Desde la aparición de la pandemia ocasionada por la COVID-19 ha sido necesaria la adopción de medidas de todo tipo en orden a la gestión de la crisis sanitaria que la misma ha provocado y consecuentemente con ello de las repercusiones económicas y sociales que ello está comportando. Así desde la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el ámbito nacional han sido diversas las normas aprobadas para paliar los efectos económicos y sociales derivados de las medidas adoptadas para la contención de la pandemia.
El Gobierno de Castilla y León se ha sumado también a la lucha para contener este impacto económico negativo y mantener el empleo y en el ejercicio de las competencias que le corresponde ha aprobado diversas iniciativas, tanto normativas como de otra índole para mitigar las consecuencias de esta situación. Así cabe citar, el Decreto Ley 2/2020, de 16 de abril, de medidas urgentes y extraordinarias para la protección de las personas y las empresas de Castilla y León frente al impacto económico y social del COVID-19, que articula un importante paquete de medidas urgentes y extraordinarias para la protección de las personas y las empresas de Castilla y León y el Decreto Ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León.
No obstante, la realidad ha impuesto la necesidad de mantener y, en algunos casos, ampliar, las medidas de índole sanitario, restringiendo, aún más, la actividad de diversos sectores económicos. El Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, ha establecido, respecto de determinadas actividades lúdicas y sociales, nuevas medidas que alcanzan, para garantizar la seguridad y salud de empleados, usuarios y en definitiva del conjunto de la ciudadanía al reducir el riesgo de contagios, incluso, su cierre, en el caso del comúnmente denominado ocio nocturno.
Con ello, la situación económica de empresas y trabajadores del sector de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y su repercusión en la economía regional, requiere del apoyo incondicional del gobierno regional que en el aspecto legislativo se concreta, en este decreto-ley, en la modificación del artículo 16 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, puesto que se trata de actividades encuadradas en el catálogo que mediante Anexo se aprueba en dicha ley, con el objetivo de impulsar la reactivación económica de las empresas dedicadas a este tipo de actividades.
En la normativa en vigor se consideran incompatibles, a efectos de desarrollarlas de forma continuada en un mismo establecimiento o instalación, aquellas actividades recreativas que difieren en cuanto al horario o al público que tiene permitido su acceso, así como en cuanto a las dotaciones, tales como cocina. En tales casos, el operador económico se ve obligado a decantarse por una única actividad, limitándose en su ejercicio a la concreta tipología bajo la que se catalogue la misma (generalmente, «actividades de restauración y hostelería» o «actividades de ocio y entretenimiento», definidos en los epígrafes 5 y 6 del apartado B del catálogo del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre).
Con la modificación que se efectúa, se posibilita el ejercicio de actividades recreativas aunque se sometan a regímenes de horarios máximos de apertura y cierre distintos, siempre que los establecimientos o instalaciones donde se pretendan realizar cumplan con lo previsto en la normativa en materia de contaminación acústica o ambiental y en la medida en que sus dotaciones pueden ser diversas e incorporar servicios distintos, como el de cocina, deberán asimismo ajustarse a la legislación en materia sanitaria o de seguridad alimentaria.
Asimismo, modificar este artículo 16 hace posible el ejercicio de actividades recreativas aunque el público al que se permite su acceso y permanencia sea diverso. En tal caso, para garantizar la protección de los menores, en especial de los que no alcanzan dieciséis años (que en virtud del artículo 23 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, no pueden acceder a discotecas, salas de fiesta, pubs y karaokes, bares especiales, ciber-café, café cantante, bolera, salas de exhibiciones especiales y locales multiocio, salvo acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de edad responsable) se precisa una resolución del órgano competente que recoja de manera expresa, a propuesta del interesado, las franjas horarias en las que en el establecimiento o instalación pretende desarrollar sendas actividades, a fin de controlar el tipo de público que puede acceder o permanecer en su interior, y con sujeción al régimen de horarios previsto en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León.
En esta medida concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se trata de una medida prioritaria cuya aprobación e implementación no admite demora, por su naturaleza urgente y excepcional.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, el decreto-ley es un instrumento legislativo de urgencia al que resulta lícito recurrir en situaciones concretas que requieran una acción normativa inmediata, en un plazo más breve que el que permite el procedimiento legislativo ordinario, o incluso el de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes. Corresponde al Gobierno el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española. Además, se viene exigiendo de forma reiterada una conexión de sentido o relación de adecuación entre el presupuesto habilitante y las medidas adoptadas. En tal sentido, este decreto-ley tiene por objeto adoptar una medida de carácter extraordinario y urgente destinada a posibilitar la compatibilidad de actividades en un sector de gran trascendencia económica y social, cuya actividad se ha visto minorada por la crisis sanitaria de la COVID-19.
El artículo 70.1.32.º, del Estatuto de Autonomía recoge como competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
En la elaboración de este decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que añade la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan la medida que se establece, siendo el decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. La norma es, además, acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para alcanzar los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, guardando armonía con el resto del ordenamiento jurídico y siendo coherente con el cumplimiento de las políticas públicas autonómicas. La disposición cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y ofrece una explicación la medida adoptada y reivindicada por el colectivo afectado, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León. Todo ello es conforme con lo dispuesto en el artículo 76 bis.1 b) y 3 b) de dicha ley, que excepciona los tramites de consulta previa y participación previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 75 en el supuesto que en la norma en tramitación concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan la aprobación urgente de la misma. En relación con el principio de eficiencia, en este decreto-ley se pretende facilitar la actividad del sector sin imponer más carga administrativa al mismo que la imprescindible precisamente para facilitar dicha actividad. Y por último, se garantiza la accesibilidad de la presente norma, mediante una redacción clara y comprensible y el principio de responsabilidad, que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.
El decreto-ley se estructura en un único artículo, una disposición derogatoria y una disposición final.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de septiembre de 2020
DISPONE:
Se modifica el artículo 16 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 16. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.
1. En el caso de que en un establecimiento público o instalación permanente se pretendiera desarrollar de forma continuada varias actividades definidas por separado en el Catálogo que aparece como Anexo en esta Ley, se deberá determinar la compatibilidad de las mismas por el órgano competente de forma expresa, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse de forma continuada estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental. En este último caso sólo procederá resolución expresa cuando dichas actividades sean incompatibles o difieran en el público al que se autoriza el acceso y permanencia. Asimismo, si el establecimiento contara con varios espacios de uso diferenciado, deberá establecerse el aforo de cada uno de ellos.
2. A efectos de la protección de menores prevista en el artículo 23 de la presente ley, en los casos en que se pretenda desarrollar actividades que difieran en el público al que se autoriza el acceso y permanencia, la resolución que declare la compatibilidad deberá recoger, a propuesta del titular del establecimiento o instalación, las franjas horarias en que se desarrollarán cada una de las actividades declaradas compatibles, respetando los límites establecidos en cada caso por la normativa aplicable en materia de horarios.
3. Podrán considerarse compatibles las actividades aunque difieran en el horario máximo de apertura y cierre permitido, siempre que el establecimiento o instalación donde pretendan desarrollarse cumpla con lo recogido en la normativa aplicable en materia de contaminación ambiental y acústica para cada una de ellas, así como con la normativa aplicable en materia sanitaria y seguridad alimentaria, en su caso.
4. El órgano competente podrá determinar motivadamente la incompatibilidad de actividades cuando concurran cualesquiera circunstancias que lo justifiquen y queden acreditadas en el correspondiente expediente.
Las actividades declaradas expresamente incompatibles no podrán ser desarrolladas.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma.
El presente decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 3 de septiembre de 2020.‒El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.‒El Consejero de Fomento y Medio Ambiente, Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández.
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