Excelentísimos señores:
Por Orden de este Ministerio de 18 de enero de 1962 se fijaron las horas de terminación de los espectáculos así como las de cierre de determinados establecimientos públicos.
A la vista de las circunstancias actuales y siguiendo las directrices del Gobierno, se hace necesario modificar los horarios señalados en la Orden al principio citada, sin perjuicio de las ulteriores acomodaciones que pudieran imponer las circunstancias.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo que sobre competencias del Departamento dispone el Reglamento de Policía de Espectáculos de 3 de mayo de 1935, y con la conformidad del Ministerio de Información y Turismo,
Este Ministerio tiene a bien disponer:
Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán a las horas siguientes:
a) Los cinematógrafos, teatros, circos y frontones, a las veinticuatro horas.
b) Los espectáculos al aire libre, a la una horas.
c) Las verbenas y fiestas populares, a las dos quince horas.
d) Los restaurantes, a la una horas.
e) Los cafés, bares y cafeterías, a la una treinta horas.
f) Las tabernas, a las veinticuatro horas.
g) Las salas de fiestas, a las tres horas.
Los sábados y vísperas de días festivos los espectáculos podrán terminar y los establecimientos públicos podrán cerrar media hora más tarde de la que se determina en el artículo anterior.
El Director general de Seguridad en la provincia de Madrid y los Gobernadores civiles en las restantes, podrán autorizar, a solicitud de los interesados, la prórroga máxima de media hora respecto a la de cierre de los teatros, cines, circos y frontones, los días de estreno, presentación de primeras figuras, benéficos y homenajes, competiciones extraordinarias y en otros casos semejantes, cuyas circunstancias así lo justifiquen.
Asimismo podrán fijar discrecionalmente, con ocasión de las fiestas locales de carácter tradicional, la hora de terminación de las actividades que se indican en el artículo primero.
Los espectáculos y establecimientos públicos no comprendidos expresamente en el artículo 1 de la presente Orden y muy particularmente los denominados «drugstore» y análogos, se regirán por las normas sobre horarios que con carácter general o singular les fije la Dirección General de Seguridad en Madrid y las Jefaturas Superiores de Policía en las demás provincias.
El Director general de Seguridad, los Gobernadores civiles y los Jefes Superiores de Policía velarán por el cumplimiento de los horarios que por esta Orden se establecen y en caso de infracción podrán imponer las sanciones que dentro de los límites legalmente establecidos estimen pertinentes.
La presente Orden entrará en vigor a los diez días naturales siguientes al de su publicación.
Queda derogada la Orden de este Ministerio de 18 de enero de 1962 por la que se regulan los horarios de espectáculos y establecimientos públicos.
Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 14 de enero de 1975.
GARCIA HERNANDEZ
Excmos. Sres. Directores generales de Seguridad, Política Interior y Gobernadores civiles.
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