Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 26/10/2022.
Entrada en vigor:
02/01/2023
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-17476
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/10/25/906/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/01/2024»


[Bloque 1: #pr]

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, contempla en su artículo 55 los tipos de intervenciones a realizar en el sector apícola y la ayuda financiera de la Unión para esta intervención, destinada a la elaboración de programas nacionales para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas («programas apícolas»).

Este nuevo reglamento supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad y la acción por el clima, y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París, y, por último, fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes sobre la base de la situación y necesidades específicas los que deberán diseñar sus propias intervenciones. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo, el cual ha sido aprobado por la Comisión Europea el 30 de agosto de 2022.

Este reglamento establece en su artículo 115 la obligación de realizar una evaluación DAFO (debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades), que incluirá un análisis de los aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores que estén sujetos a intervenciones o programas específicos. El análisis realizado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del sector de la apicultura en España ha detectado las siguientes debilidades: factores climáticos relacionados con los episodios extremos de calor y frio, así como ausencia de los niveles habituales de precipitaciones, que inciden directamente sobre el desarrollo de las floraciones; elevados costes de producción a los que se enfrentan los productores/as unido al bajo retorno del mercado por los bajos precios percibidos por la miel y el polen, que se ven afectados a su vez por los elevados volúmenes de miel y productos apícolas importados de terceros países a precios muy por debajo del precio de producción nacional; factores sanitarios como la Varroa destructor y factores ecológicos que, a través de otros organismos agresores de la colmena (la Vespa velutina y el abejaruco común), merman las poblaciones de abejas.

El objeto de esta Intervención Sectorial Apícola (ISA) será paliar estas debilidades detectadas en el sector de la apicultura en España, aumentando su competitividad, de acuerdo con los tipos de intervención definidos en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cumpliendo, asimismo, con los objetivos generales del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 establecidos en el artículo 6 del citado reglamento, a cuyo efecto en el sector apícola se han fijado los siguientes objetivos:

a) Objetivo primario: objetivo específico 6. Contribuir a la protección de la biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes, considerado como objetivo primario de la intervención.

b) Objetivo específico 2. Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad, en particular haciendo mayor hincapié en la investigación, la tecnología y la digitalización.

c) Objetivo específico 3. Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor.

d) Objetivo específico 4. Contribuir a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a la energía sostenible.

e) Objetivo específico 9. Mejorar la respuesta de la agricultura de la UE a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, en particular en relación con unos productos alimenticios seguros, nutritivos y sostenibles, así como en lo relativo al despilfarro de alimentos y el bienestar de los animales.

f) Objetivo transversal. Modernizar el sector a través del fomento y la puesta en común del conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promover su adopción.

Como indica el Plan Estratégico, «el papel del sector apícola en el mantenimiento de la biodiversidad es incuestionable y así ha quedado reflejado en el análisis de situación de partida en el OE6. Por su propia naturaleza, las abejas son los polinizadores naturales más importantes en la mayoría de los ecosistemas, y su existencia permite el mantenimiento del correcto funcionamiento de los mismos. Contribuye, por tanto, al mantenimiento y mejora de la heterogeneidad de los paisajes agrícolas y los elementos de conectividad entre hábitats y espacios protegidos. Adicionalmente, dadas las particularidades del sector apícola español, fundamentalmente profesional y vinculado a la realización de la trashumancia, así como su vinculación económica con determinadas zonas productivas y con el propio sector alimentario, donde España es una de las primeras potencias productoras y exportadoras de miel en la UE, las actuaciones se relacionan de manera adicional con otra serie de objetivos: OE2, OE3, OE4, OE9 y Objetivo transversal.».

Cabe señalar que el sector apícola en España precisa de un cambio de orientación para potenciar la mejora de la calidad y la comercialización de la miel y de los productos apícolas, incrementando su valor añadido, por lo que se enfatiza el esfuerzo en las intervenciones de mejora de la cadena alimentaria, la promoción y la comercialización, dando mayor presencia presupuestaria a estos tipos de intervenciones respecto del periodo anterior 2020-2022, en virtud del importante aumento de presupuesto que ha experimentado esta línea de ayudas a la apicultura.

El citado reglamento contempla las intervenciones a financiar y un régimen de cofinanciación comunitaria por el que los Estados miembros proporcionarán, al menos, una cuantía de financiación igual a la ayuda financiera de la Unión, y contempla, asimismo, la facultad de la Comisión Europea para adoptar actos delegados y de ejecución respecto a las intervenciones.

Con base en esta facultad y, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayudas en dicho marco jurídico, se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013; y el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

Asimismo, es relevante señalar, en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013.

Los citados reglamentos establecen las normas de aplicación que rigen la ayuda concedida por la Unión a los tipos de intervenciones en apicultura a los que se refiere el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en su artículo 55, que deroga a partir del 1 de enero de 2023 el anterior régimen jurídico que daba soporte a los programas nacionales para la apicultura, articulado mediante el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, siendo igualmente destacables respecto de esta regulación el Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura.

Cabe también destacar, respecto de la presente regulación, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación.

Por otra parte, resulta procedente derogar, a partir del día 1 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor del presente real decreto, el Real Decreto 930/2017, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y se modifica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, norma que resulta substituida por el presente real decreto, y que aunque está vigente en la actualidad tiene su fundamento en Reglamentos de la PAC ya renovados (y obsoletos a partir del 1 de enero de 2023, como es el caso del Reglamento (UE) n.º 1305/2013).

En dicho marco europeo se van a aprobar, mediante una futura orden ministerial coherente con el presente real decreto, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones destinadas a los organismos de investigación especializados aplicables a proyectos de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, pudiendo habilitarse, en su caso, mecanismos de partenariado con agrupaciones de productores/as que se adoptarán en un instrumento jurídico independiente. En consecuencia, y por iguales motivos, procede en este mismo instrumento normativo derogar con igual fecha de entrada en vigor, la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura. La futura orden, como ocurre con la que ahora se deroga, se gestionará de forma centralizada.

