La consideración de las peculiaridades regionales y comarcales debe inspirar la ordenación de la Administración Local mediante la implantación de regímenes especiales allí donde aparezca suficientemente justificado, y en lo que corresponda singularizar dentro de la unidad sustancial de gobierno y administración.
En este sentido y habida cuenta de las tradicionales características distintivas de las Diputaciones Provinciales de Guipúzcoa y Vizcaya, resulta aconsejable adecuar el ordenamiento a ellas aplicable a las peculiaridades de estas provincias, así como arbitrar las oportunas formas de colaboración en la realización de los servicios del Estado, mediante el establecimiento de un régimen especial que se acompañará de una amplia transferencia de funciones a las mencionadas Corporaciones.
Ello permitirá, de una parte, implicar en el ejercicio de la actividad administrativa a sus destinatarios más próximos y, de otra, derogar aquellas normas cuya pervivencia no se encuentra justificada.
Sin perjuicio de lo que al respecto pueda establecerse en el desarrollo de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local actualmente en proceso legislativo, la consecución de las finalidades indicadas aconseja que se proceda, con carácter inmediato, al conveniente estudio de las medidas a adoptar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se crea una Comisión, que funcionará dentro del Instituto de Estudios de Administración Local, para el estudio de las medidas a adoptar sobre el establecimiento de un régimen administrativo especial para las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa.
La Composición de la Comisión de referencia se fijará por Orden del Ministerio de la Gobernación y en ella habrán de figurar Procuradores en Cortes y Consejeros nacionales elegidos por las provincias afectadas y representantes de las Corporaciones Locales de las mismas y de otras Instituciones o Entidades también de carácter local y de la Administración Central. La designación de su Presidente recaerá en persona de reconocido prestigio y asistencias.
Los trabajos de la Comisión habrán de ultimarse en el plazo máximo de seis meses, a partir de la publicación de este Decreto.
El resultado de dichos trabajos se elevará por su Presidente al Ministro de la Gobernación, que, a su vez, lo someterá al Consejo de Ministros para la decisión procedente.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAÑA
El Ministro de la Gobernación,
JOSE GARCIA HERNANDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid