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Documento BOE-A-1975-16962

Decreto 1840/1975, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Contadores del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1975, páginas 17002 a 17005 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-16962

TEXTO ORIGINAL

El Decreto cuatro mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, ordena en su artículo cuarto ia adaptación de los Reglamentos de los Cuerpos especiales a los preceptos de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Las disposiciones que regulan al Cuerpo de Contadores del Estado constituyen una reglamentación fragmentaria que se completaba anteriormente con el Reglamento de los Cuerpos Generales de la Administración Civil del Estado, aprobado por Real Decreto de siete de septiembre de mil novecientos dieciocho, y, en la actualidad, con la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y sus disposiciones complementarias.

El tiempo transcurrido desde la creación del Cuerpo por Real Decreto de catorce de mayo de mil novecientos trece, y la necesidad de refundir todas las disposiciones que en materia orgánica se han dictado desde aquella fecha, para actualizarlas y adaptarlas a la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, aconseja la promulgación de un Reglamento Orgánico del Cuerpo de Contadores del Estado.

En su virtud, previos los informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y de la Comisión Superior de Personal, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de. Ministros, en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Contadores del Estado que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

REGLAMENTO DEL CUERPO DE CONTADORES DEL ESTADO

CAPÍTULO I
Naturaleza, funciones y dependencia orgánica
Artículo 1.

Los Contadores del Estado constituyen un Cuerpo especial, de los definidos como tales por el artículo 24 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 2.

Corresponde a los Contadores del Estado las siguientes funciones:

a) El desarrollo y ejecución de los servicios de la contabilidad del Estado y de las Entidades estatales autónomas, bajo la dirección superior de la Intervención General de la Administración del Estado.

b) Las que con relación a otros servicios del Ministerio de Hacienda les atribuyan las disposiciones reguladoras de los mismos.

c) Cooperar con los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado en las funciones fiscalizadoras e interventoras, así como en la preparación de lo§ estudios, informes, dictámenes y demás trabajos que por estos últimos se les encomienden.

d) Y aquellas otras que en lo sucesivo pudieran asignarles las disposiciones reglamentarias.

Artículo 3.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Contadores del Estado desarrollarán el cometido a que se refiere el artículo anterior en las Oficinas de Contabilidad e Intervenciones Delegadas de los Departamentos ministeriales, Organismos centrales, Delegaciones territoriales y Entidades estatales autónomas.

2. Igualmente podrán ser destinados a otros Organismos, Centros o Dependencias centrales o provinciales donde se considere conveniente, por requerirlo las necesidades del servicio, para ©1 desempeño de funciones propias de su especialidad.

Artículo 4.

a) Los funcionarios del Cuerpo de Contadores del Estado podrán desempeñar, en materia de Contabilidad pública, los servicios de Jefatura que, con dependencia de las Intervenciones Delegadas, les encomiende el Interventor general de la Administración del Estado.

b) Desempeñar aquellas Jefaturas en los demás servicios que los Reglamentos o disposiciones legales les puedan atribuir.

Artículo 5.

1. El Cuerpo de Contadores del Estado depende del Ministerio de Hacienda, y ostenta la Jefatura Superior del mismo el Subsecretario de dicho Departamento.

2. Será Jefe inmediato del Cuerpo de Contadores del Estado el Interventor general de la Administración del Estado.

3. Los funcionarios del citado Cuerpo dependerán orgánicamente de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las dependencias jerárquicas que establezcan los Reglamentos orgánicos de la Administración Central y Territorial y de las Entidades Estatales Autónomas.

Excepcionalmente, y cuando por necesidades del servicio se disponga reglamentariamente el desempeño de otras funciones, dependerán en el ejercicio de las mismas del correspondiente Centro directivo.

Artículo 6.

La representación honorífica del Cuerpo será conferida por el Subsecretario de Hacienda a un Contador, propuesto libremente por el Interventor general de la Administración del Estado, entre los 30 funcionarios del Cuerpo que cuenten con mayor tiempo de servicios en el mismo.

CAPÍTULO II
Relaciones, hojas de servicios y Registro de Funcionarios 'del Cuerpo
Artículo 7.

1. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Contadores del Estado, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, deberán figurar en la relación prevista en el artículo 27 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. La relación se rectificará bienalmente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Para cada funcionario del Cuerpo de Contadores del Estado se abrirá una hoja de servicios, en la que se harán constar los prestados por el interesado y todas las circunstancias personales y datos ordenados en el artículo 28 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

4. Una copia de las referidas hojas se remitirá por el Ministerio de Hacienda a la Comisión Superior de Personal. También se comunicarán a la misma las anotaciones posteriores que en las hojas se consignen.

5. Por la Sección Central de la Intervención General se llevará el Registro de Funcionarios del Cuerpo.

CAPÍTULO III
Selección, formación y perfeccionamiento
Sección Primera. Selección y formación
Artículo 8.

La selección para ingreso en el Cuerpo de Contadores del Estado se realizará mediante oposición libre.

Artículo 9.

1. Las oposiciones para ingreso en el Cuerpo se convocarán cada dos años o con un intervalo menor, si las necesidades del servicio así lo requirieran.

2. La convocatoria se hará por Orden ministerial y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con seis meses de anticipación, al menos, a la fecha del comienzo de los ejercicios, y en ella se consignarán las bases de la oposición y las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo 3.° del Reglamento para ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto número 1411/1968, de 27 de junio, y demás indicaciones que sean pertinentes.

Artículo 10.

1. El número de plazas a cubrir será el de las vacantes existentes, incrementadas con las que hayan de producirse por jubilación forzosa en los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria, así como con las que puedan producirse hasta que finalice el plazo de presentación de instancias.

2. Podrán también incluirse en la convocatoria un número de plazas de aspirantes en expectación de destino no superior al 2,5 por 100 del total de las que constituyan la plantilla del Cuerpo.

3. Al publicarse la lista provisional de admitidos se determinará el número de plazas que en definitiva comprenda la convocatoria.

Artículo 11.

El programa que vaya a regir en las oposiciones se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la misma fecha que la Orden de convocatoria.

Artículo 12.

1. Los que deseen tomar parte en la oposición lo solicitarán mediante instancia dirigida al Interventor general de la Administración del Estado, en la que manifestarán que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 13 de este Reglamento, así como que se comprometen a jurar, en su caso, acatamiento a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

2. Dichas instancias se presentarán, en el plazo de treinta días hábiles, a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro de la Intervención General o en los Gobiernos Civiles, Delegaciones de Hacienda u oficinas de Correos, en la forma prevista en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 13.

Podrán tomar parte en las oposiciones al Cuerpo de Contadores del Estado aquellas personas que reúnan las condiciones siguientes:

a) Ser de nacionalidad española.

b) Tener una edad mínima de dieciocho años.

c) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

1. Profesor Mercantil.

2. Diplomado universitario.

3. Cualquier otro título que, a juicio del Ministerio de Educación y Ciencia, sea equiparable o superior a los señalados en los números anteriores.

d) Carecer de antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos.

e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario o por fallo de Tribunal de Honor, del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

f) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

g) Los aspirantes femeninos deberán haber cumplido el Servicio Social o hallarse exceptuados del mismo.

El cumplimiento de tales requisitos habrá de entenderse referido al día en que termine el plazo de presentación de instancias.

Artículo 14.

1. Expirado el plazo de presentación de instancias, se procederá a su examen y comprobación. Seguidamente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista provisional de admitidos y excluidos de la oposición, así como el número de plazas definitivas, de acuerdo con el artículo 10 de este Reglamento.

2. En la lista provisional mencionada se hará constar el grupo en que hayan sido clasificados aquellos que hubieran solicitado acogerse a los beneficios de la Ley de 17 de julio de 1947.

3. Contra la exclusión podrá reclamarse en el plazo de quince días, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15.