En cuanto a la gestión de las presentes subvenciones, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la gestión de las presentes ayudas ya que se regulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Este real decreto, por tanto, tiene como objeto establecer el régimen por el que se regulan las ayudas a la apicultura en el marco de la Intervención Sectorial Apícola, dentro del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, conforme a lo establecido por los mencionados Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021; Reglamento Delegado (UE) 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, y Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, así como de conformidad con la restante normativa de la Unión Europea concordante.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En la tramitación de esta norma han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 2022,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica de las subvenciones destinadas a la mejora de las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas en España, en el marco de Intervención Sectorial Apícola recogida en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.

Asimismo, tiene por objeto la fijación de los requisitos para la evaluación del desempeño de las mismas.

2. Los tipos de intervención, además de por el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se regirán en lo referente a la normativa de la Unión Europea por lo establecido en:

El Reglamento Delegado (UE) 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación.

El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013.

En todo lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y normativa concordante.

Las subvenciones destinadas a los organismos de investigación especializados aplicables a proyectos de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas se regularán por su normativa correspondiente.

3. Estas subvenciones se concederán en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, y en el marco de lo dispuesto por la normativa en materia de gestión, control y penalización de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto se entenderá como:

a) Colmena: unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la apicultura o material de reproducción de abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia.

b) Campaña apícola: período de doce meses consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente, a excepción de la primera campaña de aplicación de la Intervención Sectorial Apícola, que tendrá una duración comprendida entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2023. Será de aplicación a todas las intervenciones.

c) Causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales: a efectos de los tipos de intervención de la Intervención Sectorial Apícola, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando una persona beneficiaria quiera acogerse a la fórmula «salvo causa de fuerza mayor» deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho, salvo en los casos establecidos en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

d) Acción: a efectos de la Intervención Sectorial Apícola, se entenderá como acción cualquiera de las medidas contempladas en los diferentes tipos de intervención que establece el artículo 55.1, párrafo primero, letras a) a g) del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y que se recogen en el anexo I del presente real decreto.

e) Agrupaciones de apicultores/as: todas aquellas organizaciones o asociaciones de apicultores/as legalmente reconocidas.

f) Ejercicio financiero: periodo comprendido entre el 16 de octubre del año n-1 y el 15 de octubre del año n.

2. Asimismo, se aplicarán el resto de definiciones recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como las que resulten de aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del resto de normativa comunitaria que se le aplique a esta Intervención Sectorial.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el artículo 6.1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Tipos de Intervenciones subvencionables.

1. Los tipos de intervención, correspondientes a las líneas de ayudas señaladas a continuación, que conforme al Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 y el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, podrán ser objeto de las presentes ayudas, en el sector apícola, podrán ser:

a) Servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas, incluso mediante actividades de colaboración en redes, para apicultores/as y organizaciones de apicultores/as;

b) Inversiones en activos materiales e inmateriales así como acciones, destinadas a:

1.º Luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas, en particular la varroosis;

2.º Prevenir los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y fomentar el desarrollo y la utilización de prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes;

3.º Repoblar las colmenas en la Unión Europea, incluso mediante la cría de abejas;

4.º Racionalizar la trashumancia;

5.º Inversiones en activos materiales e inmateriales.

c) Acciones destinadas a los laboratorios en el análisis de productos apícolas, para evitar la pérdida de abejas o las caídas en la productividad, y de sustancias potencialmente tóxicas para las abejas;

d) Acciones para preservar o aumentar el número de colmenas existentes en la Unión Europea, incluida la cría de abejas;

e) Colaboración con organismos especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, a través de la financiación de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, en desarrollo de las medidas de cooperación con organismos especializados para la creación de programas de investigación aplicada en el sector apícola, en el marco de su normativa específica;

f) Promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades de vigilancia del mercado destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre la calidad de los productos apícolas;

g) Acciones para aumentar la calidad de los productos.

Las acciones subvencionables dentro de cada tipo de intervención son las detalladas en el anexo I.

Las acciones serán financiables en los términos establecidos en los artículos 11, 12, 21, 22 y 23 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

2. No serán subvencionables los gastos incluidos en la parte I del anexo II del citado Reglamento Delegado, mientras que sí lo serán los que figuran en su anexo III, así como aquellos que, aun no estando contemplados en el mismo, no figuren en el citado anexo II.

3. Todas las acciones serán anuales, debiéndose solicitar y ejecutar en la misma campaña apícola, a excepción de las acciones incluidas en el tipo de intervención e) del artículo 3.1, que podrán tener carácter trienal.

Subir


[Bloque 6: #a4]

 
Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán solicitar las ayudas:

a) Las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones apícolas, incluidas aquellas que sean integrantes de explotaciones de titularidad compartida contempladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Será requisito para la obtención de las ayudas:

1.º Llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año de presentación de la solicitud de ayuda, a excepción de quienes hubieran iniciado la actividad a través de un cambio de titularidad de explotaciones en estado de alta con anterioridad a esa fecha. Además, quedará exenta del requisito anterior la creación de figuras asociativas o personas jurídicas integradas por apicultores/as que lo fueran antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, o la creación de explotaciones de titularidad compartida en la que uno de los miembros fuera apicultor o apicultora con anterioridad a esa fecha.

En caso de fusiones de explotaciones ya existentes, se considerará la fecha de inicio de la actividad la del titular con mayor antigüedad.

2.º Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.

3.º Disponer de un seguro de responsabilidad civil relacionado con la actividad apícola.

4.º Cumplir las previsiones contenidas en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. En lo que respecta a la necesidad de diligenciar el libro de registro, establecida en el artículo 7.1, ésta se considerará cumplida si la autoridad competente tiene establecido un procedimiento telemático para el registro de dicha documentación.

Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

5.º Cumplir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entre ellos el de encontrarse al corriente respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) Las agrupaciones de apicultores/as en la medida que sus socios o asociados beneficiarios de las ayudas establecidas en este real decreto, cumplan con los requisitos establecidos en la letra a) anterior.

c) Para el tipo de intervención recogido en el artículo 3.1.e) del presente real decreto, los organismos de investigación especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, conforme a la normativa específica que apruebe las bases reguladoras de carácter centralizado.

2. Sólo podrá solicitarse ayuda para la ejecución de una acción determinada sobre una misma colmena, una única vez por campaña apícola, independientemente de si la persona solicita esa ayuda a título individual o como integrante de una cooperativa o agrupación de productores.

3. No podrá ser considerada persona beneficiaria un solicitante para quien se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, tal y como se establece en el artículo 62 (relativo a medidas anti-elusión) del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Se añade el punto 5.º a la letra a) del apartado 1 por el artículo 6.2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Régimen de concesión

Subir


[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Financiación de los tipos de intervención en el sector apícola.

1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto tienen el carácter de cofinanciadas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, siendo la financiación máxima establecida por la Comisión Europea para cada ejercicio financiero la que se recoge en el anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en la que esta contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida. Por su parte, las comunidades autónomas contribuirán con el coste restante, excepto la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra que aportarán íntegramente la parte nacional de este régimen de ayudas dado su régimen específico de financiación, hasta alcanzar la financiación máxima para cada ejercicio financiero establecida en el citado anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y, además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis.

La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto.

3. La distribución del presupuesto entre las distintas intervenciones en cada comunidad autónoma deberá seguir el orden establecido en el anexo II, a excepción del presupuesto para la intervención recogida en la letra e), del apartado 1 del artículo 3, que se ejecutará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica.

Excepcionalmente, y atendiendo de manera justificada a las particularidades de la producción apícola en su ámbito territorial, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán aplicar una distribución del gasto diferente a la establecida en el apartado anterior.

Se modifica el apartado 2 por el artículo 6.3 Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de éstos.

1. La concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, en virtud de lo que establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se realizará mediante el régimen de concurrencia competitiva, y además, en el caso de las acciones correspondientes al artículo 3.1.e), su prelación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica de desarrollo.

2. Las solicitudes de ayuda presentadas se priorizarán conforme a los siguientes criterios:

a) Dimensión de las explotaciones acogidas a la ayuda, entendida como el número de colmenas potencialmente destinatarias de la acción, tanto en el caso de solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as (máximo 5 puntos).

La distribución de los 5 puntos se determinará en las correspondientes bases que aprobarán las comunidades autónomas, atendiendo a las características de la apicultura en sus ámbitos territoriales respectivos.

b) Explotaciones en titularidad compartida, a los efectos de lo establecido en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, o cuya titularidad ostente un joven agricultor, de acuerdo con la definición y condiciones establecidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, definido para España a través de la normativa específica, o un beneficiario que pertenezca a una entidad asociativa reconocidas como prioritaria al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario: serán aplicables estos criterios tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como a las solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as (máximo 3 puntos).

c) Participación en figuras de calidad diferenciada reconocidas conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o conforme al Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (máximo 2 puntos): serán aplicables a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones o sus agrupaciones de apicultores/as.

d) Pertenencia del solicitante a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera legalmente reconocida (máximo 1 punto): este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as.

e) Pertenencia del solicitante a una cooperativa apícola o ser una cooperativa (máximo 1 punto). En caso de que se trate de una entidad asociativa prioritaria, conforme a la Ley 13/2013, de 2 de agosto, el máximo serán 3 puntos.

f) Cumplir con la condición de titular de explotación profesional, según la definición establecida en artículo 2.g) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, de tal forma que posea 150 colmenas o más y/o que el NIF del titular de la explotación apícola figure dado de alta en el Régimen Especial Agrario (máximo 1 punto). Este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as.

En lo que respecta a los criterios b), c), d) y f) cuando el solicitante sea una agrupación de productores, y este criterio no pueda ser verificado directamente, dicha condición se deberá cumplir por, al menos, el 50 % de las personas titulares de explotación que integren dicha agrupación.

3. Cada comunidad autónoma dispondrá de cinco puntos adicionales para valorar otros criterios objetivos y no discriminatorios complementarios en las solicitudes, alcanzando así un máximo de 20 puntos de valoración. Además, cada comunidad autónoma podrá establecer los puntos del baremo precedente de la forma que más se ajuste a sus características, siempre y cuando se mantenga la puntuación de los criterios que señala dicho baremo. Las solicitudes admisibles deberán alcanzar una puntuación mínima de 5 puntos.

El cumplimiento de los criterios de prioridad deberá ser verificado por la autoridad competente durante el proceso de estudio de admisibilidad de las solicitudes de ayuda y, en ningún caso, el cumplimiento de los mismos podrá estar condicionado a la ejecución de una acción.

4. En el caso de las solicitudes de ayuda del tipo de intervención de la letra e) del artículo 3.1 de este real decreto, los criterios de prioridad y su ponderación se establecerán de acuerdo con lo señalado por la normativa específica, y las convocatorias de ayuda que se publiquen a tal fin.

Subir


[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante o la agrupación de apicultores/as, conforme se prevea en las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. Las solicitudes incluirán, como mínimo, la siguiente información:

a) La identificación del solicitante, incluido su NIF y, cuando se trate de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores, la relación de personas físicas o jurídicas que formen parte de la solicitud, indicando el NIF de cada una de ellas.

b) El número de colmenas de las que el solicitante es titular o, en el caso de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as, el número total de colmenas que corresponde a los integrantes, incluyendo un listado de las explotaciones que formen parte de la solicitud, indicando el número de colmenas por explotación.

c) La copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación. En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores, se deberá incluir la información anterior de cada una de las explotaciones que las integren, indicando el nombre de las personas titulares de las mismas. Esta información podrá ser comprobada de oficio por el órgano gestor de la subvención, salvo que conste expresamente oposición por parte de la persona solicitante de la subvención, en cuyo caso deberá aportarse de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

d) La documentación que acredite, a criterio de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, el cumplimiento de los requisitos para poder ser beneficiario o beneficiaria de la ayuda, y de los criterios alegados como prioridad, indicados en el artículo 4.1 de este real decreto.

e) Las acciones realizadas o a realizar dentro de la campaña apícola a la que corresponde la convocatoria y por las que se solicita la ayuda, detallando los gastos de cada una de ellas.

3. Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a las autoridades competentes en virtud de las ayudas contempladas en este real decreto, podrá corregirse después de su presentación en caso de errores manifiestos materiales, de hecho, o aritméticos, reconocidos por la autoridad competente.

4. Cuando las solicitudes de ayuda se refieran a acciones ya ejecutadas dentro de la campaña apícola objeto de la convocatoria, las autoridades competentes podrán establecer la posibilidad de presentar una única solicitud adjuntando, además de lo indicado en los apartados anteriores, toda la documentación que acredite la ejecución de la o las acciones correspondientes. Cuando se establezca esta posibilidad, serán de aplicación también las disposiciones establecidas en el artículo 12 del presente real decreto, y las solicitudes no podrán ser modificadas, conforme a las disposiciones del artículo 11.

Subir


[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Instrucción, justificación y resolución.

1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas, así como la resolución de las mismas, a excepción de las acciones correspondientes al tipo de intervención indicado en el artículo 3.1.e), cuya instrucción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aprobada al efecto.

2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas establecer el plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la agrupación beneficiaria, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede esta subvención, así como la aplicación de los fondos percibidos.

3. (Derogado).

4. (Derogado).

5. La comunidad autónoma emitirá las correspondientes resoluciones, que podrán ser denegatorias, motivadas para aquellos casos en que se desestime la solicitud de ayuda, o por las que se concede la ayuda. En todo caso, incluirán los recursos que en su caso procedan.

Las resoluciones de concesión deberán especificar las cantidades financiadas con fondos estatales, europeos y de la propia comunidad autónoma.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

6. Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa, respectivamente.

Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Modalidades de pago de la ayuda.

1. El pago a los beneficiarios por los costes incurridos por la ejecución de las acciones subvencionables podrá realizarse mediante dos sistemas, en función de lo previsto al efecto por las comunidades autónomas:

a) Sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 3.

b) Mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 4.

2. A los costes que resulten subvencionables se les aplicará el porcentaje subvencionable que pueda establecer cada comunidad autónoma en su caso.

3. Cuando el sistema de pago se base en los justificantes presentados por los beneficiarios, se podrán establecer importes máximos por acciones. Los importes máximos por acción deberán incluirse en la normativa reguladora correspondiente, y se calcularán teniendo en cuenta los precios normales de mercado.

Cuando se hayan establecido importes máximos, el pago de la ayuda a los beneficiarios se basará en el menor de los dos importes, el justificado por los beneficiarios o el importe máximo subvencionable, al que se aplicará el porcentaje subvencionable al que se hace referencia en el apartado 2, en su caso.

4. Cuando el sistema de pago se base en la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, la ayuda se calculará aplicando el porcentaje subvencionable al que se hace referencia en el apartado 2 a los costes unitarios incluidos en cada acción, en su caso.

Los valores de coste unitario de las acciones subvencionables deberán estar establecidos en las convocatorias de ayuda correspondientes. Para determinar el valor de los costes unitarios deberá utilizarse un método de cálculo justo, equitativo y verificable, basado en datos estadísticos u otra información objetiva, datos históricos verificados concretos de los beneficiarios, o bien mediante la aplicación de las prácticas de contabilidad de costes habituales concretos de los beneficiarios. Se podrán utilizar baremos diferenciados que tengan en cuenta las particularidades regionales o locales.

5. El valor de los importes máximos y de los costes unitarios deberá ser evaluado por un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución de la intervención y esté debidamente capacitado, confirmando su idoneidad y exactitud.

Asimismo, estos valores deberán ser revisados periódicamente. En el caso de los importes máximos, el periodo de revisión será trienal. En el caso de los costes unitarios, su valor deberá actualizarse como mínimo cada tres años y, en todo caso, siempre que haya una indexación conforme a la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española o cambio económico que suponga aumento o disminución sustantivo de los mismos.

Deberán conservarse todas las pruebas documentales sobre el cálculo y revisión de los baremos estándar de costes unitarios y de los límites máximos que permitan comprobar el carácter razonable del método seguido para su determinación.

Se deroga el tercer párrafo del apartado 3, incluidas sus letras a), b) y c) y el apartado 6 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Admisibilidad del impuesto sobre el valor añadido.

1. El impuesto sobre el valor añadido no será subvencionable, excepto si no es recuperable de conformidad con la legislación nacional aplicable sobre el IVA, cuando sea soportado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de los sujetos no pasivos mencionados en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo.

2. Para que el IVA no recuperable sea subvencionable un perito mercantil o un auditor legal de la persona beneficiaria deberá demostrar que el importe pagado no se ha recuperado y se consigna como un gasto en la contabilidad de la persona beneficiaria.

Subir


[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. Modificaciones de las acciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios podrán solicitar la modificación de las acciones aprobadas, siempre que esté previsto en las bases o convocatorias de ayuda.

2. Las modificaciones admisibles y el plazo de presentación de las solicitudes correspondientes de las mismas se establecerán por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta que siempre debe ser previo a la fecha de solicitud del pago final.

3. (Derogado).

4. Las modificaciones que supongan un incremento del presupuesto inicialmente aprobado no supondrán un incremento de la ayuda concedida.

Las modificaciones que supongan una disminución del presupuesto inicialmente aprobado supondrán la reducción proporcional de la ayuda concedida.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Pago de la ayuda.

1. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al FEAGA, a fondos estatales y de las comunidades autónomas.

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), O.A., en el ámbito de sus competencias, transferirá a las comunidades autónomas los fondos que con cargo al FEAGA correspondan a las acciones efectuadas.

En el caso de que el crédito disponible no fuera suficiente para cubrir íntegramente el tipo de intervención financiado conforme al orden de prioridad establecido en el anexo II, con carácter excepcional y, atendiendo a la finalidad colectiva de esta ayuda y para cumplir con el objeto de la misma, la autoridad competente podrá distribuir la cantidad disponible para ese tipo de intervención entre todos los beneficiarios que cumplan los requisitos necesarios para poder percibir la ayuda destinada a esas acciones, de manera proporcional a la cuantía concedida, procediéndose, por tanto, a un prorrateo en estos casos.

2. El otorgamiento y pago o denegación de estas ayudas corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud de ayuda, excepto en el caso del tipo de intervención contemplado en el artículo 3, apartado 1.e).

3. El plazo para la presentación de las solicitudes de pago será el que determine la convocatoria correspondiente.

4. Los gastos por los que se solicita la ayuda sólo podrán haberse realizado durante la campaña apícola objeto de la convocatoria.

Las solicitudes de pago irán acompañadas de cuanta documentación sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo, conforme al artículo 9, las facturas y justificantes de pago cuando la ayuda se pague sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios, o los documentos probatorios de la ejecución de la acción que, en su caso, requiera la comunidad autónoma cuando se pague sobre la base de baremos estándar de costes unitarios.

5. (Derogado).

6. El pago de la ayuda se abonará una vez se hayan ejecutado los correspondientes controles administrativos y, en su caso, sobre el terreno, de las solicitudes de pago presentadas. Se comprobará que la acción para la que se solicita el pago se ajusta a la solicitud de ayuda aprobada o, en su caso, modificada, conforme a las disposiciones relativas a las modificaciones para cada uno de los tipos de intervención establecidos en el presente real decreto.

No se pagará ayuda alguna por una acción no incluida en una solicitud de ayuda inicialmente aprobada o, en su caso, modificada.

El importe final de la ayuda correspondiente a cada acción se calculará en relación a los costes subvencionables, teniendo en cuenta el método de pago aplicado.

7. Con carácter previo al pago, se descontará el importe de las posibles penalizaciones, si las hubiese.

La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago material, antes del 16 de octubre del año de la convocatoria de la ayuda, a menos que tenga lugar alguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.

Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a1-5]

Artículo 13. Impagos, penalizaciones y fraude.

En lo que respecta a los impagos y penalizaciones, y sin perjuicio de ulteriores actuaciones efectuadas por la autoridad inspectora en el ámbito de sus competencias, será de aplicación lo siguiente:

a) En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades, se garantizará la protección de los intereses financieros de acuerdo con la legislación vigente. En caso de fraude o negligencia grave de los que sean responsables los beneficiarios, se llevarán a cabo actuaciones en los términos previstos en la legislación aplicable a la PAC.

b) (Sin contenido).

c) Se procederá a la recuperación de la ayuda en los casos que contempla el artículo 11.9 del Reglamento Delegado 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

Se deja sin contenido la letra b) por el art. 6.4 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 17: #a1-6]

Artículo 14. Compatibilidad de las ayudas.

1. No se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Apícola las intervenciones que estén recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativos a la ayuda al desarrollo rural salvo que concurran cumulativamente estas tres circunstancias:

a) La inversión es subvencionable tanto en el marco de la Intervención Sectorial del FEAGA como de la intervención de desarrollo rural en la que esté programado el instrumento financiero.

b) La suma total de los importes financiados en el marco de la Intervención Sectorial del FEAGA y del equivalente en subvención bruta del instrumento financiero del Feader no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe máximo de ayuda aplicables a ese tipo de intervención del Feader a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

c) Con el fin de respetar el principio de prohibición de la doble financiación, los gastos declarados a la Comisión en el marco de la Intervención Sectorial del FEAGA no se financiarán ni declararán en el marco de la operación del instrumento financiero del Feader, y viceversa.

2. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto para financiar la acción presentada será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

Subir


[Bloque 18: #ci-3]

CAPÍTULO III

Disposiciones de coordinación y control

Subir


[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Deber de información y seguimiento de indicadores del marco de rendimiento.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará la información necesaria para la elaboración de los indicadores de realización, resultados, impacto y contexto según establece el artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, necesarios para la realización de los informes anuales del rendimiento, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuya información servirá de base para el examen bienal de rendimiento por parte de la Comisión, contemplado en el artículo 135 del citado reglamento, así como para la liquidación del rendimiento establecida en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el seguimiento de las acciones efectuadas mediante la monitorización de los indicadores del marco de rendimiento pertinentes, a excepción de las acciones correspondientes al artículo 3, apartado 1.e), sujeto a control del FEGA, O.A., de acuerdo con lo establecido en la normativa específica aprobada al efecto.

3. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los indicadores de realización y de resultados de la ejecución de la Intervención Sectorial Apícola en su ámbito territorial durante cada ejercicio financiero. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las informaciones que se detallan en el anexo III, y se transmitirán a través del sistema electrónico de información dispuesto por el FEGA O.A. al efecto, en cumplimiento del artículo 130 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará del sector la información relativa al plan de evaluación establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión de 6 de septiembre de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación, contenida en los apartados 8 y 9 del anexo IV del presente real decreto, antes del 15 de mayo del año posterior a la aplicación de cada intervención.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 6.5 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Comunicaciones de los organismos pagadores al FEGA, O.A.

1. Los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a disposición por la Comisión Europea, los siguientes datos para la comunicación de la declaración de gastos FEAGA:

a) Los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes anterior.

b) Los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior.

c) Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico; y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su caso, el total de previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.

Cuando las previsiones para los tres meses siguientes coincidan con el ejercicio siguiente sólo será necesario facilitar el total mensual.

