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Documento BOE-A-2009-1257

Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2009, páginas 8653 a 8687 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2009-1257
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2008/12/23/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2009 se presenta la presente ley de medidas fiscales y financieras, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En su conjunto, la Ley contiene un total de cincuenta y tres artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final, que la completan.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene las normas relacionadas con los tributos propios, concretamente las que se refieren al canon del agua, a las tasas de la Generalidad y a las contribuciones especiales; el segundo capítulo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos.

Entre las medidas que se refieren a los tributos propios, y en cuanto al régimen de tasas, hay que mencionar la creación, en el ámbito de la sociedad de la información, de tres nuevas tasas. Dos son gestionadas por el Consejo del Audiovisual de Cataluña, y están relacionadas con las actividades que lleva a cabo este organismo con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña y con las actuaciones de control e inspección respecto a las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual; la tercera tasa grava la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (TIC). También se crea una nueva tasa por la prestación de servicios administrativos relacionados con la implantación del certificado de aptitud profesional (CAP), establecido por la normativa comunitaria, que impone nuevas exigencias formativas a quienes conducen vehículos de transporte de viajeros y mercancías; y también otra tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

Por último, se modifica la contribución especial para establecer, mejorar y ampliar los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos regulada por la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

En cuanto a los tributos cedidos, en la sección primera, dedicada al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifican aspectos formales en las reducciones ya existentes de la cuota y se incrementa hasta el 25% la deducción por donativos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. En lo concerniente al impuesto sobre sucesiones y donaciones, materia a la que se dedica la sección segunda, debe señalarse la modificación de la reducción por adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante, en la cual se amplía, en determinadas circunstancias, el concepto de vivienda habitual con el objetivo de considerar como tal la que lo había sido hasta los dos años anteriores a la defunción del causante a pesar de que no residiese en ella en este momento. En la sección tercera, por su parte, para hacer menos gravosa la situación del sector inmobiliario, dentro del ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se amplía de tres a cinco años el plazo de que disponen las empresas para transmitir el inmueble y poder disfrutar, con carácter definitivo, de la bonificación de la cuota.

El título II, que incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas, se divide en siete capítulos. El primer capítulo contiene tres medidas y está relacionado con la gestión financiera y el control del sector público. La primera medida aclara la clasificación de las entidades públicas que deben incorporarse al sistema de centralización de fondos. La segunda regula la obligación que tienen las empresas que gestionan infraestructuras viarias de titularidad de la Generalidad de elaborar y presentar un plan económico-financiero global. Finalmente, la última medida homogeneiza el importe de las multas en materia de comercio interior de Cataluña.

En el capítulo II, dedicado a medidas de tipo social, se modifica la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, con el objetivo de unificar el criterio de la cuantía económica para poder acceder y mantener la prestación social del derecho subjetivo de prestaciones para jóvenes ex tutelados, creada por dicha ley.

El capítulo III establece una medida para gestionar los fondos de fomento del programa de barrios y áreas urbanas de atención especial y autoriza al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas a formalizar convenios con determinados ayuntamientos y a establecer convocatorias de ayudas.

En el capítulo IV se incrementan en un 5% determinados precios públicos y tarifas para servicios generales que presta directamente Puertos de la Generalidad.

El capítulo V regula varios aspectos de la contratación pública. Contiene tres medidas relativas a los órganos de contratación de la Generalidad, a los contratos menores y a los expedientes de contratación de tramitación anticipada.

El capítulo VI, dedicado al personal de los servicios penitenciarios, regula la promoción interna especial del cuerpo auxiliar técnico al cuerpo técnico de especialistas del grupo de servicios penitenciarios.

A continuación, en el capítulo VII, se modifican puntualmente aspectos de cinco leyes sustantivas. En primer lugar, la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas; en segundo lugar, la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, de creación de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña; en tercer lugar, la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, que se adapta a la Ley de finanzas públicas de Cataluña en materia de control; en cuarto lugar, la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña; y en quinto lugar, la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña.

La presente ley también contiene seis disposiciones adicionales y seis disposiciones transitorias. Destaca la disposición transitoria tercera, que establece que el plazo de cinco años establecido por la presente ley para el disfrute definitivo de la bonificación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas es también aplicable en lo que se refiere a los hechos imponibles que, habiendo sido acreditados antes del 31 de diciembre de 2008, no hayan agotado en esta fecha el plazo de tres años señalado por la normativa anterior.

La Ley finaliza con una disposición derogatoria y con una disposición final que fija su entrada en vigor.

El anteproyecto de la presente ley fue sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Catalunya, el cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña, debe emitir un dictamen con carácter preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de dicho dictamen, se introdujeron en el texto del anteproyecto varias sugerencias que afectaron a su contenido.

TÍTULO I
MEDIDAS FISCALES
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección 1.ª Canon del agua
Artículo 1. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

Se modifica el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.»

Artículo 2. Canon de regulación y tarifa de utilización.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 78 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, y se añaden los apartados 5 a 10. Los apartados mencionados quedan redactados del siguiente modo:

«3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.

4. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.

5. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.

6. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:

a) Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.

b) Gastos de carácter indirecto del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación.

c) Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.

7. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:

a) Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.

b) Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.

c) Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:

Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.

Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.

d) Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.

8. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.

9. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.

b) El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.

c) El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.

d) Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.

10. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.»

Artículo 3. Ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico.

Se modifica el apartado 1 del artículo 80 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a los que se refiere el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Quedan exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico los siguientes concesionarios y entidades:

a) Los concesionarios de aguas por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico destinada a la prestación de un servicio público.»

Artículo 4. Contabilización de los ingresos obtenidos mediante las entidades suministradoras.

Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, con el siguiente texto:

«Decimoquinta.

A partir del 1 de enero de 2008, la contabilización de los ingresos por el concepto de canon del agua obtenidos mediante las entidades suministradoras se efectúa en el momento en el que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones de declaración y de ingreso.»

Sección 2.ª Tasas
Subsección 1.ª Bonificaciones
Artículo 5. Bonificación por la presentación de la solicitud de servicios o actividades por medios electrónicos.

Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 1.2-7 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«3. Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades cuando la solicitud del servicio o las actividades se realice por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.»

Artículo 6. Bonificación por la tramitación por medios telemáticos de la inscripción en convocatorias de los cuerpos docentes y del grupo de servicios penitenciarios.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2.1-3 del capítulo I del título II del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el caso de convocatorias para el acceso a los distintos cuerpos docentes de la Generalidad y al grupo de servicios penitenciarios del cuerpo de técnicos especialistas de la Generalidad de Cataluña, se establece una bonificación del 20% en el pago de estas tasas para las personas que tramiten la inscripción por medios telemáticos.»

Subsección 2.ª Tasas de la Agencia Catalana del Agua
Artículo 7. Vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento.

Se modifica la letra m del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«m) Autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 520,20 euros.»

Artículo 8. Vertidos de aguas residuales de carácter sanitario al dominio público hidráulico.

Se añade una nueva letra, la m bis, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«m bis) Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m3/año: 300 euros.»

