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Resolución de 14 de febrero de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Caza.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26/02/2011.
Entrada en vigor:
26/02/2011
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-3756
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/02/14/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/08/2024»


[Bloque 1: #pa]

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 30 de noviembre de 2010, han aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, contenida en el anexo a la presente Resolución.

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[Bloque 2: #fi]

Madrid, 14 de febrero de 2011.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

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[Bloque 3: #an]

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Caza

Téngase en cuenta que se derogan los presentes Estatutos por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

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[Bloque 10: #a1-31]

Artículos 1 a 5.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 11: #ci-2]

CAPÍTULO II

Funciones y Competencias

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[Bloque 19: #a6-23]

Artículos 6 a 10.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 20: #ci-3]

CAPÍTULO III

Domicilio Social

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[Bloque 21: #a1-3]

Artículo 11.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 22: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Entidades y Estamentos Integrados

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[Bloque 23: #a1-4]

Artículo 12.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Estructura Orgánica

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[Bloque 88: #a1-32]

Artículos 13 a 75.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 89: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Organización Territorial

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[Bloque 90: #a7-8]

Artículo 76.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 91: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Sistemas de Integración de las Federaciones de Ámbito Autonómico

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[Bloque 94: #a7-15]

Artículos 77 y 78.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 95: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Derechos y Deberes de los Miembros. Licencias

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[Bloque 100: #a7-16]

Artículos 79 a 82.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 101: #ci-5]

CAPÍTULO IX

Responsabilidad de los Titulares y Miembros de los Órganos de la Real Federación Española de Caza

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[Bloque 102: #a8-5]

Artículo 83.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 103: #cx]

CAPÍTULO X

Procedimientos Electorales y Moción de Censura

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[Bloque 109: #a8-13]

Artículos 84 a 88.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 110: #cx-2]

CAPÍTULO XI

Régimen Económico, Financiero y Patrimonial

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[Bloque 119: #a8-14]

Artículos 89 a 96.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 120: #cx-3]

CAPÍTULO XII

Régimen Documental

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[Bloque 123: #a9-13]

Artículos 97 y 98.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 124: #cx-4]

CAPÍTULO XIII

Régimen Disciplinario Federativo

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[Bloque 125: #a9-11]

Artículo 99.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Se modifica conforme al Anexo de la Resolución de 16 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-3026

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[Bloque 126: #cx-5]

CAPÍTULO XIV

Extinción y Disolución de la Real Federación Española de Caza

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[Bloque 130: #a1-33]

Artículos 100 a 102.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 131: #cx-6]

CAPÍTULO XV

Aprobación y Reforma de Estatutos y Reglamentos

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[Bloque 136: #a1-18]

Artículos 103 a 106.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

Texto añadido, publicado el 31/08/2024, en vigor a partir del 31/08/2024.

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[Bloque 137: #dd]

Disposición derogatoria.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 138: #dt]

Disposición transitoria.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 139: #df]

Disposición final.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 140: #da]

Disposición adicional

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de los Estatutos de la Real Federación Española de Caza, publicados por Resolución de 19 de agosto de 2024. Ref. BOE-A-2024-17642

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[Bloque 141: #a1-19]

ANEXO 1

Reglamento jurisdiccional y disciplinario de la Real Federación Española de Caza

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[Bloque 142: #ci-6]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 143: #a1-20]

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación del régimen disciplinario deportivo de la Real Federación Española de Caza (en adelante RFEC), de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo XIII de sus estatutos y con expresa sujeción a lo establecido con carácter general en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y todas aquellas disposiciones que se dicten en desarrollo o ejecución de las mismas.

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[Bloque 144: #a2-12]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos del régimen disciplinario regulado en este Reglamento, el ámbito de aplicación de la disciplina deportiva de la RFEC se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas tanto en la vigente Ley del Deporte, como en sus disposiciones de desarrollo, y las del presente Reglamento.

2. Lo dispuesto en este Reglamento resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o de competiciones de ámbito internacional o estatal o afecte a personas que participen en ellas.

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[Bloque 145: #a3-12]

Artículo 3. Actividades y Competiciones oficiales.

1. Se consideran actividades deportivas oficiales las derivadas de la práctica de la caza en cualquiera de sus especialidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de los estatutos de la RFEC.

2. Se consideran competiciones oficiales de ámbito estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos de la RFEC, aquellas actividades o competiciones calificadas como tal por la RFEC, y así figuren en el Calendario Deportivo aprobado.

3. Se consideran competiciones de ámbito internacional aquellas en las que se permita la participación de deportistas y concursantes provistos de licencias expedidas o convalidadas por la RFEC y otros con licencias de nacionalidad distinta de la del Estado español. Dicha competición deberá tener reconocido el carácter de internacional por las distintas organizaciones deportivas reconocidas oficialmente en el ámbito internacional.

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[Bloque 146: #a4-12]

Artículo 4. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el transcurso de la prueba o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

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[Bloque 147: #a5-12]

Artículo 5. Compatibilidad.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

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[Bloque 148: #ci-7]

CAPÍTULO II

Organización disciplinaria deportiva

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[Bloque 149: #a6-12]

Artículo 6. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria atribuida a la RFEC le otorga la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva de ésta, a través de los órganos disciplinarios regulados en el presente reglamento.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas técnicas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A la RFEC, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos sobre los jueces y árbitros, y, en general, sobre aquellas personas que estando federadas desarrollan una actividad competitiva de caza de ámbito estatal o internacional.

d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva sobre las mismas personas y entidades que la RFEC, sobre esta misma y sus directivos, y, en general sobre el conjunto de la organización deportiva federada.

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[Bloque 150: #a7-12]

Artículo 7.

La RFEC ejerce la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatutarias y reglamentarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio o a solicitud del interesado.

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[Bloque 151: #a8-12]

Artículo 8.

La potestad disciplinaria de la RFEC, se ejerce a través del Juez único de competición y del Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la misma, actuando con independencia de los restantes órganos de la RFEC, decidiendo en vía federativa las cuestiones objeto de sus competencias.

Las resoluciones del Juez Único de Competición podrán ser recurridas al Comité Jurisdiccional y Disciplinario en el plazo de 5 días hábiles, y las de éste en vía administrativa, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de 15 días hábiles.

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[Bloque 152: #a9-12]

Artículo 9.

1. El Juez Único de Competición conoce en primera instancia, con carácter general sobre las incidencias, que tengan su origen en el desarrollo de la prueba o competición y deriven del acta o de informes complementarios a la misma, suscrita por los jueces, y que se sustancien por el procedimiento ordinario.

El Juez Único de Competición deberá ser Licenciado en Derecho. Su titular, así como sus suplentes para los casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, serán designados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la RFEC.

2. El Comité Jurisdiccional y Disciplinario conocerá en primera instancia de las infracciones a las normas generales deportivas que se sustancien por el procedimiento extraordinario, y en segunda y última de los recursos que se interponga contra las decisiones adoptadas por el Juez Único de Competición.

Estará integrado por tres miembros, al menos uno será licenciado en derecho, designados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la RFEC. El Presidente del Comité será elegido por sus miembros.

Actuará como secretario del Juez Único de Competición y del Comité Jurisdiccional y Disciplinario, el Secretario General de la RFEC, quien actuará con voz y sin voto.

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[Bloque 153: #ci-8]

CAPÍTULO III

Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva

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[Bloque 154: #a1-21]

Artículo 10.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club y federación deportiva.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.

Cuando la pérdida de la condición a la que se refiere el apartado e) del artículo anterior sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

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[Bloque 155: #ci-9]

CAPÍTULO IV

Circunstancias atenuantes de la responsabilidad

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[Bloque 156: #a1-22]

Artículo 11.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

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[Bloque 157: #cv-5]

CAPÍTULO V

Circunstancias agravantes de la responsabilidad

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[Bloque 158: #a1-23]

Artículo 12.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

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[Bloque 159: #cv-6]

CAPÍTULO VI

Principios informadores y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva

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[Bloque 160: #a1-24]

Artículo 13.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta.

Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

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[Bloque 161: #cv-7]

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

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[Bloque 162: #s1]

Sección 1.ª De las infracciones

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[Bloque 163: #a1-25]

Artículo 14. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 164: #a1-26]

Artículo 15. Infracciones comunes muy graves.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de cazadores cuando se dirijan a los jueces, a otros cazadores o al público en general que revistan especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, jueces y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

h) Los actos notarios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave de reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las competiciones de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

j) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros, o competiciones.

k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

l) Participar en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la licencia federativa en vigor o con sus datos falseados.

m) Participar en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la documentación preceptiva en vigor exigida por la legislación vigente, en concreto licencia de armas, guías de pertenencia de las armas, seguro obligatorio de responsabilidad civil, licencia de caza y cualquier otra cuya tenencia fuera obligatoria.

n) La presentación al final de la prueba o durante la misma de piezas abatidas con anterioridad a la competición.

