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Documento BOE-A-1979-17711

Orden de 14 de julio de 1979 de desarrollo del Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, que aprueba las tarifas eléctricas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 1979, páginas 17057 a 17060 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-17711
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/07/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, ha dispuesto la elevación de las tarifas eléctricas y los criterios para su distribución entre las distintas tarifas, de modo que se logre una mayor racionalización de las mismas. En la presente Orden, y en uso de las facultades conferidas al Ministerio de Industria y Energía, se lleva a cabo el mandato citado, de forma que todos los términos de energía aumenten sus precios en los 30 céntimos/kWh, que corresponden al incremento de coste de los combustibles, mientras que el resto de la subida hasta completar un promedio del 21,19 por 100 se reparta entre sus diversos términos, de modo que disminuya la regresividad de las tarifas y se avance en la mejora de su estructura. Asimismo, se modifican los recargos y descuentos por horas punta o valle, con objeto de estimular la nivelación de la curva de demanda de los usuarios, y se simplifican todos los demás establecidos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), las tarifas eléctricas correspondientes a los consumos que tengan lugar desde el día 10 de julio de 1979 serán las que se detallan a continuación. Las horas de utilización ya establecidas para cada uno de sus bloques no experimentan cambio alguno.

TARIFAS DE BAJA TENSION

Tarifas de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural en baja tensión

Tarifa

Término de potencia. Tp : Pts/kW/mes

Término de energía. Te : Pts/kWh

1er bloque 2.° bloque 3er bloque
A.0 26,10 4,02    
A.l 42,00 4,68  
A.2 95,50 3,82 2,77 1,88
B.l 50,00 6,49 5,99
B.2 0,00 3,83
C.l. U.D. 35,00 3,20 2,59  

Tarifas generales de fuerza y especiales en baja tensión

Tarifas

Potencia

Término de potencia. Tp : Pts/ kW/mes

Término de energía. Te : Pts/kWh

1er bloque 2.° bloque
C I Hasta 50 kW inclusive. 44,00 3,78 3,48
C II Mayor de 50 kW y no superior a 250 kW. 44,00 3,33 3,03
C III Superior a 250 kW. 39,00 2,88 2,58
CE I Hasta 50 kW inclusive. 36,70 3,15 2,90
CE II Mayor que 50 kW y no superior e 250 kW. 36,70 2,77 2,52
CE III Superior a 250 kW. 32,50 2,40 2,15

La tarifa CE, que supone un descuento aproximado de 16,7 por 100 sobre la C., es aplicable a los suministros en baja tensión para riegos agrícolas.

TARIFAS DE ALTA TENSION

Aplicación y medida

Se aplicarán las tarifas de alta tensión a los suministros realizados a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios en corriente alterna o a 1.500 voltios en corriente continua.

Su medida se realizará asimismo en alta tensión con las excepciones siguientes:

a) Podrá realizarse la medida en baja tensión a los abonados de cualquier tarifa de alta tensión, incluidos los especiales que dispongan de un transformador de potencia no superior a 50 kVa y tensión máxima de servicio de hasta 36 kV inclusive. En tales casos, la energía medida por el contador conectado en el lado de baja tensión del transformador se incrementará en 6 kWh mensuales por kVa de potencia del mismo y la energía medida se recargará además en un 4 por 100. Asimismo, si la potencia se determina en el lado de baja del transformador, se incrementará en un 4 por 100 para su facturación por una tarifa de alta tensión.

b) Los usuarios, sin limitación de potencia, que tengan una sola acometida en alta tensión, y después de una o varias transformaciones, una red de alumbrado en baja tensión, tendrán derecho a que se les facture según la tarifa de la tensión de la acometida, aunque la medida correspondiente al alumbrado se haga a una tensión inferior, alta o baja. En tal caso, la energía medida por el contador se incrementará en la cantidad fi-ja mensual de kWh y en el porcentaje adicional de la misma medida que sean precisos para tener, en cuenta la pérdida en los escalones de transformación intermedios. Estas pérdidas se tendrán también en consideración para la determinación de la potencia. En caso de desacuerdo, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía determinará lo que proceda.

Tarifas A.2 de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural, y B.l de alumbrado comercial e industrial:

Tarifas Término de potencia. Tp : Pts/kW/mes Término de energía. Te : Pts/kWh
1er bloque 2.° bloque 3er bloque
A.2 A.T. 71,60 2,87 2,08 1,41
B.1 A.T. 42,00 5,52 5,09

Tarifas generales de fuerza y especiales en alta tensión

  Tarifas

Término de potencia. Tp : Pts/kW/mes

Término de energía. Te Pts/kWh

1er bloque

2.º bloque

  D.I
D.I.0 Hasta 50 kW., inclusive. 30 2,91 2,84
  Más de 50 kW de tensión:
D.I.1 Hasta 45 kV., inclusive. 30 2,38 2,31
D.I.2 Mayor de 45 kV y no superior a 70 kV 30 2,36 2,29
D.I.3 Mayor de 70 kV. 30 2,35 2,28
  D.II
D.II.1 Hasta 45 kV., inclusive. 255 2,21 1,40
D.II.2 Mayor de 45 kV y no superior a 70 kV. 253 2,19 1,39
D.II.3 Mayor de 70 kV. 253 2,18 1,38
  E.1
E.l.l Hasta 45 kV., inclusive. 21 1,54 1,47
E.1.2 Mayor de 45 kV y no superior a 70 kV. 21 1,53 1,48
E.1.3 Mayor de 70 kV. 21 1,51 1,44
  E.2
E.2.1 Hasta 45 kV., inclusive. 196 1.70 1,08
E.2.2 Mayor de 45 kV y no superior a 70 kV. 195 1,69 1,07
E.2.3 Mayor de 70 kV. 192 1,66 1,05

La tarifa D.I sustituye a las antiguas D.I y D.2 y la D.II, de gran utilización, a la antigua D.3, con las mismas condiciones de aplicación.

La tarifa E.1, unificada para tracción, sustituye a sus antiguas variantes para ferrocarriles y para metropolitano. A los suministros para tranvías y trolebuses les será asimismo de aplicación con un recargo del 7 por 100.

  Tarifas Término de potencia. Tp: Pts/ /kW/ mes Término de energía. Te Pts/kWh
1er bloque 2.º bloque
  E.3.1
E.3.1.0 Hasta 50 kK. 25 2,45 2,30
  Más de 50 kW. de tensión:
E.3.1.1 Hasta 45 kV., inclusive. 25 2,02 1,95
E.3.1.2 Mayor de 45 kV. y no superior a 70 kV. 25 2,00 1,93
E.3.1.3 Mayor de 70 kV. 25 1,98 1,91
  E.3.2
E.3.2.0 Hasta 50 kW. 25 2,17 2,10
  Más de 50 kW. de tensión:
E.3.2.1 Hasta 45 kV., inclusive. 25 1,74 1,67
E.3.2.2 Mayor de 45 kV. y no superior a 70 kV. 25 1,72 1,65
E.3.2.3 Mayor de 70 kV. 25 1,70 1,63
  E.4
E.4.0 Hasta 50 kW. 25 2,42 2,37
  Más de 50 kW. de tensión:
E.4.1 Hasta 45 kV., inclusive. 25 1,98 1,92
E.4.2 Mayor de 45 kV. y no superior a 70 kV. 25 1,97 1,91
E.4.3 Mayor de 70 kV. 25 1,96 1,90

La tarifa E.3.1 es aplicable a las Empresas incluidas en los grupos I y II que se definen en el Artículo  7, la E.3.2 es aplicable a las Empresas incluidas en el grupo III definido en el mismo Artículo.

La tarifa E.4, que supone un descuento aproximado del 10,7 por 100 respecto a la D.I, es aplicable a los suministros para riegos agrícolas en alta tensión.

Artículo 2.

Los recargos a que se refiere el Artículo segundo del Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, quedan establecidos en la forma siguiente:

Tarifa A.2 y B.I: 50 cts/kWh de los consumos correspondientes al último bloque de sus términos de energía.

Tarifas C: 30 cts/kWh de los consumos correspondientes al último bloque de sus términos de energía.

Tarifas generales y especiales de alta tensión: 7 cts/kWh del segundo bloque de sus términos de energía.

Seguirán exentos del recargo la tarifa B.2, los suministros para usos agrarios de las tarifas C, CE, D y E.4 y los correspondientes a distribuidores que entreguen a «OFICO» los recargos recaudados de sus abonados. Las Empresas de los grupos I y II definidos en el Artículo séptimo, abonarán en sus compras siete céntimos/kWh de la energía que adquieren, correspondiente al segundo bloque, en sustitución de la entrega de los recargos recaudados de sus abonados.

