[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 17 de mayo de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10876
[Bloque 2: #pr]
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
I
La actual situación económica exige adoptar las medidas necesarias que, respetando la legislación estatal –fundamentalmente, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público– y la de la Unión Europea, doten de estabilidad al sistema de gestión de los recursos públicos y permitan una más rápida y eficiente tramitación de los contratos públicos. Igualmente, a través de esta norma se crea, en desarrollo de la normativa estatal y comunitaria, el denominado Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, como órgano encargado de conocer y resolver los recursos especiales, reclamaciones y cuestiones de nulidad en materia de contratación que se interpongan en el ámbito de los poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En el contexto indicado, esta Ley se dicta al amparo de las competencias que el artículo 75.11.ª y 12.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón para el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado, al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, en materia de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las restantes Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las entidades locales. Todo ello sin perjuicio de su competencia exclusiva en materia de creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno reconocida por el artículo 71.1.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el marco de los artículos 140 y 149 de la Constitución Española, con pleno respeto a la legislación básica estatal y a las directivas comunitarias en materia de contratación pública.
II
La ley se compone de un total de veintiún artículos (distribuidos en cinco capítulos), ocho disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y tres finales.
El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», delimita el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, que será distinto en función de la naturaleza de la entidad, según se trate, a efectos de contratación pública, de Administraciones Públicas o de poderes adjudicadores. Así, por un lado, existen una serie de preceptos que únicamente resultan aplicables a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y a sus entidades dependientes o vinculadas. Y por otro lado, las disposiciones referentes al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón serán también aplicables a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, a las entidades contratantes aragonesas descritas en el artículo 3.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y a las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.
III
Los Capítulos II, III y IV recogen una serie de medidas que buscan conseguir una mayor concurrencia, igualdad, eficiencia, agilidad y simplificación en las distintas fases de los procedimientos administrativos de contratación.
El Capítulo II comienza con la fase de «preparación del contrato». En él se incluye, como novedad, la necesidad de consultar a tres empresas en determinados contratos menores, con el fin de lograr una mayor transparencia que redundará en una mayor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Además, se reconoce expresa y definitivamente la capacidad de los empresarios-personas físicas de optar a la adjudicación de contratos de servicios. Por otra parte, se simplifica la documentación que los licitadores deben presentar (mediante fotocopias o declaraciones responsables) para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento de contratación. Finalmente, se recoge aquí una de las novedades principales de la Ley: la obligación –que no la posibilidad– para determinados órganos de contratación de reservar, bien la participación en sus procesos de adjudicación o bien determinados aspectos de la ejecución del contrato, a centros especiales de empleo y a empresas de inserción; previsión que viene amparada por la Disposición adicional sexta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y, fundamentalmente, por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
En el Capítulo III, «Medidas en las fases de adjudicación, formalización y ejecución del contrato», en primer lugar, se incluyen una serie de consideraciones respecto de las Mesas de contratación en relación con sus funciones, composición y funcionamiento.
En este mismo capítulo, se prevé la posibilidad de solicitar a los licitadores aclaraciones de las ofertas presentadas en el caso de existir cualquier tipo de duda o confusión o errores materiales o aritméticos en la documentación presentada, siempre que ello no suponga una modificación de la oferta inicial ni se vulnere de ningún otro modo el principio de igualdad de trato.
En busca también de una mayor agilidad en la tramitación de los procesos de contratación, se crea el denominado «procedimiento simplificado» para los contratos que no superen determinados límites (y siempre por debajo de los umbrales comunitarios).
Otra de las novedades incluidas para la racionalización técnica y agilización de la contratación hace referencia a la formalización de los contratos basados en un acuerdo marco o de sistemas dinámicos de contratación. Según la Ley 30/2007, de 30 de octubre, tras la modificación efectuada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, los contratos se perfeccionan con su formalización, de modo que habría que formalizar todos, independientemente de su tipo o cuantía (sin perjuicio de las especialidades para los contratos menores). En el ámbito de la contratación centralizada y con la experiencia acumulada por la central de compras del Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón (órgano principal con competencias en esta materia), los datos del año 2009 demuestran que los contratos con un importe inferior a 100.000 euros basados en un acuerdo marco, pese a suponer la práctica totalidad (98,33%) de los expedientes tramitados (3284), representan solo una pequeña parte (30,20%) del volumen total de gasto (45.258.246,81 euros, excluido el suministro de energía eléctrica). Ello hace conveniente, en aras de conseguir agilizar la mayoría de estos contratos de escasa cuantía, el permitir entender que el contrato queda formalizado conforme a lo previsto en los pliegos correspondientes sin necesidad de documento específico, mediante el concurso expreso de las dos voluntades participantes.
En cuanto a los criterios de resolución de empates, con esta norma se pretende dar un paso más respecto a lo previsto en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón. En este sentido, se establecen de manera directa (independientemente de que lo hayan recogido o no los pliegos) criterios basados en objetivos sociales como menor tasa de trabajadores temporales, buenas prácticas en materia de igualdad de género, y, en última instancia, la realización de un sorteo.
El Capítulo IV se centra en las «Medidas de simplificación y eficiencia en materia de contratación electrónica», todo ello en el marco de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La primera medida hace referencia a las notificaciones que el ente contratante dirija a los licitadores, tanto durante el proceso ordinario de contratación como en una posible fase de recurso. El artículo 135.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, establece un plazo inferior al previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, para entenderla desestimada: 5 días naturales, pero sólo en relación con las notificaciones de las adjudicaciones. Por ello, la Comunidad Autónoma considera adecuado regular esta circunstancia para el resto de trámites administrativos, consiguiendo con ello una mayor agilidad en la tramitación de los procedimientos, y una mayor seguridad jurídica, pues se equiparan todos los plazos dentro de un mismo procedimiento.
Por otra parte, se recoge en esta Ley una previsión que anualmente ya venían recogiendo las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como es la de entender implícita en la presentación de ofertas para participar en procesos de contratación la autorización al órgano gestor para recabar los certificados tributarios y de la seguridad social.
De manera similar a la anterior, se da entrada en los procesos de contratación al Sistema de Verificación de Datos de Identidad. De esta forma, se evitará a los ciudadanos tener que presentar cada vez y para cada procedimiento una copia de su documento nacional de identidad. A partir de ahora será el órgano gestor quien, cuando la normativa lo exija, pueda comprobar los datos de identificación personal de manera electrónica a través de este sistema, regulado mediante la Orden PRE/3949/2006, de 26 de diciembre (BOE n.º 310, de 28 de diciembre).
Estas medidas se complementan con lo previsto en la parte final. Así, la Disposición adicional tercera prevé la creación de la sede electrónica para el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. Por otro lado, la Disposición adicional quinta determina la interconexión entre los perfiles de contratante de todos los poderes adjudicadores del sector público autonómico y la Disposición final segunda establece, de acuerdo con el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que, de manera preceptiva, las notificaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, en el ámbito de los contratos sujetos a regulación armonizada y demás contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación, se realizarán exclusivamente mediante medios electrónicos. Se trata esta de una posibilidad basada en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que permite imponer la obligatoriedad de comunicarse con las Administraciones Públicas utilizando solo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. En este caso, al tratarse únicamente de contratos que superen los umbrales comunitarios, parece claro que –por los importes de los contratos en cuestión– los empresarios que opten a su adjudicación están sobradamente preparados para recibir las notificaciones administrativas por medios electrónicos. Es más, se trata, en muchas ocasiones, de una exigencia por parte de los propios empresarios interesados en agilizar también al máximo los procedimientos administrativos. Por último, indicar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, exige que tal previsión se establezca por norma reglamentaria, requisito que, en este caso, se ve cumplido al realizarse mediante una norma de rango legal.
IV
El último Capítulo de la Ley recoge otra de las grandes novedades de la misma: la creación del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
El Estado español efectuó la transposición de la Directiva 89/665/CE de «Recursos» mediante la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Sin embargo, como consecuencia de la obligación de transposición de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, el Estado dictó la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
Se trataba de un cambio legislativo de calado por cuanto la Directiva pretende conseguir una auténtica eficacia de los recursos a disposición de las empresas, pues, de lo contrario, perdurarían situaciones de inseguridad jurídica e infracciones graves o reiteradas de las directivas sobre contratos públicos.
La Ley estatal 34/2010, de 5 de agosto, ha optado por la creación de tribunales administrativos específicos e independientes para resolver los recursos especiales de contratación para contratos armonizados. Las comunidades autónomas pueden crear sus propios órganos para la resolución del recurso especial en materia de contratación pública, o bien suscribir un convenio con la Administración General del Estado para que sea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales quien conozca de los recursos planteados en sus respectivos ámbitos de competencia. Además, para el caso de las entidades locales, la Ley ha decidido atribuir la competencia para la resolución de los recursos planteados en el ámbito de sus competencias, al mismo órgano independiente creado para resolver los de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se integran.
Esto significa que corresponde a la Comunidad Autónoma decidir la creación, regulación y constitución de un órgano de estas características para su ámbito territorial –que afectaría a todos los poderes adjudicadores de su territorio– o bien conveniar con el Estado, trasladando la resolución de los eventuales recursos al órgano estatal. Esta última opción podría plantear problemas prácticos en la gestión de los expedientes de contratación, amén de que encajaría mal con el despliegue del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 y los objetivos de desarrollo de la arquitectura institucional en Aragón.
Por otra parte, conviene recordar que la no constitución del Tribunal mantendría el recurso especial actual, pero ante las impugnaciones, la consecuencia sería la suspensión del expediente hasta que el juez o tribunal contencioso la levantase, lo que implicaría un notable retraso en la ejecución de los contratos de los poderes adjudicadores, con el consiguiente perjuicio para el interés general que representan.
Por ello, se hace necesaria la regulación de un sistema de control ante un órgano independiente que garantice el cumplimiento de lo previsto en la normativa de contratación pública en Aragón. En concreto, al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos que se crea le corresponderá conocer y resolver los recursos especiales y cuestiones de nulidad en materia de contratación que se interpongan en el ámbito de los procedimientos de contratación de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, entre las que, en esta parte, están también las entidades locales y sus entes dependientes y a aquellas que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada. Igualmente, resolverá las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los procedimientos de adjudicación para la contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales tramitados por todas las entidades públicas descritas en la Ley 31/2007, incluyendo las entidades privadas que gozan de derechos especiales conforme al artículo 3.1 de dicha norma. Por su parte, las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas podrán crear un órgano equivalente en su ámbito de actuación o someterse a la actuación del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón mediante la celebración del correspondiente convenio con el Gobierno de Aragón.
V
La parte final de la Ley se compone de ocho disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y tres finales.
Con las disposiciones adicionales se identifica, con carácter general, a los órganos de contratación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias contractuales establecidas en otra normativa específica; se adecua y clarifica el régimen de autorización por parte del Gobierno de Aragón para la celebración de contratos y, consiguientemente, para su modificación o resolución, sin perjuicio del régimen de ejecución presupuestaria previsto en la normativa reguladora de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, amén de las medidas ya comentadas en materia de administración electrónica.
Se incluyen cinco disposiciones transitorias de la que se deriva la inmediata aplicación de las disposiciones referentes al órgano competente para resolver los recursos y reclamaciones especiales en materia de contratación que, en tanto no se constituya el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, se atribuye a vocales de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por último, se inserta una disposición derogatoria –con referencia específica a determinados preceptos de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón– y tres Disposiciones finales: la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón (para adecuarla a la terminología actual, de acuerdo con la normativa estatal vigente), la referencia a las notificaciones electrónicas en contratos sujetos a regulación armonizada y la entrada en vigor de la Ley que, junto a una vacatio legis general de 2 meses, prevé la entrada en vigor inmediata de las disposiciones referentes al órgano competente para resolver los recursos o reclamaciones especiales o las cuestiones de nulidad en materia de contratación.
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de racionalización y simplificación y de fomento de los objetivos sociales en la contratación del sector público de Aragón y la creación del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
[Bloque 5: #a2]
1. Esta Ley será de aplicación, en los términos y con el alcance que la misma determine, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y a aquellos organismos públicos y demás entidades dependientes o vinculadas a la misma que, a efectos de contratación pública, tengan la consideración de poder adjudicador, así como a la Universidad de Zaragoza.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley referentes al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón serán aplicables igualmente a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, así como a las entidades contratantes recogidas en el artículo 3.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; e igualmente a las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
[Bloque 6: #a3]
1. «Los órganos de contratación y el personal que intervenga en los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos otorgarán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio, actuarán con transparencia, integridad y profesionalidad, velarán en su actuación por la eficiencia de los fondos públicos y respetarán la jurisprudencia comunitaria y la emanada del resto de tribunales, así como las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
2. En toda contratación se buscará la máxima eficiencia en la utilización de los fondos públicos y en el procedimiento, atendiendo a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental cuando guarden relación con la prestación solicitada y comporten directa o indirectamente ventajas para la entidad contratante.
3. Las entidades contratantes en ningún caso podrán alcanzar cualquier tipo de acuerdo, ni podrán realizar ninguna práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
Los órganos de contratación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón y el resto de órganos que conozcan de las cuestiones previstas en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley notificarán al Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón cualquier hecho que conozcan en el ejercicio de sus funciones que pueda constituir una infracción a la citada legislación.
4. Los contratos tendrán por objeto un conjunto de prestaciones destinadas a cumplir por sí mismas una función económica o técnica. En todo caso, el objeto del contrato deberá ser determinado y su necesidad o conveniencia para los fines públicos deberá ser debidamente justificada.
5. No podrá fraccionarse el objeto del contrato para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que correspondan. No obstante, previo acuerdo del órgano de contratación, podrán realizarse independientemente cada una de las partes de un contrato, mediante su división en lotes, previa justificación en su documentación, siempre que aquellas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. En todo caso, las normas de publicidad y procedimentales que deban aplicarse en la adjudicación de cada lote se determinarán en función del valor acumulado del conjunto.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
[Bloque 7: #ci-2]
[Bloque 8: #a4]
1. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello, no obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.
2. Para la celebración de contratos menores regulados en la legislación básica estatal se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado no exceda de 5.000 euros, IVA excluido, se considerarán gastos menores. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado. Estos gastos menores no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental adicional a los actos de gestión presupuestaria señalados. En todo caso los gastos menores constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
b) Los contratos de servicios que solo puedan ser prestados por un único empresario, los de suministros y los de obras, todos ellos de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, se someterán al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal.
c) Los contratos de servicios de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, no incluidos en la letra anterior, sin perjuicio de su sujeción al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal, requerirán la realización telemática de consulta previa al menos a tres empresas que puedan ejecutar el contrato, siempre que sea posible, o alternativamente, a elección del órgano de contratación, licitación pública conforme a lo establecido en la letra siguiente.
d) La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá realizarse con publicidad en el perfil de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante. En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación, y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante su ejecución. Podrá presentar proposición cualquier empresario con solvencia, capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante.
Se modifica el apartado 2 y se derogan el 3 y el 4 por la disposición final 4.1 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Decreto-ley 1/2018, de 20 de marzo. Ref. BOA-d-2018-90289
Se modifica por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
[Bloque 9: #a5]
1. La Administración requerirá a los licitadores propuestos como adjudicatarios la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos que no obre ya en su poder. En caso contrario, se les requerirá para que aporten el original o una copia debidamente compulsada.
2. Previo al requerimiento, deberán consultarse los datos que figuren en la inscripción del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón o el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. A tal efecto, en el Registro de Licitadores autonómico se habilitará un asiento en el que se haga constar el volumen anual de negocios y el patrimonio neto o ratio entre activos y pasivos de los tres últimos ejercicios corrientes, a efectos de comprobación de la solvencia económica.
3. Para acreditar el cumplimiento del requisito de solvencia técnica, deberá comprobarse la existencia de contratos liquidados dentro de la propia Administración que figuren contablemente como conformados y pagados.
4. En caso de no constar datos relativos a la solvencia económica y técnica, se requerirá al propuesto como adjudicatario la aportación de la documentación necesaria.
Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor a los dos meses de la entrada en vigor del Decreto que modifique el Decreto 82/2006, de 4 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crean el Registro Público de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, según establece la disposición final 20.3 de la citada Ley. Ref. BOE-A-2021-4247
[Bloque 10: #a6]
1. Para participar en todos los procedimientos de licitación se aportará la Declaración Responsable Única (DRU), que se ajustará al formulario de Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación.
2. El modelo de Declaración Responsable Única, que se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de contratación, se ajustará al formulario del DEUC, incluyendo las demás declaraciones responsables que deban cumplimentarse de acuerdo con los pliegos que rijan la licitación y que no formen parte del contenido de la oferta.
Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Se declara, en el Recurso 6720/2011, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia 237/2015, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-14338
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto de 17 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-5580
Se modifica por el art. 33.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467
[Bloque 11: #a7]
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos a centros especiales de empleo cuando al menos el 30 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales, y a empresas de inserción, así como reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, en los términos establecidos en este artículo. En el caso de reservas de ejecución en el marco de programas de empleo protegido, dichas reservas se podrán efectuar igualmente en contratos de obras.
En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.
Los órganos de contratación podrán, en el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o solo a uno o varios de los lotes del mismo.
3. La reserva a centros especiales de empleo de iniciativa social, empresas de inserción o para la ejecución en el marco de programas de empleo protegido podrá aplicarse a contratos de cualquier cuantía.
4. Anualmente, la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma fijará el porcentaje mínimo del importe de estas reservas sociales a aplicar sobre el importe total anual de su contratación de suministros y servicios precisos para su funcionamiento ordinario realizada en el último ejercicio cerrado. Este porcentaje podrá fijarse de manera diferenciada en función de los órganos de contratación o sectores materiales afectados.
A los efectos de elaborar el anteproyecto de ley de presupuestos, el departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de la reserva, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al departamento competente en materia de contratación pública la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de la reserva.
5. Sin perjuicio de otras reservas que puedan llevar a cabo los órganos de contratación definidos en la disposición adicional segunda de esta ley, la concreción de los ámbitos, departamentos, organismos o contratos sobre los que se materializarán estas reservas se realizará mediante orden del departamento competente en materia de contratación, dando cuenta al Gobierno de Aragón.