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[Bloque 165: #a1-27]

Artículo 16. Otras infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas en el artículo anterior, son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva de la Caza, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias o aquellos que, aún no estando en estas disposiciones, revistan especial gravedad o trascendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedido, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o dudoso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del Presidente de la Real Federación Española de Caza sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Disciplinarias, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas de Caza oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

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[Bloque 166: #a1-28]

Artículo 17. Infracción muy grave de la Federación Española de Caza.

Se considerará infracción muy grave de RFEC, la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y disposiciones de desarrollo.

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[Bloque 167: #a1-29]

Artículo 18. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previsto en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisado en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la Caza.

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[Bloque 168: #a1-30]

Artículo 19. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente capítulo o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, auxiliares, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones y de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

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[Bloque 169: #s2]

Sección 2.ª De las sanciones

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[Bloque 170: #a2-13]

Artículo 20. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. De los cazadores.–Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los cazadores por la comisión de las siguientes infracciones:

1.1 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que éstos resultan ejecutivos. El mismo régimen se aplicará, cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

1.2 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

1.3 Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos cuando se dirijan a los jueces, a otros cazadores o al público, que revistan especial gravedad.

1.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

1.5 La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

1.6 La participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial o sobre las que pesen sanciones deportivas impuestas por organizaciones internacionales, o con cazadores que representen a los mismos.

1.7 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

1.8 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

1.9 La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

1.10 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

1.11 Conductas y actitudes que provocarán la suspensión definitiva de la prueba o competición, bien por hechos propios o por hechos ajenos motivados por ellos.

1.12 La participación en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la licencia federativa en vigor o con sus datos falseados.

1.13 La participación en actividades o competiciones federativas sin estar en posesión de la documentación preceptiva en vigor exigida por la legislación vigente, en concreto licencia de armas, guías de pertenencia de las armas, seguro obligatorio de responsabilidad civil, licencia de caza y cualquier otra cuya tenencia fuera obligatoria.

1.14 La presentación durante la prueba o al final de la misma de piezas de caza abatidas con anterioridad a la competición.

2. De los delegados de equipos, delegados de campo y auxiliares.–Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los delegados de equipo, delegados de campo y auxiliares por la comisión de las siguientes infracciones:

2.1 Los abusos de autoridad.

2.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

2.3 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

2.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

2.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

2.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las mismas.

2.7 Conductas y actitudes que provocaran la suspensión definitiva de la prueba o competición, bien por hechos propios o por hechos ajenos motivados por ellos.

2.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

3. De los jueces.–Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los jueces por la comisión de las siguientes infracciones:

3.1 Abusos de autoridad.

3.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que resultan ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

3.3 La parcialidad notoria que contribuya, o intente contribuir, a la obtención de un resultado predeterminado en una competición, o que recibiera dinero, o especies, de uno de los cazadores o clubes contendientes o de un tercer club o personas física o jurídica, como estímulo para obtener dicho resultado.

3.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

3.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

3.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la competición de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

3.7 La incomparecencia injustificada a una prueba o competición para la que hubiese sido designado.

3.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

4. De los directivos.–A los efectos del presente título se entienden por directivos las personas que desempeñan funciones de dirección, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos, en federaciones y clubes, o desempeñen cargo o misión deportiva directiva encomendada por la personas directivas de quien dependan.

Serán sancionados con inhabilitación temporal de dos a cinco años y con inhabilitación a perpetuidad en casos de reincidencia, los directivos por la comisión de las siguientes infracciones:

4.1 Los abusos de autoridad.

4.2 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que fueran ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

4.3 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

4.4 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

4.5 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

4.6 La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de personas interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la competición de Caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

4.7 La intervención en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico, o evaluables en dinero, a un tercer participante, juez o arbitro o equipo para la obtención de un resultado positivo. La misma sanción se impondrá a los dirigentes del club o federación a quien se hubieran entregado dichas cantidades si fuesen conniventes en el hecho, o cuando no dándose esta circunstancia la conocieran y no la hubiesen evitado o denunciado.

4.8 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. De los socios.–Serán sancionados con prohibición de participación en competiciones deportivas hasta cinco años o con la pérdida de la condición de socio, los socios por la comisión de las siguientes infracciones:

5.1 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que fueren ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

5.2 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

5.3 Las declaraciones públicas que inciten a la violencia.

5.4 Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Igualmente se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

5.5 La manipulación o alteración ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la competición de caza cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan el peligro la integridad de las personas.

5.6 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

6. De los clubes y sociedades.

6.1 Al equipo de club o sociedad que, sin justificación, no comparezca a un encuentro se le impondrán las siguientes sanciones:

a) Pérdida de la fianza que, en su caso, hubiera depositado para poder participar en la prueba o competición.

b) En el supuesto de que cazadores en representación de un club no compareciese a la celebración una prueba o competición, se le impondrá la descalificación en dicha competición, no pudendo participar en igual tipo de competición en la temporada siguiente.

c) Si la prueba o competición fuera por el sistema de eliminatorias se le considerará eliminado. Si dicha incomparecencia se produjera en el encuentro final, perderá el derecho de participación en igual competición en la temporada siguiente.

d) No se entenderá doble incomparecencia la producida en un único desplazamiento, a efectos únicamente de descalificación.

e) Ninguna entidad podrá inscribir equipo o participante alguno en competiciones autonómicas y nacionales si no tuviera plenamente satisfechas las responsabilidades en que pudiera haber incurrido y por las que hubiese sido sancionada por los órganos disciplinarios competentes, en el transcurso de la temporada anterior.

6.2 El club que alinee a un cazador indebidamente, ya sea por no estar previsto de la correspondiente licencia y sin autorización provisional justificativa de que dicha licencia esté en tramitación o porque el cazador hubiese sido inhabilitado temporal o a perpetuidad por sanción ejecutiva o suspendida por medidas cautelares, será sancionado de acuerdo con el contenido del punto 6.1. Si la competición fuese por eliminatorias se le dará por perdida la misma.

6.3 Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición serán sancionadas con multas entre 3.000 y 30.000 Euros.

6.4 Los quebrantamientos de sanciones impuestas en todos los supuestos en que las mismas resulten ejecutivas serán sancionadas con la inhabilitación temporal de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones.

6.5 La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesan sanciones deportivas impuestas por los organismos internacionales, o con deportistas que representen a las mismas, será sancionada con la inhabilitación temporal de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones oficiales.

6.6 La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva será sancionada con la inhabilitación de dos a cinco años para participar en pruebas o competiciones oficiales.

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[Bloque 171: #a2-14]

Artículo 21. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

1. El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, será sancionado con amonestación pública. En los supuestos muy graves con inhabilitación temporal hasta dos años y en los casos de reincidencia con destitución del cargo.

Los incumplimientos constitutivos de infracción serán aquellos que revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos será sancionada con inhabilitación temporal hasta dos años.

3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos, o de otro modo concedidas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, será sancionada con amonestación pública si supone menos del 1 por 100 del presupuesto o si no es reincidencia, y con destitución del cargo si supone más del 1 por 100 del presupuesto y si es reincidencia.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o dudoso de las conductas.

4. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEC sin la reglamentaria utilización será sancionado con inhabilitación temporal hasta dos años y con destitución del cargo en caso de reincidencia.

La autorización expresada es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

5. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización será sancionada con amonestación pública y con inhabilitación temporal hasta dos años cuando haya reincidencia.

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[Bloque 172: #a2-15]

Artículo 22. Sanciones por infracción muy grave de la RFEC.

1. La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1.835/1.991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y disposiciones de desarrollo, será sancionada con multa no inferior a 300 € ni superior a 30.000 €, teniéndose en cuenta para la determinación de la cuantía de las sanciones el presupuesto de la federación.

La RFEC podrá repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

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[Bloque 173: #a2-16]

Artículo 23. Sanciones por infracciones graves.

1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes será sancionado con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada será sancionado con la inhabilitación temporal para ocupar cargos de un mes a dos años.

4. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos será sancionada con amonestación pública.

5. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio prevista en el artículo 36 de la Ley del Deporte, y en sus disposiciones de desarrollo, será sancionado con amonestación pública.

6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las competiciones será sancionada con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

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[Bloque 174: #a2-17]

Artículo 24. Sanciones por otras infracciones graves.

1. De los cazadores.

1.1 Los cazadores que recibiesen cantidades de un tercero como estímulo para obtener un determinado resultado, serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.2 Los cazadores que insultaran u ofendieran grave y reiteradamente a árbitros, jugadores, técnicos, directivos, autoridades deportivas y público en general serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.3 Los cazadores que agredieran a un contrario o, en general, a cualquier persona serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

1.4 Los cazadores que amenazaran, coaccionaran, agarraran, empujaran o realizaran actos vejatorios a los árbitros, jugadores, técnicos, directivos, autoridades deportivas y público en general serán sancionados con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

2. De las personas auxiliares de la práctica de la caza.

2.1 Las personas descritas que recibieran cantidades de un tercero como estímulo para obtener un resultado positivo serán sancionadas con inhabilitación temporal de un mes a dos años.

3. De los Jueces.–Se sancionarán con inhabilitación temporal de un mes a dos años las infracciones siguientes de los árbitros:

a) La agresión a cazadores, auxiliares, directivos, autoridades deportivas y público en general, siempre que la acción no sea altamente lesiva.

b) La negativa a dirigir una competición, o el alegar causas falsas para evitar una designación.

c) La incomparecencia injustificada a una prueba o competición.

d) La suspensión de una prueba o competición sin la concurrencia de causas graves que afecten a la seguridad de las personas o instalaciones.

e) Informes incompletos sobre hechos ocurridos, antes, durante o después de una prueba o competición o la información maliciosa, equívoca o falsa, total o parcial de las mismas que pudieran motivar la actuación improcedente de los órganos disciplinarios federativos.

f) Insultar o realizar gestos ofensivos, despectivos o vejatorios o proferir amenazas hacía los participantes en una prueba o competición o el público en general.

En los supuestos previstos en los apartados c), d), e) y f) anteriores se impondrá también a los árbitros la pérdida de los derechos de arbitraje y la subvención por desplazamiento, si la hubiese.

4. De los clubes.

4.1 El club que se niegue a satisfacer el recibo o recibos que los jueces presenten al cobro por dirigir una prueba o competición, habrá de depositar su importe en la Federación Territorial correspondiente dentro de las setenta y dos horas siguientes al encuentro. Caso de que dichas setenta y dos horas fuesen festivas, el depósito habrá de realizarse necesariamente dentro del primer día hábil siguiente al encuentro.

5. De los directivos.

5.1 Los directivos que intervengan en hechos consistentes en estimular con cantidades en metálico o evaluables en dinero, a un equipo o participante para la obtención de su resultado positivo, serán sancionados con inhabilitación temporal para ocupar cargos de un mes a dos años. La misma sanción se impondrá a los dirigentes del club a quien se hubieran entregado dichas cantidades, si fuesen conniventes en el hecho, o cuando no dándose esta circunstancia la conocieran y no la hubiesen evitado o denunciado.

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[Bloque 175: #a2-18]

Artículo 25. Sanciones por infracciones leves

1. Las observaciones formuladas a los jueces, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección, serán sancionadas con apercibimiento.

2. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados será sancionada con inhabilitación temporal de hasta un mes.

3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, será sancionada con inhabilitación temporal de hasta un mes.

4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales será sancionado con apercibimiento.

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[Bloque 176: #a2-19]

Artículo 26. Sanciones por otras infracciones leves.

1. De los cazadores.

1.1 Serán sancionados con suspensión de participar de una a tres pruebas o competiciones:

a) Los cazadores que insulten, ofendan, amenacen, coaccionen o provoquen a otros cazadores, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

b) Los que se dirijan a jueces, auxiliares, dirigentes o autoridades deportivas con expresiones o ademanes de menosprecio, siempre que no constituya falta más grave.

c) Los que se expresen de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

d) Los que ofendan a algún espectador o espectadores con palabras, gestos o ademanes.

e) Los que inciten o provoquen a otros contra alguna de las personas señaladas en el apartado b) anterior sin que su propósito se consume.

f) Los que protesten insistente o reiteradamente a los jueces.

g) Los que menosprecien notoriamente la autoridad de los jueces, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

h) Los que protesten a los jueces de forma colectiva, salvo que el hecho constituya falta más grave.

i) Los que provoquen la animosidad del público.