Seguirán exentos de estos recargos todos los suministros de Ceuta y Melilla.

Artículo 3.

Las tarifas detalladas en el Artículo primero serán de plena aplicación en todo el territorio nacional con las únicas excepciones que se expresan a continuación:

a) Los segundos bloques de los términos de energía continuarán sin aplicarse en Melilla a las ventas a abonados finales sustituyéndose los términos de energía relacionados en el artículo primero por los que a continuación se relacionan:

Tarifas  

Término de energía

Pesetas /kWh

A.0   4,26
A.2   4,63
B.2   5,73
C (Todas las potencias). 3,78
D.1 (Todas las potencias). 3,43

b) Las tarifas aplicables en las Islas Canarias se establecerán en disposición separada.

Artículo 4.

La instalación de contadores de doble tarifa será potestativa para todos los abonados de la tarifa A.2 y los de menos de 50 kW de potencia, de las C, D y E, y obligatoria para los de las C, D y E que tengan contratados más de 50 kW de potencia. Estos últimos abonados podrán optar también por la instalación de contadores de triple tarifa con discriminación horaria.

Los abonados de la tarifa A.2 que tengan instalado contador de doble tarifa abonarán al precio del último bloque de la misma, toda la energía consumida en horas valle.

Todos los abonados a las tarifas C, D y E que no tengan instalados contadores con discriminación horaria, abonarán un recargo por este concepto del 10 por 100 sobre su término de energía.

Las Empresas suministradoras estarán también facultadas para instalar contadores de doble tarifa a los abonados que tengan contratados más de 50 kW de potencia y no los hubiesen instalado por su cuenta, cargándoles los gastos de instalación y alquiler que autorice la Dirección General de la Energía.

A los abonados de las tarifas C, D y E que tuvieran instalado contador de doble tarifa se les aplicará un recargo del 40 por 100 sobre la parte de su término de energía que corresponda proporcionalmente a su consumo durante las horas punta, que serán cuatro por día. Si tuviesen contador de triple tarifa, se les aplicarán los descuentos y recargos porcentuales sobre la parte de los términos de energía que corresponda proporcionalmente al consumo en cada período horario, según se indica a continuación:

Período horario Duración Descuento o recargo
Punto. 4 horas. + 70%
Llano. 12 horas. 0
Valle. 8 horas. - 35%
Artículo 5.

El término de energía reactiva estará constituido por un recargo porcentual sobre la suma de los términos de potencia y energía, con arreglo a las condiciones que se detallan a continuación:

5.1. Abonados sujetos a su pago.

Estarán sujetos al recargo por energía reactiva los abonados a cualquier tarifa, excepto las tarifas A.

5.2. Determinación del factor de potencia y del recargo correspondiente.

5.2.1. El factor de potencia o coseno de fi (cos MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT4mI3gzQzY7PC9taT4KICAgIDxtbz4pPC9tbz4KPC9tYXRoPg== medio de una instalación se determinará a partir de la fórmula siguiente:

MathML (base64):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

En la que:

Wa = Cantidad registrada por el contador de energía activa, expresada en kWh.

Wr = Cantidad registrada por el contador de energía reactiva, expresada en kVARh.

Los valores de esta fórmula serán determinados como se indica a continuación:

5.2.1.1 En instalaciones de potencia contratada no, superior, a 50 kW:

Los abonados podrán instalar por su cuenta un contador de energía reactiva adecuado.

En su defecto, se determinaré su factor de potencia mediante un baremo en función de la potencié contratada y aparatos receptores y correctores del factor de potencia instalados, que establecerá la Dirección General de la Energía.

Los abonados que justifiquen haber instalado posteriormente elementos adicionales de corrección del factor de potencia podrán solicitar de la Empresa eléctrica la facturación con el factor de potencia correspondiente.

En caso de discrepancia, resolverá la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

5.2.1.2 En instalaciones de potencia contratada superior a 50 kW e inferior a 100 kW:

Será obligatorio para el abonado instalar contador de energía reactiva para la determinación de Wr.

5.2.1.3 En instalaciones de potencia contratada igual o superior a 100 kW:

Será también obligatoria para los abonados la instalación de contadores de energía reactiva, salvo en los casos en que ya haya instalados, o se instalen en el futuro, por acuerdo entre ambas partes, maxímetros de energía reactiva para determinar el factor de potencia, sustituyendo en la fórmula los valores de energía Wa y Wr, antes definidos, por los que se indican a continuación:

Wa = Potencia máxima activa medida por maxímetro de quince minutos de período de integración, registrada durante el período de facturación.

Wr = Potencia máxima reactiva medida por maxímetro de quince minutos de período de integración, registrada durante el período de facturación.

Los abonados que teniendo instalado maxímetro de reactiva, deseen sustituirlo por contador, podrán solicitarlo así de la Empresa suministradora, que estará obligada a hacerlo en el plazo máximo de un año, siendo de cuenta del abonado todos los gastos que suponga esta sustitución.

5.2.2. Recargos para tarifas de alumbrado B.1 y B.2.

. El recargó porcentual, Kr, a aplicar a la suma de los términos de potencia y energía se determinará según la fórmula siguiente:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+SzwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+cjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tc3ViPgogICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICA8bWZlbmNlZCBzZXBhcmF0b3JzPSJ8Ij4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPiU8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZlbmNlZD4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtbj4xMDA8L21uPgogICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICA8bW8+KDwvbW8+CiAgICA8bW4+MCw5NTwvbW4+CiAgICA8bW8+LTwvbW8+CiAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPmNvczwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtbz4mI3gyMDYxOzwvbW8+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT4mI3gzQzY7PC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1vPik8L21vPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXJvdz4KPC9tYXRoPg==

Esta fórmula da como resultado los recargos que a continuación se indican para los valores de coseno de MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtaT4mI3gzQzY7PC9taT4KPC9tYXRoPg== correspondientes. Los valores intermedios deben obtenerse por aplicación de la fórmula o, lo que es igual, por interpolación de la tabla.

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+Y29zPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1vPiYjeDIwNjE7PC9tbz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPiYjeDNDNjs8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXJvdz4KPC9tYXRoPg== 0,95 0,90 0,85 0,80 0,75 0,70 0,65 0,60 0,55 0,50
Kr % 0 5 10 15 20 25 30 35 40 45

No se aplicarán recargos ni bonificaciones para valores de MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+Y29zPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1vPiYjeDIwNjE7PC9tbz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPiYjeDNDNjs8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bW8+KTwvbW8+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tcm93Pgo8L21hdGg+ superiores a 0,95, ni tampoco recargos superiores al 45 por 100.

5.2.3. Recargos y bonificaciones para tarifas de fuerza y especiales:

El recargo porcentual, Kr, a aplicar a la suma de los términos de potencia y energía se determinará según la fórmula que a continuación se indica. Cuando la misma dé un resultado negativo, se aplicará una bonificación en porcentaje igual al valor absoluto del mismo.

La fórmula tiene las dos expresiones equivalentes siguientes:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+SzwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+cjwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tc3ViPgogICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICA8bWZlbmNlZCBzZXBhcmF0b3JzPSJ8Ij4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPiU8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZlbmNlZD4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjE3PC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtc3VwPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPmM8L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5vPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bWk+czwvbWk+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8bW4+MjwvbW4+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXN1cD4KICAgICAgICAgICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtaT4mI3gzQzY7PC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG1vPi08L21vPgogICAgPG1uPjIxPC9tbj4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjE3PC9tbj4KICAgICAgICAgICAgPG1pPjwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPlc8L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1zdWI+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1zdXA+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5yPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtbj4yPC9tbj4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21zdXA+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21zdWI+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXN1Yj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtc3ViPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1pPlc8L21pPgogICAgICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1zdWI+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1zdXA+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtaT5hPC9taT4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDxtbj4yPC9tbj4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21zdXA+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgICAgICA8L21zdWI+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXN1Yj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG1vPi08L21vPgogICAgPG1uPjQ8L21uPgo8L21hdGg+

La aplicación de esta fórmula da los resultados siguientes para los valores de MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+Y29zPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1vPiYjeDIwNjE7PC9tbz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPiYjeDNDNjs8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXJvdz4KPC9tYXRoPg== que a continuación se indican. Los valores intermedios deben obtenerse de la misma fórmula y no por interpolación lineal.

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWkgbWF0aHZhcmlhbnQ9Im5vcm1hbCI+Y29zPC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1vPiYjeDIwNjE7PC9tbz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPiYjeDNDNjs8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbXJvdz4KPC9tYXRoPg== 1,0 0,95 0,90 0,85 0,80 0,75 0,70 0,65 0,60 0,55 0,50
Recargo 0 2,5 5,6 9,2 13,7 19,2 26,2 35,2 47,0
Bonificación. 4 2,2 0

No se aplicarán recargos superiores al 47 por 100 ni bonificaciones superiores al 4 por 100.

5.2.4. Corrección obligatoria del factor de potencia:

Cuando un abonado tenga su instalación con factor de potencia que sea inferior a 0,550 en tres o más mediciones, que supongan, al menos, cuatro meses de consumo, deberá la Empresa suministradora comunicarlo a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía; la cual, después de examinar el caso, podrá ordenar al usuario la mejora de su factor de potencia en un plazo fijado al efecto, hasta el mínimo que sea conveniente según las características de la red, pudiendo dicha Delegación, si su orden no fuese atendida, aplicar sanciones o llegar a ordenar la suspensión del suministro en tanto no sea mejorada la instalación en la medida precisa.

Artículo 6.

Forman parte integrante de los precios de la energía eléctrica resultantes por todos los conceptos de estas tarifas las cuotas o recargos correspondientes a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), sin que las Empresas suministradoras puedan conceder descuentos, bonificaciones ni beneficios de cualquier clase que afecten directa o indirectamente a estos fondos, de los cuales son meras recaudadoras, y que se calcularán sobre los precios tope autorizados en las presentes tarifas. En consecuencia, dichas Empresas tampoco podrán facturar aisladamente la parte que les corresponda a ellas en el precio de la energía eléctrica.

No obstante, en los casos de suministros con contratos con precios especiales, en vigor antes del 1 de enero de 1971, durante el período de su vigencia ‒o, hi hubieran sido ya prorrogados o ampliados con aprobación expresa de la Dirección General de la Energía, durante el período de vigencia de dicha prórroga o ampliación‒ las cuotas o recargos destinados a OFICO se aplicarán sobre los precios resultantes de dichos contratos, o sobre los realmente aplicados si excedieran de los contratados. Las nuevas prórrogas o ampliaciones de los contratos con precios especiales deberán ser sometidas a la Dirección General de la Energía, la cual resolverá, una vez oída la misma OFICO, si pueden servir como base del cálculo de la participación de ésta.

Cuando un abonado satisfaga sólo la parte de precio destinada a la Empresa y deje de satisfacer la destinada a OFICO, y en el caso de impagados o fallidos parciales, la cantidad recaudada se repartirá entre la Empresa suministradora y la OFICO en estricta proporción a sus respectivas participaciones en el precio.

Artículo 7

« A efectos de la entrega a OFICO de su participación en la recaudación, las Empresas eléctricas se clasifican en los grupos siguientes:

Grupo I.

Empresas no acogidas al SIFE. No tendrán obligación de hacer entrega a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) de ninguna parte de su recaudación.

Grupo II:

a) Empresas acogidas al SIFE que no tienen producción propia y que no hayan adquirido de sus proveedores más de 10 millones de kW/h. en el ejercicio anterior. Estas Empresas no tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de ninguna cantidad.

b) Empresas acogidas al SIFE con producción propia, cuando ésta sea inferior a la energía adquirida, no hayan totalizado entre ambas más de 10 millones de kW/h. en el ejercicio anterior y hayan sido incluidas en este grupo II a petición suya, estando al corriente de sus obligaciones con la OFICO. Estas Empresas sólo tendrán obligación de hacer entrega a OFICO de las cantidades que les haya señalado la Dirección General de la Energía correspondiente a su producción.

Grupo III:

Se incluyen en él todas las Empresas no comprendidas en los grupos I y II. Entregarán a la OFICO las cantidades siguientes:

a) El porcentaje que la Dirección General de la Energía determine sobre el importe de las recaudaciones, por venta de energía, calculado aplicando los precios tope autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, que la OFICO destinará al pago de las compensaciones que tiene encomendadas.

No estarán sujetos a esta cotización los intercambios de energía entre Empresas del grupo III, por lo que los importes correspondientes serán retenidos o deducidos de la cotización de las Empresas revendedoras pertenecientes a este grupo III, según determine la Dirección General de la Energía.

Las Empresas exportadoras de energía cotizarán a la OFICO las cantidades que señale la Dirección General de la Energía, habida cuenta de las circunstancias de estas operaciones y de las cotizaciones establecidas para la energía vendida en la Península.

b) El importe de los recargos a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio.

Artículo 8.

La Dirección General de la Energía dictará las medidas necesarias para la redistribución entre las Empresas explotadoras de centrales térmicas en todo el territorio nacional de la parte de las tarifas que sea necesaria para equilibrar las diferencias de coste por combustibles fósiles existentes entre ellas. También dispondrá el adecuado control de estas compensaciones, actualizando y completando las disposiciones anteriores sobre este particular.

Artículo 9.

En los precios contemplados en la presente Orden ministerial no están incluidos los impuestos, recargos, arbitrios, tasas, gravámenes y otros conceptos análogos establecidos por el Estado, Provincia y Municipio, sobre el consumo y suministro de energía eléctrica, ni aquellos que se devenguen como consecuencia de las instalaciones necesarias para llevar a efecto dicho suministro, que se percibirán en la facturación o agregados a ella como un complemento de la misma.

Artículo 10

Cuando la determinación de la potencia se haga por maxímetro, se tomará como potencia para la facturación del suministro de cualquier mes la máxima demanda en los últimos doce meses de suministro, o en el período de vigencia del contrato, si fuese menor. Se exceptúan las tarifas D.II y E.2, en que se considerarán seis meses en lugar de los doce citados.

No se tendrá en cuenta la punta máxima registrada durante las veinticuatro horas siguientes a un corte o a una irregularidad importante en la tensión o frecuencia del suministro. Para ello será condición necesaria su debida justificación, preferentemente mediante aparato registrador.

Como alternativa, los consumidores de potencia superior a 100 kW podrán optar por que se les faculte en base a la potencia contratada, en la forma que se establece a continuación:

a) Si la potencia máxima demandada, registrada por el maxímetro o maxígrafo en el período de facturación, estuviese dentro de los límites de ± 5 por 100 respecto a la contratada, dicha potencia registrada será la base de facturación.

b) Cuando la potencia máxima demandada registrada por el maxímetro en el período de facturación sobrepase a la contratada en más del 5 por 100, el exceso de potencia sobre este 5 por 100 se incrementará en un 200 por 100 para determinar la potencia base en el período de facturación considerado.

c) Si la potencia máxima demandada en el período a facturar fuese inferior al 95 por 100 de la contratada, la facturación se hará en base a una potencia igual al 95 por 100 citado.

Artículo 11.

Las Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no solicitado anteriormente su inscripción en el mismo, podrán optar, durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Orden, por solicitar su inscripción en la Oficina de Compensación de la Energía Eléctrica (OFICO) y acogerse al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) o continuación en su situación actual. En el primer caso, la Dirección General de la Energía señalará la fecha a partir de la cual quedarán acogidas a dicho Sistema Integrado, bien plenamente o bien mediante unas tarifas provisionales de adaptación. En el caso de que deseen continuar fuera del SIFE, podrán solicitar individualmente la revisión de sus tarifas. Esta revisión deberá en todo caso ser aprobada por la Dirección General de la Energía, a propuesta de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente y el aumento medio de los precios de la energía eléctrica que suponga no podrá ser superior al aprobado por el Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, para las Empresas acogidas al SIFE.

Artículo 12.

La presente Orden ministerial será aplicable a los consumos de energía efectuados a partir de la fecha fijada en el Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio.

Artículo 13.

Por la Dirección General de la Energía se dictarán las instrucciones complementarias que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden ministerial.

Artículo 14.

Quedan derogadas en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden las disposiciones de igual o inferior rango promulgadas con anterioridad y especialmente las Ordenes ministeriales de 23 de diciembre de 1952, 11 de enero de 1955, 4 de marzo de 1955, 31 de diciembre de 1970, 11 de abril de 1973, 11 de marzo de 1974, 30 de enero de 1975, 3 de diciembre de 1975, 5 de abril de 1977, 5 de agosto de 1977, 24 de abril de 1978 y disposiciones complementarias de las mismas.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de julio de 1979.

BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/07/1979
  • Fecha de publicación: 21/07/1979
  • Fecha de derogación: 09/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DECLARA la vigencia del art. 2, por Real Decreto 89/1980, de 18 de enero (Ref. BOE-A-1980-1317).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 5.2.1.1, publicando los Baremos para la Determinación del Factor de Potencia en Instalaciones de Potencia Contratada no Superior a 50 Kw: Resolución de 17 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-21126).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 200, de 21 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20414).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 7, sobre Participación del Ofico en la Recaudación de la empresas Electricas: Orden de 3 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20173).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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