Excelentísimos señores:
Por Orden de este Ministerio de 14 de enero de 1975, siguiendo las directrices del Gobierno, se fijaron las horas de terminación de los espectáculos, así como las de cierre de determinados establecimientos públicos, sin perjuicio de ulteriores acomodaciones que pudieran imponer las circunstancias.
La experiencia adquirida mediante la aplicación de los nuevos horarios, las dudas suscitadas sobre la determinación de la hora de cierre de algunos tipos de establecimientos no mencionados de modo expreso en la Orden citada, la falta de normas en cuanto a la fijación de la hora de apertura de locales y finalmente el hecho de que la Orden de 14 de enero de 1975 estableciera únicamente los horarios de invierno, dejando para una disposición posterior la determinación de los horarios durante la temporada de verano, son razones que justifican una nueva disposición.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo que sobre competencia del Departamento dispone el Reglamento de Policía de Espectáculo de 3 de mayo de 1935 y a la vista de los informes emitidos por los árganos competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
Este Ministerio tiene a bien disponer:
Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo, a las horas siguientes:
Octubre a mayo |
Junio a septiembre |
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Cinematógrafos. | 24,00 H. | 1,00 H. |
Teatros. | 0,15 H. | 1,30 H. |
Circos. | 24,00 H. | 1,00 H. |
Frontones. | 0,30 H. | 1,30 H. |
Boleras. | 24,00 H. | 1,00 H. |
Canódromos. | 0,30 H. | 1,30 H. |
Espectáculos al aire libre. | 1,00 H. | 2,00 H. |
Verbenas y fiestas populares. | 2,15 H. | 3,15 H. |
Restaurantes. | 1,00 H. | 2,00 H. |
Cafés y bares. | 1,30 H. | 2,30 H. |
Cafeterías. | 1,30 H. | 2,30 H. |
Tabernas. | 24,00 H. | 1,00 H. |
Salas de fiestas de juventud. | 22,00 H. | 23,00 H. |
Discotecas y salas de baile. | 3,00 H. | 3,30 H. |
Salas de fiestas con espectáculos o pases de atracciones. | 3,30 H. | 4,00 H. |
Cafés-teatro y tablaos flamencos. | 3,30 H. | 4,00 H. |
Los sábados y vísperas de días festivos, los espectáculos podrán terminar y los establecimientos públicos podrán cerrar media hora más tarde de la que se determina en el artículo 1.
La hora de cierre de los frontones podrá prorrogarse excepcionalmente, en caso de empate de los partidos, hasta que sea necesaria, siempre que éstos hubieran comenzado a la hora establecida.
Los bares interiores de los hoteles podrán retrasar su hora de cierre en una hora, para atender exclusivamente a los clientes hospedados.
Los Gobernadores civiles podrán proponer a este Ministerio horarios especiales para determinados espectáculos relacionados con el turismo y ubicados en zonas de gran afluencia turística, dentro de su respectiva provincia.
El Director general de Seguridad, en la provincia de Madrid, y los Gobernadores civiles, en las restantes, podrán autorizar, a solicitud de los interesados, la prórroga máxima de media hora, respecto a la de cierre de los teatros, cines, circos y frontones, los días de estreno, presentación de primeras figuras, beneficios y homenajes, competiciones extraordinarias y en otros semejantes, cuyas circunstancias así lo justifiquen.
Los «drugstore» y establecimientos análogos, así como los no comprendidos expresamente en el artículo 1, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en cuanto a la apertura y funcionamiento de dichos establecimientos, se regirán por las normas sobre horarios que, con carácter general' o singular, les fije la Dirección General de Seguridad.
1. Los locales cuyos horarios se regulan en esta Orden no podrán ser abiertos antes de las seis horas, y entre el cierre y la apertura de los mismos debe transcurrir, como mínimo, un periodo de tiempo de dos horas.
2. Las normas contenidas en este artículo no serán de aplicación a los supuestos contemplados en el artículo 2.° de la Orden de 22 de julio de 1965, que se mantiene en vigor.
El Director general de Seguridad, los Gobernadores civiles y los Jefes de Policía velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, corrigiendo las infracciones de la misma con las sanciones previstas en la legislación vigente.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Queda derogada la Orden de este Ministerio de 14 de enero de 1975.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 11 de junio de 1975.
GARCIA HERNANDEZ
Excmos. Sres. Directores generales de Seguridad, Política Interior y Gobernadores civiles.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid