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Documento BOE-A-1975-21381

Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1975, páginas 21785 a 21789 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-21381

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto dos mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, se reguló el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, previsto en el apartado a) del número dos del artículo diez de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Los perfeccionamientos introducidos en el Sistema de la Seguridad Social y en el Régimen General, recogidos en la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, aconsejan efectuar una reforma de las normas reguladoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, para hacer más efectivos, en la medida de lo posible, los principios de homogeneidad y de tendencia a la unidad y a la paridad de acción protectora,

Al mismo tiempo, la experiencia obtenida en la gestión de este Régimen Especial aconseja que, sin desconocer la condición de trabajadores por cuenta ajena que por declaración expresa de la Ley ostentan los Representantes de Comercio, se tengan en cuenta las especiales características que concurren en el ejercicio de su actividad a electos de establecer unas normas específicas, esencialmente en materia de afiliación, cotización y recaudación, que tengan la operatividad que requiere la buena marcha de este Régimen Especial en tan importantes aspectos.

De otra parte, la ya aludida condición legal de trabajadores por cuenta ajena de los Representantes de Comercio permite que, en cuanto se refiere al régimen jurídico de las prestaciones correspondientes a la acción protectora de este Régimen Especial, se formule una remisión a la regulación del Régimen General en la materia, sin perjuicio de las particularidades concretas que resulte necesario establecer.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1. Normas reguladoras.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, al que se refiere el apartado k) del número dos del artículo diez de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y que fué establecido por el Decreto dos mil ciento ochenta/ mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, se regirá por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Artículo 2. Campo de aplicación.

Dos. Uno. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial los Representantes de Comercio, de nacionalidad española, que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena conforme a la normativa laboral.

Dos. Dos. Respecto a los nacionales de otros países se estará a lo previsto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 3. Concepto de empresario.

A los efectos de este Régimen Especial se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona, natural o jurídica, por cuya cuenta trabajen los Representantes de Comercio comprendidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO III
Inscripción de Empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores
Artículo 4. Inscripción de Empresas.

La inscripción de las Empresas en este Régimen Especial se llevará a cabo ante la Entidad Gestora del mismo, siendo de aplicación las normas establecidas para el Régimen General, con las particularidades que puedan señalarse en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Artículo 5. Obligatoriedad de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores.

Cinco. Uno. La afiliación al Sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, salvo en el supuesto de que aquéllos ya estuviesen afiliados con anterioridad.

Cinco. Dos. Será asimismo obligatorio solicitar las altas y bajas en este Régimen Especial que procedan, respectivamente, por el comienzo de una relación laboral o por el cese en todas las que den lugar a la inclusión del trabajador en dicho Régimen.

Cinco. Tres. La suspensión de todas las relaciones laborales del Representante de Comercio dará lugar a la baja del mismo en este Régimen Especial, salvo que la suspensión sea originada por enfermedad, maternidad o accidente, en cuyo caso no se producirá la referida baja hasta que hayan transcurrido treinta días naturales desde que se inicie la suspensión. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo respecto de las situaciones asimiladas a la de alta.

Artículo 6. Personas obligadas.

Seis. Uno. El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior corresponde a los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Seis. Dos. Los empresarios estarán obligados subsidiariamente al cumplimiento de las obligaciones relativas a la afiliación y altas y bajas de los Representantes de Comercio a su servicio, en los términos y condiciones que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto,

Artículo 7. Procedimientos.

Siete. Uno. Las solicitudes de afiliación, altas y bajas se formularán ante la Entidad Gestora de este Régimen Especial por las personas obligadas, en la forma y plazos que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Siete. Dos. Tanto la afiliación como las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por el Instituto Nacional de Previsión y por la Entidad Gestora de este Régimen Especial, respectivamente, cuando por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o por cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Sin perjuicio del valor de los Censos Sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un Censo o Registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante la Seguridad Social.

Artículo 8. Competencia.

Ocho. Uno. Corresponde a la Entidad Gestora de este Régimen Especial el reconocimiento del derecho a las altas y bajas en el mismo de los Representantes de Comercio.

Ocho. Dos. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión el reconocimiento del derecho a la afiliación; a tal efecto, y cuando se trate de trabajadores que no tuvieran la condición de afiliados al Sistema de la Seguridad Social, la Entidad Gestora de este Régimen Especial remitirá las solicitudes de afiliación al Instituto Nacional de Previsión, a las que unirá informe de carácter vinculante sobre la procedencia del alta inicial de aquéllos en este Régimen Especial. El reconocimiento del derecho a la afiliación tendrá en estos casos efectos de alta inicial.

Artículo 9. Efectos de las altas y de las bajas.

Los efectos de las altas y de las bajas se regirán por las normas del Régimen General, con las particularidades que puedan establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Artículo 10. Colaboración de la Organización Sindical.

La Organización Sindical colaborará en las materias a que se refiere el presente capítulo, mediante el ejercicio de las funciones que expresamente se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Decreto.

CAPÍTULO IV
Cotización y recaudación
Sección 1.ª Cotización
Artículo 11. Obligatoriedad.

Once. Uno. La cotización a este Régimen Especial es obligatoria para los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y para los empresarios con las que mantengan relación laboral como Representantes de Comercio.

Once. Dos. La cotización comprenderá dos aportaciones:

Once. Dos. Uno. De los empresarios.

Once. Dos. Dos. De los trabajadores.

Artículo 12. Sujeto responsable.

Doce. Uno. El Representante de Comercio es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y pagará en su totalidad las aportaciones propias y las que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral.

Doce. Dos. El empresario estará obligado a entregar al Representante de Comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Entidad Gestora, en los plazos y condiciones que se fijen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto, procederá a reintegrar al Representante de Comercio el importe de la aportación impagada por el empresario, que aquél haya satisfecho, en tal concepto, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento recaudatorio frente al empresario y de la responsabilidad que en materia de prestaciones corresponda a éste por tal incumplimiento. Las normas de aplicación y desarrollo determinarán lo procedente en cuanto a la justificación del pago de la aportación empresarial y a su distribución en el supuesto de que el Representante de Comercio mantenga relaciones laborales con más de una Empresa.

Doce. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación al empresario subrogado en la relación laboral, en los casos de sucesión de titularidad empresarial.

Doce. Cuatro. Durante el período a que se refiere el apartado cinco punto tres, la parte de cuota correspondiente a la aportación del empresario será entregada por éste al Representante de Comercio en los mismos plazos en que le viniera abonando su retribución.

Artículo 13. Nulidad de pactos.

Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el Representante de Comercio asuma la obligación de pagar a su cargo, total o parcialmente, la parte de cuota que corresponda al empresario o renuncie a los derechos que le confiere este Régimen Especial.

Artículo 14. Nacimiento y extinción de la obligación de cotizar.

Catorce. Uno. El nacimiento y extinción de la obligación de cotizar se regirán por las normas del Régimen General, con las particularidades que puedan establecerse para este Régimen Especial.

Catorce. Dos. La obligación de cotizar podrá subsistir en los supuestos de situación asimilada a la de alta, a que se refiere el artículo veinticuatro del presente Decreto, con el alcance y en los términos y condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo 15. Tipo de cotización.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará el tipo de cotización, aplicable durante cada período de reparto, con carácter único para el ámbito de cobertura de este Régimen, así como su distribución entre empresario y trabajador.

Artículo 16. Base de cotización.

Dieciséis. Uno. La base de cotización, única para todas las contingencias y situaciones de este Régimen Especial, será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentre vigente, en cada momento, en el Régimen General. La base así determinada se incrementará mensualmente en una sexta parte de su importe a efectos de la cotización correspondiente a las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad. La cuantía que resulte se redondeará hasta la inmediata superior que sea divisible por treinta, despreciándose, en todo caso, las fracciones de peseta.

Dieciséis. Dos. La base obligatoria de cotización podrá ser mejorada con carácter voluntario conforme a lo que se prevé en el artículo treinta del presente Decreto, sin que, en ningún caso, la base total de cotización así resultante pueda superar la cuantía del tope mensual de las bases de cotización aplicable en el Régimen General.

Sección 2.ª Recaudación
Artículo 17. Competencia.

Diecisiete. Uno. La recaudación de las cuotas de este Régimen Especial corresponde a su Entidad Gestora, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio.

Diecisiete. Dos. La recaudación en período voluntario se realizará a través de Entidades autorizadas o concertadas.

Diecisiete. Tres. La recaudación en vía ejecutiva se efectuará a través de las Magistraturas de Trabajo, con arreglo a lo dispuesto para el Régimen General.

Artículo 18. Liquidación de cuotas.

Los períodos de liquidación de las cuotas, así como los plazos, lugar y forma de efectuar el ingreso de las mismas, serán los que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Artículo 19. Aplazamiento o fraccionamiento del pago.

El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamiento o fraccionamientos de pago de las cuotas de este Régimen Especial, con carácter discrecional, sin que las resoluciones adoptadas en esta materia puedan ser objeto de recurso alguno administrativo ni jurisdiccional.

Artículo 20. Actas de liquidación, certificaciones de descubierto y devolución de ingresos indebidos.

En materia de actas de liquidación, certificaciones de descubierto y devolución de ingresos indebidos, se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que puedan establecerse para este Régimen Especial.

CAPÍTULO V
Acción protectora
Artículo 21. Alcance de la acción protectora.

Veintiuno. Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

Veintiuno. Uno. Uno. Prestaciones económicas en las situaciones de invalidez permanente, lesiones permanentes no invalidantes, jubilación y muerte y supervivencia.

Veintiuno. Uno. Dos. Prestaciones económicas de pago único de protección a la familia por contraer matrimonio o nacimiento de hijos.

Veintiuno. Uno. Tres. Prestaciones de recuperación profesional, incluido el correspondiente subsidio económico.

Veintiuno. Uno. Cuatro. Asistencia sanitaria a pensionistas.

Veintiuno. Uno. Cinco. Servicios sociales.

Veintiuno. Uno. Seis. Asistencia social, como complemento de las prestaciones comprendidas en los apartados anteriores.

Veintiuno. Dos. El concepto de las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial será el que se fije, respecto a cada una de ellas, en el Régimen. General de la Seguridad Social.

Artículo 22. Normas generales en materia de prestaciones.

Las clases y cuantías de las prestaciones correspondientes a la acción protectora que se determina en el artículo anterior serán las que procedan de acuerdo con las normas que las regulan en el Régimen General; también serán de aplicación las normas del Régimen General en cuanto se refiere al derecho a las prestaciones y al régimen jurídico de las mismas; sin perjuicio todo ello de las normas específicas que se establezcan para este Régimen Especial en el presente Decreto o en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo 23. Condiciones del derecho a las prestaciones.

Con independencia de las demás condiciones que resulten aplicables conforme a lo previsto en el artículo anterior, será condición necesaria para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados veintiuno punto uno punto uno y veintiuno punto uno punto dos, con excepción del auxilio por defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen que hayan de causarlas se encuentren al corriente en el pago de las cuotas que les sean exigibles en la fecha en que sobrevenga la contingencia o situación protegida determinante de la prestación.

No obstante, cuando se trate de prestaciones para las que no se requiera un período mínimo de cotización previa o cuando ya estuviera cubierto el período exigible, la Entidad Gestora, al serle solicitado el reconocimiento del derecho a la prestación, requerirá al beneficiario para que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, en un plazo de treinta días naturales. Si el interesado cumplimentase el indicado requerimiento dentro del plazo señalado, se considerará cumplida la condición a que se refiere el presente apartado.

Si el ingreso de las cuotas debidas se realizase después de transcurrido el expresado plazo, se reconocerá el derecho a la prestación en las siguientes condiciones:

Veintitrés. Uno. En caso de prestaciones de pago único, su cuantía se reducirá en un veinte por ciento.

Veintitrés. Dos. En caso de pensiones, su reconocimiento sólo surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente a aquel en el que haya tenido lugar el ingreso de as cuotas.

Veintitrés. Tres. En caso de subsidios temporales de pago periódico se aplicará lo establecido en el apartado anterior, computándose como transcurridos, a efectos de su duración máxima, las mensualidades transcurridas desde que haya sobrevenido la contingencia o situación protegida.

Artículo 24. Situaciones asimiladas a la de alta.

Veinticuatro. Uno. Los Representantes de Comercio que causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes a aquel en el que se haya producido su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones que se señalen en los apartados veintiuno punto uno punto uno, veintiuno punto uno punto dos y veintiuno punto uno punto tres.

Veinticuatro. Dos. Los casos de incorporación a filas para cumplimiento del Servicio Militar, convenio especial con la Entidad Gestora, suspensión de actividades por enfermedad o accidente y los demás que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto, serán asimilados a la situación de alta en este Régimen Especial con el alcance y condiciones que se establezcan para cada uno de ellos.

Artículo 25. Períodos mínimos de cotización.

Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:

Veinticinco Uno. Prestaciones por invalidez permanente: Mil ochocientos días dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha que se declare como de iniciación de la invalidez. Dichos períodos de cotización no serán exigidos cuando la invalidez se derive de accidente.

Veinticinco. Dos. Prestaciones económicas por jubilación Diez años de cotización, de los cuales, al menos, setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al día en que se cause el derecho.

Veinticinco. Tres. Prestaciones económicas por muerte -y supervivencia: Quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que éste se derive de accidente o se trate del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez, en cuyo caso no se exigirá período mínimo de cotización para el auxilio por defunción.

Veinticinco. Cuatro. Prestaciones económicas de protección a la familia: Trescientos días dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la celebración del matrimonio o del nacimiento del hijo según la prestación de que se trate.

Veinticinco. Cinco. Respecto a las restantes prestaciones y beneficios otorgados por este Régimen Especial se estará a lo dispuesto en las normas de desarrollo del presente Decreto y, en su defecto, a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 26. Bases reguladoras de las prestaciones.

Las bases reguladoras para determinar las cuantías de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, que a continuación se mencionan, serán las siguientes:

Veintiséis. Uno. Para todas las pensiones y para los subsidios temporales de muerte y supervivencia, siempre que aquéllas y éstos se causen por trabajadores que se encuentren en alta o en situación asimilada a ella, el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases obligatorias de cotización a que se refiere el apartado dieciséis punto uno, correspondientes a los veinticuatro meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se cause la prestación de que se trate.

Veintiséis. Dos. Para la cantidad de pago único por incapacidad permanente parcial, el cociente resultante de dividir por doce la suma de las bases obligatorias de cotización correspondientes a los doce meses naturales inmediatamente anteriores a aquel en que se cause la prestación de que se trate.

Veintiséis. Tres. Para el subsidio por recuperación, el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco la suma de bases obligatorias de cotización a que se refiere el apartado anterior.

Veintiséis. Cuatro. Las bases obligatorias de cotización a que se refieren los apartados anteriores se computarán aunque el interesado no hubiera estado obligado a cotizar durante el período correspondiente a cualquiera de ellos.

Veintiséis. Cinco. Para las pensiones o subsidios temporales por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o de invalidez, será la misma que sirvió para determinar su pensión de este Régimen Especial, y la cuantía de la pensión resultante conforme a dicha base se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones periódicas que para las prestaciones de igual clase hayan tenido lugar en este Régimen Especial desde la fecha de: hecho causante de la pensión.

Artículo 27. Mensualidades extraordinarias de ¡as pensiones.

Los pensionistas de este Régimen Especial, cuyas pensiones hayan sido determinadas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, percibirán una mensualidad extraordinaria de las mismas junto con las ordinarias correspondientes a los meses de junio y noviembre de cada año.

Artículo 28. Revalorización periódica de las pensiones.

Las pensiones reconocidas en este Régimen Especial por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente en la forma que se señala en el artículo noventa y dos de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 29. Cómputo de períodos cotizados en otros Regímenes de la Seguridad Social.

Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización, o asimilados a ellos, en este Régimen Especial y en el Régimen General o en cualquiera de los demás Regímenes que tenga establecido con aquél o con este último el reconocimiento recíproco de cotizaciones a efectos de la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes normas.

Veintinueve. Uno. Las pensiones de invalidez, jubilación y muerte y supervivencia se causarán en el Régimen en el que el trabajador reúna las condiciones exigidas para el derecho a la pensión de que se trate, conforme a la normativa de dicho Régimen y computando exclusivamente las cotizaciones a él efectuadas.

Veintinueve. Dos. En el supuesto de que el trabajador reúna las condiciones a que se refiere el apartado anterior, en la forma señalada en el mismo, en más de un Régimen de la Seguridad Social, la pensión se causará en aquel en que su cuantía fuese superior y, a igualdad de cuantías, en el último de ellos en el que hubiera estado en alta.

Veintinueve. Tres. En el supuesto de que el trabajador no reúna las condiciones a que se refiere el apartado veintinueve, punto uno, en la forma señalada en el mismo, en ninguno de los Regímenes, la pensión se causará en aquel en que reúna las expresadas condiciones, de acuerdo con sus propias normas y mediante la totalización de los períodos de cotización, que no se superpongan, que tengan cubiertos en los distintos Regímenes.

En caso de que el trabajador reuniese las expresadas condiciones, mediante la totalización de los períodos de cotización, en más de uno de los Regímenes con sujeción a sus respectivas normas, la pensión será reconocida por el Régimen en que el trabajador haya cubierto, aunque sea de manera discontinua, el período de cotización de mayor duración, y, a igualdad de duración, en el Régimen que corresponda, aplicando los criterios de prelación que se establecen en el apartado veintinueve punto dos.

Veintinueve. Cuatro. Cuando se trate de la pensión de jubilación, una vez determinado el Régimen que haya de reconocerla de acuerdo con sus propias normas, se efectuará, en todo caso, la totalización de los períodos de cotización acreditados por el trabajador, que no se superpongan, a efectos de determinar el porcentaje aplicable para calcular la cuantía de dicha pensión.

En el supuesto de que alguno de los períodos de cotización que hayan de totalizarse para determinar la cuantía de la pensión de jubilación corresponda a un Régimen Especial que tenga establecidas normas específicas para llevar a cabo tal cómputo a efectos del Régimen General, dichas normas se aplicarán también en cuanto a este Régimen Especial de los Representantes de Comercio.

Veintinueve. Cinco. Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario.

Veintinueve. Seis. Las prestaciones económicas distintas de las señaladas en el apartado veintinueve punto uno, se causarán en el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento del hecho causante, siempre que concurran, conforme a la normativa propia de dicho Régimen y mediante la totalización de los períodos de cotización que no se superpongan, las condiciones exigidas para el derecho a la prestación de que se trate.

Artículo 30. Mejoras voluntarias.

La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente. La mejora voluntaria que se efectúe mediante el aumento de la base de cotización será regulada en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. En cuanto a las demás modalidades de mejoras voluntarias se estará a lo dispuesto para las mismas en el Régimen General.

CAPÍTULO VI
Gestión
Artículo 31. Atribución de la gestión.

La gestión de este Régimen Especial se efectuará por la Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, quien las ejercerá a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

Artículo 32. Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio.

Treinta y dos. Uno. La Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio es una Corporación de derecho público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines y disfrutará de la exención tributaria y demás privilegios que para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social establecen los números uno y dos del artículo treinta y ocho de la Ley General de la Seguridad Social.

Treinta y dos. Dos. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo quinto de la Ley de veintiséis de di ciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, no serán de aplicación a la Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio las disposiciones de la referida Ley.

Treinta y dos. Tres. En materia de Organos de gobierno de la Mutualidad, se estará a lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de doce de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo 33. Prestación de la asistencia sanitaria a los pensionistas.

La asistencia sanitaria a los pensionistas será prestada por los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión; la Entidad Gestora de este Régimen Especial satisfará al Instituto el coste de dicha asistencia.

CAPÍTULO VII
Régimen económico-financiero
Artículo 34. Sistema financiero.

Treinta y cuatro. Uno. El sistema financiero de este Régimen Especial se acomodará a lo dispuesto en el Régimen General, y su cuota se revisará periódicamente para mantener la adecuación necesaria entre los recursos y las obligaciones del mismo.

Treinta y cuatro. Dos. La Mutualidad Laboral de Representantes de Comercio se integrará en el campo de actividad de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.

Artículo 35. Recursos financieros.

Los recursos para la financiación de este Régimen Especial de la Seguridad Social estarán constituidos por:

Treinta y cinco. Uno. Las cotizaciones de empresarios y trabajadores.

Treinta y cinco. Dos. Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de los recursos patrimoniales que le estén adscritos.

Treinta y cinco. Tres. Cualesquiera otros ingresos.

CAPÍTULO VIII
Faltas y sanciones
Artículo 36. Disposición general.

En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que surtirá efectos desde el día uno del segundo mes natural siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Queda derogado el Decreto dos mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, por el que se regulaba el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango que la presente se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposición final tercera.

A efectos de lo dispuesto en el artículo treinta y uno del presente Decreto, la Mutualidad Nacional de los Representantes de Comercio pasará a denominarse en lo sucesivo Mutualidad Laboral de los Representantes de Comercio.

Disposición adicional primera.

A la entrada en vigor de este Decreto se iniciará un período de reparto que durará hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición adicional segunda.

Durante el período de reparto señalado en la disposición adicional anterior, el tipo de cotización a este Régimen Especial, previsto en el artículo quince, será el del doce por ciento. Dicho tipo, que comprende la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se distribuirá en el cuatro coma treinta y cinco por ciento para la aportación de los trabajos y en el siete coma sesenta y cinco por ciento para la de los empresarios.

Disposición adicional tercera.

El primer período de reparto establecido en el Decreto dos mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, conforme a su artículo veintidós punto uno y disposición final primera, y el tipo de cotización fijado para dicho período en el artículo quinto del citado Decreto, se entenderán prorrogados hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria primera.

Continuarán rigiéndose por la legislación anterior tanto los ingresos de cuotas que correspondan a períodos anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto como las responsabilidades de cualquier género a que diera lugar la falta de dichos ingresos.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada aquélla a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiere ejercitado.

Dos. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en la misma. No obstante, cuando la revisión dé lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a esta última consistirá en una pensión vitalicia, cualquiera que sea la edad del beneficiario.

Disposición transitoria tercera.

Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto determinarán las normas que deban observarse respecto a las pensiones que hayan de ser satisfechas, con efectos que en ningún caso podrán ser anteriores a la entrada en vigor del mismo, a los inválidos totales, a las viudas y a las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez, por hechos causantes ocurridos en el período comprendido entre las fechas de entrada en vigor de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, y de este Decreto y que, de acuerdo con la legislación que se deroga, no tuvieran la condición de pensionistas.

Disposición transitoria cuarta.

El período mínimo de cotización exigido, con carácter general, para causar las prestaciones por invalidez permanente, conforme a la remisión formulada en el artículo veintidós de este Decreto, será de aplicación progresiva, requiriéndose tener cubierto un período equivalente a la mitad de los días transcurridos desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho hasta aquel en que se cause la prestación, ambos inclusive, y, en todo caso, al menos, setecientos días de cotización.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que el período de cotización resultante, conforme al mismo, llegue a ser igual al que proceda de acuerdo con la remisión a que se alude en dicho párrafo.

El período mínimo de cotización establecido en esta disposición transitoria habrá de estar cubierto, exclusivamente, con cotizaciones efectuadas en este Régimen Especial; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros Regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, será de aplicación el período de cotización exigido con carácter general.

Disposición transitoria quinta.

Uno. Por lo que se refiere a la pensión de vejez durante el transcurso de los diez primeros años, contados a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho, los Representantes de Comercio que lo deseen y cumplan todas las demás condiciones, salvo el período de cotización de diez años, podrán obtener la indicada pensión de vejez, graduándose su cuantía con arreglo a los siguientes porcentajes:

Con un año de cotización y menos de dos, dieciocho por ciento.

Con dos años de cotización y menos de tres, veintidós por ciento.

Con tres años de cotización y menos de cuatro, veintiséis por ciento.

Con cuatro años de cotización y menos de cinco, treinta por ciento.

Con cinco años de cotización y menos de seis, treinta y cuatro por ciento.

Con seis años de cotización y menos de siete, treinta y ocho por ciento.

Con siete años de cotización y menos de ocho, cuarenta y dos por ciento.

Con ocho años de cotización y menos de nueve, cuarenta y seis por ciento.

Con nueve años de cotización en adelante, cincuenta por ciento.

Dos. No serán de aplicación a este Régimen Especial las disposiciones transitorias establecidas para la pensión de vejez en el Régimen General.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 16/10/1975
  • Efectos desde el 1 de diciembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33763).
  • SE AMPLÍA la Acción Protectora, por Real Decreto 44/1984, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1984-611).
  • SE MODIFICA el art. 30, por Real Decreto 3345/1978, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-3877).
  • SE DESARROLLA el art. 30, por Orden de 8 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13947).
  • SE MODIFICA el art. 30 por Real Decreto 961/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-12276).
  • SE DEROGA el art. 31 por Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24637).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 24 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-2689).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 272, de 13 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23296).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con la Salvedad Mencionada en la disposición adicional, el Decreto 2180/1967, de 19 de agosto (Ref. BOE-A-1967-15950).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Orden de 12 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-3218).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • DECLARA no aplicable a la Mutualidad laboral Mencionada la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19552).
  • CITA Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Comercio
  • Mutualidades Laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio

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