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Documento BOE-A-1968-1444

Ley 78/1968, de 5 de diciembre, de Escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 7 de diciembre de 1968, páginas 17550 a 17556 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-1444

TEXTO ORIGINAL

La ordenación actual de los distintos Cuerpos de Oficiales de la Armada y su régimen de ascensos tienen, como fuentes legales básicas la Ley de Escalas de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, la Ley de Ascensos al Generalato y Almirantazgo de veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y la Ley sobre ascensos en el segundo grupo y escala de Tierra en las Fuerzas Armadas de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco.

Además de esta legislación fundamental existe una profusión de disposiciones, de muy diversa antigüedad, que no han sido derogadas en forma expresa y que responden a distintas circunstancias históricas y políticas y a las inquietudes y problemas que la Armada ha sentido en materia de personal en los últimos cien años.

Esa variedad de normas, de distinto rango y contenido, hace patente la conveniencia de refundir en un único cuerpo legal todo aquello que por su contenido positivo deba mantenerse en vigor para dar continuidad a los conceptos básicos que rigen este sensible aspecto de la vida naval y militar. Al mismo tiempo conviene introducir aquellas modificaciones precisas para acomodar la edad, preparación y aptitudes de quienes forman los Cuerpos de Oficiales a las necesidades y actividades que el progreso técnico hace hoy imprescindibles en el ejercicio de esta profesión naval, máxime cuando, como ocurre en muchos casos, la edad de los componentes de los escalafones no guarda relación óptima, ni siquiera idónea, con los empleos alcanzados y misiones a ellos inherentes. Se advierte además un evidente envejecimiento de los escalafones como secuela de la Guerra de Liberación que, al originar una gran cantidad de vacantes, obligó a cubrirlas, llamando a numerosos individuos con edades semejantes.

Esta situación es perjudicial tanto para el servicio como para los componentes de estos Cuerpos, ya que el resultado de aquella inevitable anomalía fué la promoción de ascensos, seguida de una posterior paralización cerrada al noble afán de superación y estímulo profesional que puede crear un sentimiento de frustración, que si no se ha patentizado ha sido por el alto espíritu y disposición vocacional a los mayores sacrificios que es común a todos los miembros de las Instituciones Armadas.

De mantenerse la situación y sistema de ascensos actual se producirá, a partir de mil novecientos setenta y seis, el desmoronamiento incontrolado de los escalafones de los Cuerpos General, Máquinas e Infantería de Marina, con pases masivos, por razón exclusiva de la edad, a la Escala de Tierra y grupo «B». Lo expuesto es tanto más importante, si no se olvida que en el presente es cuando más vital debiera ser la selección profesional en los Cuerpos de Oficiales para asegurar el éxito de la empresa que la nación ha confiado a la Armada al hacerla responsable de la realización del Programa Naval.

Solucionar ordenadamente estos problemas es la finalidad de la presente Ley que, recogiendo los principios selectivos vigentes en el espíritu de renovación que anima todo el ámbito nacional, pretende alcanzar los dos grandes e insoslayables objetivos siguientes:

a) Conseguir el máximo nivel de eficacia en el cumplimiento de las misiones de la Armada mediante el control de la eficiencia del personal que la sirve.

b) Proporcionar a los miembros de los Cuerpos de Oficiales una mayor igualdad de oportunidades, mediante la racional evolución de las escalas y crear estímulos a la honrada ambición y entrega al servicio.

Para realizar esa ordenación la Ley sanciona tres nuevos criterios fundamentales: Tiempo de permanencia en el Almirantazgo o Generalato que haga compatible el garantizar el resultado de su gestión, con cierta capacidad de producción de vacantes. Determinación de vacantes fijas y periódicas en los empleos de Jefe en los Cuerpos con dos Escalas o Grupos que, caso de no ser absorbidas por las naturalmente producidas, originarán la provocación de vacantes forzosas. Ascensos por elección a los empleos de Jefe, dentro de límites restringidos, para la progresión razonablemente acelerada de aquellos de capacidad notoria.

De esta manera, el régimen de ascensos continuará siendo normalmente por antigüedad, si bien se atempera la rigurosidad tradicional del sistema con la oportuna selección negativa.

La Ley recoge los criterios de clasificación recientemente promulgados en la Armada, convirtiendo las que eran condiciones generales y específicas para el ascenso en condiciones para poder entrar en clasificación. La competencia para declarar la aptitud o la condición de «elegible» recae en el Consejo Superior de la Armada o en la Junta de Clasificación, según los casos; órganos que por su independencia, por su carácter colegiado, por la mutación de sus componentes y por contar para la formación de su criterio con los antecedentes necesarios, garantizan en lo posible el acierto de sus declaraciones.

No altera la Ley la organización básica de los Cuerpos de Oficiales, que se mantiene con los mismos conceptos y limitaciones actuales, tanto para las escalas de Mar y Tierra de los Cuerpos General y de Máquinas, como para los grupos «A» y «B» del de Infantería de Marina. Es a estos Cuerpos a los que únicamente se aplica el criterio de fijación de vacantes, tanto por necesitar más de los sistemas selectivos —al ejercer preferentemente el mando de fuerzas— como porque la existencia en ellos de las Escalas de Tierra y Grupo «B» permite integrarlas con los que, por falta de aptitud o por menor calificación, sólo puedan ejercer determinadas funciones. En los demás Cuerpos de la Armada se mantiene la escala única.

En aquellos Cuerpos que cuentan con dos escalas o grupos se ha considerado conveniente encuadrar a los Oficiales Generales en dos grupos distintos, aunque sin referirlos a su aptitud de Mar o Tierra.

Los componentes actuales de la Reserva Naval Activa, Cuerpo de Oficinas, Escala Auxiliar de Sanidad y los de las Escalas Básicas que no proceden de la Enseñanza Militar Superior, así como los que accedan en el futuro a dichas Escalas y Cuerpos, serán objeto de una Ley independiente. No obstante lo expuesto, con el fin de aplicar criterios uniformes a todos los Oficiales de la Armada a partir de una fecha concreta, se les someterá con carácter transitorio a los preceptos de la presente Ley.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Artículo primero.

Uno. La estructura de los Cuerpos de Oficiales de la Armada está formada por Escalas Básicas, Escalas de Complemento, Escalas Auxiliares y Reservas.

Dos. Las Escalas Básicas están constituidas por los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales procedentes de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior ingresados por oposición o concurso.

Tres. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal de las Escalas Básicas.

Cuatro. En cuanto a las otras Escalas y a las Reservas, se tratarán con carácter de generalidad para todo el personal de la Armada en legislación independiente.

TÍTULO II
De los Cuerpos General, de Infantería de Marina y de Máquinas de la Armada
CAPÍTULO I
De las Escalas Básicas
Artículo segundo.

Uno. Los Almirantes o Generales de cada uno de los Cuerpos General, de Infantería de Marina y de Máquinas se integrarán en una Escala Básica de Oficiales Generales del Cuerpo respectivo, en la que estarán encuadrados en uno de los dos Grupos «A» o «B».

Dos. Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos General y de Máquinas se integrarán en una de las dos Escalas Básicas de cada Cuerpo, denominadas «de mar» y «de tierra».

Tres. Los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina lo harán en una Escala Básica, clasificándose en dos Grupos, «A» y «B».

Artículo tercero.

Uno. A la Escala de Mar y al Grupo «A» quedarán afectos cuantos Jefes y Oficiales se encuentren en condiciones de desempeñar toda clase de mandos, comisiones o servicios propios de su Cuerpo y empleo, tanto en la mar como en tierra, sin limitación alguna.

Dos. En la Escala de Tierra y en el Grupo «B» se integrarán los Jefes y Oficiales que, conservando sus virtudes y cualidades castrenses se encuentren incluidos en alguna de las limitaciones del artículo cuarto.

Tres. Todos los miembros de idéntico empleo y Cuerpo de las Escalas Básicas gozarán de las mismas prerrogativas.

Artículo cuarto.

Uno. El pase de la Escala de Mar a la de Tierra, o de los Grupos «A» a los «B», tendrá siempre carácter definitivo. Sólo se producirá cuando concurra en cada interesado alguna de las circunstancias que a continuación se señalan:

a) Alcanzar la edad reglamentaria.

b) Cumplir el tiempo máximo de permanencia total en el Almirantazgo o Generalato o el tiempo máximo de efectividad que pudiere establecerse por Decreto en los diversos empleos de Jefe y Oficial.

c) Ser declarado legalmente «no elegible» o «no apto» para el ascenso en cualquier clasificación reglamentaria.

d) Resultar afectado por la declaración legal de «vacante forzosa».

e) Ser declarado con insuficiencia de aptitud psicofísica o profesional.

f) Quedar retrasado por ascenso de otro u otros que le sigan en el escalafón en el número concreto de individuos fijado por Decreto.

g) A petición propia, en las condiciones y con las limitaciones que se determinen para el mejor servicio de la Armada.

Dos. La circunstancia consignada en el apartado f) sólo se refiere a los Oficiales Generales y Capitanes de Navío o asimilados.

Artículo quinto.

El pase de la Escala de Mar a la de Tierra y de los Grupos «A» a los «B» tendrá lugar a las siguientes edades: Almirantes, sesenta y seis años; Vicealmirantes y asimilados, sesenta y cuatro; Contralmirantes y asimilados, sesenta y dos; Capitanes de Navío y asimilados, sesenta; Capitanes de Fragata y asimilados, cincuenta y ocho; Capitanes de Corbeta y asimilados, cincuenta y seis; Tenientes de Navío y asimilados, cincuenta y dos, y Alféreces de Navío y asimilados, cuarenta y siete.

Artículo sexto.

El pase a la Reserva o a la situación de Retiro, según el caso, tendrá lugar a las siguientes edades: Almirantes, setenta años; Vicealmirantes y asimilados, sesenta y ocho; Contralmirantes y asimilados, sesenta y seis; Capitanes de Navío y asimilados, sesenta y cuatro; Capitanes de Fragata y asimilados, sesenta y dos; Capitanes de Corbeta y asimilados sesenta y dos; Tenientes de Navío y asimilados, cincuenta y ocho, y Alféreces de Navío y asimilados, cincuenta y tres.

CAPITULO II
De las clasificaciones en general
Artículo séptimo.

Uno. Las clasificaciones de los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales tendrán por objeto la determinación o apreciación por la Armada, según los casos y para su mejor servicio, de:

a) La elegibilidad de los clasificados para el ascenso a los distintos empleos de Oficial General.

b) La aptitud para el ascenso a los diferentes empleos de Jefe u Oficial.

c) La elección para el ascenso extraordinario a los distintos empleos de Jefe.

d) Los que con menor calificación deben producir vacantes forzosas.

e) Los más idóneos para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o calificación.

f) Las limitaciones existentes en alguno de los calificados, a efectos de cambio de Escala o Grupo, por insuficiencia de aptitud psicofísica o profesional.

g) La falta, en alguno de los calificados de aptitud psicofísica o profesional, a efectos de pase a la situación de Reserva o Retiro, según el caso.

Dos. Como consecuencia de estas clasificaciones se formularán las «listas de clasificación» correspondientes.

Tres. La declaración legal de «elegible», «apto para el ascenso» o «elegido» a que aluden los apartados 1. a), 1. b) y 1. c) cesará en el momento en que el interesado sea nuevamente clasificado en su mismo empleo.

Cuatro. Las declaraciones legales derivadas de los restantes aspectos de la clasificación, contenidos en los apartados 1. a). 1. b), 1. d) y 1. f), tendrán carácter definitivo en la Escala o Grupo a que pertenezca el interesado y producirán los efectos correspondientes señalados en el artículo cuarto paró los de la Escaló de Mar o Grupo «A», desde la fecha de la declaración de que se trate.

Cinco. En cuanto a la declaración legal de «no apto para el servicio» del apartado 1. g) deberá ser confirmada por el Consejo Superior de la Armada, después de oír al interesado. En este caso el pase a la situación de reserva o retiro tendrá carácter forzoso en las condiciones que para la inutilidad física y psicofísica establece la legislación vigente, de no corresponderle el ingreso en el Cuerpo de Mutilados.

Seis. Las clasificaciones efectuadas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 1. e) tendrán el carácter de asesoramiento al Mando.

Artículo octavo.

Toda clasificación estará basada en el análisis más minucioso y fidedigno posible de las circunstancias de los interesados en todos los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional, especialmente en ocasión de guerra o de grave responsabilidad, así como en destinos de embarco, mando o dirección, enjuiciándolos en función de las misiones de su Cuerpo, Escala o Grupo.

Artículo noveno.

Uno. Las clasificaciones de los Oficiales Generales, Capitanes de Navío y asimilados se llevarán a cabo por el Consejo Superior de la Armada constituido para tal función

Dos. Las clasificaciones de los restantes Jefes y las de los Oficiales se efectuarán por la Junta de Clasificación, constituída, en todos los casos por cinco Oficiales Generales.

Tres. Cuando se clasifique a Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de Cuerpos distintos del General formarán parte del Consejo o Junta de Clasificación, según el caso, Oficiales Generales del Cuerpo correspondiente, en número no superior al de Vocales asistentes del Cuerpo General

Cuatro. Tanto el Consejo Superior como la Junta de Clasificación contarán para estas funciones con órganos de trabajo del adecuado rango, que, presididos por un Oficial General del Cuerpo General, prepararán, estudiarán y analizarán los elementos de juicio a su disposición elaborando unas propuestas de clasificación que sirvan de fundamento a las decisiones del Consejo o Junta.

Cinco. Las actuaciones del Consejo Superior y de la Junta de Clasificación, así como las de sus órganos de trabajo, tendrán carácter secreto.

Seis. Será causa de incompatibilidad para formar parte del Consejo Superior de la Armada o de las Juntas de Clasificación o de los órganos de trabajo, a efectos de clasificación, además de las que en su día se puedan establecer por Decreto, el estar relacionado con alguna de las personas que deben ser clasificadas por cualquiera de las siguientes circunstancias

A) Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad.

B) Ejercer o haber ejercido tutela.

C) Amistad íntima o enemistad manifiesta, apreciadas por el Presidente del Consejo, Junta u Órgano.

D) Haber sido inculpado o denunciado.

E) Tener pleito pendiente. Las excusas, por su parte, serán apreciadas igualmente por los Presidentes respectivos.

Artículo décimo.

Uno. Normalmente una vez al año tendrán lugar unas clasificaciones cuyo fin primordial será la «clasificación para el ascenso» entendiéndose por tal las derivadas de los apartados 1. a), 1. b), 1. c) y 1. d) del artículo séptimo.

Dos. A estas clasificaciones se someterán los que reúnan las condiciones establecidas en el artículo undécimo que se encuentren en la zona que se señale en la escala de cada empleo y que no estén incluídos en las excepciones que se determinen. No obstante, también podrán ser sometidos, con las limitaciones que se establezcan, aquellos que, estando en dicha zona, puedan perfeccionar sus condiciones antes de la fecha prevista para su posible próxima clasificación o ascenso.

Tres. Cualquier Oficial General Jefe u Oficial podrá ser clasificado en todo momento a los demás efectos previstos en el citado artículo séptimo.

Artículo undécimo.

Uno. Las condiciones para poder entrar en clasificación para el ascenso tendrán por objeto garantizar la debida experiencia y preparación profesional para el mejor servicio de la Armada en el nuevo empleo Todo ello compatible con las posibilidades de destinos que ofrezca la Fuerza Naval y las exigencias de permanencia mínima en los mismos para poderla mantener en el debido nivel de eficacia operativa.

Dos. En la Escala de Mar y Grupo «A», las condiciones para poder entrar en clasificación para el ascenso serán las siguientes: «Generales» a) Haber cumplido el tiempo mínimo preceptivo en su empleo.

«Específicas». b) Haber superado las condiciones de mando, embarco o destino de plantilla que se señale para los distintos empleos de cada Cuerpo. c) Haber superado los cursos y reunir los requisitos especiales que para determinados Cuerpos y empleos sean preceptivos.

Tres. Las condiciones para poder entrar en clasificación para el ascenso en la Escala de Tierra y Grupo «B» de Jefes y Oficiales serán idénticas a las anteriormente indicadas, y precisamente cumplidas durante su permanencia en la Escala de Mar o Grupo «A».

Artículo duodécimo.

Uno. Se establece el reconocimiento periódico de aptitud psicofísica para los componentes de los

Cuerpos de Oficiales de la Armada en la forma y plazos que se determinen, cuyos resultados serán considerados a los efectos oportunos por el Departamento de Personal, Consejo Superior de la Armada o Junta de Clasificación, según corresponda.

Dos. En el intervalo entre los reconocimientos antes preceptuados podrán efectuarse otros no periódicos en la forma y condiciones que se establezcan.

CAPÍTULO III
De los ascensos en general
Artículo decimotercero.

Uno. El derecho al ascenso sólo puede obtenerse en los términos que para cada caso prescribe la presente Ley.

Dos. El ascenso a los distintos empleos de Oficial General será por elección entre los declarados legalmente «elegibles».

Tres. El ascenso a los distintos empleos de Jefe será por orden de escalafonamiento o por elección, previa declaración legal de «apto» o «elegido», según el caso.

Cuatro. El ascenso al empleo de Teniente de Navío o asimilado se producirá por orden de escalafonamiento, condicionado a la declaración legal de «aptitud»

Artículo decimocuarto.

Uno. Se establecen tiempos máximos de permanencia total en el Grupo «A» de las Escalas Básicas de Oficiales Generales, y vacantes fijas en los empleos de Jefe de la Escala de Mar y Grupo «A», en la forma expuesta en los puntos siguientes:

Dos. Los tiempos máximos de permanencia total en el Almirantazgo o Generalato en el Grupo «A», para cuyo cómputo se sumarán los de efectividad en los empleos alcanzados, serán los siguientes: Cuerpo General: Almirantes, doce años; Vicealmirantes, ocho; Contralmirantes, cuatro. Cuerpos de Infantería de Marina y Máquinas de la Armada: Generales de División y asimilados, nueve años; Generales de Brigada y asimilados, cinco.

Tres. Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Marina se señalarán los números de vacantes fijas que, en cada Cuerpo y empleo de Jefe, han de darse al ascenso por períodos de un año. Estos números serán función de los efectivos de cada empleo y de los años de permanencia en el mismo que la Armada establezca. Al finalizar cada período anual se producirán en cada empleo las vacantes forzosas que, sumadas a las producidas por otras causas, completen el de fijas establecidas, pasando para ello a la Escala de Tierra o Grupo «B», en número necesario, a los Jefes del empleo afectado que en la clasificación para el ascenso resulten con menor calificación. Si el número de vacantes producidas en dicho período supera al de vacantes fijas no se darán ese año al ascenso las vacantes excedidas.

Artículo decimoquinto.

Uno. Todo retraso habido en el ascenso a cualquiera de los empleos de Jefe u Oficial producirá la pérdida definitiva de los correspondientes puestos en el escalafón.

Dos. Se exceptúa únicamente cuando por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Marina, oído el Consejo Superior de la Armada, así se determine en casos extraordinarios.

Artículo decimosexto.

Uno. Los Jefes y Oficiales que reúnan los requisitos señalados en el artículo undécimo podrán ascender al empleo inmediato en el momento de pasar a la situación de retiro, siempre que el Consejo Superior de la Armada o Junta de Clasificación, según el caso, aprecie en la ejecutoria profesional del interesado méritos muy destacados.

Dos. El ascenso a Contralmirante o asimilado en este supuesto exigirá la aprobación del Consejo de Ministros a propuesta del de Marina.

Tres. Estos ascensos serán honoríficos, sin que tengan repercusión alguna a efectos de fijación de haberes pasivos, recompensas o posterior movilización.

CAPÍTULO IV
De los ascensos a los distintos empleos de Oficial General y de las clasificaciones para los mismos
Articulo decimoséptimo.

Para el ascenso a los distintos empleos de Oficial General en el Grupo «A», la zona de clasificación a que se hace referencia en el punto dos del artículo décimo abarcará a los componentes del empleo inferior que reúnan los demás requisitos establecidos en dicho punto.

Artículo decimoctavo.

El Consejo Superior, después de clasificar a los considerados para el ascenso, redactará las listas correspondientes. La lista de «elegibles» se ordenará de acuerdo con la calificación que hayan merecido los interesados.

Artículo decimonoveno.

El Consejo de Ministros, a propuesta del de Marina, designará entre los de las listas de «elegibles» en cada empleo los que hayan de ocupar las vacantes existentes en el empleo superior.

Artículo vigésimo.

En los empleos del Grupo «B» de la Escala de Oficiales Generales y en los de Capitán de Navío y asimilados de la Escala de Tierra y Grupo «B» correspondiente no se producirán ascensos efectivos.

CAPÍTULO V
De los ascensos a los distintos empleos de Jefe y Oficial y de las clasificaciones para los mismos
Artículo vigésimo primero.

Para el ascenso a los distintos empleos de Jefe en la Escala de Mar y Grupo «A» de Jefes y Oficiales, las zonas de clasificación a que hace referencia el punto dos del artículo décimo se fijarán de tal forma que quienes en su momento alcancen el ascenso hayan pasado normalmente por dos clasificaciones de esta clase en su empleo.

Artículo vigésimo segundo.

La Junta clasificará a todos los considerados para el ascenso y, en consecuencia, redactará las listas correspondientes.

Artículo vigésimo tercero.

Uno. En el ascenso por elección, la decisión de la Junta habrá de ser tomada por unanimidad, y podrá ser obtenido por cualquiera de los sometidos a clasificación para el ascenso.

Dos. La decisión de la Junta se elevará al Consejo Superior de la Armada para la aprobación definitiva, en su caso.

Artículo vigésimo cuarto.

El número de los declarados legalmente «elegidos» para el ascenso por elección a cada empleo no podrá exceder anualmente de los porcentajes que se señalan sobre el número de ascendidos al empleo en cuestión durante el período anual anterior o, en su defecto, del último en que se hubieren producido ascensos. Estos porcentajes son : A Capitán de Corbeta o asimilado, cinco por ciento; a Capitán de Fragata o asimilado, diez por ciento, y a Capitán de Navío o asimilado, veinticinco por ciento. Los números resultantes en caso de no ser enteros se tomarán por exceso. Esta escala podrá ser revisada por Decreto.

Artículo vigésimo quinto.

Uno. La lista de «aptos para el ascenso» comenzará por los declarados legalmente «elegidos», si existieren, y a continuación figurará el resto de los declarados «aptos», ordenados estos últimos por su puesto en el escalafón.

Dos. Los ascensos al nuevo empleo con ocasión de vacante dada legalmente al ascenso y el escalafonamiento en el mismo, se producirán en el orden de la lista antes citada.

Artículo vigésimo sexto.

En la Escala de Tierra y Grupo «B» de Jefes y oficiales podrá obtenerse un solo ascenso efectivo –excepto en el empleo de Capitán de Navío o asimilado–, cuando ascienda por orden de escalafonamiento uno de los que le seguía en la Escala de Mar o Grupo «A» en su empleo.

Artículo vigésimo séptimo.

Uno. Para el ascenso a los distintos empleos de Jefe y Oficial en la Escala de Tierra y Grupo «B», se fijarán las zonas de clasificación para el mismo de forma que se cubran las necesidades al respecto de acuerdo con las previsiones de posibles ascensos.

Dos. Todos los Jefes y Oficiales de la Escala de Tierra y Grupo «B» que no tengan posibidad legal de ascenso, deberán ser sometidos a clasificación al menos cada ocho años, a efectos de posible declaración de «no apto para el servicio».

TÍTULO III
De los Cuerpos de Ingenieros, Intendencia, Sanidad, Eclesiástico, Jurídico e Intervención de la Armada
CAPÍTULO I
De la Escala Básica
Artículo vigésimo octavo.

Los Cuerpos de Ingenieros, Intendencia, Sanidad, Eclesiástico, Jurídico e Intervención de la Armada tendrán una sola Escala Básica. Los Cuerpos de Ingenieros y Sanidad tendrán varias Secciones, las del primero con carácter transitorio.

Artículo vigésimo noveno.

Las edades de pase a la Reserva o a la situación de Retiro del personal de estos Cuerpos serán las señaladas en el artículo sexto de la presente Ley.

CAPÍTULO II
De las clasificaciones en general
Artículo trigésimo.

Serán de aplicación en los Cuerpos de Ingenieros, Intendencia, Sanidad, Eclesiástico, Jurídico e Intervención de la Armada:

a) Las normas establecidas en el capítulo II del título II sobre reconocimientos psicofísicos y clasificación del personal de la Escala de Mar y Grupo «A», así como sus consecuencias, excepto las derivadas de la no existencia del Grupo «B» y de vacantes fijas en estos Cuerpos.

b) Las condiciones para poder entrar en clasificación para el ascenso indicadas en el artículo undécimo.

CAPÍTULO III
De los ascensos en general
Artículo trigésimo primero.

Asimismo serán de aplicación en los Cuerpos citados en el artículo vigésimo octavo:

a) Las normas generales sobre ascensos establecidas en el capítulo III del título II para la Escala de Mar y Grupo «A» así como sus consecuencias, con las limitaciones derivadas de la no existencia del Grupo «B» y de vacantes fijas en estos Cuerpos.

b) Los tiempos máximos de permanencia total como Oficial General señalados en el punto dos del artículo decimocuarto para los Cuerpos de Infantería de Marina y Máquinas de la Armada.

c) Los ascensos honoríficos previstos en el artículo decimosexto, siempre que el nuevo empleo exista en el Cuerpo o Sección a que pertenezca el interesado.

CAPÍTULO IV
De los ascensos a los empleos de Oficial General y de las clasificaciones para los mismos
Artículo trigésimo segundo.

Las normas establecidas en el capítulo IV del título II serán de aplicación en los Cuerpos mencionados en el artículo vigésimo octavo, aunque con las limitaciones ya señaladas y las particularidades que se establecen en el presente capítulo.

Artículo trigésimo tercero.

Los Oficiales Generales, Coroneles y asimilados que queden retrasados por ascenso de personal que les siga en el escalafón, cuando sean rebasados por un determinado número de individuos, fijado por Decreto, dejarán de ocupar número en escalafón y producirán vacante que se dará al ascenso.

Artículo trigésimo cuarto.

En la misma situación señalada en el artículo anterior quedarán los declarados «no elegibles» en cualquier clasificación para el ascenso a oficial General y aquellos que cumplan el tiempo de permanencia total a que se refiere el artículo trigésimo primero, apartado b). En ambos casos las vacantes se darán al ascenso.

Artículo trigésimo quinto.

Los Oficiales Generales, Coroneles y asimilados que pasen a la situación prevista en los dos artículos anteriores disfrutarán de idénticos derechos que los de las correspondientes categorías del Grupo «B» de los Cuerpos mencionados en el artículo segundo de esta Ley hasta alcanzar las edades de pase a la Reserva o a la situación de Retiro indicadas en el artículo sexto.

CAPÍTULO V
De los ascensos a los empleos de Jefe y Oficial y de las clasificaciones para los mismos
Artículo trigésimo sexto.

Las normas sobre ascensos contenidas en el capítulo V del título II para la Escala de Mar y Grupo «A» de Jefes y Oficiales serán de aplicación a los Cuerpos relacionados en el artículo vigésimo octavo, con las limitaciones señaladas con antelación y las particularidades que se establecen en el presente capítulo.

Artículo trigésimo séptimo.

Los Jefes y Oficiales que hayan sido declarados «no aptos para el ascenso» en cualquier clasificación no podrán obtener ninguno en lo sucesivo. El número de Jefes u Oficiales en estas condiciones no podrá ser superior al veinte por ciento por exceso de cada empleo. Para no rebasar este porcentaje los declarados «no aptos para el ascenso», por el orden de mayor a menor tiempo de permanencia en estas condiciones, pasarán en el número necesario a la situación establecida en el artículo trigésimo tercero.

Artículo trigésimo octavo.

Todos los Jefes y Oficiales de los Cuerpos a que alude el artículo vigésimo octavo que no tengan posibilidad legal de ascenso deberán ser sometidos a clasificación, al menos, cada ocho años, a efectos de posible declaración de «no apto para el servicio».

Artículo trigésimo noveno.

En el Cuerpo Eclesiástico de la Armada regirán las normas canónicas aplicables a su personal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Oficiales Generales que en la actualidad se encuentren en la situación prevista en el segundo párrafo del artículo noveno de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos se integrarán en el Grupo «B» de la Escala Básica de Oficiales Generales de su Cuerpo a la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.

El Gobierno queda facultado para dictar por Decreto, a propuesta del Ministro de Marina, las normas de transición del sistema de ascensos actualmente vigente, al que por esta Ley se establece. El período transitorio no podrá ser superior a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera.

Los Jefes y Oficiales de los Cuerpos General, Infantería de Marina y Máquinas no procedentes de la Enseñanza Militar Superior quedan integrados en las Escalas Básicas correspondientes en los puestos que actualmente ocupan. Tanto éstos como los que en el futuro pudieren acceder a dichas escalas, y mientras no se dicten normas específicas al efecto, se regirán, con las limitaciones de funciones vigentes, por lo dispuesto en el título II de la presente Ley, con las excepciones que se señalan a continuación:

a) Los Alféreces de Navío y asimilados, procedentes del Cuerpo de Suboficiales, al acceder a la «Escala de Mar» o Grupo «A», se escalafonarán en cada caso a continuación del último Oficial de dicho empleo que en ella figure.

b) Estos Oficiales podrán ascender a Teniente de Navío y Capitán de Corbeta o asimilados, previa la clasificación correspondiente, siendo imprescindible para entrar en ella tener cumplidas las condiciones generales previstas en el apartado a) del punto dos del artículo undécimo.

c) El pase por edad a la Escala de Tierra o Grupo «B» de los Alféreces de Navío y asimilados será a los cincuenta y dos años. Al ascender al empleo de Teniente de Navío o asimilado, pasarán a la mencionada Escala o Grupo, salvo que sean calificados para desempeñar dicho empleo en la Escala de Mar o Grupo «A», y en todo caso, al ascender a Capitán de Corbeta o asimilado o alcanzar la edad para ello.

d) Por razón de edad, el pase a la situación de «retiro» tendrá lugar a las siguientes: Tenientes de Navío y asimilados, sesenta años, y Alféreces de Navío y asimilados, cincuenta y ocho.

Cuarta.

En tanto no se dicten normas específicas al efecto, los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Oficinas, de la Reserva Naval Activa y de la Escala Auxiliar de los Servicios de Sanidad de la Armada se regirán por lo dispuesto en el título III de la presente Ley, y en cuanto sea compatible con lo anterior, por su legislación vigente, con la excepción de las edades de pase a la situación de «retiro», que será a los sesenta y cincuenta y ocho años para Tenientes de Navío y Alféreces de Navío y asimilados, respectivamente.

Quinta.

Los Jefes y Oficiales pertenecientes a la Escala de Tierra y que en virtud de la disposición transitoria de la Ley ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, se encuentren acogidos a la totalidad de los preceptos establecidos en la legislación en aquel momento vigente se regirán por las normas contenidas en la presente Ley sobre las Escalas de Tierra, excepto en lo que se dispone a continuación:

a) Las condiciones para poder entrar en clasificación serán únicamente las «generales» establecidas en el apartado a) del punto dos del artículo undécimo.

b) No se producirán ascensos efectivos en los empleos de Capitán de Fragata o asimilados y superiores. En los restantes empleos se podrán obtener, como máximo, dos ascensos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se modifica el artículo séptimo de la Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres sobre creación del Instituto Hidrográfico de la Marina, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Articulo séptimo.—El título de Ingeniero Hidrógrafo se otorgará a los Jefes y Oficiales del Cuerpo General de la Armada especializados en Hidrografía que, previa selección, efectúen un curso superior y se comprometan a quedar destinados en el Instituto Hidrográfico con carácter permanente. Este personal figurará sin número en la Escala de que forme parte y podrá ascender hasta el empleo de Capitán de Navío, aunque sometiéndose a las clasificaciones y consecuencias de ellas derivadas, de acuerdo con lo establecido para este Cuerpo. Las condiciones específicas para poder entrar en clasificación para el ascenso serán las que se establezcan.»

Segunda.

Se modifica el segundo párrafo del artículo undécimo de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco sobre Reorganización del Instituto y Observatorio de Marina, que quedará redactado de la forma siguiente:

«Este personal figurará sin número en la Escala o Grupo de que forme parte y podrá ascender hasta el empleo de Capitán de Navío o asimilado, aunque sometiéndose a las clasificaciones y consecuencias de ellas derivadas, de acuerdo con lo establecido para el Cuerpo a que pertenezca. Las condiciones específicas para entrar en clasificación para el ascenso serán las que se establezcan.»

Tercera.

Contra los actos y resoluciones que se adopten por aplicación de la presente Ley, en lo que se refiere a clasificación y sus consecuencias, se dará recurso de revisión ante el Consejo Superior de la Armada fundado en error de hecho.

Contra una u otra resolución no se dará recurso alguno, incluso el contencioso-administrativo, con la única excepción de que se aleguen defectos de procedimiento.

Cuarta.

A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que se hallen en posesión de la Cruz Laureada de San Fernando o de las Medallas Militar, Naval o Aérea individuales, o sean Caballeros Mutilados de Guerra o Mutilados en acto de servicio, les serán de aplicación los preceptos contenidos en la presente Ley, en cuando sean compatibles con los derechos especiales que les concede la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Gobierno y al Ministro de Marina para dictar, dentro de los límites de sus competencias respectivas, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Artículos veintiocho al treinta y cuatro del título II del tratado II, ambos inclusive, de las Ordenanzas generales de la Armada Naval de mil setecientos noventa y tres, sobre clasificación de todos los Oficiales de la Armada en seis listas y de las consecuencias de las mismas a efectos de ascensos.

