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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2013»


[Bloque 2: #preambulo]

La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, supuso el establecimiento de un nuevo régimen general de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica que surge del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. Este Acuerdo se refleja posteriormente en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Conforme al contenido del Acuerdo, y en virtud de lo previsto en el artículo 57.3 del anterior Estatuto de Autonomía, la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, atribuye a la misma competencias normativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Con la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, se hace uso por primera vez de estas competencias normativas, ejercicio que se ha continuado en sucesivas leyes aprobadas por el Parlamento de Andalucía.

Ello ha producido cierta dispersión legislativa no aconsejable, ya que podría afectar al principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento jurídico, más aún en el ámbito tributario, del que derivan diferentes obligaciones, tanto formales como materiales, para los ciudadanos y ciudadanas.

Debe señalarse a este respecto, que la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía permite modificar sustancialmente esta situación, ya que incorpora en su artículo 109 la posibilidad de que el Parlamento pueda delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Esta delegación legislativa para el caso de refundición de textos articulados, ha de otorgarse mediante ley ordinaria, que debe especificar si la misma incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales.

Conforme a este nuevo marco jurídico, la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos, incluye en su disposición final duodécima una delegación legislativa para la refundición de normas en materia de tributos cedidos que, además, se extiende a la regularización y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido. En concreto, se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley, se apruebe un texto refundido de las normas dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía que, además, de la propia Ley 1/2008, de 27 de noviembre, son las siguientes:

Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

En cumplimiento de este mandato se ha elaborado el presente Decreto Legislativo que, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna. En este sentido, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero, se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido.

En cuanto a la estructura de la norma, la misma responde a la clásica ordenación de las normas tributarias, constando de un artículo que aprueba el texto refundido, una disposición transitoria, una derogatoria y una final, y el texto refundido que se divide en el Título Preliminar, que contiene las disposiciones de carácter general, los Títulos I y II relativos a Impuestos Directos e Indirectos respectivamente, el Título III que contiene las normas de aplicación de los tributos cedidos, una disposición transitoria y una disposición final.

En virtud de la autorización del Parlamento de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de septiembre de 2009,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #dtunica]

Disposición transitoria única. Asunción efectiva de funciones por la Agencia Tributaria de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, hasta que se produzca la asunción efectiva por la Agencia Tributaria de Andalucía de las funciones de aplicación de los tributos, éstas seguirán ejerciéndose por los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda, otras Consejerías, oficinas o entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que las tuvieran atribuidas conforme a la normativa vigente a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley.

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[Bloque 5: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:

a) Los artículos 1 al 31, ambos inclusive y la disposición final primera de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

b) Los artículos 1 al 10, ambos inclusive de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

c) Los artículos 1 al 8, ambos inclusive de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

d) Los artículos 2, 3, 4, disposición final primera y segunda apartados uno y dos de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) La disposición final cuarta y la disposición final quinta de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

f) Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

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[Bloque 6: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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[Bloque 7: #firma]

Sevilla, 1 de septiembre de 2009.

 

El Presidente de la Junta de Andalucía,

La Consejera de Economía y Hacienda,

José Antonio Griñán Martínez.

Carmen Martínez Aguayo.

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[Bloque 8: #encabezado]

Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos

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[Bloque 9: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 10: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas en materia de tributos cedidos en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2. Concepto de vivienda habitual.

A los efectos previstos en esta ley, el concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.1 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

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[Bloque 12: #a3]

Artículo 3. Consideración legal de persona con discapacidad.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración legal de persona con discapacidad la que posea un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4. Concepto de familia monoparental.

A los efectos previstos en esta Ley, tendrá la consideración de familia monoparental la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

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[Bloque 14: #ti]

TÍTULO I

Impuestos directos

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[Bloque 15: #ci]

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.

1. Los contribuyentes que hayan percibido subvenciones o ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a dicha normativa podrán aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 30 euros en el periodo impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica.

2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, o disposición que lo sustituya.

3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes.

1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la fecha del devengo del impuesto.

b) Que los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integra no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, aprobado por Decreto 395/2008, o disposición que lo sustituya.

c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.

2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 3 por ciento por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo del impuesto. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

c) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se haya iniciado a partir del día 1 de enero de 2003.

3. La base y el límite máximo de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.

Asimismo, se entenderá por rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012.

5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí.

Se modifican los apartados 3 y 4, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.2 y 3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.2 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.

1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

c) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Número de Identificación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.

d) (Derogado)

2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

Se deroga el apartado 1.d), con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.a) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.a) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Se añade el apartado 3 por la disposición final 8.1 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

Téngase en cuenta que se mantiene la derogación por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

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[Bloque 21: #a10]

Artículo 10. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares.

1. Los contribuyentes que hayan percibido en el periodo impositivo ayudas económicas en aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía de apoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las deducciones que se indican a continuación:

a) 50 euros por hijo menor de tres años que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por hijo menor de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

b) 50 euros por hijo que integre la unidad familiar del contribuyente, cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.

2. Podrán aplicar estas deducciones aquellos contribuyentes respecto de los cuales los ingresos anuales de la unidad familiar en la que se integran no excedan de 11 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

3. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en el apartado 1 anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

4. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.4 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 22: #a11]

Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional.

1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.

Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 10 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.5 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 23: #a12]

Artículo 12. Deducción autonómica para contribuyentes con discapacidad.

Los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

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[Bloque 24: #a12bis]

Artículo 12 bis. Deducción autonómica para contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho con discapacidad.

1. Los contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, que no sean declarantes del impuesto en el ejercicio y que tengan la consideración legal de personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendrán derecho a aplicar una deducción de 100 euros en la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

2. No tendrán derecho a aplicar esta deducción los contribuyentes cuyos cónyuges o parejas de hecho con discapacidad hayan aplicado la deducción prevista en el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 8.2 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 25: #a13]

Artículo 13. Deducción autonómica para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

2. La deducción prevista en el apartado anterior del presente artículo se incrementará adicionalmente en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 26: #a14]

Artículo 14. Deducción autonómica por asistencia a personas con discapacidad.

1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.

Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 15 por ciento del importe satisfecho a la Seguridad Social, en concepto de la cuota fija que sea por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos y con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.

Únicamente tendrá derecho a esta deducción el contribuyente titular del hogar familiar que conste como tal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 27: #a15]

Artículo 15. Deducción autonómica por ayuda doméstica.

1. La persona titular del hogar familiar, siempre que constituya su vivienda habitual, y que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por la afiliación en Andalucía al sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados de hogar, podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad resultante de aplicar el 15% del importe satisfecho por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada, con un límite máximo de 250 euros anuales que será actualizado anualmente conforme a la legislación vigente, cuando concurra cualquiera de los siguientes requisitos en la fecha del devengo del impuesto:

a) Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En este supuesto podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.

b) Que los contribuyentes sean madres o padres de familia monoparental y perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del sistema especial del régimen general de la Seguridad Social de empleados de hogar.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2012, por la disposición final 11.1 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 1.8 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 28: #a15bis]

Artículo 15 bis. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles.

Con efectos desde el 1 de enero de 2010, los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o Sociedad Cooperativa.

El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales.

Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40% del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

b) Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

c) Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente al menos con una persona con contrato laboral a jornada completa, dada de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, y que se mantengan las condiciones del contrato durante al menos veinticuatro meses.

4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos del párrafo 3.º anterior, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se computará el número de personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

Se modifica el párrafo primero por el art. 2.1 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.

Se modifica por el art. único.2 de Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 18/03/2010, en vigor a partir del 19/03/2010.

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[Bloque 29: #a15ter]

Artículo 15 ter. Deducción autonómica por gastos de defensa jurídica de la relación laboral.

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el importe que hayan satisfecho, en concepto de gastos de defensa jurídica derivados de la relación laboral en procedimientos judiciales de despido, extinción de contrato y reclamación de cantidades, con el límite de 200 euros.

El derecho a disfrutar de la deducción se justificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.

Se modifica por la disposición final 11.2 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497.

Se añade por el art. 1.3 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 30: #a15quater]

Artículo 15 quáter. Escala autonómica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a que se refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,50

53.407,20

8.040,86

6.592,80

21,50

60.000,00

9.458,31

60.000,00

23,50

120.000,00

23.558,31

En adelante

25,50

Se añade por el art. 2.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio.

Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 22/06/2012, en vigor a partir del 23/06/2012.

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[Bloque 31: #cii]

CAPÍTULO II

Impuesto sobre el Patrimonio

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[Bloque 32: #a16]

Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivos con discapacidad.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, en el caso de que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de persona con discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 700.000 euros.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880.

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre. Ref. BOJA-b-2011-90076.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 33: #a16bis]

Artículo 16 bis. Tipo de gravamen.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,24

167.129,45

401,11

167.123,43

0,36

334.252,88

1.002,75

334.246,87

0,61

668.499,75

3.041,66

668.499,76

1,09

1.336.999,51

10.328,31

1.336.999,50

1,57

2.673.999,01

31.319,20

2.673.999,02

2,06

5.347.998,03

86.403,58

5.347.998,03

2,54

10.695.996,06

222.242,73

En adelante

3,03

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.