2. En el caso de que el organismo de coordinación, una vez haya estudiado las previsiones y la ejecución del gasto FEAGA, y compruebe que superan el techo financiero de la Intervención del ejercicio financiero en curso, distribuido y comunicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, informará a los organismos pagadores de la posibilidad de rebasamiento de su techo financiero.

Subir


[Bloque 21: #a1-9]

Artículo 17. Controles.

1. Se llevarán a cabo actuaciones de control eficaces para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión.

2. El FEGA, O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de controles en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa comunitaria y con lo indicado en el presente real decreto.

Las comunidades autónomas establecerán planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional.

3. Todas las actuaciones de control y el resultado de las mismas deberán registrarse en el correspondiente informe de control de acuerdo con el artículo 20. Se deberá informar a los beneficiarios de las deficiencias detectadas y, en su caso, las medidas correctoras que tuviesen que adoptar.

4. Antes del 15 de enero de cada año, las comunidades autónomas remitirán al FEGA, O.A., un informe anual sobre los controles ejecutados durante el ejercicio financiero anterior respecto a cada tipo de intervención de la Intervención Sectorial Apícola, utilizando los modelos facilitados al efecto por el mismo.

Subir


[Bloque 22: #a1-10]

Artículo 18. Controles sobre el terreno.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a1-11]

Artículo 19. Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #a2-2]

Artículo 20. Informe de control.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #a2-3]

Artículo 21. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se sancionará conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Subir


[Bloque 26: #dt]

Disposición transitoria única. Actuaciones en 2022.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, el Real Decreto 930/2017, de 22 de febrero, seguirá aplicándose a las nuevas convocatorias realizadas por las comunidades autónomas para atender las actuaciones subvencionables comprendidas entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022 y a los gastos producidos en tales fechas.

Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Texto añadido, publicado el 29/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

Subir


[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados, desde el día 2 de enero de 2023, el Real Decreto 930/2017, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y se modifica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura.

Subir


[Bloque 28: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Subir


[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda. Adaptación a la normativa de la Unión Europea y facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para adaptar los anexos de este real decreto a las modificaciones que se aprueben por la Comisión Europea en el marco de la Intervención Sectorial Apícola del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, o en la normativa de la Unión Europea.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Subir


[Bloque 30: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2023.

Subir


[Bloque 31: #fi]

Dado en Madrid, el 25 de octubre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

Subir


[Bloque 32: #ai]

ANEXO I

Acciones financiables dentro de cada uno de los tipos de intervención, señalados en el artículo 3, de la Intervención Sectorial Apícola

1. Servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas, en particular mediante actividades de colaboración en redes, para apicultores/as y organizaciones1 de apicultores/as.

1 La redacción es literal del Reglamento PEPAC. Incluye agrupaciones de apicultores/as.

1.1 Contratación directa de técnicos y especialistas para información y asistencia a apicultores/as y a miembros de agrupaciones de apicultores/as en aspectos de sanidad apícola, lucha contra agresiones de la colmena, análisis de laboratorio (para el análisis de productos apícolas, la pérdida de abejas o las caídas de la productividad, y de sustancias potencialmente tóxicas para las abejas como pesticidas), cría y selección, incluyendo la cría de reinas, optimización ambiental de explotaciones y asesoramiento global en producción y gestión apícola, sobre prácticas de manejo en materia de adaptación al cambio climático y en materia de comercialización de los productos apícolas. La contratación de estos servicios podrá hacerse también a través de asistencias técnicas con terceros, que se regirá por los principios y requisitos que en materia de moderación de costes establece el presente real decreto y por el principio de independencia y transparencia en la contratación. En ningún caso se incluirá apoyo directo a las acciones mencionadas, que es objeto de otras líneas de la intervención.

1.2 Organización, celebración y asistencia a cursos de formación y formación continuada –incluyendo la formación online–, especialmente sobre las materias indicadas en el apartado anterior, para apicultores/as, personal técnico y especialista de agrupaciones y asociaciones de apicultores/as, así como para el personal de laboratorios apícolas de agrupaciones y asociaciones de apicultores/as, incluyendo los viajes para atender cursos de formación in situ.

1.3 Medios de divulgación técnica.

1.4 Contratación de personal administrativo para Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) Apícola y agrupaciones de apicultores/as, incluyendo tanto la contratación directa de los mismos, como de sus servicios especializados a través de terceros. Máximo una persona auxiliar por ADS/agrupación. Esta acción estará supeditada a que se hayan cubierto las necesidades financieras para atender primero la acción 1.1.

1.5 Creación y/o mejora de centros de enseñanza regulada en Apicultura (Certificado Profesional conforme a la legislación vigente)2.

2 En el ámbito nacional, existe una cualificación profesional de apicultura, establecida mediante el Real Decreto 563/2011, de 20 de abril, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la familia profesional agraria (Código AGA546_2). Esta línea estaría destinada a la realización de convenios de colaboración con entidades públicas para la impartición de la enseñanza establecida en la norma referida sobre cualificación profesional en apicultura.

2. Inversiones en activos materiales e inmateriales, así como otras acciones, incluidas las destinadas a:

2.1 Luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas, en particular la varroosis.

2.1.1 Tratamientos contra varroosis, autorizados por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, seleccionados y aplicados con base en la correspondiente prescripción veterinaria3, hasta un coste máximo de 2,5 €/colmena para un tratamiento al año y 5 €/colmena/año en el caso de que se realicen dos tratamientos anuales. Dicho coste será revisado anualmente.

2.1.2 Tratamientos contra varroosis autorizados por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios que sean compatibles con la apicultura ecológica seleccionados y aplicados con base en la correspondiente prescripción veterinaria3, para aquellos apicultores/as que produzcan de acuerdo a las condiciones que establece el Reglamento 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo*.

3 En el caso de productos exentos de prescripción veterinaria, el tratamiento se aplicará conforme a las indicaciones recogidas en la ficha técnica de dicho producto.

* El uso de productos compatibles con apicultura ecológica por parte de productores de apicultura convencional será financiable bajo la medida 2.1.1.

2.1.3 Productos para incrementar la vitalidad de las colmenas en estados de riesgo para la supervivencia de la colonia, ligados a factores sanitarios y climáticos.

2.1.4 Renovación y acondicionamiento de cera (incluyendo equipos y cámaras de refrigeración para mantener en buen estado los cuadros de cría).

2.1.5 Adquisición de trampas, atrayentes, equipos de protección individual y cualquier otra medida aprobada por la autoridad competente para la captura, eliminación, disuasión y control de Vespa velutina, así como para otras especies exóticas invasoras.

2.1.6 En caso de existir un protocolo o protocolos oficiales autorizados por la autoridad competente, aplicación de medidas preventivas para reducir los daños causados por el abejaruco de las colmenas.

2.1.7 Métodos de prevención de daños a las colmenas causados por fauna silvestre establecidos a criterio de la autoridad competente.

2.1.8 Sistemas de gestión colectiva de residuos de medicamentos por parte de agrupaciones de apicultores/as.

2.1.9 Implantación de otros métodos y equipos de lucha contra la varroosis de eficacia demostrada.

2.2 Prevenir los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y fomentar el desarrollo y la utilización de prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes.

2.2.1 Estudios que incluyan ejemplos prácticos de manejo y gestión en las explotaciones apícolas.

2.2.2 Gastos de inversión en equipamiento que permita la adaptación a fenómenos climáticos adversos y condiciones climáticas cambiantes en la explotación apícola.

2.3 Repoblar las colmenas en la Unión Europea, en particular mediante la cría de abejas.

Este tipo de intervención estará supeditado a que las compras de reinas y/o enjambres se realicen sólo a explotaciones que consten en REGA con una clasificación zootécnica compatible con la actividad, esto es, explotaciones con orientación de «selección y cría» o «mixtas», y la comprobación de los movimientos y actualizaciones censales correspondientes.

2.3.1 Inversiones para la cría de reinas (núcleos de fecundación, incubadoras, material para inseminación artificial de reinas).

2.3.2 Adquisición de reinas (tanto fecundadas como sin fecundar) y enjambres, de especies y subespecies no alóctonas para reposición de bajas, siempre que se cubran las necesidades financieras para asistir las solicitudes de la acción anterior.

2.4 Racionalizar la trashumancia.

Este tipo de intervención sólo se aplicará a los apicultores/as trashumantes.

2.4.1 Adquisición, conservación y mejora de la maquinaria y los equipos necesarios para manipulación de las colmenas y facilitar la trashumancia. No será subvencionable ningún tipo de medio de transporte, específicamente los vehículos de motor, sus piezas y mantenimiento, así como el combustible.

2.5 Inversiones en activos tangibles e intangibles.

En la selección de inversiones de este tipo de intervención se tendrán en cuenta las particularidades e importancia de los apicultores/as trashumantes.

2.5.1 Inversiones y acciones destinadas a la mejora de la productividad y del rendimiento de las colmenas: útiles, equipos, sistemas de manejo y cambio de colmenas, sistemas móviles de extracción de miel y/o productos apícolas.

2.5.2 Inversiones para la mejora y acondicionamiento de asentamientos, caminos y sendas, que podrán incluir especies florales beneficiosas para la actividad de las abejas melíferas y otros polinizadores.

2.5.3 Software y equipos para monitorización de colmenas (control de peso, humedad, temperatura interna, sonido…) gestión de explotaciones (registro de medicamentos, registro de movimientos, etc.), incluida electrificación por paneles solares únicamente para dar servicio a los equipos descritos en su caso, y gastos de transmisión de datos.

2.5.4 Cuota del seguro de responsabilidad civil de las colmenas. Incluye las cuotas del seguro obligatorio para ser persona beneficiaria de la ayuda.

2.5.5 Sistemas de protección, vigilancia antirrobo (incluyendo sistema de videovigilancia) o de geolocalización de las colmenas.

2.5.6 Equipos de envasado y etiquetado y equipos destinados a mejorar la calidad, el uso y la comercialización de miel, polen, cera y propóleos.

3. Actuaciones para prestar ayudas a los laboratorios en el análisis de productos apícolas, la pérdida de abejas o las caídas en la productividad, y de sustancias potencialmente tóxicas para las abejas.

3.1 Contratación de servicios de análisis de miel y productos apícolas por apicultores/as y agrupaciones de apicultores/as, que se realicen en laboratorios acreditados por la norma ISO 17025.

3.2 Promoción y creación de laboratorios de agrupaciones de apicultores/as.

3.3 Adquisición de equipos, kits y otro material para análisis de la miel y otros productos apícolas.

3.4 Contratación de servicios de análisis de abejas y otras matrices de las colmenas para detección de plaguicidas por apicultores/as y agrupaciones de apicultores/as, que se realicen en laboratorios acreditados por la norma ISO 17025.

3.5 Contratación de servicios de análisis de las abejas y sus productos relacionados con el estado sanitario de las colmenas, incluidos los gastos de recogida, envío y análisis de las muestras. Los laboratorios contratados deberán estar acreditados por la norma ISO 17025.

5. Colaboración con organismos especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas.

5.1 Programas de investigación aplicada, transferencia e innovación en el sector de la apicultura y de los productos procedentes de la apicultura, conforme a su normativa específica.

6. Promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades de vigilancia del mercado destinadas, en particular, a sensibilizar a los consumidores sobre la calidad de los productos apícolas.

Este tipo de intervención sólo podrá ser solicitado por parte de agrupaciones de apicultores/as que lleven a cabo actuaciones de comercialización. La autoridad competente podrá establecer una dimensión mínima de volumen comercializado y número de apicultores/as para las agrupaciones de productores/as que se quieran acoger a las acciones de este tipo de intervención, basada en criterios objetivos y no discriminatorios.

