EL DECRETO 1951/1975, DE 17 DE JULIO ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 21 DE AGOSTO), APROBO LA RESOLUCION-TIPO PARA LA FABRICACION MIXTA DE TANQUES FRIGORIFICOS DE ACERO INOXIDABLE, PARA LA INDUSTRIA LACTEA, CON EVAPORADOR INCORPORADO, INCLUSO CON GRUPO MOTOCOMPRENSOR CONDENSADOR, INFERIORES A 1.500 LITROS DE CAPACIDAD, CON UNA VIGENCIA DE DOS AÑOS. ESTA RESOLUCION-TIPO HA SIDO PRORROGADA POR REAL DECRETO 257/1978, DE 27 DE ENERO ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 3 DE MARZO), PRORROGADA Y MODIFICADA POR REALES DECRETOS 295/1980, DE DE 18 DE ENERO ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 22 DE FEBRERO) Y 619/1982, DE 12 DE FEBRERO ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 26 DE MARZO), AMPLIANDO ESTE ULTIMO EL LIMITE DE CAPACIDAD DE LOS TANQUES OBJETO DE LA FABRICACION MIXTA HASTA 12.000 LITROS, Y PRORROGADAS POR REALES DECRETOS 3987/1982, DE 29 DE DICIEMBRE ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 28 DE ENERO DE 1983), Y 731/1984, DE 22 DE FEBRERO ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 16 DE ABRIL).
PERSISTIENDO LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS QUE ACONSEJARON SU ESTABLECIMIENTO Y POSTERIORES PRORROGAS SE ESTIMA CONVENIENTE PRORROGAR NUEVAMENTE LA VIGENCIA DE LA CITADA RESOLUCION-TIPO. ASIMISMO, RESULTA ACONSEJABLE MODIFICAR NUEVAMENTE LA DEFINICION DE LOS BIENES DE EQUIPO OBJETO DE LA MISMA, REBAJANDO EL LIMITE SUPERIOR DE POTENCIA DE LOS CITADOS TANQUES POR HABERSE NACIONALIZADO LOS DE MAYOR CAPACIDAD.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 30 DE ABRIL DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. QUEDA PRORROGADA HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1985, A PARTIR DE LA FECHA DE CADUCIDAD DE LA CITADA RESOLUCION, LA VIGENCIA DEL REAL DECRETO 1951/1975, DE 17 DE JULIO.
ART. 2. SE MODIFICA LA DEFINICION DE LA RESOLUCION-TIPO, ESTABLECIDA POR DECRETO 1951/1975, DE 17 DE JULIO Y MODIFICADA POR REAL DECRETO 295/1980, DE 18 DE ENERO, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE FORMA:
"TANQUES FRIGORIFICOS DE ACERO INOXIDABLE PARA LA INDUSTRIA LACTEA, CON EVAPORADOR INCORPORADO, INCLUSO CON GRUPO MOTOCOMPRESOR CONDENSADOR DE CAPACIDADES INFERIORES O IGUALES A 2.000 LITROS."
ART. 3. LOS ARTICULOS 1. 4. Y 8. DE DICHA RESOLUCION-TIPO QUEDAN MODIFICADOS EN LO QUE SE REFIERE A LOS LIMITES DE POTENCIA ESTABLECIDOS EN LOS MISMOS.
ART. 4. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 30 DE ABRIL DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.
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