2. De los auxiliares.

2.1 Serán sancionadas con apercibimiento las personas descritas que cometan las siguientes infracciones:

a) Formular observaciones en forma desconsideradas a los jueces.

b) Cometer actos de desconsideración hacía los jueces, dirigentes, autoridades deportivas, técnicos, cazadores o espectadores, siempre que no constituyan faltas más graves.

c) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones y órdenes de los jueces, desoyendo las mismas.

2.2 Serán sancionadas con la suspensión en sus funciones de una a tres pruebas o competiciones por la comisión de las infracciones siguientes:

a) Insultar, ofender, amenazar, coaccionar o provocar a cazadores, delegados de equipo, y auxiliares, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

b) Dirigirse a cualquier juez, dirigentes, autoridades deportivas y cazadores con expresiones o ademanes de menosprecio, siempre que no constituya falta más grave.

c) El que se exprese de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

d) El que ofenda a algún espectador o espectadores con palabras, gestos o ademanes.

e) El que incite o provoque a otros contra alguna de las personas señaladas en el apartado b) anterior sin que su propósito se consume.

f) El que proteste insistente o reiteradamente a los jueces.

g) El que menosprecie notoriamente la autoridad de los jueces, siempre que el hecho no constituya falta más grave.

h) El que provoque la animosidad del público.

3. De los Jueces.–Serán sancionados con inhabilitación temporal de hasta un mes los jueces que cometiesen alguna de las siguientes infracciones:

a) No personarse en el lugar de la competición, con la antelación reglamentaria al comienzo de la misma.

b) El consentimiento de actitudes antideportivas de los actuantes en una competición.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la identidad de los cazadores y demás participantes en la redacción del acta.

d) La redacción incorrecta o defectuosa del acta o la no remisión de la misma, dentro del plazo previsto reglamentariamente, a los órganos correspondientes.

e) El incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.

f) La falta de cumplimiento de un juez auxiliar de las instrucciones de un juez principal sobre cualquier aspecto de sus obligaciones.

g) El comportamiento incorrecto y la falta de deportividad ante el público y participantes cuando no constituya falta más grave.

4. De los clubes.–Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave, el club será sancionado con apercibimiento. La misma sanción se impondrá a los clubes que incumplan lo dispuesto en las normas reglamentarias relativas a los terrenos de juego, sus condiciones técnicas y necesidad de disponer de los elementos técnicos y materiales que reglamentariamente son necesarios para disputar los partidos y encuentros.

5. De los directivos.

5.1 Serán sancionados con apercibimiento los directivos por las siguientes infracciones:

a) Formular observaciones en forma desconsiderada al árbitro.

b) Cometer actos de desconsideración hacia el árbitro, dirigentes, autoridades deportivas, técnicos, jugadores o espectadores, siempre que no constituyan falta más grave.

c) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones del árbitro, desoyendo las mismas.

5.2 Será sancionado con inhabilitación temporal de hasta un mes el que se exprese de forma gravemente atentatoria al decoro debido al público.

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[Bloque 177: #s3]

Sección 3.ª De la alteración de resultados

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[Bloque 178: #a2-20]

Artículo 27.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios de la RFEC tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

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[Bloque 179: #s4]

Sección 4.ª De la prescripción y de la suspensión

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[Bloque 180: #a2-21]

Artículo 28. Prescripción, plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado un mes por causa no imputada a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirá a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

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[Bloque 181: #a2-22]

Artículo 29. Régimen de suspensión de las sanciones.

1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonablemente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan paralicen o suspendan su ejecución.

2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, los órganos disciplinarios podrán suspender potestativamente la sanción a petición fundada de parte.

3. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

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[Bloque 182: #cv-8]

CAPÍTULO VIII

Los procedimientos disciplinarios. Principios generales

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[Bloque 183: #a3-13]

Artículo 30.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente título.

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[Bloque 184: #a3-14]

Artículo 31.

La secretaría General de la RFEC llevará un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones. El registro será llevado de acuerdo con las instrucciones que reciba de los órganos disciplinarios de la RFEC, los cuales, se ocuparán igualmente de su supervisión y control.

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[Bloque 185: #a3-15]

Artículo 32. Condiciones de los procedimientos.

