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Documento BOE-A-1998-2988

Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Organización.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1998, páginas 4805 a 4809 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1998-2988
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1997/12/24/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Organización.

PREÁMBULO

La doctrina constitucional ha definido el contenido de las Leyes de Presupuestos estableciendo que dichas Leyes tienen un contenido mínimo indispensable, relativo a las previsiones de ingresos y a la aprobación de los gastos, y también puede haber un contenido posible, donde pueden incluirse materias diferentes a las indispensables, siempre que guarden relación directa con los gastos y los ingresos o con los criterios de política económica general. No obstante, existen otras disposiciones que, sin tener una relación directa con los gastos y los ingresos o con los criterios de política económica general, mantienen cierta relación de complementariedad con las disposiciones presupuestarias, en la medida en que permiten o son necesarias, en ocasiones hasta modificando sustancialmente leyes anteriores, el cumplimiento de las disposiciones presupuestarias que, por su propia naturaleza, tienen carácter y vigencia temporal. Por este motivo, se adopta la presente Ley de Medidas Administrativas y de Organización, que se estructura en tres títulos, referidos respectivamente a personal, organización y sector público y otras disposiciones.

En materia de personal, y aparte de sendas disposiciones sobre la plantilla del Cuerpo de Interventores y la homologación de retribuciones del personal transferido perteneciente a la Escala de Monitores de Extensión Agraria, es preciso destacar la regulación del régimen de promoción interna del Cuerpo de Bomberos, la de la jubilación forzosa para los funcionarios del citado Cuerpo y para los funcionarios del Cuerpo de Mozos de Escuadra y la regulación de la integración del personal adscrito al Servicio Catalán de la Salud y a sus entidades.

En materia de organización, se incluye la modificación de los objetivos y la composición de la Junta de Gobierno de la Entidad Autónoma Institución de las Letras Cata lanas, del Patronato de la Montaña de Montserrat y del Instituto Catalán del Mediterráneo de Estudios y Cooperación. En cuanto al sector público, se incorpora una disposición específica de encargo al «Centre Informàtic de la Generalitat de Catalunya, Sociedad Anónima», del proyecto integral de informatización de los Mozos de Escuadra de la Generalidad y la aprobación de la disolución y la autorización de liquidación de las sociedades «Centre Català de Promoció i Reconversió Industrial, Sociedad Anónima» («CECAPRI, Sociedad Anónima») e «Institut Català de Telemàtica Aplicada, Sociedad Anónima».

Finalmente, se incluyen una serie de disposiciones sobre distintas materias, de entre las cuales hay que destacar la que modifica el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, en el sentido de adecuar las regulaciones de los gastos plurianuales al nuevo contexto normativo presupuestario y de contratación de las administraciones públicas en esta materia.

TÍTULO I
Disposiciones en materia de personal
Artículo 1. Modificación de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora.

La disposición adicional primera de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora, queda redactada de la siguiente forma:

«La plantilla del Cuerpo de Interventores de la Generalidad se fija en cuarenta miembros como máximo, los cuales pueden actuar en cualquiera de los ámbitos de la Administración de la Generalidad, incluyendo los servicios transferidos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que dispone el artículo 6.1 de la presente Ley. Cualquier modificación de esta cifra debe aprobarse por Ley.»

Artículo 2. Homologación de retribuciones de la Escala de Monitores de Extensión Agraria.

El personal transferido de la Administración del Estado perteneciente a la escala de monitor o monitora de Extensión Agraria queda homologado, a efectos de sus retribuciones básicas, al grupo B. Esta homologación produce efectos económicos a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 3. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de Regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña.

1. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de Regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña, con el siguiente contenido:

«1.a) También pueden acceder a la categoría de Sargento por promoción interna, mediante concurso oposición, a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, los y las Cabos con una antigüedad en esta categoría de tres años de servicio activo, que, sin tener la titulación especificada por el artículo 17.2.c) de la presente Ley, tengan una antigüedad de diez años en un Cuerpo o una Escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación, al cual debe accederse por criterios objetivos.

1.b) La superación de este curso de formación es un requisito indispensable para acceder al concurso oposición y es independiente del curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña, que los y las aspirantes deben haber superado o deben superar durante el proceso selectivo y previo al correspondiente nombramiento.

2.a) Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de otros cuerpos adscritos a la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña que han sido integrados en la categoría de Sargentos por la disposición transitoria primera 1.c) de la presente Ley quedan dispensados del requisito de obtención de titulación del grupo C para poder acceder a la categoría de oficial.

2.b) A tales efectos, los Sargentos con una antigüedad en esta categoría de tres años de servicio activo sin titulación para poder acceder a la categoría de oficial deben cumplir los requisitos de antigüedad o de superación del curso de formación, o ambos, establecidos por el apartado 1.a) y superar el correspondiente concurso oposición y el curso de capacitación selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.»

2. Se añade una disposición adicional séptima a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de Regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña, con el siguiente contenido:

«La jubilación forzosa del personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se produce de oficio al cumplir los sesenta y cinco años.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.

Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, con el siguiente contenido:

«La jubilación forzosa de los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra se produce de oficio al cumplir los sesenta y cinco años.»

Artículo 5. Integración del personal adscrito al Servicio Catalán de la Salud.

El personal funcionario y estatutario del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud que, por resolución del Secretario o Secretaria general del Departamento, resulte adscrito al Servicio Catalán de la Salud puede optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de este ente. La oferta de integración debe efectuarse de conformidad con las disposiciones presupuestarias y de acuerdo con las directrices que marque la dirección del citado ente. La incorporación supone el reconocimiento de la antigüedad que corresponda al personal interesado, quedando éste, respecto al Cuerpo o la categoría de origen, en la situación de excedencia voluntaria establecida por el artículo 71.2.c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, previa asignación, si procede, del grado personal que se determine.

Artículo 6. Modificación del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

1. Se modifica el artículo 95.2 del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Podrán concederse licencias para asuntos propios, sin ninguna retribución, cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de los seis meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.»

2. Se añade un apartado 6 al artículo 95 del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«Pueden concederse licencias, sin retribución, para el cuidado de un familiar hasta el segundo grado, en casos de enfermedades graves, para tres meses, prorrogables excepcionalmente a tres meses más.»

3. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 103 del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en el derecho a percibirlas. Las horas extraordinarias no podrán superar habitualmente el límite establecido por reglamento. Los servicios extraordinarios podrán compensarse económicamente o con horas libres de servicio.»

4. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las entidades a que se refiere el apartado 1 pueden ofrecer al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario de la Seguridad Social que les haya sido adscrito la incorporación en su plantilla de personal laboral. La oferta de integración debe efectuarse de conformidad con las disposiciones presupuestarias y de acuerdo con las directrices que marque la dirección de las citadas entidades. La incorporación supone el reconocimiento de la antigüedad que corresponda al personal interesado, quedando éste, respecto al cuerpo o la categoría de origen, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad regulada por los artículos 71.2.c) de la presente Ley y 29.3.a) de la Ley del Estado 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, previa asignación, si procede, del grado personal. No obstante, durante un período de tres años desde la declaración de la nueva situación, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el Instituto Catalán de la Salud deben adoptar las medidas adecuadas para facilitar la reincorporación del personal interesado al puesto de trabajo que ocupaba, cuando lo solicite y el puesto de trabajo se halle vacante. En caso de que el puesto haya sido suprimido o se haya realizado su provisión definitiva, el departamento o el organismo de procedencia deben garantizar, durante el citado período, el reingreso a un puesto de trabajo del Cuerpo o la categoría de origen, del mismo nivel y en la misma localidad.»

5. Se añade una disposición adicional vigésima tercera al texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el texto siguiente:

«Disposición adicional vigésima tercera. Promoción interna del grupo D al C.

El acceso a Cuerpos o Escalas del grupo C podrá llevarse a cabo mediante la promoción interna desde Cuerpos o Escalas del grupo D de la correspondiente área de actividad o funcional. A tales efectos, se requerirá la titulación establecida en el artículo 19 de la presente Ley o una antigüedad de diez años en un Cuerpo del grupo D o de cinco años y la superación de un curso de formación al que se accederá por criterios objetivos.»

Artículo 7. Determinación del interés público en las tareas docentes de la Universidad Abierta de Cataluña.

Las tareas de tutoría y consultoría del personal docente colaborador de la Universidad Abierta de Cataluña realizadas por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Generalidad, son de interés público, a efectos de lo que establece el artículo 4 de dicha Ley, siempre que no perjudiquen su actividad principal.

TÍTULO II
Disposiciones en materia de organización y sector público
Artículo 8. Encargo al «Centre Informàtic de la Generalitat, Sociedad Anónima».

1. Se faculta al Gobierno para que encargue al «Centre Informàtic de la Generalitat, Sociedad Anónima» el proyecto integral de informatización de los Mozos de Escuadra de la Generalidad, a efectos de que el citado centro pueda actuar, por cuenta propia o de la Administración y por sí mismo o mediante terceras personas, en la ejecución del citado proyecto.

2. La contratación de bienes, servicios y demás recursos que deba llevar a cabo el «Centre Informàtic de la Generalitat, Sociedad Anónima» con terceros, en cumplimiento de lo que se establece en el apartado 1, debe ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, en los términos que establece la disposición adicional sexta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Asimismo, debe incluir en los correspondientes contratos las cláusulas que resulten pertinentes a efectos de la defensa y la salvaguarda de los intereses públicos afectados.

3. Cuando el centre actúe por cuenta de la Generalidad y en ejecución del correspondiente encargo se produzca adquisición de inmovilizado material o inmaterial, la titularidad del mismo corresponde a la Generalidad.

Artículo 9. Modificación de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.

1. Se modifica el artículo 11 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. La Presidencia.

El Presidente o Presidenta del Patronato es el Consejero o Consejera de la Presidencia.»

2. Se modifica el apartado a) del artículo 15 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15.

a) El Presidente o Presidenta, nombrado libremente por el Consejero o Consejera de la Presidencia.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 1/1989, de 16 de febrero.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 1/1989, de 16 de febrero, que queda redactada de la siguiente forma:

«d) Seis vocales, con categoría mínima de Director o Directora general, designados en representación de los Departamentos de la Administración de la Generalidad, que deben determinarse por reglamento.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre, de creación de la Entidad Autónoma Institución de las Letras Catalanas.

1. Se modifica el artículo 2.1 de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre, de creación de la Entidad Autónoma Institución de las Letras Catalanas, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Institución de las Letras Catalanas tiene como objetivos promover la creación literaria en lengua catalana y darla a conocer y difundirla dentro y fuera de Cataluña, y promover el libro y la lectura.»

2. Se modifica el artículo 5.3 de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre, de creación de la Entidad Autónoma Institución de las Letras Catalanas, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los Vocales de la Junta de Gobierno son los siguientes:

a) Cuatro representantes del Departamento de Cultura, nombrados por el Consejero o Consejera de Cultura.

b) El Interventor o Interventora delegado, designado por el Departamento de Economía y Finanzas y nombrado por el Consejero o Consejera de Cultura.

c) El Director o Directora.

d) Siete representantes del Consejo Asesor, nombrados de entre sus miembros.»

Artículo 12. Disolución y liquidación del «Centre Català de Promoció i Reconversió Industrial, Sociedad Anónima» («CECAPRI, Sociedad Anónima») y el «Institut Català de Telemàtica Aplicada, Sociedad Anónima».

1. Se autoriza la cesión al Centro de Información y Desarrollo Empresarial (CIDEM) de la titularidad de las acciones de la empresa pública «Institut Català de Telemàtica Aplicada, Sociedad Anónima», propiedad de la Generalidad de Cataluña.

2. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 36 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, se aprueba la disolución y se autoriza la liquidación de las sociedades «Centre Català de Promoció i Reconversió Industrial, Sociedad Anónima» («Cecapri, Sociedad Anónima») e «Institut Català de Telemàtica Aplicada, Sociedad Anónima», una vez ejecutadas plenamente todas las labores de reconversión referentes a ambas empresas. El Centro de Información y Desarrollo Empresarial debe realizar todos los trámites precisos para proceder a su disolución y liquidación, de acuerdo con la normativa aplicable.

TÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 13. Tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos.

1. A efectos de lo que dispone el artículo 157 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, en cuanto al régimen de acumulación de cuotas, se entiende por «un mismo establecimiento» el que está integrado por distintas instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las fases sucesivas de producción a que se refiere el artículo 156 de dicha Ley. Asimismo, también debe aplicarse este régimen a los casos en los que un establecimiento de despiece sea suministrado de forma por un único establecimiento de sacrificio animal.

2. La deducción del coste de los suplidos del personal auxiliar y ayudante establecida por el artículo 159 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña sólo puede aplicarse cuando el servicio se haya prestado de forma efectiva y previa bajo la dependencia y el control de los servicios veterinarios oficiales.

Artículo 14. Modificación de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Se modifica el apartado 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Estos gastos pueden efectuarse si tienen por objeto financiar alguna de las siguientes atenciones:

a) Inversiones reales y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes derivadas de normas de rango de Ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica en el plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Generalidad o por los organismos, las instituciones o las empresas que de ella dependen.

e) Cargas derivadas del endeudamiento.

f) Activos financieros.»

Artículo 15. Licencia de pesca.

Para obtener la licencia de pesca deportiva que otorga el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, los solicitantes deben acreditar que disponen de un seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que puedan causarse ellos mismos y los que puedan producir a terceros.

Artículo 16. Modificación de la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de conservación de la flora y la fauna del fondo marino de las islas Medes.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de conservación de la flora y la fauna del fondo marino de las islas Medes, que queda redactado de la siguiente forma:

«La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley corresponde al Director o Directora general del Medio Natural, hasta 100.000 pesetas, y al Consejero o Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, a partir de 101.000 pesetas.»

Disposición adicional. Por la que se deja sin efecto la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, y se establece un nuevo sistema de compensación.

1. La autorización contenida en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de presupuestos de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para el año 1990, queda sin efecto, así como todas las disposiciones dictadas que la desarrollan. Respecto a los expedientes iniciados de acuerdo con la citada normativa y que en fecha 31 de diciembre de 1997 se hallen en período voluntario de cobro, o respecto a los cuales haya finalizado, debe abrirse un nuevo período de cobro en fase voluntaria, por lo cual debe notificarse de nuevo el importe de la deuda, sin incluir en ningún caso los intereses devengados hasta aquella fecha, debiendo tramitarse a partir de ese momento, de acuerdo con el procedimiento de recaudación aplicable en el ámbito de la Administración de la Generalidad.

2. Los órganos competentes deben revisar de oficio los expedientes concluidos y tramitados de acuerdo con la normativa que ahora se deja sin efecto, así como los expedientes respecto a los cuales se haya iniciado por parte del deudor el pago a plazos, para adecuar el importe de las cantidades debidas a las que se deriven de la aplicación del apartado 1.

3. Las deudas a las que se refiere el apartado 1 pueden ser, de acuerdo con la legislación aplicable, objeto de compensación con cargo a los importes que los deudores deban percibir de la Generalidad en concepto de participación en el Fondo de Cooperación Local de Cataluña, si bien en todo caso, y con carácter previo a cualquier acuerdo de compensación, el deudor puede acogerse al procedimiento de aplazamiento legalmente previsto por un período máximo de quince años.

4. A efectos de lo que establecen los apartados 1, 2 y 3, se declara la responsabilidad solidaria de las entidades locales respecto a las deudas tributarias contraídas por sus organismos autónomos y sus sociedades mercantiles de capital íntegramente público, así como respecto a las deudas tributarias contraídas por las mancomunidades y demás instituciones asociativas voluntarias públicas en las cuales el ente local interesado participe, en proporción a sus respectivas cuotas de participación y sin perjuicio del derecho de repetir que, si procede, les pueda corresponder.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de diciembre de 1997.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.548, de 31 de diciembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/1997
  • Fecha de publicación: 11/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el DOGC núm. 2548, de 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • determinados preceptos, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • el art. 13, por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • el art. 15, por Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
    • el art. 15 y la disposición adicional , por Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO la disposición adicional 21 de la Ley 9/1990, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1990-12401).
  • MODIFICA:
    • Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • art. 36.2 de la Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90008).
    • art. 13 de la Ley 19/1990, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-412).
    • art. 11 y 15.A de la Ley 10/1989, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1989-17844).
    • art. 4.1.D) de la Ley 1/1989, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1989-5003).
    • art. 2.1 y 5.3 de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-28456).
    • la disposición adicional primera de la Ley 16/1984, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1984-9841).
  • AÑADE:
    • disposición adicional quinta a la Ley 10/1994, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1994-18777).
    • disposición adicional sexta y Septima a la Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Bomberos
  • Cataluña
  • Cultura
  • Espacios naturales protegidos
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Lenguas españolas
  • Libros
  • Patronatos
  • Pesca
  • Policía
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

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