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Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18/12/2015.
Entrada en vigor:
01/01/2016
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-13782
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/12/17/iet2735/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/07/2018»


[Bloque 1: #pr]

I

El artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que es competencia de la Administración General del Estado: «7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes correspondientes al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.»

Asimismo, el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:

a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de estas actividades.

b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.

Por su parte, la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre aplicación de cargos, determina que hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Además de lo anterior, la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que, en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la misma que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica, y que las referencias realizadas en la normativa a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la nueva ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, las categorías de peajes de acceso actualmente existentes son las definidas en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que consolida en su texto diferentes modificaciones y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.

Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativo a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, determina los ingresos y costes del sistema eléctrico y establece que mediante los ingresos del sistema eléctrico serán financiados los costes del mismo, que deberán fijarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus normas de desarrollo.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual derivada de los tributos y cánones incluidos en la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Además, la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes: a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.

Mediante la presente orden se desarrollan las previsiones en lo que a costes del sistema eléctrico y peajes de acceso se refiere, para cumplir lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se recogen en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Ambos reales decretos, establecen que el primer periodo regulatorio de estas actividades comenzará el 1 de enero del año posterior a aquel en que se produzca la aprobación de la orden de valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento de las mismas.

En fechas recientes se ha producido la aprobación de la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica y de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

Como consecuencia de estas aprobaciones y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 diciembre y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 diciembre, el primer periodo regulatorio de las actividades de transporte y distribución dará comienzo el 1 de enero de 2016. La presente orden realiza un mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que remita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las propuestas de retribución para cada una de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.

Asimismo, se establece una formulación en concepto de entrega a cuenta hasta que se establezca la retribución de las empresas al amparo de los reales decretos antes mencionados.

Por otro lado, se contemplan los aspectos necesarios para la financiación de la retribución de OMI – Polo Español, S.A. (OMIE), operador del mercado, y de Red Eléctrica de España, S.A.U., como operador del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre aplicación de disposiciones anteriores y referencias a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En relación con la financiación del operador del mercado y del operador del sistema, en la disposición adicional séptima de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial se dio a la Comisión Nacional de Energía, actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el mandato de elaborar y enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución de dichos operadores, así como para la fijación de los precios que éstos deben cobrar de los agentes que participan en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

La citada Comisión remitió tanto la propuesta de retribución del operador del sistema como la del operador del mercado. En tanto se procede a la aprobación de las mismas, y en línea con lo ya previsto en la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, en la presente orden se fijan los precios que ambos operadores deben cobrar a los sujetos o agentes de mercado para su financiación.

II

El nuevo régimen jurídico y económico regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en segundo lugar, mediante la aprobación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Dicha orden fija la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en dicho real decreto. Asimismo establece los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

La Orden IET/1168/2014, de 3 de julio, por la que se determina la fecha de inscripción automática de determinadas instalaciones en el registro de régimen retributivo específico previsto en el título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, determinó que el 9 de julio de 2014 se inscribiesen automáticamente en dicho registro las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del mismo.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la información necesaria para realizar la inscripción automática en el registro de régimen retributivo específico procedía del sistema de liquidaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la citada Orden IET/1168/2014, de 3 de julio, establecía que dicha Comisión remitiría a la Dirección General de Política Energética y Minas la información incluida en el sistema de liquidación en el momento de realizar la inscripción.

En cumplimiento de dicho mandato, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió la citada información relativa a más de 64.000 unidades retributivas.

Tras realizar la inscripción automática en el registro de régimen retributivo específico se ha constatado que existen unidades retributivas a las que no se les puede asignar instalación tipo por no corresponder las características técnicas de dichas instalaciones con las de ninguna instalación tipo de las aprobadas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, ni en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Teniendo en cuenta que la disposición transitoria primera.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, preceptúa que se establecerán las equivalencias correspondientes entre las nuevas instalaciones tipo que se definan y la clasificación anteriormente vigente, a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable, de forma que a cada instalación existente le corresponda una instalación tipo con unos parámetros retributivos, procede aprobar la presente orden para establecer las instalaciones tipo necesarias que no hubieran sido incluidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, ni en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, así como sus parámetros retributivos.

En virtud de lo anterior, esta orden define dichas instalaciones tipo y su equivalencia con las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a su vez establece sus correspondientes parámetros retributivos.

Por otro lado, a fin de permitir la correcta asignación a instalaciones tipo del grupo b.6 de las instalaciones incluidas en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, es necesario ampliar la tabla de correlación entre las categorías, grupos y subgrupos establecidas en dicho real decreto y las instalaciones tipo establecidas en el anexo I de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.

Adicionalmente, la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de tecnología eólica situadas en Canarias que no estarán sujetas al procedimiento de concurrencia competitiva. De acuerdo con su disposición adicional sexta.7, el plazo máximo para el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, fue ampliado desde el 31 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2018 por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la Orden IET/1953/2015, de 24 de septiembre. Por ello, la presente orden establece las instalaciones tipo necesarias para las instalaciones de tecnología eólica situadas en Canarias no sujetas al procedimiento de subasta y con año de autorización de explotación definitiva 2017 y 2018, así como sus parámetros retributivos.

Teniendo en cuenta que la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecen que el Gobierno aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica con retribución primada que será de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley, el título III y la disposición final segunda de la presente orden resultarán de aplicación desde dicha fecha.

III

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico contempla en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Asimismo se añade que, como consecuencia de esta revisión, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación.

Los valores de la retribución a la operación se aprobaron por primera vez en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, se regula la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles, y en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.

Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado, por orden ministerial, un valor de la retribución a la operación o cuando éste sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La presente orden fija por tanto, los valores de la retribución a la operación resultantes de lo anterior, que serán de aplicación durante el primer semestre de 2016, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que establece que la actualización de los valores de la retribución a la operación se realizará semestralmente, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según corresponda al primer o al segundo semestre del año.

El valor de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo, y que se establecen por primera vez en esta orden, será de aplicación desde la fecha de inicio de devengo del régimen retributivo específico de conformidad con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

IV

Por último, se contemplan en la presente orden otras disposiciones. Así, se modifican determinados aspectos de los anexos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con la disposición final segunda.2 que habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a modificar los anexos incluidos en ese real decreto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido objeto de informe IPN/DE/017/15 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 3 de diciembre de 2015. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la referida Ley 3/2013, de 4 de junio.

Mediante acuerdo de 16 de diciembre de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de:

a) Los peajes de acceso y de los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad de aplicación a los consumidores de energía eléctrica, así como de los valores de los cargos asociados a los costes del sistema de aplicación a las modalidades de autoconsumo, a partir del 1 de enero de 2016.

b) La retribución e incentivos para las empresas titulares de instalaciones de transporte y para las que ejerzan las actividades de transporte y distribución, de las anualidades del desajuste de ingresos para 2016 y, los costes definidos como cuotas con destinos específicos y extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.

c) Las instalaciones tipo, así como sus parámetros retributivos que serán de aplicación al primer semiperiodo regulatorio definido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 20.

d) La equivalencia entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en el citado real decreto, fijando para cada uno de estos últimos las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable.

e) Los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2016 resultantes de la aplicación de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico a las instalaciones tipo a las que resulte de aplicación.

f) Los valores de la retribución a la operación correspondiente al primer semestre de 2016 de las instalaciones tipo que fueron establecidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, para las que no se definió retribución a la operación por tener fecha de autorización de explotación definitiva posterior a 2015.

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[Bloque 4: #ci-2]

CAPÍTULO II

Ingresos y costes del sistema eléctrico

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Peajes de acceso.

Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y, son los fijados según se dispone a continuación:

a) Para el peaje de acceso 6.1B de alta tensión serán los previstos en el anexo I de la presente orden.

b) Para el peaje de acceso 6.1A de alta tensión serán los previstos en el artículo 9 y el anexo I de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.

c) Para las restantes categorías de peajes de acceso serán los previstos en el artículo 10 y el anexo I de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Precios de los cargos asociados a los costes del sistema de aplicación a las diferentes modalidades de autoconsumo.

1. Los precios de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, son los establecidos en el apartado 1 del anexo II de la presente orden.

2. Los cargos variables transitorio por energía autoconsumida de aplicación en cada sistema eléctrico aislado de los territorios no peninsulares, calculados de acuerdo con la disposición adicional octava del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo son los establecidos en el apartado 2 del anexo II de la presente orden.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad.

Los precios unitarios de aplicación a partir del 1 de enero de 2016 para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los siguientes:

Peajes de acceso

Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad

Euro/kWh (b.c.)

P1

P2

P3

P4

P5

P6

Peajes de baja tensión

 

 

 

 

 

 

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,004630

 

 

 

 

 

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,004771

0,000805

 

 

 

 

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,004771

0,001087

0,000644

 

 

 

2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW)

0,004630

 

 

 

 

 

2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW)

0,004771

0,000805

 

 

 

 

2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW)

0,004771

0,001087

0,000644

 

 

 

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,008374

0,004304

0,000058

 

 

 

Peajes de alta tensión

 

 

 

 

 

 

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,006432

0,003463

0,000000

 

 

 

6.1A (1 kV a 30 kV)

0,006432

0,002969

0,001979

0,001484

0,001484

0,000000

6.1B (30 kV a 36 kV)

0,006432

0,002969

0,001979

0,001484

0,001484

0,000000

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,006432

0,002969

0,001979

0,001484

0,001484

0,000000

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,006432

0,002969

0,001979

0,001484

0,001484

0,000000

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,006432

0,002969

0,001979

0,001484

0,001484

0,000000

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Anualidades del desajuste de ingresos para 2016.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2016 son las siguientes:

Desajuste de ingresos

(Euros)

Anualidad FADE

2.216.037.014

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005

282.869.330

Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007

95.236.680

Déficit 2013

277.761.010

Total

2.871.904.034

2. A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.

Véase la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2017 Ref. BOE-A-2017-15860 que anula este artículo, en cuanto fija para 2016 la partida correspondiente de la parte recurrente en la financiación del déficit de 2013, y en el mismo sentido la Sentencia del TS de 13 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-10124

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Costes definidos como cuotas con destinos específicos.

La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de la entrada en vigor de la presente orden en los porcentajes siguientes:

 

% Sobre peaje de acceso

Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Actividades Sector eléctrico)

0,150

2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear

0,001

Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

2,027

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.

La compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares prevista para 2016 asciende a 1.481.264 miles de euros. El 50 por ciento de esta cantidad será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2016, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Incentivo o penalización de reducción de pérdidas correspondiente a la retribución de la distribución del año 2015.

La cuantía del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2015, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2013, denominado P2013, ascenderá a −38.206 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:

Empresa

P2013 en miles de €

Endesa Distribución Eléctrica, S.L.

–24.978

Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

–5.373

Unión Fenosa Distribución, S.A.

–7.211

Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.

–421

Viesgo.

–223

Total

–38.206

Véase la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2017 Ref. BOE-A-2017-15860 que anula este artículo en cuanto establece el incentivo o penalización de reducción de pérdidas de la recurrente correspondiente a la retribución del año 2015 asociado a pérdidas de la red del año 2013, y en el mismo sentido la Sentencia del TS de 13 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-10124

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[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO III

Establecimiento de Instalaciones tipo

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Aspectos retributivos de las instalaciones tipo.

1. Se establecen en el anexo III las equivalencias entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes.

Así mismo, se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que no cumplan los límites de consumo de combustibles establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero.

Las citadas equivalencias así como las instalaciones tipo establecidas serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo definidas en las Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y Orden IET/1344/2015, de 2 de julio.

2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.1.

3. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en el anexo IV.2.

En dicho anexo se establece:

a) el valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016,

b) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en el año 2014 y al primer semestre de 2015,

c) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al segundo semestre de 2015,

d) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al primer semestre de 2016,

e) en su caso, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes variables no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.

4. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2, 3.a), 3.b) y 3.e) anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden.

5. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.c) anterior se ha calculado a partir de la metodología de actualización, hipótesis y datos establecidas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.

6. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.d) anterior se ha calculado a partir de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, y los datos recogidos en el anexo VI de esta orden.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de las instalaciones tipo.

1. La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo definidas en esta orden será la siguiente:

Tecnología

Categoría

Grupo/subgrupo

Vida útil regulatoria (años)

Cogeneración

a

a.1.1

25

Fotovoltaica

b

b.1.1

30

2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

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[Bloque 15: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Actualización de la retribución a la operación

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Actualización de la retribución a la operación para el primer semestre de 2016.

1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al primer semestre del año 2016, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:

a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo VI.

2. Los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2016 resultantes de la aplicación de la metodología de actualización establecida mediante la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, a las instalaciones tipo a las que se refiere el apartado anterior se incluyen en el anexo VII.1.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Establecimiento de la retribución a la operación para el primer semestre de 2016 de determinadas instalaciones tipo.

1. La retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando el valor aprobado de la retribución a la operación tome como valor cero, se calcularán según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.

2. La retribución a la operación correspondiente al primer semestre de 2016, de las instalaciones tipo a las que hace referencia el apartado anterior, se definen por primera vez en esta orden en el anexo VII.2.

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[Bloque 18: #da]

Disposición adicional primera. Aplicación del servicio de disponibilidad a medio plazo.

El servicio de disponibilidad a medio plazo definido en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, resultará de aplicación para el periodo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2016.

El periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá adaptarse en función del desarrollo reglamentario de los mecanismos de capacidad a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

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[Bloque 19: #da-2]

Disposición adicional segunda. Porcentajes a aplicar a efectos de la información sobre el destino del importe en la factura.

A efectos de la desagregación del importe de la factura que los comercializadores de energía eléctrica deberán aplicar de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad, para el año 2015, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La cuantía correspondiente al coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será incluida en el «coste de producción de electricidad y margen de comercialización» en el área g) de los modelos I, II y III de la factura incluidos en los anexos I, II y III, y en el «coste de producción de electricidad» en los modelos IV y V de la factura previstos en los anexos IV y V de la referida resolución.

2. Los porcentajes a aplicar sobre el importe de los costes regulados según la citada resolución a efectos del reparto que se llevará a cabo en el gráfico del área g) de la factura, serán los siguientes:

Incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos: 37,63%.

Coste de redes de distribución y transporte: 38,29%.

Otros costes regulados: 24,08%.

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[Bloque 20: #da-3]

Disposición adicional tercera. Referencias a autorización de explotación.

Las referencias incluidas en esta orden a autorización de explotación se entenderán realizadas, en su caso, al acta de puesta en marcha o en servicio.

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[Bloque 21: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Propuesta de metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en el PVPC de cada territorio no peninsular.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaria de Estado de Energía una propuesta de metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor en cada territorio no peninsular de tal manera que se incorporen las señales de precio eficientes al consumidor establecidas en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Dicha metodología debe recoger lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

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[Bloque 22: #da-5]

Disposición adicional quinta. Propuestas a enviar por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo máximo de dos meses desde la remisión por el operador del sistema a dicha Secretaría de Estado de la propuesta prevista en la disposición adicional tercera.1 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, una propuesta de procedimiento para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida a efectos de facturación cuyo contenido sea necesario para adaptarse a las modificaciones introducidas por el citado Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de criterios técnicos y requisitos a cumplir en cada punto de suministro o instalación, a efectos de la autorización excepcional de aplicación de una única tarifa de acceso conjunta que se recoge en el artículo 5 apartado 3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Dicha propuesta incluirá información sobre los consumidores acogidos a esta tarifa así como la forma en que se debe acreditar por lo sujetos el cumplimiento de cada una de las condiciones propuestas.

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[Bloque 23: #da-6]

Disposición adicional sexta. Aplicación de coeficientes de pérdidas.

A efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, cuando se produzcan cambios regulatorios que afecten al cálculo de los coeficientes de pérdidas de aplicación a los suministros en la hora h, en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo, el operador del sistema podrá tener en cuenta estos cambios en el cálculo de los valores de los citados coeficientes de pérdidas.

En estos casos, el operador del sistema enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los cambios que prevea aplicar junto con un informe justificativo de los mismos, con una antelación de al menos 15 días hábiles a la fecha de inicio de su aplicación. La citada Comisión procederá a emitir informe sobre la propuesta del operador del sistema y a enviarlo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quién procederá a su valoración, autorizando al operador del sistema sobre la procedencia de la aplicación de esta propuesta. El Operador del sistema publicará en su página web información relativa a los cambios que se produzcan y la fecha de aplicación.

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[Bloque 24: #da-7]

Disposición adicional séptima. Mandato al operador del sistema.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de metodología para la determinación de criterios homogéneos a efectos dela facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por la energía vertida a la red en virtud del Real Decreto 1544/2011 de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, así como de los consumos propios de la instalación de producción en virtud del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

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[Bloque 25: #da-8]

Disposición adicional octava. Facturación del alquiler de los equipos de medida.

Las empresas distribuidoras que faciliten a los consumidores los equipos de medida en régimen de alquiler, facturarán el importe reglamentariamente establecido teniendo en cuenta el número de días del periodo de facturación, indicando expresamente el precio en €/día, considerando que en dicho período el día de lectura inicial estará excluido y el día de lectura final estará incluido.