Subsección 3.ª Tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos gestionados por la Generalidad
Artículo 9. Hecho imponible.

Se modifica el artículo 6.5-1 del capítulo V del título VI del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.5-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por las delegaciones territoriales de la Agencia Tributaria de Cataluña, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible efectuada en las solicitudes de información de valoración y los acuerdos previos de valoración regulados por la Ley general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.»

Subsección 4.ª Tasas en materia de educación
Artículo 10. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales.

Se modifica el apartado 3.4 del artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«3.4 Enseñanzas de idiomas, certificado de nivel avanzado: 56,65 euros.»

Artículo 11. Tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas.

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008. Los apartados mencionados quedan redactados del siguiente modo:

«2. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel básico para alumnos libres: 57,05 euros.

3. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel intermedio para alumnos libres: 57,05 euros.

4. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel avanzado para alumnos libres: 57,05 euros.»

Artículo 12. Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

Se añade un nuevo capítulo, el VII, al título IX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, y se modifica la numeración del capítulo VII del mismo título, que pasa a ser el capítulo VIII:

«CAPÍTULO VII
Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias

Artículo 9.7-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la incoación de un expediente de homologación de títulos o estudios extranjeros no universitarios.

Artículo 9.7-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la homologación o la convalidación de los títulos o estudios extranjeros.

Artículo 9.7-3 Exenciones y bonificaciones.

A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.

Artículo 9.7-4 Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. El justificante de pago de la tasa es un requisito necesario para la tramitación del expediente.

Artículo 9.7-5 Cuota.

1. Las cuotas de la tasa son las siguientes:

1.1 Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 113,10 euros.

1.2 Solicitud de homologación al título de técnico o técnica superior de formación profesional, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, técnico o técnica superior de deporte, título profesional de música y danza, título superior del vidrio o título superior de cerámica: 56,65 euros.

1.3 Solicitud de homologación al título de bachiller, título de técnico o técnica de formación profesional, técnico o técnica de artes plásticas y diseño, técnico o técnica de deporte o título de diseño: 50,55 euros.

1.4 Solicitud de homologación al título de conservación y restauración de bienes culturales: 50,55 euros.

1.5 Solicitud de homologación al certificado de nivel avanzado de idiomas: 50,55 euros.

1.6 Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas de nivel no universitario: 25,30 euros.

2. Cuando se trata de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados del apartado 1, se aplica la cuantía correspondiente al título o estudio equivalente por sus efectos o nivel académico. No se devenga la tasa por la solicitud de homologación al título de graduado o graduada en educación secundaria.

CAPÍTULO VIII
Disposición aplicable con carácter general a todas las tasas del título IX

Artículo 9.8-1 Exención.

Con la justificación documental previa de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas incluidas en el título IX de esta ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33%.»

Subsección 5.ª Tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente
Artículo 13. Hecho imponible.

Se modifica el artículo 12.14-1 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.14-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Los relativos al procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

b) Los relativos al procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

c) Los relativos a la modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

d) Los relativos al procedimiento de auditorías extraordinarias de entidades colaboradoras de la Administración, como las derivadas de cambios documentales, del levantamiento de suspensión de acreditación, entre otros.

e) Los relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración.

f) Los relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado o por otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.»

Artículo 14. Pago de la tasa.

Se modifica el artículo 12.14-3 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.14-3 Pago de la tasa.

1. La cuota base por los hechos imponibles a, b y c y la cuota por el hecho imponible e del artículo 12.14-1 deben liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

2. El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las correspondientes auditorías.»

Artículo 15. Cuotas.

Se modifica el artículo 12.14-4 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.14-4 Cuotas.

Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, las cuotas que se fijan son las siguientes:

1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a: procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

1.1 Cuota base.

Por un sector y tipo de entidad: 2.200 euros el primero, y 1.100 euros para cada sector y tipo de entidad adicional, y 300 euros para cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.

1.2 Cuota complementaria.

1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, tanto por las auditorías de acreditación como por las auditorías periódicas de seguimiento, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye también la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.

1.3 Cuota adicional.

1.3.1 En el tipo de entidad de control analítico, 800 euros por cada auditoría técnica.

1.3.2 Para el resto de tipos de entidades, 800 euros por cada jornada de auditoría de campo realizada y auditor o auditora.

2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

2.1 Se devenga la misma cuota complementaria y cuota adicional que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a, según proceda.

2.2 La cuota base debe ser el 50% de lo establecido en el hecho imponible del artículo 12.14-1.a.

3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c: procedimiento de modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.

3.1 Por ampliación de sectores, tipos o campos de actuación.

3.1.1 Cuota base.

3.1.1.1 Por ampliación de campos de actuación dentro de un sector y tipo de entidad acreditada: 200 euros.

3.1.1.2 Por ampliación de tipo de entidad dentro de un sector acreditado: 350 euros por cada tipo adicional.

3.1.1.3 Por la ampliación de un sector y tipo de entidad, 1.100 euros, y 300 euros por cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.

3.1.2 Cuota complementaria.

1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.

3.1.3 Cuota adicional.

La misma que se establece en el punto 1.3 de este artículo.

3.2 Por ampliación del personal capacitado: 800 euros por cada jornada de auditoría técnica realizada y auditor o auditora. En caso de que la capacitación se realice sin auditoría de campo, 200 euros por cada técnico o técnica y capacitación.

3.3 Por otros tipos de modificaciones que no comporten auditoría: 200 euros.

4. Hecho imponible del artículo 12.14-1.d: procedimiento de auditoría extraordinaria de entidad, 1.050 euros por cada jornada presencial de auditoría y auditor o auditora.

5. Hecho imponible del artículo 12.14-1.e: relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda.

La cuota por las auditorías de intervención técnica de las entidades colaboradoras de la Administración inscritas en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda es:

800 euros por cada auditoría de intervención técnica realizada.

1.050 euros por cada auditoría de intervención técnica realizada derivada de una reclamación fundamentada.

6. Hecho imponible del artículo 12.14-1.f: relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado u otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.

La cuota y el número de auditorías de intervención técnica de estas entidades es la misma que se establece por el hecho imponible del artículo 12.14-1.e.

7. En caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.»

Subsección 6.ª Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones e inscripciones en el Registro de establecimientos industriales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes
Artículo 16. Cuota.

Se modifica el apartado 2.2.1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2.2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).

2.2.1.1 Hasta 30.000,00 euros: 54,70 euros.

2.2.1.2 Más de 30.000,00 euros y hasta 60.000,00 euros: 109,02 euros.

2.2.1.3 Más de 60.000,00 euros y hasta 120.000,00 euros: 218,25 euros.

2.2.1.4 Más de 120.000,00 euros y hasta 1.202.000,00 euros: 436,45 euros.

2.2.1.5 Más de 1.202.000,00 euros y hasta 30.051.000,00 euros: 436,45 euros + 302,95 * (N - 1,202).

2.2.1.6 Más de 30.051.000,00 euros: 9.176,25 euros + 164,45 * (N - 30,051).

N=valor base dividido por un millón.»

Subsección 7.ª Tasa por el permiso de pesca
Artículo 17. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se suprime el artículo 17.2-6 del capítulo II del título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

Subsección 8.ª Tasa por la presentación de anuncios en el DOGC
Artículo 18. Cuotas y exenciones.

Se modifica el artículo 19.1-4 del capítulo I del título XIX del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19.1-4 Cuota y exenciones.

1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se compone de una cantidad fija por anuncio y una cantidad que varía según el número de caracteres con espacios incluidos. Cuando los anuncios incorporan la inserción de imágenes o ficheros no tratados, el espacio total ocupado por estos se valora considerando la equivalencia respecto al número de caracteres que ocuparían el mismo espacio. El importe de la cantidad fija por anuncio es de 30 euros y el importe por carácter o espacio, excluida la cabecera, es de 0,06104 euros, el cual, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, es de 0,09286 euros. En dichos importes se incluye la publicación en las dos ediciones, la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.

2. Las inserciones que se retiran de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal.

3. Las inserciones retiradas de publicación a las que se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a devolución.

4. Queda exenta del pago de la tasa la publicación de los siguientes anuncios o edictos:

a) Los anuncios o edictos de inserción obligatoria que deban publicarse en el DOGC relacionados con el procedimiento recaudatorio en general.

b) Los anuncios o edictos de los juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra que sea de aplicación dispone su publicación gratuita.

c) Cualquier otro anuncio o edicto si una norma con rango de ley dispone su publicación gratuita.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 2/2007.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12 Tasa por la publicación de anuncios en el DOGC.

Las cuotas de la tasa por la publicación de anuncios y edictos en el DOGC, y los supuestos de exención de pago, se establecen en la legislación sobre tasas y precios públicos de la Generalidad. Las actualizaciones de las cuotas son establecidas, en su caso, por las leyes de presupuestos de la Generalidad.»

Subsección 9.ª Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra
Artículo 20. Hecho imponible.

Se modifica el artículo 22.4-1 del capítulo IV del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d’Esquadra:

a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.

b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.»

Artículo 21. Exenciones.

Se añade un nuevo artículo, el 22.4-7, al capítulo IV del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 22.4-7 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afectan vías urbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, los siguientes casos:

a) Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.

b) Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y estas no cobran entrada por la asistencia ni se financian con derechos de retransmisión televisiva.»

Subsección 10.ª Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios
Artículo 22. Hecho imponible.

Se modifica el artículo 22.5-1 del capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.5-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios por los bomberos de la Generalidad de Cataluña, en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico.

b) Rescate y salvamento de personas, en los siguientes casos:

Primero. Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.

Segundo. Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.

Tercero. Si la persona que solicita el servicio lo hace sin motivos objetivamente justificados.

c) Las actuaciones preventivas de vigilancia y la protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, siempre que concurran las dos situaciones siguientes:

Primera. La entidad sin ánimo de lucro organizadora no cobra entrada por la asistencia a la prueba o actividad ni se financia con derechos de retransmisión televisiva.

Segunda. No se generan gastos adicionales en el presupuesto destinado al cuerpo de bomberos.

2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios o el cumplimiento de actividades ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública.»

Artículo 23. Exenciones.

Se modifica el artículo 22.5-2 del capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.5-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los entes locales. Asimismo, están exentos la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, de incendios forestales o de casos de fuerza mayor y los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.»

Artículo 24. Sujeto pasivo.

Se modifica el artículo 22.5-3 del capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.5-3 Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten beneficiarias de la prestación del servicio.

En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona causante o responsable del perjuicio.

Tienen la condición de sustituto del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con las que este tenga contratada una póliza de riesgo que cubra los supuestos tipificados como hecho imponible.

2. Pluralidad de beneficiarios:

A los efectos de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintos beneficiarios de la prestación del servicio la imputación de la liquidación practicada debe realizarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada sujeto pasivo. Si no se pueden individualizar, la liquidación de la tasa debe imputarse por partes iguales.»

Artículo 25. Devengo.

Se modifica el artículo 22.5-4 del capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.5-4 Devengo.

La tasa se devenga en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde donde estén situados los medios aéreos. Hay que considerar que este momento, a todos los efectos, es el inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que debe especificar el número de horas y efectivos que ha intervenido y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo 22.5-5.»

Subsección 11.ª Tasas en materia de sociedad de la información
Artículo 26. Tasa por la realización de actuaciones de actividad administrativa del Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña.

Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XXIV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II
Tasa por la realización de actuaciones de actividad administrativa del Consejo del Audiovisual de Catalunya en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña

Artículo 24.2-1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las siguientes actividades administrativas:

a) La revisión y la renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

b) Las inscripciones de alta, las complementarias y las de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña, regulado por el artículo 119 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, así como la expedición de certificaciones del mismo Registro.

c) El análisis de las solicitudes de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 24.2-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 24.2-3 Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 24.2-4 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Revisión y renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 400 euros.

b) Inscripción de alta o de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 100 euros.

c) Inscripción complementaria en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 50 euros.

d) Expedición de certificaciones registrales del Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 25 euros.

e) Análisis de solicitud de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual: 200 euros.

Artículo 24.2-5 Liquidación de la tasa e ingreso.

La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.

Artículo 24.2-6 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.»

Artículo 27. Tasa por actuaciones de control y de inspección respecto a las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Se añade un nuevo capítulo, el III, al título XXIV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III
Tasa por actuaciones de control y de inspección respecto a las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual

Artículo 24.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de las actividades en materia de supervisión y de control necesarias para ejercer la potestad de inspección y de control que establece la letra g del artículo 115 de la Ley 22/2005, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de dicha ley.

Artículo 24.3-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 24.3-3 Exención.

Están exentos de pagar la tasa los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tengan una cobertura asignada inferior a los 10.000 habitantes.

Artículo 24.3-4 Devengo.

La tasa se devenga con el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Tiene carácter periódico y en las sucesivas anualidades el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 24.3-5 Cuota.

La cuota de la tasa se determina repercutiendo 1,7 euros por cada millar de habitantes de cobertura asignada de acuerdo con el proyecto técnico, siempre que no se supere el tres por mil del volumen del negocio del prestador correspondiente según lo establecido por la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005.

Artículo 24.3-6 Liquidación de la tasa e ingreso.

La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud. En las sucesivas anualidades el ingreso debe hacerse efectivo durante el mes de febrero de cada año.

Artículo 24.3-7 Prohibición de restitución.

El importe de la tasa no puede ser objeto de restitución a terceras personas ni de modo directo ni indirecto.

Artículo 24.3-8 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.»

Artículo 28. Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

Se añade un nuevo capítulo, el IV, al título XXIV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV
Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (TIC)

Artículo 24.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC.

b) La expedición de copias del certificado de acreditación de competencias en TIC.

Artículo 24.4-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriben en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC o las que solicitan la expedición de una copia del certificado de acreditación de competencias en TIC.

