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Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 8491, de 21/02/2019, «BOE» núm. 61, de 12/03/2019.
Entrada en vigor:
21/03/2019
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2019-3489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2019/02/18/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2023»

Incluye la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8588, de 10 de julio de 2019, Ref. BOE-A-2019-13567

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[Bloque 2: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo

I

Los sistemas de servicios sociales constituyen uno de los pilares del estado social y democrático de derecho surgido a partir de la aprobación de la Constitución en 1978, la cual atribuye en el artículo 148.1.20 la competencia exclusiva en materia de asistencia social a las comunidades autónomas. La Comunitat Valenciana asume esta competencia en 1982, a través del artículo 31.24.a del Estatuto de autonomía. Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, otorga a las entidades locales la competencia en la prestación de servicios sociales. En el artículo 25.2.e se reconoce a los municipios la competencia en esta materia, cuando indica, más concretamente, que les corresponde la evaluación y la información de situaciones de necesidad social, así como la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. Asimismo, los municipios, de acuerdo con el artículo 26.1.c de la mencionada ley, tendrán que ejercer esta competencia y proveer dicho servicio cuando cuenten con una población superior a 20.000 habitantes. Por otro lado, los servicios sociales en los municipios de menor población y con una menor capacidad económica y de gestión, serán prestados con la asistencia jurídica, económica y técnica de las diputaciones provinciales, en virtud de lo que se dispone en el artículo 36.1.b de la Ley 7/1985. Las competencias anteriores son también reconocidas en los artículos 33.3.k y 50.1.a de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

Por su parte, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, dictada en recursos de inconstitucionalidad que ha formulado la Asamblea de Extremadura contra la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, se establece que los municipios tendrán las competencias en materia de servicios sociales que les hayan atribuido y les atribuyan en un futuro las leyes del Estado y de las comunidades autónomas. De esta manera, se subraya la inconstitucionalidad expresa de la prohibición impuesta a las comunidades autónomas que atribuyan a los entes locales servicios en materia de asistencia social y atención primaria a la salud.

A pesar de que el mandato constitucional atribuye la competencia en materia de servicios sociales a las comunidades autónomas, hay diferentes leyes de ámbito estatal que regulan aspectos de la materia mencionada y que sirven de orientación para el legislador autonómico, como por ejemplo: la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, por la cual se reconoce por primera vez el derecho subjetivo de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la regulación en una norma con rango de ley de un catálogo de prestaciones y servicios para las personas en situación de dependencia; la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introduce el conjunto de propuestas y observaciones formuladas por el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, con objeto de recoger las medidas necesarias en materia de protección a la infancia y a la adolescencia, y constituir una referencia para las comunidades autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia.

También hay que destacar la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del tercer sector de acción social; la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género; o la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Asimismo, en virtud de la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, concretamente del artículo 8.2, los poderes públicos valencianos están vinculados por los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos; en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, y en la Carta Social Europea; y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.

También resultan de aplicación los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

En la redacción de esta ley se ha considerado el Decreto 41/2016, de 15 de abril, del Consell, por el cual se establece el sistema para la mejora de la calidad de los servicios públicos y la evaluación de los planes y los programas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, por lo que el Consell tiene que determinar los estándares mínimos de calidad de los servicios públicos con objeto de obtener unos niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, así como la promoción de la innovación y el intercambio de las buenas prácticas en la intervención y la prestación desde las diversas instancias que conforman el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

II

El primer marco regulador del Sistema de Servicios Sociales en la Comunitat Valenciana derivó de la Ley de la Generalitat 5/1989, de 6 de julio, de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, que nació de la necesidad de regular el sistema público de servicios sociales a raíz de las competencias otorgadas y reconocidas por el artículo 49.1. 24.ª y 49.1. 27.ª, con la redacción actual dada por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. En este sentido, la Ley 5/1989 se vertebró sobre tres ejes fundamentales. En primer lugar, se desarrollaron una serie de derechos sociales con el objetivo de paliar los desequilibrios territoriales, con especial atención a grupos con necesidades específicas. En segundo lugar, se reconoció la responsabilidad de la administración en la planificación, gestión y evaluación de aquellos recursos que promueven la libertad y la igualdad efectiva de personas y colectivos, en consonancia con el principio apuntado en el artículo 9.2 de la Constitución. Finalmente, se reguló la iniciativa social con objeto de evitar paralelismos y solapamientos en la provisión de los servicios.

La Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la cual se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, derogó la Ley 5/1989 sin introducir cambios sustantivos en el sistema de servicios sociales valenciano, más allá del contenido de nuevos textos normativos en los diferentes sectores o áreas de actuación (internacionales, estatales y autonómicos) en materia de adopción internacional; la modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, en materia de protección jurídica del menor, y la Ley 6/1996, de 15 de enero, que regulaba el voluntariado social. En virtud de la Ley 5/1997, las administraciones locales mantienen la titularidad y la gestión de los servicios sociales y se atribuye a las diputaciones provinciales una función de asistencia económica y técnica a los municipios de menos de 10.000 habitantes.

El sistema de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, producto del marco legislativo descrito previamente, tiene varias disfuncionalidades, entre las cuales destacan, por un lado, la inexistencia de un sistema coherente y organizado, que ha dado lugar a una provisión inicua de los servicios sociales en función de la situación financiera, social y geográfica de cada municipio. La fragmentación del sistema se ha traducido en una disparidad en la provisión de servicios sociales que impide la coordinación y la evaluación conjunta de estos. Así las cosas, es fundamental la implicación de la Generalitat para garantizar, en concordancia con el principio de igualdad efectiva consagrado en el artículo 9.2 de la Constitución, que todas las personas tengan acceso a unos estándares mínimos de servicios sociales, independientemente de su lugar de residencia.

Por otro lado, la tradición normativa valenciana en materia de servicios sociales, como es propio de un modelo asistencial, no ha consagrado los servicios sociales como derecho subjetivo. En consecuencia, aunque se reconozca el derecho a recibir una prestación, esta puede no proveerse cuando las administraciones públicas atraviesan períodos de dificultades presupuestarias. Ante esta situación, la ciudadanía no tiene la posibilidad de exigir la provisión de las prestaciones ni ante la Administración ni ante los órganos jurisdiccionales. Los desarrollos legislativos posteriores, como la Ley 4/2012, de la Generalitat, por la cual se aprueba la Carta de Derechos Sociales de la Comunitat Valenciana, continúan denotando la ausencia del reconocimiento de un derecho subjetivo.

Asimismo, la Ley 5/1997, actualmente vigente, no prevé elementos clave del sistema como un catálogo de prestaciones, y confía al despliegue reglamentario aspectos como el Plan general de servicios sociales, de carácter plurianual; los equipos de profesionales; la acción concertada; la creación, apertura y condiciones de funcionamiento de los centros de servicios sociales; los mínimos de calidad de los centros y servicios de servicios sociales, o las condiciones para acceder a las prestaciones del sistema, entre otros, el contenido de las cuales no se ha plasmado en ningún despliegue normativo posterior.

A un sistema ya por sí mismo deficiente en la provisión de servicios sociales, en las últimas décadas se ha producido un conjunto de transformaciones tanto socioeconómicas como tecnológicas que hace más urgente, si cabe, la reformulación del sistema valenciano de servicios sociales. Entre las personas más vulnerables destacan aquellas en situación de dependencia o diversidad funcional o discapacidad, las mujeres víctimas de violencia de género y machista y las personas menores de edad en situación de riesgo o de exclusión social.

Además, en las últimas décadas, se ha producido un conjunto de transformaciones tanto socioeconómicas como tecnológicas que hacen más urgente, si es posible, la reformulación del Sistema Valenciano de Servicios Sociales. El envejecimiento progresivo de la población, el desarrollo de nuevas sensibilidades hacia realidades sociales tradicionalmente ignoradas o el reconocimiento del valor de las tareas de cuidados domésticos y familiares que han sido generalmente llevadas a cabo por las mujeres, son algunos de los factores que ponen de manifiesto las carencias del Sistema Valenciano de Servicios Sociales. Asimismo, la evolución de las TIC permite desarrollar nuevos modelos de evaluación y seguimiento, por lo cual el nuevo sistema tiene que ser capaz de aprovechar este nuevo horizonte de oportunidades.

Por todo ello, la Generalitat ha asumido un conjunto de compromisos vinculados a la igualdad, con respecto a la diversidad y la inclusión social.

En primer lugar, la Generalitat se ha comprometido con el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible contenidos en la Agenda 2030 adoptada por todos los estados miembros de Naciones Unidas, objetivos orientados a reducir las desigualdades económicas y sociales y a contribuir a un mayor crecimiento, a sociedades más cohesionadas y a democracias con mejor gobernanza, que excluye políticas sin prevención ni intervención social y que genera una red por la inclusión social con los otros sistemas de protección social y las organizaciones y entidades de acción social.

En segundo lugar, la Generalitat se inspira en los principios propugnados por la Unión Europea. La Comisión Europea, en su comunicación sobre la aplicación del programa comunitario de Lisboa sobre los servicios sociales de interés general en la Unión Europea, de 26 de abril de 2006, define los servicios sociales como aquellos prestados directamente a las personas, que ejercen una función de prevención y de cohesión social y que tratan de facilitar la inclusión en la sociedad, y de garantizar la realización de sus derechos fundamentales. Asimismo, establece como objetivos de los servicios sociales proteger contra los riesgos y dar apoyo a las familias; salvaguardar los derechos humanos fundamentales; contribuir a la no discriminación, reforzando la igualdad; proteger a las personas coadyuvando a la mejora de sus condiciones y calidad de vida, garantizar su autonomía personal y facilitar la plena participación social. Sin embargo, la Generalitat ha asumido el cumplimiento de los principios y los derechos definidos en el pilar europeo de derechos sociales, aprobado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 17 de noviembre de 2017.

En la línea del anterior, la Comisión Europea considera los servicios sociales como servicios de interés general en su Libro verde sobre los servicios de interés general, de 21 de mayo de 2003. Esta misma institución, en su Libro blanco sobre los servicios de interés general, de 12 de mayo de 2005, reconoce plenamente el interés general mencionado, al declarar que los servicios sociales están centrados en la persona y que garantizan a la ciudadanía un disfrute efectivo de sus derechos fundamentales y un elevado nivel de protección social, así como que refuerzan la cohesión social y territorial.

La Generalitat asume, a su vez, el contenido de la Carta Social Europea y de algunos tratados internacionales como la Convención de Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad, o la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

III

A la luz de los motivos esgrimidos, urge desarrollar una ley que revierta el deficiente estado en que se encuentra el sistema valenciano de servicios sociales. Reconociendo y valorando los resultados y las diferentes aportaciones de análisis, estudios y reflexiones de personas expertas en materia de servicios sociales, que han participado en el análisis previo a la elaboración de esta ley; desde el consenso científico y profesional; desde la mirada hacia otras comunidades autónomas que ya tienen desarrolladas leyes de tercera generación de servicios sociales y desde las propuestas para la construcción de un nuevo modelo, se presenta el texto de esta nueva ley de servicios sociales con la finalidad de transformar la legislación en servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

La elaboración de este proyecto normativo se ha caracterizado por un amplio proceso de participación y consenso social, basado en todo momento en el principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública, como en el trámite de información y audiencia ciudadana, haciendo partícipe a una multiplicidad de actores tanto del ámbito de los servicios sociales como de otros sistemas de protección social.

La aprobación de esta ley tiene precisamente como objetivo blindar los servicios sociales declarándolos servicios públicos esenciales, en virtud de lo que se dispone en el artículo 128.2 de la Constitución Española, y de interés general, construyendo el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. Este texto normativo pretende encuadrarse en las denominadas leyes de tercera generación de servicios sociales, las cuales se caracterizan por asegurar la protección jurisdiccional de los servicios sociales, consolidándolos como el cuarto pilar del estado del bienestar. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales garantizará, por lo tanto, el acceso al sistema y a las prestaciones integradas en su catálogo como un derecho subjetivo, de conformidad con la aplicación real y efectiva de los derechos sociales dispuesta en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y desterrará el carácter discrecional que ha dominado tradicionalmente en nuestro sistema.

Es preciso recuperar la centralidad de la persona en todo el sistema garantizando sus derechos, ofreciendo una atención continuada a lo largo de su ciclo vital, y con acompañamiento por parte de las personas profesionales que componen los equipos desde las intervenciones de forma interdisciplinaria, según las necesidades de las personas. Los servicios sociales tienen que enfocarse hacia la atención a las personas en situaciones de dependencia y de diversidad funcional o discapacidad, de desprotección, de fragilidad de las trayectorias, de conflictos familiares y convivenciales en el territorio, así como de vulnerabilidades personales y sociales. Esta ley se propone, por lo tanto, garantizar la inclusión social de forma inherente en todas las actuaciones de los servicios sociales.

El acceso a los servicios sociales se extiende a la totalidad de la población con residencia efectiva en la Comunitat Valenciana. Esto implica aceptar que los servicios sociales, como parte fundamental del estado del bienestar, están a disposición de la población general y no solo de determinados sectores de esta, de manera que cualquier persona, a lo largo de su vida, está potencialmente en disposición de ser usuaria de estos servicios.

Así, los servicios sociales se definen amplia e intensamente bajo los principios de universalidad, globalidad, prevención, atención integral, interés superior de la persona menor de edad, transversalidad, solidaridad, dimensión comunitaria, atención personalizada, interdisciplinariedad, respecto a la diferencia y a la diversidad, subsidiariedad y seguridad jurídica, buscando como objetivos la inclusión social, la autonomía personal, la calidad y la participación ciudadana, y todo esto, aplicando la perspectiva de género. Asimismo, el sistema se sostiene sobre la responsabilidad pública en la provisión de los servicios sociales.

Por otro lado, ante el reto de la administración electrónica, esta ley dará lugar a que se lleven a cabo las acciones necesarias para que todos los procedimientos informáticos permitan la compatibilidad con los sistemas actuales y se facilite la interoperabilidad que mejorará la eficiencia de los sistemas de información, evitará duplicidades innecesarias y permitirá llevar a cabo un fácil acceso a la documentación del sistema, por parte de las personas profesionales acreditadas que actúan en cada caso, con respeto máximo a las condiciones legales vigentes en materia de protección de datos de carácter personal.

Sin embargo, en la presente ley, y de conformidad con la normativa europea y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 11 de diciembre de 2014 (C-113/13) y de 28 de enero de 2016 (C-50/14), subyace la filosofía de que, si una entidad de iniciativa privada aspira legítimamente a obtener un beneficio empresarial o lucro como consecuencia de su colaboración con la administración en la provisión de un servicio a las personas como los servicios sociales, solo podrá hacerlo en el marco de un proceso de contratación administrativa. La colaboración con la administración en la provisión de los servicios sociales mediante la acción concertada tendrá lugar desde la gestión solidaria y sin ánimo de lucro. Ello se debe al hecho de que la mencionada normativa admite la colaboración con entidades sin ánimo de lucro en la provisión de servicios a las personas como instrumento para la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria, controlando los costes de estos servicios y siempre que las entidades correspondientes no obtengan ningún beneficio proveyéndolos, con independencia del reembolso por parte de la administración de los costes variables y fijos necesarios para proveerlos, sin incluir, por tanto, el beneficio empresarial.

Finalmente, la Ley de servicios sociales inclusivos se enmarca en el proceso de construcción de una compilación de normas de carácter autonómico en materia social: un código social valenciano compuesto por un conjunto de normas que integre y oriente las políticas sociales, y cuyo impulso garantice los derechos fundamentales de la ciudadanía.

El proceso de construcción del código social mencionado ha sido ya iniciado a través de la aprobación, desde el año 2015, de diferentes normas, entre las que destacan la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de infancia y adolescencia, la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI, la Ley 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de julio, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad; la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social; la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana; la Ley 3/2017, de 3 de febrero, para paliar y reducir la pobreza energética; la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana; la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, y la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión; así como el Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas; el Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social; el Decreto 1/2018, de 12 de enero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica para el sostenimiento de la crianza en familias acogedoras, y el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

IV

Esta ley se estructura en un título preliminar y en ocho títulos con sus respectivos capítulos, en los cuales se configura el marco jurídico de actuación de los poderes públicos valencianos en el ámbito de los servicios sociales, se ordenan y regulan los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, y se planifica y se estructura el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

El título preliminar fija el ámbito de aplicación de la ley y define su objeto y los principios rectores de los servicios sociales, así como los conceptos de servicios sociales valencianos y Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

El título I aborda los principales elementos constitutivos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que asenta las bases de todo el sistema en torno al derecho subjetivo de acceso de la ciudadanía a este y a sus prestaciones. En consecuencia, regula los derechos y deberes de las personas usuarias y profesionales de servicios sociales en su capítulo II. Los capítulos III, IV y V vertebran el sistema en sus vertientes funcional, territorial y competencial, respectivamente.

La estructura funcional descansa sobre la distinción entre la atención primaria, con dos vertientes, una de carácter básico y otra de carácter específico, y la atención secundaria, la cuales se diferencian, entre otros criterios, por la mayor o menor intensidad del apoyo prestado.

La estructura territorial, por su parte, se compone de tres escaleras organizativas o demarcaciones territoriales, denominadas zonas básicas de servicios sociales, áreas de servicios sociales y departamentos de servicios sociales, el desarrollo de las cuales remite a la aprobación del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Cada uno de los niveles mencionados estará compuesto por municipios agrupados según criterios demográficos, geográficos, de comunicación, funcionales y sociales.

Finalmente, y en lo referente a la estructura competencial, la ley efectúa una distribución de competencias y atribuciones entre las distintas administraciones públicas que operan en el territorio de la Comunitat Valenciana.

El título II regula el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con el objetivo de determinar el conjunto de prestaciones, y concretar la regulación de los elementos propios de cada una, diferenciando las prestaciones garantizadas, caracterizadas por su exigibilidad como derecho subjetivo, de las condicionadas, sujetas a disponibilidad presupuestaria. A su vez, contiene las distintas formas de provisión de las prestaciones y prevé la aprobación de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y de sus carteras equivalentes a nivel zonal, y se regula su contenido mínimo.

En el título III se regulan la planificación, la ordenación y la intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

En su capítulo I detalla todo un conjunto de herramientas de planificación del sistema. Hay que destacar, entre ellas, el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y los planes estratégicos zonales de servicios sociales, ordenadas en base a niveles territoriales.

El capítulo II está dirigido a la coordinación, colaboración y cooperación interdepartamental e interadministrativa, dado que la interdependencia es cada vez más visible y necesaria, desde la honestidad y lealtad institucional, con el fin de estructurar el sistema y de conferirle la imagen de un verdadero sistema de protección social. Con este objetivo se crea el Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.

El siguiente capítulo contiene los distintos instrumentos de ordenación del sistema, entre los cuales se prevé, en primer lugar, el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales, estableciendo su naturaleza y funciones, y determinando los efectos de la inscripción registral. Asimismo, se detallan las condiciones y efectos de la autorización de centros y servicios, añadiendo una mayor garantía de su calidad con la regulación de la figura de la acreditación, que será imprescindible para las entidades de la iniciativa privada que se integran en la provisión de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Por último, el capítulo IV aborda la intervención en servicios sociales, tratando cuestiones como los equipos y las ratios profesionales; el proceso de intervención desde los servicios sociales; los instrumentos técnicos del sistema; aspectos relativos a la ética profesional, la atención centrada en la persona y sus necesidades a través del Plan personalizado de intervención social; las situaciones de urgencia social y el sistema valenciano de información en servicios sociales, entre otras. Destaca en este punto la introducción de la figura profesional de referencia, con la que contarán las personas que accedan a los servicios sociales públicos.

El título IV regula la intervención de la iniciativa privada en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y define qué se entiende por entidades de iniciativa social o sin ánimo de lucro, y de iniciativa mercantil o con ánimo de lucro, y regula los contratos, la acción concertada y los convenios y acuerdos como fórmulas de colaboración con las administraciones públicas en la provisión de prestaciones y servicios. Las entidades privadas que no participan en la gestión del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se someten al régimen de autorización, declaración responsable o comunicación, registro e inspección y control, infracciones y sanciones, comunicación de precios y otros aspectos expresamente previstos en la ley.

El título V articula la participación de la sociedad civil en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, la cual tiene que quedar garantizada a través de los diferentes órganos y vías previstos.

Para ello se prevé la creación de un órgano general integrador de todos los aspectos de la política de servicios sociales, el Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, de ámbito autonómico, así como la constitución de los consejos locales de inclusión y derechos sociales.

El título VI aborda la financiación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y define las fuentes de financiación y las fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones públicas valencianas. Para ello, establece compromisos en materia de financiación para las administraciones mencionadas fijando el alcance de su responsabilidad por medio de la distribución de la carga financiera para cada nivel funcional de atención y para cada uno de los conceptos siguientes: personal, prestaciones e infraestructuras y equipamientos.

En su título VII, la ley promueve la mejora de la calidad en las prestaciones y recursos humanos de los servicios sociales valencianos. Por un lado, a través de la mejora continua de la formación de las personas profesionales de servicios sociales, así como de la evaluación de las prestaciones y servicios. Por otro, por medio de la realización de proyectos y programas de investigación, para lo cual resulta de relevancia la creación del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ).

Este instituto también permitirá la generación y la transmisión de conocimiento científico a través de la investigación. Se establecerán redes de conocimiento y colaborarán las universidades públicas con las administraciones públicas, así como con otras entidades que por razón de su objeto sean de interés.

El octavo y último título de la ley contiene la regulación de la inspección de las actividades en materia de servicios sociales y el régimen sancionador aplicable, en el supuesto de que se vulneren los derechos o se incumplan las obligaciones establecidas en esta ley. Consecuentemente, se incluye, por un lado, la tipificación de las infracciones administrativas en que pueden incurrir tanto las entidades, centros y servicios, y, por otro, el establecimiento de las sanciones que hay que imponer a quienes sean responsables de estas.

Finalmente, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales de la ley incorporan previsiones y mandatos específicos, para garantizar el desarrollo de los elementos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que requieren aprobación de normas reglamentarias, y establecen el calendario de desarrollo básico de la ley, o prevén circunstancias específicas que comporta la aprobación de la nueva ley en relación con otros aspectos del ordenamiento jurídico que afectan a la materia de servicios sociales.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018. Se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Se garantiza el principio de seguridad jurídica porque esta reforma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En la elaboración de este proyecto normativo se ha tenido especial atención en respetar el principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública, como en el trámite de información y audiencia a las personas interesadas.

Por todo lo que se ha expuesto, esta regulación se considera el instrumento más adecuado para el cambio de modelo en la ordenación y la planificación del sistema público de servicios sociales, así como para su organización y gestión en la atención social y los servicios sociales en la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 3: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 4: #ar]

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto configurar el marco jurídico de actuación de los poderes públicos valencianos en el ámbito de los servicios sociales, dado su carácter de interés general para la Comunitat Valenciana, y, en concreto:

a) Promover la universalidad del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales garantizando, en condiciones de igualdad, equidad y justicia, el derecho subjetivo al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

b) Ordenar y regular los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, así como estructurar, planificar y dotar de cobertura legal y organizativa al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y a sus prestaciones garantizadas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Establecer el marco de los instrumentos y las medidas necesarias para que los servicios sociales sean prestados con los criterios, requisitos y estándares óptimos de calidad, eficiencia y accesibilidad.

d) Establecer los mecanismos de planificación, colaboración y coordinación de los servicios sociales con los otros sistemas y políticas públicas, en garantía de una atención integral a la persona.

e) Delimitar las formas de colaboración entre las diferentes entidades municipales y supramunicipales y la Generalitat para garantizar la adecuada financiación económica del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

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[Bloque 5: #ar-2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley se aplicará al conjunto de actuaciones de servicios sociales que se realizan en el territorio de la Comunitat Valenciana, por las administraciones públicas y por las entidades que conforman su sector público instrumental, así como por las entidades de iniciativa privada que colaboran en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales definido en el artículo 5.

2. Asimismo, se aplicarán a las entidades privadas de servicios sociales no integradas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales las disposiciones de esta ley que regulan:

a) Los derechos y deberes de las personas usuarias y profesionales.

b) Los principios rectores recogidos, a excepción de los apartados 1.b, 2, 3.b y 4 del artículo 6 de esta ley.

c) El registro, la autorización y la acreditación, así como la inspección de entidades y servicios, como garantía del cumplimiento de los requisitos que se aplican. En las prestaciones del catálogo del sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de la dependencia, en todos los casos, se exigirá la acreditación, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica de aplicación vigente.

d) El régimen de infracciones y sanciones de entidades y servicios.

e) Otros aspectos expresamente previstos en esta ley.

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[Bloque 6: #ar-3]

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderán las definiciones siguientes:

1. Servicio: unidad organizativa que contemple una o más prestaciones profesionales, económicas o tecnológicas. Los servicios podrán presentar diferentes modalidades en función del objeto que persigan, con respecto a la población destinataria, la intensidad y duración o el tipo de prestación que articulen, y podrán proveerse a través de centros y programas.

1a. Centro: unidad organizativa, de carácter físico y funcional, dotada de una infraestructura material, con ubicación autónoma e identificable, para la atención social.

1b. Programa: conjunto ordenado y previamente planificado de actuaciones que están dirigidas a intervenir ante las situaciones de necesidades específicas de carácter individual, grupal, familiar o comunitario.

2. Prestaciones: actuaciones concretas individuales y colectivas en materia de servicios sociales que se ofrecen a la ciudadanía. Podrán ser de carácter profesional, económico o tecnológico.

3. Derecho subjetivo: derecho que concede a la persona titular del mismo la facultad de exigir el cumplimiento a la administración pública competente, que tiene la obligación de garantizarlo de acuerdo con la legislación vigente. Se reconocen como derechos subjetivos los servicios sociales, así como las prestaciones garantizadas reconocidas como tales en esta ley.

4. Atención integral: cualquier prestación profesional centrada en la persona, familia o unidad de convivencia, desde un enfoque holístico y de efectiva participación de la persona en el propio proceso de atención orientado al cambio.

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. Los servicios sociales valencianos.

Los servicios sociales valencianos están formados por el conjunto de prestaciones y servicios, de titularidad pública y privada, así como por los planes, estrategias y proyectos destinados a la prevención, promoción de la autonomía personal de carácter integral y atención de las necesidades personales, familiares y sociales, así como la garantía de la inclusión social.

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[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 5. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

1. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales está conformado por una red articulada de servicios de responsabilidad pública que constituye una estructura funcionalmente, territorialmente y competencialmente integrada, compuesta por todos aquellos servicios sociales de titularidad pública prestados directamente por las administraciones públicas y el sector público instrumental, así como a través de las formas de provisión establecidas en el artículo 34 de esta ley.

2. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales tiene por objeto garantizar el ejercicio de aquellos derechos sociales que le son propios, favoreciendo la inclusión social, la autonomía y el desarrollo personal, la convivencia, la igualdad de oportunidades y la participación social, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora, de acompañamiento, de apoyo y de rehabilitación frente a las necesidades sociales originadas por situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o urgencia social.

3. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales tiene carácter de servicio público esencial, porque de este se derivan prestaciones indispensables para satisfacer las necesidades básicas personales y mejorar las condiciones de la calidad de vida de la ciudadanía, según lo que se dispone en el artículo 128.2 de la Constitución Española.

4. Las prestaciones de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, previstas en el catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana, se proporcionarán preferentemente a través de la oferta pública del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

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[Bloque 9: #ar-6]

Artículo 6. Principios rectores.

Los servicios sociales valencianos, como estructura destinada a la consecución de los diferentes objetivos de las políticas públicas en materia de servicios sociales, estarán orientados hacia la igualdad, equidad y la promoción de la justicia social, el desarrollo humano, el enfoque comunitario, la perspectiva de género y de la infancia, la no discriminación y la igualdad en la diversidad, y se regirán por los principios rectores que se enuncian a continuación:

1. Principios de carácter general y transversal.

a) Universalidad. Se garantizará el derecho a los servicios sociales en condiciones de igualdad, accesibilidad universal y equidad a todas las personas con residencia efectiva en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

b) Responsabilidad pública. Los poderes públicos garantizarán la existencia y mantenimiento de un Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales por medio de la dotación de personal, recursos técnicos y financieros, de las infraestructuras y equipamientos necesarios para asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos.

c) Responsabilidad institucional en la atención. Se garantizará la continuidad de la atención a las personas usuarias por todos los medios al alcance de la institución, durante el período en que la precisen.

2. Principios orientadores de la intervención.

a) Prevención. Las políticas de servicios sociales actuarán preferentemente sobre las causas que originan las necesidades sociales y darán la debida prioridad a las acciones preventivas.

b) Promoción de la autonomía y desarrollo personal. Se facilitarán los medios necesarios para que las personas dispongan libremente de los apoyos y de las condiciones más convenientes para desarrollar sus proyectos vitales.

c) Promoción de la inclusión y de la cohesión social. Se favorecerán las condiciones necesarias para desarrollar y consolidar los vínculos sociales de las personas, familias o unidad de convivencia y los grupos en el ámbito de la comunidad, como herramientas para la transformación social.

d) Perspectiva comunitaria. Todas las intervenciones que se realicen desde los servicios sociales estarán orientadas al desarrollo comunitario en todos sus ámbitos, fomentando valores de la participación, el respeto, la convivencia y la solidaridad.

3. Principios de carácter metodológico.

a) Orientación centrada en la persona. Se garantizará la atención social personalizada, integral y continua, a partir de una intervención holística y favoreciendo una actuación transversal y coordinada.

b) Promoción de la intervención y la integración. Se procurará la utilización de las prestaciones para el mantenimiento de la persona en su medio convivencial y comunitario.

c) Interdisciplinariedad de las intervenciones. Se procurará el trabajo en equipo y la interacción de las aportaciones de las diversas profesiones del ámbito de la intervención social.

d) Calidad y profesionalidad en la provisión de los servicios. Se establecerán criterios y estándares mínimos de calidad para los servicios, centros y programas orientados a su mejora continua y se dispondrá de criterios para su evaluación.

e) Mínima restricción de la movilidad personal y de la plena conciencia. Solo se emplearán en el ámbito de los servicios sociales cuando existan evidencias de agravamiento o deterioro de la situación de vulnerabilidad de la persona y siempre que exista peligro para ella y para terceras personas, aquellas medidas de inmovilización o restricción física o farmacológica que sean prescritas médicamente y bajo supervisión tras haberse agotado todos los recursos de las personas profesionales, de conformidad con los protocolos específicos, así como la normativa vigente y las recomendaciones en materia de derechos humanos.

4. Principios de gestión de carácter territorial, administrativo y organizacional.

a) Eficiencia y eficacia. Los poderes públicos garantizarán la consecución de los objetivos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales haciendo un uso eficiente y eficaz de los medios disponibles para satisfacer las necesidades sociales.

b) Descentralización, desconcentración, enfoque municipalista y de proximidad. Se primará la atención a la persona en su entorno comunitario, reforzando el papel protagonista de las entidades locales atendiendo a la planificación efectuada y dotando de los recursos y financiación necesaria.

c) Equidad territorial. Los poderes públicos compensarán los desequilibrios territoriales y garantizarán el acceso al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales por medio de una oferta equitativa y equilibrada de prestaciones en todo el territorio de la Comunitat Valenciana. Se tendrán en cuenta especialmente las zonas y áreas con altas tasas de envejecimiento y dispersión.

d) Participación democrática en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. Los poderes públicos promoverán, en la planificación y desarrollo del sistema, la participación de las personas usuarias, sus familiares, de la sociedad civil organizada y de todos los sectores relacionados con el sistema, incluyendo el voluntariado social. La participación se realizará a través de las vías y mecanismos que establezcan la presente ley y su desarrollo reglamentario.

e) Planificación y evaluación de las prestaciones. Los poderes públicos configurarán la planificación y la elaboración de mapas de los servicios públicos disponibles, apoyada por estudios e investigaciones que amplíen el conocimiento social, la objetividad y la transparencia en la toma de decisiones y su correspondiente evaluación, para conseguir la eficiencia y eficacia en la gestión y prestación de los servicios públicos, así como orientar nuevas líneas de actuación acordes con las necesidades que vayan apareciendo.

f) Colaboración, coordinación y cooperación con otros sistemas y servicios públicos. Las administraciones públicas promoverán la colaboración, coordinación y cooperación con otros sistemas y servicios públicos, especialmente en el ámbito sociosanitario, así como en las materias de empleo, formación ocupacional, sanidad, educación, justicia y vivienda y urbanismo, entre otras, con el fin de crear espacios compartidos y efectivos de responsabilidad pública.

g) Innovación: se promoverá la investigación, la innovación y el uso de las nuevas tecnologías de la información para mejorar la actuación de los diversos ámbitos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. Asimismo, se fomentará la aplicación de ideas y prácticas novedosas en el ámbito de la gestión pública, con el objetivo de dar respuestas a las necesidades sociales.

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[Bloque 10: #ar-7]

Artículo 7. Reserva de denominación y símbolo distintivo.

1. Queda reservada a las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana y a las entidades que conforman su sector público instrumental la denominación «Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales». En función de su vinculación jurídica con el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, las entidades de iniciativa privada que forman parte identificarán la pertenencia del servicio o centro de que se trate, seguido de la expresión «colaborador del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales». A tal objeto, se arbitrará el procedimiento y los logotipos autorizados para consolidar su imagen y propiciar el conocimiento de su existencia.

2. Las empresas y entidades de iniciativa privada que tengan una vinculación administrativa o contractual con centros y servicios de titularidad de la Generalitat, identificarán la inclusión del centro o del servicio prestado en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tal y como se preceptúa en la normativa de desarrollo de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.

Se modifica por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

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[Bloque 11: #ti]

TÍTULO I

El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

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[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 13: #ar-8]

Artículo 8. Objetivos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

1. Las actuaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se orientarán hacia el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Garantizar una atención integral, de carácter individual, familiar, grupal o comunitaria, a las personas que accedan al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, que dé cobertura a sus necesidades sociales.

b) Prevenir y detectar situaciones de riesgo y analizar situaciones de vulnerabilidad social de la ciudadanía.

c) Mejorar las condiciones de calidad de vida de la población, por medio de la elaboración de las estrategias y las actuaciones pertinentes.

d) Concienciar y sensibilizar a la ciudadanía sobre las situaciones de vulnerabilidad social, con el fin de combatir cualquier tipo de discriminación, fomentando valores como la solidaridad y la igualdad.

e) Proteger y atender, de forma personalizada y continuada, a las personas, familias o unidades de convivencia que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, dependencia o conflicto.

f) Garantizar la provisión de prestaciones en materia de servicios sociales en condiciones de calidad, eficiencia y equidad territorial.

g) Fomentar la investigación, la gestión de conocimiento, su transferencia aplicada y la innovación social en el ámbito de los servicios sociales.

2. Se consideran objetivos compartidos con el resto de los sistemas y las políticas públicas favorecer, desde la coparticipación y la corresponsabilidad, la inclusión social de las personas y grupos en la comunidad, así como fomentar el asociacionismo solidario, el acompañamiento, el voluntariado, la ayuda mutua y la participación ciudadana.

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[Bloque 14: #ar-9]

Artículo 9. Titulares de derechos.

1. Serán titulares de los derechos subjetivos reconocidos en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales todas las personas en condiciones de igualdad, dignidad y privacidad, sin discriminación alguna por circunstancia personal o social y con residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.

Las personas titulares podrán exigir el reconocimiento de sus derechos ante las administraciones públicas y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se entiende por residencia efectiva en la Comunitat Valenciana la acción de residir o habitar en cualquier municipio perteneciente a esta, con carácter habitual y con voluntad de permanencia en aquel, manifestada por medio de actos ejecutados de forma expresa frente a autoridades u otros actores sociales que acrediten un arraigo estable y real en la localidad. Serán objeto de desarrollo reglamentario las formas de acreditación de la residencia efectiva.

2. Sin perjuicio de lo anterior, podrán acceder al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales las personas extranjeras que tengan la condición de exiliadas, refugiadas o apátridas, de acuerdo con la legislación vigente, con los tratados y convenios en la materia y, a falta de ello, con el principio de reciprocidad.

3. En todo caso, la atención ante situaciones de urgencia social quedará garantizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Las personas valencianas residentes en el exterior tendrán derecho a las prestaciones reguladas en esta ley cuando la atención que puedan necesitar les sirva de medio para su regreso definitivo.

A tales efectos, se entiende por personas valencianas residentes en el exterior aquellas con nacionalidad española que hayan tenido su última vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

Será objeto de desarrollo reglamentario el derecho de las personas valencianas residentes en el exterior a las prestaciones previstas en esta ley.

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[Bloque 15: #ci-2]

CAPÍTULO II

Derechos y deberes

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[Bloque 16: #ar-10]

Artículo 10. Derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

1. Todas las personas usuarias de los servicios sociales tendrán derecho a:

a) Obtener una información completa, veraz, continuada, comprensible, accesible, suficiente y eficaz sobre la atención social y sobre las condiciones de acceso a la misma.

b) Obtener una respuesta motivada, diligente y eficaz ante su demanda y obtener la resolución a su demanda del servicio, en un plazo máximo razonable que tendrá que fijarse reglamentariamente.

c) Recibir una atención personalizada integral, a lo largo de su ciclo vital, en la que se consideren los aspectos individuales, familiares y comunitarios.

d) Disponer de un análisis de necesidades individuales, familiares o sociales y, en su caso, de un plan personalizado de intervención social, de cuya copia dispondrá por escrito y en formato accesible.

e) La asignación de una persona profesional de referencia que sea la persona interlocutora principal y que vele por la coherencia, la coordinación con los otros sistemas de protección social y la globalidad y continuidad del proceso de atención.

f) La libre elección de profesional de referencia, en los términos en los que se desarrolle reglamentariamente.

g) Participar en la elaboración de los procesos de intervención social que les afecten y en la toma de decisiones relativas a ellos, contando con los apoyos humanos, materiales, técnicos o tecnológicos necesarios.

h) Realizar sugerencias y reclamaciones, por medio de procedimientos reglados ágiles, accesibles y transparentes, y que estos se tengan en cuenta en el proceso de seguimiento y evaluación de la intervención.

i) Elegir libremente entre las medidas o las prestaciones posibles, según la valoración técnica del equipo de profesionales que atiendan su situación.

j) Recibir atención en un entorno que garantice la privacidad y la confidencialidad, con objeto de preservar su intimidad personal, su dignidad y el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.

k) Recibir una atención de urgencia social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.

l) Acceder a su historia social única y asegurar la confidencialidad y la privacidad respecto a la información contenida, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente sobre el procedimiento administrativo común y sobre la protección de datos de carácter personal.

m) Las prestaciones y servicios incluidos en el catálogo del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, en condiciones de accesibilidad universal y de acuerdo a los estándares de calidad establecidos.

n) Intervenir en los órganos de participación existentes, en los términos establecidos en esta ley y su desarrollo reglamentario.

o) Ser protegidas, en su persona y en sus bienes, tanto en el caso de personas menores de edad como en el supuesto de personas con capacidad modificada judicialmente.

p) Renunciar a las prestaciones concedidas, salvo que la renuncia afecte a los intereses de personas menores de edad o de personas con capacidad modificada judicialmente, o cuando se trate de medidas cuya aplicación o ejecución estén impuestas por ley.

q) Ser atendidas bajo el principio de libertad de elección y de accesibilidad de la comunicación, para garantizar la correcta recepción y comprensión de la información y que su opinión pueda ser expresada y entendida de forma adecuada:

q.1) Con apoyos a la comunicación oral

q.2) Con el uso de la lengua de signos.

q.3) Con cualquier otro sistema de mediación a la comunicación.

r) Ser atendidas, en función de su propia preferencia, en cualquiera de los dos idiomas oficiales en la Comunitat Valenciana, respetando sus derechos lingüísticos en los términos establecidos en la normativa vigente.

s) Un segundo diagnóstico, en los términos fijados reglamentariamente.

t) Otros derechos que se reconozcan en esta ley o en sus respectivas leyes sectoriales.

2. Además de los anteriores, las personas usuarias de servicios de atención residencial y de atención diurna o nocturna tendrán asegurados los derechos fundamentales de la persona mediante un reglamento de régimen interior. También tendrán derecho al ejercicio de la libertad individual para ingresar y permanecer en el establecimiento y para salir de él, así como solicitar apoyo del mismo para recibir la prestación de ayuda a morir, de acuerdo con la legislación estatal vigente. Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido por la legislación específica vigente con respecto a las personas con discapacidad para quienes se hayan proveído judicialmente medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica con funciones representativas.

Asimismo, se contemplará, en el ámbito de los servicios de atención residencial y de atención diurna o nocturna, el derecho de las personas usuarias a no ser sometidas a ningún tipo de inmovilización o restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción facultativa ni supervisión, salvo que haya peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o de terceras personas. En este último caso, las actuaciones efectuadas se justificarán documentalmente y constarán en el expediente de la persona usuaria en la forma que se establezca reglamentariamente, y se comunicarán al Ministerio Fiscal.

Se modifica el apartado 2 por el art. 50 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 9334, de 9 de mayo de 2022. Ref. BOE-A-2022-8188

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[Bloque 17: #ar-11]

Artículo 11. Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales.

1. Todas las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes deberes:

a) Adoptar una conducta basada en el respeto de los derechos reconocidos en esta ley a las personas usuarias y profesionales que les atiendan, en la no discriminación y la colaboración.

b) Comprometerse a participar activamente en su propio proceso de mejora, autonomía personal e inclusión social colaborando con las personas profesionales de servicios sociales responsables de su atención, seguimiento y evaluación de la intervención.

c) Asumir y cumplir la responsabilidad que le corresponde en su propio proceso de intervención social, especialmente cuando este proceso implique a personas con menores de edad a su cargo.

d) Facilitar la información veraz y suficiente sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, que sea necesaria para el acceso a la prestación que corresponda, así como comunicar sin dilación las variaciones que se produzcan en las circunstancias mencionadas.

e) Asistir a las entrevistas con el personal de los equipos profesionales de servicios sociales y facilitar la visita a domicilio cuando sea necesario, así como realizar las actuaciones prescritas como parte de sus itinerarios en el proceso de intervención social.

f) Destinar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que fueron concedidas.

g) Cumplir las normas, requisitos, condiciones y procedimientos para uso y disfrute de la prestación asignada.

h) Participar, en su caso, en el coste del servicio del que se trate, en los términos establecidos por la normativa aplicable.

i) Respetar los derechos reconocidos a las personas usuarias y a las personas profesionales en esta ley.

j) Cumplir con el reglamento de régimen interior del servicio. Respetar y utilizar adecuadamente las instalaciones.

k) Cumplir cuantos otros deberes se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Incumplir los deberes recogidos en este artículo y los señalados en los correspondientes reglamentos de régimen interior dará lugar a las medidas disciplinarias y sancionadoras pertinentes, independientemente de la acción administrativa, civil o penal que, si procede, puedan comportar, dentro de la normativa aplicable

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[Bloque 18: #ar-12]

Artículo 12. Derechos de las personas profesionales de los servicios sociales.

1. Las personas profesionales de los servicios sociales, además de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, tendrán derecho a:

a) Recibir un trato respetuoso y correcto por parte del personal responsable de los servicios, del resto de las personas profesionales y de las personas usuarias de los servicios sociales.

b) Disponer de la orientación, información y formación que favorezcan su conocimiento, adaptación al servicio y una adecuada atención profesional a las personas usuarias.

c) Participar, en su caso, en la planificación, organización, seguimiento y evaluación de las prestaciones y servicios de aplicación en sus respectivos niveles de organización funcional y territorial, en los términos que prevé la normativa vigente y su desarrollo reglamentario.

d) Participar en la elaboración de instrumentos técnicos de seguimiento o evaluación que se elaboran desde sus respectivos niveles de organización funcional y territorial.

e) Disponer de los instrumentos y medios necesarios para desarrollar su trabajo adecuadamente y de acuerdo con los criterios de calidad que exige la normativa correspondiente.

f) Trabajar en red con personas profesionales de servicios sociales de otros equipos, con el resto de sistemas públicos de protección social, así como con las entidades del tercer sector y organizaciones de ayuda mutua y de voluntariado social.

g) La formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos durante su vida laboral, adecuadas a las características de su profesión, que permitan que la atención a las personas usuarias de los servicios sociales se ajuste a las pautas de buena práctica profesional.

h) Proteger su identidad y sus datos personales, si eso fuera pertinente, para cumplir las funciones encomendadas y para prestar correctamente el servicio, conforme se establezca reglamentariamente.

i) La supervisión profesional estableciéndose para ello equipos supervisores de servicios sociales reconocidos para ejercer estas tareas.

j) Renunciar a prestar atención profesional ante situaciones de injurias, amenazas o agresiones contra ellas, siempre que ello no comporte desatención, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

k) La autonomía técnica y científica en la intervención, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley, en el ordenamiento jurídico y en los respectivos códigos deontológicos.

l) Que se cumpla en su puesto de trabajo la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, salud e higiene laboral.

m) Al ejercicio efectivo de las funciones y tareas propias de su condición profesional y, en caso de ser personal empleado público, a ocupar un puesto de trabajo definido en el instrumento de ordenación del personal de la correspondiente administración pública.

n) Unas condiciones laborales dignas y acordes a su categoría profesional sin que se puedan dar situaciones de discriminación de ningún tipo.

o) Otros derechos que se les reconozcan en esta ley y su desarrollo reglamentario.

2. Los derechos de las personas profesionales que afectan al ámbito de la relación laboral serán objeto de negociación colectiva.

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[Bloque 19: #ar-13]

Artículo 13. Deberes de las personas profesionales de los servicios sociales.

1. Las personas profesionales de los servicios sociales, además de ajustarse en su actuación a los deberes que les imponga la normativa aplicable y, en su caso, el código deontológico propio de su disciplina, tendrán los siguientes deberes:

a) Respetar todos los derechos recogidos en esta ley para las personas usuarias y las personas profesionales y favorecer el cumplimiento de estos.

b) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que gestionan y ejercen su actividad.

c) Informar a instancia competente inmediatamente superior de las situaciones de malas prácticas profesionales y cualquier otra situación que, según criterio profesional y basándose en los elementos de valoración de los que disponga, pueda comportar una vulneración de derechos.

d) Participar, de acuerdo con sus conocimientos e información, en la elaboración de instrumentos técnicos, de seguimiento o evaluación, que se elaboren desde sus respectivos niveles funcionales y territoriales, e informar de posibles mejoras en el funcionamiento, la organización o las instalaciones donde se efectúa la provisión de servicios sociales.

e) Trabajar en red con profesionales de otros equipos, así como del resto de sistemas de protección social.

f) Formar parte de los procesos de evaluación periódica de las prestaciones.

g) Asistir, en función de las necesidades del servicio correspondiente, a los cursos, jornadas y a otras actividades de formación y de supervisión, que sus respectivas entidades programen en sus planes de formación del personal y tengan relación directa con su puesto de trabajo.

h) Facilitar a las personas usuarias información sobre el proceso de intervención, sus contenidos, necesidad de implicación e itinerario previsto, de manera comprensible y accesible.

i) Respetar las opiniones, criterios y decisiones que las personas usuarias adopten por sí mismas o a través de su representante legal, de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico y, en su caso, de acuerdo con una resolución judicial.

j) Mantener, en sus relaciones con otras personas usuarias y profesionales, un comportamiento basado en el respeto mutuo y en la no discriminación, y asegurar la confidencialidad en el manejo de datos referidos a personas, situaciones y procesos de intervención, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

k) Respetar las normas de convivencia y los reglamentos de régimen interior en los centros en los que presten servicios sociales.

l) Respetar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones de los servicios en los que desarrollen sus funciones.

m) Comunicar a las personas titulares del servicio cualquier situación de inhabilitación o cualesquiera otras situaciones de las personas profesionales, en las que hayan recaído sanciones de privación o de incapacitación, incluidas las que habiendo sido objeto de denuncia puedan derivar en inhabilitación para el desarrollo del ejercicio profesional.

n) Otros deberes que se les impone en esta ley, así como los reglamentos que la desarrollan y el resto de la normativa que afecten al ámbito sectorial de atención de los servicios sociales.

2. Aquellos deberes de las personas profesionales que afecten al ámbito de la relación laboral serán objeto de negociación colectiva.

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[Bloque 20: #ci-3]

CAPÍTULO III

Estructura funcional del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

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[Bloque 21: #ar-14]

Artículo 14. Estructura funcional del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, para la consecución de sus objetivos con equidad, calidad y eficiencia, se estructura funcionalmente en dos niveles de atención, mutuamente complementarios y de carácter continuo, integrado y sinérgico: atención primaria y atención secundaria.

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[Bloque 22: #ar-15]

Artículo 15. Atención primaria.

1. La atención primaria se configura como el primer nivel, por proximidad, de acceso al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, y se caracteriza por los siguientes rasgos y elementos:

a) Es el primer referente en información, asesoramiento, prevención, diagnóstico e intervención.

b) Tiene carácter universal.

c) Desarrolla funciones y dispone de prestaciones y servicios estructurados según su carácter básico o específico.

d) Tiene un enfoque comunitario.

e) Está orientada a la prevención e intervención con personas, familias o unidades de convivencia, grupos y comunidades.

2. En la atención primaria se distinguen dos niveles de actuación: de carácter básico y de carácter específico. La atención primaria de carácter básico es generalista y polivalente, mientras que la atención primaria de carácter específico se caracteriza por la singularidad de la atención e intervención requerida y ofrecida en función de la naturaleza de las situaciones y de la intensidad de las prestaciones.

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[Bloque 23: #ar-16]

Artículo 16. Atención secundaria.

1. La atención secundaria se configura como el segundo nivel para la provisión de prestaciones y servicios especializados que refuercen la atención primaria, cuando se requiere una intervención integral de mayor intensidad y sostenida en el tiempo.

2. La atención secundaria se dirige a la satisfacción de las necesidades de la población que, por sus circunstancias de carácter social, requiere una atención profesional especializada, materializada a través de prestaciones que afectan a todos los ámbitos de la vida cotidiana de las personas. Se mantendrán los vínculos sociales, siempre que sea posible, en la comunidad de referencia, respetando el derecho de elección de la persona y atendiendo el diagnóstico profesional.

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[Bloque 24: #ar-17]

Artículo 17. Funciones de la atención primaria.

1. La atención primaria de carácter básico realiza las siguientes funciones:

a) Información, orientación y asesoramiento a toda la población facilitando su conocimiento y acceso a las prestaciones.

b) Valoración y diagnóstico de la situación individual o social de la persona, familia o unidad de convivencia y del entorno comunitario.

c) Elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Plan personalizado de intervención social.

d) Intervención interdisciplinaria, con el objeto de mejorar la situación social de la persona, familia o unidad de convivencia y de dar respuesta a las situaciones de necesidad, vulnerabilidad o riesgo.

e) Prescripción de la intervención más adecuada e implementación de la misma, de acuerdo con las características de la necesidad social.

f) Acompañamiento, mediación y seguimiento a lo largo de todo el proceso de intervención, tanto si este se desarrolla en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, como si es compartido en otros ámbitos de sistemas de protección social.

g) Gestión y evaluación de las prestaciones necesarias para la atención de la situación de necesidad de las personas.

h) Desarrollo de los procesos de diagnóstico, gestión e intervención de las prestaciones necesarias para la atención de las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la planificación y la financiación de la Generalitat, así como con la normativa estatal en materia de servicios sociales de promoción de la autonomía personal.

i) Coordinación con otros profesionales en la detección e identificación de espacios vulnerables.

j) Colaboración y coordinación con la atención primaria de carácter específico y la atención secundaria, así como con otros sistemas públicos de protección social, bajo el principio de unidad de acción.

k) Trabajo en red y coordinación técnica con las entidades de iniciativa social que desarrollen programas en el territorio, así como la orientación técnica a estas entidades.

l) Fomento de la solidaridad y de la participación activa de la ciudadanía, a través de la animación comunitaria y de programas de cooperación social que impulsen la iniciativa social, el asociacionismo y el voluntariado social.

m) Asesoramiento técnico específico en materia de migración y refugio, diversidad funcional o discapacidad, situaciones de discriminación, delitos de odio, adicciones, tutelas y otros.

n) Cuantas otras tengan atribuidas o les sean encomendadas por la normativa vigente y su desarrollo reglamentario.

o) Promoción de actuaciones en materia de igualdad en el ámbito territorial de referencia.

2. La atención primaria de carácter específico realiza las siguientes funciones:

a) Intervención integral en el núcleo familiar o relacional mediante apoyos concretos ante situaciones de faltas, con el fin de preservar a las personas en su entorno social, favoreciendo su inclusión mediante apoyos técnicos concretos o intervenciones específicas de carácter ambulatorio.

b) Implementación de programas y actuaciones que favorezcan la inclusión social de grupos vulnerables con características homogéneas.

c) Colaboración y coordinación con la atención primaria de carácter básico o con la atención secundaria y con otros agentes institucionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, bajo el principio de unidad de acción y, en su caso, en la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Plan personalizado de intervención social.

d) Desarrollo de estrategias de empoderamiento personal y promoción de la autonomía, así como la promoción de actuaciones formativas, ocupacionales, socioeducativas y de inclusión social para su población de referencia.

e) Asesoramiento, prevención y rehabilitación, en su caso, ante situaciones de vulnerabilidad o riesgo a lo largo del ciclo vital de las personas.

f) Seguimiento del Plan personalizado de intervención social.

g) Acompañamiento, atención integral y protección ante situaciones de vulnerabilidad, riesgo o desprotección individual y familiar.

h) (Suprimida)

i) Cuantas otras tengan atribuidas o les sean encomendadas por la normativa vigente y su desarrollo reglamentario.

Se añade la letra o) al apartado 1 y se suprime la letra h) del apartado 2 por los arts. 33 y 34 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 25: #ar-18]

Artículo 18. Servicios de atención primaria.

1. La atención primaria de carácter básico se organiza en los siguientes servicios:

a) Servicio de acogida y atención ante situaciones de necesidad social. Se encargará de la recepción, atención y diagnóstico en las situaciones de necesidades personales y familiares, proporcionando la adecuada información, orientación y asesoramiento sobre las diferentes prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

b) Servicio de promoción de la autonomía personal. Desarrollará la prevención, diagnóstico e intervención en situaciones de diversidad funcional o discapacidad, dependencia o vulnerabilidad, fomentando las relaciones convivenciales durante todo el ciclo vital de las personas.

c) Servicio de inclusión social. Asumirá la prevención, el diagnóstico, la intervención y el seguimiento para la cobertura de las necesidades básicas de las personas, familias o, en su caso, unidades de convivencia, y fomentará su participación en el proceso de inclusión social, con carácter periódico.

d) Servicio de prevención e intervención con las familias. Se encargará de la prevención y evaluación de las situaciones de riesgo, así como del diagnóstico social y la intervención de carácter individual o familiar con la infancia y la adolescencia, las personas mayores y otras personas necesitadas de especial protección familiar.

e) Servicio de acción comunitaria. Desarrollará la prevención, intervención y promoción de la convivencia en la comunidad de referencia, a través de dispositivos de intervención comunitaria efectivos, basados en el fomento de los recursos comunitarios presentes en el territorio, en especial en los centros de servicios sociales, hacia la consecución de objetivos comunes que permitan favorecer y mejorar las condiciones sociales desde un enfoque global e integrador.

Deben desarrollar actuaciones referentes a la promoción de la interculturalidad y el voluntariado social, así como a la sensibilización ante el acoso y ciberacoso sexual, la prevención de los delitos de odio, la sensibilización hacia el respeto de la diversidad social y cultural, de nacimiento, nacional, étnica, lingüística, ideológica, de opinión, religiosa, familiar, sexual, de orientación sexual, de expresión o identidad de género, funcional o por razón de discapacidad, corporal, estética, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la potenciación de formas colaborativas entre la ciudadanía y la promoción de la igualdad de trato, entre otros. Este servicio se debe potenciar especialmente en los espacios urbanos calificados de vulnerables.

f) Servicio de asesoría técnica específica. Desarrollará prestaciones de asistencia técnica y jurídica para la adecuada protección y ejercicio de los derechos sociales de las personas.

g) Unidades de igualdad. Garantizarán la incorporación de la perspectiva de género, promoviendo la participación, impulsando planes de igualdad y realizando actuaciones de prevención de la violencia de género y machista, entre otras, con el objetivo de hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres de forma transversal en el conjunto de políticas públicas de ámbito local.

2. La atención primaria de carácter específico se organiza en los siguientes servicios:

a) Servicio de infancia y adolescencia. Desarrollará actuaciones de atención integral y apoyo a la infancia y la adolescencia en situación de vulnerabilidad o desprotección, así como la ejecución de medidas judiciales en medio abierto en los casos de adolescentes en conflictos con la ley.

b) Servicio de violencia de género y machista. Desarrollará actuaciones de protección y atención integral a las víctimas de violencia de género y machista y a sus hijos e hijas a través de centros y programas.

c) Servicio de atención a las personas con diversidad funcional o discapacidad y específico de personas con problemas crónicos de salud mental. Desarrollará programas y actuaciones propias de la intervención social, en coordinación con el sistema sanitario mediante programas de prevención, promoción de la autonomía, rehabilitación e inclusión social.

d) Servicio de atención diurna y nocturna. Desarrollará programas y actuaciones dirigidas a las personas para contribuir a su autonomía personal e inclusión social en las diferentes etapas del ciclo vital, a partir de prestaciones de apoyo en función de las necesidades de atención.

e) Servicio de atención ambulatoria. Desarrollará actuaciones de prevención, rehabilitación, asesoramiento y apoyo personal con carácter periódico con el objetivo de contribuir a la autonomía personal de las personas.

f) Servicio de alojamiento alternativo. Desarrollará una atención integral de carácter temporal, así como actuaciones de acompañamiento y apoyo personal para la cobertura de las necesidades básicas de alojamiento.

Se modifica el apartado 1.e) por el art. 51 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifican los apartados 1.b) y 2.a) por el art. 35 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 26: #ar-19]

Artículo 19. Funciones de la atención secundaria.

La atención secundaria realiza las siguientes funciones:

a) Valoración y diagnóstico de mayor especialización técnica, que no pueda abordar la atención primaria.

b) Adaptación y, en su caso, elaboración del Plan personalizado de intervención social, en colaboración con la atención primaria, en las situaciones en las que se requiera una intervención conjunta.

c) Gestión, coordinación y evaluación de las prestaciones que conforman la atención secundaria, en el marco de la normativa que las regule.

d) Integración de las intervenciones con las propias de la atención primaria y complementariedad y sinergia con otros sistemas públicos vinculados a la inclusión social y a la autonomía personal.

e) Apoyo técnico, colaboración y asesoramiento a los equipos de profesionales de la zona básica y del área de servicios sociales.

f) Coordinación y colaboración con la atención primaria y con otros agentes institucionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, bajo el principio de unidad de acción.

g) Cuantas otras tengan atribuidas o les sean encomendadas por la normativa vigente.

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[Bloque 27: #ar-20]

Artículo 20. Servicios de la atención secundaria.

La atención secundaria proveerá, a través de servicios de atención residencial a las personas adultas o a la infancia y la adolescencia, una atención integral sostenida en el tiempo que, además de cubrir las necesidades de alojamiento y manutención, proporcione los apoyos extensos o generalizados que requiera la promoción de la autonomía personal o el desarrollo de la persona, desde el enfoque preventivo y rehabilitador y teniendo en cuenta la interdisciplinariedad de las intervenciones y el trabajo en red con otros sistemas de protección social.

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[Bloque 28: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Estructura territorial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

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[Bloque 29: #ar-21]

Artículo 21. Organización territorial.

1. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se organiza territorialmente en las siguientes demarcaciones:

a) Zonas básicas de servicios sociales.

b) Áreas de servicios sociales.

c) Departamentos de servicios sociales.

2. El Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana debe delimitar y desarrollar las demarcaciones territoriales anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

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[Bloque 30: #ar-22]

Artículo 22. Zonas básicas de servicios sociales.

1. Las zonas básicas de servicios sociales son las demarcaciones territoriales en las que se desarrollarán actuaciones propias de la atención primaria de carácter básico.

2. Constituyen las organizaciones territoriales de mayor proximidad y accesibilidad a la ciudadanía. Las podrán conformar uno o más municipios atendiendo a criterios demográficos, geográficos, funcionales y sociales, según establezca el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

3. Los municipios de más de 5.000 habitantes constituirán zonas básicas. Con carácter general, los municipios con menor población a la indicada se agruparán con otros para constituir zonas básicas de servicios sociales, hasta alcanzar la población mínima de 5.000 habitantes.

Por razones de eficiencia y optimización de recursos, varios municipios podrán agruparse con otros próximos y formar parte de una misma zona aunque uno o varios de ellos posea más de 5.000 habitantes.

4. En estas se garantizará el desarrollo de todas las funciones de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico. Para tal fin, dispondrán, al menos, de un equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales definido en el artículo 64, que será financiado de acuerdo con los criterios de financiación regulados en el artículo 107 de esta ley.

En el caso de que los municipios rechacen agruparse con otros municipios de las zonas básicas de servicios sociales correspondientes para poder alcanzar el mínimo establecido en el presente artículo, tendrán que garantizar en su demarcación territorial un equipo equivalente, sin que les sean aplicables los criterios de financiación regulados en el artículo 107 de esta ley.

5. Dispondrán de las infraestructuras y los equipamientos necesarios para el desarrollo de sus funciones de atención primaria de carácter básico de forma coordinada, integrada y continuada.

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[Bloque 31: #ar-23]

Artículo 23. Áreas de servicios sociales.

1. Las áreas de servicios sociales son las demarcaciones territoriales en las que se desarrollarán actuaciones propias de la atención primaria de carácter específico.

2. Estarán constituidas por una o varias zonas básicas de servicios sociales, atendiendo a criterios de proximidad, funcionalidad, accesibilidad, eficacia y eficiencia. Las zonas básicas de más de 20.000 habitantes constituirán un área de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Asimismo, por razones de eficiencia y optimización de recursos, una o varias zonas básicas podrán agruparse con otras limítrofes para formar un área de servicios sociales aunque una de estas zonas posea más de 20.000 habitantes.

3. En estas se garantizará el desarrollo de todas las funciones de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico. Para tal fin, dispondrán de un equipo de profesionales del área de servicios sociales cuyos perfiles darán respuesta a las situaciones de necesidad social de la correspondiente área.

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[Bloque 32: #ar-24]

Artículo 24. Departamentos de servicios sociales.

1. Los departamentos de servicios sociales son las demarcaciones territoriales en las que se organizan las funciones propias de la atención secundaria, de acuerdo con los principios de coordinación, trabajo en red e interdisciplinariedad con la atención primaria.

2. Estarán formados por una o varias áreas de servicios sociales, agrupadas de acuerdo con lo establecido en el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, atendiendo a criterios de proximidad, accesibilidad, funcionalidad, equidad, eficacia, eficiencia y equidad territorial.

3. Los departamentos de servicios sociales de una misma provincia serán coordinados y supervisados por la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en servicios sociales. A tal fin, para realizar las funciones de supervisión de departamento de servicios sociales, cada dirección territorial contará con una persona de referencia, denominada supervisor/a, por cada uno de los departamentos que contiene cada provincia, con alguna de las titulaciones universitarias señaladas en el artículo 64.3 de la Ley de servicios sociales inclusivos. La persona supervisora ejercerá sus funciones siguiendo las instrucciones que el órgano administrativo de quien dependa dicte para dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes.

4. Las personas supervisoras de departamentos de una misma provincia contarán con una unidad administrativa y técnica de apoyo para llevar a cabo la tarea de coordinación, supervisión y seguimiento del conjunto de prestaciones del Catálogo de prestaciones del SPVSS propias de la atención secundaria que se despliegan y desarrollan en estas demarcaciones territoriales.

5. Así mismo, las personas supervisoras de departamentos tendrán la consideración de personal de atención directa y junto con la unidad administrativa y técnica de apoyo, supervisará la correcta implantación y desarrollo del conjunto de prestaciones del Catálogo de prestaciones del SPVSS que se despliegan en estas demarcaciones.

Se añaden los apartados 3 a 5 por el art. 48 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 33: #ar-25]

Artículo 25. Espacios vulnerables.

1. Los espacios vulnerables se definen como lugares ubicados en el territorio de la Comunitat Valenciana que, por sus características urbanísticas/residenciales, sociales, laborales o económicas, precisan de una actuación integral.

2. Para garantizar la equidad territorial, las administraciones públicas competentes destinarán los medios económicos, humanos, materiales y cualesquiera otros que se consideren pertinentes para promover la calidad de vida de la ciudadanía, estableciéndose, en las actuaciones adscritas a los espacios vulnerables, medidas de discriminación positiva. Las administraciones públicas proveerán y adaptarán los recursos y equipamientos necesarios para el desarrollo de programas de acción comunitaria garantizando la participación ciudadana.

3. La calificación de espacio vulnerable se establecerá cuando concurran en el territorio algunas de las siguientes situaciones, según se establezca reglamentariamente:

a) Degradación de carácter urbanístico y residencial, con falta de conservación o deterioro de las viviendas.

b) Déficits de equipamientos o de recursos comunitarios o socioculturales.

c) Existencia de infravivienda tanto de carácter vertical como horizontal.

d) Deficiencias en las vías y redes de comunicación.

e) Dificultades para la movilidad urbana.

f) Carencias en las redes de saneamiento o alumbrado público.

g) Falta de ordenación o degradación del espacio.

h) Ausencia de tecnologías de la información en los edificios e infraestructuras del espacio urbano.

i) Persistencia de elevadas tasas de desocupación, baja tasa de actividad económica o fragilidad de las economías familiares.

j) Bajos niveles educativos, elevado índice de segregación escolar o elevado índice de absentismo escolar o de fracaso escolar.

k) Déficit de recursos educativos públicos para la población vulnerable de cero a tres años, en condiciones de calidad y de acceso gratuito.

l) Falta de las condiciones necesarias de higiene y salubridad para el desarrollo de una convivencia comunitaria digna.

4. A los efectos de esta ley, se entenderá por actuación integral el conjunto de intervenciones de carácter educativo, sanitario, urbanístico, cultural, deportivo, social, laboral, económico, productivo, residencial y de aquellos otros que se requiera, que tengan como finalidad favorecer la inclusión social de las personas y comunidades, así como mejorar la calidad de vida de la ciudadanía.

5. Las actuaciones integrales en espacios vulnerables estarán precedidas por un diagnóstico territorial que recoja los principales fenómenos, riesgos, tendencias y oportunidades del territorio, de acuerdo con lo que establecen la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana y la normativa vigente, legislativa o reglamentaria sobre ordenación del territorio y urbanismo, así como con su desarrollo reglamentario.

6. Las actuaciones integrales en materia de rehabilitación, regeneración o renovación sobre el medio urbano de los espacios vulnerables se realizarán a través de planes y programas, que podrán ser de ámbito municipal o supramunicipal.

Especialmente, se contemplará la participación de los liderazgos comunitarios más representativos y de la ciudadanía tanto en la fase de planificación como en el desarrollo de los planes y programas.

