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Documento BOE-A-1961-14131

Ley 55/1961, de 22 de julio, por la que se crea el Cuerpo de Inspectores Diplomados de los Tributos, integrado por los funcionarios del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública en posesión de las especialidades de Liquidador de Utilidades o Diplomado de Inspección de los Tributos.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1961, páginas 11002 a 11004 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1961-14131

TEXTO ORIGINAL

La aplicación y efectividad de la mayor parte de las exacciones que integran cualquier sistema tributario demandan una preparación singularmente especializada de los funcionarios públicos que hayan de desempeñar tales tareas. Y así la Ley de veintiuno de julio de mil ochocientos setenta y seis ya estableció una comunicación directa entre la Universidad y la Administración para asegurar la especial preparación y selección de los funcionarios al servicio de la Hacienda Pública. En la necesidad de conseguir y mantener la especial idoneidad del aludido personal insistió el Real Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos catorce, que perfeccionó determinados preceptos de la Ley de diecinueve de julio de mil novecientos cuatro, relativos a su reclutamiento, para contar con instrumentos adecuados a la labor que habían de realizar.

La exigencia de especialización singular de los funcionarios al servicio de la Hacienda Pública, culmina con el propio perfeccionamiento técnico de la exacción de los tributos. En efecto, promulgada la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos veinte, que dotó a nuestro sistema tributario de un gravamen de naturaleza personal, al mismo tiempo que ensanchaba el objetivo de la desaparecida Contribución sobre las Utilidades de la riqueza mobiliaria, fué preciso crear la especialidad de Liquidador de Utilidades por Real Decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos veintiuno, dictado al amparo de la autorización contenida en la disposición transitoria cuarta de la Ley de diecinueve de octubre de mil novecientos veinte, considerándose digna de destacar la circunstancia de que estos hechos acaecieron a los pocos años de promulgarse la Ley de Bases de veintidós de julio y Reglamento para su aplicación de siete de septiembre, ambas disposiciones de mil novecientos dieciocho, relativas a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

La especialidad de Liquidador de Utilidades se justificó desde su creación por la necesidad de disponer de personal apto, que había de ser seleccionado entre funcionarios ya especializados en el conocimiento de los documentos mercantiles y prácticos en el examen de balances y en las formas de contabilidad (Real Decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos veintiuno). Las quince oposiciones desde entonces convocadas para cubrir plazas de dicha especialidad, así como los programas de los ejercicios orales y prácticos de aquéllas, son prueba de la invariable y justificada necesidad que la Administración financiera siente respecto a este personal especializado.

Por otra parte, la progresiva evolución del sistema tributario español y la implantación de nuevos métodos de exacción fiscal, han determinado que a los Liquidadores de Utilidades se haya encomendado la gestión incluso directiva de otros impuestos, como el de emisión y negociación de valores mobiliarios, Contribución sobre la Renta, Secretaría de Jurados tributarios y de Juntas de evaluación global, etc. etc.

Desde otro ángulo se ha producido paralelo proceso de especialización dentro del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública. Como en el propio Real Decreto-ley de treinta de marzo de mil novecientos veintiséis se exponía, el «florecimiento y prosperidad del Estado interesa por igual a todos los ciudadanos», por lo que se ha hecho «precisa la existencia de una función inspectora que... persiga y descubra las ocultaciones maliciosas intentadas por el contribuyente, o lo guíe y eduque en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuando sólo la ignorancia y el desconocimiento sean culpables de la falta y la buena fe del que haya incurrido en ella aparezca manifiesta». Y conforme a este propósito, la Base trece del citado Real Decreto-ley dispuso: «Sólo podrán desempeñar destinos en la Inspección los funcionarios del Cuerpo General de Hacienda que hayan recibido el correspondiente Diploma de aptitud en los concursos-oposición que trienalmente, por lo común, se celebrarán al efecto ...».

Asimismo, las once oposiciones convocadas a partir de la Real Orden de veintiséis de abril de mil novecientos veintiséis para proveer plazas de dicha especialidad mediante la práctica de ejercicios orales y escritos, confirma la necesidad experimentada desde entonces por la Hacienda Pública española para el ejercicio de la función investigadora de los tributos. Las materias que constituyen objeto del examen especial son similares, salvo matices sin relevancia, a las exigidas en las oposiciones a Liquidadores de Utilidades.

Por otra parte, la instauración en nuestro sistema del impuesto personal por la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos treinta y dos y en nuestro ordenamiento de otros procedimientos de estimación de la base imponible por Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, ha motivado que a los Diplomados para la Inspección de los Tributos se haya encomendado la investigación de la Contribución sobre la Renta, las Ponencias en las Juntas de evaluación global del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, etcétera, además de la gestión inspectora ya tradicional por otros tributos.

Y como este proceso de singular especialización ha tenido lugar en el seno del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública, y la mayoría de los titulares de una especialidad han opositado con éxito al otro título o diploma de técnico, y habida cuenta, por otra parte, que algunos Liquidadores de Utilidades fueron designados transitoriamente para realizar la función inspectora de las empresas individuales a efectos de la Contribución sobre las Utilidades de la riqueza mobiliaria se ha estimado altamente conveniente, a la mejor gestión de los intereses del Estado, la creación de un Cuerpo especial en el que se integren los Diplomados para la Inspección de los Tributos y los Liquidadores de Utilidades, en razón de la preparación y conocimientos específicos que sus respectivas funciones reclaman y en paridad con la existencia de otros Cuerpos especiales al servicio de la Hacienda Pública, también con cometidos inspectores en el orden tributario.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se crea el Cuerpo de Inspectores Diplomados de los Tributos bajo la Jefatura superior del Ministro de Hacienda y la inmediata del Director general de Impuestos sobre la Renta. El citado Cuerpo, que constituirá una carrera especial, de escala cerrada, lo integrarán los funcionarios del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública en posesión de las especialidades técnicas de Liquidador de Utilidades o de Diplomado para la Inspección de los Tributos, obtenidas mediante concurso-oposición.

En lo sucesivo, el ingreso en el Cuerpo mencionado se hará exclusivamente por concurso-oposición entre Licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales. e Intendentes Mercantiles. En cada convocatoria se reservará como mínimo el cincuenta por ciento de las plazas anunciadas para quienes, perteneciendo a la Escala Técnica del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública, se hallen en posesión de los títulos expresados. Las plazas no cubiertas en un cupo acrecerán el otro.

Artículo segundo.

Los funcionarios del Cuerpo que se crea por la presente Ley ejercerán las funciones propias de su especialidad; serán directa y personalmente responsables de los servicios que tengan encomendados y de las actuaciones que realicen, y tendrán a su cargo la gestión tributaria, en sus dos modalidades de liquidación e inspección, de los conceptos impositivos que las disposiciones vigentes les asignan. En ningún caso podrá simultanearse por una misma persona el ejercicio de ambas funciones.

Artículo tercero.

A los Inspectores Diplomados de los Tributos se aplicarán las Leyes, Decretos y demás disposiciones dictadas o que se dicten relativas a incompatibilidades de funcionarios públicos y, en especial, de los que presten servicio a la Hacienda Pública. No podrán representar, defender ni asesorar de ningún modo, directo o indirecto a personas empresas o entidades, en sus relaciones con la Administración Pública en sus distintas esferas, calificándose de falta muy grave el incumplimiento de esta prohibición.

Artículo cuarto.

La plantilla y dotación del Cuerpo de Inspectores Diplomados de los Tributos regirán a partir del uno de julio de mil novecientos sesenta y uno, y quedarán integradas del modo siguiente:

Treinta y siete Jefes superiores de Administración civil, con treinta y cinco mil ciento sesenta pesetas anuales.

Cincuenta Jefes superiores de Administración civil, con treinta y dos mil ochocientas ochenta pesetas anuales.

Sesenta y tres Jefes de Administración de primera clase, con ascenso, a treinta y un mil seiscientas ochenta pesetas anuales.

Setenta y un Jefes de Administración de primera clase, con veintiocho mil ochocientas ochenta pesetas anuales.

Setenta y seis Jefes de Administración de segunda clase, con veintisiete mil pesetas anuales.

Ciento trece Jefes de Administración de tercera clase, con veinticinco mil doscientas pesetas anuales.

Ciento sesenta y tres Jefes de Negociado de primera clase, con veinte mil quinientas veinte pesetas anuales: y

Noventa y siete Jefes de Negociado de segunda clase, con dieciocho mil doscientas cuarenta pesetas anuales.

Los funcionarios pertenecientes a esta plantilla, cuando sean elegidos para los cargos de Subdirectores, Jefes de Sección de la Administración Central, Delegados y Subdelegados de Hacienda o Segundos Jefes de las Delegaciones, percibirán el sueldo que les corresponda en la misma forma que los pertenecientes a otros Cuerpos especiales.

Artículo quinto.

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para:

a) Fijar una nueva plantilla de la Escala Técnica del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública, constituida por seiscientos setenta funcionarios menos de los que la componen en la actualidad.

b) Formar el escalafón del Cuerpo de Inspectores Diplomados de los Tributos con los actuales Liquidadores de Utilidades y Diplomados de Inspección, así como con los que resulten aprobados en las oposiciones ya convocadas para dichas especialidades técnicas, respetando el orden que resulte procedente según las escalas del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Publica.

c) Aprobar el escalafón del Cuerpo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» sin perjuicio de la notificación personal a todos los Liquidadores de Utilidades y Diplomados de Inspección, en situación activa, de excedencia o de supernumerario, para que en el plazo de treinta días puedan deducir contra aquél las reclamaciones por perjuicio o agravio que estimen convenientes a su derecho.

Artículo sexto.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a cuanto se dispone en la presente Ley, y se reducirá la cuantía de los que, por la misma causa, resulten excesivos.

Disposición adicional.

Los funcionarios que permanezcan formando parte de la Escala Técnica del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública continuarán desempeñando las funciones que actualmente les están atribuidas, y, en su consecuencia, podrán también ser designados Subdirectores, Jefes de Sección de la Administración Central, Delegados y Subdelegados de Hacienda y segundos Jefes de las Delegaciones, debiendo recaer necesariamente en miembros de dicha escala las Jefaturas de las Administraciones de Propiedades y Contribución Territorial y de las Tesorerías de Hacienda, y, en lo sucesivo, también, las de las Administraciones de Rentas Públicas.

Disposición transitoria primera.

Se mantiene el derecho a tomar parte en el concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Inspectores Diplomados de los Tributos a los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública que estén en situación activa, de excedencia o de supernumerario al publicarse esta Ley, según las convocatorias que en lo sucesivo se anuncien para cubrir las vacantes que existan y por el solo hecho de formar parte de dicha escala, dentro del cupo que se reserva a dicho Cuerpo en el párrafo segundo del artículo primero.

Disposición transitoria segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero, los Profeso-res Mercantiles únicamente podrán concurrir a la primera convocatoria que se celebre para el ingreso en el Cuerpo que se crea por la presente Ley.

Disposición final.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1961
  • Fecha de publicación: 24/07/1961
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1961
Materias
  • Cuerpo de Inspectores de los Tributos

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