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Documento DOGC-f-1994-90008

Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Catalunya.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 1926, de 27 de julio de 1994, páginas 5162 a 5170 (9 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-1994-90008

TEXTO ORIGINAL

LA DISPOSICION FINAL 4 DE LA LEY 3/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 1993, AUTORIZO AL GOBIERNO PARA QUE, CON EL DICTAMEN PREVIO DE LA COMISION JURIDICA ASESORA, REFUNDIERA EN UN TEXTO UNICO LA LEY 10/1982, DE 12 DE JULIO, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA Y LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DE CARACTER PERMANENTE EN MATERIA DE GESTION PRESUPUESTARIA CONTENIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MENCIONADA LEY DE FINANZAS PUBLICAS.

MEDIANTE LA DISPOSICION FINAL 4 DE LA LEY 16/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 1994, FUE AMPLIADA ESTA AUTORIZACION PARA INCLUIR, EN LA REFUNDICION DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS DE LA LEY 4/1985, DE 29 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA CATALANA, POR LA LEY 2/1985, DE 14 DE ENERO, DEL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS Y POR LA LEY 33/1991, DE 24 DE DICIEMBRE, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ASIMISMO, LA MENCIONADA DISPOSICION FINAL 4 ESTABLECE QUE LA REFUNDICION DEBE INCLUIR LA REGULARIZACION, LA ACLARACION Y LA ARMONIZACION DE LAS DISPOSICIONES. EN ESTE SENTIDO EL TEXTO REFUNDIDO ADECUA ESPECIALMENTE LAS PREVISIONES DE LA LEY DE FINANZAS RESPECTO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS A LA REGULACION DE LA LEY 4/1985, DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA CATALANA.

POR TANTO, EN EJERCICIO DE LA DELEGACION MENCIONADA, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN EMITIDO DE LA COMISION JURIDICA ASESORA, Y DE ACUERDO CON EL GOBIERNO,

ARTICULO UNICO.-

SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, QUE SE PUBLICA SEGUIDAMENTE.

DISPOSICION FINAL.-

ESTE DECRETO LEGISLATIVO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES.

ARTICULO 1.-

LAS FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA ESTAN REGULADAS POR ESTA LEY Y POR LAS OTRAS LEYES QUE LA DESARROLLEN. LAS NORMAS DE LA LEY DE PRESUPUESTO CONSTITUIRAN LA EJECUCION DE SUS PRECEPTOS, PARA CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

ARTICULO 2.-

1. INTEGRA LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD EL CONJUNTO DE LOS INGRESOS Y DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICO-FINANCIERAS QUE LE CORRESPONDAN.

2. LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA GENERALIDAD ESTA SOMETIDA AL REGIMEN DE PRESUPUESTO ANUAL Y DE UNIDAD DE CAJA, DEBE SER INTERVENIDA SIGUIENDO LAS NORMAS DE ESTA LEY Y DEBERA RENDIR CUENTAS A LA SINDICATURA DE CUENTAS DE CATALUÑA Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE REGULEN LAS FUNCIONES DE ESTOS ORGANISMOS.

3. TODOS AQUELLOS QUE MANEJEN LOS CAUDALES PUBLICOS SERAN RESPONSABLES ANTE LA GENERALIDAD, EN LOS TERMINOS LEGALES, DE LOS PERJUICIOS QUE LE PUEDAN OCASIONAR.

ARTICULO 3.-

1. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA GENERALIDAD EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE SUS ORGANOS, ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS MEDIANTE LA GESTION Y LA APLICACION DE SUS RECURSOS A AQUELLAS FINALIDADES Y A LA ORDENACION DE AQUELLO QUE, EN MATERIA DE POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA, SEA DE LA COMPETENCIA DE LA GENERALIDAD.

2. CORRESPONDERAN, ASIMISMO, A LA ADMINISTRACION FINANCIERA LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA GENERALIDAD EN MATERIA DE TUTELA FINANCIERA SOBRE LAS CORPORACIONES LOCALES DE CATALUÑA Y DE ORDENACION Y CONTROL DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DE CREDITO QUE OPEREN EN EL TERRITORIO CATALAN.

3. LAS JUNTAS DE FINANZAS DE LA GENERALIDAD RESOLVERAN LAS RECLAMACIONES QUE SE PRESENTEN RESPECTO A LOS TRIBUTOS Y EXACCIONES PROPIAS Y AQUELLAS OTRAS QUE LA LEY DETERMINE.

ARTICULO 4.-

1. LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD PUEDEN SER DE TIPO ADMINISTRATIVO O DE TIPO COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO.

2. SON EMPRESAS DE LA GENERALIDAD, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DE LA GENERALIDAD, DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS O DE LAS SOCIEDADES EN QUE LA GENERALIDAD O LAS SUSODICHAS ENTIDADES TIENEN TAMBIEN PARTICIPACION MAYORITARIA EN SU CAPITAL SOCIAL, ASI COMO AQUELLAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO SOMETIDAS A LA GENERALIDAD, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, QUE DEBAN AJUSTARSE SU ACTIVIDAD AL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO.

3. SON EMPRESAS VINCULADAS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES QUE SON GESTORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DE QUE ES TITULAR LA GENERALIDAD O LAS QUE HAN SUBSCRITO CONVENIOS CON ESTA, Y EN LAS CUALES ESTA TIENE LA FACULTAD DE DESIGNAR TODOS O UNA PARTE DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O PARTICIPA DIRECTAMENTE O INDIRECTAMENTE, COMO MINIMO, EN UN DIEZ POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL.

4. LAS SOCIEDADES DE LA GENERALIDAD SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE DERECHO MERCANTIL, CIVIL O LABORAL, EXCEPTO EN LAS MATERIAS EN QUE SEA DE APLICACION LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 5.-

SERAN MATERIA DE LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA LAS CUESTIONES FINANCIERAS SIGUIENTES:

A) EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y SUS MODIFICACIONES A TRAVES DE LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO.

B) EL ESTABLECIMIENTO, LA MODIFICACION Y LA SUPRESION DE LOS TRIBUTOS Y RECARGOS.

C) LA EMISION Y LA REGULACION DE LA DEUDA PUBLICA DE LA GENERALIDAD Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS, LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO Y LA PRESTACION DE AVALES.

D) LA PERDIDA DE LA POSICION MAYORITARIA DE LA GENERALIDAD Y LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES EN QUE TENGA PARTICIPACION MAYORITARIA LA GENERALIDAD ; LAS ADQUISICIONES A TITULO ONEROSO DE PARTICIPACIONES EN LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES CUANDO TENGAN POR OBJETO ACCIONES SIN VOTO O BIEN CUANDO LA PARTICIPACION EN EL CAPITAL NO SE CORRESPONDA CON UNA CONGRUENTE POSICION EN LAS JUNTAS O EN LA GESTION DE LA ENTIDAD.

E) LAS GRANDES OPERACIONES DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO.

F) EL REGIMEN GENERAL Y EN ESPECIAL EN MATERIA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD.

G) EL REGIMEN DE PATRIMONIO Y DE LA CONTRATACION DE LA GENERALIDAD.

H) OTRAS MATERIAS QUE, SEGUN LA LEY, DEBIAN REGULARSE DE ESTA MANERA.

ARTICULO 6.-

LA GENERALIDAD DISFRUTARA, TANTO EN AQUELLO QUE HACE REFERENCIA A SUS PRERROGATIVAS COMO A SUS BENEFICIOS FISCALES, DEL MISMO TRATAMIENTO QUE LA LEY ESTABLECE PARA EL ESTADO.

SUS ENTIDADES AUTONOMAS DISFRUTARAN DE LAS PRERROGATIVAS Y LOS BENEFICIOS FISCALES QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.

CAPITULO II - LOS INGRESOS.

ARTICULO 7.-

LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD ESTA CONSTITUIDA POR LOS INGRESOS SIGUIENTES:

1. EL RENDIMIENTO DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA GENERALIDAD.

2. EL RENDIMIENTO DE LOS TRIBUTOS QUE LE CEDE EL ESTADO.

3. UN PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LA RECAUDACION TOTAL DEL ESTADO POR LOS IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS, INCLUIDOS LOS MONOPOLIOS FISCALES.

4. EL RENDIMIENTO DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD, YA SEAN DE CREACION PROPIA, O BIEN A CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DE SERVICIOS DEL ESTADO.

5. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE ESTABLEZCA LA GENERALIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

6. LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES.

7. CUANDO PROCEDA, LOS INGRESOS PROCEDENTES DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.

8. LAS OTRAS ASIGNACIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

9. LA EMISION DE DEUDA Y EL RECURSO AL CREDITO.

10. LOS RENDIMIENTOS DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD.

11. LOS INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.

12. LAS MULTAS Y SANCIONES QUE IMPONGA EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

13. LOS RENDIMIENTOS DE LOS PRECIOS PUBLICOS.

ARTICULO 8.-

LOS INGRESOS DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DE QUE DEPENDEN ESTAN DESTINADOS A SATISFACER EL CONJUNTO DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS, SALVO QUE POR LEY SE ESTABLEZCA LA AFECTACION DE ALGUNOS RECURSOS A FINALIDADES DETERMINADAS.

ARTICULO 9.-

LA ADMINISTRACION DE LOS INGRESOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y LA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS A SUS PRESIDENTES O DIRECTORES, SALVO QUE NO TUVIERAN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, EN CUYO CASO LA ADMINISTRACION CORRESPONDERIA TAMBIEN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ARTICULO 10.-

1. LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN A SU CARGO LA ADMINISTRACION DE LOS INGRESOS DE LA GENERALIDAD DEPENDERAN DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS O DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD AUTONOMA, RESPECTO A LA GESTION, LA ENTREGA O LA APLICACION Y LA RENDICION DE LAS RESPECTIVAS CUENTAS.