6. En los anuncios de licitación correspondientes deberá hacerse referencia a la presente disposición.
7. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar los porcentajes mínimo y máximo citados en el apartado 4.
8. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar los porcentajes mínimo y máximo citados en el apartado 5.
Se modifican los apartados 3 a 7 por la disposición final 4.4 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 31 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408
[Bloque 12: #ci-3]
[Bloque 13: #a8]
1. Las Mesas de Contratación son órganos de asistencia de los órganos de contratación de las entidades que, a efectos de contratación, tengan la consideración de Administraciones Públicas, a los que corresponde la calificación, admisión o exclusión y valoración de las ofertas y las demás funciones previstas en la normativa reguladora de la contratación del sector público.
2. Las Mesas de contratación estarán compuestas por un Presidente, que gozará de voto de calidad en caso de empate, un Secretario y, al menos, tres vocales, todos ellos designados por el órgano de contratación. Entre los vocales deberá figurar obligatoriamente un funcionario de los que tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, que podrán ser designados genéricamente, o, a falta de cualquiera de estos, el personal al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico o a su control económico-presupuestario.
La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente, con carácter previo a su constitución.
Los cargos electos, los titulares de los órganos de contratación y el personal eventual no podrán formar parte de las Mesas de contratación ni de los Comités de expertos que hayan de valorar criterios de adjudicación cuya valoración dependa de un juicio de valor.
3. Para la válida constitución de la Mesa deberán estar presentes la mayoría de sus miembros y, en todo caso, el Presidente, el Secretario y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario del órgano.
4. El resultado de los actos de las Mesas de contratación de calificación, admisión o exclusión de las ofertas se publicará en el perfil de contratante, que actuará como tablón de anuncios del órgano de contratación, excluyendo aquella información que no sea susceptible de publicación, de conformidad con la legislación vigente. Todo ello, sin perjuicio de la necesaria comunicación o notificación, según proceda, a los licitadores afectados.
5. Los recursos administrativos que, en su caso, procedan contra las decisiones adoptadas por las Mesas de contratación deberán interponerse ante el correspondiente órgano de contratación al que asisten, salvo que se trate de un recurso o reclamación especial en materia de contratación o una cuestión de nulidad.
Se modifica la denominación y el apartado 2 por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
[Bloque 14: #a9]
1. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o los licitadores tras la apertura de las ofertas, en el supuesto de que se solicite aclaración sobre una oferta o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en la redacción de la misma y siempre que se respete el principio de igualdad de trato.
2. En estos supuestos, la Mesa de contratación o el órgano de contratación podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta. En todo caso, deberá dejarse constancia documental de estas actuaciones.
[Bloque 15: #a1-2]
(Derogado).
Se deroga por la disposición final 4.5 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Se declara, en el Recurso 6720/2011, la inconstitucionalidad y nulidad los apartados 2.c),d) y del inciso destacado del apartado 2.f), por Sentencia 237/2015, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-14338
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto de 17 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-5580
Se modifica por el art. 33.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 120, de 21 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9065
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 9 de diciembre de 2011 para las partes en el proceso y desde el 29 de diciembre de 2011, para los terceros, por providencia del TC de 20 de diciembre de 2011, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6720/2011. Ref. BOE-A-2011-20467
[Bloque 16: #a1-3]
No estarán sometidos a fiscalización previa los contratos de obras, servicios y suministros derivados de los acuerdos marco de valor estimado inferior a 15.000 euros o aquellos cuya adjudicación automática esté prevista en el propio acuerdo marco.
Se modifica por la disposición final 4.6 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
[Bloque 17: #a1-4]
(Derogado).
Se deroga por la disposición final 4.7 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
[Bloque 18: #a1-12]
1. El acuerdo del órgano de contratación de modificar un contrato se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial y perfil en que se publicó la adjudicación, figurando las circunstancias que lo justifican, su alcance y el importe del mismo, con el fin de garantizar el uso adecuado de esta potestad.
2. Igualmente, esta decisión se notificará a los licitadores que fueron admitidos, incluyendo, además, la información necesaria que permita al licitador interponer, en su caso, recurso suficientemente fundado contra la decisión de modificación de no ajustarse a los requerimientos legales.
Se añade por el art. 33.3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Redactada la denominación conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 120, de 21 de junio de 2012.Ref. BOE-A-2012-9065
Texto añadido, publicado el 19/03/2012, en vigor a partir del 20/03/2012.
[Bloque 19: #a1-13]
En los supuestos en que la propuesta de adjudicación de un contrato recaiga sobre una unión temporal de empresarios o sobre una agrupación de estos con el compromiso de constituir una sociedad, el plazo para presentar la documentación referida a los servicios correspondientes del órgano de contratación de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación pública será de veinte días hábiles.
El órgano de contratación, en aquellos expedientes de contratación en los que lo exija la complejidad de la documentación a aportar, podrá ampliar el plazo general de diez días hábiles previsto en dicha legislación hasta un máximo de veinte días hábiles, de forma motivada y en el momento de aprobación del expediente.
Se modifica por la disposición final 4.8 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Se añade por el art. 33.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Texto añadido, publicado el 19/03/2012, en vigor a partir del 20/03/2012.
[Bloque 20: #a1-14]
1. La adjudicación de los contratos se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicarán en el perfil de contratante los contratos que superen las cuantías previstas para los contratos menores.