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

a) Los jueces ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de la competición, de forma inmediata. Los afectados por las decisiones de los jueces o del jurado de competición, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, podrá reclamar al Juez Único de Competición de acuerdo con lo regulado en el procedimiento ordinario. Contra el acuerdo del Juez único de Competición se puede recurrir en el plazo de cinco días hábiles ante el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC.

b) El presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

2. Las actas suscritas por los jueces de la prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, pudiendo los interesados proponer directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificación y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

En materias de su competencia, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje estarán legitimadas para instar a la RFEC la apertura de procedimientos disciplinarios, así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso será obligatoria la comunicación a las respectivas Comisiones de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según correspondan, desde su conocimiento o incoación.

4. El Juez Único de Competición no podrá pertenecer al Comité Jurisdiccional y Disciplinario, debiendo guardar respecto a éste la debida independencia en el ejercicio de sus funciones.

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[Bloque 186: #a3-16]

Artículo 33.

1. El Juez Único de Competición y el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir carácter de delito o falta penal.

2. En cada supuesto concreto, los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas la partes interesadas.

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[Bloque 187: #a3-17]

Artículo 34.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios de la RFEC comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

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[Bloque 188: #ci-10]

CAPÍTULO IX

El procedimiento ordinario

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[Bloque 189: #a3-18]

Artículo 35.

El procedimiento ordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o competición.

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[Bloque 190: #a3-19]

Artículo 36.

El Juez Único de Competición de la RFEC resolverá con carácter general sobre las incidencias, anomalías e informes que se reflejen en las actas y en los informes complementarios que emitan los árbitros, delegados federativos o informadores designados por el propio Comité, siempre que se trate de competiciones de ámbito nacional.

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[Bloque 191: #a3-20]

Artículo 37.

Se admitirán y resolverán las reclamaciones, alegaciones e informes que se formulen por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la finalización de la competición. Las formulaciones se harán directamente al Juez Único de Competición.

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[Bloque 192: #a3-21]

Artículo 38.

Pasados dichos plazos, el Juez Único de Competición no estará obligado a admitir más alegaciones que las que requieran expresamente.

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[Bloque 193: #a3-22]

Artículo 39.

No se aceptará, ni se entrará en el fondo de ninguna reclamación, alegación o informe, respecto de una competición, si carece de alguno de los requisitos regulados en este capítulo.

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[Bloque 194: #a4-13]

Artículo 40.

El Juez Único, para tomar sus decisiones, tendrá en cuenta los informes, alegaciones y reclamaciones presentadas y aceptadas según lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo también tomar en consideración otros informes que estime oportunos.

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[Bloque 195: #a4-14]

Artículo 41.

Los elementos que tomará en consideración el Juez Único de Competición para resolver serán:

a) El acta de la competición como documento necesario e ineludible.

b) El informe arbitral adicional al acta, si lo hubiese.

c) El informe del delegado federativo, si lo hubiese.

d) El informe emitido por los observadores designados por el Comité, si los hubiese.

e) Las alegaciones de los interesados.

f) Cualquier otro testimonio cuyo valor probatorio se apreciara discrecionalmente.

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[Bloque 196: #a4-15]

Artículo 42.

Se considerará evacuado el trámite de audiencia al interesado por la entrega del acta de la competición al mismo y por el transcurso de las setenta y dos horas a que se refiere este capítulo.

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[Bloque 197: #a4-16]

Artículo 43.

Si existiese informe adicional del acta emitido por los árbitros, o informes del delegado federativo, de informadores designados por el propio Juez Único, o por cualquier otro que no pudiera ser conocido por el interesado, antes de adoptar el fallo, se deberá dar traslado de dichos informes a los interesados, para que en el término de tres días hábiles desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno en su descargo y en la forma establecida en este capítulo.

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[Bloque 198: #a4-17]

Artículo 44.

El Juez Único de Competición podrá actuar no sólo a la vista del acta de juego, sino por informe de los jueces o del jurado de competición, reclamación de parte o de oficio por conocimiento directo de hechos que considere puedan ser constitutivos de falta, relacionada siempre con encuentros y partidos oficiales, dando audiencia al interesado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

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[Bloque 199: #a4-18]

Artículo 45.

El Juez Único de Competición gozará de plena libertad en la apreciación y valoración de pruebas, antecedentes e informes.

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[Bloque 200: #a4-19]

Artículo 46.

En las notificaciones constará el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

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[Bloque 201: #a4-20]

Artículo 47.

Las resoluciones serán comunicadas por escrito a las partes afectadas, mediante carta certificada, fax o correo electrónico, con indicación de los recursos, que en su caso, procedieran.