Se modifica por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880.

Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2011, de 25 de octubre. Ref. BOJA-b-2011-90076.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/10/2011, en vigor a partir del 01/11/2011.

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[Bloque 34: #ciii]

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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[Bloque 35: #a17]

Artículo 17. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.

1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:

a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

c) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil.

2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.

b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.

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[Bloque 36: #a18]

Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual.

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por ciento, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida constituya la residencia habitual del adquirente al tiempo del fallecimiento del causante.

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[Bloque 37: #a19]

Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.

Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente Ley.

b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros.

c) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.

En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo b) estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.

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[Bloque 38: #a20]

Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad.

1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b) Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros.

2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté comprendido en los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio preexistente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 39: #a21]

Artículo 21. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición mortis causa e ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. Adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

a) El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones «mortis causa» que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición «mortis causa» de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

c) Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad del causante.

2. Adquisiciones ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

a) El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo 20.6. c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones ínter vivos que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición ínter vivos de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación.

c) Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad del donante.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

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[Bloque 41: #a22]

Artículo 22. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99 por ciento del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.

d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1.10 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1.10 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 42: #a22bis]

Artículo 22 bis. Reducción autonómica por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional.

1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, adoptantes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.

b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.

d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.

e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.

2. La base máxima de la reducción será de 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 18/03/2010, en vigor a partir del 19/03/2010.

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[Bloque 43: #a22ter]

Artículo 22 ter. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición mortis causa o ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por personas sin relación de parentesco con el transmitente.

1. Adquisición mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.–Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 21.1 del presente Texto Refundido, podrán aplicar una mejora de la reducción del 95% al 99% en la base imponible aquellas personas que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente, cumplan los requisitos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la fecha de adquisición.

2. Adquisición ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.–Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 21.2 del presente Texto Refundido, podrán aplicar una mejora de la reducción del 95% al 99% en la base imponible aquellas personas que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente, cumplan los requisitos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la fecha de adquisición.

3. Se establecen las siguientes condiciones a los adquirentes conforme a lo previsto en los dos apartados anteriores:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del transmitente que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este o, en su caso, de la donación, y acreditar una antigüedad mínima de 10 años en la empresa o negocio.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante o, en su caso, de la donación, y con una antigüedad mínima en el ejercicio de estas de 5 años. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el transmitente les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 18/03/2010, en vigor a partir del 19/03/2010.

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[Bloque 44: #a22quater]

Artículo 22 quáter. Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

%

0,00

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

31,75

797.555,08

207.266,95

en adelante

36,50

Se añade por la disposición final 8.3 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 46: #tii]

TÍTULO II

Impuestos Indirectos

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[Bloque 47: #ci-2]

CAPÍTULO I

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 48: #si]

Sección I. Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas

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[Bloque 49: #a23]

Artículo 23. Tarifas.

1. Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo que resulte de la siguiente tarifa:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

%

0,00

0,00

400.000,00

8,00

400.000,01

32.000,00

300.000,00

9,00

700.000,01

59.000,00

en adelante

10,00

2. En el caso de transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de dos, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo que resulte de la siguiente tarifa:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

%

0,00

0,00

30.000,00

8,00

30.000,01

2.400,00

20.000,00

9,00

50.000,01

4.200,00

en adelante

10,00

Se modifica por la disposición final 8.4 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 50: #a24]

Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años, o 180.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Se modifica por la disposición final 8.5 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.11 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 51: #a25]

Artículo 25. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2 por ciento a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.

b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008.

2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.

b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.

c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.6 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

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[Bloque 52: #a25bis]

Artículo 25 bis. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles que superen determinado valor real.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

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Texto añadido, publicado el 18/03/2010, en vigor a partir del 19/03/2010.

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[Bloque 53: #a25ter]

Artículo 25 ter. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles.

El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todoterreno que, según las características técnicas, superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8%.

Se modifica por la disposición final 8.6 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 8/2010, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2010-12892.

Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2010, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2010-90038.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 18/03/2010, en vigor a partir del 19/03/2010.

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[Bloque 55: #sii]

Sección II. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 56: #a26]

Artículo 26. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicho texto refundido, al tipo de gravamen del 1,5 %, en cuanto a tales actos o contratos.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.

Se modifica por el art. 2.3 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.

Se modifica por la disposición final 8.7 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

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[Bloque 57: #a27]

Artículo 27. Tipo de gravamen para promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

2. Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

3. En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Se modifica por la disposición final 8.8 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.12 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 58: #a28]

Artículo 28. Tipo impositivo reducido para las sociedades de garantía recíproca.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,1 por ciento.

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[Bloque 59: #a29]

Artículo 29. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2 por ciento.

