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Documento BOE-A-1965-21379

Ley 168/1965, de 21 de diciembre, por la que se regulan los ascensos de Almirantes, Generales, Capitanes de Navio y Coroneles de los distintos Cuerpos Patentados de la Armada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1965, páginas 17239 a 17240 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-21379

TEXTO ORIGINAL

La Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho estableció las normas para el ascenso por elección a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante del Cuerpo General de la Armada y a General de los restantes Cuerpos Patentados de la misma.

Durante la vigencia de dicha Ley se ha ido acusando la necesidad de fijar la situación en que deben quedar los Capitanes de Navío y Coroneles clasificados por el Consejo Superior de la Armada como no aptos para el ascenso al empleo inmediato y la de quienes, aun declarados aptos, no lleguen a alcanzarlo, por haber sido ascendidos otros más modernos. Análoga necesidad se siente en el caso de Almirantes y Generales

De ahí que convenga señalar las facultades del Consejo Superior de la Armada, al que se confiere la misión de apreciar la aptitud para los ascensos por elección en los Altos Mandos, precisándose las consecuencias de sus acuerdos, tanto cuando éstos sean favorables como cuando sean adversos.

En su virtud, de acuerdo con el espíritu de las normas que rigen en el Ejército de Tierra, adaptadas a las especiales características orgánicas del de Mar, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Articulo primero.

Las vacantes que se produzcan en los empleos de Almirante, Vicealmirante y Contralmirante del Cuerpo General de la Armada, se cubrirán con arreglo a las siguientes normas:

a) Anualmente o cuantas veces lo juzgue oportuno el Ministro de Marina se reunirá el Consejo Superior de la Armada para efectuar la clasificación de todos los Vicealmirantes y Contralmirantes y la de aquellos Capitanes de Navío que figuren en el primer tercio de la escala. La clasificación se hará solamente por los miembros del Consejo que tengan categoría superior a la de los que se clasifican.

b) El Consejo Superior, al hacer la mencionada clasificación, formará dos grupos:

Primer Grupo: Los que tengan cumplidas las condiciones reglamentarias y, a su juicio, sean aptos para el ascenso.

Segundo Grupo: Los que no deban pasar al empleo inmediato. Se considerarán incluidos automáticamente en este segundo grupo los Capitanes de Navío del primer tercio del escalafon que no hayan perfeccionado las condiciones reglamentarias, salvo aquellos en que la falta de condiciones sea debida a necesidades del servicio o por falta material de tiempo para cumplirlas, dispensa que se hará en cada caso por Orden ministerial. Estos Capitanes de Navío no serán clasificados y entrarán en clasificación una vez que hayan cumplido sus condiciones.

Los Vicealmirantes y Contralmirantes podrán ser incluidos en el primer grupo, aunque no hayan cumplido sus condiciones reglamentarias, si bien, en tales casos se hará constar este extremo.

c) El Consejo de Ministros, a propuesta del de Marina, designará entre los del primer grupo, en cada empleo, los que hayan de ocupar las vacantes existentes en la categoría superior.

Artículo segundo.

En forma análoga serán clasificados y ascendidos los Generales y Coroneles de los restantes Cuerpos Patentados de la Armada. E. estos casos participaran en las sesiones del Consejo Superior los miembros normales del mismo y los Generales del Cuerpo en que vayan a producirse los ascensos que tengan empleo superior a los propuestos para clasificación.

Artículo tercero.

Los Almirantes y Generales y los Capitanes de Navío y Coroneles que, de acuerdo con el artículo primero, hayan sido incluidos en el segundo grupo continuarán en la misma Escala, Grupo o Situación, de no corresponderles antes cesar en ella por otra causa, hasta que ascienda algún Almirante, General, Capitán de Navío o Coronel del mismo empleo y más moderno, en cuyo momento pasarán a las situaciones siguientes:

a) Los Almirantes y los Generales del Cuerpo de Máquinas, a la prevista en el último párrafo del artículo noveno de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

b) Los Generales y Coroneles del Cuerpo de Infantería de Marina, al Grupo «B» previsto en el artículo undécimo de la misma Ley.

c) Los Generales y Coroneles de los demas Cuerpos Patentados de la Armada en las que no existe Grupo «B» o Escala de Tierra, a la de «A las ordenes del señor Ministro», sin ocupar puesto en plantilla y produciendo vacante. En esta situación disfrutarán de idénticos derechos que los de las correspondientes categorías en el Grupo o Escala antes citados.

d) Los Capitanes de Navío y los Coroneles del Cuerpo de Máquinas, a la Escala de Tierra.

Artículo cuarto.

Los Almirantes, Generales, Capitanes de Navío y Coroneles que queden retrasados por ascenso de personal más moderno pasarán automáticamente a las situaciones indicadas en el artículo anterior, cuando el número de ascendidos de menor antigüedad alcance el diez por ciento por exceso de la plantilla correspondiente de su categoría y escala en su Cuerpo, sin que en ningún caso dicho número sea inferior a tres.

Artículo quinto.

Contra las decisiones del Consejo Superior de la Armada, en el ejercicio de las funciones que le atribuye esta Ley, no se dará recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Capitanes de Navío y Coroneles del primer tercio de su escala que a la entrada en vigor de la presente Ley no hayan perfeccionado las condiciones reglamentarias para el ascenso serán clasificados y no se considerarán incluidos automáticamente en el segundo grupo del apartado b) del artículo primero siempre que se encuentren perfeccionándolas o si, no hallándose en este último caso, solicitan cumplirlas dentro del plazo de tres meses a partir de la promulgación de la presente Ley. Ello no obsta para que el Consejo Superior pueda incluirlos en el referido segundo grupo siempre que sea por causa distinta a la aludida falta de condiciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley, para cuya ejecución el Ministro de Marina dictará las órdenes que estime oportunas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1965
  • Fecha de publicación: 23/12/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1966
  • Fecha de derogación: 01/01/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Oficiales de la Armada
  • Cuerpo General de la Armada
  • Ministerio de Marina
  • Promoción profesional

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