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[Bloque 202: #cx-7]

CAPÍTULO X

El procedimiento extraordinario

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[Bloque 203: #a4-21]

Artículo 48. Principios informadores.

El procedimiento extraordinario, que se tramitará por el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

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[Bloque 204: #a4-22]

Artículo 49. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité Jurisdiccional y Disciplinario de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Comité podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

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[Bloque 205: #a5-13]

Artículo 50. Nombramiento de Instructor, registro de la providencia de incoación.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación de la misma.

3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en este régimen disciplinario.

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[Bloque 206: #a5-14]

Artículo 51. Abstención y recusación.

1. Al Instructor y, en su caso, al Secretario les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejerciese por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

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[Bloque 207: #a5-15]

Artículo 52. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

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[Bloque 208: #a5-16]

Artículo 53. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

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[Bloque 209: #a5-17]

Artículo 54. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y el momento de la práctica de pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior a la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

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[Bloque 210: #a5-18]

Artículo 55. Acumulación de expedientes.

El Comité Jurisdiccional y Disciplinario podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

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[Bloque 211: #a5-19]

Artículo 56. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Comité competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

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[Bloque 212: #a5-20]

Artículo 57. Resolución.

La resolución del Comité Jurisdiccional y Disciplinario pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

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[Bloque 213: #cx-8]

CAPÍTULO XI

Disposiciones comunes

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[Bloque 214: #a5-21]

Artículo 58. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente régimen disciplinario será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible y con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

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[Bloque 215: #a5-22]

Artículo 59. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

No obstante, las providencias y las resoluciones no producirán efecto para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

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[Bloque 216: #a6-13]

Artículo 60. Eficacia excepcional de la comunicación pública.

1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de una competición conlleve, automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

2. Lo anterior resultará de aplicación en todos los supuestos de sanciones impuestas por los jueces o árbitros en el desarrollo de un partido o encuentro y que conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, de acuerdo con las infracciones tipificadas en este régimen disciplinario.

3. Contra las sanciones a la que se alude en los apartados anteriores cabrán los recursos que se establecen en este régimen disciplinario. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en este régimen disciplinario, contado a partir de la notificación personal al interesado.

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[Bloque 217: #a6-14]

Artículo 61. Contenido de las notificaciones.

Todas las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órganos ante el que hubieran de presentarse y plazo par interponerlas.

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[Bloque 218: #a6-15]

Artículo 62. Motivación de las providencias y resoluciones.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común, y cuando así se disponga en el Real Decreto sobre disciplina deportiva o en el resto de la normativa deportiva.

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[Bloque 219: #a6-16]

Artículo 63. Plazo de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Juez único de Competición y que no agoten la vía federativa podrán ser recurridas, en el plazo máximo de cinco días hábiles, ante el Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC.

2. Las resoluciones dictadas por Comité Jurisdiccional y Disciplinario de la RFEC, y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

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[Bloque 220: #a6-17]

Artículo 64. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurrieran circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

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[Bloque 221: #a6-18]

Artículo 65. Obligaciones de resolver.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

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[Bloque 222: #a6-19]

Artículo 66. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en este régimen disciplinario.

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[Bloque 223: #a6-20]

Artículo 67. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el mismo concurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

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[Bloque 224: #a6-21]

Artículo 68. Desestimación presunta de recursos.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Para las resoluciones que deba dictar el Comité Español de Disciplina Deportiva, los plazos se ajustarán a la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

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[Bloque 225: #cx-9]

CAPÍTULO XII

Conflictos de competencias

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[Bloque 226: #a6-22]

Artículo 69.

Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de ámbito estatal serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

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[Bloque 227: #cx-10]

CAPÍTULO XIII

Del Comité Español de Disciplina Deportiva

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[Bloque 228: #a7-13]

Artículo 70.

El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia en vía administrativa las cuestiones de competencia.

Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

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[Bloque 229: #a7-14]

Artículo 71.

El título III del Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, regula competencias, composición y todo lo referente al funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva.

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[Bloque 230: #da-2]

Disposición adicional primera.

Serán de aplicación en el régimen disciplinario regulado en este título las disposiciones adicionales y transitorias y las disposiciones derogatoria y final contenidas en el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

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[Bloque 231: #df-2]

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Diligencia de aprobación.–El presente Reglamento fue aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General el día 27 de abril de 2009. Su redacción definitiva se ratificó por la Asamblea General el día 23 de mayo de 2009.

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