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[Bloque 60: #cii-2]

CAPÍTULO II

Tributos sobre el Juego

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[Bloque 61: #si-2]

Sección I. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

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[Bloque 62: #a30]

Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será del 20 por ciento.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 2.000.000,00

20,00

Entre 2.000.000,01 y 3.500.000,00

35,00

Entre 3.500.000,01 y 5.000.000,00

48,00

Más de 5.000.000,00

58,00

c) En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20% del valor facial de los cartones jugados, con las siguientes excepciones:

– En la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 30% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

– En las nuevas modalidades del juego del bingo autorizadas provisionalmente a los exclusivos efectos de prueba a que se refiere el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, el tipo de gravamen será del 30% sobre las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

Se aplicará una cuota semestral de 1.850 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10 % por cada nuevo jugador.

b) Máquinas tipo «C» o de azar:

Se aplicará una cuota semestral de 2.650 euros.

3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 1.850 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.4 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.

Se modifican los apartados 1.c) por el art. 1.4 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880. y 2.b) por la disposición final 8.9 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.13 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.13 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 63: #a31]

Artículo 31. Devengo.

1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible semestralmente, devengándose el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.

En el primer período de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.

En los casos de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, o disposición que lo sustituya, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.14 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 64: #sii-2]

Sección II. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

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[Bloque 65: #a32]

Artículo 32. Exenciones.

Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

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[Bloque 66: #a33]

Artículo 33. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.

b) En las apuestas, el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

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[Bloque 67: #a34]

Artículo 34. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Rifas y tómbolas:

1.º Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.

2.º En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.

3.º En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1º de esta letra, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

b) Apuestas: En las apuestas, el tipo de gravamen aplicable será del 10 por ciento del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, salvo en las apuestas hípicas que será del 3 por ciento.

c) Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12 por ciento del valor total de los premios ofrecidos.

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[Bloque 68: #tiii]

TÍTULO III

Normas de aplicación de los tributos cedidos

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[Bloque 69: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 70: #a35]

Artículo 35. Aplicación de los tributos cedidos.

A los efectos de este título, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

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[Bloque 71: #cii-3]

CAPÍTULO II

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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[Bloque 72: #a36]

Artículo 36. Obligaciones formales.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo de prescripción los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación e información, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 73: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 74: #si-3]

Sección I. Normas comunes

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[Bloque 75: #a37]

Artículo 37. Comprobación de valores.

1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.

Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:

a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.

b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.

Asimismo, el perito de la Administración para la emisión de su dictamen podrá utilizar:

1.º Los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.

2.º El precio de venta que aparezca en anteriores enajenaciones de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono.

3.º El valor asignado en las escrituras de constitución de hipotecas para la subasta de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

4.º (Derogado)

5.º El valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará reglamentariamente la metodología y supuestos de aplicación de estos métodos de comprobación para la emisión del dictamen del perito de la Administración.

Se deroga el apartado 4.b).4º, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.a) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.15 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.15 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 76: #a38]

Artículo 38. Información sobre valores.

1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Agencia Tributaria de Andalucía informará, a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La información referida en el apartado anterior habrá de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorización. En este último caso la autorización se acompañará a la solicitud.

3. La valoración realizada por la Agencia Tributaria de Andalucía se emitirá por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicación, en su caso, de su carácter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. La referida valoración será vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron aquélla en cuyo caso procederá evacuar el dictamen pericial previsto en el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley, y siempre que no hayan transcurrido más de tres meses entre la notificación de la valoración y la presentación de la declaración. Tampoco quedará vinculada la Administración por su valoración cuando el interesado declare un valor superior.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el sujeto pasivo unirá a la autoliquidación por el correspondiente impuesto el escrito de valoración notificado por la Administración.

4. Los solicitantes no podrán interponer recurso alguno contra los informes previos de valoración, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.

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[Bloque 77: #a39]

Artículo 39. Suministro de información a efectos tributarios.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y diseño que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda y podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería de Economía y Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería de Economía y Hacienda determinará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

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[Bloque 78: #a40]

Artículo 40. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

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[Bloque 79: #a40bis]

Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar.

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

2. A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

3. La expresada obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras.

4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior.

5. A los efectos del presente artículo se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se añade por el art. 1.16 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2010, en vigor a partir del 10/07/2010.

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[Bloque 80: #sii-3]

Sección II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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[Bloque 81: #a41]

Artículo 41. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

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[Bloque 82: #siii]

Sección III. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 83: #a42]

Artículo 42. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

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[Bloque 84: #a42bis]

Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado Texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del mismo Texto refundido.

Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se añade por el art. 1.17 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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Texto añadido, publicado el 09/07/2010, en vigor a partir del 10/07/2010.

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[Bloque 85: #civ]

CAPÍTULO IV

Tributos sobre el Juego

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[Bloque 86: #si-4]

Sección I. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar

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[Bloque 87: #a43]

Artículo 43. Gestión censal de la tasa.

La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.

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[Bloque 88: #a44]

Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en semestres anteriores.

1. Tratándose de máquinas autorizadas en semestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota semestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.

2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del semestre, los documentos en que se efectuará el ingreso de los pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al semestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.

3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se modifica por la disposición final 8.11 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.18 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 89: #a45]

Artículo 45. Gestión y recaudación de tasas por máquinas de nueva autorización o restituidas.

1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía semestral, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de esta Ley.

2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior se notificará individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificación, la Administración entregará al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los demás pendientes.

3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá efectuarse con carácter previo a la autorización. Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuarán en los plazos previstos en el artículo 46.2 de la presente Ley.

Se modifica por la disposición final 8.12 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 90: #a46]

Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.

1. El pago de la tasa fiscal se realizará en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía o en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionará de modo automático en dos plazos trimestrales. El ingreso de las tasas devengadas en abril se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de junio y septiembre, mientras que el de las tasas devengadas en octubre se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de diciembre y marzo.

En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de junio para el primer semestre y del mes de diciembre para el segundo semestre.

El incumplimiento de cualquiera de dichos plazos determinará el inicio del período ejecutivo por la fracción impagada.

3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento, ni siquiera en caso de renuncia expresa al fraccionamiento prevista en el señalado apartado. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el artículo 45.3 de la presente Ley.

Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas será inadmitida y no impedirá el inicio del período ejecutivo y la exigencia de aquellas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados serán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía, que los pondrá a disposición del contribuyente, bien de forma física o a través de medios telemáticos.

Se modifica por la disposición final 8.13 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se modifica por el art. 1.20 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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[Bloque 91: #sii-4]

Sección II. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

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[Bloque 92: #a47]

Artículo 47. Declaración, liquidación y pago.

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, la Agencia Tributaria de Andalucía girará liquidación por el importe total de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el caso de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y que en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo.

La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.

2. En las apuestas, el sujeto pasivo deberá presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración-liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo de dicha declaración-liquidación, y determinará el lugar y el documento de pago.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.

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[Bloque 93: #cv]

CAPÍTULO V

Impuesto sobre hidrocarburos

Se modifica por la disposición final 6.4 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

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[Bloque 94: #a48]

Artículo 48. Declaración informativa trimestral.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición derogatoria 2.a) de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

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[Bloque 95: #a49]

Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.

El tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos es el siguiente:

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

Se modifica por la disposición final 6.5 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592.

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-13126.

Se modifica por el art. 2.5 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio. Ref. BOJA-b-2012-90006.

Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se añade por el art. 1.21 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

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Texto añadido, publicado el 09/07/2010, en vigor a partir del 10/07/2010.

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[Bloque 97: #cvi]

CAPÍTULO VI

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Se añade por el art. 1.22 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

Texto añadido, publicado el 09/07/2010, en vigor a partir del 10/07/2010.

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[Bloque 98: #a50]

Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16,9%, y en el 13,8% el tipo impositivo aplicable a los del epígrafe 5.º del mismo artículo

Se modifica por la disposición final 8.14 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19850.

Se añade por el art. 1.22 del Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90059.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2010, en vigor a partir del 10/07/2010.

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[Bloque 100: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Deducción en cuota para promover el acceso a la vivienda nueva.

Con vigencia exclusiva para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2009, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual de documentos notariales de las siguientes operaciones:

a) Adquisición de vivienda por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de la vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.

b) Adquisición de la vivienda habitual por menores de 35 años o quienes tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que el valor real de la vivienda, en ambos casos, no sea superior a 180.000 euros.

En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

c) Constitución de préstamos hipotecarios por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para financiar la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia, y siempre que dicha adquisición quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Constitución de préstamos hipotecarios por menores de 35 años o quienes tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el préstamo hipotecario se constituya para financiar la adquisición de la vivienda habitual, de valor real no superior a 180.000 euros.

2.º Que la adquisición de la vivienda quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.º Que el importe del principal del préstamo hipotecario no sea superior a 180.000 euros.

En los supuestos de constitución de préstamos hipotecarios por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Se renumera como primera por la disposición final 8.15 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881.

Su anterior numeración era disposición transitoria única.

Texto añadido, publicado el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 102: #dfunica-2]

Disposición final única. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

El desarrollo reglamentario del texto refundido que se aprueba se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

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