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Documento BOE-A-1978-15477

Orden de 9 de junio de 1978 sobre nueva redacción de determinados artículos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 19/1978, de 18 de abril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 21 de junio de 1978, páginas 14657 a 14658 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-15477

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo tercero de la Ley 19/1978, de 18 de abril, dispone que por el Ministerio de Hacienda se publiquen los preceptos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo que resulten modificados como consecuencia de la elevación, establecida en el artículo dos de la misma Ley, de los precios o valores que determinan la no sujeción, la exención o la aplicación de distintos tipos tributarios.

Por todo lo cual este Ministerio, en cumplimiento de lo que se establece en el articulo tercero de la Ley 19/1978, de 18 de abril, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los preceptos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, que a continuación se indican, modificados por lo dispuesto en el artículo dos de la Ley 19/1978, de 18 de abril, tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 17.B).2. 

Las de los vehículos de dos o tres ruedas provistos de motor, cuya colocación se haga directamente en fábricas españolas o por montadores o armadores españoles, cuando su cilindrada sea igual o inferior a cincuenta centímetros cúbicos, o cuando aun siendo superior, su precio en origen, o su valor de tasación, si son usados, no exceda de cuarenta y tres mil pesetas.»

«Artículo 17.B).3. 

La adquisición de vehículos usados quedará exenta del Impuesto:

a) Siempre que se trate de vehículos cuya potencia fiscal no exceda de nueve CV.

b) En los vehículos de potencia fiscal superior a nueve CV., quedarán exentas las primeras ciento noventa mil pesetas de la base imponible cuando hayan transcurrido más de dos años desde su matriculación en España,

En ambos casos será condición precisa que el vehículo haya satisfecho él Impuesto en cualquier transmisión anterior.»

«Artículo 17.C).3. 

Cuando el precio o valor de tasación de los vehículos de dos o tres ruedas, mencionados en el apartado 2.° de la letra B), exceda de cuarenta y tres mil pesetas sin rebasar ciento cincuenta mil pesetas, el Impuesto recaerá únicamente sobre el exceso, quedando, por tanto, desgravada la parte de precio o valor equivalente a cuarenta y tres mil pesetas.»

«Artículo 20.A).2. 

No están sujetas al Impuesto las adquisiciones del material empleado en la práctica de los siguientes deportes: atletismo, baloncesto, balonmano, balonbolea, béisbol, bolos, boxeo, ciclismo, esquí sobre nieve, fútbol, gimnasia, halterofilia, hockey, judo, lucha, montañismo, natación, incluidas las actividades subacuáticas (con excepción de los equipos de profundidad e inmersión y material deportivo de la pesca subacuática), patinaje en sus distintas modalidades, pelota, piragüismo, remo, rugby, tenis, tenis de mesa y tiro con arco. Las cañas de pesca deportiva, cuando su precio en origen no exceda de cuatro mil pesetas, no estarán sujetas al Impuesto. Tampoco están sujetas las adquisiciones de prendas de vestir y calzado especialmente confeccionado para el deporte.»

«Artículo 21.C). 

Tipo tributario:

Las adquisiciones comprendidas en los apartados a) y b) de la letra A) tributarán al tipo del veinticuatro veinte por ciento, salvo las escopetas cuyo precio en origen no exceda de cinco mil pesetas, que tributarán al tipo del dieciocho diez por ciento.»

«Artículo 25.A).h). 

Vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, adquiridos tanto por juegos completos como por piezas, cuando su precio en origen exceda de trescientas sesenta pesetas kilo en las de loza y porcelana, y seiscientas pesetas kilo en los demás casos.»

«Artículo 26.A). 

Hecho imponible:

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de los siguientes artículos cuando su valor en origen exceda de setecientas cincuenta pesetas.»

«Artículo 29.A). 
Hecho imponible:.

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de los siguientes objetos cuando su precio de venta en fábrica sea superior a mil trescientas pesetas.»

«Artículo 36.A). 

Hecho imponible:

Está sujeta al Impuesto la tenencia o disfrute de toda clase de palacios y hoteles particulares o «chalets», en régimen de alquiler o de uso por el propio dueño o persona autorizada por éste, siempre que en uno y otro caso no constituyan la vivienda habitual del propietario o usuario, cuando el valor de los inmuebles sea igual o superior a dos millones trescientas cincuenta mil pesetas.»

Artículo 2.

Quedan derogados, en su actual raedacción, los preceptos detallados en el artículo anterior, así como el segundo párrafo, del apartado b), de la letra A), del artículo 26 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, redactado por la Ley 80/1969, de 30 de junio, que fijaba para las maletas un precio exento de trescientas pesetas.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 9 de junio de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/06/1978
  • Fecha de publicación: 21/06/1978
  • Fecha de derogación: 08/06/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11204).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el segundo párrafo, Apdo B) de la letra A) del art. 26 de la Ley 60/1969, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1969-798).
    • determinados arts. del texto refundido aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-439).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 de la Ley 19/1978, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1978-10287).
Materias
  • Deporte
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Vehículos de motor

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