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Documento BOE-A-1969-798

Ley 60/1969, de 30 de junio, sobre modificaciones parciales en algunos conceptos impositivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1969, páginas 10309 a 10314 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-798

TEXTO ORIGINAL

Las repercusiones que tendrán en el Presupuesto de mil novecientos sesenta y nueve una serie de disposiciones de obligado cumplimiento, fiel reflejo todas ellas de la precoupación social del Régimen, obligan a obtener los recursos necesarios para financiar el aumento del Gasto Público.

Con esta finalidad se introducen modificaciones en algunos conceptos impositivos con objeto de reforzar la eficacia del sistema tributario. Al mismo tiempo se pretende aumentar su grado de equidad, perfeccionar tecnicamente algunos extremos y reforzar las medidas para prevenir y combatir el fraude fiscal.

La Ley afecta en primer lugar a los impuestos sobre la renta, con disposiciones referentes a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, a la Contribución Urbana, al Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal y al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

La modificación de la Contribución Territorial Rústica tiene por principal objeto reducir el ámbito de aplicación del señalamiento de bases por métodos objetivos y, al propio tiempo, permite el sometimiento a un régimen de estimación directa de las bases imponibles para explotaciones de cierta importancia. Junto a ello, otras normas mejoran la técnica de aplicación del régimen de estimación objetiva y evitan, mediante la práctica de liquidaciones cautelares, que se perjudiquen los intereses del Tesoro por falta de acuerdo en las Juntas Mixtas. La composición de éstas es objeto de nueva regulación y, por último, la Ley tiende a solucionar los problemas suscitados por la concentración parcelaria relacionados con la aplicación de la Contribución.

En la Contribución Urbana únicamente se anticipa la entrada en vigor de las nuevas valoraciones efectuadas por polígonos, y los efectos de las modificaciones físicas, económicas o jurídicas que experimenten las fincas.

En el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal se admite también, como en la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica, y con anterioridad a esta Ley en los Impuestos sobre Beneficios y Actividades Comerciales e Industriales y sobre Sociedades, que se puedan excluir del régimen de estimación objetiva los rendimientos de determinadas actividades profesionales o artísticas, o los de aquellos que ejerciendo esta clase de actividades superen cierta cifra de ingresos. El criterio para determinar la cifra a partir de la cual no es de aplicación el régimen de estimación objetiva se fijará, con carácter general, para todas las profesiones o actividades artísticas.

En el Impuesto General sobre la Renta se intenta para el futuro evitar la posible evasión fiscal realizada al amparo de la deducción como gasto de las primas o cuotas satisfechas por razón de contratos de seguros de vida, fijando límites dentro de los cuales podrán tener aquella consideración.

Las modificaciones que se introducen en los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando nueva redacción a determinados preceptos del texto refundido de la Ley y tarifas por que se rigen, responden a una doble finalidad: facilitar la aplicación en el tráfico jurídico de los modernos sistemas mecanizados y depurar y perfeccionar en el aspecto técnico algunos conceptos tributarios a la vista de la experiencia lograda en los últimos años.

Para lo primero, y con referencia por lo pronto, a las letras de cambio, se ha estimado conveniente, como punto de partida, modificar el número treinta y nueve de la tarifa aplicable, con objeto de que oportunamente puedan crearse los efectos timbrados que por su cuantía, formato y contenido, sean idóneos para la mecanización que se prepara. De esta forma se espera poder atender a una reiterada aspiración de importantes sectores de la economía del país.

En la misma línea se modifica la tarifa aplicable a las pólizas que amparan las transmisiones de valores intervenidas por Agentes Mediadores de Comercio, para facilitar también la mecanización de estos documentos.

En el segundo aspecto se subsana la omisión de las concesiones administrativas de servicios en la enumeración de conceptos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones; se determina la base imponible en la transmisión de acciones que no se cotizan en Bolsa; se crea una tarifa propia para la constitución de arrendamiento de locales de negocios; se revisa la normativa fiscal de la división de bienes poseídos proindiviso, y se corrige algún caso de dualidad impositiva que en la práctica se ha puesto de manifiesto.

En relación con el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la Ley se limita a elevar al cero coma veinticinco por mil el tipo actual del cero coma once por mil aplicable a las operaciones de depósito irregular y demás mencionadas en el apartado C) del artículo veinticuatro del texto refundido del Impuesto.

En el Impuesto sobre el Lujo se introducen tres clases de modificaciones: elevación de los tipos de gravamen aplicables a determinados productos que se adquieren principalmente por los perceptores de rentas elevadas; sujeción al impuesto de conceptos hoy no gravados y que por su similitud con otros ya sometidos a tributación o por tratarse de consumos que revelan un fuerte poder adquisitivo, resultan muy adecuados para tributar por este Impuesto y exoneración de ciertos artículos para fomentar la práctica de los deportes más populares.

Al reforzar la imposición sobre el lujo, se aumenta la progresividad del sistema fiscal y se consigue que el incremento del gasto público se soporte principalmente por las clases más acomodadas.

Por último, se elevan las tarifas de los Impuestos Especiales aplicables a las bebidas alcohólicas, cerveza y bebidas refrescantes. En los dos primeros casos se trata de tarifas específicas, que, al no haberse variado desde mil novecientos cincuenta y uno, en unos casos, y desde mil novecientos cuarenta, en otros, han quedado totalmente desfasadas de los precios actuales. La elevación de la tarifa aplicable a las bebidas refrescantes obedebe también a fines recaudatorios, al propio tiempo que al equiparar su tributación con otros productos con los que puede competir se evitan distorsiones fiscales.

Una de las principales aspiraciones de la Ley es conseguir que los impuestos se liquiden sobre bases reales y evitar que queden fuera del ámbito legal hechos o actos llamados a tributar. Para ello y con la directa finalidad de reprimir el fraude, se prevén sanciones más severas, como la conciencia social del momento demanda y el interés de la Hacienda Pública exige para los contribuyentes que cometan determinados actos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, revelan una mayor intención defraudadora y perturban sensiblemente la labor del fisco. En la misma línea se introduce con carácter general la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas por las infracciones fiscales de estas en los casos en que concurra mala fe o negligencia grave, exceptuando a aquellos que no asistan a la reunión o salvaren expresamente su voto en los acuerdos correspondientes, y sin perjuicio de otros supuestos de responsabilidad ya regulados por la legislación vigente. Con ello, dentro de los principios de la responsabilidad tributaria establecidos en la Ley General Tributaria se precisa la que asumen los administradores, que aunque en su actuación como tales vinculan a la persona jurídica de la que constituyen su órgano de gobierno, pueden y deben ser responsables en supuestos tan graves y notorios en los que en definitiva la voluntad humana es la que se pone, deliberamente y con propósito defraudatorio, al margen del Derecho.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

I
Impuestos sobre la Renta
Sección primera. Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
Artículo primero.

La Contribución Territorial, Rústica y Pecuaria seguirá comprendiendo una cuota fija y una cuota proporcional que se exigirá con arreglo a las disposiciones vigentes, con las modificaciones que se establecen en esta Ley.

Artículo segundo.

En el texto refundido de la Contribución Rústica y Pecuaria, aprobado por Decreto dos mil doscientos treinta/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, se introducirán las siguientes modificaciones:

Primera. El artículo veintisiete quedará redactado como sigue:

«Artículo veintisiete.

Las bases imponibles de las parcelas catastrales que sean objeto de concentración parcelaria acordada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no podrán ser superiores durante veinte años a las que les hubieran correspondido de no haberse realizado dicha concentración.

En todo caso, los beneficios fiscales se contarán a partir del momento en que se expidan los nuevos títulos de las fincas concentradas.»

Segunda. El apartado a) del artículo cuarenta y uno quedará redactado como sigue:

«a) Estimación objetiva, según módulos de rendimiento establecidos para cada comarca o zona de ella por Juntas mixtas constituidas por número igual de funcionarios y de contribuyentes sometidos a la cuota proporcional o, en su defecto, por el Jurado Tributario. Uno de los funcionarios de dichas Juntas será preceptivamente el Jefe del Servicio Provincial del Catastro o un Ingeniero de dicho Servicio, en quien aquél delegue, a quien corresponderá la presidencia de la Junta.»

Tercera. Al artículo cuarenta y dos se le adicionará un segundo apartado, redactado como sigue:

«Dos. El Ministro de Hacienda podrá disponer, de acuerdo con normas objetivas y con la antelación debida, la exclusión del régimen de estimación objetiva de aquellas explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas cuya base imponible por cuota fija supere el límite de cuatrocientas mil pesetas.»

Cuarta. Al artículo cuarenta y cuatro se le añadirá un apartado tres, redactado como sigue:

«Tres. En el caso de que se declare la competencia del Jurado Tributario por no haber recaído acuerdo en la Junta mixta acerca de la aprobación de módulos e índices, se practicará una liquidación cautelar en la que sirva de base la menor de estas dos: El cincuenta por ciento de la que resulte de la aplicación de los módulos e índices que hubiese sido propuesta por la representación de la Administración, o el setenta por ciento de la base liquidable del año anterior.»

Quinta. Al epígrafe de autorizaciones se le añadirá un apartado tres, redactado como sigue:

«Tres. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda y como consecuencia de las revisiones catastrales, pueda elevar hasta doscientas mil pesetas la cuantía de la base imponible de la cuota fija que determine la sujeción al régimen de cuota proporcional.»

Sección segunda. Contribución Territorial Urbana
Artículo tercero.

Uno. Las bases imponibles determinadas con arreglo a las normas del capítulo IV del texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana tendrán efectividad a partir del uno de enero y del uno de julio inmediatos siguientes al de su publicación por edictos, fecha que corresponde a la iniciación respectiva de los semestres naturales.

Dos. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico acusadas con posterioridad a la determinación de las bases imponibles referidas en el apartado anterior tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente a aquel en que tuvieren lugar,

Sección tercera. Impuestos sobre Rendimientos del Trabajo Personal
Artículo cuarto.

Uno. El Ministro de Hacienda podrá disponer, de acuerdo con normas objetivas y con la antelación debida, la exclusión del régimen de evaluación global de determinadas actividades profesionales o artísticas o de personas que, ejerciendo éstas, superen cierta cifra de ingresos profesionales, fijada con carácter general para todas las profesiones o actividades artísticas.

Dos. En el caso de que por el Ministro de Hacienda se ejercite la facultad prevista en el apartado anterior, la base imponible sobre los Rendimientos del Trabajo Personal se fijará por estimación directa, deduciendo de los ingresos obtenidos los gastos a que se refieren, respectivamente, los artículos cincuenta y setenta y dos del texto refundido de la Ley de dicho Impuesto.

Sección 4.ª Impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo quinto.

Uno. Las primas o cuotas satisfechas por razón de contratos de seguros de vida a que se refiere la letra h) del artículo diecisiete del texto reflundido del Impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de gastos deducibles en cuanto el total no exceda del veinte por ciento de los ingresos declarados o de la cifra absoluta de doscientas mil pesetas.

Dos. El límite que se señala en el apartado precedente no será aplicable a los contratos de seguros de vida celebrados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, cuyas primas, cualquiera que sea su cuantía, tendrán la consideración de gasto deducible en los términos previstos en la letra h) del artículo diecisiete del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

II
Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo sexto.

Los preceptos y números de las tarifas que a continuación se indican de la Ley de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril, quedarán redactados en la forma y con las adiciones siguientes:

«Uno. Artículo cincuenta y cuatro, número ocho. Las concesiones administrativas de bienes, obras, servicios o aprovechamientos públicos y su transmisión por actos ‘‘inter vivos’’.»

«Dos. Artículo cincuenta y siete, número dos. La división material de bienes poseídos proindiviso se estimará como disolución de sociedad, cuando hayan sido adquiridos a título oneroso o, habiéndolo sido a título lucrativo, existiere convenio expreso entre los comuneros para mantener o crear la indivisión. A los efectos de este artículo, se considerará como división material de bienes poseídos proindiviso la adjudicación realizada entre los comuneros de los pisos o locales de un edificio o parte de ellos, susceptibles de aprovechamiento independiente, con sus elementos comunes anejos.»

«Tres. Artículo sesenta y cinco, número uno-veintinueve. Se añadirá al final el siguiente párrafo: “Estará asimismo exenta la división material efectuada mediante la adjudicación entre los comuneros de las viviendas o locales de un edificio o bloque, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a su calificación definitiva”.»

«Cuatro. Artículo setenta, número tres. Se añade el siguiente párrafo: ‘‘Cuando los valores no sean cotizables en Bolsa, y su transmisión no se intervenga por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor oficial de Comercio colegiado, la que resulte de capitalizar al tipo de interés legal el dividendo acordado repartir con cargo a los resultados del último ejercicio social, o la que se obtenga de su valor teórico según balance debidamente comprobado. De los dos resultados obtenidos prevalecerá el mayor. Si la transmisión hubiere sido intervenida por dichos Agentes mediadores, el precio de mercado y, en su defecto, el convenido’’.»

«Cinco. Número diez de la tarifa. Las transmisiones de acciones admitidas a cotización oficial y de sus derechos de suscripción, intervenidas por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores oficiales de Comercio, según la siguiente escala:

 

Pólizas

Pesetas

Hasta 5.000 pesetas

5

De 5.000,01 a 30.000

25

De 30.000,01 a 150.000

125

De 150.000,01 a 250.000

250

De 250.000,01 a 500.000

500

De 500.000,01 a 1.000.000

1.000

Exceso: Diez pesetas por diez mil o fracción.

Las pólizas de contratación para extinguir o reducir operaciones mediante compensación se extenderán en efectos timbrados de treinta pesetas.»

«Seis. Número diez bis de la Tarifa. La transmisión de acciones no admitidas a cotización oficial y de sus derechos de suscripción intervenidas por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores oficiales de Comercio, según la siguiente escala:

 

Pólizas

Pesetas

Hasta 5.000 pesetas

25

De 5.000,01 a 30.000

125

De 30.000,01 a 150.000

625

De 150.000,01 a 250.000

1.250

De 250.000,01 a 500.000

2.500

De 500.000,01 a 1.000.000

5.000

Exceso: Cincuenta pesetas por diez mil o fracción:»

«Siete. Número dieciocho de la Tarifa. La transmisión que se intervenga por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores oficiales de Comercio de efectos públicos y de toda clase de obligaciones admitidas a cotización oficial, según la escala del número diez de esta Tarifa.»

«Ocho. Número dieciocho bis de la Tarifa. La transmisión que se intervenga por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores oficiales de Comercio de toda clase de obligaciones y títulos análogos no admitidos a cotización oficial, según la escala del número diez bis de esta Tarifa.»

«Nueve. Número veintiuno de la Tarifa. La constitución de arrendamientos de viviendas extendidos en efectos timbrados, según la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 3.000 pesetas

5

De 3.000,01 a 5.000

10

De 5.000,01 a 10.000

50

De 10.000,01 a 15.000

75

De 15.000,01 a 20.000

150

De 20.000,01 a 50.000

250

De 50.000,01 a 75.000

500

De 75.000,01 a 100.000

750

De 100.000,01 a 150.000

1.500

De 150.000,01 a 300.000

3.000

De 300.000,01 en adelante, tres pesetas por cada mil o fracción.»

 

«Diez. Número veintiuno bis de la Tarifa. La constitución de arrendamientos de locales de negocios extendidos en efectos timbrados, según la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 5.000 pesetas

50

De 5.000,01 a 10.000

100

De 10.000,01 a 25.000

250

De 25.000,01 a 50.000

500

De 50.000,01 a 75.000

750

De 75.000,01 a 100.000

1.000

De 100.000,01 a 150.000

2.500

De 150.000,01 a 250.000

4.000

De 250.000,01 a 500.000

7.500

De 500.000,01 a 1.000.000

10.000

De un millón en adelante, a veinticinco pesetas por mil o fracción de mil.»

 

«Once. Número treinta y siete bis de la Tarifa. Las pólizas que, intervenidas por Agentes de Cambio y Bolsa o por Corredores oficiales de Comercio, se expidan para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito efectos públicos, obligaciones, acciones, cédulas, participación en fondos de inversión u otros títulos análogos, siempre que se hubiera satisfecho el impuesto correspondiente a la ampliación de capital o préstamo que tales títulos representen, se extenderán en efectos timbrados de cinco pesetas.»

«Doce. Número treinta y nueve de la Tarifa. Las letras de cambio y los documentos a que se refiere el artículo ciento, uno, i), con arreglo a la siguiente escala:

 

Pesetas

Hasta 500,00 pesetas

3,00

De 500,01 a 3.000

5,00

De 3.000,01 a 7.500

15,00

De 7.500,01 a 15.000

30,00

De 15.000,01 a 30.000

75,00

De 30.000,01 a 60.000

150,00

De 60.000,01 a 100.000

250,00

De 100.000,01 a 150.000

375,00

De 150.000,01 a 300.000

750,00

De 300.000,01 a 500.000

1.250,00

De 500.000,01 a 1.000.000

2.500,00

De 1.000.000,01 a 1.500.000

3.750,00

De 1.500.000,01 a 2.500.000

6.250,00

De 2.500.000,01 a 5.000.000

12.500 00

Por lo que exceda de cinco millones de pesetas, a dos coma cincuenta pesetas por cada mil o fracción.»

 

III
Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas, Impuestos sobre el Lujo e Impuestos especiales
Sección primera. Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
Artículo séptimo.

El apartado D) del artículo veinticuatro del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto tres mil trescientos catorce/mil novecientos sesenta y seis, de veintinueve de diciembre, quedará modificado como sigue:

Donde dice: «... se gravarán al tipo del cero coma diez por mil»; deberá decir: «... se gravarán al tipo del cero coma veinticinco por mil».

Sección segunda. Impuesto sobre eI Lujo
Artículo octavo.

Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos diecinueve, veinte, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, treinta y dos y treinta y tres del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre:

Uno. En el apartado A) del artículo diecinueve se incluye un nuevo párrafo con la siguiente redacción: ‘‘No están sujetas las adquisiciones de embarcaciones de remo o eslora en cubierta inferior a cuatro metros, ni las piraguas.»

Dos. El apartado a) de la letra A), uno, del artículo veinte, quedará redactado de la siguiente forma: «a) Las adquisiciones de objetos de todas clases empleados en la práctica de los deportes, así como los aparatos útiles y accesorios para los mismos no comprendidos expresamente en otros apartados o artículos de este texto.»

Tres. Se redacta de la siguiente forma el número dos de la letra A) del artículo veinte: «No están sujetas al Impuesto las adquisiciones del material empleado en la práctica de los siguientes deportes: atletismo, baloncesto, balonmano, balonvolea, béisbol, bolos, boxeo, ciclismo, esquí sobre nieve, fútbol, gimnasia, halterofilia, jockey, judo, lucha, montañismo, natación, incluídas las actividades subacuáticas (con excepción de los equipos de profundidad e inmersión y material deportivo de la pesca subacuática), patinaje en sus distintas modalidades, pelota, piragüismo, remo, rugby, tenis, tenis de mesa y tiro con arco. Las cañas de pesca deportiva, cuando su precio en origen no exceda de mil quinientas pesetas, no estarán sujetas al Impuesto. Tampoco están sujetas las adquisiciones de prendas de vestir y calzado especialmente confeccionado para el deporte.»

Cuatro. Se redactan de la siguiente forma los apartados C) y D) del artículo veintiuno:

«C) Tipo tributario:

Las adquisiciones comprendidas en los apartados a) y b) de la letra A) tributarán al tipo del veinte por ciento, salvo las escopetas cuyo precio en origen no exceda de dos mil pesetas, que tributarán al tipo del quince por ciento.»

«D) Devengo:

Uno. Las adquisiciones comprendidas en la letra A), apartado a), tributarán en origen.

Dos. Las comprendidas en el apartado b) también tributarán en origen sobre vaina o cartucho cargado, al tipo de tarifa, sin que la base pueda ser inferior a la determinada por los precios oficiales, estando obligados al pago del Impuesto los importadores y los industriales fabricantes de las vainas o cargadores de los cartuchos.

Reglamentariamente se establecerán las normas oportunas para la liquidación del Impuesto cuando el cargador de los cartuchos no sea su fabricante.»

Cinco. El apartado a) de la letra A) del artículo veinticuatro quedará redactado de la siguiente forma: «Todos los aparatos de reproducción sonora, tales como radios, radiogramolas, televisión, tocadiscos, magnetófonos, micrófonos, amplificadores, radioteléfonos y cualesquiera otros utilizados al efecto.

Se considerarán incluidos en este concepto y apartado los chasis total o parcialmente montados de aparatos de reproducción sonora y los tubos catódicos de televisión. Quedan excluídas las antenas de televisión.»

Seis. El apartado C) del artículo veinticuatro quedará redactado de la siguiente forma:

«C) Bases, tipos y devengo.

Uno. El Impuesto se exigirá en origen, al tipo del veinte por ciento.

Dos. Cuando los chasis y los tubos catódicos de televisión sean adquiridos por otro industrial que termine o complete el aparato radiorreceptor o televisor, éste vendrá obligado a declarar y tributar por el valor total del aparato, deduciendo de las cuotas las cantidades que hubiera satisfecho por este impuesto al adquirir aquéllos.»

Siete. Se introducen las siguientes modificaciones en la letra A) del artículo veinticinco:

Uno. El apartado a) de la letra A) quedará redactado en la siguiente forma: «a) Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado h) a la letra A), con la siguiente redacción: «h) Las vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, adquiridos tanto por juegos completos como por piezas, cuando su precio en origen exceda de doscientas cincuentas pesetas kilo, en las de vidrio y cristal, o de ochenta pesetas kilo, en los demás casos.»

Ocho. El apartado B) del artículo veinticinco quedará redactado en la siguiente forma:

«B) Tipos y devengo:

Los conceptos comprendidos en el apartado a) de la letra A) tributarán en destino al tipo del veinte por ciento.

Los conceptos comprendidos en los apartados b), c), d), e), f) y g) de dicha letra A) tributarán en destino al tipo del veintidós por ciento.

Los comprendidos en el apartado h) tributarán en origen al tipo del veinte por ciento.»

Nueve. El apartado b) de la letra A) del artículo veintiséis quedará redactado de la siguiente forma:

«b) Maletas, bolsos y sacos de viaje, baúles, maletines y otros objetos de aplicación similar, cualquiera que sea la materia en que estén construidos, con excepción de los de cartón y madera.

Por excepción, las adquisiciones de maletas únicamente están sujetas cuando su precio en origen sea superior a trescientas pesetas.»

Diez. En el artículo treinta y dos, letra A), se incorporan los subapartados e), f) y g), con la siguiente redacción:

«e) Aparatos fotográficos y cinematográficos: cámaras, tomavistas, proyectores, ampliadores, visores, estereóscopos y demás aparatos utilizados para la obtención, visión y proyección de diapositivas, películas y fotografías.

No están sujetos al Impuesto los aparatos que sean de exclusiva aplicación industrial o clínica, los tomavistas y proyectores para película igual o superior a treinta y cinco milímetros de ancho y sus accesorios y complementos.

f) Accesorios y complementos de todas clases para fotografía y cinematografía, tales como objetivos, telémetros, fotómetros, filtros, parasoles, trípodes, pantallas, rotuladores, empalmadores, reflectores, lámparas y baterías de flash, salvo los declarados no sujetos en el apartado anterior.

g) Material sensible de toma de imagen utilizable en los aparatos citados en el apartado e).

No estarán sujetas las adquisiciones de material sensible que tengan exclusiva aplicación industrial o clínica, así como las películas de treinta y cinco o más milímetros de ancho que se vendan en cintas de longitud superior a trescientos metros.»

Once. En el apartado B) del artículo treinta y dos se incorporan los siguientes subapartados d) y e):

«d) Los conceptos comprendidos en los apartados e) y f) de la letra A) tributarán en origen al tipo del veinte por ciento.

e) El material sensible del apartado g) tributará al tipo del veinte por ciento cuando se trate de fotografía o cinematografía en color, y al tipo del diez por ciento en los demás casos. El Impuesto se exigirá en origen.»

Doce. En el citado artículo treinta y dos se incorpora la siguiente letra C):

«C. Exenciones.

Se consideran exentas del Impuesto las adquisiciones de aparatos y artículos comprendidos en los apartados e) y f) de la letra A) realizadas por los fotógrafos profesionales. Por el Ministerio de Hacienda se determinarán las condiciones de aplicación de esta exención.»

Trece. Se modifican los subapartados a) y d) de la letra A) del artículo treinta y tres, con la siguiente redacción:

«a) Aguardientes, licores, brandys y whiskis envasados con marca o a granel.

d) Conservas de caviar y sus sucedáneos: de salmón, crustáceos y de hígado de pato o ganso.»

Catorce. La letra B) del mencionado artículo treinta y tres quedará redactada en la siguiente forma:

«B) Tipos y devengo.

El impuesto se exigirá en origen, a los tipos siguientes:

a) Bebidas comprendidas en el apartado a) de la letra A):

Uno. Al cuarenta por ciento, cuando su precio en origen sea superior a ciento veinticinco pesetas el litro.

Dos. Al veinte por ciento, cuando su precio en origen sea igual o superior a cuarenta pesetas el litro y no exceda de ciento veinticinco pesetas el litro.

Tres. Al quince por ciento, cuando su precio de venta en origen sea inferior a cuarenta pesetas el litro.

b) Bebidas comprendidas en el apartado b) de la letra A):

Uno. Al veinte por ciento, cuando su precio en origen sea superior a cuarenta pesetas el litro.»

Dos. Al quince por ciento, cuando su precio en origen sea superior a veinte pesetas el litro, sin exceder de cuarenta pesetas.

c) Los productos comprendidos en el apartado c) de la letra A), al veinte por ciento.

d) Los artículos comprendidos en el apartado d) de la letra A), al treinta por ciento.»

Artículo noveno.

En el Impuesto sobre el Lujo se entenderá por precio en origen, a efectos de los mínimos exentos, el valor establecido en cada caso como base de tributación con arreglo a lo dispuesto en los artículos ocho y once del texto refundido del expresado Impuesto.

Sección tercera. Impuestos especiales
Artículo décimo.

Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos doce y treinta y tres del texto refundido de los impuestos especiales, aprobado por Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo:

Primera: La tarifa segunda del artículo doce del texto refundido citado quedará redactado de la siguiente forma:

«Tarifa segunda: Elaboración de bebidas alcohólicas.

Epígrafe octavo: Bebidas alcohólicas embotelladas, ciento veinticinco pesetas por hectolitro.

Epígrafe noveno: Bebidas alcohólicas sin embotellar, cuatrocientas pesetas por hectolitro.»

Segunda: Los epígrafes diez al catorce, ambos inclusive, de la tarifa tercera del artículo doce quedarán redactados de la siguiente forma:

«Epígrafe décimo: Los aguardientes anisados y el ron, con o sin azúcar, incluso los escarchados, el de caña, el brandy y la ginebra, cualquiera que sea su graduación, y las demás bebidas alcohólicas hasta treinta y cuatro grados centesimales en envases cuando su contenido no exceda de medio litro, precinta de dos pesetas.

Epígrafe undécimo: Para los mismos productos en envases de más de medio litro hasta tres litros de contenido, precinta de cuatro pesetas.

Epígrafe duodécimo: Las demás bebidas alcohólicas cuya graduación sea superior a treinta y cuatro grados centesimales, en envases de hasta medio litro de contenido, precinta de cuatro pesetas.

Epígrafe decimotercero: Las mismas anteriores en envases de más de medio litro hasta tres litros de contenido, precinta de ocho pesetas.

Epígrafe decimocuarto: Las bebidas alcohólicas en envases hasta de un decilitro, sello de cero cincuenta pesetas.»

Tercera: Las tarifas primera y segunda del artículo treinta y tres del texto refundido citado quedarán redactadas de la siguiente forma:

«Tarifa primera: Cervezas y sustitutivos, ciento cincuenta pesetas por hectolitro.

Tarifa segunda: Jarabes y bebidas refrescantes, dieciséis por ciento, excepto cuando sean elaborados con mosto de uva concentrado como único edulcorante, en cuyo caso será del ocho por ciento.»

IV
Responsabilidades y sanciones tributarias
Artículo once.

El artículo cuarenta de la Ley General Tributaria quedará redactado como sigue:

«Artículo cuarenta.

Uno. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptasen acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

En ningún caso podrá ser exigida la indicada responsabilidad a los administradores que no asistan a la reunión o que salvaran expresamente su voto en los acuerdos de que se trate.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.

Dos. Serán responsables subsidiarios los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.»

Artículo doce.

El artículo ochenta y tres de la Ley General Tributaria quedará redactado como sigue:

«Artículo ochenta y tres punto Uno. Las infracciones tributarias serán sancionadas:

a) Las simples, con multa de cien a quince mil pesetas por cada infracción en la forma que reglamentariamente se señale, además de la que proceda con arreglo a las letras b) y e) siguientes. Si la infracción consistiera en el incumplimiento de las obligaciones de índole contable y registral que impongan a los sujetos pasivos de los distintos tributos las disposiciones reguladoras de los mismos, la sanción consistirá en multa de quinientas a doscientas cincuenta mil pesetas y se aplicarán las normas contenidas en el apartado dos) de este artículo.

b) Las de omisión, con multa del medio al tanteo de la deuda tributaria ocultada con un mínimo de doscientas cincuenta pesetas.

c) Las de defraudación, con multa del tanto al triple de la deuda tributaria defraudada, con un mínimo de quinientas pesetas.

d) Las de contrabando, con las previstas en la Ley propia de esta materia.

Dos. Las infracciones simples por incumplimiento de obligaciones de índole contable y registral se sancionarán por la Administración teniendo en cuenta la repetición del hecho que da origen a la infracción y la trascendencia de ésta última.

La cuantía de la multa podrá alcanzar hasta diez mil pesetas, en los casos de negligencia simple; hasta cien mil pesetas, en los de negligencia grave; hasta doscientas mil pesetas, en los de omisión total de contabilidad, y hasta doscientas cincuenta mil pesetas en los de falsedad.

Estas sanciones se impondrán por el Delegado de Hacienda cuando su cuantía no exceda de diez mil pesetas; por el Ministro de Hacienda, si rebasaren la expresada cantidad y no fuera superior a cien mil pesetas, y por el Consejo de Ministros en los demás casos. En cualquier supuesto, para imponer la multa se incoará expediente en el que se dará audiencia al interesado.

Tres. La ley propia de cada tributo podrá imponer sanciones tributarias especiales.

Artículo trece.

Cuando en la declaración exigible por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se omita por mala fe o negligencia grave cualquiera de los ingresos que constituyen la base imponible de dicho tributo, el obligado a presentar aquella declaración será sancionado por infracción tributaria de omisión con multa del tanto al duplo de la deuda tributaria omitida, con un mínimo de mil pesetas.

V
Disposiciones finales
Primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley y previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto la redacción completa de los preceptos de los textos refundidos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Jurídicas y de los Impuestos de Cuenta, que resulten modificados en virtud de las disposiciones de esta Ley. Dicho Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» dentro del mismo plazo y se dará cuenta a las Cortes, conforme a lo previsto en el artículo once, apartado dos, de la Ley General Tributaria.

Segunda.

En el plazo de un año se aprobarán y publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los Reglamentos Generales previstos en el artículo noveno, uno, c) de la Ley General Tributaria y de los distintos Impuestos.

Tercera.

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Cuarta.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

VI
Disposiciones transitorias
Primera.

Se faculta al Ministro de Hacienda para que dentro del año mil novecientos sesenta y nueve disponga el momento en el que entrarán en vigor cada una de las disposiciones a que se refieren los números cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce del artículo seis de esta Ley.

Segunda.

El Gobierno, en el plazo de dos años, remitirá a las Cortes un proyecto de Ley sobre Régimen Económico-Fiscal del archipiélago Canario.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/1969
  • Fecha de publicación: 01/07/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 8 y 9, por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11204).
  • SE MODIFICA el segundo párrafo, apdo. B) de la letra A) del art. 26, por Orden de 9 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-15477).
  • SE PRORROGA hasta el 31 de marzo de 1972 el plazo mencionado en la disposición transitoria segunda, por el Decreto-ley 9/1971, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1971-820).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Utilización de efectos Timbrados Ajustados a la Tarifa: Orden de 4 de mayo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-514).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Orden de 2 de febrero de 1970 (Ref. BOE-A-1970-148).
Referencias anteriores
  • DEROGA Acuerdo Internacional de 5 de septiembre de 1962 (Ref. BOE-A-1962-18106).
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • el apartado D) del art. 24 del texto refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2011).
    • determinados preceptos texto refundido aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-439).
    • determinados preceptos texto refundido aprobado por Decreto 2230/1966, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1966-14850).
    • arts. 40 y 83 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • EN RELACIÓN con:
    • Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo personal, texto refunidod aprobado por Decreto 512/1967, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1967-4045).
    • art. 17, letra H) del texto refundido aprobado por Decreto 3358/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-349).
    • texto refundido aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1966-7618).
Materias
  • Contribución Territorial Rustica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Impuesto Especial sobre la Fabricación de Alcohol
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Sistema tributario

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