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Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 7319, de 17/07/2014, «BOE» núm. 186, de 01/08/2014.
Entrada en vigor:
18/07/2014
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2014-8279
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2014/07/11/3/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2019»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Comunitat Valenciana cuenta con un rico patrimonio de vías pecuarias que conforman una red de más de 14.000 kilómetros y ha devenido en uno de sus principales activos medioambientales. Se distribuyen por todo el territorio y permiten la comunicación entre comarcas y paisajes, así como el tránsito ganadero donde todavía existe.

Estos caminos y vías tienen su origen en el traslado de los ganados a los pastos invernales en noviembre y a los estivales en mayo. Históricamente las vías pecuarias se institucionalizaron desde el siglo XIII siendo protegidas por los reyes. Se cobraban impuestos a los ganaderos al atravesar puentes y fronteras de señoríos y reinos. No obstante lo cual, el inevitable paso por cultivos y pastos particulares generó un conflicto secular entre ganaderos y labradores que se decantó a favor de los ganaderos hasta mediados del siglo XVII cuando la lana dejó de ser un lucrativo ingreso para la corona.

Por lo que respecta al Reino de Valencia, conservó durante siglos un ordenamiento pecuario distinto dentro de la tradición de la antigua Corona de Aragón. Así, la interrelación con Aragón y la preeminencia del poder local frente al modelo centralista de Castilla, fueron dando forma a un modelo con unas características propias y singulares. Así, a diferencia de la trashumancia clásica castellana, en la que el intercambio se daba generalmente entre pastizales septentrionales y meridionales muy alejados entre sí, en los territorios del antiguo reino la alternancia se dio, mayoritariamente, entre pastizales serranos y las planas agrícolas litorales relativamente próximos.

El derecho foral valenciano contempló estas vías pecuarias como camins del realenc, o realengo, de titularidad del reino, para distinguirlos de las propiedades privadas de los ciudadanos o de las propiedades reials o reales de titularidad del monarca. Así, se estaba abriendo paso al moderno concepto de dominio público. También se les denominó camins d’empriu o de uso comunal.

Por otro lado, la misma importancia de la actividad ganadera configuró de manera distinta la ordenación del tránsito pecuario ya que los territorios del Reino de Valencia no tuvieron una actividad económica dependiente en exclusiva del comercio de la lana, lo que no hizo necesarias instituciones como el Real Concejo de la Mesta, de marcado cariz intervencionista, frente a los consejos locales y los ligallos. La imposición de todo el ordenamiento jurídico castellano, que tuvo su punto de partida en la promulgación del Decreto de Nueva Planta y la consiguiente abolición del ordenamiento foral valenciano, implantó un modelo distinto del histórico, en el que se amplió no siempre atendiendo a la realidad, la anchura e itinerarios de los caminos usados por el ganado.

No obstante lo anterior y fruto de todo este devenir histórico, hoy en día contamos con una densa red de vías pecuarias, que esta ley pretende defender. La conservación de toda su superficie como una malla de corredores naturales dota a la Comunitat Valenciana de la posibilidad de establecer una estructura verde de comunicaciones independiente de la red de carreteras, lo que sin duda mejorará la calidad de vida de sus ciudadanos. Esta red articulará todo el territorio valenciano y posibilitará un acercamiento entre los cascos urbanos y el campo que se podrá legar a generaciones futuras de valencianos.

En la actualidad nos encontramos con un gran cambio económico, social y estructural, en lo concerniente a las vías de comunicación, que ha producido la pérdida progresiva de la ganadería extensiva y, con ella, pastores, pastos y vías pecuarias, lo que, junto con la falta de delimitación, ha provocado la ocupación agrícola o urbanística de parte del trazado de muchas vías pecuarias, muchas veces ya consolidada, y ha provocado su reducción y dificultado el tránsito de ganado y personas cuando no lo ha impedido mediante cercas o a causa de otras vías de comunicación que llegan a cortar por completo la posibilidad de transitar por ellas.

En este sentido, las exigencias de la sociedad valenciana contemporánea han ido conformando en el sentir colectivo la necesidad de complementar, con respeto a su original función de tránsito ganadero, un nuevo tipo de uso en las vías pecuarias que recorren todo el territorio desde el sur de Alicante a las comarcas norteñas de Castellón. Esta nueva utilidad tiene mucho que ver con las actividades recreativas y medioambientales como el paseo, el senderismo, la cabalgada y otras actividades que permiten al ciudadano urbano disfrutar y relacionarse con la naturaleza.

Asimismo las vías pecuarias han llegado a ser corredores ecológicos, vías naturales a través de las cuales se conectan distintos espacios naturales y donde han encontrado acomodo multitud de especies de la fauna y la flora valenciana, cuando no han llegado a tener la consideración ellas mismas de espacios dignos de conservación por los hábitats que albergan y por sus valores paisajísticos.

Toda esta nueva exigencia social coincide con la tendencia actual de la política de la Unión Europea que considera al medio rural como un ámbito dotado de tres funciones básicas: la agro-ganadera y forestal, la ambiental y la sociocultural. Esta triple consideración interpela a la Administración a gestionarlas de manera que se pueda compatibilizar los usos tradicionales con los nuevos usos recreativos y de disfrute de la naturaleza que demanda la sociedad moderna.

II

Como consecuencia de todo lo anterior, se hace imprescindible desarrollar una ley que, respetando el carácter básico de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye la competencia al Estado, acomode esta materia a la realidad de la Comunitat Valenciana.

Esta nueva ley se dicta en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 49.1.10.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre esta materia.

Se pretende, en definitiva, que la presente ley resulte un instrumento útil y sencillo que contribuya a la determinación de las vías pecuarias existentes en territorio de la Comunitat Valenciana mediante el desarrollo efectivo y real de la normativa básica estatal contenida en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Toda esta nueva ley pretende adecuar la existencia y conservación de unos espacios y corredores de comunicación antiguos, como son las vías pecuarias, a la sociedad del siglo XXI y a sus demandas de disfrute y mejora del medio natural.

III

La presente Ley de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana se distribuye en un título preliminar y cinco títulos.

El título preliminar, disposiciones generales, recoge la definición de vías pecuarias, determina su naturaleza jurídica, atribuyéndoles inequívocamente la condición de bienes demaniales, así como sus fines, que exceden de los meramente pecuarios para conectar las vías pecuarias con actividades complementarias con aquéllos.

El mismo título preliminar determina la competencia que sobre las vías pecuarias corresponde a la Comunitat Valenciana al tiempo que procede a la clasificación de las mismas con arreglo al criterio tradicional que separa en cañadas, cordeles, veredas según su anchura y adaptándolas a las denominaciones propias de la Comunitat Valenciana. A dicha tipología se añade las coladas, que son vías pecuarias, cuya anchura será la que se determine en el acto de clasificación.

También trata de la creación de un Fondo Documental y Catálogo de Vías Pecuarias, que sirva de inventario y registro de información de la red de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana y a su vez de base de un catálogo de vías pecuarias.

El título I de la ley, de las potestades administrativas sobre las vías pecuarias, gestión y modificación de trazado, se estructura en ocho capítulos.

El capítulo I trata de la conservación y defensa de las vías pecuarias, así como su restablecimiento y recuperación de oficio.

El capítulo II regula la gestión de las vías pecuarias, la investigación, clasificación, revisión y actualización de las vías pecuarias, en línea con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, resaltando como novedad la revisión y actualización de la clasificación de las vías pecuarias que, si bien no se contempla en la ley estatal, no es menos cierto que tampoco se prohíbe para aquellos casos en los que se aprecien errores en cuanto a sus características físicas, o no se adecuen a la realidad histórica de la Comunitat Valenciana; igualmente, también se regula en este capítulo el deslinde, amojonamiento y señalización de las vías pecuarias.

En el capítulo III del título I se regula la desafectación y el destino de los bienes desafectados, que adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Generalitat y deberán ser destinados, en todo caso, a actividades de interés público o social. Asimismo, se trata de la enajenación, cesión y permuta de los terrenos de vías pecuarias desafectados.

El capítulo IV regula las modificaciones de trazado de las vías pecuarias que puedan venir exigidas por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés privado, exigiendo que se acredite la necesidad de modificar el trazado y que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley estatal básica de vías pecuarias.

El capítulo V regula las vías pecuarias y planeamiento territorial y urbanístico. Esta ley parte del respeto, conservación y protección de las vías pecuarias, siendo la última opción la desafectación por incompatibilidad con el planeamiento. Para compatibilizar la potestad de planeamiento con los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, prevé la ley distintas opciones según el orden de prevalencia que obliga a motivar y justificar la imposibilidad de adoptar las mismas. Una de las opciones que contempla la ley en este capítulo y en las disposiciones transitorias es la mutación demanial externa que tiene su cobertura jurídica en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat, el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana y la normativa sectorial aplicable en materia urbanística.

Finalmente, la ley concede un tratamiento más idóneo a las vías pecuarias que transcurran por suelo no urbanizable, que tendrán la condición de suelo no urbanizable de especial protección, con la anchura legal que figure en la clasificación.

El capítulo VI del título I trata de la modificación de trazado por la realización de obras públicas, en donde se introduce el concepto de obra pública. Asimismo, para el supuesto de cruce de vías pecuarias resulta innecesario proceder a la modificación de su trazado.

El capítulo VII se refiere a la modificación temporal de trazado de la vía pecuaria afectada por una explotación minera.

Y el capítulo VIII contempla el supuesto de vías pecuarias afectadas por concentraciones parcelarias.

El título II de la ley, uso y aprovechamiento de las vías pecuarias, autorizaciones de ocupación temporal y concesiones demaniales para ocupación de subsuelo, se compone de tres capítulos.

El capítulo I regula los usos comunes generales y especiales, y se distribuye en tres secciones. La sección primera califica el tránsito ganadero como uso característico y prioritario a cualquier otro. También regula los usos comunes compatibles, como las comunicaciones rurales y los usos comunes complementarios.

La sección segunda trata los usos comunes especiales que implica una utilización más intensiva de la vía pecuaria, por lo que, en contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público, establece un canon de ocupación.

Asimismo, dispone que el uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, educativo y las competiciones y pruebas deportivas no motorizadas están sujetas a declaración responsable, pero requerirá autorización de la conselleria competente en materia de vías pecuarias si dichas actividades afectan a espacios naturales protegidos. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la celebración de pruebas y competiciones deportivas motorizadas, salvo que discurran por vías pecuarias que a su vez ostenten la clasificación de suelo forestal y esté limitado el tránsito por la normativa de prevención de incendios.

Esta sección segunda también regula la circulación de vehículos a motor no agrícolas pudiendo autorizarse con carácter excepcional, pero excluyéndose en el momento de transitar ganado y durante la celebración de actividades de interés ecológico y cultural.

Cuando se trate de circulación de vehículos motorizados no agrícolas vinculado a una actividad de servicios la autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por último, la sección tercera del capítulo I versa sobre el aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización.

El capítulo II establece el régimen de utilización de las vías pecuarias, como bienes de dominio público, que se determinará mediante las autorizaciones para usos comunes especiales, que revisten especial intensidad o peligrosidad y que no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Y mediante las concesiones demaniales para ocupación del subsuelo para los supuestos de infraestructuras, instalaciones u obras públicas declaradas de interés general cuya ocupación física del subsuelo de la vía pecuaria aunque limitada en el tiempo revista un carácter de mayor permanencia, por un plazo máximo de setenta y cinco años.

El capítulo III regula las prohibiciones e incompatibilidades de determinadas actividades en las vías pecuarias.

El título III trata de la colaboración de las administraciones, esto es, la posibilidad de suscripción de convenios y acuerdos de colaboración con la Administración General del Estado, otras comunidades autónomas limítrofes y corporaciones locales para la gestión, recuperación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias, lo cual resulta conveniente para la efectiva aplicación de la ley. Igualmente, se dispone la posibilidad de incorporar a la red nacional de vías pecuarias las de la Comunitat Valenciana comunicadas con ella, lo que supone la adopción de la expresa previsión contenida en la ley estatal de vías pecuarias.

El título IV, de la policía, vigilancia e inspección, de las infracciones y de las sanciones, se divide en tres capítulos.

El capítulo I trata de la policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias de los agentes medioambientales, fuerzas y cuerpos de seguridad, así como otros funcionarios que tengan encomendadas dichas funciones.

El capítulo II, de las infracciones, tipifica las mismas con arreglo a la Ley estatal básica 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y presenta como novedades: el decomiso de los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, la pérdida de beneficios o ayudas concedidas por la Generalitat para obras, trabajos o actividades autorizadas en vías pecuarias que den origen a infracciones o causen daños y perjuicios a los usos previstos en la ley, así como la determinación de las personas responsables.

El capítulo III, de las sanciones, regula las mismas con arreglo a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y trata tanto la cuantificación de las sanciones por dos o más infracciones diferenciadas como la graduación de las mismas. Además, recoge expresamente el principio de que el incumplimiento de la normativa no ha de resultar más conveniente al infractor. E introduce el expediente administrativo de reparación de daños independiente del procedimiento sancionador.

El título V trata de las disposiciones comunes a los títulos I, II y IV de la presente ley, en el que recoge las garantías, el carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración y el silencio administrativo negativo ante la falta de resolución expresa respecto de las solicitudes cuya estimación tenga como consecuencia que se transfieran al solicitante o terceros facultades relativas al dominio público.

En la parte final, destacar la disposición adicional segunda que regula la actualización de la cuantía de las sanciones por el Consell de conformidad con lo que disponga la correspondiente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.

Finalmente, reseñar que la ley se completa con seis disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto regular las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la normativa básica estatal, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 49.1.10.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre esta materia.

2. La finalidad de esta ley es conservar y consolidar, proteger y recuperar el patrimonio pecuario de la Generalitat con el objetivo de disponer de una red de caminos para el uso pecuario y medioambiental de las generaciones presentes y futuras, de manera que se articule a la vez una malla de corredores naturales por todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definición, función y destino de las vías pecuarias.

Las vías pecuarias son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

Asimismo, tienen a todos los efectos la consideración de vías pecuarias los descansaderos, abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado y a los pastores que lo conducen y se encuentren formalmente clasificados.

Las vías pecuarias se configuran como elementos multifuncionales, que compaginan y simultanean la función tradicional y prioritaria de la trashumancia estacional, la trasterminancia y demás movimientos de ganado de toda clase con otras funciones compatibles, de carácter agrícola, y complementarias, que tienen como destino el uso recreativo, deportivo y medioambiental de los ciudadanos.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por territorio valenciano son bienes de dominio público de la Generalitat y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Fines.

Además de los fines previstos en la normativa básica, la actuación de la Generalitat sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes:

1. Ejercer las potestades administrativas en defensa de su integridad, de acuerdo con la Ley de Patrimonio de la Generalitat.

2. Promover y fomentar su uso recreativo o deportivo como medio para que la ciudadanía se relacione con la naturaleza y la disfrute y aprecie.

3. Crear una red de vías pecuarias que permita conectar los núcleos urbanos con la naturaleza independiente de la red de carreteras.

4. Consolidar una malla de corredores naturales en los terrenos clasificados como vías pecuarias.

5. Formar parte de la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana cuando sean necesarias para garantizar la adecuada conectividad territorial y funcional entre los diferentes elementos de la misma.

6. Asegurar a través de ellas la conservación de la biodiversidad y el intercambio genético de la flora y la fauna de la Comunitat Valenciana.

7. Fomentar la función histórico-cultural de las vías pecuarias.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Denominaciones.