7. La actuación integral será desarrollada bajo el principio de coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas competentes y las entidades de iniciativa privada, de conformidad con lo que establece esta ley y con el resto de normativa que, en su caso, la desarrolle.

8. En las mencionadas actuaciones integrales y con el fin de conseguir un territorio socialmente integrador, será necesario que participen de forma coordinada las administraciones públicas de carácter estatal, autonómico o local conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título III de esta ley, de acuerdo con la normativa establecida en el apartado 5.

9. La calificación de espacio vulnerable se mantendrá el tiempo mínimo imprescindible mientras concurran las circunstancias e indicadores que determinaron su calificación. Cada dos años se publicará un informe con las actuaciones concretas realizadas en cada uno de los espacios vulnerables, así como la evaluación de las mismas. De conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo, corresponderá a la Generalitat y a los ayuntamientos la competencia para proponer la calificación e intervención en un espacio vulnerable. La competencia para declararlo corresponderá a la Generalitat, de acuerdo con el procedimiento que se fije mediante decreto del Consell.

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[Bloque 34: #ar-26]

Artículo 26. Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

1. El Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana será el instrumento que establecerá la organización territorial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales fijada en este capítulo y será el marco de referencia para la planificación del sistema.

2. Lo elaborará la conselleria competente en materia de servicios sociales con la participación de las entidades locales y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

3. En la elaboración del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana se tendrán en cuenta aspectos como la baja densidad demográfica, la alta dispersión geográfica y el riesgo de despoblación, con objeto de garantizar una oferta de prestaciones y servicios equivalente al existente en todo el territorio, y pudiendo establecerse para ello medidas de discriminación positiva de acuerdo con umbrales de población y ratios de profesionales. Asimismo, se seguirá una ordenación racional donde se garantice la máxima calidad en la prestación del servicio y se optimicen los recursos disponibles.

4. El Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana favorecerá la concordancia de zonificación entre los servicios sociales y el sistema valenciano de salud.

5. El Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana se actualizará periódicamente, como máximo con carácter cuatrienal, para ajustarse a la evolución de la realidad social.

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[Bloque 35: #cv]

CAPÍTULO V

Competencias de las administraciones públicas

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[Bloque 36: #ar-27]

Artículo 27. Disposiciones generales.

1. Las competencias en materia de servicios sociales corresponderán a la Generalitat y a las entidades locales del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana orientarán sus actuaciones hacia el fortalecimiento de la unidad y cohesión del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, sin perjuicio de la autonomía que cada una posea en su respectivo ámbito competencial.

3. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana actuarán entre sí de acuerdo con el deber de colaboración, cooperación y coordinación institucional, con objeto de garantizar la máxima eficiencia, eficacia, calidad y unidad en el funcionamiento del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

4. Las medidas y mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación entre las administraciones públicas garantizarán canales de comunicación eficientes para favorecer el intercambio de la información necesaria para la detección de situaciones de alto riesgo social para procurar la intervención con carácter inmediato.

5. Para garantizar la gobernanza del sistema y el acceso universal a este en condiciones de igualdad, cada uno de los niveles de atención tendrá asignado un ámbito territorial de ejercicio, en el cual se especificarán las competencias de cada administración pública, junto con sus responsabilidades respectivas en materia de financiación, en los términos en los que se determine en esta ley y su desarrollo reglamentario.

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[Bloque 37: #ar-28]

Artículo 28. Competencias de la Generalitat.

1. Corresponden a la Generalitat las siguientes competencias en materia de servicios sociales:

a) La elaboración, desarrollo y aprobación del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, así como de sus instrumentos de ejecución, con la participación de las entidades locales.

b) La elaboración, desarrollo y aprobación de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

c) La elaboración y la aprobación del Plan de infraestructuras de servicios sociales a los que se refiere el artículo 109 de esta ley.

d) La determinación del sistema de bonificaciones o exenciones de las tasas de los servicios públicos prestados, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

e) El aseguramiento de la suficiencia financiera, técnica y de recursos humanos de las prestaciones garantizadas que sean objeto de su competencia, dentro del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

f) La coordinación de las actuaciones, prestaciones y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como la elaboración y el desarrollo de protocolos de coordinación entre las administraciones públicas valencianas, entre las consellerias que, directamente o indirectamente, tengan competencias en materia de derechos sociales, y con otros sistemas de protección social que puedan confluir en áreas concretas de la intervención social.

g) El diseño de criterios generales de organización y funcionamiento de los servicios y modelos de intervención de la atención primaria.

h) Los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria de alojamiento alternativo y de violencia de género y machista de la atención primaria de carácter específico en la presente ley, sin perjuicio de la delegación que, en su caso, pueda efectuarse en las entidades locales.

i) La provisión y la gestión de los servicios sociales de atención secundaria no podrán ser delegadas en las entidades locales.

j) La elaboración y la suscripción de acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social bajo el principio de responsabilidad pública con carácter subsidiario.

k) Las funciones de registro, autorización, acreditación y supervisión, así como las de inspección, control de la calidad, potestad sancionadora y cuantas otras le sean atribuidas por la normativa vigente.

l) El estudio, investigación, divulgación y evaluación de las situaciones de necesidades sociales que se planteen en el ámbito de los servicios sociales, con objeto de conocer sus causas y articular los medios oportunos para su prevención, rehabilitación, atención e intervención, así como la identificación de las localizaciones territoriales con mayor vulnerabilidad.

m) El diseño de instrumentos de recogida de información y su tratamiento estadístico, con desagregación de datos por género, así como por diversidad funcional o discapacidad, entre otras variables, a los efectos de evaluación y planificación en materia de servicios sociales, así como el desarrollo reglamentario de los instrumentos técnicos comunes de intervención social.

n) La supervisión y la evaluación de la calidad en la provisión de los servicios sociales y establecer los mecanismos necesarios para su seguimiento continuo.

o) La coordinación y supervisión de las competencias ejercidas por los organismos y entidades del sector público instrumental que tenga adscritos.

p) Cualesquiera otras competencias que les sean atribuidas por una disposición legal y por la normativa vigente.

2. En el ejercicio de sus competencias, la Generalitat elaborará y suscribirá los oportunos convenios de colaboración en materia de servicios sociales con la Administración del Estado, con las administraciones locales o con las comunidades autónomas limítrofes.

Se modifica el apartado 1.h) por el art. 52 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 38: #ar-29]

Artículo 29. Competencias de los municipios.

1. Los municipios de la Comunitat Valenciana, por sí solos o agrupados, de conformidad con la normativa de régimen local, así como de aquella normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, tendrán las competencias propias siguientes:

a) Detección y estudio de las situaciones de necesidad social en su ámbito territorial, fomentando la colaboración con todos sus agentes sociales.

b) La provisión y la gestión de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico a los que hace referencia el artículo 18.1.

c) La dotación de espacios, equipamientos y el personal suficiente y adecuado para la provisión de las prestaciones de la atención primaria.

d) Los servicios de infancia y adolescencia, diversidad funcional o discapacidad y trastorno mental crónico de la atención primaria de carácter específico regulados en la presente ley.

e) La colaboración en las funciones de inspección y control de la calidad de acuerdo con la legislación autonómica.

f) La supervisión de casos, la formación, la asistencia técnica y la orientación de las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales de su ámbito competencial.

g) La garantía de la suficiencia financiera, técnica y de recursos humanos de las prestaciones garantizadas que sean objeto de su competencia dentro del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con la colaboración de la Generalitat o la diputación provincial correspondiente.

h) Cualquier otra competencia que les sea atribuida por una disposición legal y por la normativa vigente.

2. Los ayuntamientos deberán informar a la conselleria competente en materia de servicios sociales de los planes, estrategias, acciones, prestaciones y servicios vinculados a las competencias mencionadas en este artículo, así como de la aprobación de las carteras de prestaciones de carácter zonal definidas en el artículo 41.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 53 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 39: #ar-30]

Artículo 30. Atribuciones de las diputaciones provinciales.

1. Las diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana, en el marco de la planificación de la Generalitat que prevé esta ley y sus disposiciones de desarrollo, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente, prestarán la asistencia técnica y económica y la supervisión que garantice a los ayuntamientos, especialmente a los de menor población, capacidad económica y/o de gestión, el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales.

2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, coordinará a las diputaciones provinciales en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Las diputaciones provinciales se encargarán de la supervisión de casos, formación, asistencia técnica y orientación de las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales de su ámbito de referencia.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las diputaciones provinciales podrán colaborar en la provisión de los servicios sociales, de acuerdo con la planificación estratégica de la Generalitat, en cuya coordinación por parte de la Generalitat se hará una definición concreta y en relación a las materias, servicios y actividades a desarrollar por las diputaciones en materia de servicios sociales, a través de las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en esta ley y en la legislación vigente sobre régimen local.

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[Bloque 40: #ti-2]

TÍTULO II

Catálogo y carteras de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

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[Bloque 41: #ci-5]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 42: #ar-31]

Artículo 31. Concepto y tipo de prestaciones.

1. Se entiende por prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales las actuaciones que se ofrecen a la ciudadanía, de acuerdo con los artículos 3 y 5 de esta ley.

2. Las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales podrán ser:

a) Prestaciones profesionales: comprenden el conjunto de intervenciones de carácter temporal o permanente, dirigidas a la prevención, rehabilitación, diagnóstico, atención en las situaciones de necesidad social y promoción de la autonomía y la inclusión social de la ciudadanía, así como la atención sociosanitaria y socioeducativa de esta.

b) Prestaciones económicas: consisten en entregas dinerarias, de carácter puntual o periódico, provistas por las administraciones competentes con el fin de mejorar la calidad de vida y la autonomía, la atención a situaciones de urgencia, la atención sociosanitaria o la cobertura de las necesidades básicas, permitiendo a la ciudadanía conseguir un nivel de vida digno.

c) Prestaciones tecnológicas: comprenden aquellas prestaciones de asistencia tecnológica y ayudas de carácter instrumental destinadas a la protección, mantenimiento o mejora de la autonomía e inclusión social y garantía para la accesibilidad universal.

3. Las prestaciones previstas en este artículo podrán ser garantizadas o condicionadas de acuerdo con lo que establece el capítulo II sobre el Catálogo y carteras de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales de este título.

4. Las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, ya sean competencia de la Generalitat o de las entidades locales, se aplicarán mediante la prescripción facultativa de los profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales en el marco del plan personalizado correspondiente de intervención social.

Se añade el apartado 4 por el art. 54 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 43: #ar-32]

Artículo 32. Prestaciones garantizadas.

A los efectos de esta ley, se entiende por prestaciones garantizadas el conjunto de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que, cumpliendo con los requisitos de acceso, podrán ser exigibles como derecho subjetivo, contando para tal fin con créditos ampliables.

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[Bloque 44: #ar-33]

Artículo 33. Prestaciones condicionadas.

Se entiende por prestaciones condicionadas el conjunto de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales exigibles únicamente en caso de cumplimiento de los requisitos de acceso a las mismas y de disponibilidad presupuestaria.

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[Bloque 45: #ar-34]

Artículo 34. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

1. Las administraciones públicas incluidas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales proveerán a las personas de las prestaciones previstas en esta ley a través de las modalidades siguientes:

a) Gestión directa o por medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.

c) Gestión indirecta de acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

2. La provisión de las prestaciones por una administración pública diferente de la titular de la competencia se efectuará a través de cualquier de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En todo caso, las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa aquellos servicios previstos en los artículos 18.1 y 18.2, apartados a, b y c de esta ley, así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del plan personalizado de intervención social.

El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de acuerdo con lo establecido en la normativa básica. Excepcionalmente, aquellos servicios recogidos en el artículo 18.2, apartados a, b y c, que justifiquen motivadamente su especial dificultad para acogerse a esta fórmula de provisión, podrán acogerse a cualquiera de las fórmulas de gestión directa, desarrolladas por el artículo 85.2.A de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Se modifica el apartado 3 por el art. 47 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica por el art. 55 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8588, de 10 de julio de 2019, Ref. BOE-A-2019-13567

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[Bloque 46: #ci-6]

CAPÍTULO II

Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

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[Bloque 47: #ar-35]

Artículo 35. Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

El Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales es el instrumento que determina el conjunto de prestaciones en todas sus modalidades: profesionales, económicas y tecnológicas, garantizadas y condicionadas para los niveles de atención primaria y secundaria. El citado catálogo tiene carácter de mínimos y sus prestaciones podrán ser ampliadas por decreto del Consell.

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[Bloque 48: #ar-36]

Artículo 36. Prestaciones profesionales.

1. El Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales incluye las siguientes prestaciones profesionales garantizadas:

a) Información, orientación y asesoramiento.

Conjunto de medidas que facilitan información sobre las prestaciones disponibles del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y sobre el acceso a estas, en una relación de ayuda profesional. Esta prestación estará garantizada y será gratuita para toda la ciudadanía.

b) Análisis y valoración de las situaciones de necesidad.

Comprende el estudio y análisis de las necesidades sociales de la persona o, en su caso, de la familia o unidad de convivencia y del entorno comunitario que permitan realizar un diagnóstico y valoración de la situación de las personas a lo largo de su ciclo vital, de acuerdo con los baremos previstos en la legislación específica que la desarrolle, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano competente. Esta prestación será garantizada y gratuita para toda la ciudadanía.

c) Orientación individual, familiar o de la unidad de convivencia.

Provisión de orientación y apoyo a las personas a lo largo de su ciclo vital en el ejercicio de las funciones de cuidados, afectivas, educativas y de socialización que ejerce respecto de sus miembros familiares, así como la evaluación y la realización del seguimiento de las funciones mencionadas, cuando se den situaciones de crisis, riesgo o vulnerabilidad. Esta prestación estará garantizada y será gratuita para toda la ciudadanía.

d) Intervención familiar o de la unidad de convivencia.

Conjunto de intervenciones técnicas que requieran una atención prolongada en el tiempo, dirigidas al asesoramiento, apoyo, seguimiento y acompañamiento a la familia o a alguno de sus miembros, cuando existan situaciones de crisis, riesgo, vulnerabilidad o desamparo. Esta prestación estará garantizada y será gratuita para toda la ciudadanía.

e) Prevención.

Contiene las actuaciones de sensibilización y promoción dirigidas a la ciudadanía del ámbito territorial de referencia, actuando sobre factores asociados a distintas necesidades o fenómenos sociales, con objeto de evitar su aparición, reaparición o permanencia en el tiempo. Con la finalidad de promover el ejercicio de los derechos sociales, así como las actuaciones comunitarias y de voluntariado social, se desarrollarán actuaciones individuales, familiares, grupales y comunitarias en materia de delitos de odio, violencia de género y machista y sensibilización hacia el respeto a la diversidad, entre otras. Esta prestación estará garantizada y será gratuita para toda la ciudadanía.

f) Mediación familiar y comunitaria.

Gestión de conflictos entre miembros de una familia, unidad de convivencia o comunidad de referencia por medio de un procedimiento voluntario y confidencial, con el fin de potenciar la comunicación y la negociación hacia el éxito de un acuerdo viable y estable. Esta prestación estará garantizada y será gratuita para toda la ciudadanía.

g) Apoyo a la mediación judicial.

Actuaciones de apoyo a la gestión de conflictos entre adolescentes en conflicto con la ley y las víctimas, así como a las personas en situación de vulnerabilidad social, entre otras, para posibilitar un proceso de negociación y comunicación con objeto de conseguir un acuerdo estable y viable. Esta prestación estará garantizada y será gratuita para toda la ciudadanía.

h) Atención domiciliaria.

Intervención para la mejora de las condiciones de calidad de vida de las personas mediante la atención domiciliaria a estas y a su familia, y, en su caso, unidad de convivencia, de acuerdo con sus necesidades. Esta prestación será garantizada y gratuita para las personas en situación de dependencia. La prestación de atención domiciliaria, como mínimo comprenderá las siguientes:

1.º Ayuda a domicilio.

Cuidado y actuaciones realizadas principalmente en el domicilio y en el entorno social de la persona con la finalidad de atender las necesidades de la vida diaria y de prestar apoyo personal de carácter polivalente y preventivo, seguimiento y acompañamiento para las personas y, en su caso, unidad de convivencia, que presenten dificultades físicas, intelectuales, cognitivas, de salud mental o sociales, o se encuentren en situación de vulnerabilidad. Para garantizar la eficiencia y la calidad en la provisión de la prestación, cuando corresponda, esta deberá coordinarse con el equipo de atención primaria de salud en los casos de atención a las personas en situación de dependencia y diversidad funcional o discapacidad, así como con los servicios de salud mental, en su caso.

2.º Teleasistencia.

Atención personalizada a través de medios tecnológicos y de acompañamiento personal, entre otros, para facilitar la permanencia en el domicilio de las personas proporcionando una respuesta inmediata ante situaciones de soledad, aislamiento, inseguridad, accidente o emergencia.

i) Atención psicosocial y socioeducativa.

Intervenciones de carácter interdisciplinario e integral en las que se desarrollen actuaciones de información, atención psicológica, seguimiento, apoyo educativo y social a la persona, familia y, en su caso, unidad de convivencia. Esta prestación será garantizada y gratuita para toda la ciudadanía.

j) Intervención y participación comunitaria.

Actuaciones de carácter integral y dinámico que tienen por objeto facilitar el desarrollo personal, social y comunitario, para garantizar la participación activa de la persona o colectivos. Esta prestación estará garantizada y será gratuita para toda la ciudadanía.

k) Promoción de la animación comunitaria y de la participación.

Acciones tendentes a favorecer procesos de participación, colaboración y cooperación social, a través de la intervención, promoción de la participación, el voluntariado y la ayuda mutua para estimular la implicación ciudadana en el desarrollo de la comunidad y en el fortalecimiento de los vínculos sociales. Esta prestación estará garantizada y será gratuita para toda la ciudadanía.

l) Atención a las necesidades básicas.

Actuaciones dirigidas a proporcionar la atención y la cobertura de las necesidades básicas de personas, familias o, en su caso, unidad de convivencia. Esta prestación será garantizada y gratuita para toda la ciudadanía.

Entre las modalidades de atención a las necesidades básicas de la atención primaria de carácter básico, se incluirán aquellos espacios de alojamiento, de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y servicios de acogida y de higiene personal, convivencia, relación y atención social para las personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Aparte de las anteriores también se atenderán actuaciones inmediatas ante situaciones de carácter extraordinario o excepcional.

Esta modalidad será garantizada y gratuita para toda la ciudadanía que se encuentre en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social.

m) Atención ante situaciones de urgencia y emergencia social.

Atención inmediata ante situaciones de carácter extraordinario o excepcional. Esta prestación tiene que estar garantizada mientras persista esta situación y tiene que ser gratuita para toda la ciudadanía, en conformidad con el que establece el artículo 70 de esta ley.

n) Promoción de la accesibilidad universal en el sistema.

Contiene las acciones que faciliten la información y la comunicación entre el equipo de profesionales y la persona, con el objetivo de atender a sus necesidades específicas. Esta prestación será garantizada y gratuita para toda la familia. Las modalidades que se contemplan dentro de esta prestación incluirán, por lo menos, las siguientes:

1.ª Intérprete de lengua de signos para personas usuarias de esta lengua.

2.ª Cualquier otro sistema de adaptación y apoyo en la mediación a la comunicación y en formato accesible.

3.ª Mediación en lengua extranjera para personas con graves dificultades de comprensión de cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

o) Reconocimiento de discapacidad

El reconocimiento y emisión del certificado de la situación de las personas con discapacidad o diversidad funcional, determinando su tipo o grado, al objeto de poder ejercitar el acceso a los derechos que se deriven. Esta prestación será garantizada y gratuita.

p) Apoyo a la inclusión social.

Provisión de los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, mejorando la situación social, laboral, sanitaria, educativa, habitacional y cultural, entre otras, favoreciendo una mejora del nivel de vida y de bienestar adecuados. Esta prestación será garantizada y gratuita para toda la ciudadanía.

q) Protección jurídica y social.

Actuaciones dirigidas a garantizar la protección jurídica y social por parte de la administración, para promover el adecuado ejercicio de la patria potestad, de la guarda o de la tutela o curatela por parte de quienes la tienen legalmente atribuida, o para ejercer directamente las funciones tutelares en la atención tanto de la infancia y la adolescencia como de personas adultas con capacidad de obrar modificada judicialmente.

Las administraciones públicas velarán por la protección y amparo a las víctimas de violencia de género y machista. Igualmente, se garantizará la debida protección a las personas mayores víctimas de violencia intrafamiliar.

r) Acogida de la infancia y la adolescencia.

Medida de protección ante situaciones de desamparo mediante la cual se proporciona a la persona protegida un lugar de residencia, una convivencia y una atención orientada a su desarrollo holístico y comunitario. Se priorizará la acogida familiar, sin perjuicio de la atención en hogares así como en residencias, que tendrá carácter excepcional. Esta prestación será garantizada y gratuita para toda la ciudadanía.

s) Adopción.

Medidas de protección en beneficio del interés superior de la persona menor de edad que implica la ruptura total de vínculos jurídicos con la familia de origen y la constitución de una nueva filiación diferente de la biológica.

La Generalitat la promoverá a través del órgano colegiado con competencias en materia de adopción, siempre que responda al interés de la persona protegida, desarrollando las funciones que el Código civil, la ley de adopción internacional y el resto de normas en materia de adopción le atribuyen, tanto respecto de la adopción con mantenimiento como sin mantenimiento de vínculos afectivos previos.

t) Alojamiento alternativo.

Atención integral en un alojamiento temporal o permanente, con la finalidad de prestar un espacio residencial a las personas que, por motivos sobrevenidos de cariz social, sanitario o derivado de la ausencia de familiares u otras redes de apoyo, requieren otras formas alternativas de convivencia. Se garantizará una atención integral y los apoyos necesarios para la promoción de la autonomía personal y la inclusión social y se proveerá una atención de carácter socioeducativo en los casos de emancipación de adolescentes y personas adultas que anteriormente hayan estado en centros bajo la tutela de la administración pública.

Esta prestación será garantizada y gratuita en situaciones de urgencia social, para las víctimas de violencia de género y machista y, en su caso, para personas con diversidad funcional o discapacidad, con trastorno mental crónico, en situación de dependencia, y adolescentes y adultas que hayan estado o estén tuteladas por la administración pública.

u) Atención diurna o ambulatoria.

Intervención y prevención de situaciones de vulnerabilidad o de riesgo, a través de estrategias de empoderamiento personal, promoción de la autonomía personal, formativas, ocupacionales, culturales, rehabilitadoras, socializadoras, lúdicas y deportivas, así como de actividades socioeducativas.

En función de las características y las necesidades de la población, asimismo, podrá tener por objeto la atención integral de carácter específico a las personas durante el período diurno para conseguir mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias, unidades de convivencia o personas cuidadoras. La prestación mencionada podrá incluir la prestación de transporte adaptado requerido para trasladar al centro a las personas atendidas. Esta prestación será gratuita para toda la ciudadanía y estará garantizada para las personas en situación de dependencia en los términos establecidos en su normativa de aplicación.

v) Atención temprana.

Intervención y prevención que pretende atender tan pronto como sea posible las necesidades transitorias o permanentes de la población infantil de 0 a 6 años con trastornos del desarrollo, discapacidad o diversidad funcional, siempre que no estén atendidos con otros recursos sociales, sanitarios o no se disponga de los recursos necesarios en el centro escolar. Esta prestación ambulatoria tiene que ser garantizada y gratuita

w) Viviendas colaborativas.

1. Equipamiento de carácter colectivo que puede integrarse en un edificio de viviendas o en un edificio singular, dirigido a personas con buen nivel de autonomía personal que decidan vivir de forma conjunta. Este modelo de convivencia permitirá la autopromoción y la autogestión y las personas tendrán las prestaciones correspondientes para el fomento de la autonomía personal.

2. La conselleria competente en materia de servicios sociales, con la administración local y otras conselleries, facilitarán el impulso de nuevas formas colaborativas que hagan frente a la soledad o den respuesta a nuevos malestares sociales que puedan surgir.

x) Atención nocturna.

Atención integral y específica en establecimientos dirigida a mejorar o mantener el mayor nivel posible de autonomía personal ante situaciones de vulnerabilidad o riesgo, proporcionando una atención individualizada e integral, así como prestar apoyo a las personas cuidadoras, si es el caso. Esta modalidad será garantizada para aquellas personas en situación de dependencia en los términos establecidos en su normativa de aplicación.

y) Atención residencial.

Atención integral y específica en un establecimiento, edificio, conjunto de viviendas o complejo residencial de forma organizada y, en su caso, con carácter permanente de acuerdo con el ciclo vital de la persona. Esta prestación será gratuita para las mujeres víctimas de violencia de género y machista y para las personas que se encuentren en situación de exclusión social. Asimismo, será garantizada para aquellas personas en situación de urgencia social o de dependencia en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

z) Apoyo a personas cuidadoras.

Facilitación de una estancia de carácter temporal en residencias o servicios de atención diurna y nocturna, de personas mayores o con diversidad funcional o discapacidad, cuando las situaciones de necesidad individual o familiar requieran de una atención que sustituya los cuidados que, de forma habitual, se prestan y se reciben en el ámbito familiar. Esta prestación será garantizada para las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en la normativa vigente.

2. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales incluye las siguientes prestaciones profesionales condicionadas para aquellas situaciones que no se incluyen en el apartado anterior:

a) Alojamiento alternativo.

b) Atención diurna o ambulatoria.

c) Atención nocturna.

d) Orientación socioeducativa.

e) Atención residencial.

Se modifican las letras l), m) y x) del apartado 1 por el art. 49 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 1.v) por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

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[Bloque 49: #ar-37]

Artículo 37. Prestaciones económicas.

1. El Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales incluye las siguientes prestaciones económicas garantizadas, en los términos establecidos normativamente:

a) Garantía de ingresos básicos.

Tiene por objeto mejorar las situaciones de vulnerabilidad económica, social, laboral y cultural de las personas, para facilitar su inclusión social y la cobertura de sus necesidades básicas. Esta prestación estará garantizada para toda la ciudadanía, de acuerdo con las diversas modalidades y requisitos establecidos en la normativa vigente y sus disposiciones reglamentarias.

b) Prestaciones económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas y paliar las situaciones de urgencia social y desprotección, así como promover la autonomía personal.

Tendrán por objeto paliar temporalmente la ausencia o la insuficiencia de ingresos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. A causa de la urgencia de este tipo de prestaciones, las preceptivas acciones de fiscalización y control se realizarán con posterioridad a la ejecución de las prestaciones.

c) Prestación económica por acogida familiar.

Tiene por objeto dar apoyo económico a la familia acogedora de las personas menores de edad bajo la guarda o tutela de la Generalitat, en compensación con los gastos derivados de las obligaciones de velar por la persona menor de edad en la vida familiar. A tal objeto, la familia asume las obligaciones de alimentarla, educarla, y procurarle una formación integral, así como la plena participación en la vida familiar en un entorno afectivo durante el tiempo que dure la acogida.

d) Prestación económica vinculada al servicio.

Tiene por objeto la adquisición o acceso a un servicio de atención, de carácter personal y periódico. Esta prestación estará garantizada de acuerdo con los requisitos que establece la normativa estatal en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y su desarrollo reglamentario autonómico.

e) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Tiene por objeto apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, en el caso de que lo desee la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el programa individualizado de atención.

f) Prestación económica de asistencia personal.

Tiene por objeto la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia y garantizar el derecho a vivir de forma independiente, respetando sus preferencias, motivaciones e intereses. Esta prestación estará garantizada en los términos establecidos en su normativa reguladora estatal y autonómica de aplicación.

g) Prestación económica para la adquisición y el mantenimiento de apoyos a la accesibilidad universal.

Tiene por objeto facilitar la autonomía personal y el apoyo a la accesibilidad de las personas con diversidad funcional o discapacidad o movilidad reducida. Esta prestación estará garantizada para toda la ciudadanía de conformidad con su desarrollo reglamentario.

h) Prestación económica para las víctimas de violencia de género y machista.

Tiene por objeto apoyar a las víctimas de violencia de género y machista, a las mujeres por incapacidad y a sus descendientes por causa de muerte. Esta prestación será garantizada para las víctimas de violencia de género y machista, de conformidad con su normativa reguladora.

2. No podrá embargarse la cuantía, de las prestaciones económicas incluidas en este artículo, que no exceda del salario mínimo interprofesional, en virtud de los artículos 606 y 607 de la Ley de enjuiciamiento civil y del resto de normas del ordenamiento civil.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 56 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 50: #ar-38]

Artículo 38. Prestaciones tecnológicas.

Las prestaciones tecnológicas prevén las ayudas técnicas instrumentales para la autonomía personal y la comunicación, movilidad, transporte y apoyo a la accesibilidad universal con el objetivo de mantener a la persona en su entorno habitual con un nivel adecuado de autonomía personal. Entre estas modalidades, estará garantizada y será gratuita la prestación de atención telefónica para la protección social, que tiene por objeto ofrecer asistencia telefónica permanente destinada a la gestión de las demandas realizadas en relación a una situación de riesgo o desprotección, así como ofrecer información y asesoramiento social y, en su caso, jurídico, así como la derivación a la prestación procedente, en su caso.

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[Bloque 51: #ci-7]

CAPÍTULO III

Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

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[Bloque 52: #ar-39]

Artículo 39. Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

1. Se entiende por Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales el instrumento por el cual se identifica y determina el conjunto de características de las prestaciones garantizadas y condicionadas del Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

2. La Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales deberá contener, como mínimo, para cada prestación profesional: la definición y denominación, finalidad, el nivel funcional de atención, las personas destinatarias y, en su caso, el carácter garantizado o condicionado, los requisitos y procedimientos de acceso, las modalidades, condiciones de calidad, la administración competente y la temporalidad.

Además de las anteriores, para las prestaciones económicas se incorporarán las condiciones en que tienen que ser percibidas: periodicidad de los pagos u otros, el importe y las causas de suspensión o extinción, cuando sea oportuno.

3. Se tendrá que garantizar la adecuación y la coherencia del contenido de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales con la ordenación y planificación autonómica, y se actualizará su contenido a las necesidades cambiantes de la población y el entorno.

4. La Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales será aprobada por decreto del Consell después de consultar al Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, y tras el dictamen preceptivo del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 53: #ar-40]

Artículo 40. Actualización de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

1. La actualización de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se realizará mediante decreto del Consell, al menos bienalmente, a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, en colaboración y coordinación con el resto de administraciones públicas valencianas y en el marco del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, emitirá un informe sobre la aplicación y el desarrollo de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, cada vez que se actualice la misma.

3. Con objeto de garantizar el ajuste de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales a las necesidades de la población y de favorecer su actualización permanente por medio de la incorporación de las innovaciones observadas en las fórmulas de atención, podrán ir modificándose las modalidades de las prestaciones que se ofrecen. Las variaciones mencionadas no podrán implicar en ningún caso un descenso de calidad de la atención ni una reducción de los niveles de atención prestados, excepto en aquellos supuestos en que las reducciones de cobertura se deriven directamente de un descenso en la necesidad de la prestación en cuestión.

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[Bloque 54: #ar-41]

Artículo 41. Carteras de prestaciones de carácter zonal.

1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana aprobarán sus propias carteras de acuerdo con la ordenación y planificación autonómica establecida en esta ley a los efectos de publicitar y complementar las prestaciones de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Tendrán que ser comunicadas a la Generalitat una vez estas sean aprobadas, a los efectos de publicidad y conocimiento por parte de la ciudadanía.

2. A las carteras de prestaciones de carácter zonal de las entidades locales les será aplicable lo que se dispone en este capítulo, respecto a la cualificación y clasificación de las prestaciones y el contenido mínimo del Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

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[Bloque 55: #ti-3]

TÍTULO III

Planificación, coordinación e intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, ordenación de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana

Se modifica por el art. 47 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 56: #ci-8]

CAPÍTULO I

Planificación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales

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[Bloque 57: #ar-42]

Artículo 42. Disposiciones generales.

1. El diseño de la planificación de servicios sociales corresponderá a la conselleria competente en materia de servicios sociales, definiendo los objetivos, metas, estrategias y directrices a seguir en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. Periódicamente se realizará su evaluación y el seguimiento de su aplicación introduciéndose las modificaciones que procedan.

Las entidades locales, en su ámbito competencial, desarrollarán la planificación efectuada por la conselleria competente en materia de servicios sociales.

2. La planificación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se elaborará tomando como referencia la organización territorial fijada en el capítulo IV del título I de esta ley y la información obtenida del Sistema de Información Valenciano en Servicios Sociales en el artículo 79 de esta ley.

3. La planificación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se desarrollará a través de planes estratégicos de ámbito autonómico y zonal.

4. El procedimiento de elaboración de la planificación garantizará, a través del Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales, la participación de las entidades locales y de aquellas que representan a las personas usuarias, colegios, asociaciones profesionales y de empresas, entidades que intervienen en el ámbito de los servicios sociales, así como personas expertas y organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

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[Bloque 58: #ar-43]

Artículo 43. Principios de la planificación.

La planificación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se desarrollará de acuerdo con los principios siguientes:

a) Coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas, para que se establezcan mecanismos de relación y se garantice el trabajo en red entre todas las que conforman el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, de acuerdo con lo que se dispone en el capítulo II del título III de esta ley.

b) Equidad territorial, para garantizar las mismas oportunidades de acceso a la ciudadanía con residencia efectiva en el territorio de la Comunitat Valenciana.

c) Proximidad, para posibilitar, siempre que la naturaleza de la prestación y el número de personas usuarias o potencialmente beneficiarias lo permita, la implantación de las prestaciones en las zonas geográficas más susceptibles de garantizar su provisión en un ámbito próximo al lugar de vida habitual de las personas usuarias.

d) Eficiencia en la organización y aprovechamiento integral y eficaz de las prestaciones.

e) Calidad de los servicios públicos, desarrollando prestaciones basadas en evaluaciones constatables, tomando en consideración las necesidades, intereses y preferencias de las personas usuarias y con criterios de máxima calidad e instrumentos de acreditación.

f) Integración de perspectivas sociales, considerando en el desarrollo de la planificación la accesibilidad universal, la perspectiva de género e igualdad, la perspectiva de la infancia y otras perspectivas de conformidad con lo que prevé la normativa vigente.

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[Bloque 59: #ar-44]

Artículo 44. Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

1. El Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana es el instrumento dinámico de referencia que fija las líneas estratégicas, los fines y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, regulados en el artículo 8 de esta ley, con el fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia de su funcionamiento.

2. El Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana constará, como mínimo, del contenido siguiente:

a) Un diagnóstico de las necesidades sociales existentes y un pronóstico de su evolución, basado en el sistema de información multiterritorial.

b) La definición de los objetivos y metas previstas, especialmente aquellos relacionados con las prestaciones, las líneas estratégicas y las actuaciones que se tienen que desarrollar para su consecución.

c) Un análisis y propuesta sobre la colaboración y la participación de los sectores público y privado en la provisión de las prestaciones.

d) Las medidas de coordinación interadministrativa necesarias.

e) Las prestaciones necesarias, así como los criterios y mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, que permitan analizar la eficiencia y eficacia de los diferentes tipos de prestación.

f) Una memoria económica que garantice su aplicación en períodos anuales.

g) Una memoria de impacto de género.

h) Una memoria de impacto en la infancia.

i) El cronograma de las actuaciones previstas.

3. El Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana contendrá estrategias de servicios sociales, entendidas como instrumentos de ordenación y dirección de actuaciones, que se elaborarán en función de las necesidades sociales detectadas de acuerdo con los instrumentos establecidos en el apartado 3 del artículo 79. La conselleria competente en materia de servicios sociales se coordinará con otras consellerias con el fin de hacer más eficaces y específicas las actuaciones que de la estrategia se desprendan.

Asimismo, se considerarán las normas y planes vigentes, entre ellos el Plan valenciano de inclusión y cohesión social.

4. La conselleria competente en materia de servicios sociales elaborará un informe de carácter público en los términos que establece la normativa autonómica sobre transparencia de las administraciones públicas.

5. El Plan estratégico de servicios sociales requerirá los informes preceptivos del órgano de coordinación y colaboración interinstitucional, así como del Consejo Valenciano de Servicios Sociales, antes de su aprobación.

6. Una vez aprobado, el plan estratégico de servicios sociales se remitirá a las Corts para que la comisión competente por razón de la materia debata sobre su contenido y se pronuncie sobre él mediante resolución.

7. A mitad del período de vigencia, se elaborará un informe de evaluación del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Dentro del periodo de los tres meses siguientes a la presentación del informe, la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales informará sobre el mismo a las Corts Valencianes.

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[Bloque 60: #ar-45]

Artículo 45. Alcance del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

1. El Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana tendrá carácter vinculante para las administraciones públicas, sector público instrumental y para aquellas entidades de iniciativa privada que colaboren con éstas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

2. En el caso de las entidades de iniciativa privada no integradas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana tendrá carácter indicativo.

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[Bloque 61: #ar-46]

Artículo 46. Vigencia del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

1. El Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana tendrá una vigencia mínima de cuatro años y máxima de seis años.

2. Con carácter previo a la aprobación de un nuevo Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, el plan estratégico vigente tendrá que ser revisado y evaluado.

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[Bloque 62: #ar-47]

Artículo 47. Planes estratégicos de carácter zonal.

1. Los planes estratégicos de carácter zonal serán elaborados por las entidades locales que integren las zonas básicas de servicios sociales, y tendrán que respetar los mecanismos de coordinación interadministrativa, las propuestas y el contenido mínimo del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

2. Estos planes contendrán las estrategias zonales de servicios sociales que se consideren oportunas en función de las necesidades sociales detectadas en su ámbito territorial.

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[Bloque 63: #ci-9]

CAPÍTULO II

Coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa e interdepartamental

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[Bloque 64: #ar-48]

Artículo 48. Coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas en el ámbito de los servicios sociales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley, las administraciones públicas valencianas actuarán de conformidad con el deber de colaboración, con el fin de garantizar la eficacia, la eficiencia, la coherencia y la unidad de acción en el funcionamiento de los servicios sociales, de acuerdo con la legislación.

2. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, especialmente las diputaciones provinciales, colaborarán en la provisión de servicios sociales, de acuerdo con la planificación estratégica de la Generalitat, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público.

3. La articulación de los mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas reguladas en el apartado anterior determinará los protocolos e instrumentos conjuntos de actuación, así como los convenios de colaboración, en su caso, con contenido económico o sin él.

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[Bloque 65: #ar-49]

Artículo 49. Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.

1. Se crea el Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales al objeto de ordenar la financiación, eficiencia y unidad de las actuaciones establecidas en el apartado 3 del artículo anterior, como instrumento de coordinación entre las distintas administraciones públicas competentes o con atribuciones en materia de servicios sociales, y estará adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales.

2. Su composición contará con el mismo número de representantes de las entidades locales que de la Generalitat, de acuerdo con la distribución siguiente:

2.1 En representación de la Generalitat:

a) La consellera o conseller competente en materia de servicios sociales, que actuará como presidenta o presidente.

b) La secretaria o secretario autonómico competente en planificación y organización del sistema de servicios sociales, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente.

c) La directora o director general competente en gestión y organización del sistema, que actuará como secretaria o secretario.

d) El número de representantes de las diferentes direcciones generales de la conselleria competente en materia de servicios sociales que sea necesario para mantener la paridad con las personas representantes de las entidades locales.

2.2 En representación de las entidades locales:

a) Una persona representante de cada diputación provincial y una persona representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

b) Una persona representante por cada uno de los municipios con población superior a 100.000 habitantes.

c) Los municipios con población inferior a 100.000 habitantes tendrán cinco representantes y serán designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, asegurando en todo caso la representación de las tres provincias de la Comunitat Valenciana, así como la representación proporcional de municipios de diferente tamaño, según la distribución poblacional siguiente:

2.2.c.1) Una entidad local representante de los municipios menores de 5.000 habitantes.

2.2.c.2) Una entidad local representante de los municipios entre 5.001 y 10.000 habitantes.

2.2.c.3) Una entidad local representante de los municipios entre 10.001 y 20.000 habitantes.

2.2.c.4) Una entidad local representante de los municipios entre 20.001 y 50.000 habitantes.

2.2.c.5) Una entidad local representante de los municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes.

Todas y todos los miembros señalados en este apartado se renovarán a lo largo de los seis meses siguientes a la constitución de las corporaciones locales después de los respectivos procesos electorales municipales, con el objetivo de fomentar la participación de los varios municipios de la Comunitat Valenciana.

3. El Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales ejercerá las funciones siguientes:

a) Asegurar la acción coordinada de todas las administraciones públicas que forman parte del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

b) Formular propuestas para el funcionamiento y la mejora de la calidad del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

c) Crear comisiones técnicas para la realización de estudios y propuestas de planificación en ámbitos específicos de actuación.

d) Elaborar informes económicos para el establecimiento de módulos para la financiación de las personas profesionales y de las prestaciones de atención primaria en que participen las entidades locales.

e) Emitir informes preceptivos sobre el Plan estratégico de servicios sociales, el Mapa de servicios sociales, la Cartera de prestaciones de servicios sociales y el Plan de infraestructuras de servicios sociales.

f) Facilitar el intercambio de información entre las administraciones públicas, especialmente de los recursos destinados a servicios sociales.

g) Actuará como vía de participación en el diseño de la planificación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

4. Contará con una unidad administrativa de apoyo en la conselleria competente en materia de servicios sociales.

5. Se financiará con los créditos que anualmente se prevean para el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas adscritas a la conselleria competente en materia de servicios sociales.

6. Se reunirá, al menos, semestralmente con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuando lo considere oportuno la presidenta o presidente, o la tercera parte de sus miembros.

Se modifica el apartado 2 por el art. 36 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 66: #ar-50]

Artículo 50. Coordinación interdepartamental.

1. El Consell garantizará la coordinación de todos sus departamentos con competencias en materias de sanidad, justicia, trabajo, formación ocupacional, economía social, vivienda, educación, responsabilidad social y hacienda, entre otras, a través de la Comisión Delegada de Inclusión y Derechos Sociales o el órgano que la sustituya.

2. La Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales, promoverá, especialmente en los ámbitos que afecten a las políticas de salud, justicia, empleo y formación, educación y vivienda, mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación, al objeto de que desarrollen actuaciones conjuntas que ofrezcan soluciones a las necesidades sociales desde los diferentes ámbitos.

3. A tal fin, podrán crear las comisiones interdepartamentales que se consideren necesarias.

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[Bloque 67: #ar-51]

Artículo 51. Coordinación, colaboración y cooperación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el sistema valenciano de salud.

1. La coordinación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el sistema valenciano de salud comprenderá el conjunto de actuaciones y la implementación de sistemas de apoyos y cuidados destinados a las personas que, por problemas de salud o limitaciones funcionales, necesitan una atención social y sanitaria simultánea, coherente, coordinada y estable.

2. La Generalitat y las entidades locales establecerán los mecanismos, protocolos, vías formales o instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones públicas en materia de sanidad y servicios sociales.

3. Para procurar una atención más eficiente y mayor sinergia y aprovechamiento de las prestaciones, los servicios sociales y los sanitarios garantizarán su complementariedad, evitando duplicidades, creando un espacio sociosanitario real y efectivo que ofrezca una respuesta de atención integral que vele también por la continuidad de los cuidados y el apoyo a la persona ante problemáticas derivadas, entre otras, de situaciones de discapacidad o diversidad funcional, dependencia, salud mental, adicciones, patologías duales y enfermedades crónicas, incluyendo las enfermedades raras y las enfermedades terminales.

4. La Generalitat garantizará la atención individual integrada a toda persona con necesidades sociales y sanitarias a través de comisiones de coordinación técnica, a nivel autonómico y zonal, cuyo número, funciones, composición y distribución a lo largo del territorio de la Comunitat Valenciana se establecerá reglamentariamente.

5. Para ello, se dispondrán procedimientos simplificados, ágiles y homogéneos que garanticen la valoración conjunta y multidisciplinar que faciliten los recursos necesarios más idóneos en cada momento en función de la situación social y sanitaria de las personas usuarias.

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[Bloque 68: #ar-52]

Artículo 52. Coordinación, colaboración y cooperación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el sistema educativo valenciano.

1. La coordinación, colaboración y cooperación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el sistema educativo valenciano se establecerá de acuerdo con la normativa sectorial reguladora en materia de infancia y adolescencia y de inclusión social, entre otras.

2. La Generalitat y las entidades locales establecerán los mecanismos, protocolos, vías formales o instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones públicas en materia de educación y servicios sociales.

3. Las consellerias competentes en materia de educación y servicios sociales establecerán protocolos de colaboración y coordinación de las actuaciones conjuntas para asegurar una educación inclusiva y mejorar la eficiencia en la intervención social y educativa dirigida a la infancia, adolescencia, familias o unidades de convivencia, o al abordaje de todas las situaciones de vulnerabilidad que afecten a ambos sistemas.

4. En el ámbito local el Consejo Escolar Municipal incluirá, entre las personas miembros del mismo, una persona designada por la corporación municipal, que contará con voz y voto y que representará a los servicios sociales municipales.

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[Bloque 69: #ar-53]

Artículo 53. Coordinación, colaboración y cooperación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el sistema valenciano de empleo y formación.

1. La coordinación, colaboración y cooperación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el sistema valenciano de empleo y formación se establecerá de acuerdo con la normativa sectorial reguladora en materia de inclusión social e inserción laboral, entre otras.

2. La Generalitat y las entidades locales establecerán los mecanismos, protocolos, vías formales o instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones públicas en materia de empleo, formación y servicios sociales.

3. Las consellerias competentes en materia de empleo y formación y en servicios sociales establecerán protocolos de colaboración y coordinación de las actuaciones conjuntas para impulsar el empleo con apoyos para personas en situación de vulnerabilidad, asegurar la formación ocupacional, la inserción laboral y la inclusión social.

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[Bloque 70: #ar-54]

Artículo 54. Coordinación, colaboración y cooperación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el sistema valenciano de vivienda.

1. La coordinación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y la conselleria competente en materia de vivienda comprenderá el conjunto de actuaciones y prestaciones destinadas a las personas con necesidades relativas a la vivienda por carencia, accesibilidad o mejora de su infraestructura.

2. Para procurar una atención más eficiente y mayor sinergia y aprovechamiento de las prestaciones, los servicios sociales y los de vivienda garantizarán su complementariedad, evitando duplicidades y ofreciendo una atención integral para facilitar el acceso a la vivienda y evitar desahucios de las personas y familias en situación de vulnerabilidad, especialmente, en los espacios vulnerables de acuerdo al artículo 25 de esta ley.

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[Bloque 71: #ar-55]

Artículo 55. Coordinación, colaboración y cooperación entre el sistema público valenciano de servicios sociales y la Administración de Justicia.

1. La coordinación, colaboración y cooperación entre el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y la administración de justicia se establecerá de acuerdo con la normativa sectorial reguladora en ambas materias, entre otras.

2. Para procurar la protección jurídica y social, una atención más eficiente, mayor sinergia y aprovechamiento de las prestaciones, los servicios sociales y la administración de justicia garantizarán su complementariedad, con el fin de evitar duplicidades y ofrecer una respuesta de atención que vele por los derechos y libertades de las personas usuarias, especialmente ante situaciones de violencia de género y machista, desamparo y tutelas adolescentes con medidas judiciales, entre otras.

Se añade el título por el art. 37 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 72: #ar-56]

Artículo 56. Coordinación técnica.

1. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales garantizará la coordinación técnica y profesional mediante la constitución de comisiones técnicas cuyo número, ámbito territorial y composición se desarrollarán reglamentariamente.

2. La conselleria competente en materia de servicios sociales favorecerá y promoverá la creación de mesas interdepartamentales a nivel de zonas básicas o de áreas de servicios sociales facilitando espacios de interlocución, permitiendo al mismo tiempo un mayor conocimiento de los recursos públicos promocionando el trabajo en red y colaborativo entre profesional técnico que permita una mejora en la resolución sobre las necesidades, así como en la prestación de servicios.

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[Bloque 73: #ci-10]

CAPÍTULO III

Ordenación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana

Se modifica por el art. 48 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 74: #ar-57]

Artículo 57. Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales.

1. El Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales es único, de carácter público y está adscrito en la conselleria competente en materia de servicios sociales. Se configura como un instrumento que permite el conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de las personas titulares de las actividades de servicios sociales y de los servicios y centros de esta naturaleza.

2. En el registro mencionado deben inscribirse:

a) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que sean o vayan a ser titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales en el territorio de la Comunitat Valenciana.

b) Los centros autorizados y los servicios respecto de los cuales se haya presentado la correspondiente declaración responsable.

c) Los centros y servicios acreditados.

d) Los programas acreditados.

3. El mantenimiento y el acceso al Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales se efectuará de conformidad con lo que prevé la normativa vigente en materia de registros administrativos y de protección de datos y sistemas de aseguramiento de carácter personal.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de funcionamiento y organización, así como el régimen de inscripción y cancelación en el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales.

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[Bloque 75: #ar-58]

Artículo 58. Autorización.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por autorización de funcionamiento el acto administrativo, preceptivo y reglado, justificado por razones de interés general, por el que la administración de la Generalitat, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, aprueba el funcionamiento de un centro de servicios sociales.

2. Asimismo, están sujetos a la autorización la modificación sustancial de los centros de servicios sociales autorizados, el cambio de titularidad de un centro y el cierre temporal o definitivo de un centro.

3. Los centros cuya titularidad corresponda a la Generalitat y a las entidades locales precisarán autorización de funcionamiento y deberán inscribirse en el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales.

Los requisitos funcionales mínimos de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales de titularidad de la Generalitat serán equivalentes a los criterios funcionales exigidos para la acreditación.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de autorización de funcionamiento de los centros de servicios sociales, así como los requisitos y el procedimiento para su modificación sustancial, cambio de titularidad, revocación y cierre del centro. En todo caso, para el funcionamiento de un centro se exigirá una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir la persona titular por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como las personas profesionales en el desarrollo de sus funciones por mala praxis profesional o negligencia.

La mencionada regulación reglamentaria incluirá la autorización de centros de tipología mixta o de carácter innovador.

5. En los procedimientos de autorización de funcionamiento, transcurrido el plazo máximo previsto para su resolución sin notificación expresa de la misma a la persona interesada, la solicitud de autorización se entenderá desestimada.

El otorgamiento de la autorización no sustituye ni presupone la concesión de otro tipo de permisos o licencias preceptivos para el inicio de la actividad, ni tampoco presupone el cumplimiento de otra normativa que resulte aplicable, y cuya verificación, supervisión e inspección corresponda a otras consellerias o administraciones públicas.

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[Bloque 76: #ar-59]

Artículo 59. Condiciones materiales y funcionales.

Las autorizaciones de funcionamiento de los centros de servicios sociales verificarán el cumplimiento de las condiciones materiales de seguridad, edificación, ubicación, accesibilidad y equipamiento exigibles en función de su naturaleza, así como las condiciones de funcionamiento y de personal, que se determinarán mediante decreto del Consell.

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[Bloque 77: #ar-60]

Artículo 60. Declaración responsable.

La Administración de la Generalitat podrá exigir la presentación de una declaración responsable, en los términos que se establezcan por decreto del Consell, con carácter previo al funcionamiento de un servicio, de distinta naturaleza a la modalidad de la del centro, en la cual la persona física o jurídica titular del servicio declarará que su funcionamiento cumplirá los requisitos que exige a tal efecto la normativa aplicable.

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[Bloque 78: #ar-61]

Artículo 61. Comunicación previa.

Estará sujeto a comunicación previa el cambio de titularidad de un servicio, así como el cese de la actividad de un servicio autorizado o sujeto a declaración responsable.

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[Bloque 79: #ar-62]

Artículo 62. Falta de autorización o declaración responsable.

Sin la autorización de un centro de servicios sociales o sin la presentación de la declaración responsable de un servicio, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, y se acordará el cierre oportuno del centro y el cese de la actividad del servicio, así como sancionarse la conducta contraria, según se determina en el título VIII de esta ley.

Se modifica por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

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[Bloque 80: #ar-63]

Artículo 63. Acreditación.

1. La acreditación es el acto por el que la Generalitat garantiza que un centro previamente autorizado o un servicio que haya presentado la declaración responsable no solo reúne las condiciones y requisitos mínimos de funcionamiento exigidos por la autorización o por la declaración responsable, sino que también ofrece una garantía adicional de calidad y de adecuación a la planificación del sistema, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, la obtención de la acreditación será necesaria para que los centros y servicios puedan formar parte del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

2. Los centros y servicios de titularidad pública no autonómica, con independencia de que se gestionen directamente o mediante una entidad de iniciativa privada, deberán estar acreditados para poder formar parte del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, a excepción de los centros polivalentes de servicios sociales.

3. La acreditación será preceptiva para que los centros y servicios de titularidad privada provean prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

4. Los centros y servicios de las entidades privadas de iniciativa social de servicios sociales deberán obtener la acreditación para poder formar parte del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como para acceder al régimen de conciertos, conforme a lo que se dispone en la normativa que desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social.

5. El otorgamiento de la acreditación corresponde a la conselleria competente en materia de servicios sociales y constará en el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales.

6. Los requisitos para la acreditación deberán comprender las especificaciones concretas, los parámetros y criterios de calidad en referencia a las infraestructuras físicas dotacionales, los recursos humanos, la gestión y el funcionamiento, la coordinación y la protección medioambiental, entre otros criterios de valoración.

7. Mediante decreto del Consell se determinarán los requisitos y el procedimiento para obtener la acreditación.

8. En el procedimiento de acreditación, transcurrido el plazo previsto para su resolución sin notificación expresa de la misma a la persona interesada, la solicitud de acreditación se entenderá desestimada.

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[Bloque 81: #ci-11]

CAPÍTULO IV

Intervención de las personas profesionales de servicios sociales e instrumentos técnicos

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[Bloque 82: #sp]

Sección primera. Equipos profesionales

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[Bloque 83: #ar-64]

Artículo 64. Equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales.

1. El equipo de personas profesionales de la zona básica de servicios sociales constituye el núcleo de intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. Ejercerá las funciones propias de la atención primaria establecidas en el artículo 17.1 y su ámbito de actuación será la zona básica de servicios sociales.

2. El equipo de personas profesionales de la zona básica de servicios sociales a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por:

a) El equipo de intervención social.

b) Personas profesionales de las unidades de igualdad.

c) Personas profesionales de apoyo jurídico y administrativo.

3. El equipo de intervención social estará formado por personas con titulación universitaria en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social, psicología y/o pedagogía o psicopedagogía, además de por personas con formación profesional en integración social.

Los equipos de intervención social podrán incorporar otras figuras profesionales con titulación universitaria en otras disciplinas o áreas de conocimiento procedentes de los ámbitos de las ciencias sociales y de la salud, entre otros. Igualmente, podrán incorporar a personas con formación profesional en el ámbito de servicios socioculturales y a la comunidad, entre otros. Sin embargo, la entidad local podrá solicitar modificaciones en la composición del equipo de profesionales de forma motivada y atendiendo a las particularidades y las características de la población atendida, conforme a la normativa en materia de régimen local y al principio de autonomía local.

4. La función de coordinación, obligatoria para todos los equipos, será ejercida por una persona empleada pública con titulación universitaria de grado, licenciatura o diplomatura en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social o psicología.

Se modifica el apartado 3 por el art. 48 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica por el art. 57 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 84: #ar-65]

Artículo 65. Ratio del equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales.

1. Con objeto de garantizar la calidad en la provisión de las prestaciones, la eficacia y la eficiencia de estas, la proximidad territorial y la cobertura de las necesidades sociales de la zona básica de servicios sociales, se establecen las siguientes ratios mínimas del conjunto de profesionales del equipo de intervención social según su número de habitantes:

a) Menos de 5.000 habitantes: 1 profesional por cada 1.250 habitantes.

b) Entre 5.000 y 9.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.500 habitantes.

c) Entre 10.000 y 19.999 habitantes: 1 profesional por cada 1.750 habitantes.

d) Entre 20.000 y 34.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.000 habitantes.

e) Entre 35.000 y 49.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.250 habitantes.

f) Entre 50.000 y 99.999 habitantes: 1 profesional por cada 2.500 habitantes.

g) Más de 100.000 habitantes: 1 profesional por cada 3.000 habitantes.

2. En el caso de zonas básicas que cuenten con una población inferior a los 5.000 habitantes, la financiación del equipo profesional se ajustará, de manera proporcional, a la población de las mismas. De igual manera se procederá al ajuste de manera proporcional respecto a la financiación si una entidad extiende su actividad a más de una zona básica.

Todo ello, en el caso de zonas básicas que no se encuentren sujetas a lo dispuesto en el artículo 25 de regulación de los espacios vulnerables.

3. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en el apartado anterior, una persona de apoyo administrativo por cada 5.000 habitantes. En el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.

4. Los equipos profesionales de zona básica tendrán, además del equipo indicado en este artículo, una persona de apoyo jurídico por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará el apoyo jurídico por la persona del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Asimismo, en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.

5. Asimismo, una Unidad de Igualdad por cada 20.000 habitantes. En el caso de aquellas zonas básicas de menos de 20.000 habitantes, se garantizará la Unidad de Igualdad por las personas del área de servicios sociales a la que pertenezca, según se establezca reglamentariamente. Y en el caso de más de 50.000 habitantes, se podrá ampliar esta ratio en función de sus necesidades, sus características y su territorio.

Se modifica por el art. 58 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 85: #ar-66]

Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales.

1. Las personas profesionales del área de servicios sociales ejercerán las funciones inherentes en los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionados en los apartados a y c del artículo 18.2 y su ámbito territorial de actuación es el área de servicios sociales.

2. Las personas profesionales a las que se refiere el apartado anterior dispondrán de una formación básica en las disciplinas o áreas de conocimiento mencionadas en el artículo 64.3 y contarán además con formación específica en alguno de los siguientes ámbitos: infancia y adolescencia, violencia de género y machista, diversidad funcional o discapacidad, e igualdad, entre otros. Asimismo, podrán contar con el apoyo de otras figuras profesionales con formación sociosanitaria o clínica, entre otras, según los casos y de conformidad con las necesidades del territorio del área de servicios sociales.

3. Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a y c del artículo 18.2 se determinarán reglamentariamente.

4. Cada servicio de atención primaria de carácter específico, de competencia autonómica, a los cuales se refieren los apartados b, d, e, y f del artículo 18.2, prestados en los centros mencionados en la disposición adicional undécima, tendrá sus correspondientes figuras profesionales, las ratios y los perfiles concretos, los cuales se determinarán en el decreto que desarrolle la tipología de centros, servicios y programas.

5. En todo caso, tres profesionales como mínimo formarán el equipo del área, cuyas figuras profesionales sean acordes a las necesidades del territorio del área de servicios sociales.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 50 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 38 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 86: #ar-67]

Artículo 67. Equipo de profesionales del Departamento de Servicios Sociales.

Los equipos de profesionales de los diferentes servicios implementados en los departamentos de servicios sociales se establecerán mediante decreto del Consell y responderán a la organización funcional propia de la tipología del servicio.

Se modifica el título por el art. 59 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 87: #ss]

Sección segunda. Intervención profesional

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[Bloque 88: #ar-68]

Artículo 68. De la intervención.

1. La intervención en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales consiste en la atención integral centrada en la persona, familia o unidad de convivencia, desde un enfoque de desarrollo positivo y de efectiva participación de la persona en el proceso de intervención, así como de las personas menores de edad, en su caso. La intervención se realizará en horario extenso y flexible, que podrá distribuirse en horarios diurno y nocturno en función de la tipología del centro o servicio.

2. La intervención será diseñada e implementada por los equipos de forma interdisciplinaria mediante una metodología participativa y basada en el trabajo en equipo, a partir de una valoración integral de las necesidades, de una evaluación conjunta de las actuaciones que estará orientada a garantizar el apoderamiento y la atención integral de las necesidades de las personas.

3. El proceso de atención tendrá especialmente en cuenta la necesidad de intervenir simultáneamente con otros sistemas de protección social, como, por ejemplo, el sistema sanitario o el sistema educativo, entre otros, incluidas todas las medidas necesarias para conseguir una mejora en las condiciones de la calidad de vida de las personas.

4. La intervención se basará en un enfoque grupal y comunitario, cuando sea pertinente, favoreciendo la dinamización social, el análisis de la realidad del territorio de cada zona básica o área de servicios sociales, incorporando la perspectiva de género y la generación de respuestas colectivas mediante la participación activa de la ciudadanía.

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[Bloque 89: #ar-69]

Artículo 69. Persona profesional de referencia.

1. La persona usuaria tendrá derecho a un o una profesional de referencia que le atienda.

2. La trabajadora o trabajador social será la persona profesional de referencia de acceso al sistema de atención primaria.

3. El equipo de profesionales de servicios sociales determinará, en función de las necesidades de la persona usuaria, la persona profesional de referencia de intervención social en aras del interés superior del ciudadano o ciudadana.

En el ejercicio de sus funciones, la persona profesional de referencia de intervención social podrá requerir la intervención de profesionales de la atención secundaria y de otras administraciones públicas, de acuerdo con los protocolos de coordinación establecidos a tal efecto.

4. La persona profesional de referencia de acceso al sistema de atención primaria, llevará a cabo la valoración y diagnóstico inicial de la situación social así como una propuesta inicial de las prestaciones más adecuadas.

5. La persona profesional de referencia de intervención social se responsabilizará de la coordinación de la historia social única de cada persona usuaria que le sea asignada, del plan personalizado así como del seguimiento y evaluación del proceso de intervención social de la persona usuaria, familia o unidad de convivencia.

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[Bloque 90: #ar-70]

Artículo 70. Actuaciones ante situaciones de urgencia y emergencia social.

1. A los efectos de esta ley, se considera urgencia social aquella situación de carácter excepcional o extraordinario y puntual que requiera una actuación inmediata por parte de los equipos profesionales de servicios sociales, sin la cual podría producirse un agravamiento o un deterioro de la situación de vulnerabilidad de la persona o, en su caso, la unidad de convivencia.

2. Las actuaciones ante situaciones de urgencia social tendrán carácter prioritario por delante de cualquier otra actuación, y cuando se requieran prestaciones o servicios, podrán prestarse sin que sean exigibles para su acceso todos o alguno de los requisitos establecidos. Asimismo, las prestaciones serán garantizadas y gratuitas mientras se mantenga la situación de urgencia social.

3. Para asegurar una respuesta rápida y eficiente, la atención a las situaciones de urgencia social estará debidamente regulada por protocolos de actuación en ambos niveles del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y se prestará de manera continuada, en su caso.

4. A los efectos de esta ley, se consideran situaciones de emergencia social accidentes, catástrofes o estados de vulnerabilidad y desprotección social sobrevenidas e inesperadas, de conformidad con la normativa sobre protección de la seguridad ciudadana, de protección civil y gestión de las emergencias que sea aplicable.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, reglamentariamente se constituirá un servicio de atención a las urgencias sociales complementario de la atención primaria y la atención secundaria. El servicio de urgencia social tendrá carácter permanente y se coordinará con los demás sistemas de protección social.

Los municipios de más de 100.000 habitantes del territorio valenciano tendrán un servicio de urgencia social. Los municipios de población inferior a 100.000 habitantes podrán agruparse para constituir un servicio de urgencia social.

Los servicios de urgencia social tendrán una cobertura territorial y poblacional que será coherente con la planificación establecida en esta ley y que será desarrollada reglamentariamente.

6. En el desarrollo reglamentario de esta ley, se especificará un catálogo de situaciones y casuística que pueden ser consideradas como urgentes y prioritarias aparte de las ya mencionadas en el presente artículo.

Se modifica la denominación por el art. 51 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 91: #st]

Sección tercera. Instrumentos técnicos

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[Bloque 92: #ar-71]

Artículo 71. Instrumentos técnicos.

1. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, en relación con las personas usuarias, dispondrá de los siguientes instrumentos técnicos:

a) Tarjeta de información personalizada

b) Historia social única

c) Plan personalizado de intervención social

2. Para garantizar la armonización, la homogeneización y la continuidad de la intervención interprofesional, se elaborarán de forma consensuada herramientas de valoración y diagnóstico común a todos los niveles del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

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[Bloque 93: #ar-72]

Artículo 72. Tarjeta de información personalizada.

1. La tarjeta de información personalizada es el instrumento identificativo de la ciudadanía en el ámbito del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, de acuerdo con los datos que posee el Sistema de Información Poblacional. La tarjeta de información personalizada podrá ser específica de este sistema o compartida con la del sistema valenciano de salud.

Asimismo, es el elemento efectivo de acreditación de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que legalmente tenga reconocidas la ciudadanía.

2. La tarjeta de información personalizada posibilitará la continuidad y la coherencia del plan personalizado de intervención social y facilitará la homogeneidad de la información que hay en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. La tarjeta será personal e intransferible.

3. En ningún caso se dejará de atender a personas en situación de urgencia social por no disponer de una tarjeta de información personalizada.

4. Todas las personas que residan y puedan acreditar residencia efectiva en el territorio de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a ser titulares de una tarjeta de información personalizada de manera que en el momento que deseen utilizarla ya la tengan a su alcance.

5. Para un buen uso y conocimiento de dicha tarjeta entre la ciudadanía, la Generalitat realizará campañas periódicas de difusión que publiciten los beneficios de ser titulares de una tarjeta de información personalizada así como los puntos donde se puede expedir esta tarjeta.

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[Bloque 94: #ar-73]

Artículo 73. Historia social única.

1. La historia social única es el conjunto de la información obtenida en los procesos de intervención social de cada persona usuaria y, en su caso, unidad de convivencia del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con el objeto de conseguir la máxima integración posible de la documentación social, y debe contener la información suficiente para identificar claramente a las personas usuarias, prescribir la intervención y documentar los resultados con exactitud.

Debe constituir el instrumento técnico básico que, en aplicación de los principios de unidad de acción e integración, permita la relación entre los niveles de atención primaria y de atención secundaria del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, cuyo contenido debe estar adaptado al nivel de intervención y al tipo de prestación que se realice en cada momento, con la finalidad de conseguir la continuidad y la complementariedad de las intervenciones.

2. Todas las personas usuarias del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales deben tener una historia social única, vinculada al número de registro del sistema de información poblacional, que será iniciada en la atención primaria del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, sin perjuicio de que en situaciones de urgencia social sea iniciada en la atención secundaria.

3. La historia social única tendrá un número de identificación y un contenido mínimo que será el siguiente:

a) Información y documentos que contienen los datos, las valoraciones y las informaciones relevantes sobre la situación.

b) El plan personalizado de intervención social y la identificación de las personas profesionales y de las prestaciones.

4. La historia social única tiene que ser claramente legible y evitar, en la medida que se pueda, la utilización de símbolos y abreviaturas. Asimismo, se establecerán mecanismos que permitan identificar las acciones, las intervenciones y las prescripciones que ha llevado a cabo cada profesional.

5. La historia social única se diseñará con tecnología digital teniendo en cuenta todos los criterios que permitan y garanticen la interoperabilidad interna en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como con otros sistemas de protección.

6. Las entidades que, de conformidad con el artículo 5 de esta ley, integran el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tendrán que incorporar en la historia social única la información y los documentos que la conforman, en los términos que se establezcan reglamentariamente y se autoriza, a tal efecto, la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal, necesarios para documentar el proceso de intervención social.

Estas incorporaciones tendrán carácter confidencial de acuerdo con la normativa reguladora sobre protección de datos de carácter personal, la normativa europea sobre protección de datos de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el resto de la normativa que se pueda aplicar y los protocolos normalizados en materia de servicios sociales, así como de conformidad con lo que se establece en el artículo 102.

7. Se autoriza la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal ajenas al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, necesarios para documentar el proceso de intervención social.

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[Bloque 96: #ar-74]

Artículo 75. Derecho de acceso de las personas profesionales a la historia social única.

1. El acceso a la historia social única guardará el estricto secreto profesional y se limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las funciones concretas encomendadas, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

2. En particular, no se necesitará el consentimiento de la persona usuaria para el acceso, por parte de las personas profesionales indicadas, a los datos personales que constan en la historia social única, incluso a través de medios electrónicos, entre organismos y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales u otros sistemas de protección.

3. El personal en el ámbito de la intervención profesional del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, debidamente acreditado y el que ejerce funciones de gestión, inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias sociales en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos de la persona usuaria o cualquier otra obligación del centro en relación con las personas usuarias o del propio Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

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[Bloque 97: #ar-75]

Artículo 76. Plazo de conservación de la historia social única.

1. Para garantizar los usos futuros de la historia social única, esta se conservará un mínimo de veinte años desde la fecha de alta de cada proceso de intervención. Sin embargo, la Generalitat podrá seleccionar y destruir los documentos que no son relevantes para la intervención, transcurridos cinco años desde la última atención de la persona usuaria.

En el caso de personas fallecidas, el plazo de conservación de la historia social única se limitará a cinco años.

2. La historia social única podrá conservarse por un tiempo superior al indicado para fines de archivo en interés público, fines de investigación científica, histórica o fines estadísticos.

En el tratamiento de datos personales de la historia social única para estos fines se evitará la identificación de las personas afectadas, salvo que el anonimato sea incompatible con las finalidades que se persiguen o que las personas usuarias hayan dado su consentimiento explícito previamente.

En el tratamiento con fines de investigación científica, histórica o estadísticos, los derechos de acceso, rectificación, limitación y oposición al tratamiento de los datos de carácter personal se podrán limitar, siempre que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el éxito de los fines científicos y cuando estas excepciones sean necesarias para conseguir estos fines.

3. La responsabilidad inmediata de custodiar la historia social única recae en la dirección de los centros de atención primaria o secundaria, o bien en las personas profesionales de servicios sociales que lleven a cabo su actividad individualmente.

4. Las historias sociales que son prueba en un proceso judicial o procedimiento administrativo se conservarán hasta que finalicen.

5. La historia social única tiene que conservarse en las condiciones que garanticen la autenticidad, la integridad, la confidencialidad, la preservación y el mantenimiento correcto de la información asistencial registrada, y que aseguren su reproductibilidad completa en el futuro, durante el tiempo en el que sea obligatorio conservarla, independientemente del soporte en el que se encuentre, que no tiene que ser necesariamente el soporte original.

6. En el proceso de traslación de la información de la historia social única, desde el soporte original a otro soporte, tanto si es digital como de otra naturaleza, tiene que garantizarse la inalterabilidad, la autenticidad y la perdurabilidad de la información asistencial, así como la confidencialidad de los datos y de la información que contienen.

7. Los procesos de digitalización de la historia social única que se lleven a cabo tienen que realizarse de acuerdo con la normativa técnica de interoperabilidad vigente, con el nivel de resolución y garantía de imagen fieles e íntegras y metadatos asociados a la digitalización, para facilitar el acceso a la historia social única desde cualquier punto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

8. Las personas que son responsables de custodiar la historia social única también son responsables de destruir correctamente la documentación que previamente se haya decidido expurgar, y de adoptar las medidas de seguridad que impidan la recuperación o la restauración de los datos que esta contiene.

9. En el supuesto de cierre de centros de servicios sociales o de cese definitivo de actividades profesionales de servicios sociales a título individual, tiene que garantizarse el mantenimiento del acceso legalmente reconocido a las historias sociales que se encuentran bajo la custodia de los centros mencionados o profesionales, en beneficio de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y, especialmente, de los derechos de las personas usuarias en materia de documentación de servicios sociales y de protección de datos personales.

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[Bloque 98: #ar-76]

Artículo 77. Custodia y seguridad de la historia social única.

1. La custodia de la historia social única estará bajo la responsabilidad última de la Generalitat.

2. La custodia de las historias sociales que, con carácter temporal y hasta la digitalización de estas, permanezcan en formato no digital, estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro de atención primaria o secundaria de servicios sociales.

Estos centros de atención de servicios sociales tendrán que adoptar todas las medidas de seguridad, técnicas y organizativas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la historia social única y proteger los datos de carácter personal que contiene, y evitar la destrucción o la pérdida accidental, así como el acceso, la alteración, la comunicación o cualquier otro tratamiento no autorizado.

En todo caso, tendrán que adoptarse las medidas de seguridad que establece el Esquema Nacional de Seguridad, para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, las informaciones y los servicios utilizados, principalmente en medios electrónicos, que gestionen la historia social única. Asimismo, se adoptarán las medidas que permiten la interoperabilidad de la historia social única por medios electrónicos, de conformidad con las normas técnicas de interoperabilidad del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

3. La protección de datos personales de la historia social única, en tratamiento automatizado o no automatizado de estos, se hará teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento de los datos personales de la historia social única, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, y se aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.

4. Se realizarán las evaluaciones de impacto relativas a la protección de los datos, en particular, si se utilizan nuevas tecnologías en las operaciones de tratamiento de los datos personales de la historia social, la historia social única o cuando, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, haya un riesgo elevado para los derechos y las libertades de las personas físicas.

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[Bloque 99: #ar-77]

Artículo 78. El Plan personalizado de intervención social y el Plan de atención individual.

1. Es el instrumento dirigido a las personas usuarias, familias o unidades de convivencia, diseñado para garantizar el carácter integral de la atención, su continuidad y homogeneidad en las intervenciones entre distintos equipos profesionales.

2. En los casos de actuaciones conjuntas por parte de la atención primaria y de la atención secundaria, se diseñará un único plan personalizado de intervención social donde se incluirán las actuaciones propias de cada uno de los niveles con objeto de evitar duplicidades. Se dejará establecido, previa actuación conjunta, la persona profesional responsable de dicho plan personalizado de intervención social.

3. El plan personalizado de intervención social recogerá, al menos, los aspectos siguientes:

a) Diagnóstico de la situación y la valoración de las necesidades de atención que identifique explícitamente las capacidades y potencialidades de la persona y su familia y el plazo estimado para la realización de todo el proceso.

b) Planificación de las actuaciones, acuerdos y compromisos tomados entre la persona, su familia o unidad de convivencia y los equipos profesionales implicados.

c) Indicadores y la periodicidad del seguimiento que permita la evaluación de la consecución de los objetivos y reorientar, en su caso, la intervención y las actuaciones.

4. El plan personalizado de intervención social, del que en todo caso serán informadas, será consensuado con la persona y su familia o unidad de convivencia. En caso de desacuerdo, prevalecerá el criterio técnico en las situaciones de riesgo o desprotección social.

5. A efectos del SPVSS, se considerará plan personalizado de intervención social (PPIS) cualquier otra denominación sobre proyectos o programas de intervención a las cuales pueda referirse la legislación de diferentes colectivos o ámbitos de actuación como el Proyecto de intervención personal, social y educativo familiar (PISEF), recogido en la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia o el Programa individual de atención (PIA) recogido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

6. Plan de atención individual (PAI): formará parte del plan personalizado de intervención social iniciado en la atención primaria básica y será entendido como una concreción del mismo durante la asistencia o estancia de una persona en un programa o centro concreto. Se ofrece con el consenso de la persona que participa en él e incluye, en todo caso, los objetivos a corto plazo, la participación en las actuaciones y actividades, su valoración y evaluación a través de indicadores propuestos con antelación. Se aplica en todos los programas que se desarrollan desde los programas y centros de atención primaria y en los centros de la atención secundaria. A esos efectos, se considerarán como equivalentes al PAI otras denominaciones sobre planes individuales a las cuales se refiere la legislación vigente para programas y centros concretos, como el Programa individual de ejecución de medidas (PIEM) referido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores.

Se modifica la denominación y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 52 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 100: #ar-78]

Artículo 79. Sistema de Información Valenciano de Servicios Sociales.

1. El Sistema de Información Valenciano en Servicios Sociales es el conjunto de aplicaciones informáticas integradas e interoperables para la gestión adecuada del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

2. El desarrollo del sistema de información valenciano en servicios sociales se realizará de conformidad con la normativa orgánica y funcional de la conselleria competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

3. El Sistema de Información Valenciano de Servicios Sociales incluirá, entre otros, las herramientas informáticas básicas siguientes:

a) La aplicación de información multiterritorial, que es una herramienta de análisis y explotación de datos basada en indicadores aportados desde todo el territorio de la Comunitat Valenciana por sus administraciones públicas.

b) El sistema de información de personas usuarias formado por la historia social única.

c) Las aplicaciones informáticas para la gestión de las prestaciones desde las diferentes administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

d) Otras aplicaciones referidas a la autorización y acreditación de centros, servicios, programas, profesionales del sistema, normativa, ocupación de plazas, entre otras.

4. La utilización de este sistema de información será obligatoria para todas las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

4. [sic] Los datos resultantes de la explotación tendrán la consideración de estadística de interés de la Generalitat y estarán en general a disposición de la planificación y evaluación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como en particular del Observatorio del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

5. La conselleria competente en materia de servicios sociales garantizará el diseño, el mantenimiento y la actualización permanente del Sistema de Información Valenciano de Servicios Sociales, así como la gestión de la autorización o los permisos de acceso y acreditación de firmas en el sistema mencionado.

6. El sistema de información valenciano en servicios sociales será interoperable con los sistemas de información de salud y empleo, entre otros departamentos de gestión autonómica. Asimismo, tendrá definidos protocolos que permitirán la integración y la interoperabilidad con otros sistemas de información pertenecientes a las entidades locales, a otras administraciones autonómicas y a la administración del Estado. Además, el desarrollo reglamentario determinará el acceso y el intercambio de información entre tales sistemas de información y los de las entidades privadas colaboradoras del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

7. Todos los agentes públicos y privados integrados en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales deberán aportar la información necesaria para el buen funcionamiento y la permanente actualización del Sistema de Información Valenciano en Servicios Sociales.

Se modifican las letras b) y d) del apartado 3 y se añade el apartado 4 [sic] por el art. 53 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 101: #sc]

Sección cuarta. Garantías y condiciones de apoyo a la intervención

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[Bloque 102: #ar-79]

Artículo 80. Autoridad.

1. En el ejercicio final de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad las personas empleadas públicas que, en el ámbito del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, ejerzan funciones de intervención social de carácter técnico o directivo.

2. El personal inspector, así como las personas supervisoras de departamento tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y se tendrán que identificar a tal efecto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 54 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 103: #ar-80]

Artículo 81. Estabilidad laboral y calidad del empleo de las personas profesionales de los servicios sociales.

1. Las administraciones públicas valencianas promoverán la calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con el objeto de conseguir la continuidad y la calidad en su prestación, de acuerdo con lo que dispone la normativa autonómica o del régimen local de aplicación, así como de ordenación de la función pública valenciana.

2. A tales efectos se considerará la estabilidad laboral y la calidad de empleo de las personas profesionales de servicios sociales como criterio evaluable en el acceso a la financiación pública por parte de las entidades locales.

Igualmente, será criterio evaluable la adopción de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad en los términos que establece la normativa estatal y autonómica en materia de igualdad.

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[Bloque 104: #ar-81]

Artículo 82. Movilidad del personal funcionario del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Las personas profesionales de las administraciones públicas que conforman el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales en los distintos niveles funcionales podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría profesional, en la forma que se determine reglamentariamente y de conformidad con el principio de reciprocidad entre administraciones y los acuerdos de colaboración que subscriban, y en el marco que prevén la normativa reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público y la legislación básica de régimen local aplicable, así como la normativa autonómica de su aplicación en materia de función pública valenciana.

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[Bloque 105: #ar-82]

Artículo 83. Ética profesional.

Además de las condiciones materiales, laborales y técnicas, la calidad de las prestaciones y los servicios, incorporará la exigencia de cumplir por parte de los equipos de personal profesional el conjunto de compromisos y deberes propios de la ética y la deontología profesionales.

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[Bloque 106: #ar-83]

Artículo 84. Comité de Ética de los Servicios Sociales.

1. Se creará un comité de ética como órgano colegiado consultivo de carácter interdisciplinario y adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales, que tendrá por objeto identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica profesional con el fin de velar por los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

2. Las funciones, la organización y el funcionamiento del comité de ética se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, comprenderán, como mínimo, las siguientes:

a) Promover la adopción de principios éticos en las políticas sociales, en la provisión de los servicios sociales y en las actuaciones profesionales, conforme al artículo 6 de esta ley.

b) Favorecer la toma de conciencia profesional y ciudadana de la importancia de una reflexión ética en el marco de los servicios sociales.

c) Proporcionar respuestas a las consultas que han planteado profesionales, personas usuarias o ciudadanía sobre dilemas éticos que puedan crearse en el transcurso de actuaciones de carácter técnico.

d) Proponer protocolos de actuación para las situaciones que, por su gravedad o por su frecuencia, generen conflictos éticos.

e) Promover la formación continua y la docencia en ética dirigida a las personas profesionales que colaboren con los colegios y las asociaciones profesionales de las disciplinas de los equipos de intervención social.

f) Desarrollar investigaciones sobre cuestiones de ética en relación con la intervención de carácter social.

g) Cualquier otra función que les pueda asignar la normativa que la desarrolle.

3. Estará formado por personas profesionales de prestigio reconocido en el ámbito de los servicios sociales y otros sistemas de protección social con capacitación, competencia y preparación adecuadas, así como personas expertas en el campo de la ética nombradas a propuesta del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales. En todo caso, se garantizará que la composición del comité de ética sea paritaria y equitativa territorialmente.

4. El comité de ética considerará las propuestas de composición que hayan realizado los colegios y las asociaciones profesionales vinculados con el ámbito de los servicios sociales, las entidades más representativas del sector y el resto de sistemas de protección social.

5. La determinación de las funciones, la composición con criterios de pluralidad y los mecanismos de funcionamiento del comité de ética se desarrollarán reglamentariamente y el propio comité podrá aprobar las normas de su régimen interior.

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[Bloque 107: #ti-4]

TÍTULO IV

Colaboración de la iniciativa privada

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[Bloque 108: #ci-12]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 109: #ar-84]

Artículo 85. Colaboración de la iniciativa privada.

1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales podrá ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa empresarial, así como por personas físicas.

2. A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa social las fundaciones, las asociaciones, las organizaciones de voluntariado y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen actuaciones de servicios sociales previstas en su objeto social. Asimismo, se considerarán incluidas las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con su normativa específica.

3. A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa empresarial las personas jurídicas y las otras entidades privadas con ánimo de lucro que adopten cualquier forma societaria que reconozca la legislación vigente, y que realicen actuaciones de servicios sociales previstas en su objeto social.

4. La estabilidad del empleo y la calidad del trabajo y de las condiciones laborales de las personas profesionales de las entidades de iniciativa privada prestadoras de servicios sociales se considerará como criterio evaluable en el acceso a la financiación pública por parte de estas.

5. En los procedimientos de adjudicación de contratos para la gestión de servicios públicos, las administraciones públicas aplicarán los criterios cualitativos de calidad, incluidos el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o el diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, la comercialización y sus condiciones, conforme a la legislación vigente en materia de contratos del sector público.

6. Se garantizará la coordinación, la transparencia y la transmisión de información a los equipos profesionales de servicios sociales de la zona básica y área del territorio de actuación, por parte de la conselleria competente en materia de servicios sociales y las entidades de iniciativa privada, así como la coherencia y la complementariedad con las prestaciones ofrecidas en aquellas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 55 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 39 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 110: #ar-85]

Artículo 86. Cláusulas sociales.

Las administraciones públicas valencianas valorarán los planes de igualdad, la promoción y cumplimiento de objetivos de desarrollo sostenible, las cláusulas sociales, saludables y medioambientales, de conformidad con la normativa vigente, en los procedimientos de concesión de los conciertos, así como en los convenios, contratos y los acuerdos de colaboración.

Se modifica por el art. 56 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 111: #ci-13]

CAPÍTULO II

Acción concertada con la iniciativa social

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[Bloque 112: #ar-86]

Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia ajustándose al procedimiento y a los requisitos que prevé esta ley y la normativa sectorial que sea aplicable.

2. Las administraciones públicas valencianas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación de servicios sociales a los principios siguientes:

a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades de iniciativa social estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los servicios propios.

b) Solidaridad, respetando, valorando y potenciando la implicación de las entidades de iniciativa social definidas en esta ley, en la prestación de servicios de carácter social a las personas.

c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a las personas usuarias se realiza en plena igualdad con aquellas a quienes atienda directamente la Administración.

d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sean objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.

f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que optan a esta.

g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán, como máximo, los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial. Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada tendrán que prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. Estos mecanismos se desarrollarán reglamentariamente o, en su caso, a través de la oportuna instrucción dictada por el órgano competente en materia de acción concertada. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presente la entidad como justificación del acuerdo de concierto.

h) Participación activa y efectiva de las personas que utilizan los servicios, por ellas mismas o a través de sus representantes legales, junto con las personas profesionales y la estructura de dirección, desde la planificación de las actividades hasta la evaluación de la atención prestada.

i) Coordinación, colaboración y cooperación entre las actuaciones de iniciativa social en régimen de acción concertada con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales. Se priorizará en los acuerdos de acción concertada aquellas entidades de iniciativa social que pongan a disposición la totalidad de las plazas autorizadas y/o servicios de los centros. Se efectuará de acuerdo con la planificación autonómica y lo que establece esta ley.

3. Los servicios que se provean por medio de acción concertada no podrán suponer, en ningún caso, una disminución de los derechos de las personas usuarias que regula el artículo 10 de esta ley. Es por ello que las convocatorias de acción concertada de los diferentes sectores podrán tener efectos económicos retroactivos como salvaguardia de los derechos de las personas usuarias que estén ocupando plazas en recursos del Sistema Público de Servicios Sociales. Una vez extinguido el concierto, el órgano concertante tendrá que garantizar que los derechos de las personas receptoras de los servicios prestados bajo la modalidad de acción concertada no se vean perjudicados por la extinción del acuerdo.

4. Por medio de un decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En tanto no sea efectivo el pago delegado regulado en el artículo 91 de esta ley, la liquidación y el abono de los acuerdos de acción concertada suscritos, se efectuará tras la incoación de un procedimiento tendente a la comprobación del servicio prestado. Dicho procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses, iniciándose dicho cómputo mensual tras la finalización del expediente contable. En todo caso, no se podrá concertar con los centros y los servicios que no dispongan de la acreditación preceptiva.

En las convocatorias de acción concertada, las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana como mínimo el 85 % de las plazas autorizadas del centro para incluirlas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales mediante la concertación de estas plazas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo con la última convocatoria o situación de ocupación del centro, siempre dentro del límite de las plazas autorizadas. El resto de plazas, no puestas a la disposición por parte de las entidades en la acción concertada en la Generalitat, no podrán ser cubiertas por prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía de las tipologías de plazas o servicios vinculadas al objeto mismo de las convocatorias de acción concertada.

5. Mediante decreto del Consell se desarrollará la mesa de acción concertada, órgano de participación e instrumento de coordinación en el desarrollo de la acción concertada en la Comunitat Valenciana.

La mesa de acción concertada estará adscrita a la Conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.

Corresponden a la mesa de acción concertada las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la implantación de la acción concertada en materia de servicios sociales.

b) Formular propuestas y recomendaciones para la mejora de la acción concertada en el marco del Sistema Público Valenciano de servicios sociales.

c) Debatir y conocer los módulos económicos para garantizar un desarrollo armónico de la acción concertada en materia de servicios sociales.

d) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales en el ámbito de la acción concertada someta a su consideración.

e) Conocer las políticas públicas en materia de acción concertada, velar por su equidad y generar espacios de diálogo en las acciones concertadas de los sistemas de educación y salud.

f) Promover el desarrollo armónico de los recursos humanos en el ámbito de la acción concertada a través de propuestas de actuación

g) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente o reglamentariamente.

La composición de la mesa de acción concertada del sistema público de servicios sociales estará integrada por:

1.1 En representación de la Generalitat:

a) La consellera o conseller competente en servicios sociales, que actuará como presidenta o presidente y podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

b) La secretaria o secretario autonómico competente en Planificación y Organización del Sistema, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

c) La directora o director general competente en Gestión y Organización del sistema, que actuará como secretaria o secretario que podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de dirección general.

1.2 En representación de las entidades de iniciativa social en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de las entidades más representativas de las entidades de iniciativa sociales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.

1.3 En representación de las Patronales en el ámbito de la acción concertada:

a) Dos personas por parte de las patronales de cada uno de los sectores de la acción concertadas.

1.4 En representación de los sindicatos en el ámbito de la acción concertada: a) Cuatro personas por parte de cada uno de los sindicatos más representativos.

La mesa de acción concertada se reunirá, al menos, semestralmente, a convocatoria de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales que ejercerá las funciones de la presidencia.

Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento de la mesa de acción concertada que establece este artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalitat.

La mesa de acción concertada estará adscrita a la conselleria competente en servicios sociales y contará con una unidad administrativa de apoyo que se creará a tales efectos.

Se modifica el apartado 4 por el art. 49 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica por el art. 57 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 60 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el apartado 2.g) por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

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[Bloque 113: #ar-87]

Artículo 88. Ámbito objetivo.

1. Serán objeto de acción concertada los servicios que prestan entidades de iniciativa social que, de entre los previstos en esta ley, determine la normativa que sea aplicable. Asimismo, podrán ser objeto de acción concertada:

a) La reserva y la ocupación de plazas por las personas usuarias del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, cuyo acceso lo autoricen las administraciones públicas competentes, de acuerdo con los criterios que establece esta ley.

b) La gestión de servicios, de acuerdo con lo que establezca la normativa que sea aplicable.

2. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran diferentes tipos de intervenciones en distintos servicios, la administración competente podrá adoptar un único acuerdo de acción concertada con dos o más entidades, que impondrá en el acuerdo mencionado mecanismos de coordinación y colaboración de cumplimiento obligatorio.

3. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actuaciones o los servicios que han sido objeto de concierto.

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[Bloque 114: #ar-88]

Artículo 89. Requisitos de acceso al régimen de concierto.

1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cumplan los requisitos siguientes:

a) Estar debidamente inscritas en el sector de servicios sociales en el registro de entidades y servicios de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

b) Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

c) Los servicios objeto de acción concertada tendrán que disponer de acreditación administrativa, autorización de funcionamiento o cumplir el deber de comunicación por medio de declaración responsable, de acuerdo con la normativa general de servicios sociales y con la normativa sectorial.

d) No haber tenido sanción firme y definitiva en vía administrativa, por dos o más faltas graves, o una falta muy grave, con arreglo a la normativa sectorial de servicios sociales o del sector objeto de acción concertada, durante los tres años anteriores a la publicación de la convocatoria pública, o tener sanción en vigor por cierre temporal o definitivo del centro o servicio, al tiempo de publicarse esta.

2. A efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones públicas valencianas podrán valorar, a favor de las entidades que acreditan su aplicación efectiva a lo largo de su trayectoria, entre otras, las características siguientes:

a) Prestar o gestionar servicios dirigidos a personas en situación de vulnerabilidad.

b) Mejorar las ratios del personal contratado para el servicio a concertar que se establecen en esta ley y en el resto de normativa.

c) Contemplar la participación ciudadana, a través de actuaciones de ayuda mutua en la atención de las necesidades sociales del servicio y del voluntariado social.

d) Tener más de un 40 % de mujeres en los órganos de dirección.

e) Aplicar medidas orientadas a la corresponsabilidad y a unos usos del tiempo racionales y saludables.

f) Aplicar medidas para la integración laboral efectiva de las personas con diversidad funcional o discapacidad más allá de las previstas legalmente.

g) Aplicar medidas para la preservación, la conservación o la restauración del medio ambiente.

h) Aplicar sistemas de aseguramiento o mejora continua de la calidad.

i) Aplicar medidas orientadas a la mejora de las condiciones laborales.

j) Garantizar la estabilidad laboral de las personas profesionales de los servicios sociales mediante buenas prácticas como la subrogación de personal laboral, entre otras.

k) Garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales que se le aplican, así como la adhesión a estos y en particular los acuerdos salariales posteriores que se realizan que mejoran las condiciones de los trabajadores y trabajadoras.

l) Tener un plan de igualdad de género y contra la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.

m) Ofrecer un recurso del cual haya demanda objetiva no cubierta suficientemente en el territorio de referencia.

n) Garantizar la aplicación en los procesos de contratación laboral de cláusulas sociales, favoreciendo especialmente la contratación de las personas en situación de exclusión, de víctimas de violencia de género y machista y de jóvenes extutelados, entre otras.

o) La planificación conjunta con los representantes de los trabajadores de acciones de implementación y promoción de objetivos de desarrollo sostenible.

Se modifica por el art. 58 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 115: #ar-89]

Artículo 90. Duración de los conciertos.

Los conciertos se establecerán con una duración temporal no superior a cinco años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un periodo adicional de dos años y solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el periodo indicado, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto.

Las causas de extinción de los conciertos sociales se regularán por el decreto del Consell que regule la acción concertada. En el caso de extinguirse un concierto, la administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio del que se trate para garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados; y podrá, si es necesario, obligar a la entidad concertada a continuar prestando el objeto de concierto social en iguales condiciones que lo prestaba hasta que pueda asumirlo otra entidad.

El procedimiento para la extinción del acuerdo se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, con audiencia de la entidad concertada, cuando el órgano concertante tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas de extinción recogidas en el decreto del Consell que regule la acción concertada.

La resolución que acuerde la extinción indicará, además de la causa de extinción del acuerdo, la fecha a partir de la cual se entenderá extinguido y la liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 40 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 116: #ar-90]

Artículo 91. Pago delegado.

Se podrá desarrollar y aplicar el pago delegado a las personas profesionales y de atención directa de los servicios que concierte la conselleria competente en materia de servicios sociales, cuando así lo establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat, se publiquen los módulos correspondientes y la asignación de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios mencionados se realice a través de módulos económicos diferenciados de gastos de personal y de gastos generales u otros gastos. El objetivo indicado quedará completamente definido presupuestariamente a través de las habilitaciones de gasto que sean necesarias y el sistema de pago para la ejecución de los conciertos sociales. Todo ello, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 34 de esta ley.

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[Bloque 117: #ci-14]

CAPÍTULO III

Contratación con la iniciativa privada

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[Bloque 118: #ar-91]

Artículo 92. Contratación con la iniciativa privada.

1. Las administraciones públicas valencianas podrán contratar la provisión de las prestaciones de su competencia con entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.

2. Las administraciones públicas incluirán en la contratación pública cláusulas de responsabilidad social, medioambientales, desarrollo sostenible y de transparencia, bien como criterios de adjudicación o bien como condiciones especiales de ejecución, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

3. Para este tipo de contratos con entidades de iniciativa privada, también será de aplicación lo establecido en esta ley así como aquellos otros puntos y acuerdos que la administración pública competente especifique en el contrato o el pliego de condiciones.

Se modifica el apartado 2 por el art. 64 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 119: #ci-15]

CAPÍTULO IV

Fomento de la iniciativa social

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[Bloque 120: #ar-92]

Artículo 93. Fomento de la iniciativa social.

1. Las administraciones públicas valencianas podrán promover la colaboración de las entidades de iniciativa social en la provisión de prestaciones mediante el otorgamiento de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con los requisitos de su normativa reguladora.

2. Las subvenciones y las ayudas podrán tener, entre otras, las finalidades siguientes:

a) El desarrollo personal, la promoción de la autonomía y la accesibilidad universal e inclusión social, en los términos que establece su normativa reguladora.

b) El mantenimiento de servicios.

c) La promoción de programas y actuaciones de servicios sociales, en especial de los que tienen carácter innovador o se dirigen a grupos de población vulnerables.

d) El fomento del asociacionismo, la ayuda mutua y el voluntariado.

e) La implementación de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales.

f) El fomento de actividades de I+D+I relacionadas con el ámbito de los servicios sociales.

g) La promoción de otros programas y acciones de interés general dirigidas a grupos y personas en situación de riesgo, vulnerabilidad social, desprotección o dependencia con carácter preventivo.

h) Otras acciones de naturaleza y finalidad análogas o parecidas a las anteriores.

3. Las administraciones públicas valencianas podrán subscribir con la iniciativa social convenios y acuerdos de colaboración que tengan por objeto las actuaciones relacionadas con la provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que, por razón de las personas jurídicas, objeto o causa, no son susceptibles de sujetarse a las normas sobre contratación del sector público o sobre acción concertada que regula esta ley.

4. Estos convenios y acuerdos de colaboración se regirán por lo que dispone la normativa correspondiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

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[Bloque 121: #tv]

TÍTULO V

Participación

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[Bloque 122: #ar-93]

Artículo 94. Disposiciones generales.

1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales garantizarán la existencia de vías efectivas que faciliten la participación cívica en la planificación, el funcionamiento y la evaluación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con el objeto de integrar los procesos deliberativos en la toma de decisiones y adecuar el sistema a las necesidades y a la diversidad de las personas en el proceso de participación a lo largo de su ciclo vital.

2. A estos efectos, tendrán consideración especial las asociaciones representativas de la ciudadanía, las organizaciones de personas profesionales de los servicios sociales, el voluntariado social, las entidades de la iniciativa privada de servicios sociales y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

3. La participación cívica en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se articulará por medio de los órganos de participación ciudadana y de los procedimientos participativos que establece esta ley, la participación en el ámbito de los centros, el voluntariado social o cualquier otra acción que sea pertinente. Sin perjuicio de la coordinación con la Mesa de Diálogo Civil, así como con la Mesa de Diálogo Social y cualquier otro órgano de participación, en el ámbito de las políticas inclusivas y los derechos sociales, que pueda crearse en un futuro.

4. La composición de los órganos de participación se establecerá reglamentariamente y preverá la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, los colegios y las asociaciones profesionales, las personas usuarias de los servicios sociales y las entidades sociales más representativas de carácter cívico, ciudadano y vecinal, que tendrán una representación que será, como mínimo, del 40 % del total de sus miembros, de acuerdo con la normativa reguladora.

5. En todo caso, en la composición de los órganos de participación se garantizará la paridad de género y una equitativa distribución territorial.

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[Bloque 123: #ar-94]

Artículo 95. Órganos de participación.

1. Se establecen los órganos de participación siguientes en materia de servicios sociales:

a) El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, de ámbito autonómico.

b) Los consejos locales de inclusión y derechos sociales, de ámbito local, supralocal o infralocal.

2. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos locales de inclusión y derechos sociales, es competencia de las entidades locales respectivas, en el marco de lo que establece esta ley y en su desarrollo reglamentario.

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[Bloque 124: #ar-95]

Artículo 96. Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.

1. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales es el órgano superior de participación y de carácter consultivo en materia de servicios sociales y está adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales.

2. Corresponden al Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales las funciones siguientes:

a) Emitir informes previos que le sean solicitados sobre los anteproyectos de ley y decretos del Consell en materia de servicios sociales.

b) Emitir informes sobre los instrumentos de planificación y sobre el catálogo y la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como sobre sus cambios y modificaciones.

c) Debatir y emitir informes sobre el anteproyecto de presupuestos de la Generalitat en materia de servicios sociales, así como hacer el seguimiento de la ejecución.

d) Emitir los dictámenes que le solicite la conselleria competente en materia de servicios sociales.

e) Emitir un informe anual sobre la gestión de los servicios sociales. La persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales presentará anualmente al Consell el informe indicado, que se remitirá también a las Corts Valencianes.

f) Realizar el seguimiento de la ejecución de los planes y los programas autonómicos en materia de servicios sociales.

g) Conocer e informar la memoria anual de actividades del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

h) Formular propuestas y recomendaciones para la mejora del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

i) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.

j) Conocer las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas de educación, salud, cultura, empleo, vivienda y justicia.

k) Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente o reglamentariamente.

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[Bloque 125: #ar-96]

Artículo 97. Organización y funcionamiento del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.

1. Reglamentariamente se regulará la organización y el funcionamiento del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, de acuerdo con los principios generales que establece este artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalitat.

2. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales se reunirá, al menos, semestralmente, a convocatoria de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales que ejerza las funciones de la presidencia, o a petición de un tercio del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales. Sin embargo, la consellera o el conseller podrá delegar estas funciones en un alto cargo con rango de secretaría autonómica.

Para la convocatoria prevista a petición de un tercio o más del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales las personas solicitantes deberán rubricar la solicitud de convocatoria y una misma persona no podrá firmar más de dos convocatorias al año.

3. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales podrá solicitar la participación de las personas que, por sus conocimientos, por la responsabilidad del cargo que ocupan o por otros motivos, puedan hacer aportaciones de interés.

4. La conselleria competente en materia de servicios sociales pondrá a disposición del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales los medios personales y materiales necesarios para cumplir sus funciones. Una persona al servicio de la Generalitat adscrita al departamento competente en materia de servicios sociales ejercerá las funciones de la secretaría.

5. La composición del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales respetará los principios siguientes:

a) Representatividad. Formarán parte de este entidades y asociaciones ciudadanas y las del ámbito de los servicios sociales, así como las entidades locales, respetando en su composición la diversidad de la sociedad.

b) Inclusión. Se establecerán mecanismos para evitar la exclusión de valores o intereses territoriales, sociales o sectoriales relacionados con las materias que se debaten en este consejo.

c) Apertura. El reglamento del consejo establecerá los mecanismos que garanticen el acceso puntual de grupos, entidades o personas que no formen parte de este, si es objetivamente necesario debido a la materia que se debata.

6. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales contará con las entidades locales a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, así como con las entidades más representativas de los intereses de la ciudadanía, de las personas usuarias, profesionales, de las entidades de iniciativa social, así como de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de las Universidades Públicas.

7. Los representantes de otros órganos de participación de la Generalitat podrán asistir a las sesiones del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales por razones de oportunidad, y es posible que estos órganos y el Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales lleven a cabo deliberaciones conjuntas.

Se modifica el apartado 6 por el art. 61 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 126: #ar-97]

Artículo 98. Estructura del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.

1. El Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales se estructura en los órganos siguientes:

a) Los órganos unipersonales, que serán la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.

b) El Pleno. Trata las materias estratégicas más importantes para el sistema de servicios sociales, especialmente las que están relacionadas con la planificación.

2. Las comisiones específicas, que podrán ser permanentes o temporales, tratarán, de forma especializada, sobre planificación, programación y ordenación de ámbitos concretos de los servicios sociales. Una de las comisiones permanentes representará los intereses de las entidades del tercer sector.

3. Podrán crearse comisiones temporales para deliberar sobre proyectos concretos.

4. La presidencia será ostentada por la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales y la vicepresidencia será ostentada por la secretaria o secretario autonómico competente en materia de servicios sociales.

5. Un funcionario o funcionaria de la conselleria competente en materia de servicios sociales ocupará la secretaría.

6. El número, funciones y contenidos de las comisiones, la relación entre el Pleno y las comisiones, así como el nombramiento y las atribuciones de los órganos unipersonales de este consejo se determinarán reglamentariamente.

7. Los órganos de participación creados por la conselleria competente en materia de servicios sociales estarán representados en el Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales, de acuerdo con lo que determine el correspondiente desarrollo reglamentario.

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[Bloque 127: #ar-98]

Artículo 99. Los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal.

1. Los consejos locales de inclusión y derechos sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y la consulta en materia de servicios sociales, de conformidad con la estructura territorial prevista en esta ley.

2. Los consejos locales de inclusión y derechos sociales podrán ser de ámbito local o de zona, de conformidad con lo que se desarrolle reglamentariamente.

3. Estos consejos tendrán representantes de las entidades locales, de las personas usuarias, de las entidades representativas de los intereses de la ciudadanía, organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las organizaciones profesionales y de las entidades de iniciativa privada colaboradoras del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales de su ámbito territorial.

4. Los consejos de participación sectoriales que tengan creados las corporaciones locales tendrán representación en el consejo local de inclusión y derechos sociales de su ámbito territorial.

5. Los municipios grandes podrán desconcentrar sus consejos locales de inclusión y derechos sociales en cuantas zonas puedan delimitar.

6. En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrán incorporar las funciones de los consejos de participación local de inclusión y derechos sociales a los consejos de participación ya constituidos.

7. Estos consejos podrán desarrollar jornadas formativas, talleres o actividades en materia de participación, entre otras.

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[Bloque 128: #ar-99]

Artículo 100. Procesos de participación.

1. Se establecerán procesos de participación en la planificación, gestión, seguimiento, organización, funcionamiento y evaluación de los servicios sociales, que incluirán las fases siguientes:

a) Información en la que se dará a conocer a la ciudadanía el proyecto en cuya participación la requiere.

b) Debate ciudadano, en el que se promoverá el intercambio de propuestas entre la ciudadanía y las administraciones públicas.

c) Retorno, en el que se trasladará a la ciudadanía participante el resultado del proceso.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se fomentará la participación individualizada de la ciudadanía a través del uso de las tecnologías de la información, así como por medio de cualesquiera mecanismos que resulten de utilidad para fomentar su interés para contribuir a la mejora permanente de los servicios sociales, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación.

3. En el caso de aquellas cuestiones vinculadas con la colaboración, coordinación y cooperación entre la administración de la Generalitat y las entidades locales, se dará traslado al órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales regulado en la presente ley. Asimismo, en caso de aquellas que tengan relación con la coordinación, cooperación y colaboración entre los distintos departamentos de la Generalitat se dará traslado a la Comisión Delegada de Inclusión y Derechos Sociales o al órgano que la sustituya.

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[Bloque 129: #ar-100]

Artículo 101. Participación en el ámbito de los centros.

1. En los centros de titularidad pública donde se prestan servicios sociales o se realizan actuaciones en materia de servicios sociales y en los privados que reciben financiación pública, se establecerá proceso de participación democrática de las personas usuarias, de sus familias o representantes legales, de las personas profesionales, entre otros, a través de los consejos de centro, en la forma que se establezca reglamentariamente.

2. En los centros de servicios sociales donde se presten los servicios en zonas básicas de servicios sociales se podrán establecer consejos de participación entre las personas usuarias, sus familias o representantes legales o las personas profesionales, entre otros, en la forma que se establezca reglamentariamente.

3. Las administraciones públicas promoverán la participación de otros colectivos y asociaciones cercanas, realizando programas de actividades y talleres, estableciéndose objetivos e indicadores que permitan evaluar la acción comunitaria.

4. En los centros mencionados en el apartado dos se establecerán procesos de participación democrática relativos a la planificación, gestión, seguimiento, organización y evaluación del funcionamiento de los servicios sociales en las zonas básicas.

5. En su ámbito de referencia, podrán desarrollar jornadas formativas, talleres o actividades en su materia, entre otros.

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[Bloque 130: #ar-101]

Artículo 102. Derecho de acceso a la documentación administrativa.

1. La ciudadanía y las entidades que intervienen en procesos de participación tendrán derecho a acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La conselleria competente en materia de servicios sociales garantizará la difusión y el acceso de sus planes, estudios, informes generales, guías y recomendaciones técnicas por los medios más adecuados y en formato accesible.

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[Bloque 131: #ar-102]

Artículo 103. Del voluntariado.

1. Se promoverá y se fomentará la participación solidaria de las personas en acciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.

2. Será de interés especial el fomento de organizaciones de ayuda mutua entendiéndose como tales las entidades sin ánimo de lucro, donde las socias y socios son personas que afrontan directamente una situación de necesidad o dificultad, o la afrontan sus familiares.

3. Las empresas podrán promover y participar en programas de voluntariado siempre que las actuaciones que realicen puedan calificarse de interés general, se incluyan en alguno de los ámbitos de actuación de voluntariado y respeten los valores y los principios que inspiran la acción voluntaria, de acuerdo con la legislación vigente en materia de voluntariado.

4. La actividad voluntaria no implicará, en ningún caso, relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, y no podrá, en ningún caso, sustituir la labor que corresponda a un ejercicio profesional.

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[Bloque 132: #tv-2]

TÍTULO VI

Financiación

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[Bloque 133: #ar-103]

Artículo 104. Fuentes de financiación.

1. El Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se financiará con cargo a:

a) Los presupuestos de la Generalitat.

b) Los presupuestos de los ayuntamientos, las diputaciones provinciales y el resto de entidades locales de la Comunitat Valenciana.

c) Las aportaciones finalistas de los presupuestos generales del Estado y de la Unión Europea.

2. Asimismo, podrá financiarse con:

a) Las aportaciones de las personas usuarias que, en su caso, se establezcan en norma con rango de ley.

b) Las participaciones económicas de personas físicas o jurídicas de naturaleza privada procedentes de donaciones, herencias, legados y el resto de aportaciones voluntarias para fines de servicios sociales, de acuerdo con la normativa de patrimonio de la Generalitat.

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[Bloque 134: #ar-104]

Artículo 105. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de financiación.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán la financiación necesaria para asegurar el derecho de la ciudadanía a recibir las prestaciones reconocidas en el Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y el desarrollo adecuado de los servicios sociales de su respectiva competencia.

2. Los créditos que la Generalitat consigne para la financiación de las prestaciones garantizadas tendrán la consideración de ampliables, de acuerdo con el que establezca la normativa presupuestaria.

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[Bloque 135: #ar-105]

Artículo 106. Sistema de financiación y principios.

1. La financiación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales estará referido, para cada nivel funcional de atención, a los conceptos siguientes:

a) Personal.

b) Prestaciones profesionales, económicas y tecnológicas.

c) Infraestructuras y equipamientos, diferenciando entre construcción y mantenimiento.

2. La cofinanciación de la Generalitat con las diputaciones provinciales, los ayuntamientos y otras formas de organización reconocidas, se efectuará conforme al principio de equidad territorial, con el objeto de garantizar que toda la ciudadanía reciba un nivel mínimo de prestaciones.

3. La distribución de la financiación de cada concepto para cada nivel funcional de atención será, con carácter general, la establecida en los artículos siguientes.

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[Bloque 136: #ar-106]

Artículo 107. Financiación de personal.

1. Para la financiación del personal, la Generalitat establecerá anualmente los módulos mínimos de financiación de los puestos de trabajo de las personas profesionales de servicios sociales en la ley de presupuestos de la Generalitat correspondiente, con un informe previo del Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales, cuyo importe corresponderá al coste que le suponga a la Generalitat un trabajador o trabajadora igualmente clasificado.

Las entidades locales correspondientes podrán establecer, en sus presupuestos y en el ámbito de sus competencias, mejoras en los módulos establecidos por la Generalitat a los que se refiere el párrafo anterior.

2. Para la financiación del personal de atención primaria de competencia de los municipios de conformidad con el artículo 29, la Generalitat, en el marco de la planificación estratégica, establecerá la distribución de la financiación entre la Generalitat y las entidades locales.

La Generalitat, en el ejercicio de las competencias de coordinación de las diputaciones provinciales referidas en el artículo 30 de esta ley, establecerá los porcentajes de participación de estas en la financiación para el desarrollo de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios.

Con objeto de garantizar un esfuerzo económico proporcional y equitativo de las tres diputaciones provinciales, por ley autonómica se fijará el umbral de población de los municipios que debe financiar cada diputación provincial, en función de la diferente distribución y concentración de la población en cada una.

El esfuerzo económico mencionado no podrá suponer, en ningún caso, financiar el personal de poblaciones cuya suma de los habitantes represente más del 25 % de la población total de su respectiva provincia.

La financiación por parte de las diputaciones provinciales no llegará a los municipios de más de 20.000 habitantes, conforme a lo que dispone la normativa de régimen local vigente.

Será obligación de las entidades locales la aplicación de los acuerdos o los convenios colectivos vigentes, independientemente de las cuantías de los módulos financiados.

3. La financiación del personal de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat, así como del personal de atención secundaria, se realizará con cargo al presupuesto de la administración titular del servicio correspondiente.

4. La Generalitat garantizará la dotación suficiente de personal en la conselleria competente en materia de servicios sociales, para la adecuada ejecución de sus competencias y la garantía de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales. Dispondrá de los equipos profesionales necesarios para el aseguramiento de la gestión de las prestaciones que resulten de su competencia.

Con tal fin, la Generalitat establecerá los mecanismos adecuados para cubrir todos los puestos cuyas funciones estén vinculadas al reconocimiento y la gestión de las prestaciones definidas como garantizadas en esta ley, tanto profesionales como económicas o tecnológicas.

5. La desvinculación por parte de un municipio de una mancomunidad, en la que estaba previamente integrado, no supondrá para el municipio, garantía de financiación por la Generalitat en la parte proporcional de la financiación a la mancomunidad que pudiera corresponder a su participación en esta.

Se añade el apartado 5 por el art. 65 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 137: #ar-107]

Artículo 108. Financiación de prestaciones.

1. Las prestaciones cuya competencia corresponda a la Generalitat serán financiadas íntegramente por esta.

2. Para la financiación de las prestaciones de atención primaria no integradas en el apartado anterior, la Generalitat, en el marco de la planificación estratégica, establecerá la distribución de la financiación entre la Generalitat y las entidades locales.

La Generalitat, en el ejercicio de las competencias de coordinación de las diputaciones provinciales referidas en el artículo 30 de esta ley, establecerá los porcentajes de participación de estas en la financiación para el desarrollo de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios.

Con objeto de garantizar un esfuerzo económico proporcional y equitativo de las tres diputaciones provinciales, por ley autonómica se fijará el umbral de población de los municipios a financiar por cada diputación provincial, atendiendo a la diferente distribución y concentración de la población en cada una.

El esfuerzo económico mencionado no podrá suponer, en ningún caso, financiar aquellas prestaciones en poblaciones cuya suma de los habitantes represente más del 25 % de la población total de su respectiva provincia.

La financiación por parte de las diputaciones provinciales no llegará a los municipios de más de 20.000 habitantes, conforme a lo que dispone la normativa de régimen local vigente.

3. La financiación de prestaciones de atención secundaria se realizará con cargo al presupuesto de la administración titular del servicio correspondiente.

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[Bloque 138: #ar-108]

Artículo 109. Financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, con la participación del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, elaborará y aprobará un plan cuatrienal de infraestructuras de servicios sociales, en el que se establecerá la participación de la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos u otras entidades locales en la financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales del conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Dicho Plan contendrá la planificación estratégica sectorial de los proyectos de construcción, ampliación, adecuación y reforma de infraestructuras de servicios sociales y de adquisición de nuevos equipamientos para centros públicos de servicios sociales, de atención primaria específica y de atención secundaria, previstos o que se incorporen en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades sociales, la generación de recursos de tipologías de recursos no previstos en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación a la normativa vigente de infraestructuras sociales competencia de la Generalitat.

2. El Plan de infraestructuras de servicios sociales se elaborará siguiendo criterios objetivos, conforme al Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y a la distribución territorial de necesidades que se contenga en el Mapa de Servicios Sociales. Asimismo tendrá en cuenta las zonas de la Comunitat con riesgo de despoblación y las oportunidades que dicho plan puede suponer para el desarrollo local.

Dentro del informe de evaluación del Plan estratégico, se realizará una valoración del desarrollo del Plan de infraestructuras de servicios sociales durante ese período.

3. Los ayuntamientos podrán proporcionar el suelo necesario para la construcción de nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.

4. El mantenimiento de las infraestructuras y los equipamientos de atención primaria y de atención secundaria se realizará con cargo a la Administración pública titular.

5. Las diputaciones provinciales, en el ejercicio de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios y de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre régimen local, participarán en la financiación de las nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales de atención primaria, así como en su mantenimiento, en los municipios de menos de 20.000 habitantes, bajo la coordinación de la Generalitat en la definición de las materias, servicios y actividades a desarrollar por parte de las diputaciones provinciales de acuerdo con la planificación estratégica.

6. La cooperación entre la Generalitat y las entidades locales para la construcción, ampliación, adecuación y reforma, y en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de atención secundaria de la Generalitat, podrá efectuarse mediante la delegación por esta última del ejercicio de sus competencias en la materia, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoctava de esta Ley y las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.

Se modifica por el art. 62 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se añade el apartado 7 por el art. 41 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 139: #ar-109]

Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.

1. La colaboración entre las distintas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana para la financiación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente. Los convenios y el resto de fórmulas de colaboración financiera serán coherentes con el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

2. La duración de los convenios se establecerá en función de los siguientes supuestos:

a) En los supuestos de financiación del personal y de las prestaciones profesionales, económicas y tecnológicas de atención primaria, la duración de los convenios será de cuatro años, prorrogables por períodos iguales.

b) En los supuestos de financiación de programas incluidos en el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, la duración de los convenios será de cuatro años como máximo.

c) En los supuestos de financiación de equipamientos e infraestructuras, la duración de los convenios será la que se disponga en el Plan de infraestructuras de servicios sociales.

3. Para recibir la financiación prevista, los municipios y mancomunidades, por sí solos o agrupados, deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, las entidades locales incorporarán progresivamente estos puestos a su plantilla mediante los instrumentos de ordenación técnica correspondiente a sus respectivas ofertas de empleo público, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos durante la vigencia del primer contrato programa.

4. Los fondos aportados por otras fuentes de financiación diferente de las aportaciones de las administraciones obligadas mencionadas en los apartados anteriores se deducirán del coste total de la financiación a los efectos de determinar su distribución.

5. Las relaciones jurídicas o económicas y las relaciones de colaboración interadministrativas en materia de servicios sociales se regularán a través de contratos-programa que se desarrollarán reglamentariamente, con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios públicos dirigidos a la ciudadanía y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende por contratos-programa aquellos convenios interadministrativos plurianuales suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones.

6. Será preceptiva la utilización de los contratos-programa por parte de la Generalitat y las diputaciones provinciales como instrumento para regular la financiación a los ayuntamientos y a las mancomunidades para la prestación de servicios sociales.

7. Los instrumentos de formalización de los contratos-programa deberán especificar, como mínimo:

a) Órganos que celebran los contratos-programa y facultad con la que actúa cada uno.

b) Objeto y ámbito de aplicación.

c) Servicios, centros y programas incluidos.

d) Objetivos y actuaciones que se acuerdan desarrollar.

e) Compromisos y obligaciones de las partes.

f) Criterios de la evaluación del cumplimiento de los contratos-programa y su seguimiento permanente.

g) Modalidad de financiación.

h) Período de vigencia y, en su caso, de la prórroga.

i) Causas de extinción y efectos de esta.

j) Entrada en vigor.

8. Con el fin de garantizar la efectividad de las fórmulas de colaboración financiera entre las diferentes administraciones públicas, así como el cumplimiento del principio de lealtad institucional, la unidad de apoyo al Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales prevista en el apartado cuarto del artículo 49 de esta ley, será la encargada del desarrollo, gestión, seguimiento, cumplimiento y mejora continua de los contratos-programa.

Se añade el apartado 8 por el art. 66 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 3 por el art. 63 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 42 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 140: #ar-110]

Artículo 111. Participación económica de las personas usuarias en el coste del servicio.

1. La participación económica de las personas usuarias de servicios sociales será complementaria de la financiación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. La determinación de esta participación se fundamentará en los principios de equidad, progresividad, redistribución y solidaridad.

2. Las prestaciones contenidas en el Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y en su posterior desarrollo reglamentario en la Cartera de prestaciones, estarán sujetas a la normativa reguladora de tasas en materia de atención social, excepto aquellas en las que se haya establecido su gratuidad.

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[Bloque 141: #ar-111]

Artículo 112. Aplicación de las tasas en materia de atención social.

Conforme a la normativa de la Generalitat en materia de tasas, se aplicarán las tasas siguientes:

1. Se aplicará la tasa sobre la prestación del servicio de atención residencial en los equipamientos de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat. A los efectos de este artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a las personas usuarias en los centros siguientes:

a) Centros residenciales de titularidad de la Administración de la Generalitat o de sus organismos o entidades dependientes.

b) Centros residenciales de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, y los centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso de la persona usuaria al servicio de atención residencial se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de servicios sociales.

c) Los centros residenciales privados de entidades sin ánimo de lucro subvencionados por la Generalitat o integrados en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso de la persona usuaria al servicio de atención residencial se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de servicios sociales.

2. Se aplicará la tasa sobre la prestación del servicio de vivienda tutelada en equipamientos de la red de centros y servicios públicos y concertados de atención social dependientes de la Generalitat. A los efectos de este artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a las personas usuarias en:

a) Las viviendas tuteladas de titularidad de la Administración de la Generalitat y de los organismos o las entidades dependientes de esta.

b) Las viviendas tuteladas de titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de los organismos o las entidades dependientes de esta, siempre que el acceso de la persona usuaria al recurso se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

c) Las viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso de la persona usuaria al recurso se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de servicios sociales.

d) Las viviendas tuteladas de titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en los gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de servicios sociales o participan en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso de la persona usuaria al recurso se lleve a cabo mediante una resolución administrativa, dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de servicios sociales.

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[Bloque 142: #ar-112]

Artículo 113. Determinación de la participación económica de las personas usuarias en el coste de la prestación de servicios.

1. El establecimiento de la capacidad económica personal se determinará por la renta personal. Para el cálculo de la renta personal se tendrán en cuenta los aspectos siguientes:

a) Naturaleza, tipo y coste del servicio.

b) Intensidad del servicio asignado a la persona usuaria.

c) Capacidad económica de la persona, en especial, nivel de renta y patrimonio, excluyendo los patrimonios protegidos de personas con discapacidad, de acuerdo con su normativa aplicable.

d) Número de miembros de la unidad familiar o de convivencia.

e) Circunstancias sociales de las personas destinatarias para las cuales se destine la prestación.

2. La cuota íntegra de la tasa se obtendrá aminorando la capacidad económica de la persona usuaria en el importe de la cantidad mínima garantizada para gastos personales.

Asimismo, la cuota íntegra de la tasa correspondiente no podrá exceder, en ningún caso, del 90 % del coste unitario de referencia del servicio que se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat.

3. En ningún caso se podrá excluir a una persona de las prestaciones financiadas totalmente o parcialmente con fondos públicos, por el hecho de no disponer de recursos económicos o resultar estos insuficientes. Asimismo, en ningún caso el acceso a las prestaciones, su modalidad, intensidad o calidad, así como la prioridad o la urgencia en su prestación, podrá fijarse en función de la contribución de las personas usuarias a su coste.

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[Bloque 143: #ar-113]

Artículo 114. Exenciones y bonificaciones.

1. Las personas usuarias se beneficiarán de las exenciones y bonificaciones que se prevén en la Ley de tasas de la Generalitat y en la normativa reguladora de precios públicos que resulte de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se determinarán las prestaciones que estarán exentas de aportación por parte de las personas usuarias.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Generalitat deberá establecer y regular un sistema de bonificaciones para la participación en las prestaciones garantizadas y condicionadas, con la finalidad de atender a situaciones de insuficiencia de recursos de las personas usuarias. Las bonificaciones deberán establecerse en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto de las personas que la persona usuaria tenga a su cargo.

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[Bloque 144: #tv-3]

TÍTULO VII

Calidad, investigación, innovación, formación y evaluación

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[Bloque 145: #ci-16]

CAPÍTULO I

De la calidad

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[Bloque 146: #ar-114]

Artículo 115. Calidad en servicios sociales.

1. La calidad de los servicios sociales constituye un principio y un objetivo prioritario de los servicios sociales valencianos.

2. Las administraciones públicas valencianas promoverán la mejora de la calidad del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y, en especial, la calificación y la formación del personal empleado público, la investigación y los avances sociales.

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[Bloque 147: #ar-115]

Artículo 116. Objetivos de la calidad en los servicios sociales.

1. Corresponde a la conselleria competente en materia de servicios sociales, en colaboración con las entidades locales, la mejora continua de la calidad de los servicios a través de los objetivos siguientes:

a) Fomentar la cultura de calidad en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

b) Diseñar procesos integrales de atención fundamentados en las normas, valores y certificaciones existentes, así como en los mejores resultados de evaluaciones constatados.

c) Diseñar e implementar la formación, asesoramiento, auditoría y certificación dentro de los procesos de mejora continua en el ámbito de la calidad de los servicios sociales, sin perjuicio del reconocimiento de otros sistemas de acreditación de la calidad.

2. Los instrumentos que ponga en funcionamiento la conselleria competente en materia de servicios sociales y, para la mejora continua de la calidad de los servicios, estos serán aplicables a la totalidad de agentes involucrados en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

3. Los niveles de calidad serán exigibles a todas las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y se podrán fijar respecto a los recursos materiales y equipamientos, los recursos humanos y los procesos de gestión.

4. Para asegurar el desarrollo y la aplicación de los procesos de calidad, en el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Valenciana se incluirá la estrategia de calidad que, como mínimo, preverá los aspectos siguientes:

a) La definición de los objetivos de calidad que se establezcan.

b) Los instrumentos y sistemas de mejora generales y sectoriales.

c) Los estudios de opinión y los resultados de los procedimientos de participación de las personas usuarias y sus familias, así como otros agentes involucrados.

d) Los requisitos de calidad exigibles a las prestaciones y los servicios de los servicios sociales.

e) Las directrices en materia de formación de las personas profesionales de servicios sociales.

f) Los criterios de calidad en la ocupación.

g) La perspectiva de género en la gestión, la organización y la prestación de servicios.

h) Los mecanismos de tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones de las personas usuarias o familias.

i) Los mecanismos e indicadores para el seguimiento, evaluación y garantía de cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en la estrategia, así como para permitir el análisis comparativo entre prestaciones y entre servicios del propio Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

5. Para desarrollar los procesos de certificación de la calidad en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se contará con personal empleado público para realizar y apoyar a las auditorías de calidad.

6. Las funciones de las persones auditoras son, entre otras, las siguientes:

a) Revisar las auditorías internas de calidad, así como realizar las auditorías externas de calidad de los centros, servicios y programas de titularidad propia o del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, aquellos que la inspección de servicios sociales solicite, así como de las administraciones locales o entidades de iniciativa social que se determine reglamentariamente.

b) Colaborar en el diseño de las normas de calidad dentro del marco de los centros, servicios y programas de servicios sociales.

c) Coordinar sus actuaciones con las personas inspectoras de servicios sociales, así como con las personas supervisoras de departamento.

7. Los puestos de trabajo destinados a realizar y apoyar a las auditorías de calidad se clasificarán con unos requisitos de pertenencia a cuerpos o escalas coincidentes con los lugares de la inspección de servicios sociales.

Se modifican los apartados 4, 5 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 67 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 148: #ar-116]

Artículo 117. Calidad en recursos humanos.

1. Para garantizar la calidad de los servicios, las personas profesionales de servicios sociales tienen que reunir los requisitos de titulación, formación complementaria y habilidades específicas y, en su caso, experiencia que se determine para cada puesto de trabajo.

2. La Generalitat promoverá el desarrollo de un modelo de gestión de las competencias profesionales necesarias para un ejercicio ágil, eficaz y flexible de la práctica profesional, favoreciendo la adaptación permanente a las necesidades de las personas y a las nuevas exigencias sociales y profesionales en el ámbito de los servicios sociales, de manera que se promueva, al mismo tiempo, la cultura innovadora, la creatividad y el talento del personal que desarrolla su actividad profesional en el marco del sistema.

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[Bloque 149: #ar-117]

Artículo 118. Coordinación con otros instrumentos de calidad de los servicios públicos de la Generalitat.

Los criterios y estándares de calidad y los mecanismos de promoción, gestión, control y evaluación de la calidad mencionada, se establecerán e implementarán en coordinación con los otros instrumentos generales del sistema para la mejora de la calidad de los servicios públicos que establezca la Generalitat. Asimismo, las evaluaciones de calidad se coordinarán con la unidad administrativa con competencias en materia de gestión y mejora de la calidad de los servicios públicos.

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[Bloque 150: #ci-17]

CAPÍTULO II

De la investigación, la innovación y la formación

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[Bloque 151: #ar-118]

Artículo 119. Investigación e innovación.

1. La Generalitat impulsará la realización de proyectos y programas de investigación e innovación que tengan por objeto el desarrollo de nuevos servicios, productos, técnicas o procedimientos aplicados para su mejora, así como para la consecución de los fines y objetivos que se consideren prioritarios.

2. Los proyectos y programas podrán formar parte de la oferta de I+D+I de la Generalitat y estarán abiertos a las universidades, a todas las instituciones públicas y privadas, así como a las personas expertas procedentes de la comunidad científica, técnica y empresarial, que se dedican a la investigación, el desarrollo y la innovación en el ámbito de los servicios sociales.

3. Se establecerán los instrumentos necesarios para participar en los proyectos internacionales, europeos y en el Estado, destinados a la innovación en el ámbito social.

4. La Generalitat podrá determinar los derechos que le correspondan en los resultados de los proyectos y los programas de investigación e innovación, en función de su grado de participación en estos. Asimismo, también podrá determinar los mecanismos y las medidas exigibles a las personas beneficiarias de estos proyectos para garantizar la transferencia tecnológica de los resultados obtenidos y su utilización en favor de la prestación de los servicios sociales, según lo que ha establecido la legislación de derechos de la propiedad intelectual e industrial y de la propiedad, y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

5. La Generalitat fomentará el emprendimiento como fuente generadora de innovación en el ámbito de los servicios sociales y promoverá el talento, la creatividad, la cultura innovadora y las buenas prácticas.

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[Bloque 152: #ar-119]

Artículo 120. Objetivos de la investigación y la innovación en servicios sociales.

1. La investigación que se realice en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales estará fundamentalmente orientada a la generación de estrategias y buenas prácticas e innovación social, en respuesta a las necesidades y las expectativas de la ciudadanía.

2. La investigación y la innovación en servicios sociales tendrán por objeto:

a) El estudio prospectivo de las características y las necesidades que puedan presentar los distintos grupos de población, con objeto de desarrollar estrategias de prevención y sensibilización.

b) El estudio de las causas y los factores que inciden sobre la evolución de la demanda de servicios.

c) El análisis de la demanda y de su impacto en la adecuación, la oportunidad y el coste de los servicios sociales.

d) El estudio y el diseño de las fórmulas de organización, gestión y evaluación del sistema de servicios sociales.

e) El estudio y la implantación de innovaciones tecnológicas.

f) El impulso de los mecanismos dirigidos al reconocimiento de las competencias en innovación, así como el estímulo de la innovación en procesos y la incorporación de nuevas tecnologías.

g) La comunicación técnica y la formación innovadora en nuevas experiencias de intervención social, de manera que creen relaciones eficaces de intercambio de conocimiento y de personas profesionales en proyectos de atención a necesidades emergentes de los servicios sociales, y faciliten su transferencia, teniendo en cuenta las prioridades definidas en el marco de la política de investigación e innovación de la Generalitat.

h) La colaboración con todas las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la investigación aplicada en los campos de ciencias sociales.

i) Cualquier otro que contribuya al mantenimiento y la mejora del sistema de servicios sociales.

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[Bloque 153: #ar-120]

Artículo 121. Formación.

1. Es obligación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales facilitar el perfeccionamiento y la ampliación de los conocimientos, habilidades y las aptitudes del personal empleado para mejorar en el ejercicio de sus funciones y contribuir a su promoción profesional.

2. Las personas empleadas públicas de servicios sociales tienen la obligación de contribuir a mejorar la calidad de los servicios públicos por medio de su participación en las actividades formativas y la aplicación de los conocimientos y las competencias adquiridas en la actividad profesional diaria.

3. La formación estará dirigida también a la preparación profesional en nuevos campos de intervención ante necesidades emergentes en las realidades sociales y podrá ampliarse a profesionales de las entidades colaboradoras de la red del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. En el caso de las personas cuidadoras en el entorno familiar, se elaborará un plan integral de formación específica en cuidados y atención a personas en situación de dependencia. Asimismo, podrán obtener un certificado de la administración acreditando su asistencia y formación específica, que pueda servir en otros ámbitos laborales una vez no sea necesaria su aportación en el ámbito familiar.

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[Bloque 154: #ar-121]

Artículo 122. Objetivos de la formación en servicios sociales.

Son objetivos de la formación en servicios sociales, los siguientes:

a) Facilitar el mejor funcionamiento de toda la red que comprende el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, atendiendo a la mejora de los recursos humanos que participan.

b) Estudiar las necesidades formativas de las personas profesionales para mejorar su intervención en los procesos de trabajo en los que participan.

c) Diseñar los planes formativos destinados al perfeccionamiento profesional de acuerdo con sus necesidades de conocimiento y habilidades.

d) Desarrollar las carreras profesionales dentro del sistema general previsto.

e) Atender las propuestas de otras administraciones y organizaciones sociales colaboradoras para la mejora de su red de atención y de las personas que participan en estas, dentro de las acciones formativas que se impulsan desde la conselleria competente en materia de servicios sociales.

f) Generar y difundir conocimiento y evidencia sobre las mejores prácticas de la atención social.

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[Bloque 155: #ci-18]

CAPÍTULO III

De la evaluación

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[Bloque 156: #ar-122]

Artículo 123. Evaluación.

1. La Generalitat establecerá mecanismos de evaluación ajustados a las estructuras, los procesos y los resultados de todas las actuaciones que se desarrollen en el marco de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana.

2. Independientemente del seguimiento técnico del funcionamiento de los servicios sociales valencianos que tenga que realizarse, la conselleria con competencias en materia de servicios sociales coordinará, supervisará y evaluará los servicios en función de sus características particulares.

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[Bloque 157: #ar-123]

Artículo 124. Objetivos de la evaluación.

Serán objetivos de la evaluación en servicios sociales los siguientes:

a) Evaluar las políticas sociales, los planes de actuación, el funcionamiento de las prestaciones y la idoneidad de los servicios dispuestos en los distintos tipos de prestaciones.

b) Conocer las expectativas y las necesidades de la ciudadanía para la planificación y la provisión de los servicios y las prestaciones.

c) Implantar sistemas de medición de la actividad, por medio del establecimiento de instrumentos e indicadores, con objeto de obtener la información necesaria para el cumplimiento de los estándares fijados en los procesos de evaluación para cada tipo de servicio.

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[Bloque 158: #ci-19]

CAPÍTULO IV

Del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ)

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[Bloque 159: #ar-124]

Artículo 125. Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ).

1. El Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) es el órgano administrativo de la Generalitat con rango de dirección general, que estará adscrito a la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, y se encargará de impulsar la formación, la evaluación y la normalización de la calidad en el sector de los servicios sociales valencianos, así como de la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico, siempre en colaboración y cooperación con aquellas instituciones y los entes que tengan como finalidad las actividades investigadoras, formativas, y de evaluación y gestión de la calidad.

