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Real Decreto 930/2017, de 27 de octubre, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y se modifica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 31/10/2017.
Entrada en vigor:
01/11/2017
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-12407
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/10/27/930/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/10/2022»

Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17476

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[Bloque 2: #pr]

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 1234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en su artículo 55, contempla la elaboración de programas nacionales para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas de una duración de tres años («programas apícolas»). Estos programas, elaborados en estrecha colaboración con las organizaciones representativas del sector apícola, se aprueban mediante Decisión de la Comisión.

El citado Reglamento contempla, también, las medidas a financiar y un régimen de cofinanciación comunitaria del 50 por 100 de los gastos originados por las actuaciones previstas en los programas apícolas, así como la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución respecto a las mismas.

Con base en esta facultad y, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayudas en dicho marco jurídico, se publicó el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura.

Los citados Reglamentos establecen las normas de aplicación que rigen la ayuda concedida por la Unión a los programas nacionales para el sector de la apicultura a las que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en su artículo 55. Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 [derogado posteriormente por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013] y el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, derogaron, respectivamente, los Reglamentos (CE) n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura, y n.º 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura.

La regulación, en el ámbito nacional, de este régimen de concesión de ayudas, así como las condiciones en que se produce la financiación del Estado, se recogió en el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales. Sin embargo, los cambios introducidos por la normativa mencionada de la Unión Europea en lo relativo a las medidas a incluir en los planes nacionales, su financiación y otras disposiciones de gestión y control, hace necesario modificar la regulación, en sede nacional, del régimen de concesión de ayudas para el fomento de actividades destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel y los productos apícolas, así como definir las condiciones en que se produce la financiación del Estado. Dada la entidad de los cambios se ha optado, por seguridad jurídica, por aprobar un nuevo real decreto, derogando el citado Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo.

Por otro lado, el mencionado Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, en su artículo 3, establece las obligaciones de comunicación censal de los Estados miembros. Es necesario, también, incorporar dicho cambio al ordenamiento jurídico interno mediante la modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Este real decreto, por tanto, tiene como objeto establecer el régimen por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales conforme a las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, y al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, así como modificar el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, con arreglo a dichas disposiciones.

El contenido del presente real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adecuar nuestra normativa a la de la Unión Europea, y evitar posibles correcciones financieras.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración han sido consultadas las autoridades competentes de las comunidades autónomas y los sectores afectados. Se dicta el presente real decreto con carácter de normativa básica para la regulación del régimen de esta línea de ayudas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2017,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen de ayudas para el fomento de aquellas actividades destinadas a mejorar la producción y comercialización de los productos de la apicultura y modificar los términos en los que se debe producir la declaración censal por parte de los titulares de las explotaciones con arreglo a las disposiciones de la Unión Europea, en particular el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, o los correspondientes normas que pudieren sustituirles.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, se entenderá como:

a) Colmena: Unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la apicultura o material de reproducción de abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia.

b) Campaña apícola: Período de doce meses consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente.

2. Asimismo, se aplicarán el resto de definiciones recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Actividades e inversiones subvencionables.

Podrán ser objeto de ayudas, en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 1234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, aquellas actividades o inversiones encaminadas a:

a) Prestar información y asistencia técnica a los apicultores y a las organizaciones de apicultores.

b) Luchar contra las agresiones y enfermedades de las colmenas, en particular contra la varroosis.

c) Racionalizar la trashumancia.

d) Establecer medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a comercializar y valorizar sus productos.

e) Adoptar medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola.

f) Colaborar con organismos especializados en la realización de programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos transformados a partir de ésta.

g) Realizar estudios de seguimiento del mercado.

h) Mejorar la calidad de los productos con objeto de explotar el potencial de los mismos en el mercado.

Estas actividades se corresponden con las líneas de ayudas a incluir en los planes trianuales nacionales.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Financiación del sistema.

1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto tienen el carácter de cofinanciadas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25 por 100 del coste total de las medidas a realizar, y dentro de las disponibilidades presupuestarias, para las actividades recogidas en el artículo 3, a excepción de las señaladas en el apartado f), en las que esta contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida.

Para ello, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y, además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis.

3. La gestión de los fondos asignados a la cooperación con organismos especializados para crear programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos transformados a partir de ésta será centralizada y dichas ayudas se regularán conforme a los requisitos que establece la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Beneficiarios.

1. Podrán solicitar las ayudas:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones apícolas, incluidas aquéllas de titularidad compartida contempladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Será requisito para la obtención de las ayudas:

1.º Llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año de presentación de la solicitud, a excepción de aquellos titulares que hubieran adquirido dicha titularidad ante el fallecimiento, jubilación o incapacidad laboral del titular, siempre que el nuevo titular adquiera la titularidad por sucesión, jubilación o incapacidad laboral del anterior y fuera pariente, como máximo, en cuarto grado del mismo. Asimismo, se exceptúan de dicho requisito los supuestos de fuerza mayor.

2.º Realizar, al menos, un tratamiento al año frente a la varroosis, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.

3.º Disponer de un seguro de responsabilidad civil.

4.º Cumplir las previsiones contenidas en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

b) Las cooperativas apícolas y organizaciones representativas con personalidad jurídica propia, en la medida que sus apicultores integrantes cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

2. Un mismo apicultor sólo podrá ser beneficiario de ayuda por una misma actuación de forma única para cada una de sus colmenas, bien a título individual, bien como integrante de una cooperativa u organización representativa.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de estos.

1. A excepción de las medidas correspondientes al artículo 3.f), cuya prelación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre, la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, en virtud de lo que establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se realizará mediante el régimen de concurrencia competitiva, con el orden de prelación de líneas de financiación que determina la dotación presupuestaria establecida en el Plan nacional Apícola comunicado y aprobado por la Comisión Europea.

2. Excepcionalmente, y atendiendo de manera justificada a las particularidades de la producción apícola en su ámbito territorial, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán aplicar un orden de prelación diferente al establecido en el apartado anterior.

3. La concesión de las subvenciones previstas en este real decreto se realizará conforme a la prelación establecida en el apartado 1 y los criterios objetivos establecidos mediante la siguiente valoración de puntos:

a) Dimensión de las explotaciones acogidas a la ayuda: Entendida como el número de colmenas potencialmente destinatarias de la medida, tanto en el caso de solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por organizaciones o asociaciones de apicultores legalmente reconocidas y agrupaciones de defensa sanitaria (máximo 5 puntos).

La distribución de los cinco puntos se determinará en las correspondientes bases que aprobarán las comunidades autónomas, atendiendo a las características de la apicultura en sus ámbitos territoriales respectivos, para lo que se fijarán tramos basados en el número de colmenas.

b) Participación en regímenes figuras de calidad diferenciada reconocidas conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o conforme al Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de acuerdo con marcas de calidad reconocidas mediante normativa autonómica (máximo 1 puntos): Serán aplicables a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones o sus agrupaciones legalmente reconocidas.

c) Pertenencia del solicitante a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera legalmente reconocida (máximo 1 punto): Este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por organizaciones o asociaciones de apicultores legalmente reconocidas, en la medida en la que cumplan el criterio establecido en este apartado

d) Pertenencia del solicitante a una cooperativa apícola (máximo 1 punto).

e) Que las explotaciones solicitantes ostenten titularidad compartida, a los efectos de lo establecido en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o cuya titularidad ostente un joven agricultor, de acuerdo con la definición y condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo: Serán aplicables estos criterios a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por organizaciones o asociaciones de apicultores legalmente reconocidas, en la medida en la que cumplan el criterio establecido en este apartado (máximo 1 punto).

Cada comunidad autónoma dispondrá de cuatro puntos adicionales para valorar otros criterios objetivos complementarios en las solicitudes, alcanzando así un máximo de 13 puntos de valoración. Además, cada comunidad autónoma podrá establecer los puntos del baremo precedente de la forma que más se ajuste a sus características, siempre y cuando se mantenga la proporción de los criterios que señala dicho baremo.

Aquellos solicitantes que no obtengan una puntuación mínima de cinco puntos no podrán tener la consideración de beneficiarios.

La cuantía individual de la ayuda no podrá superar el gasto efectivamente ejecutado. Los criterios para determinar dicha cuantía individual de la ayuda se fijarán en las respectivas órdenes de bases a aprobar por las comunidades autónomas, sobre la base de subvencionar sólo gastos ejecutados, y sin que la cuantía la subvención pueda superar el 100 % de dicho gasto ejecutado. Asimismo, sólo serán subvencionables las medidas de cada línea previstas en el Plan Nacional Apícola en vigor, aprobado por la Comisión, para el trienio correspondiente, según establece el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura.

4. En el caso de que el crédito disponible no fuera suficiente para cubrir íntegramente la línea financiada conforme al orden de prioridad establecido anteriormente, con carácter excepcional y, atendiendo a la finalidad colectiva de esta ayuda y para cumplir con el objeto de la misma, la Autoridad competente podrá distribuir la cantidad disponible para esa línea entre todos los beneficiarios que cumplan los requisitos necesarios para poder percibir la ayuda destinada a esa acción, de manera proporcional a la cuantía concedida, procediéndose, por tanto, a un prorrateo en estos casos.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán, para su tramitación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que la esté registrada la explotación del solicitante.

2. Las solicitudes incluirán, como mínimo:

a) La identificación del solicitante, incluido su NIF, y, cuando se trate de solicitudes presentadas por cooperativas u organizaciones representativas, la relación de personas físicas integrantes, con mención de su NIF.

b) El número de colmenas de las que el solicitante es titular o, en el caso de solicitudes presentadas por entidades asociativas, el número total de colmenas que corresponde a los integrantes así como un listado de las explotaciones integrantes de dichas entidades asociativas.

c) Copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación. En el caso de las solicitudes presentadas por entidades asociativas, copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación de cada una de las explotaciones por las que se solicita la ayuda y propiedad de los apicultores que la integren. Esta información podrá ser comprobada de oficio por el órgano gestor de la subvención, previa la autorización correspondiente, salvo que conste expresamente oposición por parte del solicitante de la subvención, en cuyo caso deberá aportarse.

d) Documentación que acredite, a criterio de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 5.1 de este real decreto.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Instrucción, justificación, resolución y pago.

1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas, así como la resolución y pago de las mismas, a excepción de las medidas correspondientes al artículo 3.f), cuya instrucción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre.

2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas establecer el plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede esta subvención así como la aplicación de los fondos percibidos.

3. Las resoluciones de concesión de ayudas dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán especificar el desglose de las mismas en función de las cantidades financiadas con fondos estatales, comunitarios y de la propia comunidad autónoma.

4. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en el ámbito de sus competencias, remitirá a las comunidades autónomas los fondos que con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) correspondan a las actuaciones de ayuda efectuadas.

5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los pagos efectuados con cargo a los fondos de la Unión Europea, a los presupuestos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a sus propios fondos.

6. Los pagos a los beneficiarios correspondientes a las medidas aplicadas a lo largo de una campaña apícola se harán efectivos en el período de doce meses que comienza el 16 de octubre de esa campaña apícola y finaliza el 15 de octubre de la campaña siguiente.

7. En lo que respecta a los impagos y penalizaciones, y sin perjuicio de ulteriores actuaciones efectuadas por la autoridad inspectora en el ámbito de sus competencias, será de aplicación lo siguiente:

a) El interés añadido al importe de los pagos indebidos recuperados de conformidad con el artículo 54, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, letra e), o el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, se calculará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.

b) En caso de fraude o negligencia grave de los que sean responsables, los beneficiarios, además de devolver los pagos indebidos y los intereses correspondientes de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán abonar un importe equivalente a la diferencia entre el importe inicialmente pagado y el importe al que tienen derecho.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Deber de información. Plan de control e indicadores de rendimiento.

1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas y los representantes del sector apícola, un plan de control general, que estará incluido en el Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura vigente, así como indicadores de rendimiento según establece el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura.

2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas, así como el seguimiento de las medidas efectuadas mediante la monitorización de los indicadores de rendimiento pertinentes, a excepción de las medidas correspondientes al artículo 3.f), sujeto a control del FEGA de acuerdo con lo establecido en la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre.

3. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la información relativa tanto al balance del plan de control como a los indicadores de rendimiento de la ejecución del programa en su ámbito territorial. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las informaciones que se detallan en el anexo, y deberá remitirse, a más tardar, el 1 de marzo del año posterior a cada año de aplicación del programa.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Concurrencia con otras ayudas.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que no exista doble financiación de los programas apícolas objeto de ayudas en el sector de la apicultura, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y la ayuda al desarrollo rural, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

La obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión.

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[Bloque 13: #da]

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

En todo lo no regulado en este real decreto, será de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Asimismo, será de aplicación el contenido del Programa Nacional de Medidas de ayudas a la apicultura aprobado por la Comisión Europea.

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[Bloque 14: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales.

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[Bloque 15: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

El apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, queda redactado del siguiente modo:

«5. Según lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, los titulares de las explotaciones apícolas comunicarán, ante la autoridad competente responsable del registro, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas preparadas para la invernada, entendiéndose como tal el número de colmenas a fecha de 31 de diciembre del año anterior.»

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[Bloque 16: #df-2]

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 17: #df-3]

Disposición final tercera. Adaptación a la normativa de la Unión Europea y facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para adaptar el anexo de este real decreto a las modificaciones que se aprueben por la Comisión Europea en el Programa Nacional de Medidas de ayudas a la apicultura 2017/2019, o en futuros planes posteriores a 2019, o en la normativa de la Unión Europea.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

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[Bloque 18: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 19: #fi]

Dado en Madrid, el 27 de octubre de 2017.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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[Bloque 20: #an]

ANEXO

Información que deben comunicar las comunidades autónomas sobre la ejecución del programa apícola en su ámbito territorial

I. Balance del plan de control de ayudas a la apicultura

1. Incidencias del control administrativo:

Número de solicitudes controladas.

Porcentaje de solicitudes con irregularidades.

Número y tipo de irregularidades detectadas.

Acciones emprendidas.

2. Incidencias del control “in situ”:

2.1 Control aleatorio:

Número de solicitudes controladas.

Porcentaje de solicitudes con irregularidades.

Número y tipo de irregularidades detectadas.

Acciones emprendidas.

2.2 Incidencias del control dirigido:

Número de solicitudes controladas.

Porcentaje de solicitudes con irregularidades.

Número y tipo de irregularidades detectadas.

Acciones emprendidas.

II. Indicadores de rendimiento para las medidas apícolas

1. Asistencia técnica:

1.1 Número de cursos financiados.

1.2 Número de documentos técnicos publicados.

1.3 Número de apicultores que recibieron formación.

1.4 Ratio de técnicos contratados por colmena o por apicultor.

2. Lucha contra la varroosis y otros agresores:

2.1 Número de tratamientos de varroa financiados.

2.2 Ratio de tratamientos de varroa financiados por explotación.

2.3 Coste medio del tratamiento frente a varroa por colmena.

2.4 Número de intervenciones financiadas frente a otros agresores y enfermedades.

2.5 Número y tipo de productos utilizados para la sobrealimentación de abejas.

2.6 Número de tratamientos de purificación de cera subvencionados.

3. Racionalización de la trashumancia:

3.1 Número de apicultores financiados (indicando el alcance en colmenas y el porcentaje sobre el total de apicultores registrados).

3.2 Número de apicultores que se beneficiaron de la compra de equipamiento.

3.3 Coste medio de la inversión financiada.

3.4 Número de apicultores que incorporaron márgenes florales.

3.5 Número de cuotas de seguro financiadas (calculadas por apicultor y número total de colmenas).

4. Apoyo a laboratorios de análisis:

4.1 Número y tipo de análisis de acuerdo con la directiva de la miel.

4.2 Número y tipo de otros análisis en miel financiados.

4.3 Número de análisis efectuados en otros productos.

4.4 Número de análisis de residuos en cera.

5. Repoblación:

5.1 Número de apicultores financiados.

5.2 Número de apicultores vendedores de material reproductivo apoyados.

5.3 Coste medio de la compra de reinas.

6. Seguimiento de mercado:

6.1 Número de estudios de mercado financiados.

6.2 Número de documentos técnicos publicados.

7. Mejora de la calidad:

7.1 Número de técnicos de comercialización contratados.

7.2 Ratio de técnicos contratados (en colmenas).

7.3 Número de figuras de calidad desarrolladas.

7.4 Coste medio de las inversiones en materia de envasado y comercialización.

7.5 Número de actuaciones de promoción financiadas.

Se sustituye por el que figura en el art. único de la Orden APA/101/2020, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1912

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