FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 15 de noviembre de 1967, el Plenipotenciario de España firmó en Helsinki, juntamente con el Plenipotenciario de la República Finlandesa, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuya texto certificado se inserta seguidamente:
El Jefe del Estado Español y el Presidente de la República Finlandesa, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han designado a tal efecto como Plenipotenciarios:
El Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor don Manuel Viturro, Embajador de España.
El Presidente de la República Finlandesa, al excelentísimo señor don Ake Frey. Director de Protocolo,
los cuales, después de haber canjeado sus plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, asociaciones públicas y entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de seguridad social). así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este Convenio son;
a) En España:
1) el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;
2) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por eI artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;
3) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, eI Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;
4) En Fernando Poo, Rio Muni, Sahara e Ifní, los Impuestos sobre la Renta (sobre los Rendimientos del Trabajo y del Patrimonio) y sobre el Beneficio de las Empresas;
5) para las empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958 que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, además de los otros impuestos enumerados en este artículo, el canon de superficie, el Impuesto sobre el Producto Bruto y el Impuesto Especial sobre los Beneficios de dichas sociedades;
6) los impuestos locales sobre La renta o el patrimonio (Ios que, en lo sucesivo se denominan «impuesto español»).
b) En Finlandia:
1) Impuesto Estatal sobre la Renta y el Patrimonio;
2) Impuesto Local sobre la Renta:
3) Impuesto para la iglesia;
4) Impuesto sobre los marinos (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto finés»)
4. El presente Convenio se aplicará también a los Impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Cada año, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales,
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Estado Español (y cuando se emplea en sentido geográfico, España Peninsular, las Islas Baleares y Canarias, las Plazas y Provincias españolas en África y la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios de Rio Muni y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso de autodeterminación);
b) el termino «Finlandia» significa el territorio de la República Finlandesa;
c) las expresiones aun Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Finlandia, según derive del texto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratantes y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante (incluido el propio Estado, sus asociaciones públicas y entidades locales) y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante (incluído el propio Estado, sus asociaciones públicas y entidades locales);
g) la expresión «Autoridad competente» significa:
1) en España:
el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos Directos o cualquier otra Autoridad en quien el Ministro delegue:
2) en Finlandia:
el Ministro de Hacienda,
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera, tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a Ios impuestos que son objeto del presente Convenio.
1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado Contratante», a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado. esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente en ambos Estados Contratantes el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga, una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a se disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes a no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A las efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) las obras de construcción o montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. El termino «establecimiento permanente» no comprende:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancias o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad. suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.
4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de mercancías para la misma.
5. No se considera que una empresa el en Estado Contratante tiene establecimiento permanente en eI otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra
1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.
2. La expresión «bienes inmuebles» se definiría de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en eI otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirá al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos para los fines del establecimiento permanente, debidamente demostrados. comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma,
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del
a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiarlo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos eI 25 por 100 del capital de la sociedad que los abona;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.
Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término «dividendos», empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a Ios rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del articulo 7
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de Ios intereses.
Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes, establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.
3. El término «intereses», empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus asociaciones públicas, entidades locales, o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.
Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.
3. El término «cánones», empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre las obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, asi como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales. comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, tiene, en el otro Estado contratante del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus asociaciones públicas, una de sus entidades locales, o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente al cual está vinculada la prestación por la que se pagan los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de los cánones, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 22 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o eI ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, contadores y agentes mediadores.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si
a) el empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaja tiene en el otro Estado,
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
No obstante las disposiciones de los articulos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, cualquiera que sea su beneficiario, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado Contratante, una de sus asociaciones públicas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física, en consideración a servicios prestados en el ejercicio de funciones de carácter público, sólo pueden someterse a imposiciones en el Estado Contratante del que proceden tales remuneraciones.
2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 16 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por servicios prestados en relación con las actividades comerciales o industriales, realizadas por un Estado Contratante, una de sus asociaciones públicas o entidades locales.
1. Un residente de un Estado Contratante que por invitación de una Universidad, Colegio u otro establecimiento de Enseñanza Superior o de investigación científica del otro Estado Contratante visite este otro Estado solamente con el objeto de enseñar o realizar investigaciones científicas en tal institución, por un período que no exceda de dos años, no será gravado en este otro Estado por las remuneraciones que reciba por tales actividades de enseñanza o investigación.
2. Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido anteriormente residente de un Estado Contratante y que se encuentre en el otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación, reciba para sufragar sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no se someterán a imposición en el Estado últimamente citado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado.
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a Imposición en el Estado Contratante en que los bienes estén sitos.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
3. Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los activos, que no sean bienes inmuebles, afectos a su explotación, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 siguiente, deducirá del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto sobre el Patrimonio un importe igual a la fracción de Impuesto correspondiente, según el caso, a las rentas recibidas del otro Estado Contratante o al patrimonio poseído en este otro Estado Contratante.
2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado deducirá del Impuesto sobre las Rentas de esta persona una cantidad igual al impuesto pagado en el otro Estado Contratante. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, computada antes de la deducción, correspondiente a la renta obtenida en el otro Estado Contratante.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cuando sea de aplicación una exención total o parcial de los impuestos exigibles sobre los intereses de empréstitos o préstamos, dividendos y cánones, concedida por la legislación interna de uno de los Estados Contratantes, el otro Estado Contratante deducirá de la cuota impositiva que correspondería pagar en dicho Estado, una cantidad igual al impuesto que correspondería pagar en el Estado que concede la exención, si tal exención no existiese.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. El término «nacionales» significa:
a) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;
b) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones, constituidas con arreglo a las leyes vigentes en un Estado Contratante.
3. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.
Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a las residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté, en todo o en parte poseído o controlado directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del primer Estado.
5. El presente artículo es de aplicación a todos los Impuestos comprendidos en este Convenio.
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.
2. Esta Autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la Autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio,
3. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.
4. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las Autoridades competentes de ambas Estados Contratantes,
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
1. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las Leyes internas de los Estados Contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exijan de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o Autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.
2. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado Contratante a
a) adoptar medidas, administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante:
c) transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o un procedimiento comercial o industrial, a informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
2. Una vez intercambiados los Instrumentos de Ratificación el Convenio entrará en vigor y sus disposiciones se aplicarán por primera vez.
a) En España: para los impuestos que se devenguen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se hayan intercambiado los Instrumentos de Ratificación;
b) En Finlandia: para Ios impuestos que se devenguen el año fiscal que empieza el 1 de enero siguiente al año en que se hayan intercambiado los Instrumentos de Ratificación o después de esta fecha.
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de ellos podrá denunciarlo por vía diplomática, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cada año natural. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
a) En España: para los impuestos que se devenguen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúe la denuncia;
b) En Finlandia: para los impuestos que se devenguen el año fiscal que empieza el 1 de enero siguiente al año en que se efectúe la denuncia o después de esta fecha.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios nombrados han firmado y sellado este Convenio.
Hecho en Helsinki, en idiomas español y finés, en doble ejemplar, haciendo fe ambos textos igualmente, el 15 de noviembre de 1967.
Por el Gobierno de España, |
Por el Gobierno de la República de Finlandia, |
(Fdo.): Manuel Viturro |
(Fdo.): Ake Frey |
Por tanto, habiéndose visto y examinado los veintinueve artículos de que consta dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validez y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores.
FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAIZ
El Canje de los Instrumentos de Ratificación se verificó en Madrid, el día 30 de octubre de 1968.
Lo que se hace público para conocimiento general.—El Embajador Secretario general permanente, Germán Burriel,
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