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Documento BOE-A-1963-22671

Ley 195/1963, de 28 de diciembre, por la que se otorgan determinados beneficios al personal de la Agrupación Temporal Militar y se concede el ingreso en la misma a otro personal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1963, páginas 18223 a 18224 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-22671

TEXTO ORIGINAL

Transcurridos más de diez años desde la publicación y puesta en vigor de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos («Boletín Oficial del Estado» número ciento noventa y nueve), relativa a la adjudicación de destinos o empleos civiles a determinado personal de los tres Ejércitos, ha venido aplicándose con resultados favorables en cuanto a la consecución de los fines que en su exposición de motivos se señalan.

Pero lo legislado posteriormente sobre diferentes materias señala la necesidad de ampliarlas al personal de la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles, como sucede con la Cruz a la Constancia en el Servicio, creada para premiar en el Cuerpo de Suboficiales análogos méritos a los reconocidos a los Jefes y Oficiales cuando se trata de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, ya que la creación de la referida recompensa no pudo ser prevista por el legislador en mil novecientos cincuenta y dos, y hay que suponer que si otorgó a los Oficiales de la Agrupación tan distinguido premio a los años de servicio con conducta intachable, no iba a negar a los Suboficiales, también de la Agrupación, una recompensa semejante.

Otro tanto sucede con la reglamentación del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, aprobada por Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, es decir, en fecha posterior a la promulgación de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, así como la concesión del sueldo de Brigada a los Sargentos que cuenten con veinte años de servicio, concedido por Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Desaparecidas las causas que motivaron el establecimiento de las limitaciones que señala el artículo trece de la Ley de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, resulta conveniente la supresión de las mismas, que no responden ya a lo que en su día fué necesario.

Asimismo parece conveniente aplicar ahora los preceptos de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos al personal del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado, Cuerpo de la Guardia Civil, que forman parte integrante del Ejército de Tierra, y hacerlos extensivos al Cuerpo de la Policía Armada, de carácter militar, dependiente del Ministerio de la Gobernación.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se concede al personal ya ingresado en la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles o que ingrese en lo sucesivo:

a) El derecho a la Cruz a la Constancia en el Servicio, creada por Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, con sus diversas pensiones, siempre que se reúnan las condiciones establecidas para el personal en activo.

Para la concesión de dicha recompensa y para la mejora de la pensión servirá de abono el tiempo servido en la Agrupación.

b) También será válido dicho tiempo a los efectos señalados en la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, por la que se concede el sueldo correspondiente al empleo de Brigada a los Sargentos que cuenten con veinte años de servicio.

c) El personal de la Agrupación conservará todos los derechos y beneficios que antes de ingresar en ella le otorgaba la Ley de 26 de diciembre de 1958, que reorganizó el benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

d) Los Suboficiales de la Agrupación Temporal Militar a los que les corresponde o les haya correspondido, como consecuencia del artículo diecisiete de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, su promoción a Oficial serán ascendidos a Teniente de la Escala de Complemento, con el mismo carácter honorífico que en la actualidad.

Artículo segundo.

Quedan suprimidas las dos limitaciones preceptuadas en el artículo trece de la Ley de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en virtud de las cuales el personal de la Agrupación Temporal Militar no podía solicitar nuevo destino cuando le faltasen menos de cuatro años para pasar a la situación de retirado forzoso por edad.

Artículo tercero.

Se concede el derecho a ingresar en la Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles a los Oficiales y Suboficiales del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y de los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Armada que reúnan las condiciones siguientes :

a) Pertenecer en diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y dos a las Escalas Profesionales de los Organismos citados, considerándose que dichas Escalas comienzan en el Guardia o Policía.

b) Haber nacido antes de primero de enero de mil novecientos veinte y, caso de no ser así, haber tomado parte en la Campaña de Liberación.

c) Solicitarlo en el plazo de un año, a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, en instancia, cuyo modelo y trámite señalará la Presidencia del Gobierno. La obtención de dicho derecho de ingreso en la Agrupación Temporal Militar no llevará consigo más que el nombramiento de Aspirante hasta tanto que, por haber solicitado y obtenido un destino civil o la situación de reemplazo voluntario, se ingrese en ella efectivamente

Artículo cuarto.

El Ministerio del Ejército, por lo que respecta al Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y al Cuerpo de la Guardia Civil, y el de la Gobernación, en lo que se relaciona con el de la Policía Armada, a la vista de las necesidades del servicio, señalarán anualmente por empleos el número de aspirantes que pueden ingresar en la Agrupación y ser baja, por tanto, en el Cuerpo de procedencia y alta en las Escalas de Complemento respectivas que a estos solos efectos se crean para el personal de los Cuerpos indicados.

Artículo quinto.

El plazo de cinco años que señala el artículo once de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos se contará, para los que sean nombrados aspirantes a ingreso en la Agrupación Temporal Militar como consecuencia de esta Ley, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo sexto.

Los destinos a que se refiere el artículo treinta de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos podrán ser solicitados en lo sucesivo por las clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, los que asimismo podrán solicitar todos los destinos de la clase tercera, si bien sólo les serán adjudicados de no haber peticionarios de la Agrupación Temporal Militar para Destinos Civiles, siendo condiciones indispensables para las referidas clases de Tropa encontrarse en filas y tener cuarenta y ocho años de edad cumplidos.

Las clases de Tropa, del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada que obtengan un destino civil causarán baja definitiva en el Cuerpo, pasando a la situación de retirado forzoso con el haber pasivo que con arreglo a sus años de servicio les corresponda e ingresando a todos los efectos en la plantilla del Organismo o Empresa de que se trate, donde percibirán los siguientes haberes civiles:

Primero. En destinos dotados en los Presupuestos Generales del Estado, Provincia o Municipio, el setenta y cinco por ciento del sueldo atribuído a la plaza en ese momento y sucesivamente, con carácter de gratificación, y la totalidad de las gratificaciones de cualquier clase correspondiente al destino o empleo que desempeñen.

Segundo. En destinos pertenecientes a organismos autónomos de la Administración, Organismos del Movimiento y sindicales, Empresas públicas y privadas, así como en cualquier otro no incluido en el apartado anterior: todos los devengos con que esté dotado el destino o empleo que desempeñen.

Por no ingresar las clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada en la Agrupación Temporal Militar al obtener un destino civil no les serán de aplicación ninguno de los preceptos contenidos en el capítulo primero de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

Articulo séptimo.

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones se consideren convenientes para el cumplimiento de esta Ley y al Gobierno para recopilar y actualizar por Decreto en un solo texto legal las Leyes de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos y de treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como la presente Ley, y para adaptar sus preceptos al texto articulado previsto en la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, número ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1963
  • Fecha de publicación: 31/12/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1964
  • Fecha de derogación: 01/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUPRIME lo indicado del art. 13 de la Ley de 15 de julio de 1952 para la adjudicación de destinos o empleos civiles a Oficiales de la Escala Auxiliar, Suboficiales y determinadas clases de Tropa de los Ejércitos (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-8232).
Materias
  • Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles
  • Casas Civil y Militar del Jefe del Estado
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada

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