2. ESTARAN OBLIGADOS A LA PRESTACION DE FIANZA LOS FUNCIONARIOS, LAS ENTIDADES O LOS PARTICULARES QUE CONDUZCAN O CUSTODIEN FONDOS O VALORES DE NATURALEZA PUBLICA, EN LA CUANTIA Y LA FORMA QUE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DETERMINEN.

3. LOS RENDIMIENTOS Y LOS INTERESES ATRIBUIBLES AL PATRIMONIO Y A LOS CAUDALES DE LA GENERALIDAD, O DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS, POR CUALQUIER CONCEPTO, SERAN INTEGRAMENTE REFLEJADOS EN UNA CUENTA ESPECIFICA DEL PRESUPUESTO RESPECTIVO.

SE PROHIBE LA ADSCRIPCION O LA DISTRIBUCION DE LOS SALDOS DE LA CUENTA ESPECIFICA, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 8 DE ESTA LEY.

ARTICULO 11.-

1. LA GESTION, INCLUYENDO TODAS LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO, DE LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA GENERALIDAD Y DE LOS IMPUESTOS CEDIDOS, Y, SI PROCEDE, DE LOS IMPUESTOS DEL ESTADO RECAUDADOS EN CATALUÑA Y DE LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES, SE AJUSTARA A LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, A LAS LEYES DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA, A LOS REGLAMENTOS QUE APRUEBE EL GOBIERNO Y A LAS NORMAS DE DESARROLLO QUE SEA AUTORIZADO A DICTAR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL ESTADO EN TODOS LOS CASOS EN QUE SEA PROCEDENTE. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS SE TENDRA EN CUENTA, ADEMAS, LO QUE DISPONGA LA LEY DE CESION.

2. CORRESPONDE AL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, ORGANIZAR LOS SERVICIOS DE GESTION, RECAUDACION, LIQUIDACION E INSPECCION TRIBUTARIAS EN AQUELLO QUE CORRESPONDA A LA GENERALIDAD.

ARTICULO 12.-

1. NO PODRAN SER ALIENADOS, GRAVADOS NI ARRENDADOS LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS REGULADOS POR LAS LEYES.

TAMPOCO SE CONCEDERAN EXCEPCIONES, CONDONACIONES, REBAJAS NI MORATORIAS EN EL PAGO DE LOS INGRESOS, EXCEPTO EN LOS CASOS Y EN LA FORMA QUE DETERMINEN LAS LEYES.

2. TAN SOLO POR DECRETO ACORDADO POR EL GOBIERNO SE PODRA TRANSIGIR Y SOMETER A ARBITRAJE EN LAS CONTIENDAS QUE SURJAN SOBRE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 13.-

1. PARA EFECTUAR LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS Y DE LOS OTROS INGRESOS DE DERECHO PUBLICO, LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA GENERALIDAD DISFRUTARA DE LAS PRERROGATIVAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS Y ACTUARA DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES.

2. LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO ACREDITATIVAS DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y DE PRECIOS PUBLICOS, ENTREGADAS POR LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES SEGUN LOS REGLAMENTOS, SERAN TITULOS SUFICIENTES PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO Y TENDRAN LA MISMA FUERZA EJECUTIVA QUE LA SENTENCIA JUDICIAL PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y LOS DERECHOS DE LOS DEUDORES.

3. LAS DEUDAS DE LA GENERALIDAD NO PODRAN SE EXIGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

ARTICULO 14.-

1. LAS CANTIDADES DEBIDAS A LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD POR LOS CONCEPTOS CONTEMPLADOS EN ESTE CAPITULO PRODUCIRAN INTERESES DE DEMORA DESDE EL DIA SIGUIENTE DE SU VENCIMIENTO.

2. EL INTERES DE DEMORA SE DETERMINARA APLICANDO EL TIPO BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA VIGENTE EL DIA EN QUE VENZA EL PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, INCREMENTADO EN UN 25%, SALVO QUE LA LEY DE PRESUPUESTOS ESTABLEZCA UNO DIFERENTE.

ARTICULO 15.-

1. SI LAS LEYES REGULADORAS DE LOS DIFERENTES RECURSOS FINANCIEROS NO LO DISPONEN DE OTRA FORMA, LOS DERECHOS DE LA GENERALIDAD AL RECONOCIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE LOS CREDITOS A SU FAVOR PRESCRIBIRAN CUANDO CUMPLAN CINCO AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE PUEDAN EJERCITARLOS. NO PODRA TAMPOCO EXIGIR EL COBRO PASADOS CINCO AÑOS DESDE EL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION.

2. QUEDARA SIN EFECTO LA PRESCRIPCION EN CURSO Y DEBERA COMENZAR A CONTAR DE NUEVO SI EL DEUDOR RECONOCIESE LA DEUDA O LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD LE EXIGIESE POR ESCRITO EL PAGO.

CAPITULO III - ENDEUDAMIENTO.

ARTICULO 16.-

EL ENDEUDAMIENTO DE LA GENERALIDAD ADOPTARA, SEGUN PROCEDA, UNA DE LAS MODALIDADES SIGUIENTES:

A) OPERACIONES DE CREDITO EN FORMA DE PRESTAMOS CONCERTADOS CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS.

B) EMISION DE EMPRESTITOS EN FORMA DE DEUDA PUBLICA.

C) EMISION DE DEUDA DE LA TESORERIA.

ARTICULO 17.-

1. LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LA GENERALIDAD CONCIERTE CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS POR UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO TENDRAN POR OBJETO ATENDER NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA. SI ESTAS OPERACIONES DE CREDITO EXCEDEN EL 5 POR CIENTO DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DEL AÑO CORRIENTE, DEBERA DARSE CUENTA AL PARLAMENTO.

2. LA LEY DE PRESUPUESTO AUTORIZARA EL LIMITE MAXIMO DE ESTAS OPERACIONES Y FIJARA LAS CARACTERISTICAS, PERO PODRA DELEGAR ESTA ULTIMA POTESTAD AL GOBIERNO, QUIEN LA EJERCERA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ARTICULO 18.-

1. LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LA GENERALIDAD CONCIERTE CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS POR UN PLAZO DE REEMBOLSO SUPERIOR A UN AÑO DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

A) EL IMPORTE TOTAL DEL PRESTAMO ESTARA DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION.

B) LA CUANTIA DE LAS ANUALIDADES, INCLUYENDO LOS INTERESES Y LAS AMORTIZACIONES, NO ULTRAPASARA EL 25% DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD PREVISTOS EN EL PRESUPUESTO DE CADA AÑO.

2. LAS CARACTERISTICAS DEL PRESTAMO ESTARAN FIJADAS EN LA LEY DEL PRESUPUESTO O EN LAS DE SUPLEMENTO DE CREDITO O DE CREDITO EXTRAORDINARIO A PESAR DE SU POSIBLE DELEGACION EN EL GOBIERNO.

ARTICULO 19.-

1. LA CREACION Y, SI PROCEDE, LA CONVERSION DE LA DEUDA PUBLICA DE LA GENERALIDAD, ASI COMO DE CUALQUIER OTRA APELACION AL CREDITO PUBLICO, SERAN APROBADAS POR LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA Y AUTORIZADAS POR EL ESTADO.

EL PARLAMENTO FIJARA EL IMPORTE, LAS CARACTERISTICAS Y EL DESTINO A GASTOS DE INVERSION DEL EMPRESTITO. NO OBSTANTE, SI EL PARLAMENTO NO LO DETERMINASE, EL TIPO DE INTERES ESTARA ESTABLECIDO POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

2. ASIMISMO, EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA ACORDAR LA CONVERSION DE DEUDA PUBLICA DE LA GENERALIDAD PARA CONSEGUIR EXCLUSIVAMENTE UNA MEJOR ADMINISTRACION Y SIEMPRE QUE NO SE ALTERE NINGUNA CONDICION ESENCIAL DE LAS EMISIONES NI SE PERJUDIQUEN LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS TENEDORES.

3. LA EMISION DE DEUDA DE LA TESORERIA, CON PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, SE REGIRA POR LAS NORMAS DEL ARTICULO 17 DE ESTA LEY.

ARTICULO 20.-

LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO, CUANDO LOS ACREEDORES SEAN PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, NECESITARA LA AUTORIZACION DEL ESTADO.

ARTICULO 21.-

1. LAS ENTIDADES AUTONOMAS ADMINISTRATIVAS DE LA GENERALIDAD PODRAN UTILIZAR EL ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD.

2. LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD, O, SI PROCEDE, DE SUPLEMENTO DE CREDITO O DE CREDITO EXTRAORDINARIO, FIJARA EL IMPORTE DEL ENDEUDAMIENTO, ASI COMO SUS CARACTERISTICAS Y DESTINO, PERO PODRA DELEGAR ESTAS ULTIMAS POTESTADES EN EL GOBIERNO, QUE LAS EJERCERA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y PREVIO INFORME DEL CONSEJERO A QUIEN CORRESPONDA POR RAZON DE LA ADSCRIPCION ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD AUTONOMA. LA UTILIZACION REALIZADA DE LA DELEGACION SERA COMUNICADA AL PARLAMENTO.

ARTICULO 22.-

EL PRODUCTO DEL ENDEUDAMIENTO DE TODA CLASE SE INGRESARA EN LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD Y SE APLICARA SIN NINGUNA EXCEPCION AL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD O DEL ORGANISMO AUTONOMO ADMINISTRATIVO. NO OBSTANTE, LAS OPERACIONES QUE VENZAN ANTES DE UN AÑO Y QUE TENGAN POR FINALIDAD CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA SE CONTABILIZARAN EN LA CONTABILIDAD DE LA TESORERIA. EN TODO CASO, LOS INTERESES Y LOS GASTOS DE FORMALIZACION QUE GENEREN SE APLICARAN AL PRESUPUESTO.

CAPITULO IV - LAS OBLIGACIONES.

ARTICULO 23.-

1. LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS NACEN DE LA LEY, DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Y DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE, SEGUN EL DERECHO, LOS GENEREN.

2. EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DE LA GENERALIDAD SOLO SERA EXIGIBLE CUANDO RESULTEN DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO, DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME O DE OPERACIONES DE TESORERIA.

3. CUANDO LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS DERIVEN DE PRESTACIONES O DE SERVICIOS A LA GENERALIDAD, SU PAGO NO SE PODRA REALIZAR MIEMTRAS EL ACREEDOR NO HAYA CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS.

ARTICULO 24.-

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES A CARGO DE LA GENERALIDAD O DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO DE CATALUÑA SE CUMPLIRAN PUNTUALMENTE. SI FALTASE EN EL PRESUPUESTO EL CREDITO CORRESPONDIENTE SE SOLICITARA DEL PARLAMENTO UN SUPLEMENTO DE CREDITO O UN CREDITO EXTRAORDINARIO, DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION.

ARTICULO 25.-

SI EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LA GENERALIDAD NO FUESE EFECTIVO EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A SU RECONOCIMIENTO O A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL, EL ACREEDOR TENDRA DERECHO AL COBRO DE INTERESES AL TIPO BASICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE ESPAÑA VIGENTE EL DIA DE SU RECONOCIMIENTO, SALVO QUE LA LEY DE PRESUPUESTO ESTABLEZCA UNO DIFERENTE, DESDE QUE RECLAME POR ESCRITO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION HASTA LA FECHA DEL PAGO.

ARTICULO 26.-

1. EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE LAS OBLIGACIONES Y AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS O LIQUIDADAS PRESCRIBIRAN AL CABO DE CINCO AÑOS DESDE EL NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O DE SU RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION, RESPECTIVAMENTE.

2. LA EXIGENCIA DE LOS ACREEDORES LEGITIMOS O DE SU DERECHOHABIENTES MEDIANTE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE SU DERECHO, PRODUCIRA EL NUEVO INICIO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION.

3. LAS OBLIGACIONES QUE PRESCRIBAN SERAN DADAS DE BAJA EN LAS CUENTAS RESPECTIVAS, PREVIA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE QUE CORRESPONDA.

CAPITULO V - EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD.

SECCION PRIMERA - CONTENIDO Y APROBACION.

ARTICULO 27.-

1. EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA CONSTITUYE LA EXPRESION CUANTIFICADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA DE LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PODRAN RECONOCER LA GENERALIDAD Y LAS ENTIDADES AUTONOMAS, Y DE LOS DERECHOS QUE PODRAN LIQUIDARSE DURANTE EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.

2. EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA DEBERA APROBARSE EQUILIBRADO ENTRE EL ESTADO DE INGRESOS Y EL ESTADO DE GASTOS.

ARTICULO 28.-

EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL Y SERAN IMPUTADOS:

A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE AQUEL MISMO AÑO, AUNQUE PROCEDAN DE EJERCICIOS ANTERIORES.

B) LAS OBLIGACIONES QUE SEAN RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE, CORRESPONDIENTES A CUALQUIER TIPO DE GASTOS EFECTUADOS ANTES DE ACABAR EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO CON CARGO A LOS CREDITOS RESPECTIVOS.

ARTICULO 29.-

1. EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD INCLUIRA LA TOTALIDAD DE SUS GASTOS E INGRESOS, ASI COMO LOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS.

2. CONCRETAMENTE, EL PRESUPUESTO CONTENDRA:

A) LOS ESTADOS DE GASTOS DE LA GENERALIDAD Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, CON LA DEBIDA ESPECIFICACION DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

B) LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, QUE COMPRENDERAN LAS ESTIMACIONES DE DIVERSOS DERECHOS ECONOMICOS A RECONOCER Y LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO.

C) LOS ESTADOS DE RECURSOS Y DONACIONES, CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES Y EVALUACION DE NECESIDADES PARA EL EJERCICIO, TANTO DE EXPLOTACION COMO DE CAPITAL, DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.

ARTICULO 30.-

1. EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD SE AJUSTARA, EN CUANTO A ESTRUCTURA, A LA NORMATIVA QUE CON CARACTER GENERAL SE DISPONGA PARA EL SECTOR PUBLICO DEL ESTADO, Y ASUMIRA LA ADECUACION EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

2. EL ESTADO DE GASTOS REUNIRA LA CLASIFICACION ORGANICA, FUNCIONAL Y ECONOMICA Y POR PROGRAMAS. SE INCLUIRA LA CLASIFICACION TERRITORIAL POR AMBITOS COMARCALES Y SUPRACOMARCALES, CUANDO PROCEDA, DE LOS GASTOS DE INVERSION.

3. CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS EL DESARROLLO DE LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, PREVIA PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS A LOS CUALES ESTE ADSCRITOS.

ARTICULO 31.-

EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD SE AJUSTARA A LAS NORMAS SIGUIENTES:

1. LOS ORGANISMOS SUPERIORES DE LA GENERALIDAD Y SUS DEPARTAMENTOS ENVIARAN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, ANTES DEL 1 DE MAYO DE CADA AÑO, SUS ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE GASTOS, DEBIDAMENTE AJUSTADOS A LAS LEYES QUE SEAN DE APLICACION Y A LAS DIRECTRICES APROBADAS POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MENCIONADO CONSEJERO. ASIMISMO, ENTREGARAN LOS ANTEPROYECTOS DE LOS ESTADOS DE INGRESOS Y DE GASTOS, Y, CUANDO PROCEDA, DE RECURSOS Y DOTACIONES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS FORMANDO UN SOLO ANTEPROYECTO PARA CADA UNO, QUE COMPRENDA TODAS SUS ACTIVIDADES.

2. EL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO SERA ELABORADO POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

3. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, TENIENDO EN CUENTA LOS MENCIONADOS ANTEPROYECTOS DE GASTOS Y LA ESTIMACION DE LOS INGRESOS, FORMULARA EL PROYECTO DE LEY DEL PRESUPUESTO Y LO SOMETERA AL ACUERDO DEL GOBIERNO.

4. SE ADJUNTARA AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) LA CUENTA CONSOLIDADA DE LOS PROYECTOS RELATIVOS A LA GENERALIDAD Y A SUS ENTIDADES AUTONOMAS, DISTINGUIENDO SEPARADAMENTE LAS OPERACIONES CORRIENTES Y LAS DE CAPITAL, TENIENDO EN CUENTA LA DISTRIBUCION SECTORIAL Y TERRITORIAL DE LOS GASTOS DE INVERSION.

B) UNA MEMORIA EXPLICATIVA.

C) UNA MEMORIA SOBRE LOS ASPECTOS PRESUPUESTARIOS DE LA FUNCION PUBLICA, SU ADECUACION A LA PLANTILLA ORGANICA VIGENTE, EL DETALLE DE LAS PLANTILLAS DE TODAS LAS SECCIONES Y ORGANISMOS AUTONOMOS Y SU POLITICA DE CONTRATACION.

D) UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE LOS CRITERIOS APLICADOS EN LAS SUBVENCIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL.

E) LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR Y UN ESTADO DE EJECUCION DEL VIGENTE.

F) UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA SEÑALANDO LA OPORTUNIDAD DE LOS ALQUILERES O DE LAS COMPRAS DE INMUEBLES INCLUIDAS EN EL PRESUPUESTO.

G) UN INFORME ECONOMICO Y FINANCIERO.

H) EL PRESUPUESTO CLASIFICADO POR PROGRAMAS, EN TODOS LOS DEPARTAMENTOS.

ARTICULO 32.-

EL PROYECTO DE LEY DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y LA DOCUMENTACION ANEXA SE REMITIRAN AL PARLAMENTO DE CATALUÑA ANTES DEL 10 DE OCTUBRE DE CADA AÑO, PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION.

ARTICULO 33.-

EN EL SUPUESTO QUE EL 1 DE ENERO, POR CUALQUIER MOTIVO, NO RESULTASE APROBADO EL PRESUPUESTO, SE CONSIDERARA PRORROGADO AUTOMATICAMENTE EL DEL AÑO ANTERIOR EN SUS CREDITOS INICIALES HASTA LA APROBACION Y LA PUBLICACION DE LOS NUEVOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. LA PRORROGA NO AFECTARA LOS CREDITOS PARA GASTOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS O PROGRAMAS QUE FINALICEN DURANTE EL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO PRORROGADO.

ARTICULO 34.-

1. LOS INGRESOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN AL PRESUPUESTO POR SU IMPORTE INTEGRO.

2. PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO, SE ENTENDERA POR IMPORTE INTEGRO EL QUE RESULTE DESPUES DE APLICAR LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS PROCEDENTES, QUE SERA OBJETO DE CONTABILIZACION INDEPENDIENTE.

3. ADEMAS, EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTEN LOS TRIBUTOS DE LA GENERALIDAD SE ARTICULARA Y DETALLARA DE FORMA QUE SEA POSIBLE CONSIGNARLO EN EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD.

SECCION SEGUNDA - REGIMEN DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DE LA GENERALIDAD Y ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

ARTICULO 35.-

1. LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN A LA FINALIDAD EXCLUSIVA QUE MOTIVA LA DOTACION.

2. LOS CREDITOS CONSIGNADOS A LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTO TIENEN UN ALCANCE LIMITATIVO Y, EN CONSECUENCIA, NO SE PODRAN ADQUIRIR COMPROMISOS EN CANTIDAD SUPERIOR A SUS IMPORTES.

3. NO OBSTANTE LO QUE DISPONE EL APARTADO ANTERIOR, SERAN AMPLIABLES LOS CREDITOS QUE CON ESTE CARACTER ESPECIFIQUE LA LEY DEL PRESUPUESTO Y, EN TODO CASO, LOS CREDITOS CONCERNIENTES A LOS GASTOS DE CLASES PASIVAS Y LOS DERIVADOS DE TRANSFERENCIAS DE CAUDALES AFECTADOS A SERVICIOS TRASPASADOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ACUERDO VALORADO DE TRASPASO APROBADO POR EL CONSEJO DE MINISTROS.

EL CARACTER AMPLIABLE DE UN CREDITO PERMITIRA AUMENTAR SU IMPORTE, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE SE DETERMINARAN POR REGLAMENTO, EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AFECTADOS O DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL EJERCICIO RESPECTIVO HECHO CONFORME A DISPOSICIONES CON RANGO DE LEY.

4. LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO INFERIOR AL DE LEY Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE VULNEREN LO QUE ESTABLECEN LOS APARTADOS ANTERIORES SERAN NULOS DE PLENO DERECHO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE CORRESPONDAN.

ARTICULO 36.-

1. LA AUTORIZACION DE GASTOS CON UN ALCANCE PLURIANUAL SE SUBORDINARA A LOS CREDITOS QUE PARA CADA EJERCICIO CONSIGNE EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD.

2. ESTOS GASTOS SE PODRAN EFECTUAR SOLAMENTE SI SU EJECUCION SE INICIA DURANTE EL EJERCICIO EN QUE SE AUTORICEN Y, ADEMAS, SI TIENEN COMO OBJETO FINANCIAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ATENCIONES:

A) INVERSIONES REALES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

B) CONTRATOS DE SUMINISTROS, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ALQUILER DE EQUIPOS Y SERVICIOS, SIEMPRE QUE EL PLAZO DE UN AÑO NO RESULTE VENTAJOSO PARA LA GENERALIDAD.

C) ALQUILER DE BIENES INMUEBLES A UTILIZAR POR LA GENERALIDAD O POR LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES O EMPRESAS QUE DEPENDAN.

D) CARGAS DERIVADAS DEL ENDEUDAMIENTO.

3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS CUALES SE PODRAN APLICAR LOS GASTOS MENCIONADOS EN LOS PARRAFOS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO ANTERIOR NO SERA SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, LA PARTE DE GASTO CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS FUTUROS Y LA AMPLIACION, CUANDO PROCEDA, DEL NUMERO DE ANUALIDADES SERA DETERMINADA POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

4. LOS COMPROMISOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO SERAN OBJETO DE CONTABILIZACION INDEPENDIENTE.

ARTICULO 37.-

1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN EL ULTIMO DIA DE LA AMPLIACION DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 28 NO ESTEN VINCULADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

2. NO OBSTANTE, POR ACUERDO DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO SIGUIENTE INMEDIATO:

A) LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO, ASI COMO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS OTORGADAS O AUTORIZADAS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

B) LOS CREDITOS QUE GARANTICEN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR MOTIVOS JUSTIFICADOS, NO SE HAYAN PODIDO REALIZAR DURANTE EL EJERCICIO.

C) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

D) LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS.

E) LOS QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 44 DE ESTA LEY.

3. LOS RESTANTES INCORPORADOS SEGUN LO QUE PREVE EL APARTADO ANTERIOR SOLO PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL CUAL SE ACUERDE LA INCORPORACION, Y EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS A) Y B), POR LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON, EN CADA CASO, LA CONCESION, LA AUTORIZACION Y EL COMPROMISO.

ARTICULO 38.-

1. A CARGO DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO TAN SOLO SE PODRAN CONTRAER OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE EFECTUEN DURANTE EL AÑO NATURAL DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

2. NO OBSTANTE, SE APLICARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE, EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DE SUS ORDENES DE PAGO, LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:

A) LAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA GENERALIDAD O LAS ENTIDADES AUTONOMAS.

B) LAS DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTOS DEBIDAMENTE CONTRAIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES QUE POR CAUSAS JUSTIFICADAS NO SE HAYAN PODIDO RECONOCER.

3. NO OBSTANTE, CON AUTORIZACION PREVIA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, TAMBIEN PODRA SER DIFERIDO EL PAGO DEL PRECIO DE COMPRA DE BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DIRECTAMENTE, EL IMPORTE DEL CUAL SEA SUPERIOR A 200 MILLONES DE PESETAS, SIN QUE EN NINGUN CASO EL DESEMBOLSO INICIAL A LA FIRMA DE LA ESCRITURA PUEDA SER INFERIOR AL 25% DEL PRECIO, Y SE PODRA DISTRIBUIR LIBREMENTE EL RESTO HASTA TRES ANUALIDADES SUCESIVAS.

ARTICULO 39.-

1. CUANDO SE HAYA DE EFECTUAR A CARGO DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD ALGUN GASTO QUE NO PUEDA APLAZARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE, Y PARA EL CUAL NO HAYA EL CREDITO ADECUADO O BIEN EL CONSIGNADO SEA INSUFICIENTE Y NO AMPLIABLE, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PREVIOS LOS INFORMES DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y TESORO, SOMETERA AL GOBIERNO EL ACUERDO DE ENVIAR AL PARLAMENTO EL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO EN EL PRIMER SUPUESTO O DE UN SUPLEMENTO DE CREDITO EN EL SEGUNDO, Y SE INCLUIRA, NECESARIAMENTE, LA PROPUESTA DE LOS RECURSOS CONCRETOS QUE LOS HAN DE FINANCIAR.

2. CUANDO LA NECESIDAD DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTARIO SE PRODUJESE EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD Y NO SIGNIFICASE UN AUMENTO EN LOS CREDITOS DE ESTA, LA CONCESION DE UNO Y OTRO CORRESPONDERA, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO DONDE SEAN ADSCRITOS JUSTIFICANDO LA NECESIDAD Y ESPECIFICANDO EL MEDIO DE FINANCIACION DE MAYOR GASTO, AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SI SU IMPORTE NO ULTRAPASA EL 5 POR CIENTO DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS POR LA ENTIDAD AUTONOMA A QUE HAGA REFERENCIA, Y AL GOBIERNO CUANDO, EXCEDIENDO EL MENCIONADO PORCENTAJE, NO SIGNIFIQUE EL 15 POR CIENTO. LOS MENCIONADOS PORCENTAJES SE APLICARAN DE FORMA ACUMULADA EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

3. EL GOBIERNO, EN LA FORMA QUE SE DETERMINARA POR REGLAMENTO, DARA CUENTA CADA TRIMESTRE AL PARLAMENTO DE LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y DE LOS SUPLEMENTOS DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, DOCUMENTALMENTE Y CON EL MISMO DETALLE, COMO MINIMO, QUE EL PRESUPUESTO RESPECTIVO.

ARTICULO 40.-

1. EL GOBIERNO, SOLO EN LOS SUPUESTOS QUE SE INDIQUEN Y A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA ACORDAR ANTICIPOS DE TESORERIA PARA SATISFACER PAGOS INAPLAZABLES, CON EL LIMITE MAXIMO EN CADA EJERCICIO DEL 2 POR CIENTO DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS POR EL PRESUPUESTO DE QUE SE TRATE:

A) CUANDO UNA VEZ INICIADA LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE CONCESION DE CREDITO SE HAYA EMITIDO INFORME FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

B) CUANDO LA PROMULGACION DE UNA NUEVA LEY O LA NOTIFICACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES GENEREN OBLIGACIONES EL CUMPLIMIENTO DE LAS CUALES EXIGIRA LA CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO.

2. SI EL PARLAMENTO DE CATALUÑA NO APRUEBA LA LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EL IMPORTE DEL ANTICIPO DE TESORERIA SERA CANCELADO A CARGO DE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES DEL RESPECTIVO DEPARTAMENTO U ORGANO DE LA GENERALIDAD, O ENTIDAD AUTONOMA, LA REDUCCION DE LOS CUALES OCASIONE MENOS TRASTORNOS AL SERVICIO PUBLICO.

ARTICULO 41.-

EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA ACORDAR, EN LOS SUPUESTOS DE CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL, TRANSFERENCIAS DE CREDITOS GLOBALES A LOS ESPECIFICOS DE LA MISMA NATURALEZA ECONOMICA. LOS ESTADOS DE GASTO DEL PRESUPUESTO INDICARAN LOS CREDITOS GLABALES A LOS CUALES PODRA SER APLICADA LA NORMA.

ARTICULO 42.-

A PROPUESTA DE LOS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO CON LAS LIMITACIONES SIGUIENTES:

A) NO AFECTARAN LOS CREDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL NI LOS AMPLIABLES, NI LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO REDUCIRAN CREDITOS PARA GASTOS DESTINADOS A SUBVENCIONES NOMINATIVAS, NI LOS QUE HAYAN SIDO AUMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS.

C) NO AUMENTARAN CREDITOS QUE MEDIANTE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO REDUCIDOS.

D) NO AFECTARAN MAS DE UN PROGRAMA.

E) NO PODRAN HACERSE A CARGO DE OPERACIONES DE CAPITAL CON EL FIN DE FINANCIAR LAS OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE LOS CREDITOS PARA DOTAR EL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES.

F) NO PODRAN HACERSE A CARGO DE CREDITOS INCORPORADOS, PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

ARTICULO 43.-

LOS CONSEJEROS DE LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS Y LOS PRESIDENTES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD PODRAN REDISTRIBUIR LOS CREDITOS ENTRE LAS DIFERENTES PARTIDAS DE UN MISMO CONCEPTO PRESUPUESTARIO, NOTIFICANDOLO AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, AL CUAL LE CORRESPONDERA LA APROBACION CUANDO SE TRATE DE CONCEPTOS DE PERSONAL.

ARTICULO 44.-

PODRAN GENERAR CREDITOS DENTRO DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES SIGUIENTES:

A) APORTACIONES DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PARA FINANCIAR, JUNTAMENTE CON LA GENERALIDAD O SUS ENTIDADES AUTONOMAS, GASTOS QUE POR SU NATURALEZA ESTEN COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS OBJETIVOS O FINALIDADES DE LAS ENTIDADES MENCIONADAS.

B) ALIENACION DE BIENES DE LA GENERALIDAD O DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS.

C) PRESTACION DE SERVICIOS.

D) REEMBOLSO DE PRESTAMOS.

E) CREDITOS DEL EXTERIOR PARA INVERSIONES PUBLICAS.

ARTICULO 45.-

LOS INGRESOS OBTENIDOS POR REINTEGRO DE PAGOS REALIZADOS DE FORMA INDEBIDA A CARGO DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS PODRAN ORIGINAR LA REPOSICION DE ESTOS ULTIMOS EN LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCAN.

SECCION TERCER - EJECUCION Y LIQUIDACION.

ARTICULO 46.-

1. LA "AUTORIZACION" DEL GASTO ES EL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA LA REALIZACION DE UN GASTO A CARGO DE UN CREDITO PRESUPUESTARIO DETERMINADO SIN SOBREPASAR EL IMPORTE PENDIENTE DE APLICACION CALCULADA DE FORMA CIERTA O APROXIMADA POR EXCESO, RESERVANDO A TAL FIN LA TOTALIDAD O UNA PARTE DEL CREDITO PRESUPUESTARIO DISPONIBLE.

2. LA "DISPOSICION" ES EL ACTO POR EL CUAL SE ACUERDA O CONCIERTA, SEGUN LOS CASOS, DESPUES DE LOS TRAMITES LEGALES QUE SEAN PROCEDENTES, LA REALIZACION CONCRETA DE OBRAS, LA PRESTACION DE SERVICIOS O EL SUMINISTRO. CON LA "DISPOSICION" QUEDA FORMALIZADA LA RESERVA DEL CREDITO POR UN IMPORTE Y CONDICIONES EXACTAMENTE DETERMINADAS.

3. SE ENTIENDE POR "OBLIGACION" LA OPERACION DE CONTRAER EN CUENTAS LOS CREDITOS EXIGIBLES CONTRA LA GENERALIDAD PORQUE HAYA SIDO ACREDITADA SATISFACTORIAMENTE LA PRESTACION OBJETO DE LA "DISPOSICION".

4. SE ENTIENDE POR "PAGO ORDENADO" LA OPERACION POR LA CUAL EL ORDENADOR EXPIDE, EN RELACION CON UNA OBLIGACION CONCRETA, LA ORDEN DE PAGO CONTRA LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 47.-

1. CORRESPONDE A LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA GENERALIDAD Y A LOS CONSEJEROS DE LOS DEPARTAMENTOS, DENTRO DE LOS LIMITES DEL ARTICULO 35, AUTORIZAR LOS GASTOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO, SALVO LOS CASOS RESERVADOS POR LA LEY A LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO, ASI COMO EFECTUAR LA DISPOSICION Y LA LIQUIDACION DEL CREDITO EXIGIBLE SOLICITANDO DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS LA ORDENACION DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.

2. CON LA MISMA RESERVA LEGAL, CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES O DIRECTORES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION, LA LIQUIDACION Y LA ORDENACION DE LOS PAGOS RELATIVOS A LAS ENTIDADES Y EMPRESAS MENCIONADAS.

3. LAS FACULTADES A QUE HACEN REFERENCIA LOS NUMEROS ANTERIORES PODRAN DELEGARSE EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLEZCAN POR REGLAMENTO.

ARTICULO 48.-

1. LOS PAGOS SE ORDENARAN MEDIANTE LAS RESPECTIVAS ORDENES, QUE EL ORDENADOR LIBRARA A FAVOR DE LOS ACREEDORES DE LA GENERALIDAD.

2. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS LA ORDENACION DE LOS PAGOS, QUE PODRA DELEGAR DE FORMA EXPRESA CON CARACTER GENERAL O SINGULAR.

3. NO OBSTANTE, CON EL OBJETO DE FACILITAR EL SERVICIO, SE CREARAN LAS ORDENACIONES DE PAGO SECUNDARIOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS Y SUS TITULARES SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

4. LOS SERVICIOS DE LAS ORDENACIONES DE PAGO SE ACOMODARAN AL REGLAMENTO QUE SE APRUEBE A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ARTICULO 49.-

LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO A CARGO DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DEBERA AJUSTARSE AL PLAN QUE SOBRE LA DISPOSICION DE FONDO DE TESORERIA ESTABLEZCA EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ARTICULO 50.-

1. LAS ORDENES DE PAGO IRAN ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA REALIZACION DE LA PRESTACION O EL DERECHO DEL ACREEDOR, CONFORME A LA RESPECTIVA AUTORIZACION DEL GASTO.

2. LAS ORDENAS DE PAGO QUE NO PUEDAN IR ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION TENDRAN EL CARACTER DE "A JUSTIFICAR", SIN PERJUICIO DE LA APLICACION QUE PROCEDA A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES.

3. LOS PERCEDPTORES DE ESTAS ORDENES QUEDARAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR EN EL PLAZO DE TRES MESES LA APLICACION DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS.

4. EN EL CURSO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE APORTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, SE PRODUCIRA LA APROBACION O RECTIFICACION DE LA CUENTA HECHA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

5. LAS ORDENES DE PAGO CORRESPONDIENTES A SUBVENCIONES OBLIGARAN A LOS PERCEPTORES A JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS A LA FINALIDAD QUE DETERMINA LA CONCESION.

ARTICULO 51.-

1. EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARA, EN CUANTO A LA RECAUDACION DE INGRESOS Y AL PAGO DE OBLIGACIONES, EL DIA 30 DE ABRIL INMEDIATO SIGUIENTE E IRAN A CARGO DE LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD LOS INGRESOS Y PAGOS PENDIENTES, SEGUN LAS RESPECTIVAS CONTRACCIONES DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.

2. LAS OPERACIONES DE LA TESORERIA SE APLICARAN POR AÑOS NATURALES. NO OBSTANTE, SE APLICARAN AL PERIODO CORRIENTE LOS INGRESOS APLAZADOS, LOS FRACCIONADOS Y LOS OTROS NO INCURRIDOS EN VIA DE APREMIO.

3. LOS INGRESOS QUE SE EFECTUEN UNA VEZ CERRADO EL PRESUPUESTO RESPECTIVO QUEDARAN DESAFECTADOS AL DESTINO ESPECIFICO QUE, DADO EL CASO, LES HUBERA CORRESPONDIDO, SIN PERJUICIO DE SU RECONOCIMIENTO Y NUEVA AFECTACION A CARGO DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO EN CURSO.

SECCION CUARTA - NORMAS COMPLEMENTARIAS REFERIDAS A LAS ENTIDADES REGULADAS POR EL ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA CATALANA.

ARTICULO 52.-

1. LA ESTRUCTURA FORMAL BASICA DEL PROGRAMA DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS DE LA GENERALIDAD ESTARA ESTABLECIDA POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, Y LA DESARROLLARA CADA EMPRESA DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS Y NECESIDADES PROPIAS.

2. EL GOBIERNO DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LOS PROGRAMAS DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 53.-

LOS CONVENIOS QUE LA GENERALIDAD ESTABLEZCA CON SUS EMPRESAS PUBLICAS O VINCULADAS, O CON OTRAS QUE NO DEPENDAN, PERO DISFRUTEN DE AVALES DE LA GENERALIDAD O RECIBAN SUBVENCIONES A CARGO DE SUS PRESUPUESTOS, INCLUIRAN EN CUALQUIER CASO LAS CLAUSULAS SIGUIENTES:

A) HIPOTESIS MACROECONOMICAS Y SECTORIALES QUE SIRVAN DE BASE AL CONVENIO, INDICANDO AQUELLAS LA MODIFICACION DE LAS CUALES PUEDA DAR LUGAR A LA CANCELACION DEL CONVENIO.

B) OBJETIVOS DE LA POLITICA DE PERSONAL, RENTABILIDAD, PRODUCTIVIDAD O REESTRUCTURACION TECNICA DE LA EXPLOTACION ECONOMICA, ASI COMO METODOS DE EVALUACION DE AQUELLOS.

C) APORTACIONES O AVALES DE LA GENERALIDAD.

D) MEDIDAS A SEGUIR PARA ADAPTAR LOS OBJETIVOS CONVENIDOS A LAS VARIACIONES EXPERIMENTADAS EN EL ENTORNO ECONOMICO RESPECTIVO.

E) CONTROL DE LA GENERALIDAD SOBRE LA EJECUCION DEL CONVENIO Y LA EXPLOTACION ECONOMICA POSTERIOR.

CAPITULO VI - LA TESORERIA Y LOS AVALES DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 54.-

1. CONSTITUYEN LA TESORERIA DE LA GENEALIDAD TODOS LOS RECURSOS FINANCIEROS, TANTO PARA OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS, SEAN DINERO, VALORES, CREDITOS O PRODUCTOS DEL ENDEUDAMIENTO DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS.

2. LOS EFECTIVOS DE LA TESORERIA Y LAS VARIACIONES QUE SUFRAN ESTAN SUJETAS A LA INTERVENCION Y HAN DE SER REGISTRADAS SEGUN LAS NORMAS DE LA CONTABILIDAD PUBLICA.

ARTICULO 55.-

LA TESORERIA CUMPLE LAS FUNCIONES SIGUIENTES:

A) RECAUDAR LOS INGRESOS Y PAGAS LAS OBLIGACIONES DE LA GENERALIDAD.

B) SERVIR EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, MEDIANTE LA CENTRALIZACION DE TODOS LOS CAUDALES Y VALORES GENERADOS POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.

C) DISTRIBUIR EN EL TIEMPO Y EN EL TERRITORIO LAS DISPONIBILIDADES DINERARIAS PARA LA SATISFACCION PUNTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA GENERALIDAD.

D) RESPONDER DE LOS AVALES CONTRAIDOS POR LA GENERALIDAD.

E) LAS OTRAS QUE DERIVEN DE LAS MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR O BIEN SE RELACIONEN.

ARTICULO 56.-

1. LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD SITUARA LOS CAUDALES DE ESTA AL BANCO DE ESPAÑA, Y A LAS ENTIDADES DE CREDITO Y DE AHORRO QUE OPEREN EN CATALUÑA.

2. LOS SERVICIOS QUE SE PODRAN CONCERTAR CON LAS ENTIDADES INDICADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE DETERMINARAN POR REGLAMENTO.

ARTICULO 57.-

1. LOS CAUDALES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA GENERALIDAD SE SITUARAN EN LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD CONTABLEMENTE DIFERENCIADOS.

2. NO OBSTANTE, LAS ENTIDADES AUTONOMAS, CUANDO CONVENGA POR RAZON DE LAS OPERACIONES QUE DESARROLLEN O DEL LUGAR EN QUE ESTAS SE HAYAN DE EFECTUAR, PODRAN ABRIR Y UTILIZAR CUENTAS EN LAS ENTIDADES DE CREDITO Y DE AHORRO DE CATALUÑA, PREVIA AUTORIZACION DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

ARTICULO 58.-

1. LOS INGRESOS EN LA TESORERIA PODRAN HACERSE EN EL BANCO DE ESPAÑA, EN LAS CAJAS DE LA TESORERIA Y EN LAS ENTIDADES DE CREDITOI COLABORADORAS DE ESTA MEDIANTE DINERO EFECTIVO, GIROS, TRANSFERENCIAS, CHEQUES Y CUALQUIER OTRO MEDIO O DOCUMENTO DE PAGO, SEA BANCARIO O NO, AUTORIZADO POR REGLAMENTO.

2. LA TESORERIA PODRA, ASIMISMO, PAGAR SUS OBLIGACIONES POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO ANTERIOR.

ARTICULO 59.-

LAS NECESIDADES DE LA TESORERIA DERIVADAS DE LA DIFERENCIA DE VENCIMIENTO DE SUS PAGOS E INGRESOS, PODRAN ATENDERSE:

A) CON ANTICIPOS DEL BANCO DE ESPAÑA, SI ASI SE ACORDARA MEDIANTE CONVENIO CON ESTE, DE ENTIDADES DE CREDITO O CAJAS DE AHORRO SEGUN ACUERDO DEL GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL NO SEA SUPERIOR AL DOCE POR CIENTO DE LOS CREDITOS QUE PARA GASTOS AUTORICE EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DEL MISMO EJERCICIO, SE HAN DE CANCELAR ESTOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

B) CON EL PRODUCTO DE LA EMISION DE DEUDA DE LA TESORERIA SEGUN SE PREVE EN LOS ARTICULOS 17.1 Y 19.3 DE LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 60.-

1. LAS GARANTIAS DE LA GENERALIDAD QUE NO SE CONCEDAN MEDIANTE UNA ENTIDAD AUTONOMA DE CARACTER FINANCIERO DEBERAN REVESTIR NECESARIAMENTE LA FORMA DE AVAL DE LA TESORERIA, QUE ESTARA AUTORIZADO POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS. LOS ACUERDOS DE AUTORIZACION DEBERAN SER PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

2. LOS AVALES PRESTADOS A CARGO DE LA TESORERIA REPORTARAN A FAVOR DE ESTA LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION DETERMINE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

3. LOS AVALES ESTARAN DOCUMENTADOS EN LA FORMA QUE SE DETERMINARA POR REGLAMENTO Y ESTARAN FIRMADOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

4. LA TESORERIA DE LA GENERALIDAD RESPONDERA DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZACION Y PAGO DE INTERESES, SI ASI FUESE ESTABLECIDO, SOLO EN EL CASO QUE EL DEUDOR PRINCIPAL NO CUMPLIESE ESTAS OBLIGACIONES.

ARTICULO 61.-

1.- LA GENERALIDAD PODRA AVALAR LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCEDAN LAS ENTIDADES DE CREDITO LEGALMENTE ESTABLECIDAS A ENTIDADES AUTONOMAS, CORPORACIONES LOCALES Y EMPRESAS PUBLICAS. EL IMPORTE TOTAL DE LOS AVALES A PRESTAR EN CADA EJERCICIO SE FIJARA EN LA CORRESPONDIENTE LEY DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD.

2. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS TRAMITARA EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE PARA ESTABLECER LA CONVENIENCIA DEL AVAL. LA AUTORIZACION CORRESPONDERA AL GOBIERNO Y LA EJECUCION AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS O A LA AUTORIDAD EN QUIEN EXPRESAMENTE DELEGUE.

3. LA INTERVENCION FISCALIZARA LAS ACTUACIONES FINANCIADAS CON CREDITOS AVALADOS POR LA GENERALIDAD PARA CONOCER EN CADA MOMENTO LA APLICACION DEL CREDITO. TRIMESTRALMENTE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS RENDIRA CUENTAS ANTE LA COMISION DE ECONOMIA, FINANZAS Y PRESUPUESTO DEL PARLAMENTO DE TODAS LAS INCIDENCIAS QUE SE HAYAN PRODUCIDO EN LA CONCESION, REDUCCION Y CANCELACION DE LOS AVALES, Y, SI PROCEDE, DE LOS RIESGOS EFECTIVOS A QUE LA GENERALIDAD HAYA DEBIDO HACER FRENTE DIRECTAMENTE EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION DE AVALADOR.

ARTICULO 62.-

LAS ENTIDADES AUTONOMAS ADMINISTRATIVAS PODRAN PRESTAR AVALES DENTRO DEL LIMITE MAXIMO FIJADO CON ESTA FINALIDAD PARA CADA EJERCICIO Y ENTIDAD POR LA LEY DE PRESUPUESTOS, SIEMPRE QUE LA RESPECTIVA NORMA DE CREACION LOS AUTORICE A EFECTUAR ESTE TIPO DE OPERACIONES Y SE TRATE DE SOCIEDADES EN QUE LA GENERALIDAD O SUS ENTIDADES AUTONOMAS PARTICIPEN DIRECTAMENTE O INDIRECTAMENTE EN MAS DE UN 25% DEL CAPITAL SOCIAL, TENGAN LA POSIBILIDAD DE DESIGNAR LOS ORGANOS DE DIRECCION O PARTICIPEN EN MAS DE UN 10% CUANDO SEAN TITULARES DE SERVICIOS PUBLICOS. DEBERAN RENDIR CUENTAS AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE CADA UNO DE LOS AVALES QUE CONCEDAN.

CAPITULO VII - LA INTERVENCION Y LA CONTABILIDAD.

SECCION PRIMERA - LA INTERVENCION.

ARTICULO 63.-

TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD DE LOS CUALES PUEDA DERIVAR DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDO O VALORES SERAN INTERVENIDOS DE ACUERDO CON ESTA LEY Y CON SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS O SUPLETORIAS.

ARTICULO 64.-

LA INTERVENCION DE LA GENERALIDAD CON PLENA AUTONOMIA RESPECTO DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES SUJETAS A FISCALIZACION TENDRA LAS FACULTADES SIGUIENTES:

A) SER EL CENTRO DE CONTROL INTERNO.

B) SER EL CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA ATRIBUIDA A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

C) SER EL CENTRO DE CONTROL FINANCIERO.

ARTICULO 65.-

EN EL CASO QUE LA INTERVENCION DISCREPASE CON EL FONDO O LA FORMA DE LOS ACTOS, EXPEDIENTES O DOCUMENTOS EXAMINADOS, FORMULARA SUS OBJECIONES POR ESCRITO. SI LA DISCONFORMIDAD SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO O A LA LIQUIDACION DE DERECHOS A FAVOR DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD, SE HARA EN NOTA DE OBJECION, Y SI SUBSISTE LA DISCREPANCIA, MEDIANTE EL RECURSO O LA RECLAMACION QUE SEA PROCEDENTE.

ARTICULO 66.-

SI LA OBJECION AFECTA LA DISPOSICION DE GASTOS, EL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES O LA ORDENACION DE PAGOS, LA INTERVENCION SUSPENDERA, MIENTRAS NO SE RESUELVA, LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) SI HAY INSUFICIENCIA O INADECUACION DEL CREDITO.

B) SI HAY IRREGULARIDADES NO INMEDIATAMENTE ENMENDABLES EN LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS ORDENES DE PAGO O CUANDO EL DERECHO DEL PERCEPTOR NO QUEDE SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADO.

C) SI FALTAN REQUISITOS ESENCIALES EN EL EXPEDIENTE O CUANDO SE ESTIME LA POSIBILIDAD DE GRAVES PERDIDAS ECONOMICAS SI EL EXPEDIENTE CONTINUA GESTIONANDOSE.

D) SI LA OBJECION DERIVA DE COMPROBACIONES MATERIALES DE OBRAS, ABASTECIMIENTOS, ADQUISICIONES O SERVICIOS.

ARTICULO 67.-

1. SI EL ORGANO AFECTADO POR LA OBJECION NO ESTUVIERA DE ACUERDO, SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) SI LA DISCREPANCIA CORRESPONDE A UNA INTERVENCION DELEGADA, LA INTERVENCION GENERAL RESOLVERA.

B) SI SE MANTIENE LA DISCREPANCIA O ESTA CORRESPONDE A LA MISMA INTERVENCION GENERAL, CORRESPONDE LA RESOLUCION AL GOBIERNO.

2. LA INTERVENCION PODRA EMITIR INFORME FAVORABLE MIENTRAS LOS REQUISITOS O LOS TRAMITES EXIGIDOS NO SEAN ESENCIALES, PERO LA EFICACIA DEL ACTO QUEDARA CONDICIONADA A SU CUMPLIMIENTO.

ARTICULO 68.-

1. LA FUNCION INTERVENTORA TIENE COMO OBJETO CONTROLAR TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES DE LA GENERALIDAD QUE DETERMINAN EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, ASI COMO LOS INGRESOS Y PAGOS QUE DERIVAN Y LA RECAUDACION Y APLICACION DE LOS CAUDALES.

2. EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA COMPRENDERA:

A) LA INTERVENCION PREVIA O CRITICA DE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDOS Y VALORES.

B) LA INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DE PAGOS.

C) LA INTERVENCION MATERIAL DE LOS PAGOS.

D) LA INTERVENCION DE LA APLICACION DE LAS CANTIDADES DESTINADAS A OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES Y SERVICIOS, Y QUE INCLUIRA TAMBIEN SU EXAMEN DOCUMENTAL.

E) LA INTERPOSICION DE RECURSOS Y DE RECLAMACIONES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LAS LEYES.

F) EL PEDIDO AL ORGANO O A LOS ORGANOS COMPETENTES, CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE A INTERVENIR LO REQUIERA, DE LOS ASESORAMIENTOS ADECUADOS CON EL CASO, ASI COMO DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA EL MEJOR EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA.

3. LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA INTERVENCION Y A LA FUNCION INTERVENTORA SERAN EJERCIDAS, EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, POR EL PERSONAL DEL CUERPO DE INTERVENTORES DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 69.-

NO QUEDARAN SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODICO Y DE OTROS DE TRACTO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO INICIAL DEL ACTO O CONTRATO DEL CUAL DERIVEN, O SUS MODIFICACIONES.

ARTICULO 70.-

LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 63 AL 69 SERAN APLICABLES A LA FUNCION INTERVENTORA EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO DEPENDIENTES DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 71.-

1. LAS ENTIDADES PUBLICAS, LAS EMPRESAS SOCIEDARIAS INDIVIDUALES Y LAS PERSONAS QUE DISFRUTEN DE SUBVENCIONES CORRINETES, PRESTAMOS, AVALES Y OTRAS AYUDAS DE LA GENERALIDAD, O SI PROCEDE, DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS QUE DEPENDAN, SERAN OBJETO DE CONTROL FINANCIERO MEDIANTE LA FORMA DE AUDITORIA BAJO LA DIRECCION DE LA INTERVENCION GENERAL.

2. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO EN LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE TIPO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERO Y EN LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA GENERALIDAD, Y EN LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE HA DE AJUSTAR AL PLAN ANUAL QUE PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO HA DE APROBAR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DE LA INTERVENCION GENERAL.

3. LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE TIPO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERO Y LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA GENERALIDAD QUEDAN SOMETIDAS AL CONTROL FINANCIERO QUE EJERCE LA INTERVENCION GENERAL DE LA GENERALIDAD EN LOS TERMINOS DE LA LEY 4/1985, DE 29 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA CATALANA.

SECCION SEGUNDA - LA CONTABILIDAD.

ARTICULO 72.-

LA GENERALIDAD Y LAS ENTIDADES AUTONOMAS ADMINISTRATIVAS QUEDAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.

ARTICULO 73.-

1. LA SUJECION AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA COMPORTA LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LAS OPERACIONES RESPECTIVAS, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, A LA SINDICATURA DE CUENTAS MEDIANTE LA INTERVENCION GENERAL, O DIRECTAMENTE, CUANDO PROCEDA, A LA SINDICATURA DE CUENTAS QUE LO REQUIERA.

2. LO QUE DISPONE EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICA AL USO DE LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES O DE CAPITAL INDEPENDIENTEMENTE DE QUIENES SEAN LOS RECEPTORES.

3. AQUELLA OBLIGACION SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA CONSTITUCION CONFIERE AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

ARTICULO 74.-

ES COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS LA ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD PUBLICA AL SERVICIO DE LAS FINALIDADES SIGUIENTES:

A) REGISTRAR LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD.

B) CONOCER EL MOVIMIENTO DE LA SITUACION DE LA TESORERIA.

C) REFLEJAR LAS VARIACIONES, LA COMPOSICION Y LA SITUACION DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD, DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS, DE LAS EMPRESAS PUBLICAS Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS A LA GENERALIDAD.

D) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION Y LA RENDICION DE LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD, ASI COMO DE LAS OTRAS CUENTAS, ESTADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBAN SER ELABORADOS O ENVIADOS A LA SINDICATURA DE CUENTAS Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

E) FACILITAR LOS DATOS Y OTROS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA Y SU CONSOLIDACION POSTERIOR CON LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DEL RESTO DEL ESTADO ESPAÑOL.

F) RENDIR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA PARA LA TOMA DE DECISIONES A NIVEL DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACION.

ARTICULO 75.-

LA INTERVENCION GENERAL DE LA GENERALIDAD ES EL CENTRO DIRECTIVO DE LA CONTABILIDAD PUBLICA DE CATALUÑA, A LA QUE CORRESPONDE:

A) SOMETER A LA DECISION DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A QUE SE ADAPTARAN LAS CORPORACIONES, ORGANISMOS Y OTRAS ENTIDADES INCLUIDAS EN EL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA, SEGUN SUS CARACTERISTICAS O PECULIARIDADES, CON LA DEBIDA COORDINACION Y ARTICULACION EN EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL.

B) PROMOVER EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA CON VISTA A LA DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA, JUSTIFICACION, TRAMITACION, RENDICION DE LAS CUENTAS Y OTROS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA. ASIMISMO PUEDE DICTAR CIRCULARE, INSTRUCCIONES Y OTRAS NORMAS QUE LE PERMITAN LAS LEYES.

C) APROBAR LOS PLANES PARCIALES O ESPECIALES DE CONTABILIDAD PUBLICA QUE SE ELABOREN CONFORME AL PLAN GENERAL.

D) INSPECCIONAR LA CONTABILIDAD DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS Y DIRIGIR LAS AUDITORIAS DE LAS EMPRESAS VINCULADAS A LA GENERALIDAD, QUE DEBERAN LLEVARSE A CABO ANUALMENTE.

ARTICULO 76.-

COMO CENTRO GESTOR DE LA CONTABILIDAD PUBLICA CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL DE LA GENERALIDAD:

A) FORMAR LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD.

B) PREPARAR Y EXAMINAR, FORMULANDO LAS OBSERVACIONES QUE PROCEDAN, LAS CUENTAS QUE SE HAYAN DE RENDIR A LA SINDICATURA DE CUENTAS Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

C) RECABAR LA PRESENTACION DE LAS CUENTAS, ESTADOS Y OTROS DOCUMENTOS SUJETOS A UN EXAMEN CRITICO.

D) CENTRALIZAR LA INFORMACION DEDUCIDA DE LA CONTABILIDAD DE LAS CORPORACIONES, ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE INTEGREN EL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA.

E) ELABORAR LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE CATALUÑA DE ACUERDO CON EL SISTEMA DE CUENTAS NACIONALES SEGUIDO POR EL ESTADO ; CON DISTINCION DE LOS MISMOS SUBSECTORES QUE AQUEL.

F) VIGILAR E IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE LAS OFICINAS DE CONTABILIDAD EXISTENTES EN TODOS LOS DEPARTAMENTOS, ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DE LA GENERALIDAD.

G) COORDINAR LA PLANIFICACION CONTABLE DE LAS EMPRESAS VINCULADAS A LA GENERALIDAD.

ARTICULO 77.-

LAS CUENTAS Y LA DOCUMENTACION QUE SE DEBAN RENDIR A LA SINDICATURA DE CUENTAS Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS SE FORMARAN Y SE CERRARAN POR PERIODO MENSUALES, EXCEPTO LAS CORRESPONDIENTES A LAS ENTIDADES AUTONOMAS, EMPRESAS PUBLICAS Y EMPRESAS VINCULADAS A LA GENERALIDAD, QUE LO SERAN ANUALMENTE, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL CIERRE DEL EJERCICIO.

ARTICULO 78.-

LA CONTABILIDAD PUBLICA QUEDA SOMETIDA A VERIFICACION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA A CARGO DE FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL INTERVENTOR GENERAL DE LA GENERALIDAD Y DE LOS QUE, DADO EL CASO, DESIGNE LA SINDICATURA DE CUENTAS O EL TRIBUNAL DE CUENTAS.

ARTICULO 79.-

EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS REMITIRA AL PARLAMENTO, A TITULO INFORMATIVO Y DE ESTUDIO PARA LA COMISION DE ECONOMIA, FINANZAS Y PRESUPUESTO, Y HARA PUBLICAR EN EL DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, TRIMESTRALMENTE Y DENTRO DEL SIGUIENTE TRIMESTRE, EL ESTADO MENSUAL DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y DE SUS MODIFICACIONES, ASI COMO LOS MOVIMIENTOS Y LA SITUACION DEL TESORO.

ARTICULO 80.-

1. LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD SE FORMARA CON LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:

A) CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA GENERALIDAD.

B) CUENTA DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) CUENTA DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. SE UNIRAN A LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD LAS CUENTAS GENERALES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.

3. LA SINDICATURA DE CUENTAS UNIRA A LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD LAS CUENTAS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO O ANALOGO, LOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS Y LOS DE LOS OTROS ENTES DE DERECHOS PUBLICO, QUE NO SEAN ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, LOS PRESUPUESTOS DE LOS CUALES SON APROBADOS POR EL PARLAMENTO.

4. TAMBIEN SE ACOMPAÑARA CUALQUIER OTRO ESTADO QUE SE DETERMINE POR REGLAMENTO, Y LOS QUE REFLEJEN EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE LOS AVALES CONCEDIDOS POR LA GENERALIDAD.

ARTICULO 81.-

LA CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA GENERALIDAD COMPRENDERA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE TESORERIA EFECTUADAS DURANTE EL EJERCICIO Y CONSTARA DE LOS PUNTOS SIGUIENTES:

PRIMERO. LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO, DIVIDIDA EN TRES PARTES:

A) CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS Y EN SUS MODIFICACIONES, AL CUAL SE UNIRA UNA COPIA DE LAS LEYES, LAS DISPOSICIONES, Y LOS ACUERDOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SE HAYAN PRODUCIDO AQUELLAS.

B) LIQUIDACION DEL ESTADO DE GASTOS.

C) LIQUIDACION DEL ESTADO DE INGRESOS.

SEGUNDO. UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y LA SITUACION DE LOS VALORES A COBRAR Y DE LAS OBLIGACIONES A PAGAR PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

TERCERO. LA CUENTA GENERAL DE TESORERIA QUE PONGA DE MANIFIESTO LA SITUACION DE LA TESORERIA Y LAS OPERACIONES REALIZADAS POR AQUEL DURANTE EL EJERCICIO, CON DISTINCION DE LAS QUE CORRESPONDAN AL PRESUPUESTO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.

CUARTO. UN ESTADO RELATIVO A LA EVOLUCION Y A LA SITUACION DE LOS ANTICIPOS DE TESORERIA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 40.1 DE ESTA LEY.

QUINTO. LA CUENTA GENERAL DE DEUDA PUBLICA, Y EN GENERAL, DEL ENDEUDAMIENTO DE LA GENERALIDAD.

SEXTO. EL RESULTADO DEL EJERCICIO CON LA ESTRUCTURA SIGUIENTE:

A) LOS SALDOS DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO POR OBLIGACIONES Y DERECHOS RECONOCIDOS Y POR PAGOS E INGRESOS EFECTUADOS.

B) EL DEFICIT O SUPERAVIT DE TESORERIA POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, INCLUYENDO LAS QUE CORRESPONDAN AL EJERCICIO VIGENTE Y A LOS ANTERIORES.

C) LA VARIACION DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD, DERIVADA DE LAS OPERACIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL.

SEPTIMO. UN ESTADO DEMOSTRATIVO DE LA EVOLUCION Y LA SITUACION DE LAS INVERSIONES CON ESPECIFICACION DE SU INCIDENCIA COMARCAL.

OCTAVO. UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LOS COSTOS Y LOS RENDIMIENTOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, Y DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PROGRAMADOS EN ESTE SENTIDO.

NOVENO. UN ESTADO DE LOS COMPROMISOS DE GASTOS ADQUIRIDOS CON CARGO A EJERCICIOS FUTUROS DE ACUERDO CON LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 36 DE ESTA LEY, CON INDICACION DE LOS EJERCICIOS EN LOS CUALES SE HAYA DE IMPUTAR.

DECIMO. UN ESTADO QUE REFLEJE LA EVOLUCION Y LA SITUACION DE LOS RECURSOS LOCALES E INSTITUCIONALES ADMINISTRADOS POR LAS FINANZAS DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 82.-

LA CUENTA GENERAL DE LA GENERALIDAD ESTARA FORMADA POR LA INTERVENCION GENERAL DE LA GENERALIDAD CON LAS CUENTAS QUE LOS DIFERENTES CUENTADANTES DEBAN RENDIR A LA SINDICATURA Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

CAPITULO VIII - RESPONSABILIDADES.

ARTICULO 83.-

1. LOS TITULARES DE CARGOS POLITICOS Y LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA GENERALIDAD O DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS O EMPRESAS PUBLICAS QUE DOLOSAMENTE O CULPABLEMENTE INTERVENGAN EN ACCIONES U OMISIONES QUE OCASIONEN PERJUICIO ECONOMICO A LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD, QUEDARAN SOMETIDOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL O DISCIPLINARIA QUE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON LAS LEYES. LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA DISCIPLINARIA SERAN COMPATIBLES ENTRE ELLAS Y CON LA CIVIL.

2. ESTARAN ESPECIALMENTE SUJETOS A LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD LOS INTERVENTORES, EL TESORERO Y EL ORDENADOR DE PAGOS RESPONSABLES DE ENGAÑO O CULPA INEXCUSABLE QUE NO HUBIERAN SALVADO SU ACTUACION MEDIANTE IMPUGNACION POR ESCRITO SOBRE LA IMPROCEDENCIA O ILEGALIDAD DEL ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE.

3. LA RESPONSABILIDAD, EN LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE RESPONSABLES, SERA MANCOMUNADA, SALVO LOS CASOS DE ENGAÑO O FRAUDE, EN QUE SERA SOLIDARIA.

4. CUANDO LOS UPERIORES DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES O EL ORDENADOR DE PAGOS, RESPECTIVAMENTE, TENGAN NOTICIA DE UN ABASTECIMIENTO, MALVERSACION, DAÑO O PERJUICIO A LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD, O SI HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO POR EL ARTICULO 50.3 DE ESTA LEY SIN HABERSE JUSTIFICADO LAS ORDENES DE PAGO A LAS CUALES SE REFIERE, INSTRUIRAN LAS OPORTUNAS DILIGENCIAS PREVIAS Y ADOPTARAN CON EL MISMO CARACTER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LOS DERECHOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 84.-

CONSTITUYEN ACCIONES Y OMISIONES DE LAS QUE RESULTARA LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD:

A) INCURRIR EN ABASTECIMIENTO O MALVERSACION AFECTANDO EL HABER DE LA GENERALIDAD.

B) ADMINISTRAR LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD INCUMPLIENDO LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE SU GESTION, LIQUIDACION E INSPECCION Y RECAUDACION E INGRESO EN EL TESORO.

C) AUTORIZAR GASTOS Y ORDENAR PAGOS SIN CREDITOS O CON CREDITOS INSUFICIENTES O INFRINGIENDO DE ALGUNA OTRA MANERA LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE LA MATERIA.

D) PROVOCAR PAGOS INDEBIDOS MEDIANTE LA LIQUIDACION DE OBLIGACIONES O LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS EN VIRTUD DE FUNCIONES ENCOMENDADAS.

E) NO RENDIR LAS CUENTAS EXIGIDAS POR REGLAMENTOS O PRESENTARLOS CON DEFECTOS GRAVES.

F) NO JUSTIFICAR LA APLICACION DE LOS FONDOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 50 DE ESTA LEY.

G) CUALQUIERA DE LOS OTROS ACTOS U OMISIONES QUE CONSTITUYEN INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y DE OTRA NORMATIVA APLICABLE A LA ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD.

ARTICULO 85.-

1. EN RELACION A LOS ACTOS Y LAS OMISIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, Y SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SINDICATURA DE CUENTAS DE CATALUÑA Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, LA RESPONSABILIDAD SE DILUCIDARA O ACLARARA MEDIANTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

2. EL ACUERO DE INCOACION DEL EXPEDIEDNTE, LA RESOLUCION DE ESTE Y EL NOMBRAMIENTO DEL JUEZ INSTRUCTOR CORRESPONDERAN AL GOBIERNO CUANDO SE TRATE DE TITULARES DE CARGOS POLITICOS DE LA GENERALIDAD, Y AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS EN LOS DEMAS CASOS. EL EXPEDIENTE SE TRAMITARA, EN CUALQUIER CASO, CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.

3. LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE SE TENDRA QUE PRONUNCIAR SOBRE LOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD, Y LOS RESPONSABLES TENDRAN LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR EN LA CUANTIA Y EL PLAZO QUE SE SEÑALE.

ARTICULO 86.-

1. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DETERMINADOS POR LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE A LA CUAL SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR TENDRAN LA CONSIDERACION DE DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD. EN SU CASO SE PROCEDERA AL COBRO POR VIA DE APREMIO.

2. LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD TIENE DERECHO AL INTERES PREVISTO POR EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY SOBRE EL IMPORTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DESDE EL DIA QUE ESTOS SE HAYAN PRODUCIDO.

3. CUANDO A CAUSA DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR O DEUDORA DE LA GENERALIDAD DERIVE LA ACCION HACIA LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS, EL INTERES SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE ESTOS SERAN REQUERIDOS CON ESTA FINALIDAD.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

PRIMERA.-

MIENTRAS EL PARLAMENTO DE CATALUÑA NO PROMULGUE LAS NORMAS CORRESPONDIENTES Y EL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD NO DICTE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, REGIRAN LAS NORMAS Y DISPOSICIONES ANALOGAS DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL ESTATUTO, EN TODO AQUELLO QUE NO ESTEN EN CONTRADICION CON LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS CATALANES.

SEGUNDA.-

LAS TRANSFERENCIAS DE CAUDALES AFECTADOS A SERVICIOS TRASPASADOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PODRAN SER OBJETO DE REDISTRIBUCION EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 42 Y 43 DE ESTA LEY. DE ESTA REDISTRIBUCION, SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO.

DISPOSICION FINAL.-

ESTA LEY ES DE APLICACION A LAS EMPRESAS A QUE HACE REFERENCIA LA LEY 4/1985, DE 29 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PUBLICA CATALANA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGA A SU REGULACION ESPECIFICA.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 13/07/1994
  • Fecha de publicación: 27/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1994
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN aprobando un nuevo texto refundido: Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
  • SE CORRIGEN errores, con variación de preceptos modificadores, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, en BOE núm. 48 de 25 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3784).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 15, 36, 92, 94, 97, 99 y se añade una sección 5 al capítulo IX, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • los arts. 26, 36 y el capítulo IX, por Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
    • los arts. 13, 25, 88, 90, 92, 94, 95, 97, 98 y 100, por Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
    • el art. 69 y SE AÑADE el capítulo IX, por Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • el art. 36.2, por Ley 17/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2988).
    • el art. 4.3, por Ley 9/1997, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1997-16990).
    • el art. 48.1, por Ley 2/1996, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1996-10308).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final 4 de la Ley 16/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1183).
    • disposición final 4 de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-1927).
    • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con la Ley 10/1982, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1982-22461).
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Cataluña
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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