6.1 Realización de estudios de viabilidad económica y/o de costes de producción de las explotaciones apícolas.

6.2 Realización de estudios de mercado o elaboración de proyectos piloto sobre nuevos productos apícolas y/o nuevas formas de presentación de los mismos.

6.3 Sistemas de seguimiento de mercado de los productos apícolas y de la comercialización de los mismos.

6.4 Actividades de información y promoción del consumo de miel y productos apícolas

6.5 Gastos en materia de comercialización para agrupaciones de apicultores/as:

– Gastos de diseño e imagen.

– Gastos de plataformas de comercialización de mieles (instalaciones y, centros logísticos y de distribución).

– Gastos relacionados con la venta directa de miel y otros productos apícolas desde la agrupación de productores/as al consumidor final (instalaciones, inversiones relacionadas con el reparto y la venta por internet). Quedan excluidos específicamente los gastos en adquisición o alquiler de vehículos de transporte, así como sus componentes, mantenimiento y combustible.

– Gastos de diseño y rediseño web, de imagen de marca y posicionamiento digital y de gestión de redes sociales.

7. Actuaciones para aumentar la calidad de los productos.

Este tipo de intervención sólo podrá ser solicitada por parte de agrupaciones de apicultores/as que lleven a cabo actuaciones de comercialización. La autoridad competente podrá establecer una dimensión mínima de volumen comercializado y número de apicultores/as para las agrupaciones de productores/as que se quieran acoger a las acciones de este tipo de intervención, basada en criterios objetivos y no discriminatorios.

7.1 Acciones de promoción, creación y mantenimiento –incluyendo, en su caso, los gastos de certificación– de figuras y normas de calidad de los productos apícolas por parte de agrupaciones de apicultores/as.

7.2 Otro tipo de gastos relacionados con la adopción de figuras de calidad por parte de agrupaciones de productores/as:

– Gastos de asesoría para la generación de marcas de calidad.

– Gastos de auditorías e implantación de sistemas de calidad.

– Gastos de auditorías de los operadores.

En relación a las actuaciones de las acciones 7.1 y 7.2 solo serán subvencionables para su implantación por primera vez, y en ningún caso podrán ser objeto de financiación gastos de funcionamiento habitual, a excepción de los gastos por auditorías de seguimiento, siempre que estén efectuadas por un organismo externo independiente y cualificado.

7.3 Seguimiento de la cadena de calidad de mieles en el mercado.

Se modifica el apartado 2.5.2 por el art. 6.6 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

Se modifica el apartado 2.4.1 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 33: #ai-2]

ANEXO II

Distribución del gasto de los tipos de intervención para la financiación de la Intervención Sectorial Apícola

a) Tipo de intervención 2.1.

b) Tipo de intervención 2.5.

c) Tipo de intervención 1.

d) Tipo de intervención 2.4.

e) Tipo de 7.

f) Tipo de intervención 3.

g) Tipo de intervención 6.

h) Tipo de intervención 2.2.

i) Tipo de intervención 2.3.

Subir


[Bloque 34: #ai-3]

ANEXO III

Información relativa a los indicadores de resultados y realizaciones incluidas en el deber de información

A) Para cada una de las acciones anualmente, el dato total relativo a los siguientes conceptos, teniendo en cuenta que no se produzca un doble conteo:

1. Número de apicultores y apicultoras, desagregado por la variable sexo, que perciben la ayuda, tanto si el perceptor es un apicultor/apicultora como si lo es una agrupación de apicultores/as.

2. Número de colmenas que perciben la ayuda, tanto si el perceptor es un apicultor/apicultora como si lo es una agrupación de apicultores/as.

3. Número de explotaciones que perciben la ayuda, tanto si el perceptor es un apicultor/apicultora como si lo es una agrupación de apicultores/as.

4. Gasto específico por acción.

5. Número de actuaciones subvencionadas por acción.

6. Tipos de acciones implantadas, clasificadas por tipos de intervención.

B) Para el conjunto de todos los tipos de intervención anualmente, el dato total relativo a los siguientes conceptos, teniendo en cuenta que no se produzca un doble conteo:

1. Número de apicultores y de apicultoras, desagregado por la variable sexo, que perciben la ayuda, tanto si el perceptor es un apicultor o apicultora como si lo es una agrupación de apicultores/as.

2. Número de colmenas que perciben la ayuda, tanto si el perceptor es un apicultor o apicultora como si lo es una agrupación de apicultores/as.

3. Número de explotaciones que perciben la ayuda, tanto si el perceptor es un apicultor o apicultora como si lo es una agrupación de apicultores/as.

Subir


[Bloque 35: #ai-4]

ANEXO IV

Información relativa al seguimiento y monitorización del sector apícola incluido en el deber de información

Anualmente, los puntos 8 y 9 serán comunicados por las agrupaciones de productores/as reconocidas como interlocutores sectoriales del sector apícola. El punto 10 será comunicado por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

1. Número de apicultores y apicultoras, desagregado por la variable sexo.

2. Número de apicultores y apicultoras, desagregado por la variable sexo, que gestionan más de 150 colmenas.

3. Número total de colmenas gestionadas por apicultores/as con más de 150 colmenas.

4. Número de apicultores y apicultoras, desagrado por la variable sexo, organizados/as en agrupaciones de apicultores/as.

5. Producción nacional anual de miel en kg en el último año calendario.

6. Gama de precios en euros de la miel multifloral en el lugar de producción.

7. Gama de precios en euros de la miel multifloral a granel en el mercado mayorista.

8. Coste de producción medio estimado en euros (fijo y variable) por kg de miel producida.

9. Rendimiento medio anual estimado en kg de miel por colmena.

10. Gastos incurridos en euros durante el ejercicio financiero agrícola en el marco de la Intervención Sectorial Apícola, desglosados por tipos de intervenciones (Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021).

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid