Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-2243

Orden de 30 de enero de 1975 por la que se aprueban las nuevas tarifas de estructura binomia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1975, páginas 2205 a 2206 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-2243

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 52/1975, de 24 de enero, aprobó los incrementos de las tarifas eléctricas, a partir del 1 de febrero de 1975, y estableció el porcentaje que de dichos aumentos deberá ser entregado a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFILE).

Conforme al artículo 7.o del citado Decreto, por esta Orden ministerial se determinan las tarifas que regirán a partir del 1 de febrero de 1975 y se concretan las obligaciones de las Empresas con OFICO.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

De acuerdo con el Decreto 52/1975, de 24 de enero, las tarifas de energía eléctrica correspondientes a los consumos que tengan lugar desde el 1 de febrero de 1975 serán las siguientes:

a) EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA

Aplicarán los precios que siguen:

Tarifa Término de potencia en ptas/kW/mes Término de energía en ptas/kWh
1.er bloque  2.o bloque  3.er bloque 
A.0. 21,32 3,28    
A.1. 24,09 3,71    
A.2. 72,26 3,04 1,98 1,29
A.3 ptas/W/mes. 0,88      
B.1. 24,09 3,96 3,15  
B.2.   2,17    

C.1:

Hasta 50 kW.

De 50 a 250 kW.

De 250 a 500 kW.

De 500 kW en adelante.

 

19,31

28,21

25,24

23,01

 

2,25

1,85

1,67

1,47

 

1,78

1,45

1,35

1,203

 

La tarifa C.1, de acuerdo con el apartado b) de las condiciones de aplicación de esta tarifa, establecidas en la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1970, se aplicará a los abonados de la anterior tarifa IV, para usos domésticos y otros servicios con circuito y contador independiente. Los precios serán los siguientes:

Término de potencia = 17,07 ptas/kW/mes.

Término de energía:

Primer bloque: 1,99 ptas/kWh.

Segundo bloque: 1,57 ptas/kWh.

Tarifas C.2, D.1 y D.2

A partir de los precios para la tarifa C.1, se calcularán los correspondientes a las C.2 y D.2, en la forma prevista en la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1970, que aprobó las Tarifas de Estructura Binomia.

Tarifas E.1 y E.2

Los precios aprobados por Orden ministerial de 11 de marzo de 1974 se incrementarán en un 17 por 100.

Tarifa E.3

1.o Cuando la energía se entregue a revendedores no regidos por las Tarifas Tope Unificadas, se aplicarán los precios de la tarifa D.1 ó D.2, según corresponda, con un descuento del 15 por 100, siempre que dicha energía se reciba y se mida en alta tensión.

2.o  Cuando la energía se entregue a revendedores regidos por las Tarifas Tope Unificadas, estén o no acogidos al Sistema Integrado de Facturación de Energía, se les aplicará el precio que resulte para el caso afectado del coeficiente 0,9545.

Tarifa A.0

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.o del Decreto 52/1975, de 24 de enero, esta nueva tarifa se aplicará a los suministros de alumbrado y usos domésticos, en domicilios particulares o viviendas, cuando la potencia contratada no supere los 650 W y el consumo no exceda de 40 kWh al mes. En los períodos de facturación en que se supere el equivalente a 40 kWh/mes será de aplicación la tarifa A.1.

Suministros para riegos agrícolas

Estos suministros podrán optar, según que la energía se mida en baja o alta tensión, por la tarifa C.2 ó por la D.2, con discriminación horaria, con independencia de la potencia contratada y siempre que se cumplan los apartados b) y c) de las condiciones de aplicación de dicha tarifa C.2 de la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1970.

Parte correspondiente a la subida de costo de los combustibles

En los precios de las distintas tarifas anteriormente especificadas, con excepción de la A.0 y A.3, el 16,6 por 100 de los mismos corresponde a las subidas de los precios de los combustibles fósiles, que han tenido lugar en marzo de 1974 y en enero de 1975.

b) EMPRESAS QUE SE RIGEN POR LAS TARIFAS TOPE UNIFICADAS DE ESTRUCTURA BINOMIA, APROBADAS POR ORDEN DE 11 DE ABRIL DE 1673, QUE NO SE ACOGIERON AL SISTEMA INTEGRADO

Los precios de venta al público de estas Empresas serán los mismos que los de las acogidas que figuran en el apartado anterior.

A efectos de liquidación con la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), los valores del complemento «r» serán los siguientes:

Para los suministros que se realicen según las tarifas A.0 y A.3, el 113 por 1.000.

Para los suministros que se realicen según las tarifas A.1, A.2, B.1, B.2 y C.1, para usos domésticos, el 131 por 1.000

Para los suministros que se realicen con arreglo a las tarifas C.1, C.2, D.1 y D.2, el 175 por 1.000.

Para los suministros sujetos a las tarifas E.1 y E.2, el 99 por 1.000.

Tarifa E.3

1.o  En los suministros a Empresas eléctricas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica facturarán los términos «A» de potencia y energía de las tarifas D.1 ó D.2, según corresponda, con un descuento del 15 por 100, siempre que la energía se reciba y se mida en alta tensión.

A los valores que resultan se les aplicará un complemento «r» del 162 por 1.000.

2.o  En los suministros a revendedores no acogidos al Sistema Integrado, pero regidos por las Tarifas Tope Unificadas, se les facturará los términos «A» de potencia y energía de las tarifas D.1 ó D.2, según corresponda, con un descuento del 15 por 100, siempre que la energía se reciba y se mida en alta tensión. No se aplicará complemento «r».

3.o  A los revendedores no regidos por las Tarifas Tope Unificadas se les facturará en la misma forma que en el apartado anterior, pero con un complemento «r» del 175 por 1.000.

c) EMPRESAS QUE NO SE RIGEN POR LAS TARIFAS TOPE UNIFICADAS

Estas Empresas podrán optar por solicitar su inclusión en la OFICO y acogerse al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica, o continuar en su situación actual. En este último caso, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria deberán reajustar los precios de venta al público de estas Compañías distribuidoras que no aplican las Tarifas Tope Unificadas, de tal manera que la subida de costos de la energía generada por las mismas, como consecuencia del mayor precio de los combustibles, o adquirida de sus proveedores, no les represente un perjuicio económico con respecto a su situación anterior. Los límites máximos de los aumentos que podrán autorizarse serán del 17 por 100, sobre las tarifas que anteriormente aplicaban en usos industriales, y del 13 por 100 en las restantes, con las excepciones previstas en el artículo 3.o del Decreto 52/1975, de 24 de enero.

Artículo 2.

Las obligaciones de las Empresas eléctricas con la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica serán las siguientes:

a) Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica:

Del importe total de su recaudación de energía eléctrica harán entrega del 4,55 por 100 a la citada Oficina.

Quedan exceptuadas de esta obligación las facturaciones por tarifa E.3 realizadas a revendedores regidos por las Tarifas Tope Unificadas, estén o no acogidos al Sistema Integrado.

b) Empresas regidas por las Tarifas Tope Unificadas de Estructura Binomia que no se acogieron al Sistema Integrado:

Ingresarán en la Oficina de Compensaciones el importe correspondiente al complemento «r» recaudado de su mercado, deduciendo el 61,9 por 100 de las cantidades que hayan abonado a sus proveedores de energía eléctrica acogidos al Sistema Integrado.

Artículo 3.

La presente Orden ministerial entrará en vigor con efectos a partir del 1 de febrero de 1975.

Artículo 4.

Por la Dirección General de la Energía se dictarán las instrucciones complementarias que fueran precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial.

Artículo 5.

Los recargos establecidos por Orden ministerial de 28 de octubre de 1974 se mantendrán en la misma cuantía absoluta por kWh, al seguir aplicándose sobre los precios del último bloque de las tarifas aprobadas por Orden ministerial de 11 de marzo de 1974.

Artículo 6.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 31 de diciembre de 1970 y 11 de marzo de 1974, en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en los artículos anteriores.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de enero de 1975.

SANTOS BLANCO

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/01/1975
  • Fecha de publicación: 01/02/1975
  • Efectos desde el 1 de febrero de 1975.
  • Fecha de derogación: 09/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo las nuevas tarifas Electricas de Estructura Binomia, el Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23453).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-5452).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid