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Documento BOE-A-1972-728

Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 18 de mayo de 1972, páginas 8684 a 8690 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1972-728
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1972/04/13/1211

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, en su disposición final tercera estableció que el Ministro de Hacienda, a iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina, Aire y Gobernación, coordinados en el Alto Estado Mayor, presentaría al Gobierno un texto refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

En cumplimiento de dicho precepto, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba con esta fecha el texto refundido, que a continuación se inserta, de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

ALBERTO MONREAL LUQUE

TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y POLICÍA ARMADA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero.

Uno. Se regirán por la presente Ley las pensiones causadas o que cause, en su favor o en el de sus familiares, el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada que pasare a la situación de retirado o falleciere con posterioridad al 1 de enero de 1967 y que asimismo estuviere incluido en el régimen de aplicación de las Leyes 113/1966 y 95/1966, ambas de 28 de diciembre, sobre retribución del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Dos. Se regirán por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, su Reglamento de 21 de noviembre de 1927 y disposiciones complementarias de ambos o, en su caso, por las disposiciones o leyes especiales que las establezcan, las pensiones causadas o que causen en su favor o en el de sus familiares los funcionarios militares profesionales y asimilados en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo anterior.

Artículo segundo.

Uno. Solamente por ley podrán reconocerse derechos pasivos distintos de los que se establecen en este texto, ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los establecidos en el mismo.

Dos. Las declaraciones de carácter general meramente aclaratorias o interpretativas de preceptos de carácter legislativo referentes a derechos pasivos se harán exclusivamente por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio del que dependan los funcionarios interesados y del de Hacienda en todo caso, correspondiendo a éste la instrucción del necesario expediente.

Tres. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por los militares comprendidos en el artículo primero-uno será determinado, exclusivamente, por los preceptos de esta Ley y los del Reglamento para su aplicación.

Cuatro. Las disposiciones en materia de derechos pasivos vigentes en la fecha de promulgación de la Ley 112/1963, de 28 de diciembre, cualquiera que sea su rango, se considerarán como derecho supletorio y solamente podrán ser invocadas y aplicadas en defecto de preceptos expresos de este texto refundido y en cuanto no se opongan a lo que sobre derechos pasivos en él se establece.

Artículo tercero.

Salvo lo que se dispone en materia de actualización de pensiones, en ningún caso procederá la revisión de acuerdos referentes a derechos pasivos dictados con arreglo a la legislación anterior para adaptarlos a lo que en la presente Ley se establece.

Artículo cuarto.

A los efectos prevenidos en esta Ley se entenderá por servicio activo al Estado el prestado efectivamente a éste en destino dotado con sueldo que figure detallado en los presupuestos generales con cargo al personal, y por ingreso al servicio del Estado el de su filiación en cualquier Cuerpo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, Guardia Civil y Policía Armada, la fecha de concesión de plaza en sus academias o escuelas o la de aprobación de oposiciones, concursos o exámenes con derecho a plaza.

Artículo quinto.

Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:

Uno. El reconocimiento y concesión de las pensiones causadas por el personal incluido en esta Ley.

Dos. El reconocimiento de los servicios militares que hayan de tenerse en cuenta para la determinación de pensiones civiles por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.

Tres. Reclamar de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que hayan de tenerse en cuenta en las pensiones de carácter militar. El reconocimiento de tales servicios será en todo caso de la competencia del expresado Centro directivo.

Cuatro. La revisión jurisdiccional de los servicios civiles reconocidos por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos se llevará a efecto al impugnarse la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que resuelva la petición de pensión.

Artículo sexto.

Se prohíben las declaraciones preventivas y en ningún caso podrá hacerse reconocimiento de servicios si al mismo tiempo no se solicita el retiro justificando reunir las condiciones requeridas al efecto.

Artículo séptimo.

Corresponde al Director general del Tesoro y Presupuestos la ordenación del pago de todos los haberes pasivos y, como tal ordenador, disponer las rehabilitaciones en el pago de haberes y las acumulaciones de pensión a favor de quienes conserven la aptitud legal para percibirla.

Artículo octavo.

Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar causarán estado en la vía gubernativa, y sólo procederá contra ellas el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, con arreglo a la Ley de 27 de diciembre de 1956.

Artículo noveno.

El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá rectificar por sí mismo, en cualquier tiempo, los errores materiales o de hecho y los aritméticos en que haya incurrido.

No se reputarán como reclamaciones las nuevas solicitudes que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad que haya servido de fundamento a una resolución denegatoria, ni las de mejora de haberes pasivos basadas en la concesión de ascensos, en la prestación de servicios o en el disfrute de sueldos no tomados en consideración en el acuerdo primitivo y justificado con posterioridad a su fecha, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la prescripción establecida en este texto.

Artículo décimo.

Uno. El derecho a las pensiones que esta Ley establece es irrenunciable, inalienable e inembargable.

Dos. El no ejercicio del derecho en la forma y plazos establecidos quedará sometido a los efectos de la prescripción que regula este texto.

Tres. Las pensiones nacen, se transmiten y extinguen únicamente por las causas que en esta Ley se precisan, son sólo los requisitos que la misma exige, sin que puedan ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase.

Cuatro. Cuando varios fueren llamados conjuntamente al disfrute de una pensión, la porción correspondiente al que fallezca, o sea declarado ausente, no tenga o pierda la aptitud legal, acrecerá la de los demás en las condiciones que en esta Ley se establecen, en la proporción correspondiente, sin perjuicio de lo que proceda si tal aptitud se recuperase por el que la perdió.

Cinco. Las pensiones declaradas son, en principio, inembargables y solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción que las leyes establecen y permiten

Seis. Las pensiones familiares no responderán, en ningún caso, de las obligaciones de los causantes, sea cualquiera el origen de éstas.

Artículo undécimo.

Uno. Los titulares de pensiones de carácter militar tendrán derecho a percibir el complemento familiar en la cuantía y condiciones establecidas para el militar o asimilado en servicio activo.

Dos. La percepción del complemento familiar irá inseparablemente unida a la percepción de haberes como pensionista.

Artículo duodécimo.

Uno. Las esposas, los hijos y, en su caso, los padres que no disfrutaren de ningún haber activo o pasivo, de los militares y asimilados a quienes se contrae esta Ley que, en cumplimiento de condena impuesta por los Tribunales de Justicia, sufran pena de privación de libertad por tiempo superior a un año, tendrán derecho a las pensiones señaladas en esta Ley, en concepto de alimenticias, siempre que aquéllos tengan reconocidos los años de servicio exigidos, mientras dure la situación de penados y no perciban haberes con cargo a presupuesto.

El derecho de estas pensiones se reconocerá a partir del día primero del mes siguiente al en que sea firme la sentencia, y el disfruto de las mismas, aparte de los casos en que así lo dispone la Ley, cesará cuando el funcionario sea puesto en libertad, aunque sea condicional, o recobre sus derechos personales como funcionario.

Dos. La separación del servicio, impuesta como pena principal o accesoria en sentencia firme, fallo del Tribunal de Honor o resolviendo expediente gubernativo, únicos cauces legales que pueden producir la separación y baja en el Ejército o Cuerpo del personal comprendido en esta Ley, no le privará de los derechos pasivos que le pudieran corresponder por sus años de servicio. Para sí conservará los derechos pasivos conforme a las condiciones y cuantías señaladas en esta Ley, siempre que eI separado pase previamente a la situación de retirado, y haciéndose constar en la orden de retiro que el interesado se encontraba separado del servicio. Si estuviere condenado y preso, mientras se halle privado de libertad no percibirá dicho haber pasivo, sin perjuicio de que, si procede, se reconozca a sus familiares la pensión alimenticia prevista en el párrafo uno de este articulo.

La separación del servicio no privará a los familiares de los derechos pasivos correspondientes.

Tres. La pérdida, por condena, de los derechos pasivos de los causantes no afectará a los derechos que a sus familiares pudieran corresponderles.

Cuatro. Cuando un pensionista fuere condenado a la pena de inhabilitación como principal o accesoria, se interrumpirá el devengo de la pensión mientras duren los efectos de la pena.

Artículo decimotercero.

Uno. La condición de español es requisito indispensable para tener derecho a las pensiones que esta Ley establece. Tal condición habrá de ostentarse en el momento de causarse la pensión.

Dos. El que adquiera o recobre la nacionalidad española con posterioridad a dicho momento no tendrá, en ningún caso, derecho a pensión.

Tres. El pensionista que pierda la nacionalidad española perderá definitivamente el derecho a la pensión.

Cuatro. Los pensionistas residentes en el extranjero justificarán, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se determine, que conservan la nacionalidad española.

Artículo decimocuarto.

Uno. El derecho a las pensiones a que se contrae este texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, pero nunca en defecto de aquéllos por persona que por cualquier motivo traiga causa de los mismos

Dos. Los derechos reconocidos por esta Ley podrán ejercitarse en cualquier momento posterior al hecho do que los hizo nacer.

Tres. No obstante, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición.

Cuatro. Caducará el derecho al cobro de las pensiones reconocidas por el no ejercicio del mismo durante cinco años, y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.

Cinco. Si el reconocimiento del derecho no pudiera efectuarse dentro del mismo plazo de cinco años, contados desde el día en que se ejercitó, por causa no imputable a la Administración, se considerarán caducados todos los efectos derivados de la petición deducida.

Seis. En los casos de los dos párrafos anteriores, la rehabilitación en el cobro, la inclusión en nómina o el reconocimiento del derecho se harán con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición, debidamente documentada.

Artículo decimoquinto.

Uno. Si incoado un expediente en forma reglamentaria falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

Dos. Cuando fallezca un pensionista, los haberes reconocidos devengados y no percibidos se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima.

Tres. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término, se considerará prescrito el derecho.

Artículo decimosexto.

Uno. En Ios casos en que asista a una persona derecho a más de una pensión de las que con arreglo al artículo 39 de este texto no son compatibles, o en el que estando en el disfrute de una pensión se adquiriese derecho a otra incompatible con ella, podrá ejercitarse derecho de opción por la que se estime más beneficiosa o permutar la ya concedida por la nueva, sin que este derecho pueda ejercitarse más de una vez.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por disposiciones de carácter general resulte alterada le cuantía de las pensiones, podrá ejercitarse de nuevo el derecho de opción una sola vez para cada caso.

Tres. Se entenderá ejercitado el derecho de opción cuando así se manifieste expresamente, o cuando, hallándose en el disfrute de una pensión, se solicite otra no compatible con aquella y de mayor cuantía.

Cuatro. Cuando se presente el caso de existencia simultánea de derechos a dos o más pensiones, mediante incompatibilidad, si no se ejercitase expresamente la opción, la Administración reconocerá y declarará el derecho a la de mayor cuantía, o a cualquiera de ellas, si fueran del mismo importe.

Cinco. En los casos de permuta o de opción, el abono de la pensión elegida comenzará desde el día primero del mes siguiente al en que se formuló la solicitud, con deducción de las cantidades percibidas por cuenta de anterior o anteriores señalamientos.

Artículo decimoséptimo.

Uno. A partir de 1 de enero de 1967 queda obligatoriamente sujeto al pago del impuesto del 5 por 100 para derechos pasivos todo el personal militar y asimilado, cualquiera que sea la fecha de su ingreso en el servicio, sus circunstancias personales y la situación en que se encuentre, siempre que perciba sueldo con cargo a los presupuestos generales del Estado o que el tiempo que esté en la situación de que se trate sea computable como de servicio para la determinación de los derechos pasivos.

Dos. Queda exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo precedente el personal comprendido en la Ley de 13 de diciembre de 1943.

Tres. Los funcionarios que aun no percibiendo sueldo en razón de cargo o destino militar lo tuvieran por otro de distinta naturaleza que desempeñaran y cuyo tiempo de servicio, en virtud de disposiciones legales, fuere computable a efectos pasivos, efectuarán directamente el ingreso en el Tesoro de una cantidad igual al 5 por 100 de las percepciones que en cada caso pudieran ser computadas como base reguladora de su haber pasivo.

Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los preceptos que regulan la detracción o el ingreso del impuesto a que se refiere este artículo, sin elevación del tipo del 5 por 100.

Artículo decimoctavo.

Uno. El pensionista que por cualquier causa pierda la aptitud legal para seguir siéndole está obligado a ponerlo en conocimiento de la Administración.

Dos. Las cantidades indebidamente percibidas por los pensionistas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o por sus causahabientes, y si no lo fuese, serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que haya podido incurrirse.

Artículo decimonoveno.

Uno. Todas las declaraciones de pensiones efectuadas con arreglo a esta Ley llevan consigo el derecho del pensionista a una paga extraordinaria en el mes de julio y otra en el mes de diciembre de cada año.

Dos Quien simultanee el devengo de varios emolumentos de cualquier clase susceptible de causar paga extraordinaria, sólo podrá percibir la correspondiente al mayor de los emolumentos líquidos que pueda corresponderle.

Tres. Las pagas extraordinarias se devengarán en primero de julio y primero de diciembre, siempre que el devengo de la pensión que la origine comprenda, al menos, las indicadas fechas. El importe de las pagas extraordinarias no podrá ser inferior a los mínimos mensuales establecidos tanto para las pensiones de retiro como para las familiares.

CAPÍTULO II
Sección primera. Derechos pasivos de los funcionarios militares
Artículo vigésimo.

Uno. El personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada comprendido en el artículo primero-uno, cuando cese en el servicio, causará para sí o para sus familiares las pensiones que se determinan en esta Ley en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen.

Dos. Las referidas pensiones serán: De retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres o del que de ellos viviere, y todas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Sección segunda. Base reguladora
Artículo vigésimo primero.

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones la suma del sueldo, trienios y pagas extraordinarias a que se refiere el artículo segundo, apartado uno, de la Ley de Retribuciones del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, y el artículo segundo, apartado uno, de la Ley de Retribuciones del Personal de la Guardia Civil y Policía Armada.

Dos. Se tomarán como base reguladora para la determinación de las pensiones las cantidades que por los conceptos expresados en el apartado anterior correspondan al mayor empleo efectivo alcanzado por el causante de las mismas aunque por razón de su situación no se haya percibido en todo o en parte, o las mayores que por los mismos conceptos se hubieran percibido durante un año, al menos, por el desempeño de puestos o cargos de libre designación retribuidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Sección tercera. Pensiones ordinarias por retiro
Artículo vigésimo segundo.

Uno. Para obtener pensión ordinaria será necesario que el personal comprendido en esta Ley, cumplidas las condiciones que en el número dos de este artículo se establecen, haya pasado a la situación de retirado por alguna de las siguientes causas:

A) Por edad.–Sé dispondrá este retiro cuando se alcancen las edades señaladas, o que en lo sucesivo se señalen, para el pase a esta situación.

B) Por inutilidad física.–El retiro forzoso por inutilidad física se acordará después de declararse definitivamente en el oportuno expediente, tramitado de oficio o a instancia del interesado:

C) A petición propia.–El retiro voluntario podrá otorgarse a instancia del interesado en cualquier tiempo, pero no producirá derecho a haber pasivo sino en las condiciones que señala el número siguiente de este artículo.

Dos. Para causar pensión ordinaria por retiro forzoso, ya sea por edad, ya por inutilidad física, será preciso que el interesado tenga completados tres trienios de servicio al pasar a la situación de retirado.

Para causar pensión ordinaria de retiro quienes hayan pasado voluntariamente a la situación de retirado, será preciso haber cumplido veinte años de servicio.

Artículo vigésimo tercero.

Uno. El retiro por edad es siempre forzoso y habrá de decretarse automáticamente al alcanzar el interesado la que para cada caso esté legalmente establecida, cualquiera que sea la situación militar en que se encuentre.

