[Bloque 1: #pr]
La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, por lo que se encuentra dentro del anexo I.A del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se regula su notificación. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España, se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación, y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Esta orden se ha modificado anualmente en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad; la última de ellas, en el mes de marzo de 2020 a través de la Orden APA/206/2020, de 6 de marzo.
Recientemente, se ha detectado la circulación del serotipo 8 en el norte del país, en las comunidades autónomas de País Vasco y Aragón, y en la Comunidad Foral de Navarra, lo que obliga a adoptar las medias correspondientes. En respuesta a esta nueva situación epidemiológica, y con el objetivo de garantizar la debida seguridad jurídica, se procede a publicar una nueva orden, y a derogar la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, ya modificada en cuatro ocasiones.
En consecuencia, procede mantener las mismas normas que esta establecía y definir una nueva zona de restricción frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul en el norte de España, así como la zona de vacunación obligatoria a dicho serotipo, y establecer dos disposiciones transitorias. La primera flexibilizando el movimiento de animales desde y dentro de esta nueva zona de restricción durante el periodo de actividad del vector y hasta el 31 de marzo de 2021, de cara a proporcionar el tiempo suficiente para inmunizar a los animales; y la segunda de cara a proporcionar una cobertura vacunal suficiente en las nuevas zonas de restricción al inicio del periodo estacionalmente libre y así garantizar los movimientos de animales para vida sin que suponga un riesgo de propagación de la enfermedad a territorios libres.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al mínimo imprescindible. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados. En aplicación del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jurídica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del ordenamiento jurídico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Y la adecuación al principio de transparencia se cumple por la participación que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma.
En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.
[Bloque 3: #a2]
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
2. Asimismo, se entenderá por:
a) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en la parte A del anexo I.
b) Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en la parte B del anexo I.
c) Zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul: las provincias, comarcas y municipios listados en la parte C del anexo I.
d) Zona libre: las comunidades autónomas provincias, comarcas y municipios no incluidas en las zonas de restricción establecidas en el anexo I.
e) Explotación vacunada: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que esta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación. En el caso de los cebaderos, también se entenderá que se trata de una explotación vacunada aquella en la que los animales allí presentes hayan respetado las condiciones de los movimientos contemplados en la presente orden.
f) Animal vacunado: aquel animal que en el último año haya sido vacunado, y revacunado en el caso de la primovacunación, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.
[Bloque 4: #a3]
Los animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia las Islas Canarias, Islas Baleares o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.
[Bloque 5: #a4]
1. La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español, tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad, salvo que se trate de:
a) Los animales de especie ovina o bovina procedentes de las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, así como aquellos que procedan de una zona restringida establecida debido a la notificación de un foco de virus de lengua azul en territorio nacional, en cuyo caso, fuera de la estación libre de vectores, sólo se autorizará el movimiento si se trata de animales:
1.º Procedentes de explotaciones vacunadas, y
2.º Vacunados frente a los respectivos serotipos o animales menores de 4 meses procedentes de madres vacunadas, y
3.º Transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga.
No obstante lo anterior, los animales de especies sensibles a la lengua azul procedentes de explotaciones situadas en las zonas restringidas en territorio nacional establecidas tras la notificación de un foco de lengua azul en un país fronterizo con España, podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia zona libre o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.
b) Los animales de especie ovina o bovina ubicados en las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 que procedan de zonas restringidas de otros países de la Unión Europea, en cuyo caso se autorizará la salida de estos animales de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado A.5 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, salvo que exista un acuerdo bilateral con el país de procedencia, en cuyo caso se aplicarán las condiciones de dicho acuerdo en el que deben figurar las garantías de salud exigibles a los movimientos de los animales acordadas por las autoridades competentes.
c) Los animales de especies sensibles a la lengua azul ubicados en organismos, institutos y centros autorizados de acuerdo con el anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, destinados a otro organismo, instituto o centro autorizado, en cuyo caso la autoridad competente autorizará dichos movimientos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.
d) No obstante a lo establecido en la letra a), se permitirá el movimiento de los animales de especie bovina, procedentes de comarcas de la zona restringida en las que no se declaran periodo estacionalmente libre en todo el año, cuando se produzca tras la instauración del periodo estacionalmente libre en el resto de la zona restringida, según se publica en la página web de la Comisión Europea, y siempre antes de que finalice el mismo, y que dichos animales cumplan una de las siguientes condiciones:
1.º Hayan resultado negativos a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada sobre una toma de muestra de sangre completa tomada dentro de los 14 días anteriores al movimiento del animal y quedando protegidos con insecticidas/repelentes desde el día de la toma de muestras.
2.º O tengan como destino directo su sacrificio en matadero ubicado en zona restringida frente a los mismos serotipos y los animales no muestren signos clínicos compatibles con la enfermedad en el momento de su movimiento.
En ambos casos los animales deberán ser transportados en vehículos desinsectados antes de su carga.
2. Durante la estación libre de vectores, tal y como se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, se permitirá el movimiento de los animales de especies sensibles si no presentan signos clínicos de la enfermedad en el día de su transporte, salvo los animales contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, que se moverán de acuerdo con las condiciones recogidas respectivamente en los mencionados puntos.
3. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, en el caso de los animales de especies sensibles que, procedentes de zona libre se hayan movido a ferias, mercados, centros de concentración y tratantes u operadores comerciales ubicados en zonas restringidas, así como en el caso de toros de lidia procedentes de zona libre que actúen como sobreros o hayan sido rechazados en plazas de toros ubicadas en zonas restringidas y no sean sometidos a su lidia, la autoridad competente autorizará su movimiento desde estas instalaciones dentro y entre zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español siempre que los animales ofrezcan las siguientes garantías sanitarias:
a) Hayan permanecido en las mencionadas instalaciones durante un periodo inferior a siete días o, en el caso de que su destino sea matadero en la zona restringida, durante un periodo inferior a veintiocho días.
b) Se encuentren protegidos del ataque de los vectores durante toda su estancia.
c) No presenten síntomas clínicos de la enfermedad el día de su transporte.
[Bloque 6: #a5]
La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas restringidas y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular, cuando ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos productos.
[Bloque 7: #a6]
1. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 1 establecida en la parte A del anexo I.
2. La vacunación frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul es obligatoria en los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 4 establecida en la parte B del anexo I.
3. La vacunación frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul es obligatoria en los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 8 establecida en la parte C del anexo I.
4. Se realizarán las campañas de vacunación conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3, durante los años 2020, 2021 y 2022.
Será responsabilidad de la persona titular de la explotación, a través del personal veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo. La autoridad competente establecerá los controles oportunos para asegurarse de que la campaña se realiza correctamente.
5. La vacunación frente al virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad será obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en una zona restringida establecida debido a la circulación del virus en territorio nacional.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, la autoridad competente podrá aplicar programas vacunales especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul.
7. La vacunación voluntaria frente a los serotipos 1, 4 y 8 se podrá realizar en aquellos animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina que:
a) estén ubicados en la zona de vacunación voluntaria establecida en el anexo II, o
b) vayan a ser objeto de movimiento intracomunitario a zona restringida por serotipo 1, 4 y 8 para su lidia u otros movimientos temporales como participación en ferias, mercados o exposiciones en el país de destino, y esté previsto su retorno a origen. En este caso la vacunación deberá ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen.
No obstante lo establecido en la letra a), las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación voluntaria en su territorio se realice de forma obligatoria.
8. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:
a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
b) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, según el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.
c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas mantendrán un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primovacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.
d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario autorizado correspondiente o, en su caso, el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días desde la aplicación de cada dosis vacunal.
e) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, con el fin de trasladarlos a la Comisión Europea.
f) En todos los casos, la vacunación se llevará a cabo con vacuna inactivada. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicación de dosis recogido en la autorización de comercialización de la vacuna.
[Bloque 8: #a7]
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
[Bloque 9: #da]
Las zonas de restricción consistirán en un área de al menos un radio de 50 km a partir de la explotación infectada, y la zona de vacunación voluntaria se establecerá en zonas libres de enfermedad consideradas de mayor riesgo de introducción de la misma en función de la situación epidemiológica de su entorno geográfico y comercial. Dichas zonas podrán ser modificadas teniendo en cuenta la situación geográfica y los factores ecológicos, las condiciones meteorológicas, la presencia y distribución del vector, los datos históricos de distribución de la enfermedad.
Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agraria para modificar mediante resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las zonas restringidas del anexo I y las zonas de vacunación voluntarias del anexo II de esta orden con base en las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.
[Bloque 10: #da-2]
Los animales de especies sensibles que, procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros, se hayan trasladado a zona restringida para el mismo serotipo en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, podrán salir de esa zona restringida hacia zona libre del resto del territorio español siempre que los animales cumplan una de las condiciones siguientes:
a) Haber sido vacunados de acuerdo con los subapartados 1.º y 2.º del artículo 4.1.a), o
b) Haber tenido un resultado negativo a una prueba de PCR efectuada al menos 14 días después del inicio de la estación libre de vectores, o
c) Haber permanecido al menos sesenta días en una zona estacionalmente libre de vectores.
[Bloque 11: #dt]
De cara a proporcionar el tiempo suficiente para inmunizar los animales en las nuevas zona de restricción, se autorizará temporalmente, hasta el 31 de marzo de 2021, el movimiento de los animales de especies bovina y ovina desde y dentro de la zona restringida fuera de la estación libre de vectores, siempre que los animales hayan sido protegidos del ataque de vectores durante un periodo mínimo de 14 días antes del movimiento y hayan sido sometidos a una PCR con resultado negativo efectuada como mínimo 14 días tras el comienzo de la protección frente a los vectores.
No obstante lo anterior, para los movimientos con destino directo a sacrificio, estos se podrán realizar durante este periodo de acuerdo al artículo 8.4 del Reglamento 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre. A los efectos previstos en el artículo 8.5 de dicho reglamento, se considerarán designados todos los mataderos de España, salvo decisión en contra de la comunidad autónomas en que se ubiquen, que deberá comunicarse a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria a efectos de su oportuna publicidad.
[Bloque 12: #dt-2]
Durante los 30 primeros días desde el inicio de la estación libre de vectores de la primera temporada de actividad vectorial, los animales de las especies bovina y ovina con destino distinto a sacrificio y procedentes de las zonas de restricción definidas en el punto 2.c) del artículo 2, deberán moverse dentro y fuera de estas zonas, cumpliendo una de las condiciones siguientes:
a) Haber sido vacunados de acuerdo con los subapartados 1.º y 2.º del artículo 4.1.a), o
b) Haber tenido un resultado negativo a una prueba de PCR efectuada al menos 14 días después del inicio de la estación libre de vectores.
[Bloque 13: #dd]
Queda derogada la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
[Bloque 14: #df]
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
[Bloque 15: #df-2]
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 16: #fi]
Madrid, 21 de diciembre de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
[Bloque 17: #ai]
Parte A: zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul
Se considerará zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.
Parte B: zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul
Se considerará zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Las provincias de Toledo, Ciudad Real, Albacete y Cuenca.
4. En la Comunidad de Castilla y León:
a) Las provincias de Salamanca y Ávila.
b) En la provincia de Zamora, las comarcas de Bermillo de Sayago, Alcañices y Puebla de Sanabria.
c) En la provincia de Segovia, las comarcas de Santa María Real de Nieva, Segovia, Carbonero El Mayor, Cantalejo y Villacastín.
5. La Comunidad de Madrid.
6. La Comunidad Autónoma de Galicia.
7. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
8. La Comunidad Autónoma de Cantabria.
9. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
10. En la Comunidat Valenciana: la provincia de Alicante/Alacant.
Parte C. Zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul
Se considerará zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
1. En la Comunidad Autónoma de Cataluña: Las provincias de Girona y Barcelona.
Se añade la parte C por Resolución de 17 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12539
Se modifica por Resolución de 8 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-2745
Se modifican las partes A y B por Resolución de 13 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-25963
Se modifica por Resolución de 13 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23273
Se modifica la parte B por Resolución de 11 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-21397
Se modifica la parte B por Resolución de 9 de agosto de 2023. Ref. BOE-A-2023-18399
Se modifica la parte B por Resolución de 20 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-5573
Se modifican las partes B y C por Resolución de 16 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-22096
Se modifica la parte B por Resolución de 4 de noviembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-18399
Se modifica la parte B por Resolución de 27 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17953
Se modifica por Resolucion de 21 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17309
Se modifican las partes A y B por Resolución de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21194
Se modifican las partes A y B por Resolución de 15 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-19050
Se modifica la parte B por Resolución de 29 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18121
Se modifican las partes A y B por Resolución de 18 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17265
Se modifican las partes A y B por Resolución de 28 de septiembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16132
Se modifican las partes A y B por Resolución de 9 de septiembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-14906
Se modifica la parte B por Resolución de 31 de agosto de 2021. Ref. BOE-A-2021-14512
Se modifica la parte B por Resolución de 5 de julio de 2021. Ref. BOE-A-2021-11448
Se modifica por Resolución de 22 de febrero de 2021. Ref. BOE-A-2021-3290
[Bloque 18: #ai-2]
Parte A: zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul
Parte B: zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul
Se considerará zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
1. La Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Comunidad Autónoma de Cataluña.
3. La Comunidad Foral de Navarra.
4. La Comunidad Autónoma del País Vasco.
5. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
En la provincia de Zamora: la comarca de Zamora.
6. En la Comunidad Autónoma de Castilla La-Mancha:
La provincia de Guadalajara.
Parte C. Zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul
Se considerará zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
1. La Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En la Comunidad Autónoma de Cataluña: las provincias de Lleida y Tarragona.
3. La Comunidad Foral de Navarra.
4. La Comunidad Autónoma del País Vasco.
5. La Comunidad Autónoma de Cantabria.
6. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Se modifica la parte C por Resolución de 17 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12539
Se modifica la parte B por Resolución de 24 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-8595
Se modifica la parte C por Resolución de 7 de marzo de 2024. Ref. BOE-A-2024-5208
Se modifica por Resolución de 8 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-2745
Se modifica por Resolución de 13 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23273
Se modifica la parte B por Resolución de 11 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-21397
Se modifica la parte B por Resolución de 9 de agosto de 2023. Ref. BOE-A-2023-18399
Se modifica la parte B por Resolución de 5 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-16020
Se modifica la parte B por Resolución de 20 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-5573
Se modifican las partes B y C por Resolución de 16 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-22096
Se modifica la parte B por Resolución de 4 de noviembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-18399
Se modifica la parte B por Resolución de 27 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17953
Se modifica por Resolucion de 21 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17309
Se modifica por Resolución de 22 de febrero de 2021. Ref. BOE-A-2021-3290
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