Artículo 24.4-3 Exenciones y bonificaciones.

1. Los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33% están exentos de esta tasa, previa justificación documental de encontrarse en alguna de dichas situaciones.

2. Se aplica una bonificación del 30% sobre la tasa a las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general. Esta bonificación para familias monoparentales es efectiva a partir del momento en que queden acreditadas de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que deben establecerse por reglamento.

3. Se aplica una bonificación del 50% sobre la tasa a las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.

Artículo 24.4-4 Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción en las pruebas de evaluación o de la solicitud de expedición de copias de los certificados.

Artículo 24.4-5 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por la inscripción en las pruebas de evaluación se fija una cuota según el nivel escogido:

Nivel 1: 15 euros.

Nivel 2: 20 euros.

Nivel 3: 25 euros.

b) Por la expedición de copias de los certificados de acreditación de competencias en TIC se fija una cuota de 6 euros.

Artículo 24.4-6 Gestión y recaudación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Dirección General de la Sociedad de la Información.

Artículo 24.4-7 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados y al mantenimiento y la mejora de la acreditación de competencias en TIC.»

Subsección 12.ª Tasas en materia de capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros
Artículo 29. Tasa por la expedición de la autorización de centros de formación, por la expedición del visado de centros de formación, por la homologación de cursos, por la inscripción y realización de pruebas, por la expedición de certificados y por la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.

Se añade un nuevo capítulo, el XVIII, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XVIII
Tasa por la expedición de la autorización de centros de formación, por la expedición del visado de centros de formación, por la homologación de cursos, por la inscripción y realización de pruebas, por la expedición de certificados y por la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros

Artículo 25.18-1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización de centros de formación, la expedición del visado de centros de formación, la homologación de cursos, la inscripción y realización de pruebas, la expedición de certificados y la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.

Artículo 25.18-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la expedición de la autorización de centros de formación, la expedición del visado de centros de formación, la homologación de cursos, la inscripción y realización de pruebas, la expedición de certificados y la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.

Artículo 25.18-3 Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud, pero el ingreso de la tasa debe realizarse antes de la expedición de la autorización, del visado, del certificado, de la tarjeta o de la inscripción para la realización de las pruebas.

Artículo 25.18-4 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por la autorización de centros de formación: 305 euros.

b) Por el visado de centros de formación: 150 euros.

c) Por la homologación de cursos: 110 euros.

d) Por la inscripción y realización de pruebas: 25 euros.

e) Por la expedición de certificado: 20 euros.

f) Por la expedición de tarjeta de calificación profesional: 32 euros.»

Subsección 13.ª Canon ferroviario
Artículo 30. Modificación de la Ley 4/2006.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 57. Régimen jurídico, devengo y gestión.

1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir de las empresas ferroviarias que utilizan las infraestructuras ferroviarias de su titularidad o las que están adscritas al mismo el importe de la tasa correspondiente, que recibe el nombre de canon ferroviario.

2. El canon ferroviario se fija de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación de mercado y equilibrio financiero en la prestación del servicio.

3. Con el fin de fomentar el uso eficaz de las infraestructuras ferroviarias, para la fijación del canon pueden tenerse en cuenta los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no gravan los medios de transporte diferentes del ferroviario, con el fin de reducir su importe.

4. Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña o de las que le sean adscritas.

5. Son sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilizan las infraestructuras ferroviarias a las que se refiere el apartado 4.

6. El devengo del canon se produce cuando se realiza la utilización efectiva de la infraestructura ferroviaria.

7. La cuota del canon debe establecerse según los siguientes elementos y criterios: los kilómetros de línea ferroviaria puestos en servicio, la amortización de los costes de construcción, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y los costes financieros imputables a la construcción de las infraestructuras. La cuota del canon debe expresarse en un importe mensual por cada kilómetro de línea ferroviaria.

8. El establecimiento y la modificación de la cuota del canon se efectúa mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia ferroviaria.

9. Sobre las cuantías exigibles deben aplicarse, si procede, los impuestos indirectos que gravan la prestación del servicio objeto de gravamen, en los términos establecidos por la legislación vigente.

10. La gestión, liquidación y recaudación del canon ferroviario corresponde al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña. El importe de la recaudación debe ingresarse en el patrimonio de dicho ente.»

Sección 3.ª Contribuciones especiales
Artículo 31. Contribución especial de la Ley 5/1994.

Se modifica el capítulo II del título VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos

Artículo 60. Creación y normativa aplicable.

1. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos –en adelante, contribución–, dentro del ámbito territorial de Cataluña.

2. La contribución se rige por los siguientes preceptos:

a) Por la presente ley y por las normas reglamentarias que la desarrollan.

b) Por las leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.

Artículo 61. Modificación.

Las leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar los elementos cuantificadores a los que se refiere el artículo 66.

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la contribución la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora y la ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.

Artículo 63. Ámbito territorial.

La contribución se exige en todo el territorio de Cataluña, a excepción del término municipal de la ciudad de Barcelona, en el que el ayuntamiento ha asumido la prestación de dichos servicios.

Artículo 64. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la contribución las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 3 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas en el territorio de Cataluña, o que se producen en el mismo, de acuerdo con el artículo 63.

Artículo 65. Base imponible.

1. La base imponible de la contribución se determina en función del coste total de las obras y los gastos de establecimiento, ampliación y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca.

2. El coste al que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de los proyectos y los trabajos periciales.

b) El importe de las obras que deben llevarse a cabo o de los costes del establecimiento, la ampliación o la mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deban ocupar permanentemente los servicios, salvo que se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación y mejora de todo tipo de material propio para la prevención y extinción de incendios y para los salvamentos.

3. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, es preciso rectificar como proceda la fijación de las cuotas correspondientes en los términos establecidos por el apartado 6 del artículo 66.

Artículo 66. Cuota.

1. La cuota global de la contribución es el 90% de la base imponible.

2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos establecidos por el apartado 3, devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior al que se liquida por su actividad en el territorio de Cataluña, entendida en los términos del artículo 64.

3. Los ramos de seguros a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con la clasificación realizada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:

a) Incendios. Las primas en este ramo se computan en el 100%.

b) Multirriesgo de cualquier tipo. Las primas en este ramo se computan en el 50%.

4. La base individual se obtiene de aplicar a las primas devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior, en los ramos señalados, los porcentajes que se indican para cada uno de estos ramos en el apartado 3.

5. La cuota individual se fija en el 5% de la base individual calculada de acuerdo con el apartado 4, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 6.

6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto deben compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90% de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente y fijado el coste total efectivo de las obras y los servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 65, el órgano competente de la Agencia Tributaria de Cataluña debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5% y emitir las liquidaciones complementarias o los acuerdos de devolución que procedan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento reglamentario.

7. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración tributaria en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

8. La contribución especial se liquida por aplicación de la estimación directa de la base de acuerdo con los datos suministrados por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la Administración tributaria. Asimismo, y en el supuesto de que concurran las causas legalmente previstas, la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta establecido por el artículo 53 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y la correspondiente normativa de desarrollo.

Artículo 67. Devengo.

1. La contribución se devenga el 1 de enero de cada ejercicio en relación con las determinaciones contenidas en la Ley de presupuestos de la Generalidad correspondientes a dicho ejercicio sobre el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. Los períodos y las formas de ingreso de la contribución en período voluntario deben determinarse por reglamento.

Artículo 68. Competencia y convenios.

1. Corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contribución.

2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Agencia Tributaria de Cataluña que establezca convenios exclusivamente para recaudar la contribución.

Artículo 69. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias de la contribución deben calificarse y sancionarse conforme a lo establecido por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 32. Deducciones en la cuota por donaciones a determinadas entidades.

Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se modifica el artículo 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades.

1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de les personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Institut d’Estudis Catalans y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.

2. También son objeto de la deducción los donativos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se fija, en este caso, en el 25% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.

3. Las deducciones establecidas por este artículo quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.

4. Mediante una orden del consejero de Economía y Finanzas puede regularse, si procede, el procedimiento y el modelo de envío de la información a que se refiere el apartado 3.»

Artículo 33. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual.

Se modifica el artículo 3 del Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2008 y sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se establece en la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 1,5% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la rehabilitación de la vivienda que constituya o deba constituir la vivienda habitual del contribuyente o la contribuyente.

2. La base máxima de la deducción regulada por el presente artículo se establece en el importe aprobado por la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas como base máxima de la deducción por inversión en la vivienda habitual.»

Artículo 34. Deducción en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades en beneficio del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y de custodia del territorio.

1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.

2. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 5% de la cuota íntegra autonómica.

3. La deducción establecida por este artículo queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.

Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 35. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante.

Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se añade un nuevo párrafo, el tercero, al apartado tercero del artículo 2.1.d de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con el siguiente texto:

«Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento pueden considerarse conjuntamente como vivienda habitual, pese a que no hayan sido adquiridos de forma simultánea en unidad de acto, si están situados en el mismo edificio o complejo urbanístico y se encuentran, en el momento de la transmisión, a disposición de sus titulares, sin haber sido cedidos a terceros.

Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante tenía la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, también tiene la consideración de vivienda habitual aquella que tenía esta consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la muerte del causante, siempre que la vivienda no haya sido cedida a terceros en el período mencionado.»

Artículo 36. Reducción por la adquisición mortis causa de bienes culturales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se modifica el apartado quinto del artículo 2.1.d de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Quinto.–Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regula, y los bienes comprendidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. En cuanto a la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.3.b de la Ley del Estado 19/1991, la reducción es aplicable cuando el causante era el propio artista.»

Sección 3.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 37. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.»

TÍTULO II
MEDIDAS RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Gestión financiera y control
Artículo 38. Modificación del artículo 22 de la Ley 5/2007.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Sistema de tesorería corporativo.

Con el objetivo de optimizar la gestión de tesorería del conjunto del sector público de la Generalidad y de acuerdo con el artículo 57.3 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, los órganos competentes en materia de tesorería deben dictar las instrucciones correspondientes para concretar las medidas acordadas por el Departamento de Economía y Finanzas con el fin de centralizar los saldos de todas las entidades clasificadas o susceptibles de ser clasificadas como Administración pública de la Generalidad según los criterios metodológicos del sistema europeo de cuentas (SEC95), así como los de las otras entidades en las que la participación de la Generalidad, de forma directa o indirecta, es mayoritaria.»

Artículo 39. Información económica de las empresas que gestionan infraestructuras viarias de titularidad de la Generalidad.

1. Las empresas que gestionan infraestructuras viarias de titularidad de la Generalidad deben elaborar y presentar el plan económico-financiero específico, y, si procede, segregado, de cada una de las concesiones en vigor como documento de referencia contable y financiera, con el contenido establecido por la normativa vigente en materia de concesión de obras públicas y de acuerdo con las prescripciones fijadas por el órgano competente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. Si los contratos u otros títulos que amparan la gestión comprenden más de una infraestructura viaria, la empresa gestora debe elaborar y poner a disposición de la Administración la máxima información económica separada para cada una, incluida una contabilidad desagregada para cada unidad generadora de efectivo.

3. Las obligaciones establecidas por los apartados 1 y 2 son exigibles a todas las empresas gestoras de infraestructuras viarias de competencia de la Generalidad, por cualquier título que sea vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de que puedan aplicarse adicionalmente otras determinaciones específicas establecidas en relación con las concesiones otorgadas antes de esta fecha.

Artículo 40. Modificación del artículo 48 del texto refundido de la legislación sobre comercio interior.

Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48. Sanciones.

Todas las infracciones en materia de ordenación del comercio, tipificadas por la presente ley o por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y por las que la puedan sustituir o desarrollar, deben ser sancionadas, previa instrucción del expediente administrativo correspondiente, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: multa hasta 60.000 euros.

b) Infracciones graves: multa entre 60.000,01 y 300.500,00 euros.

c) Infracciones muy graves: multa entre 300.500,01 y 600.000 euros. Esta cantidad puede ultrapasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.»

CAPÍTULO II
Medidas de tipo social
Artículo 41. Modificación de la Ley 13/2006.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se crea una prestación de derecho subjetivo, de carácter temporal, para atender situaciones de necesidad de los jóvenes que han sido tutelados por el organismo público competente en materia de protección de menores de la Generalidad. Esta prestación es aplicable a dichos jóvenes ex tutelados desde los 18 años y hasta que cumplan 21, si no disponen de unos ingresos iguales o superiores a dos veces el indicador de renta de suficiencia, y siempre que vivan de forma autónoma y fuera del núcleo familiar.»

CAPÍTULO III
Fomento
Artículo 42. Gestión del fondo de fomento del Programa de barrios y áreas urbanas de atención especial.

1. Se autoriza al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para que, a cargo del fondo de fomento del Programa de barrios y áreas urbanas de atención especial creado por la Ley 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, y en la proporción que el Departamento establezca, pueda formalizar convenios con los ayuntamientos que hayan completado proyectos de rehabilitación de barrios al amparo de dicha ley para la financiación de nuevas actuaciones en estos barrios. El convenio debe establecer el importe de las ayudas y actuaciones que deben ejecutarse a partir del informe de evaluación final del proyecto.

2. Se autoriza al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para establecer en las convocatorias de ayudas establecidas por la Ley 2/2004, dentro de los límites establecidos por el artículo 10 de dicha ley, distintos porcentajes de financiación en función del número de habitantes de los municipios. En este caso, las convocatorias deben establecer la distribución de los recursos procedentes del fondo entre los municipios pertenecientes a distintas franjas de población.

CAPÍTULO IV
Tarifas y prestaciones patrimoniales públicas
Artículo 43. Modificación de las cuantías de determinadas tarifas por los servicios generales y servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad, establecidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998.

Se incrementan en un 5% las cuantías de las tarifas establecidas por la prestación de los servicios portuarios generales G-1, G-2, G-3 y G-5 y de los servicios portuarios específicos E-1, E-2 y E-4, servicios que presta directamente Puertos de la Generalidad, establecidos en el anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Artículo 44. Modificación de las cuantías de las tarifas por las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996.

Se incrementan en un 5% las cuantías de las tarifas por las concesiones C-1 y C-2 y por las autorizaciones administrativas A-1, A-2 y A-3 establecidas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

CAPÍTULO V
Contratación pública
Artículo 45. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad.

1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los contratos correspondientes. No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios generales o al órgano en el que se delegue.

2. Los representantes legales de los organismos autónomos y del resto de entidades del sector público son los órganos de contratación de unos y otros según la norma legal o reglamentaria o la disposición estatutaria correspondiente. Debe determinarse por reglamento la cuantía a partir de la cual se precisa la autorización del consejero o consejera del departamento al que estén adscritos para la adjudicación y formalización de los contratos.

3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno en los siguientes casos:

a) Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 12.000.000 de euros, IVA excluido, salvo lo establecido por la letra c.

b) En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

c) En el caso de la contratación de estudios y dictámenes de presupuesto superior a 30.000 euros, IVA excluido.

d) Si el pago de los contratos se concierta mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades es superior a cuatro años a contar desde la adjudicación del contrato.

4. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1, 2 y 3, por orden del consejero o consejera del departamento correspondiente, pueden constituirse juntas de contratación con competencia de órgano de contratación para adjudicar los contratos menores de obras, de suministros y de servicios del departamento. El acuerdo de constitución de las juntas de contratación debe determinar su composición.

5. Los órganos competentes en el sistema de contratación centralizada son objeto de regulación por reglamento.

Artículo 46. Contratos menores.

1. Tienen la consideración de contratos menores los que no exceden de la cuantía máxima establecida para cada modalidad contractual, según lo determinado por la legislación de contratos del sector público.

2. La tramitación del expediente de los contratos menores, a todos los efectos, exige:

a) El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente.

b) La aprobación del gasto.

c) La incorporación de la factura correspondiente, que debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.

3. En los contratos menores de obras se necesita, además, el presupuesto de estas obras, sin perjuicio de que haya un proyecto si lo requieren normas específicas.

Artículo 47. Expedientes de contratación de tramitación anticipada.

1. En los expedientes de contratación que, de acuerdo con lo establecido por la legislación de contratos del sector público, deban ejecutarse en el ejercicio siguiente a aquel en que se ha adjudicado o formalizado el contrato correspondiente, la existencia de crédito suficiente y adecuado para atender el compromiso de gasto del ejercicio presupuestario futuro debe acreditarse mediante el registro contable en el sistema de contabilidad corporativo de la Generalidad de la reserva de crédito del gasto anticipado. En el caso de entidades del sector público de la Generalidad, la acreditación debe hacerse mediante un certificado emitido por el órgano competente, en el que debe constar que el gasto está previsto en el proyecto de presupuesto correspondiente, o, en su caso, acreditar que el objeto contractual es de carácter recurrente.

2. En los casos de tramitación anticipada a los que se refiere el apartado 1, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato debe hacer constar que la adjudicación se somete a la condición suspensiva de existencia de crédito suficiente y adecuado para atender las obligaciones derivadas del contrato en el correspondiente ejercicio.

3. Si la ejecución del contrato, a pesar de iniciarse en el ejercicio siguiente, comprende más de un ejercicio presupuestario, el gasto debe ser autorizado por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

CAPÍTULO VI
Personal de los servicios penitenciarios
Artículo 48. Promoción interna especial del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios.

1. Se declaran a extinguir todos los puestos de trabajo presupuestados y ocupados por funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios. Asimismo, se suspende la incorporación de nuevo personal al cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, derivado de las ofertas de ocupación pública.

2. Exceptuando lo establecido por el artículo 59 del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se autoriza al consejero o consejera de Justicia a convocar dos procesos selectivos especiales, por el sistema de oposición, en un plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, con el fin de facilitar la promoción interna del personal funcionario del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios.

3. El número máximo de plazas del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que pueden reconvertirse al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, mediante el procedimiento establecido por este artículo es de doscientas sesenta y una.

4. El número de plazas del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que debe incluirse en el primero de los procesos selectivos debe ser de hasta ciento ochenta y una y el número de plazas que deben convocarse mediante el segundo proceso selectivo debe determinarse según el número de funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que todavía queden en servicio activo.

5. Pueden participar en los procesos selectivos a los que se refiere el apartado 2 los funcionarios en servicio activo que ocupan un lugar del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o se encuentran en una situación administrativa que comporta derecho a reserva de uno de estos puestos de trabajo, con dos años de antigüedad en el cuerpo como funcionarios, que tienen la titulación académica requerida para el acceso al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o si no la tienen, que cuentan con una antigüedad de diez años en el cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o una antigüedad en este cuerpo de cinco años y hayan superado el curso de formación que, a tales efectos, imparta el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada, así como los demás requisitos que se establezcan en la convocatoria.

6. También pueden tomar parte en los procesos especiales de promoción interna regulados por la presente ley los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que se encuentran en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad o por interés particular, siempre y cuando hayan estado un mínimo de dos años en servicio activo en el cuerpo como funcionario o funcionaria, que cumplan el requisito de titulación mencionado en el apartado 5, así como los demás requisitos que se establezcan en la convocatoria. En caso de superar alguno de los procesos selectivos convocados, este personal queda, respecto del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, en situación de excedencia voluntaria del mismo tipo del que provenía y puede reingresar en el caso de que haya una vacante dotada presupuestariamente.

7. El personal del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que no pueda adquirir la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, porque no supera los procesos selectivos o porque no cumple los requisitos de titulación o de antigüedad exigidos por la presente ley, permanece en su puesto de trabajo a extinguir.

8. Los puestos de trabajo de los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios que, en aplicación de los procesos establecidos por la presente ley, accedan al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, deben modificarse en la relación de puestos de trabajo como puestos de trabajo propios del cuerpo técnico de especialistas, y el personal funcionario mantiene la misma forma de ocupación de estos.

9. La modificación en la relación de puestos de trabajo a la que se refiere el apartado 8 debe efectuarse también en los puestos de los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades o interés particular respecto del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, siempre que, cumpliendo los requisitos mencionados en el apartado 5, soliciten el reingreso al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, en un plazo de tres meses.

CAPÍTULO VII
Otras modificaciones de leyes sustantivas
Sección 1.ª Modificaciones en materia de fundaciones
Artículo 49. Modificación de la Ley 4/2008, del libro tercero del Código civil de Cataluña.

1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 331-2 del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:»

2. Se modifica la letra a del artículo 331-9 del libro tercero del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La denominación, que debe contener la palabra fundación.»

3. Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Tercera. Efectos de la financiación pública de las fundaciones.

1. No comporta la consideración de fundación del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el artículo 331-2.2 del Código civil de Cataluña, la financiación que las fundaciones reciben de las administraciones y de otras entidades públicas, ya sea mediante concierto o como contraprestación por la prestación de servicios y, en general, cuando tienen causa en negocios jurídicos que implican obligaciones recíprocas. Asimismo, el hecho de que los ingresos de las fundaciones provengan mayoritariamente de subvenciones otorgadas por las administraciones y de otras entidades públicas no determina por esta sola circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a los efectos de su régimen jurídico contractual.

2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación de información que se deriva de la normativa europea en materia de cuentas.»

4. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2008, del libro tercero del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Tercera. Cuentas anuales de las fundaciones.

Se deben formular, aprobar y presentar, de acuerdo con el libro tercero del Código civil, las cuentas anuales de las fundaciones correspondientes al primer ejercicio económico iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho libro.»

Sección 2.ª Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones
Artículo 50. Modificación de la Ley 24/1987.

1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, de creación de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.

1. Se crea la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña, de carácter comercial, adscrita al Departamento de la Presidencia, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, organismos y entidades que dependen o que están vinculados a la misma y que tienen la consideración de poderes adjudicadores.»

2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 24/1987, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.

1. El régimen de contratación de la Entidad es el propio de los organismos públicos en todo lo que sus estatutos no determinan como sometido al derecho civil y mercantil.

2. La Entidad tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, organismos y entidades que dependen o que están vinculados a la misma para el ejercicio de las funciones establecidas por el artículo 3. En virtud de este carácter, la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen o que están vinculados a la misma pueden encargar directamente a la Entidad la realización de trabajos y servicios sobre las materias relacionadas con sus funciones. El convenio correspondiente debe incluir, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de costes y el sistema de financiación.

3. La Entidad no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por la Administración de la Generalidad, los entes, los organismos y las entidades respecto de los cuales tiene la condición de medio propio y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse a la Entidad la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.»

Sección 3.ª Centro de Estudios de Opinión
Artículo 51. Modificación de la Ley 6/2007.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Intervención General de la Generalidad debe ejercer el control general del Centro de Estudios de Opinión de acuerdo con el procedimiento que la Ley de finanzas públicas de Cataluña establece para las entidades autónomas de naturaleza administrativa.»

Sección 4.ª Centro de Telecomunicaciones y tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña
Artículo 52. Modificación de la Ley 15/1993.

1. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, con el texto siguiente:

«4. El Centro tiene la condición de medio propio de las instituciones que conforman la Generalidad, los departamentos en que se estructura la Administración de la Generalidad, las entidades u organismos que dependen o se vinculan a la misma y que tengan la condición de poder adjudicador, a los efectos de lo establecido por el artículo 24.6 de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 15/1993, según la redacción dada por la Ley 17/1998, de 28 de diciembre, de modificación de dicha ley, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, previo cumplimiento de las autorizaciones legalmente establecidas, puede prestar directamente o mediante la participación en otras sociedades o empresas, cualquier actividad comercial o industrial que esté relacionada con cualquiera de las funciones a las que se refieren los apartados 1 y 2, si lo acuerdan sus órganos de gobierno.»

3. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 3 de la Ley 15/1993. Dichos apartados quedan redactados del siguiente modo:

«2. El régimen de contratación del Centro es el que resulta de la aplicación de la legislación de contratos del sector público.

3. Los encargos que se formalicen con las entidades mencionadas en el artículo 1.4 deben sujetarse al régimen establecido por los documentos de encomienda, que deben incluir, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de los costes y el sistema de financiación. El Centro debe facturar, para el cumplimiento de sus funciones, los servicios según las tarifas aprobadas por el Gobierno o, en su caso, las que se establecen en el mismo documento de encomienda. El Centro no puede concurrir a las licitaciones de los poderes adjudicadores de los cuales está considerado medio propio.»

Sección 5.ª Oficina Antifraude de Cataluña
Artículo 53. Modificación de la Ley 14/2008.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Relaciones con el Gobierno y los entes locales.

1. La Oficina Antifraude de Cataluña, además de las comunicaciones y las solicitudes que en el ejercicio de sus funciones dirige directamente a los departamentos, órganos e instituciones de la Generalidad y a los entes locales y sus responsables, se relaciona con el Gobierno mediante el presidente o presidenta de la Generalidad o del consejero o consejera que se determine, y con los entes locales, mediante el órgano unipersonal que los represente.

2. En caso de que haya implicados recursos presupuestarios de la Generalidad, se informará al consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas, que debe designar las personas de este departamento que deben colaborar en el equipo de investigación.»

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 17/2007.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 17/2007, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«Primera. Régimen de autonomía económica o financiera de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior.

1. Se faculta al Gobierno para establecer que la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior ya creadas o que puedan crearse, y reguladas respectivamente por los artículos 192 y 194 del Estatuto de autonomía de Cataluña, tengan régimen de autonomía económica o financiera.

2. El régimen de autonomía económica o financiera tiene por objeto gestionar todos los ingresos obtenidos por las actividades que puedan llevar a cabo las delegaciones mencionadas en el apartado 1, así como las transferencias provenientes de la Generalidad o de otras entidades.

3. El órgano responsable de la gestión de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior debe presentar anualmente al departamento al que están adscritas la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, que quedan a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.

4. Por decreto del Gobierno debe determinarse el régimen jurídico que debe regular la gestión de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior.»

Disposición adicional segunda. Prorroga del plazo de entrada en vigor del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales.

1. El Gobierno puede prorrogar el plazo de entrada en vigor del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, hasta que se regulen reglamentariamente los motivos humanitarios y sanitarios a los que se refiere dicho artículo. Pueden solicitar la prórroga los municipios o las entidades supramunicipales que tienen delegadas las competencias en la materia, si acreditan una grave dificultad para aplicar el artículo mencionado y presentan un plan en el que especifican las acciones que deben desarrollarse y el plazo en el que se comprometen a alcanzar los objetivos establecidos por el mencionado artículo.

2. Las prórrogas en la aplicación del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales que el Gobierno ha otorgado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de la Ley 3/1998 y la Ley 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, así como de la disposición adicional séptima de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, se mantienen vigentes hasta que se regulen reglamentariamente los motivos humanitarios y sanitarios que permitan exceptuar la prohibición del sacrificio de gatos, perros y hurones establecida por el mencionado artículo.

Disposición adicional tercera. Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007.

Se añade un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, con el siguiente texto:

«1 bis. A los efectos de la presente disposición, el Consorcio del Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona se entiende incluido en los supuestos mencionados en el apartado 1.»

Disposición adicional cuarta. Modificación de la disposición adicional quinta de Ley 17/2007.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 17/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«Quinta. Prórroga de los nombramientos del presidente y de los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia.

Los nombramientos del presidente y de los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia realizados el año 2003 se prorrogan a partir de la fecha en la que, por haber transcurrido el plazo de duración del cargo, deba producirse el cese. Esta prórroga tiene efectos hasta que se apruebe la nueva ley catalana de regulación de los órganos catalanes de defensa de la competencia y la constitución de los mismos.»

Disposición adicional quinta. Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña 2007-2012.

Para alcanzar los objetivos de prevención de generación de residuos, durante el primer semestre del 2009 deben llevarse a cabo las actuaciones para sustituir la distribución gratuita de bolsas de plástico de asas al consumidor final, por el sistema más adecuado que, más allá de los acuerdos voluntarios con los distribuidores, asegure una reducción efectiva y sensible del número de bolsas distribuidas. A tal efecto, el Gobierno debe crear una comisión de trabajo formada por representantes de los departamentos de Medio Ambiente y Vivienda y de Innovación, Universidades y Empresa, de las entidades ambientalistas, de los consumidores y de los distintos sectores comerciales e industriales afectados por esta normativa. Las propuestas deben presentarse al Gobierno dentro del primer semestre del 2009.

Disposición adicional sexta. Compensación del importe de la cuota autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfecho por los agricultores.

1. De acuerdo con las disposiciones presupuestarias para el ejercicio del 2009, se compensa el importe de la cuota autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfecho por los agricultores con ocasión de las adquisiciones del gasóleo que hayan tributado de acuerdo con el tipo de gravamen establecido por el artículo 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

2. El procedimiento, el calendario, la cuantía y los beneficiarios, en cuanto al reconocimiento de este derecho, se hacen efectivos de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición transitoria primera. Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación.

La tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (TIC), regulada por el artículo 28, es exigible a partir de la entrada en vigor de la normativa que regula la prestación del servicio gravado por este tributo.

Disposición transitoria segunda. Contribución especial de la Ley 5/1994.

Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 67.2 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, modificado por el artículo 31 de la presente ley, es aplicable la normativa general en materia tributaria.

Disposición transitoria tercera. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

El plazo de cinco años establecido por el artículo 13.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente ley, es también aplicable en relación con los hechos imponibles que, habiendo sido acreditados antes del 31 de diciembre de 2008, no hayan agotado en esta fecha el plazo de tres años señalado en la normativa anterior. Dicho plazo se entiende prorrogado automáticamente por el tiempo que falte hasta cumplir el período de cinco años computado desde la fecha de adquisición de la vivienda.

Disposición transitoria cuarta. Vertidos de aguas residuales.

Los vertidos de aguas residuales urbanas cuya depuración ha sido asumida por la Agencia Catalana del Agua mediante la inclusión en el Programa de saneamiento de aguas residuales urbanas (PSARU), aprobado por acuerdo de Gobierno de la Generalidad de 20 de junio de 2006 en el marco del Plan de saneamiento de Cataluña que desarrolla el Plan hidrológico de las cuencas internas de Cataluña, quedan autorizados en las condiciones actuales hasta que entren en servicio las actuaciones previstas. La autorización de vertido definitiva debe tramitarse conjuntamente con la aprobación del proyecto de obras. No obstante, cualquier incremento de carga o caudal del vertido resultado de un desarrollo urbanístico no previsto en el PSARU obliga a instalar los sistemas de tratamiento adecuados y a obtener previamente la autorización de vertido.

Disposición transitoria quinta. Tipos básicos del canon del agua para los regímenes de producción de energía de los años 2007 y 2008.

Los tipos básicos establecidos para los distintos regímenes de producción de energía eléctrica, para determinar la cuota del canon del agua de los años 2007 y 2008, basada en el régimen de producción de energía en el que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora (kWh), de acuerdo con la fórmula recogida en el artículo 74.4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, son los siguientes:

Año

Régimen producción

Tipo básico energía eléctrica

2007

Ordinario

0,00043 euros/kWh

 

Especial

0,00027 euros/kWh

2008

Ordinario

0,00046 euros/kWh

 

Especial

0,00029 euros/kWh

Disposición transitoria sexta. Adecuación de las instalaciones de las guarderías a lo establecido por el Decreto 282/2006.

En virtud de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre los centros de educación infantil, establecida por la letra b del artículo 131.2 del Estatuto de autonomía, y mientras no se apruebe una regulación específica en el marco de dicha competencia, se establece el siguiente régimen transitorio:

a) Las guarderías municipales creadas con carácter temporal pueden adecuar sus instalaciones, para cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Decreto 282/2006, de 4 de julio, por el que se regulan el primer ciclo de la educación infantil y los requisitos de los centros, hasta el fin del curso escolar en el que entre en vigor la nueva regulación. Hasta esta fecha permanece vigente la autorización de estos centros como centros docentes, que será improrrogable.

b) Las guarderías privadas autorizadas de acuerdo con el Decreto 65/1982, de 9 de marzo, que regula la atención asistencial educativa a los niños hasta seis años no inscritos en centros de enseñanza, pueden adecuar sus instalaciones, para cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Decreto 282/2006, hasta el fin del curso escolar en el que entre en vigor la nueva regulación. Hasta esta fecha es vigente la autorización de estos centros, que será improrrogable.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogados los siguientes preceptos:

a) Los artículos 22 y 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

b) Los artículos 26 y 27 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

c) El artículo 18 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

2. Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradIgan lo establecido por la presente ley, se opongan a la misma o sean incompatibles con ella.

Disposición final.

La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2009.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2008.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Hacienda, Antoni Castells.

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 5288, de 31 de diciembre de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2008
  • Fecha de publicación: 26/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
  • Publicada en el DOGC núm. 5288, de 31 de diciembre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 34, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. DOGC-f-2024-90052).
  • SE MODIFICA el art. 45.3, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
  • SE DEROGA:
    • el art. 46, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
    • determinados preceptos y SE MODIFICA el art. 45 y la disposición transitoria 4, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA el art. 45, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • SE DEROGA los arts. 35 y 36, por Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 84, de 7 de abril de 2009 (Ref. BOE-A-2009-5755).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 18 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
    • arts. 26 y 27 y MODIFICA el 2.1.d) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1845).
    • arts. 22 y 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
  • MODIFICA:
    • art. 3 del Decreto Ley 1/2008, de 1 de julio (Ref. DOGC-f-2008-90021).
    • art. 13 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19527).
    • art. 331, la disposición transitoria 3 y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 4/2008, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2008-9293).
    • Disposiciones adicionales 1, 4 y 5 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3656).
    • art. 14.1 de la Ley 6/2007, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2007-15211).
    • Art. 22 de la Ley 5/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-14803).
    • art. 12 de la Ley 2/2007, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2007-13685).
    • art. 19.1 de la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • art. 57 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2006-8213).
    • art. 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
    • arts. 72.5, 78, 80.1 y AÑADE la disposición adicional 15 de la Ley de aguas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • art. 13.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • Anexo I de la Ley 5/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-12320).
    • art. 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2434).
    • Capítulo II del título VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
    • arts. 1, 2 y 3 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1182).
    • art. 48 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo (Ref. DOGC-f-1993-90001).
    • arts. 1 y 5 de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-1077).
  • AÑADE el capítulo VII al título IX, los capítulos II, III y IV al título XXIV y el capítulo XVIII al título XXV a la Ley de tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
  • PRORROGA la entrada en vigor del art. 11.2 de la Ley de protección de los animales, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (Ref. DOGC-f-2008-90016).
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