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Documento BOE-A-1975-19772

Decreto 2211/1975, de 23 de agosto, sobre nombramiento de Tribunales para el ingreso en los Cuerpos docentes de la Universidad y sobre adscripción del profesorado perteneciente a los mismos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 1975, páginas 20150 a 20152 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-19772

TEXTO ORIGINAL

La normativa vigente para la designación de los Tribunales que han de juzgar los concursos y oposiciones a los Cuerpos del profesorado universitario, no sólo adolece de una evidente falta de uniformidad, sino que se encuentra dispersa en numerosas disposiciones de diferente rango, que no responden, por otra parte, a las pautas marcadas por el artículo ciento catorce de la Ley General de Educación.

En consecuencia, y para el logro de los objetivos que dicho precepto legal contempla, es preciso reformar y unificar el actual régimen de designación de Tribunales para las diferentes formas en vigor de provisión de plazas de profesorado universitario.

El presente Decreto se inspira, de un lado, en la necesidad de garantizar la máxima objetivación en el sistema de selección del profesorado universitario de carrera, y, de otro, en el propósito de dar opción a todo el profesorado ya integrado en la Universidad para formar parte de los Tribunales sobre los que recae la función de realizar aquella selección. A tal fin, se introduce en la designación de miembros de dichos Tribunales el sistema de sorteo, que aúna el principio de objetivación con el del rigor y la competencia que concurren en quienes integran los Cuerpos docentes universitarios, al tiempo que se arbitra la fórmula que asegure la necesaria rotación de personas.

Finalmente, y de acuerdo con la distinción que la Ley General de Educación establece entre el ingreso en los Cuerpos docentes de la Universidad y la adscripción del profesorado a plazas determinadas, se establece un sistema de adscripción, basado también en criterios de objetivación y en la necesaria participación de las Universidades interesadas, que ha de permitir afrontar con las mayores garantías para Profesores y Universidades la urgente dotación de personal docente a todos los Centros universitarios de la nación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes de la Junta Nacional de Universidades, Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las oposiciones y concursos-oposiciones para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad serán juzgados por un Tribunal constituido de la siguiente forma:

Uno. Un Presidente designado por el Ministro de Educación y Ciencia de entre seis personas propuestas por orden alfabético por la Junta Nacional de Universidades, siempre que en ellas concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser o haber sido Presidente o Vicepresidente del Consejo Nacional de Educación o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o Rector de Universidad.

b) Ser Académico numerario de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.

c) Ser Consejero del Consejo Nacional de Educación.

d) Ser Consejero de número del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

e) Ser o haber sido Vicerrector de Universidad, Decano de Facultad Universitaria o Director de Escuela Técnica Superior.

f) Poseer la Medalla al Mérito Docente.

g) Ser Catedrático numerario de Universidad en activo con quince años de servicios.

Dos. Seis Vocales designados por sorteo en la forma que se determina a continuación:

a) En los Tribunales para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad, el sorteo se efectuará entre los Catedráticos numerarios de la misma disciplina.

b) En los Tribunales para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad, el sorteo de cuatro Vocales se verificará entre Catedráticos numerarios, y el de los dos Vocales restantes entre Profesores agregados, todos ellos de la misma disciplina.

c) En los Tribunales para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad, el sorteo de tres Vocales se realizará entre Catedráticos numerarios; el de los Vocales cuarto y quinto, entre Profesores agregados, y el sexto Vocal entre Profesores adjuntos, en los tres casos, de la misma disciplina.

Dos. Cuando en los supuestos contemplados en el número dos del apartado anterior no existan titulares de la misma disciplina en número suficiente para constituir el Tribunal, los Vocales que no hayan podido ser designados lo serán por sorteo entre Profesores de los mismos Cuerpos, pero de disciplina análoga a aquella que es objeto de la oposición o concurso-oposición.

Tres. Cuando en los Tribunales para el ingreso en los Cuerpos de Profesores Agregados o de Adjuntos de Universidad no existan titulares de la misma o, en su defecto, de análoga disciplina, se acudirá al sorteo de entre Profesores numerarios de dicha disciplina pertenecientes a los niveles académicos inmediatamente superiores.

Cuatro. Los Profesores españoles de excepcional prestigio a que se refiere el artículo ciento veinte-tres de la Ley catorce mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación, serán incluidos en el procedimiento para la designación de Vocales de los Tribunales.

Cinco. La composición y designación de los miembros de los Jurados que hayan de apreciar la labor investigadora y, en su caso, profesional de los Profesores agregados que participen en los concursos de méritos para el acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad se regularán por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 2.

Uno. En los sorteos para el nombramiento de los Tribunales a que se refiere este Decreto participarán todos los Profesores que se encuentren en situación de servicio activo, de supernumerarios o en excedencia especial, con referencia a la fecha de producción de la vacante o, en su caso, de dotación de la plaza. En los casos de provisión conjunta de varias plazas se tomará como fecha de referencia la de la más antigua.

Dos. A los efectos previstos en el apartado anterior, la relación de posibles miembros de cada Tribunal se dividirá antes del sorteo por mitades, cuando sean dos o cuatro los Vocales a designar, y por tercios, cuando el número de Vocales sea de tres o de seis, designándose a los componentes del Tribunal en proporción a dichas divisiones.

Tres. Los Profesores que hayan sido designados para formar parte de un Tribunal como Vocales titulares no podrán ser incluidos en el sorteo para el nombramiento del siguiente Tribunal, salvo que el número de participantes en dicho sorteo fuese inferior al doble del número de Vocales a nombrar por cada grupo.

Artículo 3.

En todos los casos se nombrarán Presidente y Vocales suplentes, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos anteriores.

Artículo 4.

Uno. La adscripción a plazas concretas en las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores de los Profesores que hayan ingresado en los Cuerpos docentes de la Universidad se realizará por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de Comisiones de Adscripción, que tendrán carácter nacional y se constituirán por períodos de tres cursos académicos, salvo lo dispuesto en el artículo octavo.

Dos. Las Comisiones de Adscripción deberán tener en cuenta las peticiones de profesorado formuladas por las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores para cubrir sus plazas vacantes y los méritos y solicitudes de preferencia de los Profesores de carrera que hayan de ser adscritos. En ningún caso, siempre que existan aspirantes en número suficiente, podrá declararse desierta una plaza.

Artículo 5.

Uno. Se constituirá una Comisión de Adscripción por cada grupo de Facultades, Divisiones, Secciones o Escuelas Técnicas Superiores de la misma naturaleza existentes en las Universidades españolas.

Dos. Cada Comisión de Adscripción estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un Presidente, nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia entre aquellas personas en quienes concurra alguna de las condiciones señaladas en el apartado uno-uno del artículo primero.

b) Dos Catedráticos numerarios, un Profesor agregado y un Profesor adjunto, designados por sorteo entre todos los pertenecientes al grupo de Facultades, Divisiones, Secciones o Escuelas Técnicas Superiores en cuyo ámbito haya de verificarse la adscripción del Profesorado de carrera, sin que pueda formar parte de la Comisión más de un Vocal de la misma disciplina. Estos Vocales podrán solicitar el asesoramiento de especialistas en la disciplina de que se trate.

c) Un Catedrático numerario y un Profesor agregado por cada Facultad, División, Sección o Escuela Técnica Superior del grupo respectivo, designados por la correspondiente Facultad o Escuela. Estos Vocales, a quienes compete hacer presente la voz de su centro, sólo asistirán a las sesiones de la Comisión cuando ésta deba conocer de la adscripción de Profesores a alguna plaza concreta vacante en la respectiva Facultad o Escuela Técnica Superior.

Artículo 6.

Los Profesores de carrera universitarios que hayan sido adscritos a plazas concretas en una Facultad o Escuela Técnica Superior deberán tomar posesión de su destino dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la adscripción.

Artículo 7.

La adscripción del profesorado que haya ingresado en los Cuerpos docentes universitarios se efectuará directamente por la Dirección General de Universidades e Investigación cuando exista un solo aspirante a cubrir la plaza vacante de que se trate.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia se establecerá el calendario al que habrán de ajustarse la convocatoria y el procedimiento de todas las oposiciones y concursos para ingreso en los Cuerpos docentes universitarios.

Disposición final segunda.

La declaración de analogía de disciplinas, a los efectos prevenidos en este Decreto, se establecerá por el Ministerio de Educación y Ciencia, previa audiencia de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será aplicable a cuantas oposiciones y concursos se convoquen a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 23/09/1975
  • Entrada en vigor: 24 de septiembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 15/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24014).
    • en cuanto se oponga en cuanto se oponga a lo establecido, por Real Decreto 1324/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-15090).
  • SE DECLARA de aplicación , por Real Decreto 1050/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-12161).
  • SE MODIFICA los arts. Primero punto 2 y segundo Puntos 2 y 3, por Real Decreto 84/1978, de 13 de enero (Ref. BOE-A-1978-2012).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo lo que Considera Titulares de la misma Disciplina: Orden de 18 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-28664).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22530).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos

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