El Decreto seiscientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cinco, de ocho de abril, sobre aplicación de las medidas previstas en la disposición adicional tercera de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, fue dictado en atención a las especiales circunstancias económico-sociales que concurrían en la coyuntura, circunstancia cuya persistencia ha sido puesta nuevamente de manifiesto en el Decreto ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre, razón por la cual resulta necesario prorrogar las normas establecidas en dicho Decreto concernientes a las condiciones objetivas de los Convenios Colectivos que, antes de su homologación, y con suspensión del plazo previsto para la misma, deberán ser sometidos a la consideración del Gobierno, a fin de evitar desviaciones en la marcha general de la economía.
Al propio tiempo, se considera conveniente que tales condiciones permitan, por vía de la negociación colectiva, que la distribución de los incrementos salariales no afecte en la misma proporción a todas las categorías profesionales, con la finalidad de mejorar a los trabajadores con salarios más bajos.
Asimismo, al prorrogar las disposiciones del Decreto seiscientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cinco, de ocho de abril, resulta preciso establecer normas respecto de la aplicación de los incrementos salariales previstos para mil novecientos setenta y seis, en los convenios que hayan sido homologados con arreglo a dicho Decreto.
En su virtud, previo informe de la Organización Sindical, oída la Comisión constituida por Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco y a propuesta del Ministró de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se prorrogan hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis las disposiciones establecidas en el Decreto seiscientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cinco, de ocho de abril, que serán aplicadas a todos los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo que inicien sus efectos económicos en el año mil novecientos setenta y seis.
A efectos del párrafo anterior, la referencia al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, contenida en los artículos primero y cuarto del citado Decreto, se entenderá efectuada al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
En los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo podrá pactarse que el incremento del coste económico para las Empresas, con las limitaciones de los artículos primero y segundo del Decreto seiscientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cinco, de ocho de abril, no afecte en la misma proporción a todas las categorías profesionales, a fin de mejorar a los trabajadores con rentas salariales más bajas. En el supuesto de que se incluya este pacto en los Convenios de rama o sector, cada Empresa afectada reflejará en un documento suscrito por el Empresario y los Vocales del Jurado, o, en su defecto, los Enlaces Sindicales, los datos siguientes:
a) Salarios legales de los doce meses anteriores, fijados en Convenios Colectivos o Decisiones Arbitrales Obligatorias anteriores o, en su defecto, los establecidos en Reglamentaciones u Ordenanzas de Trabajo.
b) El modo en que se haya efectuado la distribución de dicho incremento salarial.
Este documento habrá dé estar a disposición, en todo momento, de la Inspección de Trabajo y de la Organización Sindical.
En los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo homologados por la Autoridad Laboral, previa autorización del Consejo de Ministros, conforme al Decreto seiscientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cinco, de ocho de abril, cuyos salarios hubiesen sido modificados por Acuerdo del propio Consejo, los aumentos que deban regir en el año mil novecientos setenta y seis se calcularán sobre los salarios autorizados por el Acuerdo de homologación para el año mil novecientos setenta y cinco y su importe se adicionará a dichos salarios.
En los Convenios Colectivos, cuyos salarios para mil novecientos setenta y seis, y en base al artículo cuarto del Decreto seiscientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cinco, de ocho de abril, se hubiesen rectificado por la Autoridad Laboral al efectuar la homologación correspondiente, se estará a lo determinado en dicha homologación.
Queda facultado el Ministro de Trabajo para dictar las disposiciones que fueren necesarias para la aplicación de este Decreto, que entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBON,
PRINCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de Trabajo,
FERNANDO SUAREZ GONZALEZ
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