El Decreto-ley número siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.
Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de tanques frigoríficos de acero inoxidable, para la industria láctea, con evaporador incorporado, incluso con grupo motocompresor condensador, inferiores a mil quinientos litros de capacidad.
La fabricación de estos tanques presenta un gran interés para la economía nacional, tanto por lo que significa de garantía o solidez para los futuros programas de expansión industrial como para la actual situación de la balanza comercial y de pagos, al mismo tiempo que representa un nuevo escalón de importancia para la fabricación nacional en sus aspectos técnico, laboral, etc.
Para la fabricación de los citados tanques es preciso la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares, de los que no existe producción nacional, pero sin que la proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado sea inferior al sesenta por ciento.
El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que, para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo, es necesario que se apruebe por Decreto una resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.
Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrollo éste, y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria resolución-tipo para la fabricación de tanques frigoríficos de acero inoxidable, para la industria láctea, con evaporador incorporado, incluso con grupo motocompresor, condensador, inferiores a mil quinientos litros de capacidad, en régimen de fabricación mixta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
DISPONGO:
Se conceden los beneficios de fabricación mixta prevista en el Decreto-ley número siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, a la fabricación de tanques frigoríficos de acero inoxidable, para la industria láctea, con evaporador incorporado, incluso con grupo motocompresor condensador, inferiores a mil quinientos litros de capacidad, con un grado mínimo de nacionalización del sesenta por ciento.
Las partes, piezas y elementos auxiliares que se requiera importar, para ser incorporados a la fabricación nacional, gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les corresponda.
En cada autorización particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Decreto.
En relación con el artículo primero de este Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de tanques frigoríficos de acero inoxidable, para la industria láctea, con evaporador incorporado, incluso con grupo motocompresor, condensador, inferiores a mil quinientos litros de capacidad, no excederá en su totalidad del cuarenta por ciento del precio de venta. Los artículos cuya importación se considera necesaria son los siguientes: Partes del depósito, caja de control, válvulas y otros elementos no especificados.
Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.
A efectos de su cálculo, se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.
A los efectos de cómputo de porcentaje, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.
Las autorizaciones particulares que se otorguen con base en esta resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.
A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de tanques frigoríficos de acero inoxidable, para la industria láctea, con evaporador incorporado, incluso con grupo motocompresor condensador, inferiores a mil quinientos litros de capacidad a que se refiere esta resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos tanques a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.
Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones particulares, con base en esta resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio, resultasen grados de nacionalización inferiores al mínimo establecido en la presente resolución-tipo siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria.
La presente resolución-tipo tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio.
JOSE LUIS CERON AYUSO
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