La reducción del ritmo de destilación de las refinerías nacionales, debida a la menor demanda de productos medios y pesados, en conjunción con el incremento de la demanda de gasolinas por encima de las previsiones del Plan Nacional de Combustibles, origina un déficit de fracciones ligeras (naftas), utilizables tanto en la producción de gasolinas como en la fabricación de productos petroquímicos.
Esta circunstancia obliga a la realización de importaciones de destilados ligeros (naftas), que permitan el mantenimiento de la actividad-industrial en dicho sector.
La situación comparativa de precios en los mercados exterior y nacional aconseja suspender, por un plazo de hasta tres meses, y con un límite máximo de veinticinco mil toneladas, la aplicación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, establecido en el artículo quinto del Decreto mil noventa y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de diecisiete de mayo, a la importación de tales productos, haciendo uso de la facultad concedida al Gobierno por el último párrafo del apartado dos del artículo doscientos once de la Ley cuarenta y uno/ mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se suspende por un plazo de hasta tres meses, contados a partir del día veinticuatro de octubre del presente año, la aplicación del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la importación de naftas obtenidas de la destilación fraccionada de los crudos de petróleo, con intervalo máximo de temperaturas de destilación comprendidas entre cuarenta y cinco y ciento ochenta grados centígrados (partida arancelaria Ex. veintisiete punto diez).
En todo caso, y con independencia del plazo máximo señalado en el artículo anterior, la suspensión será aplicable únicamente a una cantidad de veinticinco mil toneladas métricas de los productos citados.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para adoptar las medidas que estime pertinentes con el fin de controlar la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, especialmente en lo relativo a la cantidad máxima susceptible de ser importada en régimen de suspensión.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de Hacienda,
RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA
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