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Documento BOE-A-1960-17562

Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 1960, páginas 16189 a 16194 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1960-17562

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

POR CUANTO el día 14 de mayo de 1954 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Las Altas Partes Contratantes,

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional;

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935;

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;

Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre la protección
Artículo 1. Definición de los bienes culturales.

Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:

a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;

b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a);

c) los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán «centros monumentales».

Artículo 2. Protección de los bienes culturales.

La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

Artículo 3. Salvaguardia de los bienes culturales.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.

Artículo 4. Respeto a los bienes culturales.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.

2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.

3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.

4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.

5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.

Artículo 5. Ocupación.

1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta.

2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación.

3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.

Artículo 6. Identificación de los bienes culturales.

De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.

Artículo 7. Deberes de carácter militar.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz, en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.

2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.

CAPÍTULO II
De la protección especial
Artículo 8. Concesión de la protección especial.

1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:

a) se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como, por ejemplo, un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;

b) no sean utilizados para fines militares.

2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.

3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra.

4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público.

5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.

6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el «Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial». Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación.

Artículo 9. Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos, salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.

Artículo 10. Señalamiento y vigilancia.

En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

Artículo 11. Suspensión de la inmunidad.

1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.

3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

CAPÍTULO III
Del transporte de bienes culturales
Artículo 12. Transporte bajo protección especial.

1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención.

2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16.

3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.

Artículo 13. Transporte en casos de urgencia.

1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.

2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.

Artículo 14. Inmunidad de embargo, de captura y de presa.

1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:

a) los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;

b) los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.

2. En el presente artículo no hay limitación al derecho de visita y de vigilancia.

CAPÍTULO IV
Del personal
Artículo 15. Personal.

En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquéllos; si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.

CAPÍTULO V
Del emblema
Artículo 16. Emblema de la Convención.

1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).

2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17.

Artículo 17. Uso del emblema.

1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:

a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;

b) los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13;

c) los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:

a) los bienes culturales que no gozan de protección especial;

b) las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;

c) el personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales;

d) las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convención.

3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.

4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización, fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.

CAPÍTULO VI
Campo de aplicación de la Convención
Artículo 18. Aplicación de la Convención.

1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de guerra.

2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.

3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique.

Artículo 19. Conflictos de carácter no internacional.

1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes culturales.

2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas.

3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.

CAPÍTULO VII
De la aplicación de la Convención
Artículo 20. Reglamento para la aplicación.

Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma.

Artículo 21. Potencias protectoras.

Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 22. Procedimiento de conciliación.

1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.

2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación, el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto, presentada por el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

Artículo 23. Colaboración de la UNESCO.

1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades.

2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.

Artículo 24. Acuerdos especiales.

1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado.

2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.

Artículo 25. Difusión de la Convención.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

Artículo 26. Traducción e informes.

1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

2. Además, dirigirán al Director general, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

Artículo 27. Reuniones.

1. El Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.

3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39.

Artículo 28. Sanciones.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29. Lenguas.

1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.

2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.

Artículo 30. Firma.

La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

Artículo 31. Ratificación.

1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura.

Artículo 32. Adhesión.

A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 33. Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.

2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.

3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 38.

Artículo 34. Aplicación.

1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.

2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses, a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 35. Extensión de la Convención a otros territorios.

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

Artículo 36. Relación de las Convenciones anteriores.

1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.

2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.

Artículo 37. Denuncia

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

Artículo 38. Notificaciones.

El Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.

Artículo 39. Revisión de la Convención y del Reglamento para su aplicación.

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses:

a) si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta;

b) si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia;

c) si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.

2. El Director general transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes.

3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director general que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director general notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días, a contar de la fecha de dicha notificación.

4. El Director general convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes.

5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por la Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención.

6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.

Artículo 40. Registro.

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención,

HECHA en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar, que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.

Por tanto, habiendo visto y examinado los cuarenta artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo catorce de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a nueve de junio de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

[Entrada en vigor]

El Instrumento de Ratificación de España fué depositado el día 7 de junio de 1960 en la Dirección General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Lo que se hace público para conocimiento general, insertando a continuación relación de los Estados que han ratificado o se han adherido al Convenio:

Ratificación

Bélgica, 16 de septiembre de 1960; Birmania, 10 de febrero de 1956; Brasil, 12 de septiembre de 1958; Cuba, 26 de noviembre de 1957; Checoslovaquia, 6 de diciembre de 1957; Ecuador, 2 de octubre de 1956; Egipto, 17 de agosto de 1955; Francia, 7 de junio de 1957; Hungría, 17 de mayo de 1956; India, 16 de junio de 1958; Irán, 22 de junio de 1959; Israel, 3 de octubre de 1957; Italia, 9 de mayo de 1958; Reino Hachemita de Jordania, 2 de octubre de 1957; Libia, 19 de noviembre de 1957; Líbano, 1 de junio de 1960; Liechtenstein, 28 de abril de 1960; Méjico, 7 de mayo de 1956; Mónaco, 10 de diciembre de 1957; Nicaragua, 25 de noviembre de 1959; Países Bajos, 14 de octubre de 1958; Polonia, 6 de agosto de 1956; Rumania, 21 de marzo de 1958; R.S.S. de Bielorrusia, 7 de mayo de 1957; R.S.S. de Ucrania, 6 de febrero de 1957; San Marino, 9 de febrero de 1956; Siria, 6 de marzo de 1958; U.R.S.S., 4 de enero de 1957, y Yugoslavia, 13 de febrero de 1956.

Adhesiones

Bulgaria, 7 de agosto de 1956; República Dominicana, 5 de enero de 1960; Ghana, 25 de julio de 1960, Pakistán, 27 de marzo de 1959; Santa Sede, 24 de febrero de 1958, y Tailandia, 2 de mayo de 1958.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/05/1954
  • Fecha de publicación: 24/11/1960
  • Ratificación por Instrumento de 9 de junio de 1960.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16066).
    • sobre mejora de la protección: Protocolo de 26 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-2004-5648).
    • sobre protección de bienes: Acuerdo de 14 de mayo de 1954 (Ref. BOE-A-1992-17666).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-13890).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1839).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-412).
    • sobre adhesión de Suiza, en BOE núm. 30 de julio de 1962 (Ref. BOE-A-1962-13609).
    • sobre ratificación por Camboya, en BOE núm. 161, de 6 de julio de 1962 (Ref. BOE-A-1962-13597).
    • sobre mejora de la protección: Decreto 394/1962, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1962-4598).
    • sobre ratificación de Gabón, Camerún y Madagasca y adhesión de Malaya, Albania, Congo (Leopoldville), Malí y Nigeriar, en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1962 (Ref. BOE-A-1962-2437).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Convenio de 18 de octubre de 1907 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1913-5040).
    • Convención de La Haya de 29 de julio de 1899 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1900-7589).
    • Pacto de Washington de 15 de abril de 1935.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bienes de interés cultural
  • Guerra
  • Patrimonio cultural

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