El Decreto número doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de enero («Boletín Oficial del Estado» de ocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro), sobre normas complementarias de regulación de la campaña azucarera mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco, establece los precios de la remolacha y caña azucarera, el azúcar blanquilla a granel, que se fija en veintidós pesetas por kilogramo, y las subvenciones a la fabricación de azúcares de una y otra procedencia que se señalen en cero ochenta y cinco y cero quinientas cuarenta y tres pesetas, respectivamente, como compensación de las elevaciones del precio de la raíz.
Por Decreto tres mil setecientos treinta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco), se dispuso que el precio base establecido para la caña de azúcar de la campaña mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis fuese aplicable a la obtenida en la zafra de mil novecientos setenta y cinco, comprendida en la campaña azucarera mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco.
Por Decreto quinientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo («Boletín Oficial del Estado» de veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco), se fijó el precio máximo de venta al público del azúcar a granel en la Península e islas Baleares en treinta y dos cincuenta pesetas por kilogramo, con efectos del mismo día de la publicación.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo,
DISPONGO:
Con efectos del veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco, queda modificado lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de enero, sobre normas complementarias de regulación de la campaña azucarera mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco, en el sentido de anular, a partir de dicha fecha, las subvenciones a la fabricación de los azúcares de remolacha y caña.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
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