2. En particular, a título enunciativo, son funciones del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) las siguientes:

a) Promover y realizar proyectos de investigación aplicada, innovación y calidad propios, concertados o financiados, relacionados con la prevención y la intervención individual, familiar, de grupos o comunitaria en materia de igualdad, inclusión, autonomía personal, diversidad o infancia y adolescencia, entre otros. Entre ellos, los estudios de valoración de las condiciones socioeconómicas de la población, la medida de la vulnerabilidad social y de necesidades de inclusión y la idoneidad de las estructuras de atención social, entre otras.

Igualmente, será función del instituto la evaluación de las condiciones laborales de las personas profesionales de servicios sociales, así como la propuesta de medidas que mejoren su salud laboral.

Para tales funciones se constituirá, mediante decreto, un observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales, que podrá organizarse por secciones, será de acceso al público y de la forma más accesible posible.

El Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales enlazará y compartirá la información y los datos con el Observatorio Valenciano de Salud, proporcionando la información de forma complementaria con el objetivo principal de profundizar en la mejora de la política y gestión pública. El Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales también se coordinará con otros observatorios respetando su autonomía.

La unidad de estadística de la conselleria competente en materia de servicios sociales se coordinará con IVFIQ con el fin de mejorar y hacer más eficaces las políticas públicas en materia de servicios sociales a partir de la explotación estadística.

b) Desarrollar actuaciones en temas de planificación, intervención y evaluación a los órganos dependientes de la Generalitat, así como a las entidades locales.

c) Impulsar y, en su caso, elaborar estudios, propuestas y planes de actuación estratégicos y de calidad en materia de servicios sociales.

d) Transferir les resultados científicos obtenidos y fomentar los procesos formativos, innovación, evaluación y calidad en todas las actuaciones propias del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, principalmente por lo que respecta a la determinación de las buenas prácticas y la certificación de la calidad.

e) Contribuir a la formación de personal investigador en el ámbito de sus fines científicos.

f) Establecer las directrices y realizar la formación de las personas profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, a partir de la identificación de las necesidades formativas y orientadas a la mejora de las intervenciones, el incremento de la satisfacción de la ciudadanía atendida y la mejora de la calidad de la red de servicios sociales.

g) Fomentar las relaciones con otras instituciones, también internacionales, de la Comunitat científica, y promover la organización de congresos y reuniones científicas, relacionados con las ciencias sociales, y la intervención para la inclusión y la cohesión social en temas de interés especial para la Comunitat Valenciana.

h) Constituir laboratorios de investigación en servicios sociales con las universidades públicas valencianas u otros centros de investigación pública, con la participación de las entidades locales con el fin de realizar investigaciones aplicadas e innovadoras en el ámbito de los servicios sociales que puedan constituir experiencias que se transfieran al conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. La actividad de los laboratorios se complementará con la creación de cátedras con las universidades públicas valencianas para el fomento de la investigación, innovación y formación en materia de servicios sociales.

i) Cualesquiera otras funciones que se le asignen expresamente o que deriven de los fines de carácter general de su cargo.

3. Asimismo, pondrá a disposición de los municipios la posibilidad de realizar las evaluaciones y los informes de las necesidades y la vulnerabilidad social, dentro de los planes territoriales de actuación local o zonal, con vistas a la mejora de la atención inmediata, la preventiva, así como la intervención de las personas en situación o riesgo de exclusión social, de manera que se fortalezcan los mecanismos de inclusión y cohesión social.

4. Se financiará con los créditos que anualmente se prevean para el funcionamiento de los órganos y las unidades administrativas adscritas a la conselleria competente en materia de servicios sociales.

Se modifica la letra h) y se añade la i) al apartado 2, por el art. 68 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 160: #ar-125]

Artículo 126. Colaboración institucional.

Para el cumplimiento de sus fines y en colaboración con los organismos competentes en los ámbitos respectivos, el Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) podrá realizar cualquier tipo de actos de gestión y disposición, cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación, formación, innovación, evaluación y calidad, o establecer relaciones contractuales o de cooperación con administraciones e instituciones y entidades públicas o privadas y particulares, especialmente las dirigidas a la constitución de unidades mixtas con las universidades y otros centros de investigación valencianos, cuando la persona titular de la conselleria le delegue expresamente estas atribuciones, puesto que le corresponden legalmente con carácter general.

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[Bloque 161: #tv-4]

TÍTULO VIII

De la inspección, el control y el seguimiento de los servicios sociales

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[Bloque 162: #ci-20]

CAPÍTULO I

De la inspección en materia de servicios sociales

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[Bloque 163: #ar-126]

Artículo 127. Ámbito.

1. Corresponde a la conselleria competente en materia de servicios sociales el ejercicio de la actuación inspectora en el territorio de la Comunitat Valenciana. Están sometidos a la inspección en materia de servicios sociales los servicios de todas las entidades, públicas y privadas, que se desarrollan en la Comunitat Valenciana, con independencia de la existencia de ánimo de lucro, o no, de su situación administrativa, de la denominación formal de la actividad, así como del lugar donde la persona titular tenga la sede social o el domicilio legal.

2. Tiene por objeto el asesoramiento, la asistencia técnica, la vigilancia, el control y la comprobación de la observancia y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales, contribuyendo así al buen funcionamiento de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, garantizando los derechos de las personas usuarias y mejorando de manera continua el nivel de calidad en la atención y en la prestación de los servicios sociales.

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[Bloque 164: #ar-127]

Artículo 128. Funciones de la Inspección de Servicios Sociales.

Las funciones básicas de la Inspección de Servicios Sociales son las siguientes:

a) Velar por el respecto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

b) Comprobar el cumplimiento de las leyes y el resto de disposiciones vigentes en materia de servicios sociales asesorando, orientando, proponiendo y, en su caso, adoptando medidas para el restablecimiento y el aseguramiento de la legalidad, si fuera necesario.

c) Informar al órgano competente de los resultados de la actividad inspectora, proponiendo medidas para elevar los niveles de calidad dentro de los planes de mejora de las prestaciones y servicios además de la formulación de medidas correctoras ante las posibles deficiencias que se puedan detectar.

d) La colaboración con la conselleria con competencias en materia de servicios sociales en las tareas de planificación, en la realización de funciones relacionadas con el diseño, la elaboración, la organización, la gestión, la puesta en marcha y la evaluación de cualquiera de las estrategias, los planes, la mapificación y los instrumentos técnicos que se recogen en esta ley.

e) Facilitar la asistencia técnica a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes, así como a las entidades, sobre la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.

f) Verificar la adecuación de los conciertos, los contratos de gestión de servicios sociales y otras formas de gestión de los fondos públicos, a los criterios establecidos por esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

g) Elaborar informes y estudios que sean solicitados, en relación con las materias objeto de inspección.

h) Cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente.

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[Bloque 165: #ar-128]

Artículo 129. Personal inspector.

1. Es personal inspector o inspectora en materia de servicios sociales la persona que desarrolle las funciones incluidas en el artículo anterior y esté adscrita orgánicamente a la Inspección de Servicios Sociales o que esté habilitada por el órgano competente para ejercer las funciones mencionadas, y posee en su ejercicio la condición de autoridad pública, y ha de acreditarse como tal cuando ejerza sus funciones inspectoras.

2. La inspección podrá recabar, si lo considera necesario, para el cumplimiento de sus atribuciones, la colaboración de otros departamentos autonómicos, de los municipios y del resto de entidades locales, así como de las personas físicas o jurídicas titularas de los servicios de servicios sociales, de las gerencias y de las direcciones de estos, y de todas las que sean oportunas para el cumplimiento de sus funciones.

3. El personal inspector tendrá que guardar secreto profesional respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación tendrá que respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.

4. El número de efectivos destinados a las funciones de inspección se ajustará a las necesidades de la población de referencia en el territorio, y garantizará al menos una ratio de una persona inspectora por cada 125.000 habitantes.

5. El personal de inspección que en el ejercicio de sus funciones dedujera la posibilidad de alguna infracción en cualquier materia, lo pondrá en conocimiento inmediato del órgano competente de la administración correspondiente.

6. Corresponderán al inspector o inspectora general de servicios sociales las facultades de dirección de la inspección de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y otras normas que le sean aplicadas. Este inspector o inspectora, con rango de subdirector o subdirectora general, tendrá la consideración de personal inspector de servicios sociales durante el periodo en que ocupe dicho puesto.

7. El personal del servicio de inspección se considerará de atención directa.

Se modifica el apartado 4 y se añaden el 6 y 7 por los arts. 64 y 65 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 166: #ar-129]

Artículo 130. Planificación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y la programación establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o propuestas de carácter extraordinario que se formulen que podrán tener carácter prioritario.

2. La conselleria competente en materia de servicios sociales aprobará el plan de inspección y las programaciones anuales, que contendrán los objetivos que se deben lograr, los ámbitos de actuación, las acciones que hay que desarrollar y el plazo previsto para su ejecución.

3. Se elaborarán memorias anuales donde se recogerán las actuaciones efectuadas, el grado de cumplimiento de la programación anual, así como otras actuaciones que se hayan desarrollado durante el año.

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[Bloque 167: #ar-130]

Artículo 131. Actuación de la Inspección.

El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado a:

a) Entrar libremente, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, en cualquier momento, en cualquier servicio que provea prestaciones, de acuerdo con lo que establece esta ley.

b) Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones para verificar la calidad de la asistencia y la atención prestada, y poder comprobar los requisitos y las condiciones necesarias, con la solicitud previa de permiso y con el consentimiento de sus titulares. Sin embargo, ante la negativa del permiso mencionado para acceder al domicilio, el personal inspector podrá posponer la visita de inspección y, si prevalece la negativa sin causa justificada, podrá considerarse también como obstrucción a la labor inspectora.

c) Efectuar cualquier clase de mediciones y de comprobaciones materiales, la toma de muestras y la utilización de medios electrónicos, así como realizar todas las investigaciones y los exámenes que considere adecuados en el desarrollo de sus funciones, para comprobar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.

d) Acceder a todas las instalaciones y a la documentación para la comprobación de los requisitos funcionales de cumplimiento obligatorio de los servicios y las entidades de servicios sociales, y podrá examinarlos para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.

e) Acceder a la historia social única de las personas usuarias de los servicios sociales, con objeto de garantizar la atención asistencial adecuada.

f) Realizar entrevistas a las personas usuarias de los servicios sociales o bien a las personas que representan legalmente a estas, así como al personal que desarrolle sus funciones en servicios o pertenezca a la entidad que los gestiona, pudiendo efectuar grabaciones, previa comunicación de las personas entrevistadas.

g) Requerir la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualquier otro dato que sea necesario.

h) Requerir la realización de las correcciones necesarias para la enmienda de los incumplimientos detectados en la visita de inspección.

i) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesaria, haciendo constar, expresamente, el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, así como los efectos de desatenderla.

j) Proponer el cierre y el cese de la actividad de los servicios que no disponen de la autorización de funcionamiento preceptiva, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 58, relativo a la autorización.

k) Elaborar y emitir los informes de las actuaciones realizadas, especialmente de los que le hayan sido requeridos.

l) Realizar cuántas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolla.

m) Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.

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[Bloque 168: #ar-131]

Artículo 132. Medidas de urgencia.

Ante la apreciación de una situación de vulnerabilidad inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad de las personas usuarias, el personal inspector podrá adoptar medidas de urgencia que consistirán en la suspensión temporal de actividades, la inhabilitación de dependencias, la inmovilización, la retirada o la intervención de productos y bienes productivos, el cierre temporal del establecimiento y cualquier otra que se considere oportuna.

De la adopción de las medidas mencionadas en los plazos que se consideren, se dará conocimiento inmediato al órgano competente para la incoación del expediente sancionador, el cual tendrá que confirmarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto, y adoptar las medidas necesarias para que la situación de riesgo o perjuicio cese.

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[Bloque 169: #ar-132]

Artículo 133. Actas de inspección.

1. La Inspección levantará acta de todas sus intervenciones una vez efectuadas las comprobaciones y las averiguaciones oportunas. El acta de inspección es el documento, en modelo oficial, en el cual el personal inspector recoge por escrito los datos relativos a la entidad o el servicio, y el resultado de una actuación inspectora concreta, en el momento y el lugar en que esta se realiza. Del acta mencionada se entregará una copia a la persona ante la cual se extiende, que quedará así notificada. El acta será firmada obligatoriamente por la persona titular o la representante de la entidad o el servicio con objeto de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada, la inspección lo hará constar en el acta, y esta se remitirá a la entidad de manera fehaciente por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.

2. El acta de inspección posee el carácter de documento público, tiene presunción de veracidad y disfruta de valor probatorio respecto a los hechos que se reflejen en esta que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3. Si el personal inspector que actúa apreciara algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, tendrá que hacerlo constar en el acta, y reseñar los hechos constatados, con expresión del precepto vulnerado, a los efectos de la tipificación de la infracción y la sanción que pueda corresponder, en su caso.

4. A los efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores o disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.

5. El acceso a la información contenida en las actas de inspección por parte de cualquier ciudadano o ciudadana, así como por parte de administraciones, entidades e instituciones públicas, se efectuará preservando en todo momento la integridad del objeto y de las funciones de la inspección contempladas en esta ley. A tal efecto, la persona titular del órgano que ejerza la función inspectora podrá establecer, en cada caso y de manera motivada, los términos en los que se efectuará el acceso a la información contenida en las actas de inspección, así como limitar o denegar la obtención de copias.

Se añade el apartado 5 por el art. 60 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 170: #ci-21]

CAPÍTULO II

De las responsabilidades

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[Bloque 171: #ar-133]

Artículo 134. Sujetos responsables.

1. Serán sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley, así como las personas titulares, gestoras y directoras de los servicios.

2. Las obligaciones que se imponen conjuntamente a varias personas implicarán la responsabilidad solidaria de estas. En los supuestos de cambio de titularidad de servicios, una vez iniciado un procedimiento sancionador, las personas físicas o jurídicas que pasan a ser titulares o a ejercer tales funciones responderán subsidiariamente.

3. A los efectos de la imputación de responsabilidades se tendrán en cuenta los factores personales que puedan limitar la capacidad de obrar y cuenten con la precisa protección jurídica.

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[Bloque 172: #ar-134]

Artículo 135. Responsabilidades.

1. Las responsabilidades administrativas derivadas de esta ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido la persona infractora con su actuación.

2. En los supuestos que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se informará al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente.

3. La Administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos e identidad de sujeto. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la Administración retomará el procedimiento siempre que los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por la autoridad mencionada.

4. En todo caso, las medidas administrativas que se hayan adoptado para garantizar la salud o la seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie.

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[Bloque 173: #ci-22]

CAPÍTULO III

De las infracciones

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[Bloque 174: #sp-2]

Sección primera. De las infracciones

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[Bloque 175: #ar-135]

Artículo 136. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables de las entidades y servicios, ya sean públicos o privados, que vulneren las normas legales o reglamentarias en el ámbito de los servicios sociales, tipificadas y sancionadas de conformidad con esta ley.

2. Lo que dispone el apartado anterior se entiende sin perjuicio de aquellas otras infracciones que sean aplicables en virtud de otras normativas sectoriales, a cuyo respecto este régimen jurídico será de aplicación supletoria.

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[Bloque 176: #ar-136]

Artículo 137. Tipo de infracciones.

Las infracciones se califican de leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que establece esta ley, y de acuerdo con la naturaleza del deber infringido, el derecho afectado y la gravedad de los riesgos.

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[Bloque 177: #ss-2]

Sección segunda. De las infracciones de las entidades y servicios

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[Bloque 178: #ar-137]

Artículo 138. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) Incumplir las condiciones materiales y funcionales exigidas para su autorización o acreditación, de acuerdo con la tipología específica de cada servicio, siempre que el incumplimiento no ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias, y si esta ley no tipifica expresamente estas infracciones de graves o muy graves.

b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o efectos con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, limpieza o higiene, sin que se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

c) No dar suficiente publicidad al sistema de admisiones y al precio de los servicios.

d) No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de personas usuarias.

e) Que el plan personalizado de intervención social o los protocolos de actuación y los registros preceptivos no estén completos ni actualizados, de manera que incumplan la normativa sectorial respectiva, si no se vulneran los derechos de las personas usuarias.

f) Que el reglamento de régimen interior o el documento de contrato asistencial con las personas usuarias incumpla la normativa, si no se vulneran los derechos de estas.

g) No tener actualizado el expediente individual de las personas usuarias, siempre que no se vulneren los derechos de estas.

h) No disponer o no facilitar las hojas de reclamaciones pertinentes.

i) No publicitar en el tablón de anuncios la información preceptiva.

j) No disponer de los sistemas de participación previstos reglamentariamente para las personas usuarias o sus representantes legales.

k) Obstruir la labor inspectora de forma que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

l) Incumplir la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los servicios cuando la normativa lo establezca.

m) Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo que dispone esta ley o sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.

n) Incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada, a las subvenciones, a los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos, así como los compromisos y obligaciones especificados en los convenios interadministrativos plurianuales, en su modalidad de contrato programa, suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones en materia de servicios sociales.

Se modifica la letra n) por el art. 69 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se añade la letra n) por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

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[Bloque 179: #ar-138]

Artículo 139. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) No disponer de libro de registro de personas usuarias.

b) No disponer de tablón de anuncios, así como no publicar el precio de los servicios ni el sistema que tenga que regir las admisiones, o falsear u ocultar información respecto al sistema de admisiones y tarifa de precios.

c) No notificar en los plazos establecidos los cambios de titularidad, así como realizar una modificación sea esta sustancial o no; superar la capacidad asistencial autorizada de un servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente; incumplir el deber de presentar la declaración responsable con carácter previo a la prestación de un servicio, cuando esta sea preceptiva.

d) No disponer del expediente individual de la persona usuaria, o disponer de este pero con graves insuficiencias en cuanto al contenido exigible, así como no disponer de un historial de atención, del plan personalizado de intervención social y de los registros preceptivos, o que estos presenten graves insuficiencias en cuanto a su contenido y actualización, sin ajustarse a la respectiva normativa sectorial y a la correcta implantación y cumplimentación. Asimismo, incumplir el deber de confidencialidad y el deber de reserva de datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias.

e) Incumplir las condiciones materiales, especialmente en cuanto a accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, y funcionales exigidas para su autorización o acreditación, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso, siempre y cuando cause riesgo o daño efectivo para la salud.

f) Obstruir la labor inspectora por medio de acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la Inspección; incumplir comparecencias o requerimientos efectuados; no atender las instrucciones para realizar las correcciones propuestas, así como obstaculizar la comunicación libre con las personas usuarias, trabajadoras o responsables.

g) Admitir en un centro residencial a personas con trastornos psíquicos que les impidan decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente o por incapacidad sobrevenida de alguna persona residente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de la autoridad mencionada o, en caso de ingreso por razones de urgencia, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de la autoridad mencionada en los términos que prevé la normativa vigente.

h) Difundir por cualquier medio audiovisual o haciendo uso de las redes sociales y, en ellas, de una imagen desajustada, no respetuosa ni inclusiva de las personas especialmente vulnerables, contraria a la manifestación enriquecedora de la diversidad humana.

i) Incumplir el deber de la vigilancia y control para garantizar la seguridad de las personas usuarias.

j) No disponer de plan de autoprotección, así como no instalar o no mantener, en adecuadas condiciones de uso, todas las medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación que figuran como requisitos indispensables para su autorización administrativa, de acuerdo con la tipología específica de cada servicio.

k) No disponer o no aplicar el reglamento de régimen interior, no tener subscrito el contrato asistencial con la persona usuaria, su curador, curadora o representante o incumplir sus pactos, o que este no se ajuste a la normativa. No disponer, incumplir o no aplicar los protocolos y los programas exigibles para cada tipo de servicio.

l) No disponer del personal establecido por la normativa reguladora de cada servicio, tanto en la dedicación como en la calificación profesional exigida y necesaria para el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave.

m) No disponer de carta de menús o que no esté supervisada por el personal técnico correspondiente.

n) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o efectos con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, de manera que se derive de esto un perjuicio grave para la integridad física o la salud de las personas usuarias o profesionales, incluidas las pertenencias de las personas usuarias, objetos personales, ayudas técnicas y vestuario.

o) Causar, por acción u omisión, riesgo o daño efectivo para la salud con perjuicios para las personas usuarias, como por ejemplo falta de limpieza o higiene, de movilizaciones y cambios posturales, de prevención de enfermedades, o imponer a las personas usuarias horarios totalmente inadecuados en cuanto al descanso o a las comidas, de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos, y cualquier otro que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios sociales y que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.

p) Vulnerar el derecho de la persona usuaria a que se le informe sobre los aspectos asistenciales que la afectan, incluida la utilización de sus datos en estudios o investigaciones, y, especialmente, sobre la salud y otras circunstancias personales. Asimismo, vulnerar el derecho de las personas usuarias a intervenir y formar parte de los órganos de participación democrática y a ingresar y salir del centro, excepto en lo que establece a tal efecto la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas con capacidad modificada judicialmente. También, vulnerar o poner dificultades para el ejercicio de los derechos a la dignidad, a la intimidad, al mantenimiento de relaciones interpersonales y a recibir visitas, y de todos los reconocidos por esta ley y sus normas de desarrollo, si no son infracciones tipificadas de muy graves.

q) Tratar a las personas usuarias de forma discriminatoria o sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, ya sea de palabra, por acción o por omisión, así como llevar a cabo coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión sobre las personas usuarias.

r) Faltar a la claridad y transparencia en la administración, la custodia y el manejo de fondos y bienes de la persona usuaria de los centros por parte de la dirección o administración del centro de servicios sociales cuando, debido a la situación física o psíquica de las personas usuarias, sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al Código Civil y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieran incurrido.

s) Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades diferentes de aquellas para las que hayan sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.

t) Proceder al cierre de un centro o al cese de una actividad de un servicio sin haber obtenido la autorización pertinente o sin haberlo comunicado, respectivamente, en el supuesto que se trate de un centro o servicio de los servicios sociales valencianos.

u) Causar riesgo grave o mal efectivo para la salud de los usuarios por incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada, a las subvenciones, a los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos, así como los compromisos y obligaciones especificados en los convenios interadministrativos plurianuales, en su modalidad de contrato programa, suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones en materia de servicios sociales.

v) Omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas, de forma que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados, y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.

w) Incumplir la obligación de incorporación de puestos financiados por los contratos-programa por parte de las Entidades Locales de acuerdo con las ratios previstos en el artículo 65 de esta ley.

Se modifican las letras k), u) y se añade la w), por el art. 70 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica la letra k) y se añade la letra v) por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Se modifican las letras e) y k) y se añade la u) por el art. 44 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 180: #ar-139]

Artículo 140. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Abrir o cerrar un centro, cambiar su ubicación, ocultar su naturaleza, o ejercer actuaciones distintas sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva del órgano competente en materia de servicios sociales.

b) Obstruir la labor inspectora para impedir el acceso a las dependencias del servicio, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre el personal inspector, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se pudiera haber incurrido.

c) Ejercer cualquier forma de presión sobre las personas usuarias, familiares o denunciantes con objeto de perjudicar la labor inspectora.

d) La agresión al personal del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se pudiera haber incurrido.

e) Efectuar nuevos ingresos de personas en los servicios, después de haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.

f) Causar riesgo o daño efectivo para la salud por omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas de manera que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.

g) Someter a las personas usuarias a cualquier tipo de maltrato físico o psíquico, así como silenciar o encubrir las actuaciones mencionadas.

h) Proporcionar a las personas usuarias un trato degradante que afecte gravemente su dignidad, vulnerar su derecho a la intimidad y cualquier otro derecho, así como dificultar el disfrute de estos por medio de acciones u omisiones que ocasionen un perjuicio muy grave a las personas usuarias.

i) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o efectos con graves deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene, de manera que se deriven de esto perjuicios muy graves para la integridad física o la salud de las personas usuarias o profesionales, incluidas sus pertenencias, objetos personales, ayudas técnicas y vestuario.

j) Tratar de forma discriminatoria a las personas usuarias por razón de edad, filiación, raza, sexo, religión, diversidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

k) Servir alimentos en cantidad y calidad insuficientes, o que no cumplan las condiciones higiénicas, dietéticas, nutritivas y de valor calórico requeridas, o sin respetar las necesidades de las personas usuarias.

l) Incumplir la plantilla de personal exigida cuando el incumplimiento mencionado se sitúe por encima del 20 por ciento o no garantizar la atención directa continuada, en concreto las ratios de presencialidad efectiva del personal de atención directa que puedan establecerse mediante desarrollo normativo, si esto comporta perjuicios graves para las personas usuarias.

m) Abandonar el puesto de trabajo el personal responsable sin asegurarse que el servicio continúa prestándose correctamente.

n) El incumplimiento de las medidas de urgencia social adoptadas en aplicación de lo que se establece en el artículo 70 de esta ley, así como las que, en su caso, se adopten en el marco del procedimiento sancionador que se instruya.

o) Cometer más de una infracción grave en el plazo de un año cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.

p) Las incluidas en el artículo anterior, si se desprende daño muy grave e irreparable para las personas usuarias.

Se modifica la letra l) por el art. 71 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica la letra f) por el art. 45 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 181: #ar-140]

Artículo 141. Prescripción de infracciones.

Las infracciones prescribirán después de un año, si son leves; a los tres años, si son graves; y a los cinco años, si son muy graves, desde el momento en el que se hubieran cometido.

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[Bloque 182: #ci-23]

CAPÍTULO IV

De las sanciones

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[Bloque 183: #ar-141]

Artículo 142. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en esta ley, imputables a las entidades y personas que intervienen en la prestación de un servicio, darán lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes según la calificación de la infracción.

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[Bloque 184: #ar-142]

Artículo 143. Sanciones a entidades y servicios.

1. Por infracciones leves de las entidades y servicios se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Advertencia.

b) Multa de 1.000 a 10.000 euros.

2. Por infracciones graves de las entidades y servicios se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Multa de 10.001 a 80.000 euros.

b) Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.

c) Cierre temporal total o parcial de los servicios hasta la enmienda de la deficiencia con un período máximo de un año.

d) Prohibición de hasta dos años para el ejercicio de actuaciones en materia de servicios sociales.

e) Inhabilitación para ejercer como director o directora de centros de servicios sociales durante un máximo de los dos años siguientes, y prohibición para el ejercicio de actuaciones de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado o apoderada con cualquiera de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dedican, directa o indirectamente, a tales actuaciones.

3. Por infracciones muy graves de las entidades y servicios se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Multa de 80.001 a 300.000 euros.

b) Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años.

c) Cierre temporal total o parcial del servicio por un período máximo de tres años; o cierre definitivo total o parcial del servicio. Cuando se trate del cierre definitivo, implicará la revocación de la autorización administrativa correspondiente.

d) Prohibición de hasta cinco años para el ejercicio de actuaciones en materia de servicios sociales.

e) Inhabilitación para ejercer como director o directora de centros de servicios sociales durante un máximo de los cinco años siguientes, y prohibición para el ejercicio de actuaciones en materia de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, siendo miembro del órgano de administración o habiendo sido apoderado o apoderada con cualquier de las facultades que corresponden a este órgano de personas jurídicas que se dedican, directamente o indirectamente, a tales actuaciones.

4. Todas las cuantías previstas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consell en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

5. Si la infracción cometida por la entidad deriva del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionadora puede incluir un pronunciamiento sobre la devolución a las personas usuarias de una cuantía equivalente al importe de lo pagado indebidamente, si se da el caso, con la aplicación de los intereses legales que correspondan.

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[Bloque 185: #ar-143]

Artículo 144. Imposición de les sanciones.

1. Para la imposición de las sanciones se habrá de guardar la debida adecuación y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida y la sanción aplicada, y se establecerá atendiendo a las circunstancias siguientes:

a) La gravedad del riesgo o peligro y de los perjuicios causados a nivel físico, moral y material.

b) Grado de intencionalidad, negligencia y culpabilidad del infractor o infractora.

c) La relevancia o trascendencia social de los hechos, apreciada por el número de entidades o personas afectadas y por la transitoriedad o permanencia de la infracción.

d) El incumplimiento de advertencias, recomendaciones y requerimientos previos efectuados.

e) La reincidencia y reiteración.

f) El cumplimiento y acreditación de la enmienda de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado una resolución.

g) El beneficio económico obtenido por la infracción. Atendiendo al principio de proporcionalidad, la imposición de sanciones pecuniarias tendrá que prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Por eso, en todos los casos en que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o entidad infractora tendrá que abonar, además de la multa correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente al enriquecimiento mencionado, más los intereses legales que correspondan.

2. Las sanciones que puedan afectar a derechos laborales individuales tendrán que respetar lo que dispone la normativa de aplicación legal y convencional propia en cada ámbito.

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[Bloque 186: #ar-144]

Artículo 145. Prescripción de sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por infracciones leves prescribirán al cabo de un año; las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las correspondientes a infracciones muy graves prescribirán al cabo de cinco años.

2. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente del día en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impuso la sanción, o desde que se rompiera el cumplimiento de la sanción si hubiera empezado.

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[Bloque 187: #ar-145]

Artículo 146. Publicidad de las sanciones.

Los órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y reiteración, podrán acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, en el portal de transparencia de la Generalitat y en la página web de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

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[Bloque 188: #cv-2]

CAPÍTULO V

Del procedimiento sancionador

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[Bloque 189: #ar-146]

Artículo 147. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en esta ley se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador será de nueve meses.

2. El procedimiento sancionador se iniciará mediante un acuerdo motivado de la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio a través de las vías siguientes: por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior; por denuncia, a petición razonada otros órganos administrativos; o en virtud de las actuaciones previas practicadas.

3. Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria de un departamento diferente al del órgano de incoación. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía el presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, y las actuaciones de la cual hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.

4. La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio. Cuando la sanción se imponga por haber cometido una falta muy grave, la resolución corresponderá dictarla a la persona titular del órgano superior de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

5. Contra las resoluciones recaídas por infracciones dictadas por la persona titular de la dirección general o de la secretaría autonómica competente, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de la conselleria competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

6. En todo caso, cuando la sanción implique el cierre definitivo del establecimiento, la competencia recaerá en la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

Se modifica el apartado 3 por el art. 72 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Se modifica el apartado 3 por el art. 46 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 190: #ar-147]

Artículo 148. Medidas provisionales.

1. En los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, con la adecuada y suficiente motivación, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar medidas provisionales, que tendrán que ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción. Podrán consistir en:

a) Cierre temporal, total o parcial, del servicio, o suspensión temporal, total o parcial, de la provisión de prestaciones o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevas personas usuarias.

b) Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

c) Suspensión temporal de la posibilidad de acceder a financiación pública.

d) Traslado temporal de la persona usuaria a otro servicio cuando la presunta infracción sea de carácter grave o muy grave.

f) Inmovilizar o retirar productos por razones de higiene, sanidad o seguridad.

2. Durante la tramitación del procedimiento tendrán que levantarse las medidas provisionales si desaparecen las causas que motivaron la adopción de estas. La resolución definitiva del expediente tiene que ratificar o dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas.

3. En el caso de no adoptarse el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, tendrán que levantarse las medidas provisionales adoptadas.

4. En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. Sin embargo, tampoco su adopción impedirá el inicio de expediente sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.

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[Bloque 191: #ar-148]

Artículo 149. Destino del importe de las sanciones.

La administración de la Generalitat destinará los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley a la mejora de la calidad y a la cobertura del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

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[Bloque 192: #da]

Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá actualizarse, conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

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[Bloque 193: #da-2]

Disposición adicional segunda. Modificación del Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

El Catálogo de prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales podrá ser actualizado y modificado por decreto, excepto las prestaciones que han sido reconocidas como garantizadas en esta ley.

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[Bloque 194: #da-3]

Disposición adicional tercera. Ratio de personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales.

El personal del servicio de inspección en materia de servicios sociales se incrementará progresivamente, hasta conseguir una ratio de un inspector o inspectora por cada 125.000 habitantes, en el plazo máximo de tres años.

Se modifica por el art. 66 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 195: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Acreditación de calidad.

Los centros y los servicios que formen parte del sistema público valencia de servicios sociales, así como los colaboradores, deberán contar, en un plazo máximo de ocho años, con una acreditación de calidad, contados desde la entrada en vigor de la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 73 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 196: #da-5]

Disposición adicional quinta. Personas con diversidad funcional o discapacidad.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con diversidad funcional o discapacidad las definidas así en la Ley 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, así como las referidas al artículo 4.1 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad.

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[Bloque 197: #da-6]

Disposición adicional sexta. Del Sistema de Información Poblacional.

A efectos de lo que se dispone en el artículo 72 de esta ley y lo que dispone la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana sobre el Sistema de Información Poblacional (SIP), se entenderá que incorpora, también, la información referente al Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

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[Bloque 198: #da-7]

Disposición adicional séptima. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de servicios sociales de titularidad de la Generalitat.

1. La Generalitat podrá delegar, de conformidad con la normativa de régimen local, así como con la normativa de ámbito estatal y autonómico que sea aplicable, los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley, en las entidades locales en cuyo territorio estén situadas o se vayan a situar. Los Servicios que las entidades locales estuvieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de esta ley se financiaran mediante los convenios plurianuales regulados en el artículo 110.

2. Esta delegación requerirá aceptación por parte de la entidad local interesada y se acompañará de los recursos económicos suficientes para que sea efectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local vigente.

3. La delegación se realizará por la totalidad de las plazas autorizadas o por la totalidad de la capacidad de actuación del servicio. Esta delegación no afectará la capacidad de ordenación, planificación, diseño de los criterios generales de funcionamiento y asignación de plazas que residen en la Generalitat de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley.

Se modifica por el art. 67 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

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[Bloque 199: #da-8]

Disposición adicional octava. Convenios de movilidad del personal funcionario y contratación de personal en las administraciones públicas locales

1. En el plazo máximo de tres años, por medio de los correspondientes convenios, se promoverá el derecho a la movilidad administrativa del personal funcionario, de acuerdo con lo que establece en el artículo 82, con reciprocidad entre la persona profesional de los servicios sociales de la Administración autonómica valenciana y las entidades locales, incluidos sus organismos autónomos y entidades de derecho público, en el marco previsto en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, en el resto de la legislación básica de régimen local aplicable y en lo que dispone la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana y su normativa reglamentaria.

2. Con el objeto de mejorar y agilizar los procesos de contratación de personal para ejecutar las funciones en todas las dimensiones de la atención primaria de los servicios sociales, las administraciones públicas locales podrán, a través de la propuesta, cooperación y asistencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias de la Comunitat Valenciana, organizar sistemas de selección homogéneos de forma colaborativa.

Se modifica por el art. 49 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 200: #da-9]

Disposición adicional novena. Vinculación de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal con los consejos municipales de inclusión y derechos sociales de la renta valenciana de inclusión.

Los consejos municipales de inclusión y derechos sociales previstos en el Plan valenciano de inclusión y cohesión social para su seguimiento y evaluación durante su desarrollo y en el artículo 48 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión para la sensibilización, coordinación, análisis y propuestas de mejora de la aplicación de la ley mencionada, pasarán a constituirse como comisiones permanentes de seguimiento de la renta valenciana de inclusión y del Plan valenciano de inclusión y cohesión social, en su ámbito local, en la estructura de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal regulados en el artículo 99 de esta ley.

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[Bloque 201: #da-10]

Disposición adicional décima. Centros y servicios de carácter experimental.

En atención al interés general y con el objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención, la Generalitat, en colaboración con el resto de administraciones públicas valencianas, podrá autorizar, con carácter excepcional y por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un año más, centros y servicios de carácter experimental. Si finalizado el plazo se considerara, sobre la base de una evaluación cualitativa, que la modalidad de atención constituye una alternativa adecuada y viable, se regularán los requisitos materiales, funcionales y de personal correspondientes.

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[Bloque 202: #da-11]

Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.

Los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat proveerán sus prestaciones a través de los centros que se concretan a continuación:

1. Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con diversidad funcional o discapacidad, centros de día para personas con problemas de salud mental crónicos y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros.

2. Los servicios de atención ambulatoria proveerán sus prestaciones a través de centros de atención temprana, centros de rehabilitación e inserción social, puntos de encuentro familiar, centros mujer 24 horas y centros especializados de atención a mayores, entre otros.

3. Los servicios de alojamiento alternativo proveerán sus prestaciones a través de viviendas tuteladas en sus diferentes modalidades, entre otras.

Se modifica el apartado 3 por el art. 74 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica el apartado 1 por el art. 50 y 43 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 203: #da-12]

Disposición adicional duodécima. Acreditación de programas.

El procedimiento y los requisitos de acreditación de programas en materia de servicios sociales podrán ser regulados mediante la orden correspondiente de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

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[Bloque 204: #da-13]

Disposición adicional decimotercera. Acreditación de servicios, centros y programas de servicios sociales para el acceso a subvenciones.

Para el acceso a la financiación pública de la Generalitat en materia de servicios sociales, los servicios, centros y programas deberán ser acreditados de conformidad con lo que se desarrolle reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezca la normativa básica estatal en materia de dependencia y promoción de la autonomía personal.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 205: #da-14]

Disposición adicional decimocuarta. Víctimas de violencia de género y machista.

A efectos de esta ley, tendrán la consideración de víctimas de violencia de género y machista las que acrediten esta condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 206: #da-15]

Disposición adicional decimoquinta.

En el establecimiento de la organización territorial a través del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana se tendrán en cuenta las demarcaciones territoriales que constan en el anexo de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 207: #da-16]

Disposición adicional decimosexta.

1. El Observatorio de Servicios Sociales trabajará colaborativa y coordinadamente con los observatorios de infancia e inmigración con objeto de establecer estrategias conjuntas y transversalmente. En este mismo sentido, con el resto de observatorios adscritos a la conselleria competente se coordinarán mediante el Observatorio de Servicios Sociales.

2. Las funciones del Consejo Interterritorial de Servicios Sociales, Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia y del Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia se asumirán por el Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.

3. Las funciones de la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, la Comisión Interdepartamental para la Coordinación y la Atención Integral de las Personas con Autismo, la Comisión Interdepartamental de Familia e Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, la Comisión Interdepartamental de Inmigración y las de la Comisión Interdepartamental de la Formación de Personas Adultas se asumirán por la Comisión Delegada de Inclusión y Derechos Sociales.

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[Bloque 208: #da-17]

Disposición adicional decimoséptima. Cobertura de vacantes ante situaciones de baja laboral.

Dado el carácter de servicio público esencial y de interés general del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales recogido en esta ley, ante las situaciones de baja del personal profesional de servicios sociales, en los supuestos que a continuación se detallan, y cualquiera que sea el motivo o naturaleza de la baja laboral, incapacidad laboral, accidente laboral, acogida, adopción o cualquier otra causa derivada de los permisos, licencias o situaciones legalmente contempladas en los respectivos convenios laborales de referencia, este personal deberá ser sustituido inmediatamente, y en cualquier caso en un plazo temporal no superior a los diez días, a contar a partir de la producción del hecho causando:

a) Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico o específico de las entidades locales financiado por la Generalitat a través de la fórmula del contrato programa.

b) Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico y de atención secundaria de las entidades sociales o mercantiles que reciben financiación de la Generalitat por cualquiera de las fórmulas legalmente establecidas, concierto social, contrato o subvención, y siempre que la persona que produzca la baja desarrolle parte o la totalidad de sus funciones profesionales y jornada laboral en servicios –centros o programas– que reciben esta financiación.

Todo ello de acuerdo con las cláusulas establecidas en las mencionadas fórmulas legales.

Se añade por el art. 52 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Texto añadido, publicado el 30/12/2019, en vigor a partir del 01/01/2020.

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[Bloque 209: #da-18]

Disposición adicional decimoctava. Delegación de competencias en las entidades locales en materia de infraestructuras y equipamientos de centros de servicios sociales.

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá incluir dentro del Plan de infraestructuras de servicios sociales, en colaboración con los ayuntamientos y las diputaciones, la realización de actuaciones mediante la delegación por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma y, en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de secundaria de la Generalitat.

2. Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios en cuyo territorio se ejecutará la actuación. No obstante lo anterior, en función del tamaño del municipio, de las circunstancias económico-financieras de los mismos y de la complejidad de la actuación a acometer, dicha delegación podrá realizarse en favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o supramunicipal con capacidad para ejercer las competencias en el correspondiente ámbito territorial.

3. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de los mismos, construcción de nuevos centros de servicios sociales, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución, seguimiento de las inversiones y recepción de las mismas y equipamientos de los centros de servicios sociales.

4. A tal efecto, las administraciones locales interesadas habrán de presentar ante la Conselleria competente en materia de servicios sociales, una solicitud suscrita por el órgano competente, en la que se identifique la actuación concreta que será objeto de delegación e incluirá:

a) Descripción técnica y gráfica de la actuación que se llevará a cabo, identificando la tipología de centro que se quiera construir o reformar. Asimismo, se deberá acompañar la documentación acreditativa de la plena disponibilidad del inmueble o parcela sobre la que se pretenda actuar, y el informe urbanístico que acredite la compatibilidad del uso previsto y los parámetros urbanísticos. En el caso de adquisición de equipamiento, se deberán indicar las características técnicas y su ubicación por plantas y espacios.

b) Importe máximo previsto del coste de la intervención, desglosando los importes destinados a obra o, si procede, los honorarios de redacción de proyecto, la dirección facultativa u otros estudios y asistencias técnicas necesarias en cada una de las anualidades. También incluirá cualquier tributo relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable, cuyo coste haya sido asumido por la entidad local.

Recibida la solicitud, la conselleria con competencias en materia de servicios sociales comprobará la viabilidad técnica y económica de la actuación solicitada.

5. Las delegaciones a las entidades locales se formalizarán mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales. Alternativamente, podrá formalizarse mediante convenio o cualquier fórmula prevista en el ordenamiento jurídico, en función de la complejidad de la actuación que se tiene que desarrollar, la situación económico-financiera de la entidad local, que esté implicada en su ejecución una entidad local diferente a la del municipio donde se desarrollará la actividad o por cualquier otra consideración determinada por la planificación de infraestructuras sociales de la Generalitat.

6. La resolución o equivalente, que deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente, tendrá que determinar el alcance, el contenido, las condiciones, la duración, y el control de eficiencia que se reserva la Generalitat.

A tal efecto, podrá solicitar en cualquier momento información sobre la gestión municipal de la competencia delegada, enviar personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la enmienda de las deficiencias observadas.

7. En todo caso, las delegaciones tendrán que ajustarse a lo previsto en la normativa básica en la materia y habrán de obtener el visado previo o la autorización de funcionamiento del centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.

Asimismo las administraciones locales, en la ejecución y desarrollo de la delegación, deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.

8. En aquellos supuestos en que la delegación se instrumente mediante resolución, su eficacia quedará demorada hasta el momento en que la administración local solicitante comunique a la conselleria competente en materia de servicios sociales la aceptación, suscrita por el órgano competente.

9. Las actuaciones objeto de delegación habrán de estar previstas en el Plan de Infraestructuras de Servicios Sociales o tratarse de actuaciones que la referida conselleria estime necesario acometer en aplicación de criterios objetivos vinculados a la detección de nuevas necesidades sociales, la generación de tipologías de recursos no previstas en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación de la infraestructura a la normativa vigente de la Generalitat.

A tal efecto, la conselleria competente en materia de servicios sociales publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en esta Ley.

10. La Generalitat podrá solicitar la asistencia de las diputaciones para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.

Se añade por el art. 68 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Texto añadido, publicado el 30/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 210: #da-19]

Disposición adicional decimonovena. Transitoriedad en los perfiles profesionales de las zonas básicas y de carácter específico de servicios sociales.

1. Con carácter transitorio, las personas empleadas públicas que actualmente ocupan los puestos regulados en el artículo 64, así como las personas empleadas que prestan sus servicios en la atención primaria de carácter específico, podrán continuar ejerciendo sus funciones hasta en tanto se produzca su cese, jubilación, renuncia u otras circunstancias por las que quede vacante el puesto, momento en el que serán modificados sus requisitos para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo.

2. La reserva de la función de coordinación a determinadas titulaciones profesionales en el apartado 4 del artículo 64 de esta ley se aplicará en los procesos selectivos que se convoquen en vigencia de esa ley, sin que ello afecte a las personas empleadas públicas que estén ejerciendo esas funciones a fecha de 1 de enero de 2022.

Se añade por el art. 69 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Texto añadido, publicado el 30/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 211: #da-21]

Disposición adicional vigésima. Nuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con diversidad funcional.

1. Las residencias para personas mayores dependientes para las cuales se solicite una autorización de funcionamiento del centro o la obtención del visado previo a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no podrán superar las 75 plazas residenciales cuando se encuentren ubicadas en zonas rurales o zonas con riesgo de despoblamiento, no podrán superar las 90 plazas si se encuentran ubicadas en localidades o zonas de densidad mediana y no superarán las 120 plazas cuando se ubiquen en ciudades o zonas pobladas. Todas deberán estar estructuradas necesariamente en módulos convivenciales.

La capacidad de estos módulos será de un máximo de 25 plazas autorizadas y dispondrán cada uno de ellos de al menos comedor con cocina office, un cuarto de estar, un baño común y habitaciones con baño, de forma que se permita la vida habitual y normalizada de los residentes en cada módulo. Así mismo, no se permitirán las estancias diurnas para los usuarios no residentes cuando no se pueda garantizar una delimitación física de los espacios utilizados por estas personas respecto de los residentes. Reglamentariamente, podrá determinarse un número máximo inferior a 25 por módulo.

2. Las residencias de personas con diversidad funcional deberán estructurarse igualmente en módulos convivenciales.

Se añade por el art. 75 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 212: #da-22]

Disposición adicional vigesimoprimera. Ratio de personal auditor adscrito al servicio con función de supervisión y certificación de calidad en materia de servicios sociales.

1. El personal auditor de calidad de servicios sociales se incrementará progresivamente hasta conseguir una ratio de una persona auditora de calidad por cada 175.000 habitantes, en el plazo máximo de cuatro años, siempre que exista crédito adecuado y suficiente para ello.

2. El aumento de la dotación de personal auditor de calidad de servicios sociales se efectuará cada ejercicio presupuestario hasta conseguir la ratio establecida en el apartado anterior y de manera territorializada.

Se añade por el art. 76 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 213: #da-23]

Disposición adicional vigesimosegunda. Efectos en materia de personal en los procesos de reversión de centros y servicios del sistema público València de servicios sociales o de la adquisición por la Generalitat de centros de servicios sociales de titularidad de entidades privadas.

1. Producida la extinción de un contrato de servicios de gestión integral en centros de titularidad pública, la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto València de Servicios Sociales (Ivass), podrán, mediante acuerdo del Consell, subrogarse en la condición de empleador que las empresas contratadas tengan, incluyendo la subrogación de los contratos de trabajo del personal para la prestación del servicio, cuando haya sucesión de empresa de acuerdo con el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Las condiciones de la citada subrogación se establecerán en un posterior decreto aprobado por el Consell.

2. El personal afectado continuará en su puesto de trabajo con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con las otras consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual.

3. En el supuesto de que la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto Valenciano de Servicios Sociales (Ivass), adquiera centros en funcionamiento de servicios sociales de titularidad de entidades privadas y se produzca una sucesión de empresas de acuerdo con lo mencionado en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, se subrogará en la condición de empleador que estas entidades ejerzan en los contratos de trabajo para prestar el servicio correspondiente, en los términos y con los efectos legales que prevé este artículo.

4. En los supuestos en que los servicios de competencia local se estaban prestando mediante fórmulas diferentes a la gestión directa indiferenciada y la entidad local proceda a su internalización, se subrogará al personal afectado, que quedará adscrito a la actividad con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con los otros recursos públicos necesarios para prestar el servicio en los términos previstos en el artículo 34.3.

Se añade por el art. 77 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 214: #da-24]

Disposición adicional vigesimotercera. Acuerdos en materia de derechos y garantías sindicales.

Para el adecuado cumplimiento de las competencias y funciones en el ámbito de los servicios sociales, la administración facilitará acuerdos con las organizaciones sindicales, en materia de acción sindical en el marco del ámbito de negociación que corresponda en cada caso.

Se añade por el art. 78 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 215: #da-25]

Disposición adicional vigesimocuarta. Protección de Datos.

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.

3. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.

4. Con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los derechos y libertades de las personas interesadas, el departamento competente en materia de servicios sociales tendrá que determinar las medidas de seguridad, técnicas y organizativas apropiadas en función de los riesgos que supone el tratamiento de datos personales teniendo que realizar, cuando proceda conforme al régimen jurídico en materia de protección de datos, la oportuna evaluación de impacto.

Se añade por el art. 79 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 216: #da-20]

Disposición adicional [sic]. Apertura de nuevos centros de servicios sociales.

A efectos de apertura y puesta en funcionamiento de nuevos centros de servicios sociales de atención primaria específica o secundaria, cuya competencia es de la Generalitat, de acuerdo con el artículo 36.5.d de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022 o normativa presupuestaria vigente, no computarán para la tasa de reposición los puestos de trabajo necesarios para prestar los servicios asignados a estos centros.

Se añade por el art. 62 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 217: #dt]

Disposición transitoria primera. Transferencia de personal, de infraestructuras y equipamientos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas.

1. La Generalitat, de acuerdo con lo que disponga el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, y previo informe del Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales previsto en el artículo 49 de esta ley, promoverá el proceso para que se produzca, de forma progresiva, la transferencia a la Generalitat de las infraestructuras y equipamientos de atención secundaria y de los servicios de atención diurna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley de titularidad de las entidades locales, con sujeción al reglamento de bienes de las entidades locales y al resto de normativa que resulte de aplicación.

2. Hasta que no se produzca este proceso de transferencia de titularidad, las infraestructuras y los equipamientos de las entidades locales continuarán siendo de titularidad de estas y su financiación se hará con cargo al presupuesto de la administración titular de estas.

3. En el caso del personal, las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030. Asimismo, para el caso de los ayuntamientos se creará una comisión mixta con las entidades locales para la adopción de los acuerdos en los que se establezcan los términos y condiciones de cada transferencia concreta. Este proceso de transferencia habrá de estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030.

4. En el caso de traspasos de las personas empleadas públicas adscritas a las competencias y servicios públicos objeto de transferencia se someterán al régimen establecido en la legislación vigente en materia de función pública valenciana.

5. En la subrogación de los contratos subscritos por las entidades locales para la gestión de servicios sociales incursos en traspasos de servicios en la Generalitat Valenciana, se tendrán en cuenta las siguientes previsiones:

a) Los contratos administrativos para la prestación de servicios sociales que, habiendo sido subscritos por entidades locales, sean afectados por el traspaso de servicios en materia de Servicios Sociales previsto en la presente ley, serán subrogados por la Generalitat en los derechos y obligaciones de la Administración Local en relación con estos.

b) Para la prestación de los servicios afectados, la Generalitat podrá optar por gestionarlos directamente, previa resolución del contrato vigente, o bien mantener la continuidad del contrato existente previa adaptación de las cláusulas contractuales que sean necesarias.

c) Tanto la resolución como la modificación de los contratos administrativos afectados tendrán que ajustarse a lo que se establece en sus pliegos así como en la normativa que sea aplicable en cada contrato.

d) Las responsabilidades que pudieran derivarse para la Generalitat de las reclamaciones que llevan causa de estos contratos de gestión de servicio público y que sean imputables a las entidades locales, serán por cuenta de estas, en conformidad con la normativa aplicable.

Se modifica el apartado 3 por el art. 50 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el título y el apartado 3 por el art. 70 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Se añade el apartado 3 por el art. 53 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 218: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Provisión de las prestaciones a partir de la entrada en vigor de la ley.

Hasta el establecimiento de la estructura territorial fijada en el capítulo IV del título I de esta ley, con la aprobación del Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, las administraciones públicas continuarán proveyendo las diferentes prestaciones de la forma efectuada hasta el momento.

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[Bloque 219: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales.

1. El Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales cambia la denominación por la de Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, cuya regulación se contiene en el artículo 57 de esta ley.

2. El mencionado Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana mantendrá todos los datos registrales existentes a la entrada en vigor de esta ley, y se entenderán incluidas en las futuras modificaciones que del registro mencionado puedan efectuarse por las normas de su desarrollo.

3. Hasta que no se dicte la normativa de desarrollo de esta ley que regule el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, mantendrá su vigencia el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del gobierno valenciano, sobre registro de los titulares de actividades de acción social, y autorización de funcionamiento de los servicios y centros de acción social, en la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 220: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Financiación del personal.

Conforme al marco competencial y a las consignaciones presupuestarias anuales, la financiación del personal se regirá por las siguientes reglas:

1. El módulo anual mínimo de financiación del personal técnico para el ejercicio siguiente a la entrada en vigor de esta ley será de 31.000 euros.

2. El módulo anual mínimo de financiación del personal administrativo y del personal con formación profesional para el ejercicio siguiente a la entrada en vigor de esta ley será de 22.000 euros.

3. Para los sucesivos ejercicios, los módulos anuales mínimos mencionados se fijarán anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat.

4. En los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, y para el personal de atención primaria de competencia de conformidad con el artículo 29 de esta ley, cada administración pública de la Comunitat Valenciana financiará un porcentaje del módulo de financiación del personal previsto en el apartado anterior, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:

a) La Generalitat financiará el importe total del módulo de personal en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a excepción de las cuantías que les corresponda aportar a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales, determinadas en los apartados siguientes de esta disposición.

b) (Anulada).

c) Los ayuntamientos financiarán el 10 % del módulo al que se refiere el apartado primero en los municipios de menos de 10.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente. Este porcentaje podrá reducirse atendiendo a las especiales particularidades y al esfuerzo económico de los municipios, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.

d) Los ayuntamientos financiarán el 15 % del módulo al que se refiere el apartado primero en los municipios con población superior a 10.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.

e) En los municipios con población entre 20.000 y 50.000 habitantes, ambos incluidos, corresponderá a los ayuntamientos la financiación del 20 % del módulo mencionado.

f) En municipios de más de 50.000 y hasta 100.000 habitantes, los ayuntamientos aportarán el 25 % del módulo.

g) En municipios de más de 100.000 habitantes, los ayuntamientos financiarán el 30 % del módulo.

5. En el nivel de atención secundaria, la financiación se realizará con cargo a la administración titular del recurso.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4.b) por Sentencia del TC 82/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9770

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[Bloque 221: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Financiación de las prestaciones.

Conforme al marco competencial y a las consignaciones presupuestarias anuales, la financiación de las prestaciones se regirá por los siguientes criterios y reglas:

1. Las prestaciones cuya competencia corresponda a la Generalitat serán financiadas íntegramente por esta.

2. Para la financiación de las prestaciones de atención primaria, no integradas en el apartado anterior que serán como mínimo las prestaciones de prevención, ayuda a domicilio de carácter social, intervención y participación comunitaria, promoción de la animación comunitaria y de la participación y las prestaciones económicas destinadas a cubrir las necesidades básicas y paliar las situaciones de urgencia social y desprotección, así como promover la autonomía personal, en los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada administración pública de la Comunitat Valenciana financiará un porcentaje del coste total de las prestaciones, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:

a) La Generalitat financiará las prestaciones en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, a excepción de las cuantías que corresponda aportar a los ayuntamientos y a las diputaciones determinadas en los apartados siguientes de esta disposición.

b) Las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley, financiarán un porcentaje del coste de las prestaciones de los municipios de sus respectivas provincias, de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4.b de la disposición transitoria cuarta.

c) Los ayuntamientos financiarán el 10 % del coste en los municipios de menos de 10.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente. Este porcentaje podrá reducirse atendiendo a las especiales particularidades y al esfuerzo económico de los municipios, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.

d) Los ayuntamientos financiarán el 15 % del coste de las prestaciones en los municipios con población superior a 10.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.

e) En los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, los ayuntamientos aportarán el 25 % de la financiación de las prestaciones profesionales y el 50 % de las prestaciones económicas y tecnológicas.

3. En el nivel de atención secundaria, la financiación se realizará con cargo a la administración titular del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 60 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado en el apartado 2.b) por Sentencia del TC 82/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9770

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[Bloque 222: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Estabilidad en el empleo.

1. Los procesos selectivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley podrán incluir procesos de consolidación de empleo del personal de municipios o mancomunidades que conformen los equipos profesionales de las zonas básicas de servicios sociales, en los que se tendrá en cuenta tanto la experiencia profesional como los conocimientos especializados obtenidos.

Para la plena constitución del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, las administraciones locales podrán convocar a oferta pública de empleo los puestos vacantes de los equipos profesionales de las zonas básicas de servicios sociales mediante concurso oposición. Estas convocatorias tendrán carácter excepcional y se podrán convocar en cada administración local por una sola vez para cada cuerpo, escala o categoría afectada.

2. Cumplirá el requisito de acceso a los puestos de educación social el personal que posea la habilitación profesional prevista en la disposición adicional única de la Ley 15/2003, de 24 de noviembre, de la Generalitat, de creación del Colegio Oficial de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunitat Valenciana, o contemplada en otra legislación autonómica reguladora de la habilitación mencionada.

El personal educador que no posea la titulación de educación social o la referida habilitación podrá continuar ocupando su puesto de trabajo, participar en este proceso selectivo excepcional siempre que posea una titulación del nivel exigido, e incorporarse a la bolsa de trabajo que puede derivar del proceso mencionado.

3. Las personas profesionales licenciadas en psicopedagogía, titulación universitaria correspondiente al plan antiguo, tendrán el mismo reconocimiento profesional que el previsto para los pedagogos en el artículo 64 de esta ley.

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[Bloque 223: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Procedimientos sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores que se encuentran iniciados a la entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de esta ley favorezcan a la persona presunta infractora, y en este caso resultarán estas de aplicación.

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[Bloque 224: #dt-8]

Disposición transitoria octava. Órganos de participación.

1. La aprobación de la regulación del Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales en el plazo máximo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta ley comportará la derogación de la normativa vigente reguladora del Consejo de Bienestar Social y del Foro Valenciano de la Inmigración.

2. El Consejo Valenciano de Inclusión y servicios Sociales, de acuerdo con la normativa que lo regula, asumirá las funciones actualmente ejercidas por el Consejo de Bienestar Social.

3. Hasta que no se apruebo la regulación del Consejo Valenciano de Inclusión y servicios Sociales, mantendrá su vigencia y funciones el Consejo de Bienestar Social.

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[Bloque 225: #dt-9]

Disposición transitoria novena. Exigibilidad de las prestaciones garantizadas.

1. Las prestaciones definidas como garantizadas en esta ley producirán efectos jurídicos a los dieciocho meses de la entrada en vigor de esta.

2. Lo que dispone el párrafo anterior no afectará a las prestaciones ya consolidadas como derecho subjetivo.

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[Bloque 226: #dt-10]

Disposición transitoria décima. Centros de servicios sociales del espacio sociosanitario.

Tendrán el carácter de sociosanitarios los centros de servicios sociales orientados a dar respuesta a situaciones de necesidad compleja que requieren intervención de naturaleza mixta, social y sanitaria, de manera simultánea, o también secuencial, en todo caso, complementaria y estrechamente articulada.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del decreto de tipologías de centros y servicios del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, tendrán esta consideración los centros residenciales y de atención diurna o nocturna dirigidos a las personas mayores, personas con diversidad funcional y personas con enfermedad mental.

Se añade por el art. 61 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.

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[Bloque 227: #dt-12]

Disposición transitoria décima. Transitoriedad de la Disposición adicional undécima.

La Disposición Adicional Undécima prevista en esta Ley será aplicable hasta la entrada en vigor del Decreto por el cual se regula la tipología y funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Se añade por el art. 80 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 228: #dt-11]

Disposición transitoria. Financiación de los servicios sociales de atención primaria durante la entrada en vigor del contrato programa.

1. En el caso de agrupaciones de municipios no constituidos como mancomunidad y que a la entrada en vigor de las disposiciones del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, reguladoras de la colaboración financiera del contrato programa en el ejercicio 2022, no se hayan constituido jurídicamente como mancomunidad, pero hayan iniciado la tramitación como esta figura, podrán continuar financiándose a través del sistema de financiación vigente, transitoriamente, durante 2023.

2. Esta situación también será aplicable de manera totalmente excepcional a aquellas entidades del sector público institucional y similares que, prestando servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo, así como atención secundaria, vinculadas a entidades locales y que sean financiadas mediante resolución nominativa de concesión directa, no se haya completado el proceso de asunción en el presupuesto por parte de las entidades locales.

Se añade por el art. 63 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Texto añadido, publicado el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

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[Bloque 229: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda expresamente derogada la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la cual se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. Hasta que no se dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta norma, conservarán su vigencia las disposiciones que regulen las materias reguladas por esta ley.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a la entrada en vigor de esta ley queden derogadas las siguientes normas:

a) Decreto 232/1997, de 2 de septiembre, del gobierno valenciano, por el que se crea el Observatorio de Publicidad no Sexista de la Comunitat Valenciana.

b) Decreto 20/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se crea el Observatorio de Género de la Comunitat Valenciana.

c) Decreto 35/2007, de 30 de marzo, del Consell, sobre creación, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Interterritorial de Servicios Sociales, Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia de la Comunitat Valenciana.

d) Decreto 113/2009, de 31 de julio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 35/2007, de 30 de marzo, del Consell, sobre creación, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Interterritorial de Servicios Sociales, Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia de la Comunitat Valenciana.

e) Decreto 38/2010, de 19 de febrero, del Consell, por el que se crea el Comité Consultivo Autonómico del Sistema Valenciano para la Autonomía y Atención a la Dependencia y se establecen las normas de funcionamiento.

f) Decreto 5/2000, de 11 de enero, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.

g) Decreto 4/2011, de 21 de enero, del Consell, por el que se modifica el Decreto 5/2000, de 11 de enero, con que se creó la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.

h) Decreto 14/2005, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 5/2000, de 11 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se creó la Comisión Interdepartamental para la Integración Social de las Personas con Discapacidad.

i) Decreto 57/2002, de 5 de abril, del Consell, por el que se crea la Comisión Interdepartamental para la Coordinación y la Atención Integral de las Personas con Autismo.

j) Decreto 167/2011, de 4 de noviembre, del Consell, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Familia e Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres

k) Decreto 53/2012, de 30 de marzo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 143/2002, de 3 de septiembre, del Consell, por el que se creó la Comisión Interdepartamental para Combatir la Violencia Doméstica en la Comunitat Valenciana.

l) Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Inmigración.

m) Decreto 88/2002, de 30 de mayo, del gobierno valenciano, por el que se modifica el Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Inmigración.

n) Decreto 189/2007, de 5 de octubre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del Consell, por el que se creó la Comisión Interdepartamental de Inmigración.

o) Decreto 152/2006, de 6 de octubre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del Consell, por el que se creó la Comisión Interdepartamental de Inmigración.

p) Decreto 189/2007, de 5 de octubre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 33/2002, de 26 de febrero, del Consell, por el que se creó la Comisión Interdepartamental de Inmigración.

q) Decreto 73/1995, de 2 de mayo, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de la Formación de Personas Adultas.

r) Decreto 3/1998, de 20 de enero, del gobierno valenciano, por el que se modifica el artículo 3 del Decreto 73/1995, de 2 de mayo, del gobierno valenciano, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de la Formación de Personas Adultas.

s) Decreto 84/2014, de 6 de junio, del Consell, por el que se modifica el artículo 54 del Reglamento de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana.

t) Decreto 94/2009, de 10 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 52/2004, de 2 de abril, del Consell, por el que se creó el Foro de la Comunitat Valenciana contra la Violencia de Género y Personas Dependientes en el Ámbito de la Familia.

u) Decreto 104/2009, de 29 de julio, del Consell, por el que se crea y se regula la Mesa de la Solidaridad de la Comunitat Valenciana.

v) Decreto 119/2000, de 25 de julio, del gobierno valenciano, por el que se modifican determinados decretos del gobierno valenciano relativos a órganos colegiados en que participa la Conselleria de Bienestar Social.

w) Los Títulos VII y VIII del Decreto 93/2009, de 10 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Integración de las Personas Inmigrantes en la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 230: #df]

Disposición final primera. Calendario de desarrollo básico de la ley.

1. Mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.

2. En el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el Consell procederá a la aprobación de la Cartera de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

3. El Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales y en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará reglamentariamente el Mapa de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y servicios y plantillas profesionales.

4. La conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará un plan de infraestructuras de servicios sociales cuatrienal.

El plan incluirá las actuaciones necesarias para la mejora de las instalaciones y equipamientos existentes, además de las previsiones de creación de nuevas infraestructuras en relación con la previsión establecida en el Plan estratégico de Servicios Sociales de la Comunitat Valenciana.

5. A propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el Consell, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, regulará el Consejo Valenciano de Inclusión y Derechos Sociales.

6. A propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el Consell, en el plazo máximo de doce meses, regulará reglamentariamente la historia social única.

7. El Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de doce meses, desarrollará la regulación sobre los espacios vulnerables.

8. En el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el Consell aprobará reglamentariamente el Comité de Ética de los Servicios Sociales.

9. Las disposiciones reglamentarias esenciales de desarrollo de esta ley, comportarán un dictamen preceptivo del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado 1 por el art. 61 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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[Bloque 231: #df-2]

Disposición final segunda. Composición de equipos, ratios en atención primaria y atención secundaria.

1. En el caso de la atención primaria de carácter básico, hasta que no entre en vigor el decreto mencionado en el apartado 3 de la disposición anterior, se mantendrá la composición de equipos profesionales y ratios establecidas en el modelo social básico desarrollado por la Conselleria competente en materia de servicios sociales, utilizado para la planificación y la financiación de los equipos de servicios sociales generales en las leyes de presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2017 y 2018, que seguirá vigente para los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

2. En el primer ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter básico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.

3. En el segundo ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter específico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.

4. Las ratios del personal de atención primaria básica del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, definidas en el artículo 65, deberán estar implantadas antes del último día natural del tercer año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

5. Lo que disponen los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establece la legislación básica sobre régimen local y la autonomía de las respectivas entidades locales.

Se modifica la denominación y el apartado 1 por el art. 81 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 71 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el apartado 1 por el art. 54 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 232: #df-3]

Disposición final tercera. Tarjeta de información personalizada.

Será objeto de desarrollo reglamentario la tarjeta de información personalizada con el fin de determinar su contenido, aplicabilidad y cuántas otras cuestiones sean necesarias para su desarrollo.

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[Bloque 233: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación de la ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.

 (Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio. Ref. DOGV-r-2021-90283

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[Bloque 234: #df-5]

Disposición final quinta. Provisión de los servicios sociales establecidos en el artículo 18.2.

La forma de provisión de los servicios establecidos en los artículos 18.1 y 18.2 de acuerdo con el artículo 34 de esta ley deberá ser implantada antes del 31 de diciembre de 2022.

Se modifica por el art. 72 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 235: #df-6]

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Se renumera como disposición final 6 por el art. 73 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Su anterior numeración era disposición final 5.

Texto añadido, publicado el 30/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 236: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 18 de febrero de 2019.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

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[Bloque 237: #ir]

Información Relacionada

Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones podrá actualizarse conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, mediante decreto del Consell publicado únicamente en el DOGV, según se establece en la disposición adicional 1 de la presente ley.

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