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[Bloque 26: #da-9]

Disposición adicional novena. Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

1. Se aplaza hasta el 1 de julio de 2016 la fecha de aplicación prevista en el párrafo 1 del apartado Quinto de la Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.

2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se adaptará a la nueva fecha de aplicación el calendario de instalación de los nuevos equipos de medida, control y comunicaciones (EMCC) del servicio de interrumpibilidad y de realización por el operador del sistema del proceso de verificación y certificación de los mismos, así como otras cuestiones conexas.

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[Bloque 27: #dt]

Disposición transitoria primera. Retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2016, y precios a cobrar a los agentes.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2016 será de 14.568 miles de euros.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación 14 del ejercicio 2016.

Adicionalmente, se harán efectivos los importes que se deriven de los costes en los que incurra el operador del mercado que se deriven del proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de una plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo. A estos efectos, el operador del mercado enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información de los costes incurridos en el ejercicio 2015 y en los sucesivos ejercicios, con el desglose y formato que se determine. Una vez validados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo los costes citados, éste procederá a comunicarlo a la Comisión de los Mercados y la Competencia a efectos de su abono al operador del mercado en la liquidación del ejercicio 2015 y sucesivos, según corresponda.

En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria primera de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada, en el caso renovables, cogeneración o residuos, con régimen retributivo primado o específico, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 8,73 euros/MW de potencia disponible.

Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

 

% Disponibilidad

Tecnología

Nuclear

87

Hulla+antracita

90

Lignito negro

89

Carbón de importación

94

Fuel-gas

75

Ciclo combinado

93

Bombeo

73

Hidráulica convencional

59

Instalaciones con régimen retributivo específico

Hidráulica

29

Biomasa

45

Eólica

22

R.S. Industriales

52

R.S. Urbanos

48

Solar

11

Calor Residual

29

Carbón

90

Fuel-Gasoil

26

Gas de Refinería

22

Gas Natural

39

3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02476 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.

4. Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.

5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.

6. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

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[Bloque 28: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Retribución del operador del sistema para 2016, y precios a cobrar a los sujetos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema correspondiente al año 2016 será de 56.000 miles de Euros.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre esta cuantía prevista para la retribución al operador del sistema y la resultante de la recaudación obtenida de acuerdo a lo dispuesto en la presente disposición, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones, en la liquidación 14 correspondiente al año 2016.

En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el ámbito geográfico nacional.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso de instalación de tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 38,43 euros/MW de potencia disponible.

Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada, en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

 

% Disponibilidad

Tecnología

Nuclear

87

Hulla+antracita

90

Lignito negro

89

Carbón de importación

94

Fuel-gas

75

Ciclo combinado

93

Bombeo

73

Hidráulica convencional

59

Instalaciones con régimen retributivo específico

Hidráulica

29

Biomasa

45

Eólica

22

R.S. Industriales

52

R.S. Urbanos

48

Solar

11

Calor Residual

29

Carbón

90

Fuel-Gasoil

26

Gas de Refinería

22

Gas Natural

39

3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,10865 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.

4. Los pagos que se establecen en los apartados 3 y 4 se efectuarán mensualmente de acuerdo con el calendario de liquidaciones del operador del sistema.

El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.

5. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

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[Bloque 29: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Liquidaciones a cuenta de las actividades de transporte y distribución.

1. Hasta la aprobación de las retribuciones de las actividades de transporte y distribución bien al amparo de los previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre y Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, se procederá a liquidar por el organismo encargado de las liquidaciones las cantidades devengadas a cuenta que serán, para cada una de las empresas de transporte y distribución, la parte proporcional de la retribución que figure en los artículos 1, 3 y 6 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015

Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de retribución correspondientes, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice el organismo encargado de las mismas con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 15 de enero de 2016 una propuesta de retribución de la actividad de distribución de acuerdo con la metodología prevista en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre y una propuesta de retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de acuerdo con la metodología del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre.

Esta propuesta deberá recoger, para cada una de las empresas distribuidoras, los términos recogidos en el anexo VIII.

En el caso del transporte, la propuesta remitida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá contener, para cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte, los términos recogidos en el anexo IX.

La información señalada en los anexos VIII y IX deberá remitirse en formato electrónico de hoja de cálculo.

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[Bloque 30: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Aplicabilidad de lo dispuesto en la presente orden.

El título III y la disposición final segunda resultarán de aplicación desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, de conformidad con la disposición final segunda de este real decreto-ley, y la disposición final tercera.1 de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, del Sector Eléctrico.

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[Bloque 31: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Superávit de ingresos.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario del mecanismo de destino de la reducción de las cantidades pendientes de devolución correspondientes a los desajustes de años anteriores, los superávits de ingresos quedarán depositados en una cuenta específica del órgano encargado de las liquidaciones, sin que, en el ínterin, puedan ser aplicados a fin alguno.

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[Bloque 32: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Valor del margen de comercialización a aplicar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor.

Si al tiempo de producirse la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, que declara nulo el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, no hubieran entrado en vigor las disposiciones que establezcan la metodología y determinen el valor del margen de comercialización fijo, MCF, éste tomará provisionalmente, en tanto no se aprueben las tales disposiciones y para cada una de las tarifas aplicables al precio voluntario para el pequeño consumidor, el valor de 4 €/kW y año fijado en el referido apartado 2 de la disposición adicional octava que ha sido anulado.

Esta disposición se declara disconforme a Derecho en los términos fundamentados por la Sentencia del TS de 17 de abril de 2017. Ref. BOE-A-2017-5731

Seleccionar redacción:

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[Bloque 33: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

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[Bloque 34: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificada como sigue:

Uno. El tercer párrafo de la disposición adicional sexta.1, queda redactado como sigue:

«Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo serán los establecidos en el anexo II.»

Dos. El título del anexo II queda redactado como sigue:

«Parámetros retributivos de las instalaciones tipo de tecnología eólica en el Sistema Eléctrico Canario.»

Tres. El primer párrafo del apartado 1.1 del anexo II queda redactado como sigue:

«1.1. Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2014 o anterior, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:»

Cuatro. Se añade, en el anexo II después del apartado 1.3 por el que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2016, y antes de la definición de los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de distintos períodos del año, un apartado 1.4 y un apartado 1.5 con lo siguiente:

«1.4. Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2017, sin perjuicio de las potenciales revisiones de aplicación al finalizar el primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:

Subsistema

eléctrico / Isla

Código de Identificación

Vida útil regulatoria (años)

Valor estándar de la Inversión inicial (€/MW)

Número de horas equivalentes de funcionamiento (h)

Costes de Explotación (€/MWh)

N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh (*) Anual (h)

Umbral de funcionamiento Uf (*) Anual (h)

Retribución a la inversión Rinv (€/MW)

Incentivo a la inversión por la reducción de costes de generación Iinv (€/MWh)

Instalaciones eólicas

Gran Canaria

IT-03124

20

1.402.000

3.000

30,03

1.500

900

94.470

6,94

Tenerife

IT-03125

20

1.402.000

2.700

31,65

1.350

810

103.372

6,15

Lanzarote

IT-03126

20

1.402.000

2.850

30,80

1.425

855

98.921

7,47

Fuerteventura

IT-03127

20

1.402.000

3.200

29,13

1.600

960

88.536

7,89

La Palma

IT-03128

20

1.450.000

3.400

28,43

1.700

1.020

87.665

7,47

La Gomera

IT-03129

20

1.450.000

4.500

25,27

2.250

1.350

55.024

9,90

El Hierro

IT-03130

20

1.450.000

3.250

29,03

1.625

975

92.116

11,47»

(*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.

Nota: Estos parámetros retributivos tienen carácter orientativo, han sido calculados con las hipótesis y datos de partida aplicables al primer semiperiodo regulatorio. Estarán sujetos a las revisiones y actualizaciones previstas en los artículos 18.2 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

«1.5 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2018, sin perjuicio de las potenciales revisiones de aplicación al finalizar del primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:

Subsistema

eléctrico / Isla

Código de Identificación

Vida útil regulatoria (años)

Valor estándar de la Inversión inicial (€/MW)

Número de horas equivalentes de funcionamiento (h)

Costes de Explotación (€/MWh)

N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh (*) Anual (h)

Umbral de funcionamiento Uf (*) Anual (h)

Retribución a la inversión Rinv (€/MW)

Incentivo a la inversión por la reducción de costes de generación Iinv (€/MWh)

Instalaciones eólicas

Gran Canaria

IT-03131

20

1.402.000

3.000

30,29

1.500

900

95.277

6,94

Tenerife

IT-03132

20

1.402.000

2.700

31,91

1.350

810

104.134

6,15

Lanzarote

IT-03133

20

1.402.000

2.850

31,06

1.425

855

99.705

7,47

Fuerteventura

IT-03134

20

1.402.000

3.200

29,37

1.600

960

89.372

7,89

La Palma

IT-03135

20

1.450.000

3.400

28,67

1.700

1.020

88.531

7,47

La Gomera

IT-03136

20

1.450.000

4.500

25,48

2.250

1.350

56.055

9,90

El Hierro

IT-03137

20

1.450.000

3.250

29,27

1.625

975

92.960

11,47»

(*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.

Nota: Estos parámetros retributivos tienen carácter orientativo, han sido calculados con las hipótesis y datos de partida aplicables al primer semiperiodo regulatorio. Estarán sujetos a las revisiones y actualizaciones previstas en los artículos 18.2 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.»

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[Bloque 35: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

En la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se añaden en el apartado 5 del anexo I a partir de la última fila de la tabla de la página 46471 del «Boletín Oficial del Estado» núm. 150 de 20 de junio de 2014, las filas de la siguiente tabla:

Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 661/2007

Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014

Grupo

Subgrupo

Combustible

Rango de potencia

Grupo

Subgrupo

Combustible

Rango de potencia

Subtipo de tecnología

Año de autorización de explotación definitiva

Código Instalación Tipo

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

≤1996

IT–00825

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

1997

IT–00826

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

1998

IT–00827

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

1999

IT–00828

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2000

IT–00829

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2001

IT–00830

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2002

IT–00831

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2003

IT–00832

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2004

IT–00833

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2005

IT–00834

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2006

IT–00835

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2007

IT–00836

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2008

IT–00837

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2009

IT–00838

a.1.

a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª

b.6

b.6

2010

IT–00839

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[Bloque 36: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificado como sigue:

Uno. En el anexo XII. 1 se suprimen los números de registro RO2-0209; RO2-0210 y RO2-0213 de la correspondiente tabla.

Dos. En el anexo XII. 1 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:

«N.ª Registro

Denominación oficial

CIn 2015 (desde entrada en vigor del RD)

RO1-1063

GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2)

8,799»

Tres. En el anexo XII.3 el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13≤Potencia < 25» queda redactado como sigue:

«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos Euros/MW

Tecnología

Potencia NETA (MW)

Baleares

Canarias

Ceuta y Melilla

Turbinas de gas heavy duty

13≤Potencia < 25

27.633

31.678

31.678»

Cuatro. En el anexo XII.7 el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «Potencia < 13» queda redactado como sigue:

«Tecnología

Intervalo

potencia neta

(MW)

Baleares

Canarias

Ceuta y Melilla

Turbinas de gas heavy duty

Potencia < 13

3.575,019

3.773,491

3.773,491»

Cinco. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Ca´s Tresorer, CC1 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación

Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

 

CA’S TRESORER, CC1

 

9

 

Gas Natural

IT-0013

1TG

 

 

 

 

 

 

 

60.436,76

1925,54

0,53

49.877,10

0,72135

11.116,77

22,0980801»

Seis. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Ca´s Tresorer, CC2 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

 

CA’S TRESORER, CC2

 

9

 

Gas Natural

IT-0013

1TG

 

 

 

 

 

 

 

60.436,76

1925,54

0,53

49.877,10

0,72135

11.116,77

21,5546702»

Siete. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el número de Registro RO2-0208 relativo a la central IBIZA 24, TURBINA DE GAS Nº 6B queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

RO2-0208

IBIZA 24, TURBINA DE GAS Nº 6B

24

9,52

01/06/2012

Gas Natural

IT-0006

9.167,14

2.154,04

1,59

8120

0,21715

751,045

11,29266375»

Ocho. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, se suprimen los números de registro RO2-0209 y RO2-0210.

Nueve. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Son Reus, CC1 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

 

SON REUS, CC1

 

28,65

 

Gas Natural

IT-0014

1TG

 

 

 

 

 

 

 

60.436,76

1925,54

0,53

49.877,10

0,72135

10.796,09

18,3273345»

Diez. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Son Reus, CC2 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

 

SON REUS, CC2

 

11,32

 

Gas Natural

IT-0013

1TG

 

 

 

 

 

 

 

60.436,76

1925,54

0,53

49.877,10

0,72135

11.116,77

28,5098024»

Once. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central BARRANCO DE TIRAJANA, CC 1 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

costes de funcionamiento

costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

 

BARRANCO DE TIRAJANA, CC 1

 

75,5

 

Gasoil

IT-0065

1TG

 

 

 

 

 

 

 

60436,761

1925,54

0,53

49.877,10

0,72135

13183,89364

20,2336195»

Doce. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central BARRANCO DE TIRAJANA, CC 2 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

costes de funcionamiento

costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

 

BARRANCO DE TIRAJANA, CC 2

 

75,5

 

Gasoil

IT-0065

1TG

 

 

 

 

 

 

 

60436,761

1925,54

0,53

49.877,10

0,72135

13183,89364

17,4114924»

Trece. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0095 relativo a la central CANDELARIA 3, DIÉSEL 1 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

RO2-0095

CANDELARIA 3, DIESEL 1

8,51

4,58

01/05/1972

Fueloil BIA 0,73

IT-0006

1.286,06

2.511,43

6,13

57.689,14

6,74387

127,9527739

22,48735287»

Catorce. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0096 relativo a la central CANDELARIA 4, DIÉSEL 2 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

RO2-0096

CANDELARIA 4, DIÉSEL 2

8,51

4,58

01/02/1973

Fueloil BIA 0,73%

IT-0050

1.286,06

2.511,43

6,13

57.689,14

6,74387

127,9527739

22,48735287»

Quince. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0097 relativo a la central CANDELARIA 6, DIÉSEL 3 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

RO2-0097

CANDELARIA 6, DIÉSEL 3

8,51

4,58

01/11/1973

Fueloil BIA 0,73%

IT-0050

1.286,06

2.511,43

6,13

57.689,14

6,74387

127,9527739

22,48735287»

Dieciséis. En la página 66870, en el anexo XIII, en la tabla de Sistema Eléctrico Canario, después del Número de registro RO2-0143, añadir:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

RO2-0211

EL PALMAR 21, DIÉSEL MOVIL 3

0,72

 

05/10/2012

Diéseloil

IT-0053

630,19

1.780,00

88,06

5.075,00

1,4429

70,61428497

48,66506893»

Diecisiete. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central GRANADILLA, CC1 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

 

GRANADILLA, CC1

 

75,5

 

Gasoil

IT-0065

1TG

 

 

 

 

 

 

 

60436,761

1925,54

0,53

49.877,10

0,72135

13183,89364

19,0075198»

Dieciocho. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central GRANADILLA, CC2 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

Costes de funcionamiento

Costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

 

GRANADILLA, CC2

 

74

 

Gasoil

IT-0065

1TG

 

 

 

 

 

 

 

60436,761

1925,54

0,53

49.877,10

0,72135

13183,89364

18,6949719»

Diecinueve. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0149 relativo a la central LLANOS BLANCOS 1, DIÉSEL MOVIL 1 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

costes de funcionamiento

costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

RO2-0149

LLANOS BLANCOS 1, DIÉSEL MOVIL 1

1,07

0,29

01/06/1987

Diéseloil

IT-0053

347,82

2.189,28

57,43

2.791,00

1,44307

70,61428497

83,8013545»

Veinte. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico de Ceuta y Melilla, para los números de registro del RO3-0027 al RO3-0038 añadir en la columna del mínimo técnico declarado el valor de 0,8.

Veintiuno. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico de Ceuta y Melilla, el número de Registro RO2-0180 relativo a la central MELILLA 12 queda redactado como sigue:

«Número de Registro

Denominación Central

Potencia Neta

Mínimo Técnico declarado

Fecha de alta

Combustible a efectos de este Real Decreto

Instalación Tipo

Datos técnicos de despacho

Datos de despacho

Datos económicos

costes de funcionamiento

costes arranque

Costes variables de operación y mantenimiento Despacho

A

(th/h)

B

(th/h.MW)

C

(th/h.MW2)

A’

(th)

B’

(horas)

D

(€/arranque)

O&MVDi

(€/MWh)

RO2-0180

MELILLA 12

11,8

6,63

12/02/2007

Fueloil BIA 1%

IT-0103

1.286,06

2.511,43

6,13

15.172,71

2,88669

161,5685504

27,09618781»

Veintidós. En el anexo XIV.2 en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «Potencia < 13» queda redactado como sigue:

«Tecnología

Intervalo potencia neta (MW)

2012

Baleares

Canarias

Ceuta y Melilla

Turbinas de gas heavy duty

Potencia < 13

3.669,609

3.873,332

3.873,332»

Veintitrés. En el anexo XIV. 4 se suprimen los números de registro RO2-0209 y RO2-0210 de las correspondientes tablas.