1. Las vías pecuarias de la Generalitat podrán recibir alguna de las siguientes denominaciones:

a) Cañadas: son las vías pecuarias con una anchura no superior a 75 metros.

b) Cordeles: son las vías pecuarias con una anchura no superior a 37,5 metros.

c) Veredas o azagadores: son las vías pecuarias con una anchura no superior a 20 metros.

d) Coladas: son las vías pecuarias, cuya anchura será la que se determine en el acto de clasificación.

2. Estas denominaciones son compatibles con otras como la de vía pecuaria real, camí d’empriu, camí del realenc, paso ganadero, braç d’assagador, fillola, camino ganadero, majadas, mallades, abrevaderos, camí de bestiar, camí o assagador d’herbatge, ligallo, carrerada, carrerassa o cabañera.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Red de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana.

1. Se crea la Red de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana de la que forman parte todas las vías pecuarias clasificadas y todas aquellas que en el futuro se clasifiquen. Esta red constituye una malla de corredores que poseen las características de trazado, longitud y anchura determinados en los correspondientes actos clasificatorios.

2. La Generalitat conservará este patrimonio natural mediante actuaciones de restauración medioambiental y adecuación a su uso público.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. De la competencia.

1. El ejercicio de las competencias sobre administración y gestión de las vías pecuarias corresponde a la conselleria competente en materia de vías pecuarias, salvo las actuaciones que expresamente se atribuyen al Consell y, en razón de las competencias que tengan asumidas, el resto de las conselleries.

2. La Generalitat podrá encomendar a las entidades locales la gestión de la conservación, mantenimiento y vigilancia de los tramos de vías pecuarias que discurran por su respectivo término municipal, en los supuestos y con los requisitos establecidos por la legislación reguladora del régimen local.

3. La conselleria competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación con las conselleries y organismos que procedan, a fin de integrar su gestión en el marco general de la administración del patrimonio de la Generalitat, de la política medioambiental de la misma y de la ordenación del territorio.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Fondo Documental y Catálogo de Vías Pecuarias.

1. Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias, actualización de la correspondiente cartografía e información y consulta de las entidades y particulares interesados, así como del público en general, se recopilará por la conselleria competente en materia de vías pecuarias un Fondo Documental de Vías Pecuarias como inventario y registro de información de la red de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.

En caso de duda, se solicitará a l’Acadèmia Valenciana de la Llengua que fije las formas lingüísticamente correctas en cuanto a las denominaciones y tipología de las vías pecuarias en lengua valenciana, de conformidad con su normativa.

2. El Fondo documental de Vías Pecuarias contendrá los documentos, planos, antecedentes y actos administrativos relativos a las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Teniendo como base el Fondo documental de vías pecuarias se aprobará un Catálogo de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, en el que figurarán al menos su anchura o itinerarios establecidos en las correspondientes órdenes o resoluciones de clasificación.

El Catálogo de Vías Pecuarias será actualizado y figurará en la página web de la Generalitat.

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[Bloque 11: #ti]

TÍTULO I

De las potestades administrativas sobre las vías pecuarias, gestión y modificación de trazado

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[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

Potestades administrativas sobre las vías pecuarias

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Generalitat la administración, conservación, mejora, recuperación, tutela y defensa de las vías pecuarias cuyo itinerario discurra por la Comunitat Valenciana.

2. En los términos que establezca la legislación hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la Generalitat ejercitará sus derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los trámites pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación.

3. El órgano competente de la Generalitat en materia de cartografía deberá, dentro de sus competencias, grafiar con la simbología oficial todas las vías pecuarias legalmente clasificadas. Asimismo, se instará al Centro de Gestión Catastral para que asuma con carácter preventivo el grafiado de las mismas hasta el momento de su deslinde firme en vía administrativa.

4. Las vías pecuarias deberán reflejarse en los planes generales y en el resto de instrumentos urbanísticos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística valenciana y en esta ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Restablecimiento y recuperación de oficio de las vías pecuarias.

1. La Generalitat velará por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias en las que se hayan producido intrusiones.

En caso de ocupación de la vía pecuaria para fines distintos de los definidos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se procederá a revisar la autorización o concesión que se hubiera otorgado si existiera, o bien a la recuperación de oficio si dicha ocupación fuera ilegal.

2. La Generalitat podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias indebidamente ocupadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat, así como restaurar la continuidad del tránsito en las que hubieran sido cerradas o interrumpidas.

3. La recuperación de oficio se aprobará por resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias y su plazo de resolución será de 1 año desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente de la conselleria citada.

Se añade el apartado 3 por el art. 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 15: #ci-2]

CAPÍTULO II

Gestión de las vías pecuarias

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Actos de gestión de las vías pecuarias.

La gestión de la Generalitat respecto de las vías pecuarias, comprende:

1. El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las mismas.

2. La clasificación.

3. El deslinde.

4. El amojonamiento.

5. La desafectación.

6. Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Investigación.

La Generalitat tiene el derecho y el deber de investigar, tanto desde el punto de vista histórico como administrativo, la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las vías pecuarias a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas.

Si a resultas de dicha investigación, se concluye la existencia de una vía pecuaria, se deberá incluir en la clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente como dominio público pecuario, a través de los procedimientos de clasificación, revisión y actualización.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Clasificación y sus efectos.

1. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual la Generalitat determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, así como su denominación.

Una vez clasificadas, éstas quedan conceptuadas y reguladas según las disposiciones de la legislación sobre vías pecuarias, determinando su régimen jurídico como bien de dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable.

2. La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso. Se dará audiencia a los propietarios de fincas afectados por una vía pecuaria, a los propietarios de fincas colindantes, a las Corporaciones Locales, a las organizaciones profesionales agrarias y a las asociaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera y del medio ambiente. La clasificación se aprobará por resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias y su plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente de la conselleria citada.

3. La Generalitat podrá crear nuevas vías pecuarias, así como ampliar las existentes, en especial para unir tramos inconexos o dotarlos de una tipología uniforme. la conselleria competente en materia de vías pecuarias mediante resolución acordará la creación o ampliación, que conllevará la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

4. Procederá la revisión y actualización de la clasificación de las vías pecuarias en aquellos casos en los que se aprecien errores en cuanto a sus características físicas, o a la realidad histórica de la Comunitat Valenciana, siempre que dichos errores se acrediten de conformidad con los antecedentes documentales e históricos. En estos casos, se procederá a una regularización mediante una nueva clasificación y su plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la Dirección General competente en materia de vías pecuarias.

5. Con carácter previo al procedimiento de deslinde se realizará una actualización de la clasificación con cartografía que refleje la revisión del trazado longitudinal y de las anchuras reales.

6. Durante la tramitación de los expedientes de clasificación o revisión de clasificación de las vías pecuarias, se suspenderá la resolución de los procedimientos de desafectación y de los procedimientos de modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas por el expediente de clasificación o revisión.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Acto de deslinde.

1. El deslinde es el acto administrativo que define los límites debidamente georreferenciados de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

2. El deslinde se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes. Ejecutará y complementará la clasificación en aquellos tramos en que sea necesaria una especial precisión en la determinación de la anchura y límites de las vías pecuarias.

3. El deslinde se aprobará mediante resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, cuyo plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente de la conselleria citada e incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda.

Las operaciones de deslinde serán sometidas a información pública en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», así como en los tablones de anuncios de los ayuntamientos por donde discurren, señalando la fecha y la hora de comienzo de la operación y el lugar de iniciación.

En el procedimiento se dará audiencia a los propietarios de fincas afectados por una vía pecuaria, a los propietarios de fincas colindantes, a los ayuntamientos afectados, previa notificación, así como a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

4. Iniciado el procedimiento de deslinde se recabará del registrador de la propiedad competente la emisión de certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas, así como la extensión de nota al margen de la última inscripción de dominio de aquéllas. Esta nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años sucesivamente por la administración actuante. Junto con la relación inicial de fincas afectadas se acompañará la delimitación cartográfica provisional de la vía pecuaria a fin de que el registrador pueda informar a dicha administración de la posible existencia de fincas no incluidas en la relación.

Una vez acordado el inicio del procedimiento de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiere el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.

Las notas marginales referidas anteriormente se deberán cancelar cuando se acredite la conclusión, archivo o caducidad del procedimiento de deslinde de vías pecuarias.

5. El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, y es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para la inmatriculación registral de los bienes de dominio público, de conformidad con la legislación registral aplicable.

6. Una vez aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá realizar un procedimiento de deslinde abreviado de los terrenos que ocupa, siempre y cuando conste la conformidad expresa de los interesados. Para que este deslinde abreviado sea válido, deberá contar con la conformidad unánime de los afectados.

Este deslinde tendrá los mismos efectos que un proceso de deslinde ordinario.

Se modifican los apartados 2, 4 y 6 por el art. 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Amojonamiento.

1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan con carácter permanente los límites de las vías pecuarias sobre el terreno con hitos o mojones. Se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vías pecuarias.

2. La resolución de aprobación del deslinde es el título para llevar a cabo el procedimiento de amojonamiento. El procedimiento de amojonamiento deberá hacerse con intervención de los interesados en el plazo máximo de un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución citada.

3. Las operaciones de amojonamiento se iniciarán previa notificación a todos los propietarios colindantes y a los ayuntamientos afectados. En las notificaciones y en los anuncios en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» se hará constar la fecha y la hora de comienzo de la operación, lugar de iniciación, así como que las reclamaciones solo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno pueda referirse al deslinde.

4. Cuando se trate de la reposición de hitos o mojones deteriorados o desaparecidos no será necesario seguir el procedimiento anterior.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Señalización de vías pecuarias.

1. Todo proyecto de construcción de líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que crucen las vías pecuarias deberán asegurar y prever la señalización de los pasos necesarios, que serán a cuenta del titular de los mencionados proyectos.

2. Asimismo, la administración titular de las líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que crucen en la actualidad las vías pecuarias deberá proceder a su señalización.

3. Procede la señalización de cualquier elemento o instalación aislada ubicado dentro del ancho legal de la vía pecuaria, cuyo coste corre a cargo del titular de dicho elemento o instalación.

4. La señalética será aprobada por la conselleria competente en materia de vías pecuarias.

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[Bloque 22: #ci-3]

CAPÍTULO III

De la desafectación de terrenos de vías pecuarias

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Desafectación de terrenos de vías pecuarias y destino de los bienes desafectados.

1. La conselleria competente en materia de vías pecuarias mediante Resolución podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para los destinos del artículo 2 de la presente ley.

2. La desafectación de los terrenos debe ser expresa.

3. El procedimiento de desafectación habrá de incluir la consulta previa a los organismos contemplados en el artículo 13.2 de la presente ley, así como un período de información pública de un mes de duración. El plazo máximo legal para resolver será de un año desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente en materia de vías pecuarias.

Esta actuación tendrá que estar debidamente motivada mediante un informe documental que determine las causas que aconsejan la desafectación y que justifique la imposibilidad material de recuperar las funciones establecidas para las vías ganaderas en el artículo de la presente ley.

4. La valoración de los terrenos desafectados corresponde al órgano administrativo competente en materia de patrimonio, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad la desafectación de los terrenos de las vías pecuarias, así como el régimen de su enajenación, cesión y permuta que, en su caso, conlleve. El cálculo de su valor se efectuará tomando como referencia la superficie clasificada.

Dicha valoración se efectuará previa depuración física y jurídica de la vía pecuaria o tramo de la misma.

5. Una vez finalizado el procedimiento de desafectación, los terrenos desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Generalitat y se gestionarán por la conselleria competente en materia de patrimonio.

6. En el destino de los terrenos ya desafectados prevalecerá el interés público o social.

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Enajenación de los terrenos de vías pecuarias desafectados.

1. La conselleria competente en materia de patrimonio podrá enajenar por cualquier título oneroso o gratuito los terrenos desafectados de las mismas, de acuerdo con la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat.

2. Los beneficios de su enajenación se destinarán a la creación, ampliación, restablecimiento, conservación y mejora de la red de vías pecuarias. Estos beneficios se destinarán preferentemente a las vías pecuarias del término o términos municipales donde se haya producido la alienación y sólo cuando no sea posible o necesario en el ámbito territorial más próximo a la vía pecuaria alienada.

3. Las cesiones para fines de utilidad pública o interés social serán gratuitas.

4. Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán, previo informe que fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación, ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros que se empleen para extender o mantener el trazado de las vías pecuarias debiéndose garantizar la idoneidad de su situación o que por su alto valor medioambiental sea interesante su adquisición. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la Generalitat con dicha diferencia.

Se modifica el apartado 4 por el art. 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De las modificaciones de trazado de las vías pecuarias

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Modificaciones de trazado por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular.

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa o simultánea afectación y desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados y la continuidad del tránsito ganadero junto con su utilización para los destinos recogidos por el artículo 2 de esta ley.

2. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de los organismos y entidades contemplados en el artículo 13.2 de la presente ley.

3. La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes, y se aprobará mediante resolución de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, cuyo plazo de resolución será de 18 meses desde el acuerdo de inicio por parte de la dirección general competente de la conselleria citada.

4. La modificación por interés particular únicamente se podrá aprobar cuando suponga una mejora de carácter sustancial en el nuevo trazado desde el punto de vista ambiental y en relación con los usos públicos tradicionales y actuales. De ninguna manera podrá admitirse si interfiere, dificulta o empeora la protección de los valores naturales o los fines expuestos en el artículo 4 de la presente ley y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado, incluida la puesta a disposición de los nuevos terrenos, las obras de adecuación medioambiental, su amojonamiento y señalización, así como los otorgamientos de escrituras y su inscripción libre de cargas en el Registro de la Propiedad, correrán a cargo del interesado.

5. El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere a los tramos objeto de variación. No será necesario el deslinde previo del tramo original cuando el trazado discurra íntegramente por terrenos en los que no existieren más colindantes que la Generalitat o el interesado que aporta los terrenos. Los nuevos terrenos se aportarán con plena disponibilidad, libres de toda carga y se inscribirán a favor de la Generalitat como vía pecuaria. En tales casos, si fuera necesario, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de vía pecuaria.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 27: #cv]

CAPÍTULO V

Vías pecuarias y planeamiento territorial y urbanístico

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Las vías pecuarias y su integración en el planeamiento urbanístico.

1. Las vías pecuarias de la Generalitat deberán grafiarse en los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, territorial, de conformidad con la normativa sectorial vigente, y estarán sujetas a lo dispuesto por dicha legislación en todo lo concerniente a usos y aprovechamientos de las mismas.

2. La aprobación de un plan que afecte al trazado de las vías pecuarias comportará automáticamente la clasificación de su nuevo trazado conforme al planeamiento aprobado y conllevará también las afectaciones y desafectaciones necesarias del dominio público de acuerdo con la normativa de patrimonio de la Generalitat.

Dicha aprobación requerirá informe previo favorable de la conselleria competente en materia de vías pecuarias.

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Tratamiento urbanístico de las vías pecuarias.

1. El instrumento de planeamiento de la nueva ordenación urbanística o territorial deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados. También deberán preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.

2. En suelo urbano y urbanizable, si el nuevo planeamiento no altera el trazado de una vía pecuaria ni afecta al uso compatible o complementario en la misma, se integrará como paseo o alameda, correspondiendo su adecuación, conservación y mantenimiento al ayuntamiento. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, que aseguren una adecuada coordinación de la acción administrativa sobre vías pecuarias.

En el caso de que no se pueda cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior y, previa justificación de la imposibilidad de respetar la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios, la continuidad de los trazados y los usos de la vía pecuaria, el planeamiento deberá optar por alguna de las alternativas que se exponen por orden de prevalencia:

a) Modificación de trazado. Si el nuevo planeamiento no permite un uso complementario y fuera necesaria la alteración del trazado de una vía pecuaria, el instrumento de planeamiento deberá contemplar a cargo de la correspondiente actuación un trazado alternativo, asegurando el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, debiendo integrarse en la malla urbana como paseo o alameda en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

La modificación del trazado de la vía pecuaria requerirá informe favorable de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, preceptivo y vinculante, para la aprobación del instrumento de ordenación urbanística o territorial, que deberá tener en cuenta que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

b) Mutación demanial externa. Si, a consecuencia del planeamiento, la vía pecuaria o tramo de la misma resulta afectada a un uso o servicio público y deviene imposible la modificación de su trazado procederá la mutación demanial externa en los términos previstos en la Ley de patrimonio de la Generalitat.

c) Desafectación. Si, a consecuencia del planeamiento, la vía pecuaria no resulta afectada a un uso o servicio público y resulta imposible la modificación de su trazado procede la desafectación de la misma. Los terrenos desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Generalitat. La administración autonómica participará en los procedimientos reparcelatorios en los términos previstos en la legislación urbanística.

3. El desarrollo de los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, sin que sea necesario su amojonamiento, al quedar aquellos delimitados por la nueva trama. La información pública de los procedimientos de desafectación o cambio de trazado de las vías pecuarias se integrará en el procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento.

4. En suelo no urbanizable, las vías pecuarias tendrán la condición de suelo no urbanizable protegido, con la anchura legal que figure en la clasificación.

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[Bloque 30: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias

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[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas.

1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la administración que promueva la ejecución de la obra pública habrá de remitir a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias una solicitud para que se modifique el trazado, acompañada de una memoria y de un proyecto técnico en el que se justifique la imposibilidad de proyectarla por otro lugar y motivar la necesidad de esa afección, así como asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

Se entiende por obra pública el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble y que responda a las necesidades específicas de una Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

2. La conselleria competente en materia de vías pecuarias, antes de adoptar el acuerdo sobre la modificación del trazado, valorará las razones de la Administración y, especialmente, la necesidad de la realización de la misma sobre la vía pecuaria y exigirá que su trazado alternativo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19.1 de la presente ley.

Asimismo, se dará audiencia a los organismos y entidades contempladas en el artículo 13.2 de la presente ley y se incluirá un período de información pública de un mes.

Con cargo a la Administración o entidad actuante, se llevará a cabo la disponibilidad a favor de la Generalitat, libre de cargas, e inscripción final en el Registro de la Propiedad de los terrenos por los que discurrirá el nuevo trazado de la vía pecuaria.

3. Si la interceptación de la obra proyectada se hace dentro de la anchura legal de la vía pecuaria, y no es necesario proceder a modificación alguna, por cuanto permite los usos establecidos en la ley para las vías pecuarias, se deberá solventar en el propio proyecto la restitución de la vía afectada mediante los medios técnicos que sean más adecuados.

4. No obstante lo anterior, si la nueva obra requiriese la total ocupación de la vía pecuaria, o no fuera posible cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la administración actuante deberá asegurar un trazado alternativo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19.1 de la presente ley.

5. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación del trazado, previa o simultánea desafectación de la misma.

6. En cualquier caso se evitará cualquier modificación de trazado que comporte sustituir un tramo de vía pecuaria por los viales de servicio de la propia infraestructura, y la adscripción a usos no previstos en la norma básica.

7. En caso de abandono o pérdida de funcionalidad de la obra sobre terrenos que hubieran sido anteriormente vía pecuaria, éstos revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, con el cambio de titularidad de los mismos. En estos supuestos, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat.

8. Cuando por motivos de expedientes de modificación del trazado de las vías pecuarias por obras públicas sea necesario ocupar terrenos de las mismas con carácter urgente y, previa justificación, se podrá autorizar provisionalmente la iniciación de las obras, siempre que queden asegurados los usos establecidos en la presente ley y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta y sin que ello excluya, en su caso, la posterior tramitación reglamentaria del expediente de modificación a que hubiere lugar.

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[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23. Cruce de las vías pecuarias por realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias.

1. Cuando las obras públicas deban cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma.

2. En estos casos el promotor o concesionario de las mismas deberá habilitar, a su costa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o de distinto nivel adecuados que aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas.

3. La restitución de la vía afectada se efectuará mediante los medios técnicos que sean más adecuados.

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[Bloque 33: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Modificación temporal de trazado

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[Bloque 34: #a2-6]

Artículo 24. Modificación temporal de trazado de la vía pecuaria afectada por una explotación minera.

1. Cuando el trazado de una vía pecuaria se vea afectado por una explotación minera, el titular de la misma, garantizará un itinerario alternativo que cumpla con los requisitos que exige el artículo 11 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en lo que se refiere al mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementario con aquél. El Plan de Restauración Integral Minero deberá contemplar la reposición de la vía pecuaria a su trazado original, si ello fuera posible, cuando finalice la explotación, así como la adecuación de la misma para los usos complementarios.

2. En este caso, se podrá autorizar provisionalmente la ocupación del trazado original, y el desvío del itinerario por terrenos, debidamente señalizados como vía pecuaria, siempre que queden asegurados los usos establecidos en la presente ley y se acredite la disponibilidad de los mismos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 89 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 35: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Vías pecuarias afectadas por la concentración parcelaria

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25. Vías pecuarias afectadas por la concentración parcelaria.

1. En las zonas de concentración parcelaria la administración actuante podrá establecer un nuevo trazado de las vías pecuarias previamente clasificadas, siempre que se garantice la continuidad del tránsito ganadero y demás condicionamientos que exige la ley para las modificaciones de trazado.

2. La Generalitat se considerará participante en la concentración parcelaria aportando a la misma la superficie de las vías pecuarias existentes en la zona.

3. El trámite de información pública se entenderá cumplido en la información pública del procedimiento para la aprobación del acuerdo de concentración parcelaria.

4. Las vías pecuarias existentes en una zona de concentración, conforme a su nuevo trazado, tendrán la condición de bienes de dominio público y se consideran clasificadas, deslindadas y amojonadas.

5. Si el recorrido de la vía pecuaria está afectado por concentración parcelaria, el itinerario de la vía pecuaria quedará definido en el plano de concentración, y tendrá los efectos de deslinde.

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[Bloque 37: #ti-2]

TÍTULO II

Del uso y aprovechamiento de las vías pecuarias, autorizaciones de ocupación temporal y concesiones demaniales para ocupación de subsuelo

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[Bloque 38: #ci-5]

CAPÍTULO I

De los usos comunes generales y especiales

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[Bloque 39: #sp]

Sección primera. Usos comunes generales: prioritario, compatibles y complementarios

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[Bloque 40: #a2-8]

Artículo 26. Del uso general prioritario.

El uso tradicional de las vías pecuarias para la trashumancia estacional, la trasterminancia y demás movimientos de ganado de toda clase será libre, gratuito y prioritario a cualquier otro.

En su normal tránsito por las vías pecuarias los ganados podrán aprovechar libremente los frutos y productos espontáneos de aquéllas. Asimismo, podrán abrevar, pernoctar y utilizar los descansaderos que existan o puedan crearse.

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[Bloque 41: #a2-9]

Artículo 27. De los usos comunes compatibles.

1. Las vías pecuarias serán susceptibles de los siguientes usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales existentes, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal:

a) La circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control de modo que no puedan representar un inconveniente para el tránsito de los ganados.

b) Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de personas y ganado.

c) Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria con finalidad agrícola para el servicio de las explotaciones agrarias próximas a las vías pecuarias, deberán respetar la prioridad del paso de las personas y ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.

d) Las infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales, que no supongan construcción de obra o edificación en las vías pecuarias, y permitan el tránsito normal de personas y ganado.

2. El personal que desempeñe funciones de policía, inspección, vigilancia y gestión del medio ambiente, prevención y extinción de incendios podrá circular por las vías pecuarias sin necesidad de autorización con vehículos motorizados propios de sus funciones.

3. En aquellos trazados o zonas donde las vías pecuarias atraviesan núcleos urbanos, polígonos industriales, urbanizaciones o se utilizan como vías de servicio y otros casos que por su transcurrir sean utilizados frecuentemente por vehículos podrá circular cualquier tipo de vehículo siempre priorizando el uso de paso de ganado. En estos casos, cuando la vía pecuaria no sea utilizada habitualmente por el paso de ganados, habrá la posibilidad de asfaltar estos tramos de vía pecuaria a fin de minimizar los daños ambientales generados por el alzamiento de polvo por el tránsito continuado de vehículos a motor y para dar seguridad a los otros usos que se puedan generar en la vía pecuaria.

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[Bloque 42: #a2-10]

Artículo 28. De los usos comunes complementarios.

1. Siempre que se respete el tránsito ganadero, las vías pecuarias podrán servir también para el esparcimiento y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado.

Será también libre la recogida consuetudinaria de frutos espontáneos de forma compatible con el tránsito ganadero respetando la normativa en materia de protección de la naturaleza.

2. Las actividades a que se refieren el apartado anterior se sujetarán a los límites y condiciones que establezcan la legislación básica del Estado.

3. Cuando determinados usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las conselleries competentes en estas materias podrán establecer restricciones temporales a los usos complementarios.

Asimismo, también podrá imponerse la restricción temporal a que el párrafo anterior se refiere por motivos de orden y salud pública y pecuaria.

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[Bloque 43: #ss]

Sección segunda. Usos comunes especiales

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[Bloque 44: #a2-11]

Artículo 29. Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.

1. Estarán sujetas a declaración responsable, que deberá presentarse con una antelación de quince días, las siguientes actividades:

a) Las actividades organizativas de caracteres recreativos, culturales y educativos y las competiciones y pruebas deportivas no motorizadas.

b) Las instalaciones desmontables, de carácter temporal, vinculadas a una actividad de servicios y las actividades recreativas o deportivas que no impliquen el uso de vehículo motorizado. En este caso será preciso informe del ayuntamiento.

Se entenderá por instalaciones desmontables aquellas que:

1.º Por razones de seguridad precisen a lo sumo obras puntuales de sostenimiento o estructura que en ningún caso sobresalgan del terreno y cuya eliminación tras la ocupación quede garantizada.

2.º Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

3.º Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales cuyo levantamiento se realice sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.

2. Las actividades del apartado uno, sujetas a declaración responsable, requerirán autorización si afecta a espacios naturales protegidos.

3. Está sujeta a autorización del director territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias la celebración de pruebas y competiciones deportivas motorizadas, que se solicitará en la dirección territorial correspondiente, al menos con tres meses de anticipación por la persona responsable de la organización promotora indicándose el día o días de circulación, itinerario, número y tipo de vehículos. Se exigirá la constitución de una garantía, cuyo importe se determinará en la resolución de autorización, que se dictará en el plazo de dos meses, transcurrido dicho plazo, se entenderá desestimado por silencio administrativo.

Se suspenderá dicha autorización, si se constatara que en la vía pecuaria, en un período determinado, hay presencia de ganado por tránsito o pastoreo sobre la misma.

No serán autorizables las competiciones deportivas motorizadas que discurran por vías pecuarias que a su vez ostenten la clasificación de suelo forestal y esté limitado el tránsito por la normativa de prevención de incendios.

4. Cuando la actividad referida en el apartado 3 pueda afectar a espacios naturales protegidos, el interesado requerirá informe de la conselleria competente en la gestión de los citados espacios, que deberá aportarse con carácter previo al otorgamiento de esta autorización.

5. Las actividades establecidas en este artículo se entenderán siempre referidas exclusivamente a las vías pecuarias y no a su entorno.

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 30. Circulación de vehículos a motor no agrícolas.

1. Con carácter excepcional, podrá autorizarse el tránsito de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar ganado y durante la celebración de actividades de interés ecológico y cultural. En cualquier caso, se denegará la autorización de circulación de vehículos cuando exista riesgo de afección negativa en los valores naturales y patrimoniales asociados a la vía ganadera.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, cuando se trate de circulación de vehículos motorizados no agrícolas vinculada a una actividad de servicios la autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 46: #a3-3]

Artículo 31. De la revocación de las autorizaciones.

El incumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio de las autorizaciones concedidas con arreglo a esta sección dará lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.

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[Bloque 47: #st]

Sección tercera. De los aprovechamientos de las vías pecuarias

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[Bloque 48: #a3-4]

Artículo 32. De los aprovechamientos de las vías pecuarias.

Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento.

Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia.

Los aprovechamientos podrán ser revisados:

1. Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

2. En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.

La iniciación, tramitación y resolución de los expedientes de aprovechamientos corresponderá a la conselleria competente en materia de vías pecuarias. En la fase de tramitación se solicitará informe a la conselleria competente en materia de ganadería.

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[Bloque 49: #ci-6]

CAPÍTULO II

De las autorizaciones de ocupaciones temporales y concesiones demaniales para ocupación de subsuelo

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[Bloque 50: #a3-5]

Artículo 33. Autorizaciones de ocupaciones temporales.

1. Las ocupaciones temporales de las vías pecuarias constituyen usos privativos que limitan o excluyen la utilización de una porción del dominio público.

2. Las autorizaciones de ocupaciones temporales se otorgarán para usos comunes especiales, que revisten especial intensidad o peligrosidad o bien para usos privativos de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación.

Dichas autorizaciones serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del ayuntamiento en cuyo término radiquen y no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos en la ley, ni cortar ni interrumpir totalmente su recorrido. Las autorizaciones de ocupación temporal se aprobarán mediante resolución del director territorial competente en materia de vías pecuarias y su plazo de resolución será de seis meses.

3. Excepcional y restrictivamente, cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, se podrá autorizar la ocupación temporal siempre que la administración actuante justifique su compatibilidad con el dominio público de la vía pecuaria y sea imposible su sustitución fuera de la misma.

4. Las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determinará en la correspondiente Ley de Tasas y al depósito de una garantía que se establecerá en la autorización en función del coste de reposición o superficie ocupada en el plazo de un mes desde la notificación de la autorización.

En caso de que se produjesen daños y perjuicios, la Administración pública podrá ejecutar la garantía para su reparación.

En el supuesto que el promotor de la obra pública sea un órgano de la Generalitat se le exceptuará del pago del canon de ocupación y, en cuanto al depósito de garantía, éste le será exigido al adjudicatario de la obra pública encargado de su ejecución.

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[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34. Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo.

1. Se tramitarán como concesión demanial para ocupación del subsuelo los supuestos de infraestructuras, instalaciones u obras públicas declaradas de interés general cuya ocupación física del subsuelo de la vía pecuaria aunque limitada en el tiempo revista un carácter de mayor permanencia, que requerirá resolución de la conselleria competente por razón de la materia.

En estos casos, la administración actuante o promotora de las obras o el concesionario tendrán que ejecutar las actuaciones de acondicionamiento medioambiental que exija la ocupación del subsuelo.

La concesión demanial para ocupación del subsuelo se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vías pecuarias en un plazo de un año desde el acuerdo de inicio por parte del director territorial competente por razón del lugar.

2. Las concesiones demaniales para ocupación del subsuelo se otorgan por un plazo máximo de setenta y cinco años.

3. Las personas autorizadas vendrán obligadas al pago de un canon que se determinará en la correspondiente Ley de Tasas y al depósito de una garantía que se establecerá en la concesión en función del coste de reposición o superficie concedida en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión.

En caso de que se produjesen daños y perjuicios, la Administración pública podrá ejecutar la garantía para su reparación.

En el supuesto que el promotor de la obra pública sea un órgano de la Generalitat se le exceptuará del pago de la indemnización y, en cuanto al depósito de garantía, éste le será exigido al adjudicatario de la obra pública encargado de su ejecución.

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[Bloque 52: #ci-7]

CAPÍTULO III

De las prohibiciones

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[Bloque 53: #a3-7]

Artículo 35. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) La extracción de rocas, áridos y gravas.

a bis) Labrar las tierras preparándolas para cultivo.

b) La circulación con vehículos motorizados no relacionados con la actividad agraria o con la prestación de un servicio público, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

c) Los vertidos de cualquier clase.

d) Los asfaltados, salvo en los supuestos en que se trate de obras públicas o de cruces de las vías pecuarias por infraestructuras, y que no afecten a la propia idoneidad y continuidad de la vía pecuaria como vía de tránsito ganadero y demás usos compatibles o complementarios.

Asimismo, se permite el acondicionamiento de la vía pecuaria mediante tratamientos superficiales compatibles con su mantenimiento y uso previsto en la ley. Dichos tratamientos se determinarán en las disposiciones de ejecución y desarrollo de la ley.

e) Cualquier actividad constitutiva de infracción penal, civil o administrativa.

f) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se excluye de esta prohibición los elementos necesarios para las competiciones deportivas, que se utilizan con carácter temporal, tales como arcos de entrada y salida, vallas y cintas perimétricas, y otros elementos necesarios para el control de accesos, circuitos y zonas de competición.

g) El empleo no autorizado de biocidas en las vías pecuarias.

h) Cualquier otro uso que desvirtúe la naturaleza de la vía pecuaria.

2. No podrán ser objeto de autorización aquellas actuaciones que puedan realizarse en terrenos privados.

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[Bloque 54: #ti-3]

TÍTULO III

De la colaboración entre administraciones

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[Bloque 55: #a3-8]

Artículo 36. Colaboración entre administraciones.

1. La Generalitat podrá suscribir convenios y acuerdos de colaboración con la Administración General del Estado, otras comunidades autónomas limítrofes y corporaciones locales para la gestión, conservación, mantenimiento, recuperación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.

2. La Generalitat podrá solicitar a la Administración General del Estado la incorporación de vías pecuarias a la Red Nacional de Vías Pecuarias, conforme al artículo 18.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

3. Igualmente podrá suscribir convenios con comunidades autónomas limítrofes con el objeto de armonizar criterios de usos y aprovechamientos y asegurar la normalidad del tránsito ganadero.

4. Los citados convenios se suscribirán de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal en materia de contratación pública y en la normativa específica de cada comunidad autónoma.

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[Bloque 56: #ti-4]

TÍTULO IV

De la policía, vigilancia e inspección, de las infracciones y de las sanciones

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[Bloque 57: #ci-8]

CAPÍTULO I

De la policía, vigilancia e inspección

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[Bloque 58: #a3-9]

Artículo 37. De las funciones de policía.

Los agentes medioambientales, las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como otros funcionarios que tengan encomendadas funciones de protección, guardia y policía de vías pecuarias podrán, como agentes de la autoridad y previa identificación, ejecutar los siguientes actos, sin necesidad de previo aviso al afectado:

1. Entrar en toda clase de predios o terrenos de propiedad pública o privada, mientras no permanezcan cercados, vallados o cerrados, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia y siempre que el acceso no requiera consentimiento del titular.

2. Paralizar las actuaciones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y que afecten a las vías pecuarias, ejecutando la medida provisional o cautelar previa que haya acordado motivadamente el órgano competente.

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[Bloque 59: #a3-10]

Artículo 38. De las funciones de vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.

Corresponde a los agentes medioambientales las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas administraciones públicas, quienes han de formular las oportunas denuncias de las infracciones que observen y levantar acta de los hechos comprobados, que previa ratificación, harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados.

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[Bloque 60: #ci-9]

CAPÍTULO II

De las infracciones

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[Bloque 61: #a3-11]

Artículo 39. Disposición general.

El cuadro de infracciones aplicable a las vías pecuarias será el establecido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

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[Bloque 62: #a4-2]

Artículo 40. Naturaleza de las infracciones.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ley y en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en el que pueden incurrir los responsables.

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[Bloque 63: #a4-3]

Artículo 41. Decomisos.

1. La Administración podrá decomisar los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos o materiales y medios utilizados a tal fin cualquiera que sea la infracción.

2. Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus presuntos titulares, antes de finalizar el procedimiento sancionador, previo depósito de garantía equivalente a su valor comercial.

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[Bloque 64: #a4-4]

Artículo 42. Pérdida de beneficios.

Las subvenciones o ayudas que se concedan por órganos de la Generalitat para obras, trabajos o actividades autorizadas en vías pecuarias, cuando éstas den origen a infracciones o causen daños y perjuicios al tránsito ganadero, podrán ser revocadas y procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con la normativa aplicable.

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[Bloque 65: #a4-5]

Artículo 43. Personas responsables.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las siguientes personas:

a) Las que ejecutaren los actos constitutivos de infracción, ya directamente, ya ordenando o induciendo a otros a su realización.

b) Las personas físicas o jurídicas que hubieran promovido la obra o proyecto constitutivo de la infracción o que la hubiera originado.

c) Las titulares o beneficiarios de las autorizaciones o concesiones en cuyo ejercicio desviado se hubiera cometido la infracción.

d) Las corporaciones o entidades públicas que otorguen autorizaciones o licencias para realizar actos que constituyan infracciones en esta materia.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás partícipes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. Serán responsables subsidiarios en el supuesto de infracciones cometidas por personas jurídicas, sus administradores de hecho o de derecho, o las personas que actúen en su nombre o representación.

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[Bloque 66: #a4-6]

Artículo 44. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley y en la Ley básica estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, comenzando a contar estos plazos desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción.

2. Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

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[Bloque 67: #ci-10]

CAPÍTULO III

De las sanciones

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[Bloque 68: #a4-7]

Artículo 45. Disposición general.

El cuadro de sanciones aplicable a las vías pecuarias será el establecido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

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[Bloque 69: #a4-8]

Artículo 46. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones en materia de vías pecuarias se instruirá con arreglo a lo establecido en el título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y supletoriamente a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas al efecto por la Comunitat Valenciana.

En ningún caso, se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 70: #a4-9]

Artículo 47. Criterios para la graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad en la que incurra el infractor y la sanción aplicada.

La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes criterios:

1. La repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.

2. El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.

3. La naturaleza de los perjuicios causados.

4. El beneficio económico, o de otra naturaleza, obtenido por incumplir la normativa.

5. La reincidencia por comisión en el transcurso de cinco años de más de una infracción de las tipificadas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

Especialmente, se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.

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[Bloque 71: #a4-10]

Artículo 48. Sanciones por infracciones concurrentes.

1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2. En ningún caso procederá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos con arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponer únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.

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[Bloque 72: #a4-11]

Artículo 49. Medidas de carácter provisional y medidas cautelares.

1. Durante la tramitación del procedimiento sancionador, podrán adoptarse las siguientes medidas de carácter provisional:

a) La suspensión, paralización y precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción.

b) El precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito y usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

c) La prestación de fianzas por los presuntos infractores, en garantía de la efectividad de las sanciones que pudieran imponérseles.

d) Cualquier otra medida para el restablecimiento del uso regular de las vías pecuarias y el libre tránsito.

2. Para la ejecución de las medidas podrá recabarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a través de los organismos de los que dependan.

3. Dictada resolución en el expediente sancionador y mientras no sea firme, podrán también adoptarse las medidas cautelares que procedan con la misma finalidad y contenido de las medidas provisionales a que se refieren los apartados anteriores. Si se hubieran adoptado con anterioridad se entenderá acordado su mantenimiento.

4. El incumplimiento de las medidas de carácter provisional adoptadas conforme a lo previsto en el presente artículo será considerado como infracción muy grave.

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[Bloque 73: #a5-2]

Artículo 50. Reparación de daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones, penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona responsable deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.

2. Si la restauración o restitución de la vía pecuaria no fuera posible en el mismo lugar en que se causó el daño, deberá ser restituida su integridad y la continuidad del tránsito ganadero mediante la adecuada modificación de trazado, en la forma prevista en la presente ley. El costo de dicha operación deberá ser sufragado por los responsables de la infracción.

3. Los plazos para restaurar o restituir los terrenos a su estado original o ejecutar los trabajos pertinentes a tal fin, se establecerán en cada caso concreto en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características.

Transcurridos los plazos citados, la Generalitat podrá proceder a la restauración o restitución repercutiendo su costo a los infractores, quienes deberán, asimismo, abonar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, que se hubiesen fijado en la resolución final del expediente sancionador, o se fijen en su caso, en la fase de ejecución.

4. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Administración, se podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir con lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Cuando la reparación no fuera posible en ninguna de las formas previstas en los apartados anteriores y siempre que subsistan daños irreparables o se hayan causado perjuicios, se exigirá a los responsables las indemnizaciones que procedan, cuyo importe será fijado en la resolución final del expediente sancionador o, en su caso, en la fase de ejecución.

En la resolución por la que se fije la cuantía indemnizatoria se indicará también el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá serlo por el procedimiento administrativo de apremio.

6. En los procedimientos independientes de reparación y de indemnización por daños y perjuicios, vincularán los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa.

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[Bloque 74: #a5-3]

Artículo 51. Competencia sancionadora.

1. Será competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador y para la adopción de las medidas cautelares o provisionales la dirección territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias en donde se haya cometido la presunta infracción.

2. Será competente para resolver el procedimiento sancionador:

a) La persona titular de la dirección territorial competente en caso de declarar la caducidad y archivo de las actuaciones tras las diligencias preliminares de investigación, sin perjuicio de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si resultare procedente, así como la adopción de la resolución definitiva de no imposición de sanción, tras la oportuna instrucción del procedimiento sancionador y en caso de multas por infracción leve de 60,10 a 601,01 euros.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de vías pecuarias en caso de multas por infracción grave de 601,02 a 30.050,60 euros.

c) La persona titular de la conselleria competente en materia de vías pecuarias en caso de multas por infracción muy grave de 30.050,61 a 150.253,03 euros.

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[Bloque 75: #a5-4]

Artículo 52. Prejudicialidad del orden penal.

1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Si recibida la comunicación, se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al proceso penal.

3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

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[Bloque 76: #a5-5]

Artículo 53. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que adquiera firmeza la resolución administrativa que acuerde la imposición.

3. Interrumpirá el plazo de prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

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[Bloque 77: #tv]

TÍTULO V

Disposiciones comunes a los títulos I, II y IV de la presente ley

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[Bloque 78: #a5-6]

Artículo 54. Garantías.

La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir, para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas por el presente título, la presentación de garantías que aseguren la reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso cuando finalice el plazo fijado en la autorización o concesión.

Se admite la presentación de un seguro de responsabilidad civil o el que exija la administración competente.

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[Bloque 79: #a5-7]

Artículo 55. Carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración.

Las cantidades derivadas del otorgamiento de autorizaciones de ocupaciones y concesiones, sanciones, y cualquier otra de las previstas en la ley se podrán destinar a la ejecución de un proyecto de conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.

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[Bloque 80: #a5-8]

Artículo 56. Silencio administrativo negativo.

Las solicitudes formuladas por los interesados podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo una vez transcurridos los plazos de los diferentes procedimientos administrativos establecidos en la presente ley sin que hubiera recaído resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 81: #da]

Disposición adicional primera. Denominación de cordel.

Las clasificaciones actuales que utilicen la denominación de cordel para vías pecuarias cuya anchura no sea superior a 20 metros pasarán a denominarse vereda o azagador.

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[Bloque 82: #da-2]

Disposición adicional segunda. Actualización de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas establecidas se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, de conformidad con lo que disponga la correspondiente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.

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[Bloque 83: #da-3]

Disposición adicional tercera. Habilitación para la redacción de modelos tipo.

A efectos de lo establecido en los artículos 29.1 y 30.2 de la presente ley, por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de vías pecuarias se aprobará un modelo tipo de declaración responsable, en la que se incluirán las condiciones técnicas a las que se someterán el reconocimiento del derecho y el ejercicio de la actividad.

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[Bloque 84: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Plan de deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.

En virtud de la disponibilidad presupuestaria, la Generalitat elaborará un plan de deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, estableciendo una priorización de las mismas.

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[Bloque 85: #da-5]

Disposición adicional quinta. Vías pecuarias en las que existe otra afección de dominio público.

Aquellas vías pecuarias que han dejado de servir para el tránsito de ganado u otros usos complementarios y compatibles con dicho uso al amparo de lo dispuesto en la presente ley y están afectas a otro uso o servicio público, serán objeto de mutación demanial interna o externa siempre que no sea posible realizar un trazado alternativo o ejercer la potestad de recuperación de oficio o el ejercicio de esta última no garantice la integridad, continuidad y los usos propios, compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

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[Bloque 86: #da-6]

Disposición adicional sexta. Desafectación de las vías pecuarias existentes.

Las vías pecuarias clasificadas afectadas por un planeamiento urbanístico que no permita su utilización para usos compatibles y complementarios con su naturaleza y que no puedan ser objeto de modificación de trazado y no estén destinadas por el planeamiento a un uso o servicio público, serán objeto de desafectación con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat.

En el procedimiento de desafectación deberá justificarse por el ayuntamiento la imposibilidad de integrar la vía pecuaria en el planeamiento a través de los medios previstos en los apartados a y b del artículo 21.2 de la presente ley.

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[Bloque 87: #dt]

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la ley.

Los procedimientos en materia de vías pecuarias que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se ajustarán a la normativa y requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de su iniciación.

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[Bloque 88: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Derechos consolidados conforme a la legislación de vías pecuarias anterior a la Ley 3/1995, de 23 de marzo.

En los actos de clasificación y deslinde de las vías pecuarias se tendrán en cuenta los derechos que hubieran podido consolidar los particulares en virtud de lo establecido en la legislación de vías pecuarias vigente con anterioridad a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

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[Bloque 89: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Procedimiento sumario para llevar a cabo la regularización de las intrusiones en los anchos no necesarios o sobrantes efectuadas antes de entrar en vigor la Ley 3/1995.

1. Podrá solicitarse a instancia de parte la desafectación parcial de aquellos tramos de vía pecuaria que tengan, con arreglo a la orden o resolución de clasificación, la calificación de sobrantes sobre los que exista una intrusión.

2. Sólo podrá acordarse la desafectación si los terrenos no son adecuados para el tránsito ganadero ni para los usos compatibles o complementarios comprendidos en los artículos 27 y 28 de la presente ley.

3. Si los terrenos que pretenden desafectarse no estuvieran deslindados, deberá acordarse el deslinde de forma simultánea, a costa del interesado.

4. Una vez desafectados los terrenos podrán ser objeto de enajenación directa al solicitante de la desafectación previo acuerdo del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de patrimonio.

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[Bloque 90: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

Las vías pecuarias no clasificadas conservarán su condición originaria y tendrán que ser objeto de clasificación con la máxima urgencia.

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[Bloque 91: #dt-5]

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de un año desde la aprobación de la Ley la conselleria competente en vías pecuarias dictará una nueva disposición que sustituya a la instrucción de 13 de enero de 2012, de la Dirección General del Medio Natural, sobre vías pecuarias y actualice los procedimientos que en él se establecen.

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[Bloque 92: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que regula las vías pecuarias de interés natural. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 93: #df]

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.

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[Bloque 94: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

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[Bloque 95: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Se modifica el artículo 22 bis del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

"Artículo 22 bis. Bonificación.

En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 20, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota."

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[Bloque 97: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 11 de julio de 2014.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.

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