Dos. El retiro por inutilidad física se decretará de oficio o a instancia del interesado, cualquiera que sea la situación militar en que se encuentre, y tanto en uno como en otro caso, sin excepción alguna, habrá de acreditarse en el oportuno expediente de inutilidad, previo necesariamente al retiro.

Tres. El retiro voluntario podrá solicitarse y obtenerse cualquiera que sea la situación militar del interesado en relación con el servicio.

Cuatro. En cualquiera de los casos de los tres apartados del número uno del artículo precedente, será competente para acordar el retiro o la baja del personal afectado por esta Ley el Ministro del que dependa el interesado.

Cinco. El retiro, a efectos pasivos, constituye una situación definitiva, y ninguno de los que entren en ella podrá volver al servicio activo de las armas en tiempo de paz, por lo que no podrán tenerse en cuenta a los efectos de esta Ley los servicios prestados o cantidades devengadas por el personal retirado, a excepción del caso de movilización decretada por el Gobierno y que así lo disponga. Se exceptúa también de esta norma el caso particular del retirado por inutilidad física, declaración que será revisable en cualquier tiempo, en tanto el interesado no cumpla la edad de retiro forzoso, si la inutilidad hubiese desaparecido y así se declarase por disposición especial y expresa.

Artículo vigésimo cuarto.

Uno. a) Las pensiones ordinarias de retiro serán del 80 por 100 de la base reguladora excepto cuando se trate de retiro voluntario, en los que la pensión será de la cuantía siguiente:

A partir de los veinte años de servicio y hasta los veinticinco, el 40 por 100 de la expresada base reguladora.

A partir de los veinticinco años de servicios y hasta los treinta, el 50 por 100 de la expresada base reguladora.

A partir de los treinta años de servicio y hasta los treinta y cinco, el 60 por 100 de la expresada base reguladora.

A partir de los treinta y cinco años de servicio el 80 por 100 de la expresada base reguladora.

b) Las pensiones causadas y que se causen por el personal a que se refiere el artículo tercero de la Ley de 19 de diciembre de 1951 seguirán regulándose por los mismos porcentajes fijados en la Ley de 13 de diciembre de 1943, aplicados a la base reguladora establecida en la presente Ley.

Dos. Ninguna pensión de retiro reconocida con arreglo a esta Ley podrá ser inferior a la mínima establecida para esta clase de pensiones por la Ley 57/1960, de 22 de diciembre, con los aumentos de la Ley 1/964, de 29 de abril.

Artículo vigésimo quinto.

Uno. Se considerarán servicios abonables para los efectos del retiro los siguientes:

a) Los prestados efectivamente, día por día, en los diferentes Cuerpos y categorías de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, incluso el tiempo que permanezcan los alumnos en las academias o escuelas militares, conforme a la dispuesto en las leyes orgánicas y especiales de estos ramos, desde los dieciséis años de edad.

b) Los que se declaran por haber estado prisioneros de guerra, previa justificación de no haber faltado a las leyes del honor.

c) El tiempo que se permanezca en las diversas situaciones de actividad establecidas para el personal a que afecta esta Ley, siempre que las respectivas disposiciones reguladoras así lo dispongan expresamente.

d) Se computará como doble el tiempo servido por el personal incluido en esta Ley en las provincias españolas del África occidental.

e) El tiempo prestado en campaña se computará en la forma que se determine por el Gobierno para cada caso.

Dos. El tiempo de servicio en los casos y formas recogidos en los apartados anteriores se tendrá en cuenta a los efectos de reunir el causante las condiciones necesarias para causar pensión de retiro que se exigen en el artículo 22, dos, y a los efectos de la escala de tiempo de servicios establecida en el artículo 24, uno, a); pero sólo tendrán trascendencia económica para integrarse en la base reguladora los trienios efectivamente reconocidos

Tres. A los efectos de la escala establecida en el artículo 24, uno, a), una vez cumplidos veinte años de servicios efectivos, día por día, serán de abono por razón de estudios el número de años en que están divididos los propios de las carreras de que se trate, excluidos los del bachillerato, en los casos siguientes:

a) A los que hubieren ingresado en Cuerpo en que sea condición inexcusable la posesión de título de Facultad o de Escuela especial y al personal del Cuerpo Eclesiástico de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada que acrediten poseer el grado de Doctor o Licenciado en «Sagrada Teología», «Derecho canónico» o «Derecho civil», sin que en ninguno de estos casos el abono pueda exceder de seis años.

b) Al personal de la Reserva Naval Activa, Jefes y Oficiales con título de Capitán de la Marina Mercante o Primer Maquinista naval, hasta cinco años, y a aquellos otros Oficiales con título de Radiotelegrafista naval de primera, hasta tres años.

Igual abono de tiempo se concederá al personal de Jefes y Oficiales procedentes del disuelto Cuerpo General de Servicios Marítimos, al que se exigió título de Capitán de la Marina Mercante o Maquinista naval para ingresar o pasar a dicho Cuerpo y según fuere su título.

c) Al personal de Veterinaria y del Cuerpo Eclesiástico de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada no comprendidos en el apartado a), sin que en estos casos el abono pueda exceder de cuatro años.

d) A los Directores Músicos de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada se les abonará tres años.

e) A los Auxiliares Técnicos Sanitarios y anteriores Practicantes, dos años.

f) El personal de los Cuerpos anteriormente citados que haya ingresado en los mismos sin que se le hayan exigido dichos títulos no tendrá derecho a ninguna clase de abonos por razón de estudios

Cuatro. Los servicios civiles son computables con los militares para los efectos del retiro en la misma forma establecida en el apartado dos anterior.

Cinco. Del abono por razón de carrera se descontará, en todo caso, el tiempo que los interesados, mientras hacían sus estudios, hubiesen desempeñado cargos o destinos que sean abonables en clasificación.

Sección cuarta. Pensiones familiares ordinarias
Artículo vigésimo sexto.

El personal comprendido en la presente Ley puede causar pensión de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o del que ellos viviere.

Artículo vigésimo séptimo.

Uno. A los efectos de esta Ley, la relación paterno filial comprende la legítima, la natural y la adoptiva por adopción plena. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio se considerarán a todos los efectos como legítimos, y los legitimados por concesión, como naturales.

Dos. Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos, es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años al menos desde la fecha de adopción.

Tres. La paternidad y la filiación, en cualquiera de sus clases, sólo producirán efectos pasivos si constasen como existentes en el día del fallecimiento del causante de la pensión.

Artículo vigésimo octavo.

Uno. La declaración de ausencia legal del militar en activo o retirado no dará derecho a los familiares para obtener pensión como causada por aquél, derecho que solamente nacerá con efectos de la declaración de fallecimiento, acordada de conformidad con lo que disponen los artículos ciento noventa y tres y siguientes del Código Civil.

Dos. En los casos en que se declare la asuencia legal de la pensionista viuda del causante, si existiesen huérfanos con derecho a la pensión entrarán éstos en el disfrute de la misma, o acrecerán sus participaciones tan pronto se inscriba en el Registro especial la oportuna resolución judicial.

Tres. En el mismo caso anterior, si no quedaron huérfanos del causante de la pensión, ésta podrá ser solicitada por los padres del causante a por el que de ellos viviere, si tuvieren derecho a ella.

Cuatro. Si la declaración de ausencia lo fuere del partícipe de una pensión, una vez inscrita la resolución judicial la pensión correspondiente al ausente acrecerá la de los demás copartícipes en la proporción correspondiente.

Cinco. El derecho de la viuda, el de los huérfanos o el de los padres se retrotraerá siempre a la fecha que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento o de comienzo de la situación de ausencia legal, según los casos, sin perjuicio de la prescripción que en esta misma Ley se establece.

Seis. En el caso de que ya estuviese declarado el derecho a la pensión, si se justificase el fallecimiento del ausente o del declarado fallecido, cualquier petición que se deduzca surtirá efectos solamente a partir de la fecha en que se formule.

Siete. El señalamiento y abono de pensión a los familiares de los militares declarados fallecidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil tendrán siempre carácter provisional, con obligación de reintegrar al Tesoro todas las cantidades percibidas indebidamente si se justificase la existencia del causante de la pensión, sea cualquiera el lugar en que resida.

Ocho. Cuando cese la situación de ausencia de cualquier persona, cesarán todos los efectos que, como base de aquélla, se hayan producido, sin perjuicio de que el aparecido pueda ejercitar los que le corresponden.

Nueve. Los interesados no podrán formular reclamación alguna al Tesoro por razón de los acuerdos de la Administración dictados de conformidad con resoluciones judiciales declaratorias de las situaciones de ausencia o fallecimiento, sin perjuicio de que puedan ventilar las cuestiones surgidas entre ellos ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Artículo vigésimo noveno.

Uno. Para causar pensión ordinaria en favor de las familias es preciso que el personal fallecido haya completado, como mínimo, dos trienios de servicio, requisito éste que no será exigible cuando el fallecimiento se haya producido dentro de los seis primeros años de servido ininterrumpido.

Dos. Para el cómputo del tiempo exigido en el párrafo anterior es de aplicación lo que dispone el artículo 23, uno, con la eficacia señalada en el apartado dos del mismo artículo.

Artículo trigésimo.

Uno. La cuantía de estas pensiones será del 25 por 100 de la base reguladora establecida en el artículo 21 de este texto.

Dos. Las pensiones resultantes se incrementarán, en los casos en que así proceda, con el importe de las inherentes a la Cruz Laureada de San Fernando y Medallas Individuales Militar, Naval y Aérea.

Tres. Ninguna pensión familiar reconocida con arreglo a esta Ley podrá ser inferior a la mínima establecida para esta clase de pensiones por la Ley 57/1960, de 22 de diciembre, con los aumentos periódicos sucesivos determinados por la Ley 11/1964, de 29 de abril.

Artículo trigésimo primero.

Uno. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamientos al tiempo del fallecimiento del funcionario:

A) Si el causante falleciese en estado de casado, sin dejar con aptitud Iegal para percibir pensión hijos de matrimonio anterior, naturales o adoptivos, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.

B) Si el causante falleciere en estado de casado en segundas nupcias o posteriores, dejando hijos de su último matrimonio e hijos de matrimonios anteriores, o sólo de éstos, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos.

C) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando hijos legítimos, naturales reconocidos o adoptivos, la pensión se dividirá como en el caso anterior.

D) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando sólo hijos naturales o adoptivos, la pensión se dividirá, percibiendo la viuda dos terceras partes y los hijos, por cabezas, la tercera parte restante.

E) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos, la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes:

a) Varones menores de veintitrés años o mayores de esta edad que se hallaren desde antes de cumplirla imposibilitados para atender a su subsistencia y sean pobres en sentido legal.

b) Hijas solteras y viudas. Las huérfanas viudas después del fallecimiento del padre disfrutarán la pensión por entero o en coparticipación, según los casos, a partir del día primero del mes siguiente al de defunción de su marido, o del en que lo solicitaron, respectivamente, estándose en todo caso a lo que se dispone en el artículo trigésimo tercero de este texto.

F) Si al fallecimiento del causante no quedaren viudas ni hijos se procederá en la siguiente forma:

a) Si sólo queda madre viuda legítima, adoptante o natural soltera, recaerá en ella la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.

b) Si quedaren los padres legítimos o adoptantes, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, a condición de que el padre esté imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años.

c) Si quedasen el padre y la madre naturales, la pensión se dividirá entre ellos, percibiendo la mitad la madre mientras se conserve soltera o viuda y la otra mitad el padre si estuviere imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años y en tanto se mantenga soltero o viudo.

d) Si sólo quedase el padre legítimo, adoptante o natural, en él recaerá la pensión si estuviere en las condiciones que se señalan en el apartado anterior.

Dos. Mientras viva la viuda del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B), C) y D) del número anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal.

Tres. Cuando al disfrute del todo o parte de una pensión sean llamados sólo hijos legítimos, se dividirá por partes iguales entre ellos.

Cuatro. Cuando concurran con hijos legítimos, hijos naturales o adoptivos, la pensión correspondiente a todos ellos se dividirá de modo que la porción de cada uno de los legítimos sea doble a la de los naturales o adoptivos.

Cinco. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante, o con unos y con otros, la porción correspondiente a cada uno de estos que fallezcan o pierdan la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdieren todos los hijastros, hijos adoptivos y naturales, la viuda percibirá la pensión íntegra aunque existan hijos de la misma con aptitud legal.

Artículo trigésimo segundo.

Uno. La pensionista viuda del causante que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por aquél, sin perjuicio de que, al enviudar de nuevo, pueda recobrarlo si estuviere vacante y, en su caso, ejercitar la opción que se autoriza en el artículo 39 siguiente, en la forma y términos que en el mismo se establece.

Dos. Perderá el derecho a la pensión causada por su marido la viuda que hubiere sido condenada por delito de adulterio, por sentencia firme dictada en causa criminal; la separada del marido por sentencia firme del Tribunal Eclesiástico o Civil en que se le declare cónyuge culpable; la que hubiera sido privada de la patria potestad mientras existan hijos con aptitud legal para ser pensionistas, en tanto no sea restablecida en el ejercicio de tal potestad, y la que hubiere sido desheredada por el marido por cualquier causa legal.

Tres. El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá acordar la pérdida de pensión de la viuda cuando observe una conducta inmoral públicamente conocida, acreditada tras la instrucción del oportuno expediente.

Cuatro. El acuerdo declaratorio de pensión a favor de la viuda no será obstáculo, en los casos en que la misma fallezca o pierda la aptitud legal para percibirla, a que se conceda a quien tenga derecho a la pensión la que legalmente sea procedente, sin que pueda atribuirse a aquel acuerdo la autoridad de cosa juzgada, en relación con persona o personas que no fueran parte en el expediente en que recayó acuerdo primitivo.

Artículo trigésimo tercero.

Uno. Los huérfanos varones cesarán en el cobro de la pensión al cumplir la edad de veintitrés años o al desaparecer la causa de su imposibilidad física.

Dos. Las huérfanas cesarán en el percibo de la pensión al contraer matrimonio.

Tres. Las pensiones de orfandad que puedan causar los funcionarios militares ingresados al servicio del Estado con posterioridad al 28 de diciembre de 1959, dejarán de abonarse cuando los titulares, varones o hembras, cumplan la edad de veintitrés años, salvo que justifiquen que desde antes de cumplirla se hallen imposibilitados para ganarse el sustento y sean además pobres en sentido legal.

Sección quinta. Pensiones extraordinarias
Artículo trigésimo cuarto.

Uno. El personal comprendido en esta Ley, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilice, fallezca o desaparezca en acto del servicio, o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de sus familiares una pensión de igual cuantía que la totalidad de la base reguladora establecida en el artículo 21 de este texto, a no ser que ingrese en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

Dos. La concurrencia de las circunstancias exigidas en el párrafo anterior habrá de justificarse en expediente instruido en la forma y con las garantías que estén establecidas.

Tres. Reconocido que sea el derecho a la pensión extraordinaria por dichas causas, de su importe se deducirá lo que el pensionista hubiere percibido como pensión ordinaria, sí ésta se le hubiere concedido con anterioridad.

Cuatro. Los funcionarios a quienes se hubiere otorgado pensión extraordinaria de acuerdo con el párrafo primero precedente causarán a su fallecimiento pensión familiar ordinaria, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados.

Cinco. A los efectos de lo que en este artículo se dispone, se entenderá por familia, en primer lugar la viuda, en segundo los hijos y en tercero los padres legítimos, adoptantes o naturales en coparticipación o por entero al que de ellos viviere, sin que sean de aplicación a estos últimos las exigencias de edad o imposibilidad física que para las pensiones ordinarias establece el artículo 31 anterior.

Artículo trigésimo quinto.

El militar o asimilado afectado por esta Ley que fuera retirado forzoso por razón de ceguera o parálisis total incurable percibirá, si no tuviere ya derecho a otra pensión de mayor cuantía, la extraordinaria del 80 por 100 de la base reguladora establecida en el artículo 21, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, a no ser que ingrese en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. A estas pensiones extraordinarias será de aplicación lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo anterior.

Artículo trigésimo sexto.

Los funcionarios militares a quienes pudiera resultar de aplicación lo que dispone la Ley de 31 de diciembre de 1945, sobre pensiones extraordinarias a colaboradores con la fuerza pública, causarán pensión extraordinaria de retiro o familiar igual a la establecida en el artículo 34-uno, y si estuvieren retirados, igual al importe de la base reguladora del haber pasivo.

Sección sexta. Devengo de las pensiones
Artículo trigésimo séptimo.

Uno. Las pensiones reconocidas por esta Ley se devengarán:

a) Retiro.–Desde el primer día del mes siguiente al de cese por retiro.

b) Pensiones familiares.–Desde el primer día del mes siguiente a la fecha de nacimiento del derecho.

Dos. Las pensiones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas, según la situación y derechos del pensionista, el día primero del mes a que los haberes pasivos correspondan.

Sección séptima. Pensiones especiales
Artículo trigésimo octavo.

Las pensiones de cualquier clase establecidas por disposiciones especiales causadas por personas no incluidas en el ámbito de esta Ley, así como las concesiones dispuestas por leyes especiales a favor de persona determinada, sea o no el causante militar o asimilado, seguirán rigiéndose por tales disposiciones.

Sección octava. Incompatibilidades
Artículo trigésimo noveno.

Uno. Es incompatible el percibo de más de tres pensiones ordinarias de retiro, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por distinto causante y satisfechas con fondos del Estado, provincia, Municipio o Patrimonio Nacional.

Dos. La viuda en segundas o posteriores nupcias sólo podrá disfrutar de una pensión de viudedad, pudiendo optar por la que estime más conveniente.

Tres. Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por un mismo funcionario militar o civil pagadas con fondos del Presupuesto del Estado.

Cuatro. Se exceptúan de esta incompatibilidad:

a) Las pensiones que se causen por haber desempeñado dos o más empleos retribuidos con sueldos cuya percepción simultánea estuviere autorizada por Ley, a condición de que el derecho a pensión exista, computando por separado los servicios prestados en cada empleo compatible.

b) Las pensiones de ex Ministros y familiares de éstos, concedidas conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril.

c) Las pensiones anejas a cruces de distinción, salvo que las disposiciones que regulen la concesión y disfrute de éstas establezcan lo contrario.

d) Las pensiones concedidas a personas determinadas por leyes especiales, excepto que en éstas se establezca o condicione la incompatibilidad de percepciones.

e) Las pensiones de las academias militares.

f) Las pensiones derivadas de la Ley de 15 de marzo de 1940 y disposiciones posteriores que regulan los derechos correspondientes a la Medalla de Sufrimientos por la Patria.

Cinco. Los militares que hubieren ingresado al servicio de la Administración Civil del Estado por razón de procedencia de Cuerpos o Institutos armados podrán causar las pensiones establecidas en el artículo 46 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, si resultase con arreglo al mismo derecho a ellas, computando exclusivamente su servicio como funcionarios civiles del Estado.

Seis. No serán incompatibles con las pensiones del Estado las que se satisfagan por Montepío, Mutualidades o asociaciones análogas nutridas con fondos procedentes de descuentos sobre los haberes de los funcionados que pertenezcan a Ios mismos, aunque estén subvencionados con fondos del Estado o de los Organismos autónomos.

Sección novena. Actualización de pensiones
Artículo cuadragésimo.

Uno. En relación con el personal a que se refiere esta Ley, las actualizaciones de pensiones que tengan lugar como consecuencia de modificaciones de retribuciones de los militares en activo se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

Dos. Los porcentajes a que se refiere el apartado anterior serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que corresponderían a pensiones causadas a partir de la modificación de retribuciones del personal en activo.

Tres. Lo dispuesto en el párrafo primero anterior tendrá efectos económicos a partir de la fecha de efectividad de la correspondiente disposición de modificación de retribuciones,

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La actualización de oficio de pensiones que tendrán lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, uno, como consecuencia de la modificación de retribuciones establecida por las Leyes 113/1966 y 95/1966, de 28 de diciembre, se realizará en la forma dispuesta por los Decretos 1362/1987, de 15 de junio, y 792/1968, de 4 de abril.

Segunda.

No obstante lo establecido en el artículo 40 y en la disposición transitoria anterior, las pensiones causadas entre 1 de enero de 1965 y 1 de enero de 1967 por retiro o fallecimiento en activo de militares o asimilados, Guardia Civil o Policía Armada, se actualizarán en forma individualizada con arreglo a la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta la base reguladora a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, pero sin que en ningún caso los nuevos haberes pasivos puedan tener efectos económicos anteriores a 1 de enero de 1967.

Tercera.

Cuando se solicite actualización de pensiones conforme al párrafo dos del artículo cuarto de la Ley 82/1961, de 23 de diciembre, la revisión tendrá efectos económicos a partir de primero de enero del año en que se solicite, si bien los sueldos reguladores para la determinación de las nuevas pensiones serán los alcanzados como tal regulador en virtud de disposición anterior a primero de enero de 1985.

Cuarta.

Los incrementos de pensiones de carácter militar por aplicación de porcentajes establecidos en la Ley 1/1964, de 29 de abril, seguirán aplicándose exclusivamente a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1965. Al ser actualizadas dichas pensiones por aplicación de los preceptos de la presente Ley, dejarán de efectuarse los incrementos porcentuales expresados, salvo ejercicio del derecho de opción por la pensión anterior.

Quinta.

1. El personal militar o asimilado de las Fuerzas Armadas y el de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, retirado o fallecido con anterioridad a 1 de enero de 1967, causará las pensiones reguladas por el Estatuto de 22 de octubre de 1926 y sus disposiciones complementarias.

2. En ningún caso procederá la revisión de acuerdos dictados con arreglo a dichas disposiciones, aunque no sean firmes, para adaptarlos a lo que en esta Ley se dispone, sin perjuicio de lo que este texto refundido establece respecto de su actualización.

Sexta.

1. Las huérfanas solteras titulares de pensión vitalicia tendrán derecho a percibir la dote establecida en el artículo 86 del Estatuto de 1926 cuando disfrutaren de pensión reconocida con arreglo a dicho Estatuto y sus disposiciones complementarias, si contrajeren matrimonio antes de cumplir la edad de cuarenta años.

2. La dote referida será igual al importe de doce mensualidades de la pensión o parte de ella que estuvieren percibiendo.

Séptima.

1. Los derechos pasivos se determinarán con arreglo a los preceptos de esta Ley, aunque no se hayan percibido las retribuciones íntegras a que se refiere el artículo 21, si bien la pensión se abonará en la misma proporción y plazos que para el personal en activo establecen las Leyes de retribuciones 113/1966 y 95/1966, de 28 de diciembre.

2. En ningún caso la pensión a percibir podrá ser inferior a la que se habría reconocido por aplicación de la legislación anterior.

Octava.

1. El personal que en 1 de enero de 1967 esté en posesión del título de Ingeniero de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o del diploma de Estado Mayor de su respectivo Ejército, que tienen reconocidos sueldos especiales o premios computables a efectos pasivos fijados en porcentajes del sueldo de su empleo, conservarán este derecho por lo que a dichos efectos pasivos se refiere en la siguiente forma:

a) Los Ingenieros de Armamento y Construcción, en la cuantía absoluta de la actual diferencia que existe con respecto al sueldo correspondiente en la escala general.

b) Los diplomados de Estado Mayor, en la cuantía absoluta que supone el porcentaje referido a los sueldos aplicables antes de la entrada en vigor de las Leyes de Retribuciones.

En ambos casos las cantidades computables a efectos pasivos se calcularán atendiendo al empleo que ostenten los interesados en el momento de causar la pensión o pasar a reserva o retirado.

2. Se reconocen los derechos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria a aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan ingresado en sus respectivas Escuelas y lleguen a obtener el título de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra o el diploma de Estado Mayor de su Ejército.

Novena.

A los efectos de determinar la base reguladora de las pensiones del personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Situación de Reserva; a la Ley de 15 de julio de 1952, que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, y a la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Servicios Civiles, los sueldos y trienios se computarán en la cuantía íntegra señalada para el personal activo en sus respectivas Leyes de Retribuciones.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se declaran inaplicables el Estatuto de Clases Pasivas y sus disposiciones complementarias como normas reguladoras de los derechos pasivos causados para sí o para sus familias por los militares y asimilados a quienes es de aplicación esta Ley, cuando tales derechos hayan de determinarse conforme a la misma, sin perjuicio del carácter supletorio que a aquella legislación se atribuye en el apartado 4 del artículo 2.º de este texto refundido, para todo lo que no resulte modificado por el mismo.

Segunda.

Seguirán siendo de aplicación las normas de carácter reglamentario de la legislación anterior hasta tanto se publique el texto refundido del Reglamento para aplicación de la presente Ley, a partir de cuyo momento el Reglamento de 21 de noviembre de 1927 y sus disposiciones complementarias quedarán como normas de derecho supletorio en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley y su nuevo Reglamento.

Tercera.

Las clases de Tropa de los Ejércitos de Tierra Mar y Aire no incluidas en el presente texto regularán sus derechos pasivos propios o en favor de sus familiares conforme a la disposición legal que se dicte en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 113/1966, de 28 de diciembre.

Cuarta.

El percibo de haberes que sean consecuencia del cese voluntario en el servicio activo del personal militar y asimilado comprendido en la presente Ley, quedará afectado por las incompatibilidades que establece el Decreto-ley número 8 de 13 de julio de 1967.

Se exceptúa de esta incompatibilidad el personal de la Guardia Civil y Policía Armada que con arreglo a sus Leyes orgánicas obtenga destinos retribuidos compatibles con las pensiones de retiro consolidadas por el tiempo de servicio que hubieren prestado en su Instituto.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/04/1972
  • Fecha de publicación: 18/05/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 12.1 y 4, 16.3, 4 y 5, lo indicado de los arts. 31 a 34 y se modifica los arts. 6, 31 y 33, por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril de 1987 (Ref. BOE-A-1987-12636).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando la cuantía de los Haberes Activos y Pasivos de los funcionarios: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1983-11599).
  • SE DEROGA la disposición transitoria sexta, por la Ley 19/1974, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1974-1011).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido del reglamento: Decreto 1599/1972, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1972-927).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Agrupación Temporal Militar para Servicios Civiles
  • Casas Civil y Militar del Jefe del Estado
  • Clases Pasivas Militares
  • Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria
  • Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Pensiones
  • Personal Militar en Servicios Civiles

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