Ley de quince de diciembre de mil ochocientos sesenta y ocho sobre ascensos en la Armada.

Real Orden de veinte de febrero de mil ochocientos setenta y dos sobre mejoras de antigüedad para el ascenso.

Ley de treinta de julio de mil ochocientos setenta y ocho sobre ascensos en los Cuerpos Patentados de la Armada.

Ley de dos de julio de mil ochocientos ochenta y tres modificando varios artículos de la Ley de treinta de julio de mil ochocientos setenta y ocho.

Real Decreto de dieciocho de marzo de mil ochocientos noventa y uno sobre clasificación en todos los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

Real Decreto de dieciocho de marzo de mil ochocientos noventa y uno dando normas sobre la provisión de Mandos, Destinos y Comisiones.

Ley de quince de mayo de mil ochocientos noventa y dos modificando la Ley de treinta de julio de mil ochocientos setenta y ocho.

Real Decreto de veinticinco de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco fijando fecha de antigüedad al producirse un ascenso.

Real Decreto de cinco de julio de mil novecientos seis sobre clasificaciones, ascensos y cambios de situación.

Real Orden de dos de agosto de mil novecientos seis aclarando el Real Decreto anterior.

Real Orden de doce de julio de mil novecientos siete sobre condiciones de ascenso.

Ley de siete de enero de mil novecientos ocho reorganizando los servicios de la Armada.

Real Decreto de dieciséis de enero de mil novecientos ocho desarrollando la Ley anterior.

Real Decreto de dieciséis de marzo de mil novecientos ocho sobre las Juntas de Clasificación.

Real Orden de dieciséis de octubre de mil novecientos ocho fijando plazos en las clasificaciones.

Ley de doce de julio de mil novecientos nueve fijando plantillas y estableciendo condiciones para el ascenso en la Escala de Tierra del Cuerpo General.

Real Decreto de veintiuno de julio de mil novecientos nueve sobre condiciones de ascenso en el Cuerpo de Infantería de Marina.

Real Decreto de dos de julio de mil novecientos catorce, sobre condiciones de ascenso de Capitanes de Navío y asimilados en Escuelas.

Real Decreto de cinco de julio de mil novecientos veinte, sobre condiciones de ascenso en el Cuerpo de Infantería de Marina.

Real Orden de cinco de diciembre de mil novecientos veintidós, sobre condiciones de ascenso en destinos propios del empleo o de categoría superior.

Real Decreto de siete de marzo de mil novecientos veintiocho, sobre condiciones de ascenso en el Cuerpo de Infantería de Marina.

Real Decreto-ley de nueve de enero de mil novecientos veintinueve, fijando edades de pase a la Reserva de Vicealmirantes y Contralmirantes, así como pase al servicio de Tierra de Capitanes de Navío.

Real Decreto-ley de catorce de enero de mil novecientos veintinueve, por el que se establecen ascensos por elección en el Cuerpo General.

Real Orden de uno de julio de mil novecientos veintinueve desarrollando la Ley anterior.

Real Orden de once de diciembre de mil novecientos veintinueve, sobre ascensos por elección en los Cuerpos de Ingenieros Navales e Ingenieros Artilleros.

Real Decreto-ley de seis de febrero de mil novecientos treinta, sobre ascensos por elección en el Cuerpo General.

El artículo segundo del Real Decreto de seis de marzo de mil novecientos treinta, sobre condiciones de ascenso de Jefes de Estado Mayor a flote.

Real Decreto de veintitrés de abril de mil novecientos treinta, sobre condiciones de ascenso en la Escala Activa del Cuerno de Infantería de Marina.

Decreto de diez de julio de mil novecientos treinta y uno, elevado a rango de Ley en veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno, sobre organización de la Armada y condiciones de ascenso para los distintos Cuerpos.

Decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, elevado a rango de Ley en catorce de octubre de mil novecientos treinta y uno, sobre ascensos por elección en los Cuerpos Patentados de la Armada y fijación de edades de pase al Servicio de Tierra.

Decreto de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y uno, modificando el Decreto anterior.

Ley de catorce de octubre de mil novecientos treinta y uno, modificando el Decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno y elevándolo al rango de Ley.

Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno, modificando el Decreto de diez de julio de mil novecientos treinta y uno y elevándolo al rango de Ley.

Ley de veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno, autorizando el pase a la situación de Retirado de Capitanes de Navío y Coroneles a los cuarenta y dos años de servicio con ascenso a Contralmirante o asimilado honorario, si así lo solicitasen.

Decreto de diez de octubre de mil novecientos treinta y cinco, sobre condiciones para el ascenso en los distintos Cuerpos de la Armada.

Decreto de treinta de enero de mil novecientos treinta y seis, sobre condiciones de embarco para el ascenso.

Decreto de dos de marzo de mil novecientos treinta y ocho, sobre condiciones de embarco para el ascenso de Capitanes de Fragata.

Ley de veintiuno de octubre de mil novecientos treinta y nueve, sobre ascensos honoríficos por méritos en la Campaña de Liberación de personal retirado o en reserva.

Las facultades que se otorgan al Ministro de Marina en la Ley de doce de julio de mil novecientos cuarenta, sobre pase en determinadas condiciones a la situación de Reserva a los Generales y a Retiro a los Jefes, Oficiales y Suboficiales.

Ley de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta, sobre personal en situación de reserva o retirado que prestó servicios durante la Guerra de Liberación, en lo que se refiere al personal de la Armada.

Ley de dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, sobre ascensos por elección a los distintos empleos del Almirantazgo y Generalato.

Artículo séptimo y decimosegundo de la Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, de creación del Instituto Hidrográfico.

Párrafo segundo del artículo undécimo y artículo decimotercero de la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, que reorganiza el Instituto y Observatorio de Marina.

Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, reorganizando las Escalas de la Armada.

Decreto de seis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, aclarando los artículos séptimo y decimocuarto de la Ley anterior.

Ley de catorce de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, que hace extensivos a los Cuerpos Patentados de la Armada lo dispuesto en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre cambio de situación de los Oficiales Generales de los Cuerpos General, Infantería de Marina y Máquinas por pérdida de aptitud.

Orden ministerial cinco mil ciento noventa y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de diciembre, por la que se dictan normas para el Consejo Superior de la Armada a efectos de clasificación para el ascenso.

Ley ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre, modificando el artículo octavo de la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre, por la que se regulan los ascensos de Almirantes, Generales, Capitanes de Navío y Coroneles de los distintos Cuerpos de la Armada.

Orden ministerial setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de enero, desarrollando la Ley anterior.

Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, regulando la clasificación de los destinos del Grupo «B» para Jefes y Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.

Disposición transitoria tercera de la Ley sesenta y uno/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sobre creación del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.

Todas aquellas otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/12/1968
  • Fecha de publicación: 07/12/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1969
  • Fecha de derogación: 05/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-260).
    • con la excepción indicada , por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31086).
    • arts. 2 a 39, por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
  • SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 7.1 a 9.1, 13.2 y 18 por Real Decreto-ley 3/1985, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1985-14031).
    • en cuanto se oponga , por Ley 7/1982, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8395).
  • SE MODIFICA:
    • en cuanto se oponga, por Ley 81/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1897).
    • los arts. 4, 7, 14 y 26, por Ley 4/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-459).
    • el art. 11.3, por la Ley 31/1976, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1976-14868).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando las Escalas Auxiliares: Ley 19/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1015).
  • SE DESARROLLA por Decreto 49/1969, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1969-66).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • disposición transitoria tercera de la Ley 61/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-10981).
    • Decreto 1411/1966, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1966-9256).
    • Ley 168/1965, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-21379).
    • Ley 144/1964, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21441).
    • Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9557).
    • Ley de 14 de abril de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-5658).
    • Decreto de 6 de febrero de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-1991).
    • Ley de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15298).
    • arts. 11 y 13 de la Ley de 15 de mayo de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-4953).
    • arts. 7 y 12 de la Ley de 30 de diciembre de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-4).
    • Ley de 2 de septiembre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-8813).
    • Ley de 23 de noviembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-12140).
    • las Facultades Otorgadas al Ministerio de Marina por la Ley de 12 de julio de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-7161).
    • Ley de 21 de octubre de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-11522).
    • Decreto de 2 de marzo de 1938 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1938-2911).
    • Decreto de 10 de octubre de 1935 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1935-9423).
    • Decreto de 10 de julio de 1931.
    • Ley de 26 de noviembre de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-9581).
    • Ley de 24 de noviembre de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-8626).
    • Ley de 14 de octubre de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-8378).
    • Decreto de 27 de agosto de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-7252).
    • Real Decreto de 23 de abril de 1930 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1930-4992).
    • Real Decreto-ley de 6 de febrero de 1930 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1930-1510).
    • Real Orden de 1 de julio de 1929 (Gazeta).
    • Real Decreto-ley de 14 de enero de 1929 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1929-645).
    • Real Decreto-ley de 9 de enero de 1929 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1929-367).
    • Real Decreto de 7 de marzo de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-2691).
    • Real Decreto de 5 de julio de 1920 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1920-4736).
    • Real Decreto de 2 de julio de 1914 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1914-3344).
    • Ley de 12 de julio de 1909 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1909-4301).
    • Ley de 7 de enero de 1908 (Ref. BOE-A-1908-164).
    • Ley de 15 de mayo de 1892 (Ref. BOE-A-1892-3191).
    • Real Decreto de 18 de marzo de 1891 (Ref. BOE-A-1891-1840).
    • Ley de 2 de julio de 1883 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1883-3842).
    • Ley de 30 de julio de 1878 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1878-5302).
    • Ley de 15 de diciembre de 1868 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1868-10927).
    • arts. 28 al 34 de las Ordenanzas Generales de la Armada Naval de 1793 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1793-994).
    • art. 2 del Real Decreto de 6 de marzo de 1930 (Gazeta).
    • Real Orden de 12 de julio de 1907.
    • Real Orden de 2 de agosto de 1906.
    • Orden de 2 de diciembre de 1964.
    • Real Decreto de 5 de julio de 1906.
    • Real Decreto de 25 de noviembre de 1895.
    • Orden de 3 de enero de 1966.
    • Real Orden de 11 de diciembre de 1929.
    • Real Orden de 20 de febrero de 1872.
    • Real Decreto de 16 de enero de 1908.
    • Real Decreto de 16 de marzo de 1908.
    • Real Orden de 16 de octubre de 1908.
    • Real Orden de 5 de diciembre de 1922.
    • Decreto de 18 de agosto de 1931.
    • Real Decreto de 21 de julio de 1909.
    • Decreto de 30 de enero de 1936.
  • CITA Ley 84/1965, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1965-12497).
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Ingenieros de la Armada
  • Cuerpo de Intendencia de la Armada
  • Cuerpo de Intervención de la Armada
  • Cuerpo de Maquinas de la Armada
  • Cuerpo de Oficinas de la Armada
  • Cuerpo de Sanidad de la Armada
  • Cuerpo Eclesiástico de la Armada
  • Cuerpo General de la Armada
  • Cuerpo Jurídico de la Armada
  • Cuerpos de Oficiales de la Armada
  • Ingenieros Hidrográficos de la Armada
  • Instituto Hidrográfico de la Marina
  • Instituto y Observatorio de Marina
  • Marina de Guerra
  • Reserva Naval
  • Títulos académicos y profesionales

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