1. Los ejercicios prácticos y teóricos que integran la oposición serán los que en cada convocatoria se fijen.

2. Los ejercicios prácticos versarán sobre la resolución de uno o más problemas de Cálculo o Matemática financiera y desarrollo de un supuesto de cada una de las siguientes materias: Contabilidad general y de Empresas, Contabilidad del Estado y Tributación.

3. Los ejercicios teóricos consistirán en la exposición oral o escrita del número de temas que se determine en la convocatoria sobre las materias de Economía, Derecho político y administrativo, Derecho privado, Derecho tributario, Contabilidad general y de Empresas, y Contabilidad del Estado.

4. En la convocatoria se determinará el orden de los ejercicios, su contenido, tiempo máximo que podrá invertirse en la realización de los mismos, forma de proceder a su calificación y demás particularidades que se estimen necesarias.

Artículo 16.

No podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.

Artículo 17.

1. Mediante Orden ministerial, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», se designarán los miembros titulares del Tribunal calificador, así como los suplentes que les han de sustituir en caso de ausencia o enfermedad.

2. Dicho Tribunal estará constituido de la siguiente forma:

Presidente: El Interventor general de la Administración del Estado o funcionario del Cuerpo de Intervención y Contabilidad en quien delegue.

Vocales:

Un Catedrático de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Madrid.

Un Inspector de los Servicios del Ministerio de Hacienda.

Un funcionario del Cuerpo de Intervención y Contabilidad.

Un funcionario del Cuerpo de Contadores del Estado.

3. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, y desempeñará las funciones de Secretario el Vocal del Cuerpo de Contadores del Estado.

4. Para el funcionamiento válido del Tribunal calificador es indispensable que concurran, cuando menos, cuatro miembros titulares o suplentes, de modo indistinto, entre los que han de figurar necesariamente el Presidente y el Secretario.

Artículo 18.

1. Terminada la calificación de los aspirantes, el Tribunal publicará la relación de aprobados por orden de puntuación, que no podrán rebasar el numero de plazas convocadas, y elevará dicha relación al Interventor general de la Administración del Estado, junto con el acta de la última sesión, en la que, en su caso, figurarán por orden de puntuación todos los opositores que, superadas todas las pruebas, excediesen del número de plazas convocadas.

2. Dentro del plazo de treinta días a partir de la publicación de la relación a que se refiere el párrafo anterior, los comprendidos en la misma aportarán los documentos acreditativos de las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 13 de este Reglamento, en la forma y de acuerdo con lo que se determine en la orden de convocatoria.

3. Los que tuvieren la condición de funcionarios públicos quedarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para obtener su anterior nombramiento, si bien deberán presentar certificación del Ministerio u Organismo a que pertenezcan, acreditativa de su condición, y cuantas circunstancias consten en su hoja de servicios.

4. Quienes dentro del plazo indicado, salvo en los casos de fuerza mayor, no presentasen su documentación, no podrán ser nombrados y quedarán anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiesen podido incurrir por falsedad en la instancia.

Artículo 19.

1. Presentada de conformidad la documentación, el Interventor general de la Administración del Estado elevará al Ministro de Hacienda la relación de opositores aprobados, con la propuesta de que sean cubiertas por los que ocupen los primeros números las plazas vacantes convocadas, y con los demás se constituya una relación de aspirantes en expectativa de destino, que ocuparán, por el orden de su calificación, las vacantes que se produzcan en lo sucesivo.

2. La aprobación de la propuesta a que se refiere el párrafo anterior se hará por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficia] del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda».

Artículo 20.

La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de éstas y de la actuación del Tribunal podrán ser impugnados por los interesados, en los casos y forma establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 21.

1. Los opositores aprobados, tanto los que hayan de cubrir vacante, al término de la oposición, según la propuesta aprobada, como los incluidos en la relación de aspirantes en expectativa de destino, realizarán conjuntamente un curso de formación y prácticas que se desarrollará sobre las materias, en la forma y período que señale la Intervención General.

2. Durante el mencionado período de prácticas será aplicable el régimen disciplinario previsto en el capítulo VII de este Reglamento.

3. La no concurrencia al curso, sin causa justificada, ocasionará la pérdida de todos los derechos, en orden al ingreso en el Cuerpo.

4. A los opositores que hayan seguido el curso con aprovechamiento, se les conferirá por Orden ministerial el nombra- miento de funcionario de carrera, y, en caso de insuficiencia o de impedimento para asistir a las sesiones y trabajos que lo componen, se podrá repetir una sola vez. El interesado perderá todos sus derechos, si en este segundo período de formación y prácticas no resultase aprobado.

Artículo 22.

Los opositores nombrados con derecho a plaza optarán por orden de puntuación a las vacantes que previamente se habrán publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Hacienda», y tomarán posesión de su destino dentro del plazo establecido en el artículo 36-d de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, que se podrá prorrogar en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El que no tome posesión dentro de dicho plazo y la prórroga del mismo, en su caso, se entenderá que renuncia a su nombramiento.

Artículo 23.

En todo lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 1411/1968, de 27 de junio, sobre Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública.

Sección Segunda. Perfeccionamiento
Artículo 24.

Todo Contador del Estado considerará como un deber inexcusable el alcanzar el más alto nivel posible en su formación profesional, bien en los Centros existentes, bien en aquellos que pudieran crearse en lo sucesivo. A esté fin, se darán las máximas facilidades a los funcionarios del Cuerpo, para que se perfeccionen en aquellas técnicas y disciplinas profesionales que sean de aplicación a las funciones que tengan que realizar.

Artículo 25.

1. Independientemente del deber general de perfeccionamiento a que se refiere el artículo anterior, los Contadores del Estado podrán asistir a los cursos que periódicamente organice la Intervención General en colaboración con el Instituto de Estudios Fiscales o con la Escuela Nacional de Administración Pública, para la concesión de certificados de aptitud o estudios en las materias que aquélla estime conveniente.

2. Dichos cursos serán objeto de una convocatoria especial, en la que se fijará el número máximo de asistentes, las materias o disciplinas sobre las que han de versar, duración y demás circunstancias que sea necesario determinar, y también establecerá las normas concretas para la admisión, desarrollo del curso y calificación final del mismo.

3. Sin perjuicio de que se acrediten cuantas circunstancias puedan determinar méritos, según las normas de la convocatoria, como la posesión de títulos académicos o universitarios, diplomas, etc., los que deseen asistir a los citados cursos habrán de reunir, como mínimo, las condiciones que se determinen para cada caso.

4. Los certificados que se concedan constituirán mérito preferente para ocupar aquellos puestos de trabajo en los que los conocimientos acreditados tengan una especial aplicación.

CAPÍTULO IV
Adquisición y pérdida de la condición de Contador del Estado. Provisión de destinos
Artículo 26.

La condición de Contador del Estado se adquiere por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 27.

1. La provisión de vacantes de puestos de trabajo que se produzcan en los servicios centrales y territoriales, impliquen o no cambio de residencia, podrán ser cubiertas, habida cuenta del carácter peculiar de los mismos y los méritos y circunstancias que concurran en los funcionarios. En igualdad de condiciones tendrán prelación los de número más bajo en el Registro de Personal.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrán ser cubiertas vacantes en los servicios centrales y territoriales, discrecionalmente por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Interventor general.

3. En ningún caso se admitirán solicitudes de traslado de destino, hasta transcurridos dos años de prestación de servicios en el último obtenido, siempre que éste se haya asignado a petición del interesado. Este plazo no será de aplicación al primer destino en el Cuerpo, ni se considerará para los funcionarios en situación de supernumerarios.

4. Las vacantes se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en cuyo anuncio se establecerán los plazos para las peticiones y las circunstancias generales y especiales exigidas para su provisión.

5. Quedan exceptuados de los requisitos determinados en el punto anterior, las vacantes que se produzcan en destinos en los que el funcionario haya de quedar en situación de supernumerario o en dependencias, de la Administración Central y Territorial que no formen parte de la plantilla del Cuerpo de Contadores del Estado, las cuales se cubrirán a propuesta de los Jefes de los respectivos Servicios, siempre que por la Intervención General se considere conveniente, habida cuenta de los cometidos a cargo del Cuerpo y de las posibilidades que existan para ello.

6. En relación con su peculiaridad, los puestos de trabajo se clasifican en:

a) Normales: Que corresponden a las funciones que se contemplan en los apartados a), b) y c) del artículo 2.°

b) Especiales: Que se refieren a aquellos en los que, además de la formación o preparación básica del Cuerpo, sean necesarios o aconsejables otros conocimientos específicos.

7. A efectos de lo preceptuado en el párrafo 1 de este artículo, se establece el siguiente baremo de puntos:

7.1. Puestos de trabajo normales.

7.1.1 Méritos:

a) Antigüedad: Por cada año de servicios en el Cuerpo, un punto.

b) Destinos anteriores: Por desempeñar en la fecha del concurso de traslados algún puesto de trabajo que tuviera asignado nivel de complemento de destino, se sumará, por cada año que se haya desempeñado dicho puesto de trabajo y hasta un máximo de cinco, la puntuación resultante de multiplicar el nivel por el coeficiente 0,125.

7.1.2. Circunstancias que concurran en los funcionarios:

a) Funcionarios casados: Tendrán preferencia en el derecho a traslado de residencia, con la limitación establecida en el número 3 y siempre que exista vacante en la provincia en que esté destinado el cónyuge del solicitante. Será también condición indispensable que exista reciprocidad, cuando se trate de matrimonios en los que uno de los cónyuges sea funcionario de Entidad, Corporación u Organismo no encuadrado en la Administración del Estado.

b) Otras circunstancias: Podrán tenerse en cuenta otras circunstancias familiares o de salud, siempre que se justifiquen, en las solicitudes de traslado que impliquen cambio de residencia, y se valorarán discrecionalmente por el Jefe del Cuerpo, hasta un total de tres puntos sobre el montante obtenido por aplicación del baremo.

7.2. Puestos de trabajó especiales:

a) Titulación universitaria superior o de grado superior técnico apropiada al puesto de trabajo, cuatro puntos.

b) Grado de Doctor, con la misma salvedad, un punto.

c) Certificación de asistencia con aprovechamiento a cursos organizados por la Administración, cuyos conocimientos puedan ser de aplicación al puesto de trabajo, un punto.

Artículo 28.

1. La condición de Contador del Estado se perderá por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 37 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. La jubilación forzosa tendrá lugar de oficio al cumplir el funcionario los setenta años de edad.

3. Existirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos por jubilación.

4. También podrá acordarse la jubilación, previa instrucción de expediente, de oficio o a petición del interesado, cuando padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades.

5. La jubilación voluntaria procederá en los casos previstos en el Decreto-ley 8/1967, de 13 de julio, a instancia del funcionario.

CAPÍTULO V
Situaciones administrativas y reingreso al servicio activo
Artículo 29.

Son de aplicación a los Contadores del Estado los preceptos contenidos en el capítulo IV del título III de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO VI
Derechos, deberes e incompatibilidades
Artículo 30.

1. Los derechos (vacaciones, permisos y licencias), deberes y régimen de incompatibilidades de los funcionarios del Cuerpo de Contadores del Estado, desde su ingreso en el mismo, se regularán por las normas contenidas en los, capítulos VI y VII del título III de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y sus disposiciones complementarias.

2. A los funcionarios del Cuerpo de Contadores del Estado les corresponderán las remuneraciones establecidas en los artículos 95 al 101, ambos inclusive, de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 31.

Las faltas cometidas por los Contadores del Estado en el ejercicio de sus cargos serán sancionadas de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamentó de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2088/1969, de 16 de agosto.

Artículo 32.

1. El Interventor general ordenará la incoación del expediente disciplinario y nombrará el Instructor y Secretario del mismo. El Instructor habrá de pertenecer al Cuerpo de Contadores del Estado, siendo necesario que su número de Registro de Personal sea inferior al del inculpado. El Secretario deberá ser un funcionario en activo del Ministerio de Hacienda.

2. Serán autoridades competentes para imponer sanciones a los Contadores del Estado las indicadas en el artículo 57 del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

CAPÍTULO VIII
Tribunales de Honor
Artículo 33.

Será aplicable al Cuerpo de Contadores del Estado el procedimiento de Tribunales de Honor establecido por la Ley de 17 de octubre de 1941, para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los funcionarios del mismo que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y causen el desprestigio del Cuerpo a que pertenecen.

Artículo 34.

La constitución y composición de Tribunales de Honor, así como las restantes normas de procedimiento, se ajustarán a lo establecido en la Ley de 17 de octubre de 1941 y disposiciones complementarias, así como a las especiales contenidas en este Reglamento.

Artículo 35.

1. La formación del Tribunal de Honor puede ser acordada por el Ministro de Hacienda o por el Interventor general de la Administración del Estado, por propia iniciativa, o a demanda o denuncia concreta y fundada de 20 funcionarios del Cuerpo de Contadores del Estado, como mínimo, que cuenten con un número de años de servicio igual o superior al del enjuiciado.

2. El Tribunal de Honor estará integrado por siete miembros del Cuerpo de Contadores del Estado, designados por sorteo entre los de igual antigüedad que el inculpado, y número inferior al del enjuiciado, en el Registro de Personal.

3. Si no fuese posible, por cualquier causa, constituir el Tribunal de acuerdo con las normas del apartado anterior, se recurrirá a los Contadores de antigüedad inmediatamente superior a la del inculpado, o, en su defecto, a los de la inmediatamente inferior.

CAPÍTULO IX
Uniforme y emblemas. Otras normas
Artículo 36.

Los Contadores del Estado podrán usar el uniforme establecido por el Decreto de 12) de diciembre de 1942. Los funcionarios femeninos usarán el mismo uniforme, con falda de color azul marino, blusa blanca, sin corbata, bajo la americana, y calzado negro.

Artículo 37.

El emblema del Cuerpo de Contadores del Estado representará un libro cerrado, visto en perspectiva por su parte derecha, que ostentará en su cubierta el escudo de España. La cubierta será negra, y tanto el escudo como los cortes del libro, dorados.

Artículo 38.

Como único distintivo sobre la americana del uniforme, en el centro del bolsillo del pecho, se ostentará el emblema del Cuerpo, sobre una placa oval esmaltada en blanco y fileteada en oro, cuyas dimensiones serán de 45 milímetros de altura y 35 milímetros de ancho, siendo de dos milímetros la anchura del filete dorado. El modelo de distintivo en tamaño reducido podrá usarse como insignia sobre el traje ordinario.

Artículo 39.

En todo lo no previsto por el presente Reglamento, serán de aplicación las normas generales que regulan la condición, derechos y deberes de los funcionarios de la Administración Civil del Estado y, en particular, las disposiciones, relativas a funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.

Disposición transitoria.

Durante tres convocatorias a partir de esta fecha, podrán concurrir a las oposiciones al Cuerpo de Contadores del Estado aquellos que estén en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Educación y Ciencia, y sin limitación, aquellos otros que hubieran concurrido a oposiciones convocadas con anterioridad a la fecha de la aprobaron del presente Reglamento.

Disposición derogatoria.

A partir de la publicación de este Reglamento quedarán derogadas, en lo que se refiere al Cuerpo de Contadores del Estado, las siguientes disposiciones:

Real Decreto de 14 de mayo de 1913.

Real Decreto de 22 de mayo de 1919.

Real Decreto de 9 de diciembre de 1924.

Real Decreto de 13 de marzo de 1928.

Real Orden de 8 de octubre de 1928.

Real Orden de 28 de marzo de 1931, y

Decretó de 12 de diciembre de 1942, artículo 1.°, sobre uniformes, insignias y emblemas de la parte que afecta a los funcionarios del Cuerpo en cuanto se opongan al presente Decreto.

INDICE GENERAL

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza, funciones y dependencia orgánica

Artículo 1. Definición del Cuerpo y naturaleza.

Artículos 2, 3 y 4. Funciones.

Artículo 5. Dependencia orgánica.

Artículo 6. Representación.

CAPÍTULO II
Relaciones, hojas de servicio y Registro de Funcionarios del Cuerpo

Artículo 7. Relaciones, hojas de servicios y registro.

CAPÍTULO III
Selección, formación y perfeccionamiento
Sección Primera. Selección y formación

Artículo 8. Sistema de selección.

Artículo 9. Periodicidad y requisitos de la convocatoria.

Artículo 10. Número de plazas.

Artículo 11. Programa de la oposición.

Artículo 12. Instancias y requisitos de las mismas.

Articuló 13. Condiciones para concurrir.

Articuló 14. Admisión.

Artículo 15. Ejercicios que componen la oposición.

Artículo 16. Plazo para el comienzo de los ejercicios.

Artículo 17. Tribunales calificadores, constitución y funcionamiento.

Artículo 18. Terminación de los ejercicios y presentación de la documentación.

Artículo 19. Propuesta y aprobación de la relación de los opositores aprobados.

Articuló 20. Impugnación de los acuerdos.

Artículo 21. Período de prácticas y nombramiento.

Artículo 22. Petición de vacantes y toma de posesión en los destinos.

Artículo 23. Aplicación supletoria del Reglamento para ingreso en la Administración Pública.

Sección Segunda. Perfeccionamiento

Artículo 24. Deber general de perfeccionamiento.

Artículo 25. Cursos y certificados de aptitud y estudios.

CAPITULO IV
Adquisición y pérdida de la condición de Contador del Estado. Provisión de destinos

Artículo 26. Adquisición de la condición de Contador del Estado.

Artículo 27. Provisión de vacantes.

Artículo 28. Pérdida de la condición de Contador del Estado.

CAPÍTULO V
Situaciones administrativas y reingreso al servicio activo

Artículo 29. Remisión a la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO VI
Derechos, deberes e incompatibilidades

Artículo 30. Remisión a la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario

Artículo 31. Remisión al Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 32. Normas especiales de procedimiento.

CAPÍTULO VIII
Tribunales de Honor

Artículo 33. Aplicación del procedimiento.

Artículo 34. Remisión a la Ley de 17 de octubre de 1941.

Artículo 35. Normas especiales.

CAPÍTULO IX
Uniforme y emblemas. Otras normas

Artículo 36. Uniforme.

Artículo 37. Emblema.

Artículo 38. Distintivo.

Artículo 39. Remisión a las normas generales de los funcionarios de la Administración del Estado, y a las del Ministerio de Hacienda.

Disposición transitoria.

Disposición derogatoria.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/07/1975
  • Fecha de publicación: 11/08/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Decreto 3358/1975, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-26550).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 1 del Decreto de 12 de diciembre de 1942 (Gazeta).
    • Real Orden de 28 de marzo de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-2505).
    • Real Orden de 8 de octubre de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-9673).
    • Real Decreto de 13 de marzo de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-2726).
    • Real Decreto de 9 de diciembre de 1924 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1924-11407).
    • Real Decreto de 22 de mayo de 1919 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1919-3512).
    • Real Decreto de 14 de mayo de 1913 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1913-4117).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Decreto 4157/1964, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21689).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto 2088/1969, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1969-1140).
    • Decreto 1411/1968, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1968-764).
    • Decreto-ley 8/1967, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1967-10953).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado de 7 de febrero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de 17 de julio de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-7104).
    • Ley de 17 de octubre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-10449).
    • Real Decreto de 7 de septiembre de 1918 (Gazeta).
Materias
  • Cuerpo de Contadores del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado

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