Ilustrísimos señores:
Los fletes vigentes para la importación de petróleo crudo fueron establecidos por Orden de este Ministerio de 1 de junio de 1974, con carácter retroactivo desde el 2 de marzo del mismo año, fecha en que se habían establecido nuevos precios para los combustibles que utilizan los buques de nuestra Marina Mercante.
En dicha Orden se indica que los fletes serán revisados periódicamente cada dos años, en función de los costes implicados, o bien, antes, si tal evolución fuese excepcionalmente intensa.
La subida en el precio de los combustibles que utilizan nuestros buques, así como el incremento de los gastos de personal y materias primas, ha provocado un aumento en los costes implicados cuya intensidad se considera excepcional.
En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 690/1975, de 7 de abril, y previa deliberación del Consejo de Ministos en su reunión del día 12 de septiembre de 1975, ha tenido a bien disponer:
Los petroleros nacionales dedicados a la importación de petróleo crudo, se clasificarán en los siguientes grupos:
I. Buques de 16.500 a 24.999 toneladas de peso muerto.
II. Buques de 25.000 a 44.999 toneladas de peso muerto.
III. Buques de 45.000 a 54.999 toneladas de peso muerto.
IV. Buques de 55.000 a 79.999 toneladas de peso muerto.
V. Buques de 80.000 a 159.999 toneladas de peso muerto.
VI. Buques de 160.000 a 239.999 toneladas de peso muerto.
VII. Buques de 240.000 a 319.999 toneladas de peso muerto.
VIII. Buques de 320.000 en adelante.
Los fletes máximos a establecer en el transporte de petróleo crudo en buques españoles serán los AFRA, incrementados en un lo por 100, siempre que aquéllos no sean Superiores en 1 por 100, ni inferiores en el mismo porcentaje, a los que a continuación se indican:
Buques del grupo |
Porcentaje Worldscale |
---|---|
I | 164 |
II | 151 |
III | 110 |
IV | 105 |
V | 89 |
VI | 83 |
VII | 79 |
VIII | 74 |
El flete AFRA que interviene en la fijación del flete máximo de cada grupo, será el publicado en día 1 del mes en que se emita el conocimiento de embarque.
Cuando el flete AFRA, incrementado en un 10 por 100, sea mayor o menor que los fletes arriba fijados, incrementados o disminuidos en un 1 por 100 de sus valores respectivos, se aplicará como flete el límite superior o inferior correspondiente.
A los buques españoles comprendidos en los tamaños. I, II, IV, V y VI se aplicarán, respectivamente, los fletes AFRA definidos en las escalas generales, media, grande 1, grande 2 y VLCC, incrementados en un 10 por 100. Para los buques del tamaño III se determinará el flete partiendo del que resulte para el tamaño IV corregido por la relación de sus respectivos fletes base (110: 105). Igualmente se procederá para las escalas VII y VIII, aplicando el flete de la escala VI corregido en Sus respectivas relaciones (79: 83 y 74: 83)
Las tarifas Worldscale a aplicar en los distintos viajes es la vigente en 1 de julio de 1975 (Fiat – Ras Tanura – Málaga = 12,97 $/TL.), con el siguiente cambio: 1$ USA = 58,02 pesetas.
Todos los fletes Worldscale calculados por este método se redondearán a la décima próxima. Para la conversión en pesetas del flete resultante se efectuará, igualmente, el redondeo a la peseta más próxima.
Los fletes que ahora se fijan no se revisarán antes del 1 de junio de 1976, salvo en el caso de un aumento importante en los costos.
Los fletes que se establecen en esta Orden ministerial entrarán en vigor a partir del 1 de junio de 1975, y se aplicarán a los viajes iniciados en puerto español a partir de dicha fecha.
Esta disposición anula la Orden de este Ministerio de 1 de junio de 1974.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 25 de septiembre de 1975.
CERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante, Director general de Navegación y Delegado del Gobierno en C.A.M.P.S.A.
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