2. En el anuncio de adjudicación deberá figurar, al menos, la siguiente información:
a) Identificación y datos de contacto de la entidad contratante y del órgano de contratación.
b) Descripción del objeto del contrato e identificación de sus códigos CPV.
c) Valor estimado del contrato, presupuesto de licitación e importe de adjudicación.
d) Procedimiento de adjudicación utilizado, con expresión de la causa que lo habilita en el caso de los procedimientos negociados, y tipo de tramitación del expediente.
e) En su caso, fechas de publicación de los anuncios de licitación, e instrumentos a través de los que se han publicitado.
f) Identidad de los licitadores que han participado en el procedimiento, ya se trate de licitadores que han presentado una oferta, de licitadores invitados a participar (en el caso de procedimientos restringidos y con negociación) o de licitadores excluidos, con expresión del motivo de su exclusión. En el caso de Uniones Temporales de Empresas, además de su denominación se indicará la de los integrantes de las mismas y su porcentaje de participación.
g) Número de ofertas presentadas por operadores económicos que sean pequeñas y medianas empresas, operadores económicos de otro Estado miembro o de un tercer país o las ofertas presentadas por vía electrónica.
h) Motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas.
i) Identidad del adjudicatario y motivos por los que se ha elegido su oferta.
j) Declaración del adjudicatario de no estar incurso en causa de prohibición de contratar, así como, en su caso, informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las medidas planteadas para eximir de la prohibición de contratar.
k) Cuando se conozca, especificación de la parte del contrato que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal.
l) Plazo de ejecución y posibles prórrogas.
m) En su caso, la declaración de desierto o los motivos por los que se desista del procedimiento o se renuncie a adjudicar un contrato.
n) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.
ñ) Resolución por la que se acuerda el mantenimiento de los efectos del contrato en el supuesto de declaración de nulidad.
3. El Departamento competente para la gestión del perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón elaborará el modelo de anuncio que habrá de utilizarse para publicar la información señalada en el apartado anterior, que deberá permitir un tratamiento automatizado de la información interoperable que pueda alimentar de forma directa los perfiles de contratante, el portal de transparencia del Gobierno de Aragón y, previos los acuerdos técnicos necesarios, las páginas de transparencia del resto de los entes públicos.
Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 21: #a1-15]
En los contratos a los que hace referencia el artículo anterior, y concluida su ejecución, se añadirá a los datos del perfil del contratante, al menos, la siguiente información:
a) El coste total y los plazos finales de ejecución.
b) Los modificados aprobados: su naturaleza, motivación, fecha e importe definitivo.
c) Las prórrogas: su plazo, fecha de inicio, motivación y la justificación de su aplicación.
d) Las empresas subcontratadas: la fecha de pago a estas por el adjudicatario principal y el cumplimiento de sus condiciones laborales y sociales.
e) El informe sobre cumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato.
f) Las medidas o los procedimientos iniciados en el supuesto de incumplimientos o ejecución defectuosa del contrato.
Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 22: #a1-5]
El plazo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por las entidades que, a efectos de contratación, tengan la consideración de Administraciones públicas será el que establezca la legislación básica en materia de contratación pública y, en defecto de regulación, ocho meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, acuerde la incoación del procedimiento de resolución.
Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
[Bloque 23: #a1-16]
1. La tramitación del procedimiento de resolución del contrato por causa imputable al contratista podrá simultanearse con los trámites propios del procedimiento para la imposición de una prohibición para contratar cuando la misma pueda deducirse de la culpabilidad del contratista en la resolución del contrato. A estos efectos, se entenderá que existe culpabilidad del contratista cuando se aprecie la existencia de dolo, mala fe o temeridad manifiesta en sus actuaciones.
2. En tal caso, la resolución de inicio del procedimiento advertirá de la posible concurrencia de una causa de prohibición de contratar si el contrato fuese finalmente resuelto. Tal circunstancia se hará constar en el trámite preceptivo de audiencia al contratista y en cuantas peticiones de informe solicite el órgano de contratación.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento de resolución del contrato se pronunciará, además, en su caso, sobre el ámbito, alcance y duración de la prohibición de contratar, dando traslado de la decisión a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
4. En el supuesto de que el procedimiento de resolución del contrato se simultanee con la licitación de un nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la adjudicación de este quedará condicionada a la previa resolución de aquel, desplegando sus efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar que se hubiese declarado en el procedimiento de resolución anterior.
Se añade por la disposición final 4.14 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Texto añadido, publicado el 23/02/2021, en vigor a partir del 23/02/2021.
[Bloque 24: #ci-4]
[Bloque 25: #a1-6]
(Derogado).
Se deroga por la disposición final 4.10 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
[Bloque 26: #a1-7]
Para la acreditación del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como de la ausencia de toda deuda pendiente de pago con la Comunidad Autónoma de Aragón, la presentación de la propuesta por el interesado para concurrir en un procedimiento de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social como por los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón y, siempre que sea posible, por los órganos tributarios locales.
Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
[Bloque 27: #a1-8]
1. A efectos de comprobación de los datos de identificación personal en los procedimientos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos, no se exigirá la aportación de fotocopias del documento nacional de identidad. Así, la presentación de la propuesta por el interesado para concurrir en un procedimiento de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos conllevará el consentimiento para que el órgano gestor realice las comprobaciones correspondientes.
2. La comprobación o constancia de los datos de identidad en dichos procedimientos se realizará mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad.
3. Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por el propio interesado, la Mesa de contratación o el servicio gestor competente solicitará al interesado la presentación de la documentación identificativa correspondiente.
[Bloque 28: #cv]
[Bloque 29: #a1-9]
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es un órgano colegiado especializado, adscrito orgánicamente al Departamento competente en materia de contratación pública, que goza de plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias de revisión de los procedimientos de contratación promovidos por las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.
2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es competente para:
a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere la legislación básica en materia de contratación pública vigente.
b) Adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar por las personas legitimadas en los procedimientos anteriormente establecidos.
c) Conocer y resolver las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en la legislación básica en materia de contratación pública vigente sobre los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar en tales casos.
3. De resultas del ejercicio de sus competencias, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón pondrá en conocimiento de las instituciones competentes en materia de competencia, auditoría y fiscalización o tributaria los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones propias de los ámbitos de dichas instituciones.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.12 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Se modifica el apartado 2.a)y se añade el apartado 3 por la disposición final 2.7 y 8 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 29.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
Se modifica por el art. 33.5 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Redactado el apartado d) conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 120, de 21 de junio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9065
[Bloque 30: #a1-10]
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón estará compuesto por un Presidente y al menos dos vocales. Cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje, el Gobierno acordará la ampliación de los vocales del Tribunal.
2. El Presidente y los vocales del Tribunal serán nombrados por decreto del Gobierno de Aragón, previa información a las Cortes de Aragón y a propuesta del Consejero competente en materia de contratación pública.
La propuesta al Gobierno se hará previa convocatoria pública realizada por el Departamento competente en materia de contratación pública, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón». En ella se especificarán los requisitos que habrán de reunir los que aspiren a ser designados para cubrir cada uno de los puestos convocados, que garantizarán la cualificación específica de todos los aspirantes para el desempeño de las competencias propias del Tribunal.
3. La designación del Presidente se realizará entre funcionarios de carrera del Grupo A1, con la titulación en Derecho, que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años en la rama de Derecho Administrativo relacionada directamente con la contratación pública.
4. La designación de los vocales se realizará entre funcionarios de carrera del Grupo A1, con la titulación en Derecho, que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años en la rama de Derecho Administrativo relacionada directamente con la contratación pública.
Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2017, de 20 de junio. Ref. BOA-d-2017-90382
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.9 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Se modifica el apartado 2 por el art. 29.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
[Bloque 31: #a1-11]
1. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años y no podrá prorrogarse. En cualquier caso, cesado un miembro, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.
2. El Presidente y los vocales desempeñarán su función en régimen de dedicación exclusiva. Los miembros del Tribunal ocuparán puestos integrados en su relación de puestos de trabajo, pasando a situación de servicios especiales en su puesto de origen.
3. A los miembros del Tribunal les resultará de aplicación el régimen de conflictos de intereses, dedicación exclusiva e incompatibilidades de las autoridades y cargos del sector público, y además, tendrán incompatibilidad con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
4. Los miembros de este Tribunal tendrán carácter independiente e inamovible y, consecuentemente, no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia aceptada por el Gobierno de Aragón.
c) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
d) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
e) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
La remoción por las causas previstas en las letras c), d) y e) se acordará por el Gobierno de Aragón, previo expediente con audiencia del interesado.
Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 3/2017, de 20 de junio. Ref. BOA-d-2017-90382
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 29.3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
[Bloque 32: #a2-2]
Uno de los vocales del Tribunal ejercerá las funciones de secretario y actuará con voz y voto.
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Se modifica por el art. 29.4 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
[Bloque 33: #a2-3]
1. La presentación del anuncio previo a la interposición del recurso y de la reclamación especial en materia de contratación se realizará en el registro del órgano de contratación, debiendo este dar traslado inmediato al Tribunal de esta circunstancia.
2. Son causas de inadmisión a trámite del recurso o la reclamación cuando conste de modo inequívoco y manifiesto:
a) La incompetencia del tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d) Haber finalizado el plazo de interposición del recurso.
Cuando el tribunal aprecie la concurrencia de alguna de estas causas, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación de la documentación aportada o de realizar las actuaciones de comprobación oportunas, en el plazo de tres días hábiles dictará resolución acordando la inadmisión del recurso, sin entrar a resolver el fondo del asunto.
3. Si el acto recurrido fuera el de adjudicación, hasta la resolución del recurso en vía administrativa se produjese el vencimiento del contrato al que debiera suceder aquel cuya adjudicación se recurre, en aquellos casos en los que el interés público haga necesaria la continuidad de las prestaciones, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, por un periodo máximo de seis meses y sin modificar las restantes condiciones del contrato.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.13 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.11 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
[Bloque 34: #a2-5]
Los distintos poderes adjudicadores sometidos a esta ley podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.
Se añade por el art. 33.6 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Texto añadido, publicado el 19/03/2012, en vigor a partir del 20/03/2012.
[Bloque 35: #cv-2]
Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 36: #a2-4]
1. Las entidades contratantes estarán obligadas a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses y a tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio a los conflictos de intereses.
2. El concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.
3. En el expediente de contratación se dejará constancia de la manifestación que realicen todas las personas que participan en este de que no concurre en ellas ningún conflicto de interés que pueda comprometer su imparcialidad e independencia durante el procedimiento, así como de que se comprometen a poner en conocimiento del órgano de contratación, de forma inmediata, cualquier potencial conflicto de intereses que pueda producirse durante el desarrollo del procedimiento de adjudicación o en la fase de ejecución. Los miembros de las Mesas de contratación u otros órganos de asistencia harán constar dicha manifestación en las actas de sus reuniones. Quienes deban realizar algún informe técnico a solicitud de la Mesa o del propio órgano de contratación lo manifestarán al recibir tal solicitud.
4. Cuando una de las personas mencionadas en el apartado segundo tuviese un interés que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia deberá abandonar el procedimiento y será sustituida por otra persona. Dicha sustitución será comunicada a los participantes en la licitación. La sustitución de personas deberá plantearse no solo si existe un conflicto de intereses real, sino siempre que haya motivos para albergar dudas sobre su imparcialidad.
5. Cuando un licitador presente elementos objetivos que pongan en entredicho la imparcialidad o independencia de alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo, la entidad contratante examinará las circunstancias alegadas y decidirá sobre la existencia real o potencial de un conflicto de intereses, pudiendo incluso requerir a las partes para que, en caso necesario, presenten información y elementos de prueba. Caso de apreciar la existencia de un conflicto de intereses, el órgano de contratación podrá declarar nula la actuación que hubiese llevado a cabo dicha persona. Cuando el conflicto afectase al titular del órgano de contratación, la adopción de las medidas anteriores corresponderá a su superior jerárquico o al órgano de gobierno de la institución.
6. Las entidades contratantes podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación cuando no pueda resolverse por medios menos restrictivos un conflicto de intereses.
Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 37: #a2-6]
1. Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a ellos, haya asesorado al poder adjudicador o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, incluida la participación en consultas al mercado, la entidad contratante tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no falsee la competencia.
2. En particular, la entidad contratante comunicará a los demás candidatos y licitadores las circunstancias de ese asesoramiento o participación, y en particular la información intercambiada con ese candidato o licitador en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella.
3. Además, los plazos para la presentación de ofertas se aumentarán al menos un veinticinco por ciento respecto de los plazos mínimos ordinarios aplicables al procedimiento de que se trate.
4. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido por el órgano de contratación del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. No obstante, antes de proceder a dicha exclusión, se dará audiencia a los candidatos o licitadores para que puedan, en su caso, demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no supone falsear la competencia. Contra la admisión del licitador que ha participado en la preparación del contrato podrán interponer recurso especial el resto de candidatos o licitadores.
Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 38: #a2-7]
Los órganos de contratación podrán obligar a los licitadores a incluir junto con sus ofertas, bajo pena de exclusión de la licitación, todos o alguno de los siguientes compromisos:
a) Compromiso de suscripción de un protocolo de legalidad con el objetivo de prevenir y luchar contra la corrupción, las actividades delictivas y las distorsiones de la competencia. Los órganos de contratación determinarán el contenido de las cláusulas incluidas en los protocolos de legalidad, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.
b) Compromiso de sujeción a la monitorización del procedimiento de contratación en todas sus fases por la Agencia de Integridad y Ética Públicas.
Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 39: #a2-8]
Cada dos años, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma elaborará un informe de supervisión de la contratación pública que presentará al Gobierno. Dicho informe dará cuenta de las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la normativa de contratación pública o de inseguridad jurídica, así como sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación.
Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 40: #a2-9]
1. Los órganos de contratación designarán un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de las facultadas que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al director facultativo conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II del libro IV.
3. En los contratos menores y en los contratos por procedimiento negociado, la designación del responsable del contrato por parte del órgano de contratación tendrá carácter voluntario.
Se añade por la disposición final 2.12 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 41: #cv-3]
Se añade por la disposición final 2.13 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 42: #a2-10]
1. Las autoridades y órganos competentes que acuerden una prohibición de contratar que afecte específicamente al ámbito del sector público autonómico comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de que la Junta, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlas al órgano del que emanaron.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá proponer al Gobierno de Aragón la extensión de los efectos de la declaración de prohibición de contratar a todo el sector público autonómico. En este caso, el Gobierno deberá comunicarlo al órgano competente de la Administración General del Estado instando la extensión de efectos de la prohibición impuesta al conjunto del sector público.
2. Cuando concurra alguno de los supuestos de prohibición de contratar previstos en la legislación básica de contratos del sector público, el órgano competente deberá incoar el oportuno procedimiento para su declaración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 bis.
3. El plazo para resolver y notificar los procedimientos de declaración de prohibición de contratar será de ocho meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación acuerde la incoación del procedimiento.
4. Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Todas las prohibiciones de contratar que se impongan por los órganos de contratación se inscribirán en una sección especial del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón, especificando la fecha de imposición y su duración, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Aragón».
5. La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón caducará pasados tres meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho registro tras el citado plazo.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 4.15 de la Ley 1/2021, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4247
Se añade por la disposición final 2.13 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 43: #a2-11]
1. Todo operador económico que se encuentre en situación de prohibición de contratar podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación.
2. A tal efecto, el operador económico deberá demostrar que ha pagado o se ha comprometido a pagar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.
3. En el caso de que un operador económico afectado por una prohibición de contratar presente a un órgano de contratación un programa de medidas adoptadas voluntariamente y solicite su participación en un procedimiento de adjudicación o envíe una oferta, el órgano de contratación remitirá a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón dicha documentación acompañada de un informe sobre la procedencia o no de admitirlas y, en consecuencia, de admitirlo a la licitación.
4. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón emitirá informe y lo notificará en el plazo de quince días desde que este fuera solicitado. La Junta Consultiva evaluará las medidas adoptadas por los operadores económicos teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la prohibición de contratar impuesta.
5. En el caso de que el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sea favorable, el órgano de contratación decidirá sobre la admisión del operador económico. Cuando las medidas de cumplimiento voluntario se consideren insuficientes, el operador económico recibirá decisión motivada sobre ello.
6. Los operadores económicos que hayan sido excluidos por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación no tendrán derecho a acogerse a la posibilidad prevista en el presente artículo durante el período de exclusión resultante de dicha sentencia.
Se añade por la disposición final 2.13 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 44: #cv-4]
Se añade por la disposición final 2.14 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 45: #a3-2]
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuese posible, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.
3. Los modificados y la concesión de prórrogas contrarios a la ley no podrán en ningún caso suponer un enriquecimiento injusto para el adjudicatario.
4. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Se añade por la disposición final 2.14 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Texto añadido, publicado el 16/06/2017, en vigor a partir del 06/07/2017.
[Bloque 46: #da]
1. Los órganos competentes de las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas de Cuentas de Aragón ajustarán, en su caso, su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.
2. Los órganos competentes de las Cortes de Aragón, del Justicia de Aragón y de la Cámara de Cuentas establecerán, en su caso, un órgano común para conocer de las cuestiones previstas en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley. Estas instituciones podrán también, en su caso, atribuir al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón la resolución de dichas cuestiones mediante la celebración del correspondiente convenio con el Gobierno de Aragón.
[Bloque 47: #da-2]
1. Tendrán, en todo caso, la consideración de órganos de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón los Consejeros del Gobierno de Aragón, así como los órganos rectores de sus organismos públicos u otras entidades vinculadas o dependientes cuando así lo establezcan sus respectivos estatutos o normas reguladoras.
2. En el caso de las empresas públicas y de las fundaciones privadas de iniciativa pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la consideración de órganos de contratación quienes, conforme a las normas de Derecho Privado, gocen de facultades para la celebración de contratos en nombre y representación de tales entidades.
[Bloque 48: #da-3]
1. Sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones de gasto necesarias, los órganos de contratación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos necesitarán la autorización del Gobierno de Aragón, exclusivamente, en los supuestos siguientes:
a) Expedientes de contratación cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
b) Expedientes de contratación cuyo valor estimado sea indeterminado.
Véase en cuanto a la aplicación de la autorización contenida en el apartado 1, durante la crisis sanitaria originada por el COVID-19, el art. 9 del Decreto-ley 1/2020, de 25 de marzo. Ref. BOA-d-2020-90072#a9
2. El Gobierno de Aragón podrá recabar discrecionalmente el conocimiento y la autorización de cualquier otro contrato. Del mismo modo, el órgano de contratación, en su caso, a través del consejero del que dependa, podrá elevar un contrato a la consideración del Gobierno de Aragón para su autorización.
3. La necesidad de autorización de la celebración de un contrato por parte del Gobierno de Aragón conllevará la necesidad de autorización de su modificación, así como, en su caso, de la resolución misma.
4. Estas autorizaciones deberán otorgarse por el Gobierno de Aragón con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación o, en su caso, a la aprobación de la modificación o resolución contractual.
[Bloque 49: #da-4]
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón implementará progresivamente los medios electrónicos en los procedimientos tramitados ante dicho Tribunal, garantizando en todo caso el derecho al recurso de los interesados.
2. El Gobierno de Aragón facilitará al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón los medios para que disponga de una sede electrónica.
[Bloque 50: #da-5]
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón dispondrá de una unidad administrativa que prestará apoyo técnico y administrativo para el ejercicio de sus funciones.
Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 3/2017, de 20 de junio. Ref. BOA-d-2017-90382
[Bloque 51: #da-6]
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, todos los poderes adjudicadores del sector público autonómico deberán facilitar el acceso a su perfil de contratante y a sus instrucciones de contratación a través del perfil de contratante del Gobierno de Aragón.
[Bloque 52: #da-7]
Reglamentariamente, se podrá modificar el departamento de adscripción del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
[Bloque 53: #da-8]
Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 12 bis, 12 ter, 12 quater, 12 quinquies, 13 y 21, en el capítulo VIII y en los artículos 27 y 28 de esta ley será de aplicación a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, hasta la aprobación de su legislación específica sobre contratación del sector público. En las entidades locales municipales podrá integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.
Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 5/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-10292
Se modifica por el art. 29.5 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
[Bloque 54: #da-9]
1. Los entes, organismos y entidades del sector público aragonés velarán por la eficiencia de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y media empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
2. El Gobierno de Aragón promoverá la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado en aquellas áreas de actividad en las que se justifique que se obtiene mayor valor por precio, de coste global, de eficiencia o de imputación de riesgos.
En particular, se promoverá esta modalidad de contratación a servicios de instalación y mantenimiento de energía, e implantación y explotación de sistemas informáticos entre otros.
Se añade por el art. 33.7 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203
Texto añadido, publicado el 19/03/2012, en vigor a partir del 20/03/2012.
[Bloque 55: #da-10]
Se podrán tramitar anticipadamente los siguientes contratos:
a) Aquellos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente.
b) Aquellos cuya ejecución se deba iniciar en el mismo ejercicio cuando su financiación dependa de una transferencia o de una subvención de otra entidad pública. Estos contratos no podrán adjudicarse hasta que se produzca la efectiva consolidación de los recursos que han de financiarlos».
Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 3/2018, de 13 de julio. Ref. BOA-d-2018-90392
Texto añadido, publicado el 16/07/2018, en vigor a partir del 17/07/2018.
[Bloque 56: #dt]
Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior, salvo en lo referente al órgano competente para resolver los recursos o reclamaciones especiales o las cuestiones de nulidad en materia de contratación. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
[Bloque 57: #dt-2]
Hasta el momento que se habiliten los medios que permitan la comprobación de los datos de identificación personal en actos formales o públicos de apertura de los sobres con las proposiciones de los licitadores, se deberá seguir aportando fotocopia de la documentación acreditativa de la identidad de las personas físicas.
[Bloque 58: #dt-3]
1. En tanto se constituya efectivamente el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, el ejercicio de sus funciones se realizará por los vocales de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón designados expresamente por el Gobierno de Aragón en los que concurran los requisitos exigidos en esta norma para ser miembro del citado Tribunal. En todo caso, deberá garantizarse la independencia funcional de los vocales designados al efecto, que no podrán ser removidos en el ejercicio transitorio de estas funciones sino por las causas previstas para los miembros del Tribunal, sin perjuicio de que pudieran ser removidos como miembros de la Junta.
Las personas designadas a estos efectos deberán abstenerse de participar en cualquier asunto relacionado con el ente al que pertenezcan.
2. La compensación mediante dietas por asistencia a las reuniones convocadas y celebradas que correspondan por el desarrollo de esta actividad propia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, se determinará por el Acuerdo del Gobierno de Aragón que proceda a la correspondiente designación.
3. En todo caso, la unidad administrativa de apoyo a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón prestará transitoriamente apoyo técnico y administrativo al ejercicio de las funciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón por parte de los vocales de dicha Junta, asumiendo el Secretario de esta Junta Consultiva las funciones de Secretario del Tribunal.
[Bloque 59: #dt-4]
A los efectos previstos en el artículo siete, los porcentajes mínimo y máximo de contratos reservados a los que se hace allí referencia para el ejercicio 2011 serán del 3% y 8%, respectivamente.
[Bloque 60: #dt-5]
A partir del momento en que entre en vigor la correspondiente legislación autonómica de función pública que se dicte en desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la referencia al grupo de pertenencia de los funcionarios que puedan ser designados miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón se entenderán hechas al subgrupo A1.
[Bloque 61: #dd]
Quedan derogados el apartado 1 y 2 de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.
[Bloque 62: #df]
Se modifica el artículo 51.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, que queda redactado como sigue:
«Artículo 51.
1. Corresponde al Gobierno de Aragón autorizar los gastos de los Departamentos y Organismos en aquellos supuestos reservados por ley a su competencia y en los siguientes casos:
a) Expedientes de contratación de valor estimado superior a tres millones de euros.
b) Acuerdos de concesión de subvenciones por importe superior a novecientos mil euros.»
[Bloque 63: #df-2]
En el momento en que esté operativo el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las notificaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos en el ámbito de los contratos sujetos a regulación armonizada y demás contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación se realizarán exclusivamente mediante medios electrónicos, tanto en su fase de adjudicación como de resolución de posibles recursos, reclamaciones o cuestiones de nulidad.
[Bloque 64: #df-3]
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, salvo las disposiciones referentes al órgano competente para resolver los recursos o reclamaciones especiales o las cuestiones de nulidad en materia de contratación que entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial de Aragón.
[Bloque 65: #df-4]
Se faculta al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses, apruebe un reglamento que regule el régimen y funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
Se añade por el art. 29.6 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.
[Bloque 66: #fi]
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 24 de febrero de 2011.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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