta de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

c) Los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, que crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.

2. Cuando sea efectiva la disolución del Instituto Catalán del Mediterráneo de Estudios y Cooperación, quedarán automáticamente derogadas la Ley 1/1989, de 16 de febrero, de creación del Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos y la Ley 10/1995, de 27 de julio, de modificación del nombre y el ámbito de las funciones del Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos.

3. En general, quedan derogadas todas las otras disposiciones de rango igual o inferior que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Sanciones del Consejo Catalán de Producción Agraria Integrada y del Consejo de Producción Agraria Ecológica.

Se autoriza al Gobierno a actualizar, mediante Decreto, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo:

a) Las cuantías de las sanciones fijadas por el artículo 38 de esta Ley.

b) Las cuantías de las sanciones fijadas por el artículo 21 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Disposición final segunda. Autorizaciones de refundición de leyes.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, elabore un nuevo texto refundido de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, incorporando en el mismo las modificaciones que se introducen mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de su primer texto refundido, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, así como por las leyes siguientes:

Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles y de modificación de las Leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.

Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones. En todos los casos, los importes a que hacen referencia las disposiciones que deben integrar el futuro texto refundido deben ser debidamente convertidos a la unidad monetaria euro.

2. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública de Cataluña, incorporando al mismo las modificaciones que se introducen mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, así como por las disposiciones siguientes:

Decreto Legislativo 5/1986, de 25 de septiembre, de modificación de la Ley 4/1985, de 29 de marzo.

Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, de aprobación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles y de modificación de las Leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.

Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones. En todos los casos, los importes a que hacen referencia las disposiciones que deben integrar el futuro texto refundido deben ser debidamente convertidos a la unidad monetaria euro.

3. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, incorporando en el mismo las modificaciones que se introducen mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, así como por las disposiciones siguientes:

Decreto Legislativo 15/1994, de 26 de julio, por el que se adecua esta Ley a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles y de modificación de las Leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.

Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones. En todo caso, los importes a que hacen referencia las disposiciones que deben integrar el futuro texto refundido deben ser debidamente convertidos a la unidad monetaria euro.

4. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas incorporando en el mismo las modificaciones que se introducen mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley, así como por las leyes siguientes:

Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones. En todo caso, los importes a que hacen referencia las disposiciones que deben integrar el futuro texto refundido deben ser debidamente convertidos a la unidad monetaria euro.

Disposición final tercera. Refundición de tarifas portuarias.

Se autoriza al Gobierno a aprobar y publicar un texto refundido de las tarifas portuarias aprobadas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público ; por el anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, que fue adicionado en el mismo por el artículo 31 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, y posteriormente modificado por los artículos 27 y las disposiciones adicionales tercera y undécima de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y por las aprobadas en esta Ley.

Disposición final cuarta. Adaptaciones legislativas en materia de mutualismo.

Dentro del primer semestre del 2002, el Gobierno debe enviar al Parlamento un proyecto de ley que incluya las adaptaciones legales del ordenamiento del mutualismo que sean necesarias para su adecuación a los cambios introducidos por la normativa básica estatal. Estas adaptaciones deben determinar las especificidades legales o reglamentarias que deben cumplir las mutuas de ámbito local y las de pequeña dimensión, así como su proceso de adaptación al nuevo marco normativo.

Disposición final quinta. Disolución del Instituto Catalán del Mediterráneo de Estudios y Cooperación.

Se autoriza al Gobierno para proceder, una vez constituido el consorcio Instituto Catalán del Mediterráneo, a la disolución del Instituto Catalán del Mediterráneo de Estudios y Cooperación. El Decreto de disolución debe disponer que los bienes y los derechos que forman parte del patrimonio de dicho Instituto pasen a integrarse en el patrimonio de dicho consorcio, el cual debe quedar subrogado en todos los derechos y obligaciones del Instituto disuelto.

Disposición final sexta. Refundición de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, elabore una refundición del título II de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, que incorpore las modificaciones que introduce esta Ley y las incorporadas por otras iniciativas legislativas aprobadas. Esta autorización incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2002.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 2001.

FRANCESC HOMS I FERRET,

JORDI PUJOL,

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3543 A, de 31 de diciembre de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/2001
  • Fecha de publicación: 25/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Publicada en el DOGC núm. 3543A, de 31 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1, 5, 6, 7 y 8, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2024-6951).
  • SE CORRIGEN errores:
    • de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en BOE núm. 310 de 28 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26465).
    • de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en DOGC núm. 9059 de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOGC-f-2023-90327).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • los arts. 53 y 55, por Ley 18/2017, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2017-11320).
    • determinados preceptos y SE MODIFICA los arts. 7 y 8, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • los arts. 36 a 38, SE MODIFICA el art. 8.1 y SE SUPRIME la sección 4 del del capítulo II del título II, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • SE MODIFICA art. 7.b) y e), por Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
  • SE CORRIGEN errores, con variación de preceptos modificadores, de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, en BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-2025).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 36 a 38, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
    • los arts. 2 a 4, por Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
  • SE MODIFICA el art. 7.e), por Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2010-10217).
  • SE DEROGA:
    • art. 2.1.a) y SE MODIFICA los arts. 2.1.3, 3 y 4, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
    • art 57, por Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-2009-17315).
    • los arts. 10 a 20 y SE DECLARA la vigencia de la disposición adicional 5, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.1.d), por Ley 17/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3656).
    • el art. 8, por Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
    • el art. 7, por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
    • los arts. 2, 3, 5, 7, 8 y 59, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
  • CORRECCIÓN de erratas:
  • CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3784).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 29 y 30 y los apartados 2 y 3 del 33 y MODIFICA los arts. 22 y 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • Disposición adicional 5 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1997-14409).
    • los apartados 3 y 4 del art. 6 y MODIFICA los arts. 3 y 6.2 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1981-27011).
  • MODIFICA:
    • arts. 22 y 23 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre , (Ref. BOE-A-2001-1618).
    • art. 3.4 de la Ley 10/1999, de 30 de julio , (Ref. BOE-A-1999-18004).
    • arts. 14, 38, 44, 47, disposiciones adicional 11 y transitoria 5 y SUPRIME la disposición adicional 4 de la Ley 6/1999, de 12 de julio , (Ref. BOE-A-1999-17139).
    • arts. 12, 14 y anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril , (Ref. BOE-A-1998-12320).
    • art. 15 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre , (Ref. BOE-A-1998-2988).
    • art. 16 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2987).
    • Títulos 1 a 7, 9, 12 y 14 y AÑADE los capítulos y arts. indicados y la disposición adicional 5 a la Ley 15/1997, de 24 de diciembre , (Ref. BOE-A-1998-2361).
    • arts. 82, 97, y la disposición adicional 11 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • art. 17 de la Ley 18/1996, de 27 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-2435).
    • art. 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-2434).
    • arts. 8 y 9 y AÑADE el art. 12 bis a la Ley 13/1996, de 29 de julio , (Ref. BOE-A-1996-19382).
    • Disposición adicional 2 de la Ley 7/1996, de 5 de julio , (Ref. BOE-A-1996-18659).
    • arts. 15, 36, 92, 94, 97, 99 y AÑADE una sección 5 al capítulo IX de la Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio , (Ref. DOGC-f-1994-90008).
    • art. 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio , (Ref. BOE-A-1994-18777).
    • art. 6 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1182).
    • arts. 45, 48, 49 y 51 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo , (Ref. DOGC-f-1993-90001).
    • arts. 6 y 12 a 16 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre , (Ref. BOE-A-1993-26428).
    • art. 4.3 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre , (Ref. BOE-A-1992-5615).
    • art. 39 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre , (Ref. BOE-A-1992-3744).
    • art. 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre , (Ref. BOE-A-1992-2621).
    • arts. 2 a 5, 17 y AÑADE las disposiciones adicionales 3 y 4 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero , (Ref. BOE-A-1991-7867).
    • arts. 26, 27 y las disposiciones transitorias 1 y 2 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo , (Ref. BOE-A-1990-8436).
    • art. 29 de la Ley 1/1990, de 8 de enero , (Ref. BOE-A-1990-3988).
    • arts. 20 a 22 bis de la Ley 1/1986, de 25 de febrero , (Ref. BOE-A-1986-8599).
    • el art. 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1985-10791).
    • los arts. 3, 4, 11, 12, 18, 19, 21, 23 a 27, 30 y SUPRIME el 13 de la Ley 2/1985, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1985-2522).
    • los arts. 1, 3 y 16 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1984-7075).
    • arts. 17, 19 y 21 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre , (Ref. BOE-A-1982-1235).
    • art. 1 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre , (Ref. BOE-A-1981-12908).
  • AÑADE la disposición transitoria 10 a la Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
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