Veinticuatro. En la página 66886, en el anexo XIV. 4 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:

«N.º Registro

Denominación oficial

CIn 2012 (M€)

CIn 2013 (M€)

CIn 2014 (M€))

RO1-1063

GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2)

10,229

10,483

9,277»

Veinticinco. En la página 66890, en el anexo XIV. 4 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:

«N.º Registro

Denominación oficial

CIn 2015

RO1-1063

GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2)

7,676»

Veintiséis. En la página 66892, en el anexo XIV.5 en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13≤Potencia < 25» queda redactado como sigue:

«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2012

Tecnología

Potencia NETA (MW)

Baleares

Canarias

Ceuta y Melilla

Turbinas de gas heavy duty

13≤Potencia < 25

28.336

32.483

32.483»

Veintisiete. En la página 66893, en el anexo XIV. 5, en las filas diez y once, donde dice:

«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2013

Tecnología

Potencia NETA (MW)

Baleares

Canarias

Ceuta y Melilla

Turbinas de gas heavy duty

Potencia < 14

36.847

42.240

42.240

Turbinas de gas heavy duty

14≤Potencia < 25

28.132

32.249»

 

Debe decir:

«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2013

Tecnología

Potencia NETA (MW)

Baleares

Canarias

Ceuta y Melilla

Turbinas de gas heavy duty

Potencia < 13

36.847

42.240

42.240

Turbinas de gas heavy duty

13≤Potencia < 25

28.132

32.249

32.249»

Veintiocho. En la página 66894, en el anexo XIV. 5, en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13≤Potencia< 25» queda redactado como sigue:

«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2014

Tecnología

Potencia NETA (MW)

Baleares

Canarias

Ceuta y Melilla

Turbinas de gas heavy duty

13≤Potencia < 25

27.873

31.952

31.952»

Veintinueve. En el anexo XII. 1 y en el anexo XIV. 4 en las páginas 66888, 66889, 66890, 66891 se modifican las cabeceras de las tablas que quedan de la siguiente manera

Anexo XII.1

N.º Registro

Denominación oficial

CIn 2015

(desde la entrada en vigor del RD)

M€

Anexo XIV. 4

N.º Registro

Denominación oficial

CIn 2015

M€

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[Bloque 37: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, salvo la disposición adicional novena, sobre servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 38: #fi]

Madrid, 17 de diciembre de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

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[Bloque 39: #ai]

ANEXO I

Precios de los términos de potencia y términos de energía activa, del peaje de acceso 6.1B definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

TÉRMINOS DE POTENCIA

€/KW y año

Peaje Período 1 Período 2 Período 3 Período 4 Período 5 Período 6
6.1B 31,020989 15,523919 11,360932 11,360932 11,360932 5,183592

TÉRMINOS DE ENERGÍA

€/KWh

Peaje Período 1 Período 2 Período 3 Período 4 Período 5 Período 6
6.1B 0,021822 0,016297 0,008685 0,004322 0,002791 0,001746

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[Bloque 40: #ai-2]

ANEXO II

Componentes de los cargos transitorios de aplicación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre

1. Cargos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo:

a) Los precios de los cargos fijos de aplicación en función de la potencia, en €/kW, serán los siguientes para cada categoría de peajes de acceso:

  Cargo fijo (€/kW y año)
PEAJE DE ACCESO Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 8,682019          
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 8,682019          
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 8,682019          
2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW) 15,083303          
2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW) 15,083303          
2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW) 15,083303          
3.0 A (Pc > 15 kW) 32,083923 6,212601 14,245468      
3.1 A (1 kV a 36 kV) 36,370283 7,253411 5,046692      
6.1A (1 kV a 30 kV) 22,474651 8,056099 9,872687 11,969862 14,279130 4,911990
6.1B (30 kV a 36 kV) 14,356213 3,993364 6,899441 8,996616 11,305884 3,555405
6.2 (36 kV a 72,5 kV) 9,317256 1,583664 4,439480 6,384560 8,074483 2,464864
6.3 (72,5 kV a 145 kV) 9,452888 2,660520 3,963845 5,505622 6,894555 1,933970
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) 3,011434 0,000000 1,777750 3,495529 4,990903 0,994354

b) Los precios del término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo horario denominado cargo transitorio por energía autoconsumida serán los siguientes para cada categoría de peajes de acceso:

 

 

Cargo transitorio por energía autoconsumida

(€/kWh)

PEAJE DE ACCESO Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 0,044504          
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 0,058489 0,007368        
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 0,059269 0,007650 0,007344      
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,056200          
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,069426 0,016716        
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,070206 0,019507 0,012602      
3.0 A ( Pc > 15 kW) 0,021957 0,015040 0,010183      
3.1 A (1 kV a 36 kV) 0,016699 0,011411 0,013268      
6.1A (1 kV a 30 kV) 0,012995 0,012837 0,008996 0,010431 0,011206 0,007951
6.1B (30 kV a 36 kV) 0,012995 0,009531 0,008541 0,009527 0,010623 0,007580
6.2 (36 kV a 72,5 kV) 0,014139 0,012915 0,009197 0,009622 0,009936 0,007470
6.3 (72,5 kV a 145 kV) 0,016527 0,014150 0,009832 0,009751 0,009893 0,007501
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) 0,012995 0,009871 0,008541 0,009030 0,009477 0,007328

Este término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a:

i) Componente de cargos variables asociados a los costes del sistema, estimados a partir de los términos variables de los peajes definidos en la presente orden, descontando el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y las pérdidas correspondientes a cada peaje de acceso y periodo tarifario. Los precios serán los siguientes:

 

Componente de cargo variable asociado a los costes del sistema

(€/kWh)

PEAJE DE ACCESO Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 0,033311          
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 0,047155 0,000000        
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 0,047935 0,000000 0,000137      
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,045007          
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,058093 0,009348        
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,058873 0,011858 0,005395      
3.0 A (Pc > 15 kW) 0,007020 0,004173 0,003562      
3.1 A (1 kV a 36 kV) 0,003705 0,001385 0,006705      
6.1A (1 kV a 30 kV) 0,000000 0,003305 0,000454 0,002384 0,003159 0,001388
6.1B (30 kV a 36 kV) 0,000000 0,000000 0,000000 0,001480 0,002576 0,001017
6.2 (36 kV a 72,5 kV) 0,001145 0,003383 0,000655 0,001575 0,001889 0,000907
6.3 (72,5 kV a 145 kV) 0,003533 0,004618 0,001291 0,001705 0,001846 0,000938
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) 0,000000 0,000339 0,000000 0,000983 0,001430 0,000765

ii) Componente de pagos por capacidad, cuyos precios serán los previstos en el artículo 4 de la presente orden.

c) Componentes asociados a otros servicios del sistema:

COMPONENTE PRECIO (€/kWh)
Retribución operador del mercado 0,000025
Retribución operador del sistema 0,000109
Servicio de interrumpibilidad 0,001900
Servicios de ajuste 0,004530

2. Cargos transitorios por energía autoconsumida de aplicación a los sistemas eléctricos aislados:

2.1 Sistemas eléctricos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla:

Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación a todos los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.

2.2 Sistema eléctrico de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.

2.2.1 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Mallorca-Menorca serán los siguientes:

 

Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh)

MALLORCA-MENORCA

PEAJE DE ACCESO Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Periodo 5 Periodo 6
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) 0,013723 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) 0,029533 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) 0,029417 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,025418 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,040470 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) 0,040355 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
3.0 A (Pc > 15 kW) 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
3.1 A (1 kV a 36 kV) 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
6.1A (1 kV a 30 kV) 0,002835 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
6.1B (30 kV a 36 kV) 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000
6.2 (36 kV a 72,5 kV) 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000 0,000000

Los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.

2.2.2 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Ibiza Formentera tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.

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[Bloque 41: #ai-3]

ANEXO III

Equivalencia entre determinadas categorías, grupos y subgrupos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con las categorías, grupos y subgrupos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes

1. Instalaciones del subgrupo a.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo:

Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 661/20007 Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014
Grupo Subgrupo Combustible Rango de potencia Grupo Subgrupo Combustible Rango de potencia Subtipo de tecnología Modificación Sustancial Año de autorización de explotación definitiva

Código

Instalación Tipo

a.1 a.1.1 Gas Natural 1 < P ≤ 10 MW a.1 a.1.1 Gas Natural 1 < P ≤ 10 MW Motor Modificación sustancial 2007 IT-01526

2. Instalaciones del subgrupo b.1.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre:

Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 1578/2008 Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014
Grupo Subgrupo Tipo Convocatoria Grupo Subgrupo Rango de potencia Subtipo de tecnología Zona Climática Año de autorización de explotación definitiva

Código

Instalación Tipo

b.1 b.1.1 I.2 1C 2011 b.1 b.1.1 P > 1MW - Z4 2013 IT-00591

3. Correspondencia subgrupo a.1.1 con el subgrupo a.1.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:

Identificación instalación antes de la reclasificación al subgrupo a.1.3 Código Instalación Tipo
Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tecnología Modificación Sustancial Año de autorización de explotación definitiva Código instalación tipo subgrupo a.1.3
a.1 a.1.1 Gas Natural 1 < P ≤ 10 MW Motor Modificación sustancial 2007 IT-01526 IT-02077

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[Bloque 42: #ai-4]

ANEXO IV

Parámetros retributivos de las instalaciones tipo

1. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2013:

Código de Identificación Vida Útil Regulatoria (años)

Retribución a la

Inversión

Rinv

2013

(€/MW)

Retribución a la

Operación

Ro

2013

(€/MWh)

Horas de funcionamiento máximo para la

percepción de Ro

2013

(h)

N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh

2013

(h)

Umbral de funcionamiento Uf

2013

(h)

IT-00591 30 149.756 8,630 - - -
IT-01526 25 - 52,617 - 560 180

IT-02077

25

0,000

560

180

Los valores de la retribución a la inversión, de las horas de funcionamiento máximo para la percepción de la Ro, del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y de los umbrales de funcionamiento, son los correspondientes al periodo del 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

Para las instalaciones con autorización de explotación definitiva en 2013 cuya fecha de inicio del devengo del régimen retributivo sea posterior al 14 de julio de 2013 el valor de la Retribución a la inversión a percibir será el indicado en esta tabla, multiplicado por un coeficiente calculado como el número de días desde la fecha de inicio del devengo del régimen retributivo de cada instalación hasta el 31 de diciembre de 2013 dividido entre 171. Para estas mismas instalaciones, el valor de la Retribución a la operación se aplicará a la energía vertida desde el 14 de julio de 2013.

2. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2014, 2015 y 2016.

Código de identificación

Vida Útil

Regulatoria

(años)

Coeficiente de ajuste

C1,a

Retribución

a la

Inversión

Rinv

2014-2016

(€/MW)

Retribución

a la

Operación

Ro (*) (€/MWh) 2014.

Retribución

a la

Operación

Ro(*) (€/MWh) 2015.

 

Retribución

a la

Operación

Ro(*) (€/MWh) 2016.

 

Horas de funcionamiento máximo para la

percepción de Ro

(h)

N.º Horas equivalentes de

funcionamiento mínimo Nh

Anual

2014-2016

(h)

Umbral de funcionamiento Uf

Anual

2014-2016

(h)

Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de

funcionamiento mínimo y del

umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses

(%)

3 meses 6 meses 9 meses
IT-00591 30 1,0000 319.655 13,483 12,669 13,215 1.648 989 577 10% 20% 30%

(*) Aplicable a las instalaciones tipo cuyos costes variables no dependen esencialmente del precio de combustible, y que por lo tanto no están sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Código de identificación

Vida Útil

Regulatoria

(años)

Coeficiente de ajuste

C1,a

Retribución a la Inversión Rinv

2014-2016

(€/MW)

Retribución a la Operación Ro

(€/MWh) 2014 y primer semestre 2015

Horas de funcionamiento máximo para

la percepción de Ro

(h)

N.º Horas equivalentes de

funcionamiento mínimo Nh

Anual

2014-2016

(h)

Umbral de funcionamiento

Uf

Anual

2014-2016

(h)

Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de

funcionamiento mínimo y del

umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses

(%)

3 meses 6 meses 9 meses
IT-01526 25 - - 56,786 - 2.760 840 15% 30% 45%

 

 

Código IT

Parámetro A’ 2.º sem. 2015 Parámetro B’ 2.º sem. 2015 Parámetro C’ 2.º sem. 2015

Retribución a la operación

2.º sem. 2015

(€/MWhE)

Parámetro A 1.º sem. 2016 Parámetro B 1.º sem. 2016 Parámetro C 1.º sem. 2016

Retribución a la operación

1.º sem. 2016

(€/MWhE)

Parámetro A 2.º sem. 2016 Parámetro B 2.º sem. 2016 Parámetro C 2.º sem. 2016
IT-01526 1,789 1,000 -0,838 49,908 1,791 1,000 0,247 46,340 1,791 1,000 0,000

Código de identificación

Vida útil regulatoria (años)

Coeficiente de ajuste C1,a

Retribución a la inversión Rinv 2014-2016 (€/MW)

Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2014 y primer semestre 2015

Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h)

N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh anual

2014-2016 (h)

Umbral de funcionamiento Uf anual 2014-2016 (h)

Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%)

               

3 meses

6 meses

9 meses

IT-02077

25

0,000

2.760

840

15%

30%

45%

Se modifica por la disposición final 2 de la Orden IET/1209/2016, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2016-6995

Seleccionar redacción:

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[Bloque 43: #av]

ANEXO V

Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/302/13782_6147814_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/302/13782_6147814_image3.png

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[Bloque 44: #av-2]

ANEXO VI

Datos necesarios para la actualización de la retribución a la operación que será de aplicación al primer semestre de 2016, para la aplicación de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio

Dato

(según expresión definida en la

Orden IET/1345/2015)

Valor
mr16 0,00005
mt16 0,002
β16 0,47
RC16-1 1,5011 c€/kWhPCS
Br16-1 58,8478 $/bbl
T16-1 1,1235 $/€
Trf16 1,9612 c€/kWh/día/mes
Trc16 1,0848 c€/kWh/día/mes
Tfc16,2 6,8683 c€/kWh/día/mes
Tfc16,3 4,4971 c€/kWh/día/mes
Tfc16,4 4,1210 c€/kWh/día/mes
Tfc16,5 3,7887 c€/kWh/día/mes
Tfc16,6 3,4848 c€/kWh/día/mes
Tvc16,2 0,1540 c€/kWh
Tvc16,3 0,1249 c€/kWh
Tvc16,4 0,1121 c€/kWh
Tvc16,5 0,0983 c€/kWh
Tvc16,6 0,0852 c€/kWh
Tvr16 0,0116 c€/kWh
Tgnl16 3,240 c€/MWh/día
Drs16 20 días
Tfas16 0,0411 c€/kWh/mes
Tvi16 0,0244 c€/kWh
Tve16 0,0131 c€/kWh

Los datos de esta tabla con el subíndice ‘16’ se refieren al año 2016, mientras que con el subíndice ’16-1’ se refieren al dato del primer semestre del año 2016.

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[Bloque 45: #av-3]

ANEXO VII

Valores actualizados de la Retribución a la operación

1. Valores de retribución a la operación para el primer semestre de 2016 de las instalaciones tipo sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Los valores de los parámetros A, B y C de las instalaciones tipo indicadas son los establecidos en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, y la Orden IET/1344/2015 de 2 de julio.

Código IT

Retribución a la operación

1.º sem. 2016

(€/MWhE)

IT-00825 70,689
IT-00826 69,574
IT-00827 69,179
IT-00828 60,555
IT-00829 60,208
IT-00830 59,929
IT-00831 59,692
IT-00832 59,338
IT-00833 59,010
IT-00834 57,511
IT-00835 56,164
IT-00836 54,460
IT-00837 54,545
IT-00838 54,695
IT-00839 54,794
IT-00840 53,510
IT-00841 53,018
IT-00842 51,206
IT-00843 51,369
IT-00844 51,402
IT-00846 51,399
IT-00847 51,433
IT-00849 46,561
IT-00850 45,947
IT-00851 45,882
IT-00852 39,142
IT-00853 38,989
IT-00854 38,976
IT-00855 39,061
IT-00856 39,047
IT-00857 38,982
IT-00858 37,698
IT-00859 36,507
IT-00860 35,360
IT-00861 35,590
IT-00862 35,852
IT-00863 36,126
IT-00864 35,255
IT-00865 34,995
IT-00866 33,626
IT-00867 33,778
IT-00868 33,808
IT-00870 33,805
IT-00871 33,838
IT-01039 86,278
IT-01040 85,939
IT-01041 85,006
IT-01042 83,978
IT-01043 83,193
IT-01044 81,082
IT-01045 78,527
IT-01046 76,606
IT-01047 74,031
IT-01048 73,041
IT-01049 69,995
IT-01050 68,968
IT-01051 68,305
IT-01052 67,832
IT-01053 67,368
IT-01054 66,994
IT-01055 66,209
IT-01056 65,798
IT-01058 62,497
IT-01059 62,469
IT-01060 62,447
IT-01061 62,420
IT-01062 62,396
IT-01063 62,370
IT-01064 60,513
IT-01065 58,898
IT-01066 57,518
IT-01067 56,300
IT-01068 55,217
IT-01069 54,306
IT-01070 53,590
IT-01071 52,975
IT-01072 52,323
IT-01073 51,767
IT-01074 51,488
IT-01075 51,242
IT-01076 51,048
IT-01077 50,625
IT-01078 49,981
IT-01079 49,583
IT-01081 41,540
IT-01082 41,750
IT-01083 41,955
IT-01084 42,161
IT-01085 42,360
IT-01086 42,560
IT-01087 41,680
IT-01088 40,963
IT-01089 40,350
IT-01090 39,851
IT-01091 39,413
IT-01092 39,038
IT-01093 38,751
IT-01094 38,492
IT-01095 38,241
IT-01096 38,167
IT-01097 38,121
IT-01098 38,236
IT-01099 38,147
IT-01100 37,990
IT-01101 37,792
IT-01102 37,511
IT-01103 36,841
IT-01105 38,148
IT-01106 38,269
IT-01107 38,394
IT-01108 38,513
IT-01109 38,629
IT-01110 38,749
IT-01111 37,827
IT-01112 37,068
IT-01113 36,422
IT-01114 35,855
IT-01115 35,376
IT-01116 34,944
IT-01117 34,564
IT-01118 34,346
IT-01119 34,094
IT-01120 33,959
IT-01121 33,827
IT-01122 33,823
IT-01123 33,671
IT-01124 33,550
IT-01125 33,337
IT-01126 33,083
IT-01127 32,471
IT-01129 34,859
IT-01130 34,870
IT-01131 34,876
IT-01132 34,886
IT-01133 34,896
IT-01134 34,901
IT-01135 33,587
IT-01136 33,073
IT-01137 32,615
IT-01138 32,220
IT-01139 31,843
IT-01140 31,213
IT-01141 30,704
IT-01142 30,590
IT-01143 30,581
IT-01144 30,432
IT-01145 29,819
IT-01146 29,236
IT-01148 80,189
IT-01149 78,923
IT-01150 77,272
IT-01151 75,099
IT-01152 73,607
IT-01153 71,705
IT-01154 71,204
IT-01155 69,491
IT-01156 68,781
IT-01157 68,495
IT-01158 68,420
IT-01159 68,364
IT-01160 68,078
IT-01161 67,586
IT-01162 67,256
IT-01164 53,799
IT-01165 54,006
IT-01166 54,213
IT-01167 54,409
IT-01168 54,604
IT-01169 54,788
IT-01170 53,692
IT-01171 52,763
IT-01172 51,997
IT-01173 51,349
IT-01174 50,798
IT-01175 50,324
IT-01176 49,914
IT-01177 49,551
IT-01178 49,287
IT-01179 49,203
IT-01180 49,367
IT-01181 49,513
IT-01182 49,795
IT-01183 49,807
IT-01184 49,687
IT-01185 49,438
IT-01186 49,109
IT-01188 48,789
IT-01189 48,963
IT-01190 49,139
IT-01191 49,313
IT-01192 49,487
IT-01193 49,666
IT-01194 48,974
IT-01195 48,400
IT-01196 47,935
IT-01197 47,544
IT-01198 47,218
IT-01199 46,946
IT-01200 46,775
IT-01201 46,892
IT-01202 46,741
IT-01203 46,700
IT-01204 46,718
IT-01205 46,848
IT-01206 46,925
IT-01207 46,705
IT-01208 46,530
IT-01209 46,289
IT-01210 45,958
IT-01212 43,436
IT-01213 43,607
IT-01214 43,778
IT-01215 43,949
IT-01216 44,118
IT-01217 44,293
IT-01218 43,763
IT-01219 43,339
IT-01220 42,994
IT-01221 42,697
IT-01222 42,466
IT-01223 42,108
IT-01224 42,165
IT-01225 42,109
IT-01226 42,093
IT-01227 42,238
IT-01228 42,322
IT-01229 42,279
IT-01230 42,172
IT-01231 41,751
IT-01232 41,425
IT-01234 42,083
IT-01235 42,251
IT-01236 42,421
IT-01237 42,590
IT-01238 42,758
IT-01239 42,930
IT-01240 42,074
IT-01241 41,770
IT-01242 41,524
IT-01243 41,313
IT-01244 41,152
IT-01245 41,174
IT-01246 41,147
IT-01247 41,137
IT-01248 41,265
IT-01249 41,356
IT-01250 40,913
IT-01251 40,337
IT-01253 133,418
IT-01254 131,527
IT-01255 127,557
IT-01256 123,180
IT-01257 112,680
IT-01258 112,876
IT-01259 112,750
IT-01260 112,712
IT-01261 111,698
IT-01262 110,405
IT-01263 109,247
IT-01264 108,761
IT-01265 107,834
IT-01266 107,151
IT-01267 107,189
IT-01268 107,462
IT-01269 107,422
IT-01270 100,832
IT-01271 101,521
IT-01272 101,686
IT-01273 101,936
IT-01274 101,347
IT-01275 100,565
IT-01276 100,079
IT-01277 99,865
IT-01278 99,322
IT-01279 99,032
IT-01280 99,254
IT-01281 99,420
IT-01282 105,998
IT-01283 102,051
IT-01284 84,349
IT-01285 84,376
IT-01286 84,308
IT-01287 82,781
IT-01288 79,365
IT-01289 78,635
IT-01290 71,872
IT-01291 71,998
IT-01292 72,124
IT-01293 72,249
IT-01294 72,385
IT-01295 72,508
IT-01296 71,596
IT-01297 70,824
IT-01298 70,190
IT-01299 69,644
IT-01300 69,294
IT-01301 68,136
IT-01302 68,142
IT-01303 68,236
IT-01304 68,035
IT-01305 69,810
IT-01306 69,932
IT-01307 70,051
IT-01308 70,174
IT-01309 69,456
IT-01310 68,853
IT-01311 67,914
IT-01312 67,548
IT-01313 66,680
IT-01314 66,762
IT-01315 66,691
IT-01316 69,027
IT-01317 69,149
IT-01318 69,269
IT-01319 67,470
IT-01320 66,933
IT-01321 66,492
IT-01322 66,102
IT-01323 65,809
IT-01324 65,117
IT-01325 64,700
IT-01327 53,469
IT-01328 50,555
IT-01329 50,164
IT-01330 50,030
IT-01331 49,673
IT-01332 49,104
IT-01333 48,701
IT-01335 38,492
IT-01336 37,675
IT-01337 37,598
IT-01338 37,545
IT-01339 37,427
IT-01340 36,990
IT-01341 36,319
IT-01343 34,564
IT-01344 34,258
IT-01345 33,339
IT-01346 33,210
IT-01347 33,093
IT-01348 33,008
IT-01349 32,835
IT-01350 32,583
IT-01351 31,970
IT-01353 30,403
IT-01354 30,155
IT-01355 30,030
IT-01356 29,472
IT-01357 28,889
IT-01359 66,955
IT-01360 66,913
IT-01361 66,940
IT-01362 66,742
IT-01363 66,356
IT-01364 66,016
IT-01366 49,287
IT-01367 49,038
IT-01368 48,803
IT-01369 48,597
IT-01370 48,929
IT-01371 48,994
IT-01372 48,936
IT-01373 48,688
IT-01374 48,355
IT-01376 46,100
IT-01377 46,243
IT-01378 46,353
IT-01379 46,169
IT-01380 46,035
IT-01381 45,794
IT-01382 45,461
IT-01384 41,665
IT-01385 41,747
IT-01386 41,857
IT-01387 41,845
IT-01388 41,771
IT-01389 41,349
IT-01390 41,022
IT-01392 40,673
IT-01393 40,812
IT-01394 40,929
IT-01395 40,542
IT-01396 39,965
IT-01398 106,819
IT-01399 106,574
IT-01400 106,328
IT-01401 106,648
IT-01402 106,659
IT-01403 98,452
IT-01404 98,706
IT-01405 67,395
IT-01406 67,416
IT-01407 67,551
IT-01408 67,392
IT-01409 66,085
IT-01410 66,199
IT-01411 66,160
IT-01412 57,898
IT-01413 44,082
IT-01414 43,695
IT-01415 43,439
IT-01416 43,334
IT-01417 43,220
IT-01418 43,164
IT-01419 42,398
IT-01420 42,080
IT-01421 41,834
IT-01422 41,641
IT-01423 41,483
IT-01424 41,366
IT-01425 41,251
IT-01426 41,181
IT-01427 40,997
IT-01428 75,699
IT-01429 64,719
IT-01430 63,342
IT-01431 62,702
IT-01432 61,693
IT-01433 61,319
IT-01434 67,931
IT-01435 67,220
IT-01436 66,649
IT-01437 62,080
IT-01438 61,797
IT-01439 60,950
IT-01440 60,625
IT-01441 47,796
IT-01442 46,193
IT-01451 25,619
IT-01452 25,634
IT-01453 25,642
IT-01454 25,645
IT-01455 25,978
IT-01457 66,664
IT-01458 66,322
IT-01460 50,388
IT-01461 50,058
IT-01463 37,804
IT-01464 37,568
IT-01466 33,349
IT-01467 33,122
IT-01469 30,058
IT-01470 29,871
IT-01472 67,977
IT-01473 67,724
IT-01475 49,705
IT-01476 49,512
IT-01478 46,542
IT-01479 46,343
IT-01481 42,182
IT-01482 41,797
IT-01484 41,088
IT-01485 40,958
IT-01487 65,558
IT-01488 65,210
IT-01490 49,499
IT-01491 49,163
IT-01493 37,279
IT-01494 37,037
IT-01496 32,842
IT-01497 32,612
IT-01499 29,705
IT-01500 29,516
IT-01502 66,729
IT-01503 66,467
IT-01505 48,947
IT-01506 48,748
IT-01508 46,042
IT-01509 45,838
IT-01511 41,776
IT-01512 41,389
IT-01514 40,713
IT-01515 40,580
IT-01517 66,383
IT-01518 79,457
IT-01519 67,948
IT-01523 70,104
IT-01524 100,196
IT-01525 46,512
IT-01526 46,340

 2. Valores de retribución a la operación para el primer semestre de 2016 y parámetros A, B y C de aplicación al resto del primer semiperiodo regulatorio de las instalaciones tipo definidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, para las que no se definió retribución a la operación por tener fecha de autorización definitiva posterior a 2015.

Código IT Parámetro A 1.º sem. 2016 Parámetro B 1.º sem. 2016 Parámetro C 1.º sem. 2016

Retribución a la operación

1.º sem. 2016

(€/MWhE)

Parámetro A 2.º sem. 2016 Parámetro B 2.º sem. 2016 Parámetro C 2.º sem. 2016
IT-00845 - - - 51,438 4,480 1,000 0,000
IT-00848 - - - 51,468 4,480 1,000 0,000
IT-00869 - - - 33,842 4,480 1,000 0,000
IT-00872 - - - 33,870 4,480 1,000 0,000
IT-01057 - - - 65,309 1,860 1,000 0,000
IT-01080 - - - 49,108 1,860 1,000 0,000
IT-01104 - - - 36,410 1,661 1,000 0,000
IT-01128 - - - 32,056 1,627 1,000 0,000
IT-01147 - - - 28,865 1,635 1,000 0,000
IT-01163 - - - 66,698 1,809 1,000 0,000
IT-01187 - - - 48,573 1,788 1,000 0,000
IT-01211 - - - 45,422 1,762 1,000 0,000
IT-01233 - - - 40,901 1,762 1,000 0,000
IT-01252 - - - 39,818 1,762 1,000 0,000
IT-01326 - - - 64,206 1,860 1,000 0,000
IT-01334 - - - 48,222 1,860 1,000 0,000
IT-01342 - - - 35,886 1,661 1,000 0,000
IT-01352 - - - 31,552 1,627 1,000 0,000
IT-01358 - - - 28,515 1,635 1,000 0,000
IT-01365 - - - 65,454 1,809 1,000 0,000
IT-01375 - - - 47,817 1,788 1,000 0,000
IT-01383 - - - 44,924 1,762 1,000 0,000
IT-01391 - - - 40,496 1,762 1,000 0,000
IT-01397 - - - 39,444 1,762 1,000 0,000
IT-01459 - - - 65,907 1,874 1,000 0,000
IT-01462 - - - 49,656 1,874 1,000 0,000
IT-01465 - - - 36,893 1,674 1,000 0,000
IT-01468 - - - 32,509 1,639 1,000 0,000
IT-01471 - - - 29,282 1,646 1,000 0,000
IT-01474 - - - 67,386 1,825 1,000 0,000
IT-01477 - - - 49,180 1,803 1,000 0,000
IT-01480 - - - 46,008 1,777 1,000 0,000
IT-01483 - - - 41,469 1,777 1,000 0,000
IT-01486 - - - 40,378 1,777 1,000 0,000
IT-01489 - - - 64,787 1,874 1,000 0,000
IT-01492 - - - 48,756 1,874 1,000 0,000
IT-01495 - - - 36,361 1,674 1,000 0,000
IT-01498 - - - 31,998 1,639 1,000 0,000
IT-01501 - - - 28,927 1,646 1,000 0,000
IT-01504 - - - 66,121 1,825 1,000 0,000
IT-01507 - - - 48,411 1,803 1,000 0,000
IT-01510 - - - 45,502 1,777 1,000 0,000
IT-01513 - - - 41,058 1,777 1,000 0,000
IT-01516 - - - 39,999 1,777 1,000 0,000

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[Bloque 46: #av-4]

ANEXO VIII

Contenido mínimo de la propuesta de retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica

Tabla resumen de retribución

N_registro Nombre Retribución total RIbase ROMbase ROTD Qn Pn Fn

Tabla retribución a la inversión

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/302/13782_6147814_image4.png

Tabla retribución a la operación y mantenimiento

N_registro Nombre Retribución a la O&M
ROMATbase ROMBTbase ROMLAEbase αbase FRROMbase ROMbase

Tabla de retribución a otras tareas reguladas

N_registro Nombre N.º Clientes Retribución de otras tareas reguladas
RL RC RT RP RE RTA FRROM ROTD

Tabla de incentivo a la reducción de pérdidas

N_registro Nombre Incentivo a la reducción de pérdidas Pn
α PEn-2→n-4 Pn-3→n-5 Pn-2→n-4 ∑Epfn-2→n-4 Pn

Tabla de incentivo de calidad

N_registro Nombre Incentivo de calidad Qn
β μNIEPI n-2→n-4 KZONAL n-2→n-4 PENS n-2→n-4 PInsti n-2→n-4 TIEPI n-3→n-5 TIEPI n-2→n-4 Qn

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[Bloque 47: #ai-5]

ANEXO IX

Contenido mínimo de la propuesta de retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte energía eléctrica

Tabla resumen de retribución

RETRIBUCIÓN TRANSPORTE
    Empresa 1 Empresa 2 Empresa…
Retribución instalaciones pre-1998 Vinversion      
VU      
VR      
RI      
ROM      
RETRIBUCIÓN      
         
Retribución instalaciones puestas en servicio desde 1998 RIno singulares      
RIsingulares      
ROMno singulares      
ROMsingulares      
RETRIBUCIÓN      
         
Incentivo disponibilidad      
         
RETRIBUCIÓN TOTAL        

Tabla detallada por empresa de instalaciones puestas en servicio antes de 1998

Empresa
Retribución instalaciones puestas en servicio antes de 1998
     
RI VU  
VR  
RI  
     
ROM Posiciones  
Máquinas  
Líneas  
Instalaciones singulares  
     
     
RETRIBUCIÓN TOTAL  

Tabla detallada por empresa de instalaciones puestas en servicio desde 1998

Empresa
  TIPO VI VN A RF RI ROM RETRIBUCIÓN
No singulares Posiciones              
Máquinas              
Líneas              
                 
Singulares Posiciones              
Máquinas              
Líneas              
                 
  Despachos              
                 
RETRIBUCIÓN TOTAL              

Tablas de instalaciones de transporte

Instalaciones no singulares puestas en servicio antes de 1998
Empresa Identificador instalación Tipo Instalación Unitario asignado Año p.s. VO Munitario Unidades físicas ROM
               
Instalaciones singulares puestas en servicio antes de 1998
Empresa Identificador instalación Tipo Instalación Unidades físicas Año p.s. ROM Retribución
             
Instalaciones no singulares puestas en servicio desde 1998
Empresa Identificador instalación

Tipo

Instalación

Unitario asignado VI_unitario

VOM

unitario

Unidades

físicas

Añop.s. VU VR VI Amortización R. financiera R.inversión ROM Retribución
                               
Instalaciones no singulares puestas en servicio desde 1998
Empresa Identificador instalación

Tipo

Instalación

Unitario asignado VI_unitario

VOM

unitario

Unidades

físicas

Añop.s. VU VR VI Amortización R. financiera R.inversión ROM Retribución
                               

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